Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: C.G.E.N. s/ ejecución de sentencia extranjera
Tribunal: Unidad Procesal de Cipolletti
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 11
Fecha: 5 de junio de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-156084-AR|MJJ156084|MJJ156084
Voces: EJECUCIÓN DE SENTENCIA EXTRANJERA – EXEQUATUR – NOMBRE – CAMBIO DE NOMBRE – INTERNACIONAL PRIVADO – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Se reconoce en Argentina una sentencia extranjera de Chile que autoriza cambio de nombre del actor.
Sumario:
1.-Debe reconocerse la sentencia extranjera -que admite el cambio de nombre del solicitante-, porque se cumplen los requisitos del artículo 464 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro y del artículo 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; además, la sentencia fue dictada por un tribunal competente conforme al derecho internacional privado argentino, el proceso respetó la garantía de defensa en juicio, el documento fue debidamente legalizado con Apostilla de La Haya y no afecta el orden público argentino.
2.-Debe ordenarse la rectificación de la partida de nacimiento, porque el reconocimiento de la sentencia extranjera implica que sus efectos deben ser ejecutados en el país.
Fallo:
Cipolletti, 05 de junio de 2025.- VISTAS
Las presentes actuaciones caratuladas «C.G.E.N. S/ EJECUCION DE SENTENCIA EXTRANJERA (EXEQUATUR)». Expte N° CI-00641-F-2025, traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales:
RESULTA
En fecha 20/03/2025 se presenta el Sr. G.E.N.C. DNI N° 4., mediante el patrocinio letrado del Dr. SANTIAGO, FEDERICO RAUL iniciando acción de EJECUCIÓN DE SENTENCIA EXTRANJERA (EXEQUATUR), a los efectos de homologar e inscribir en la República Argentina la sentencia por cambio de nombre dictada por el Juzgado de Letras y Garantías de Pucón (Causa V-75-2020 CARATULADO: C.) por la Dra. Beatriz Alejandra Catrileo Ojeda (Jueza Interina del Juzgado de Letras y Garantías de Pucón).
Refiere que conforme surge del acta de nacimiento que acompaña, fue inscripto en el Registro Civil de Cipolletti (Delegación 2da. Depto. General Roca) bajo el nombre de G.E.N.C., hijo de C.H.C. y de Y.C.C. Dicha partida de nacimiento se encuentra en el Registro Civil y Capacidad de las Personas de Cipolletti (Labrada al FolioN.6.A.N.0.T.N.I.A.1.).
Relata que por circunstancias de orden familiar, su padre biológico jamás ha estado presente en su vida. Hace más de 10 años que vive en la República de Chile. Fue L.F.B.L. (marido de su madre) quien asumió el rol de padre en todas las etapas de su vida; ocupándose de todas sus necesidades (junto a la de sus hermanas y madre).
Sigue contando que desde entonces, todo su entorno familiar y social lo conoce como G.B.C.,y a medida que fue creciendo empezó a sentir incomodidad con su apellido paterno «C.» y con el nombre de pila «E.N.», los cuales le remiten a un progenitor biológico que jamás formó parte de su vida.
Manifiesta que mas allá que todo su entorno lo reconoce como G.B.C., lo cierto es que en los documentos y registralmente figura bajo el nombre de G.E.N.C.Es por ello que con el objeto principal de privilegiar su derecho a la identidad, inició una acción judicial ante el Juzgado de Letras y Garantías de Pucón (Chile) solicitando el cambio de nombre y apellido (conf. Ley17.344 Chile), habiendo obtenido una sentencia favorable en fecha 07/05/2021, cuya copia acompaña debidamente legalizada y con su Apostilla (Convención de La Haya).
Enuncia que a la fecha ha logrado rectificar todos sus documentos personales en la República de Chile, bajo el nombre que lo identifica como G.B.C., (acompaña copia de cédula de identidad y certificado de nacimiento con su Apostilla).
Manifiesta que ante la necesidad de unificar en la República Argentina sus datos personales con aquellos modificados en la República de Chile, evitando confusiones y/o incoherencias respecto a su nombre, solicita se homologue la sentencia emitida por el Juzgado de Letras y Garantías de Pucón (Chile) suscripta por la Dra.Beatriz Alejandra Catrileo Ojeda (Jueza Interina del Juzgado de Letras y Garantías de Pucón, Chile), ordenando librar oficio o testimonio al Registro Civil y Capacidad de las Personas de Cipolletti, Provincia de Río Negro a fin que rectifique la partida de nacimiento y ordene inscribir la misma a nombre de G.B.C.
Funda en derecho y acompaña la documental pertinente.
El día 07/04/2025 se agrega certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencia.
El 24/04/2025 se agrega informe del Registro de la Propiedad Automotor, en donde surge que no existen medidas precautorias a nombre de C.G.E.N.
En fecha 12/05/2025 se agrega informe del Registro de la Propiedad Inmueble, en donde consta que no se encuentran inscriptas inhibiciones a nombre del solicitante.
Por último en fecha 28/05/2025 se agrega informe del Registro Civil y Capacidad de las Personas e informa que considera que no se presentan razones para formular objeciones legales al progreso de la pretensión.
En la misma fecha pasan los autos a dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO:
Que tal como ha quedado planteada la cuestión, adelanto mi decisión de hacer lugar a la demanda con los alcances y en base a los fundamentos que seguidamente expondré:
El juicio de exequatur posibilita el ejercicio de una acción ante el órgano jurisdiccional a cuya revisión se somete una sentencia extranjera a fin de obtener su reconocimiento, o sea que se pretende una declaración sobre su eficacia para equipararla -en cuanto a sus efectos- a una sentencia nacional.
Tal revisión no implica una valoración de los «justos motivos» tenidos en cuenta para dictar la sentencia que se pretende reconocer, sino que importa la observancia de ciertos requisitos específicamente establecidos en el art.464 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro, concordante a su vez con el art 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a los que necesariamente debe ajustarse la sentencia extranjera.
El mencionado artículo de la legislación provincial reza lo siguiente, art 464: «.Las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos:
1) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.
4) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino.
5) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino.» A su vez el art. 465 dice: «.La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pide ante el Juez o Jueza de Primera Instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, en su caso, y de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se dispone la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales de la provincia.» Y por último, el articulo 466 enuncia:»Cuando en juicio se invoque la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del artículo 464.» El objeto del procedimiento de exequatur no es la relación sustancial debatida en el proceso cuya sentencia se pretende hacer reconocer, sino la decisión o fallo extranjero como tal a través de un examen de índole procesal tendiente a verificar su idoneidad para producir efectos ejecutorios en el país. Hay tres aspectos que son materia de la declaración que emite el órgano jurisdiccional tratándose de la aplicación de una sentencia extranjera: a)autenticidad; b) legalidad del proceso; c) orden público internacional (conf. CNCiv. Sala D,13-8-92, «S. c/ A.»; idem CNCiv. Sala G, 21-3-89, «M.A.A.E. e Y.S.G. s/exequátur) Ahora bien, en el caso de autos de la documentación agregada, tales como sentencia emitida por el Juzgado de Letras y Garantías de Pucón (Chile) suscripta por la Dra. Beatriz Alejandra Catrileo Ojeda (Jueza Interina del Juzgado de Letras y Garantías de Pucón, Chile) se encuentra legalizada, por lo que pueden tenerse como auténticas.
Así, desde el enfoque que ofrece comúnmente el ordenamiento jurídico y sin perder de vista que el conocimiento del juez queda limitado al mero examen externo, hay tres aspectos que son materia de la declaración que emite el órgano jurisdiccional. A saber: a) la jurisdicción internacional; b) la legalidad del proceso y c) el orden público internacional. El primer supuesto, estriba en determinar si la sentencia ha sido dictada por un órgano con jurisdicción internacional, lo cual se examina a la luz del ordenamiento del juez ante el cual se solicita el exequatur, o sea, la lex fori, en miras a verificar que no se conculque una eventual jurisdicción internacional exclusiva del juez requerido.
En segundo lugar se verifica, a través de la propia documentación acompañada, si ha existido un debido proceso, lo cual se deduce cuando no aparece menoscabada la garantía de la defensa en juicio.Finalmente, en todos los ordenamientos se cuida que la sentencia no vulnere el orden público internacional; ello también se extrae del contenido de la decisión objeto del exequatur (Conf. Morello, Cód. Proc. Civil y Comercial Com. y Anotado, Tomo VI-A, pág. 191).
Ahora bien, el art. 2600 del Código Civil y Comercial prevé que las disposiciones de derecho extranjero aplicables deben ser excluidas cuando conducen a soluciones incompatibles con los principios fundamentales de orden público que inspiran el ordenamiento jurídico argentino.
Sentado lo expuesto, habremos de señalar que en nuestro ordenamiento legal la modificación de cambio de nombre de una persona se encuentra legislada en los artículos 69 al 72 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Así el art. 69 dispone que: «.El cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez. Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a: a) el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad; b) la raigambre cultural, étnica o religiosa; c) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada. Se consideran justos motivos, y no requieren intervención judicial, el cambio de prenombre por razón de identidad de género y el cambio de prenombre y apellido por haber sido víc tima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad.» Cabe destarar que según surge de los informes acompañados, no habría impedimento alguno para hacer lugar a lo solicitado por el actor.
Asimismo se encuentra cumplido el requisito tercero, la sentencia fue apostillada debidamente conforme lo establecido por el CONVENIO DE LA HAYA de 1961, de fecha14 de Febrero de 2024 otorgando validez internacional al documento. Que tanto la República Argentina como Chile son partes contratantes del Convenio mencionado.
Por último y como ya fuera mencionado y desarrollado, la sentencia que se acompaña no afecta el orden público del derecho argentino. Por lo que entiendo que se debe hacer lugar ala demanda, disponer el reconocimiento de los efectos de la sentencia extranjera dictada por el Juzgado de Letras y Garantías de Pucón (Causa V-75-2020 CARATULADO: C.) por la Dra. Beatriz Alejandra Catrileo Ojeda (Jueza Interina del Juzgado de Letras y Garantías de Pucón), que dispone la modificación del nombre del actor, llamándose en adelante como «G.B.C.».
Por lo expuesto; RESUELVO:
I).- HACER LUGAR la demanda y en consecuencia disponer el RECONOCIMIENTO DELOS EFECTOS DE LA SENTENCIA EXTRANJERA dictada por el Juzgado de Letras y Garantías de Pucón (Causa V-75-2020 CARATULADO: C.) por la Dra. Beatriz Alejandra Catrileo Ojeda, en fecha 07 de Mayo de 2021, que autoriza el cambio de nombre del actor,llamándose en adelante como «G.B.C.».
II).- Consecuentemente a lo resuelto en el punto I de la presente, LÍBRESE OFICIO al Registro Estado Civil y Capacidad de las personas de Cipolletti, Provincia de Río Negro a finque rectifique la partida de nacimiento de G.E.N.C. DNI N° 4., inscipta bajo FOLIO 6. ACTA0. TOMO I DEL AÑO 1.,y ordene inscribir la misma a nombre de G.B.C.
III).- Costas por su orden (art. 19 CPF) IV).-
REGÚLASE, los honorarios profesionales del Dr. SANTIAGO, FEDERICO RAUL,como letrado patrocinante del actor, en la suma de PESOS xx ($ xx) (10 IUS), (ARTS.6,9 Y CCS. L.A.), atento lacalidad, extensión y éxito obtenidos en la labor profesional desarrollada. Cúmplase con laLey 869.- REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE
EXPIDASE TESTIMONIO O FOTOCOPIA CERTIFICADA
Dra. M. Gabriela Lapuente Jueza UPF 11


