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Partes: Incidente relacionado a causa caratulada ´Actuaciones labradas en Unidad Judicial n.° 1 de Río Cuarto en Sumario n.° 1915/06 de fecha 26/11/2006 donde resultare damnificada N. R. D. s/
Tribunal: Juzgado de Control y Faltas de Río Cuarto
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 29 de mayo de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-155926-AR|MJJ155926|MJJ155926
En el marco de un abuso sexual seguido de muerte contra una mujer sucedido hace casi veinte años, el juez rechazó la prescripción de la acción penal y dispuso que la causa debe continuar vigente y abierta.
Sumario:
1.-No corresponde declarar la prescripción de la acción penal, tal como solicitan los defensores, por cuanto ello implicaría el cierre definitivo de un proceso penal en el que aún no se ha alcanzado la total averiguación de la verdad real de lo sucedido, que es el deber prioritario que el Estado argentino ha asumido al ratificar la Convención Americana de Derechos Humanos; aquél debe continuar vigente y abierto, a fin de que la investigación prosiga y las partes puedan incorporar todas las pruebas que estimen conducentes tendientes a la determinación de la verdad de lo ocurrido.
2.-El tratamiento que debe dispensársele a la causa, en virtud de sus características particulares, a fin de conciliar los derechos de los familiares directos de la víctima al acceso a la justicia y el deber del Estado Argentino de investigar los hechos delictivos en los que se hubieran vulnerado derechos humanos, es a través de lo que se ha denominado ‘juicios de la verdad’.
3.-De aceptar la pretensión de los querellantes, se desnaturalizaría el instituto de la suspensión de la prescripción, al dejarse en manos nada menos que de la propia parte acusadora la decisión de postular, en cualquier tiempo, una causal que, por principio, ha sido jurisprudencial y legalmente establecida para decidir la continuidad de una acción penal frente a situaciones en cuya génesis ambos son por completo ajenos.
4.-Pese al notable esfuerzo argumentativo realizado por los querellantes particulares, el delito que se le atribuye al imputado, calificado como abuso sexual seguido de muerte, no configura un supuesto de imprescriptibilidad, dado que, pese a implicar una grave afectación a la integridad sexual y a la vida de la víctima causada dentro de un contexto de violencia de género, el hecho de ningún modo formó parte de un ataque generalizado y sistemático, llevado a cabo de conformidad con una política del Estado o de una organización, en contra de un grupo civil que se encontrase bajo su jurisdicción o control.
5.-No resultan de recibo los argumentos en virtud de los cuales los querellantes particulares pretenden equiparar la violencia de género con los crímenes de lesa humanidad y/o las muy graves violaciones a los derechos humanos, en los términos de la jurisprudencia de la CIDH.
6.-Los hechos cometidos en contexto de violencia de género son considerados muy graves violaciones a los derechos humanos, asimilables a la tortura, cuando se ejecutan sobre una persona bajo custodia de un funcionario público, o por agentes del Estado o por particulares que obran bajo la instigación o dirección de funcionarios públicos en contextos específicos.
7.-No se configura un hecho de lesa humanidad por la denunciada actuación negligente de los funcionarios públicos encargados de investigar lo ocurrido -que, va de suyo, habría tenido lugar con posterioridad a la comisión del ilícito-, la cual carece de las características requeridas según el consenso de la comunidad jurídica internacional para tornar al hecho imprescriptible, sin perjuicio de que las alegaciones de los querellantes con relación a ello admitan ser encauzadas por las vías legales pertinentes para determinar la responsabilidad estatal en tal falta de diligencia, a los efectos que pudieran corresponder.
8.-Los querellantes particulares no expresaron otras razones y/o fundamentos en virtud de los cuales el párrafo tercero del art. 67 del CPen. controvertiría en el caso concreto el ordenamiento constitucional; sucintamente refirieron que el artículo ‘no contemplaría’ la particularidad de la revictimización sufrida por las víctimas indirectas del hecho a consecuencia de la persecución judicial errónea que se desplegó en su contra, sin indicar cuál sería la norma constitucional específica que se vería inobservada a partir de esa comprobación, ni el agravio concreto que la alegada trasgresión constitucional les habría ocasionado y que con la suspensión de la prescripción tendría, a su ver, su única fuente legal de reparación oportuna e integral.
9.-Cuando la víctima sufre el hecho siendo mayor de edad, ninguna postergación normativa existe para el inicio cómputo del curso de la prescripción, rigiendo en ambos casos la norma general del art. 63 del CPen.
Fallo:
AUTO NUMERO: 68. Río Cuarto, veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.
Y VISTA: La presente causa caratulada «Incidente relacionado a causa caratulada ´Actuaciones labradas en Unidad Judicial n.° 1 de Río Cuarto en Sumario n.° 1915/06 de fecha 26/11/2006 donde resultare damnificada N. R. D.´ (SAC n.° 428332)»(SAC n.° 13650076), traída a fin de resolver la excepción de falta de acción instada por los Dres. Cristian A. Titarelli y Aquiles M. Rodríguez, en representación de R. M. B.
DE LA QUE RESULTA: Que con fecha 06/03/2025, el Sr. Fiscal de Instrucción de Primer Turno de esta sede judicial dio inicio al presente incidente de la causa principal caratulada «Actuaciones labradas en Unidad Judicial n.° 1 de Río Cuarto en Sumario n.° 1915/06 de fecha 26/11/2006 donde resultare damnificada N. R. D.» (SAC n.° 428332), con motivo de la excepción de falta de acción instada por los defensores del sospechado R. M. B., e incorporó a él los escritos de evacuación de vista presentados por los querellantes particulares Facundo Macarrón (representado por la Dra. Mariángeles Mussolini), Marcelo Macarrón y Valentina Macarrón (ambos representados por el Dr. Gustavo Luis Liebau), como así también la prueba informativa recabada en la causa principal, relacionada con el pedido de antecedentes de causas penales y/o denuncias en contra de R. M. B. en las distintas jurisdicciones del país (v. decreto del 06/03/2025).
Y CONSIDERANDO: I) Que con fecha 26/12/2024, el Dr. Cristian A. Titarelli y el Dr. Aquiles M. Rodríguez, en representación de R. M. B., presentaron un escrito intitulado «Interponemos excepción de falta de acción. Formulamos reserva», y de su tenor surge que interpusieron la excepción prevista en el inc. 3 del art. 17 del CPP, referida a la extinción de la pretensión penal en beneficio de B.Solicitaron que se suspenda la realización de cualquier acto que lo tenga como sujeto del proceso hasta tanto la cuestión incidental fuese resuelta, puesto que lo contrario provocaría un daño irreparable e innecesario a su defendido.
En primer lugar, los defensores realizaron una breve reseña acerca del instituto de las excepciones y, especialmente, del supuesto aquí invocado (CPP, art. 17 -inc. 3-), afirmando que aquel resultaba abarcativo de todos los supuestos extintivos de la acción penal, incluida la prescripción (CP, arts. 59 -inc. 3- y 62 -inc. 1-).
Sintéticamente, señalaron que, en la causa principal, B. había sido citado a declarar a tenor del art. 80 del CPP, que se le había atribuido la presunta comisión del hecho investigado a título de autor, que se lo había identificado individualmente y se le habían realizado pruebas periciales, de forma que era válido concluir que sobre él recaía un señalamiento propio de una persecución penal dirigida en su contra, lo que le permitía ejercer todos los derechos que le asisten a un imputado, entre ellos, interponer la excepción que aquí se articula.
En relación con la extinción de la acción penal, indicaron que la Instrucción había subsumido el hecho cuya autoría se le achaca a B. en el delito previsto en el art. 124 del CP, que prevé como pena única la prisión o reclusión perpetua, por lo que, habiendo transcurrido un poco más de dieciocho años desde su acaecimiento, en función de lo normado por el art. 62 -inc.1- del CP, la acción penal emergente de dicho delito se encontraba prescripta, puesto que no se había verificado en autos la configuración de ninguna causal de interrupción del curso de la prescripción.
Sostuvieron que no obstaba dicha conclusión que el hecho investigado hubiese sido cometido en contra de la víctima en razón de su género y que resultare aplicable al caso toda la normativa nacional e internacional que tutela los derechos de las mujeres. En apoyo a esa afirmación, proporcionaron diversos argumentos siguiendo los precedentes «Aquiles» y «Funes» de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia (sentencias n.° 387 del 14/08/2019 y n.° 352 del 21/12/2010, respectivamente).
En primer término, sostuvieron que el delito que se investiga en la causa no habría sido cometido por alguien que tuviera la representación del Estado, ni que hubiera obrado bajo su dirección o con su consentimiento, sino que habría sido cometido por un particular.
Que luego de ocurrido el hecho y anoticiadas las autoridades encargadas de la persecución penal de su ocurrencia, la investigación inició, su curso continuó sin interrupción y no sufrió ninguna obstrucción por parte de B., de modo que resultaba inadmisible atribuirle la responsabilidad del derrotero de la investigación a él, cuando, en realidad, se trataba de una cuestión plenamente atribuible al Estado.
Agregaron que, sin perjuicio de la aplicación al caso de la normativa que protege los derechos de las mujeres, resultaba indiscutible que los derechos y garantías que asisten a B. también se encontraban reconocidos constitucional y convencionalmente, y que aquellos no admitían mengua alguna, incluso frente al derecho de las víctimas a la justicia.
Al respecto, alegaron que los tratados internacionales suscriptos por nuestro país no podían desconocer el derecho público interno (CN, art.27), que es lo que ocurriría si se admitiera que un tratado desconociera la prescripción como un derecho del imputado a que su proceso se resuelva en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas.
Además, manifestaron que el hecho investigado no configuraba uno de los supuestos excepcionales de imprescriptibilidad delimitados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En efecto, sostuvieron que aquellos referían a graves violaciones a los derechos humanos propiciados por agentes estatales, que involucraban tortura, ejecuciones sumarias extralegales o arbitrarias y desapariciones forzadas de personas, aunque no se tratasen de ataques sistemáticos, o casos en los que habían existido actos u omisiones procesales de los órganos del Estado dirigidos evidentemente a permitir o propiciar la impunidad de violaciones de derechos humanos, supuestos que de ningún modo se configuraban en la causa.
Como consecuencia de ello, concluyeron que resultaba indiscutible la procedencia de la prescripción de la acción penal en el caso.
Con apoyo en el fallo «Farina» de la CSJN, afirmaron que el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable era corolario del derecho de defensa en juicio y del principio de inocencia, ambos plasmados en la CN y en diversos tratados de derechos humanos incorporados a ella, como parte del debido proceso legal y de la garantía del acceso a la justicia.
En función de lo expuesto, sostuvieron que el único remedio legal posible para salvaguardar los derechos de B. era declarar la insubsistencia de la acción penal por medio de la prescripción.
Ofrecieron como prueba que se libren oficios a la Policía de la Provincia de Córdoba y al Registro Nacional de Reincidencia.
Hicieron reserva del caso federal, atento las garantías constitucionales que se encontraban involucradas (CN, art. 18; ley 48, art. 14).
II) Obran incorporados al incidente las pruebas informativas colectadas por el Ministerio Público Fiscal tendientes a determinar la existencia de antecedentes penales del Sr. B., entre ellas:los informes expedidos por el RNR -certificado del 11/03/2025-, por los distintos registros y bancos de datos genéticos provinciales (Servicio de Biología Molecular Forense del Departamento Técnico Científico del Cuerpo de Investigaciones Fiscales de la Provincia de Salta, Registro Provincial de Datos Genéticos del Poder Judicial de Entre Ríos, Laboratorio de Genética Forense perteneciente al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, Registro Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas de la Provincia de Mendoza, y Banco de Datos Genéticos de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires -certificado del 14/03/2025-), por la Dirección de Policía de todas las provincias del país (Policía de la Provincia de Tierra del Fuego, Policía de la Provincia de Santa Cruz, Policía de la Provincia de Chubut, Policía de la Provincia de Río Negro, Policía de la Provincia de Neuquén, Policía de la Provincia de La Pampa, Policía de la Provincia de Mendoza, Policía de la Provincia de San Luis, Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Policía de la Provincia de Córdoba, Policía de la Provincia de San Juan, Policía de la Provincia de La Rioja, Policía de la Provincia de Catamarca, Policía de la Provincia de Tucumán, Policía de la Provincia de Salta, Policía de la Provincia de Jujuy, Policía de la Provincia de Santa Fe, Policía de la Provincia de Entre Ríos, Policía de la Provincia de Santiago del Estero, Policía de la Provincia de Chaco, Policía de la Provincia de Formosa, Policía de la Provincia de Corrientes, y Policía de la Provincia de Misiones -certificado del 14/03/2025-), por las distintas reparticiones de la Policía Federal, Gendarmería Nacional, Policía de Seguridad Aeroportuaria, Prefectura Naval Argentina, y la Unidad del Sistema Federal de Comunicaciones Policiales -SIFCOP-, y por la Superintendencia de Policía Científica de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires -certificadodel 14/03/2025-.
Asimismo, obran incorporados los informes remitidos por las distintas dependencias judiciales y el Archivo Regional de esta ciudad, y la Superintendencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba (certificado del 14/03/2025). Además, se adjuntan en el último certificado de fecha 14/03/2025, informes de todas las judicaturas del país (Poder Judicial de la Provincia de Tierra del Fuego, Poder Judicial de la Provincia de Santa Cruz, Poder Judicial de la Provincia de Chubut, Poder Judicial de la Provincia de Río Negro, Poder Judicial de la Provincia de Neuquén, Poder Judicial de la Provincia de La Pampa, Poder Judicial de la Provincia de Mendoza, Poder Judicial de la Provincia de San Luis, Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Poder Judicial de la Provincia de San Juan, Poder Judicial de la Provincia de La Rioja, Poder Judicial de la Provincia de Catamarca, Poder Judicial de la Provincia de Tucumán, Poder Judicial de la Provincia de Salta, Poder Judicial de la Provincia de Jujuy, Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, Poder Judicial de la Provincia de Entre Ríos, Poder Judicial de la Provincia de Santiago del Estero, Poder Judicial de la Provincia de Chavo, Poder Judicial de la Provincia de Formosa, Poder Judicial de la Provincia de Corrientes y Poder Judicial de la Provincia de Misiones).
III) Con fecha 04/02/2025, Marcelo Macarrón y Valentina Macarrón, en su carácter de querellantes particulares, con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo Libeau, presentaron escrito de evacuación de vista (v.escrito adjunto en certificado del 06/03/2025 del SAC n° 13650076 -en adelante, SAC incidental-).
Allí, sostuvieron que la acción penal se encontraba expedita y vigente y que el Ministerio Público Fiscal debía continuar con la investigación, oportunamente, formular acusación y elevar la causa a juicio oral y público.
Fundaron su postura, en primer lugar, en el obstáculo que importó la dirección errónea que tuvo la investigación para el ejercicio de la acción penal por parte de las víctimas en su rol de querellantes particulares.
En este sentido, sostuvieron que la investigación del hecho estuvo dirigida erróneamente en contra de los familiares de la víctima, específicamente, de Marcelo Macarrón y de Facundo Macarrón, quienes debieron soportar durante años los diversos daños que les produjeron las acusaciones formuladas en su contra. Ello, mientras la evidencia que involucraba a R. M. B. se encontraba incorporada a la causa y pasaba -incomprensiblementeinadvertida.
Consideraron que, en el caso, existía una pugna entre dos intereses:por un lado, los derechos y garantías que le asisten al imputado y, por otro costado, los derechos de las víctimas a lograr la clarificación de los hechos y el consiguiente castigo de los responsables.
Alegó que resultaba inadmisible que, como consecuencia del error estatal en el que habrían incurrido quienes ejercieron las potestades persecutorias, tal contienda se resolviera en favor de los intereses mencionados en primer término (es decir, de los del imputado), por cuanto ello implicaría que las víctimas vieran doblemente vulnerados sus derechos (por la comisión del hecho y, luego, por la impunidad del ofensor), y le permitiría al posible autor escapar indemne del hecho, aprovechando los alegados errores investigativos.
En este orden de ideas, sostuvieron que, en el caso, esa errada imputación y persecución penal en contra de las víctimas, ocasionó la merma absoluta de la posibilidad de que aquellas coadyuven en el ejercicio persecutorio como querellantes particulares.
Citando diversos fallos en donde la CSJN alude a la pugna de los intereses que, a su criterio, aquí se encuentran en juego (Fallos 303:1938, considerando 3°; 306:1752, considerando 9° del voto del Dr. Petracci), sostuvieron que el máximo tribunal nacional ha acuñado un dogma según el cual la Constitución Nacional no consagra derechos absolutos, insusceptibles de razonable reglamentación, dependiendo esa racionalidad de su adecuación al fin perseguido (Fallos:297:201; 300:67 y 381; 305:831).
Partiendo de ese entendimiento, expresaron que la prescripción de la acción penal no constituía un derecho absoluto del imputado que pudiera oponerse a los derechos de las víctimas por el mero transcurso del tiempo fijado en la ley, máxime cuando ese término habría corrido como consecuencia del erróneo ejercicio del poder persecutorio del Estado.
Invocando el principio «acta non nata non praescribitur», el letrado valoró que el error de la investigación, ensañada en contra de las víctimas indirectas del hecho, significó un obstáculo para que la acción penal se dirigiera en contra de quien hoy se revela como el presunto autor, impidiendo que la acción naciera, o bien que se erigiera en un impedimento insalvable para las víctimas, reducidas al rol de perseguidos, de poder instar como querellantes particulares la acción penal.
Afirmaron que la regla según la cual el plazo de la prescripción debía computarse desde la producción del hecho, amiN. su rigidez si quien tiene en su poder el ejercicio de la acción (el MPF y los querellantes particulares) no conocía al autor del hecho. Así, sostuvo que, si bien ese desconocimiento sería atribuible a la negligencia con la que actuó el MPF, ello no podía serle extensivo a las víctimas, quienes al encontrarse sospechadas y/o imputadas, vieron menguadas sus posibilidades participativas como querellantes particulares, afirmando que es a su respecto que debe aplicarse el principio «acta non nata», por cuanto el error estatal les impidió el ejercicio pleno de la persecución penal que parcialmente la ley les confía como ofendidos.
En este sentido, sostuvieron que Marcelo Macarrón, quien había sido admitido como querellante particular en la causa, fue imputado con posterioridad bajo dos hipótesis delictivas sucesivas y absurdas, pasando de un rol de coadyuvante de la investigación, al de imputado.
Que, como consecuencia de ello, sus hijos no pudieron colaborar con la Instrucción que acusaba a su padre, a quien sabían inocente.Recordó que la causa fue elevada a juicio en contra de Marcelo Macarrón, quien, sin oponerse a ello, presentó un escrito planteando los errores de los que aquella adolecía y que, pese a ello, aceptaba la realización del debate a fin de terminar con el suplicio y que la investigación del hecho (que, en ese momento, aún no se encontraba prescripto) pudiera reencausarse a fin de determinar al verdadero culpable.
Alegaron que ese extremo sacrificio realizado por el marido de la víctima, de colocarse en el banquillo de los acusados, no podía dejar de ser considerado a la hora de realizar el balance de los derechos que aquí se encontraban en pugna.
Concluyeron que, desde la perspectiva de la misión preambular de afianzar la justicia y desde el enfoque de la racionabilidad de fin que la jurisprudencia de la CSJN exige para dirimir la oposición de intereses, sumada a la inexistencia de derechos absolutos, la acción penal seguida en contra de R. M. B. no se encontraba prescripta. Ello, en función de lo siguientes argumentos:a) que el plazo de la prescripción, como garantía del imputado, no es un derecho absoluto, y ni siquiera es una garantía constitucional; b) que el equilibrio de derechos confrontados exigía que exista una adecuación plausible de medios y fines, que no se configuraba cuando el «plazo razonable» como interés social en el agotamiento de la persecución penal era logrado a costa de la impunidad del autor y de los derechos de igual rango de los ofendidos por el delito; c) que resulta aplicable al caso el principio «acta non nata» como consecuencia de los errores investigativos señalados, teniendo en cuenta la involucración parcial de los ofendidos en el ejercicio de la acción penal como querellantes particulares, a quienes, por haber sido imputados, se les restringió en extremo la plena disponibilidad de los poderes coadyuvantes que apareja aquél rol en el proceso durante casi dieciocho años.
En virtud de tales razones, consideraron que el plazo de la prescripción debería computarse, en este caso, desde la absolución de Marcelo Macarrón, es decir, desde que se había removido el obstáculo que les impidió a las víctimas indirectas del hecho ejercer las facultades de persecución penal coadyuvante propias de la figura del querellante particular.
En torno a este tópico, consideraron importante advertir que no debía asimilarse el plazo razonable de duración del proceso con el instituto de la prescripción, como insinuaban los defensores de B. Hicieron hincapié en que el plazo razonable se encamina a la conclusión del proceso en un tiempo adecuado, mientras que la prescripción es simplemente un modo extintivo de la acción, por lo que sería erróneo entronizar ésta dentro del elenco de las garantías del imputado o utilizar dichas garantías como criterios hermenéuticos para juzgar sobre la procedencia de la excepción intentada.Citó doctrina especializada en apoyo a su postura, que rechaza la asimilación de la prescripción de la acción al plazo razonable de duración del proceso.
Por otra parte, sostuvieron que la acción penal emergente del delito investigado se encontraba expedita y vigente, porque pertenecía a la categoría de los considerados imprescriptibles, en tanto se trataba de un epítome extremo de la violencia de género, en el que confluyen el abuso sexual agravado y el femicidio.
A su entender, la violencia de género constituye un crimen de lesa humanidad, conforme el art. 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de fecha 17 de junio de 1998.
Remarcaron que existía un notorio paralelismo entre el concepto tradicional de crímenes de lesa humanidad y la violencia de género, puesto que los delitos por medio de los cuales ambos atentados se configuraban implicaban, en sus variantes más graves, el homicidio y el abuso sexual, y porque dejaban en sus víctimas marcas o secuelas físicas y psicológicas que acentuaban la conciencia de haber padecido la violencia criminal por su pertenencia a un determinado grupo. Repararon en que el fenómeno de la violencia de género suponía una conciencia colectiva de que la mujer, como ser inferior, podía ser atacada o denigrada sin mayores consecuencias puesto que el agresor, en función de la impregnación sociológica de tipo patriarcal, se encontraba inficionado de la conciencia o de la semi conciencia de que agredir a una mujer no es muy distinto a agredir a un animal doméstico.Indicaron que todo ello condujo a que las mujeres, en razón de su género, se hayan convertido en un grupo con identidad propia en cada una de las sociedades del mundo moderno, un grupo diferenciado que en razón del elemento aglutinante «identidad», desde tiempos inmemoriales, ha sufrido la agresión física, psicológica y sexual, la reducción a la servidumbre, el confinamiento a la prostitución, la estigmatización de una perenne vocación meretriz, entre un sinnúmero de brutalidades.
En consecuencia, concluyeron que, si un crimen de lesa humanidad era aquel que se dirigía en contra de un grupo con identidad propia por motivos de género, un crimen que entrañara violencia de género era, casi por definición, un delito de lesa humanidad.
Hicieron hincapié en que los delitos de lesa humanidad importaban graves violaciones a los derechos humanos por su extrema gravedad y por la intervención en ellos de las autoridades estatales o por su incapacidad para reprimirlos, como sería en el presente caso.
Pusieron de resalto que el derecho a la memoria, a la verdad y a la justicia frente a toda grave violación de los derechos humanos, y la consecuente obligación estatal de investigar, juzgar, sancionar y reparar esas violaciones, se encontraban plasmados en la CN y en los tratados internacionales de derechos humanos de igual jerarquía. Que ese imperativo se derivaba de la obligación general de garantizar los derechos estipulados en aquellos instrumentos, y suponía que el Estado debía iniciar sin dilaciones una investigación seria, imparcial y efectiva, orientada a la determinación de la verdad y al enjuiciamiento y eventual castigo de los responsables (CIDH, «Velásquez Rodríguez vs. Honduras»). Que los casos de graves violaciones a los derechos humanos y, específicamente, los crímenes de lesa humanidad, eran imprescriptibles y no amnistiables, por lo que el Estado no podía alegar en esos casos disposiciones de derecho interno (como la prescripción) para eludir el deber de investigar y sancionar a los responsables (CIDH, «Barrios Altos vs.Perú», «Almonacid Arellano y otros vs. Chile», y «Gelman vs. Uruguay»). Que, a su vez, los compromisos del Estado dirigidos a asegurar justicia por las graves violaciones a los derechos humanos exigían que las políticas y acciones que se emprendan, se centren en los derechos de las víctimas a la tutela judicial efectiva, en los recursos y las reparaciones (CADH, arts. 8 y 25; CN, art. 75 -inc. 22-; CIDH, «Niños de la Calle -Villagrán Morales y otros- vs. Guatemala» y «Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana»).
En función de lo expuesto, concluyeron que la acción penal derivada del delito previsto en el art. 124 del CP era imprescriptible, en tanto delito cometido contra una mujer, importaba un ataque motivado por su género que, al implicar el influjo de un patrón cultural arraigado en la conciencia del agresor, convertía a la víctima en miembro de un grupo identitario que, como tal, y más allá de su individualidad comisiva, respondía al concepto de lesa humanidad, en los términos mencionados.
Finalmente, plantearon la inconstitucionalidad de las normas de los arts. 59 -inc. 3- y 62 -inc. 1- del CP, haciendo suyos, a tales fines, los lineamientos de la jurisprudencia sentada por la Excma. Cámara de Acusación de la ciudad de Córdoba en la causa «Medina» (AI n.° 110 del 23/03/2023), que, si bien refería a un delito diverso al aquí investigado, contenía explicitaciones y conceptos que conducían a la inconstitucionalidad de las normas citadas.
En este orden de ideas, destacaron que Valentina Macarrón era menor de edad al momento del hecho y, como ofendida por el delito cometido en contra de su madre, recién había estado en condiciones de constituirse en querellante particular tres años más tarde.En función a ello, concluyeron que la minoría de edad de la víctima indirecta del caso se había erigido en un obstáculo impeditivo del decurso de la prescripción.
Sostuvieron que las conclusiones arribadas en dicho precedente resultaban trasladables, mutatis mutandis, al caso bajo estudio, por cuanto allí, en función del estatus privilegiado del que en nuestro sistema constitucional gozan los niños y las mujeres víctimas de violencia de género, se declaró la inconstitucionalidad del art. 67 del CP -texto conforme ley 25188-, atento a las limitaciones que implicaba para los niños víctimas de hechos de violencia sexual intrafamiliar realizar la respectiva denuncia. Que más allá de las diferencias entre un caso y otro, tanto las mujeres como los niños gozan de una simétrica protección constitucional, que se encuentra avalada por instrumentos internacionales y convencionales que protegen y promueven los derechos de ambos, y que también era necesario considerar los derechos que tenían las víctimas en el cuadro de relaciones que engendra la persecución penal, abordando las especiales circunstancias que conspiran contra la vigencia neutra de las normas del CP que eran impugnadas.
De este modo, aseguraron que el art. 67 -inc. 3- del CP pecaba de lesa constitucionalidad y lesa convencionalidad, por cuanto dicho precepto no se compadecía en el caso concreto con los derechos de las víctimas (directas e indirectas) del hecho, conforme lo expuesto. Alegaron que dicho articulado tampoco contemplaba la revictimización a la que fueron expuestas las víctimas indirectas de autos, a través de una persecución judicial errónea y encarnizada, lo que constituía una particular forma de revictimización que, además, dificultaba el acceso a la justicia de aquellas, aspectos que, a su entender, «pivotaban» los fundamentos esgrimidos por la Excma. Cámara de Acusación de Córdoba.Asimismo, sostuvo que la normativa impugnada tampoco contemplaba la circunstancia de que Valentina Macarrón era menor de edad al momento de los hechos, y que, por tal circunstancia, se había visto impedida de ejercer por sí sus derechos, como aquellos niños víctimas de violencia intrafamiliar, lo que tornaba aplicables al caso los fundamentos de la Excma. Cámara de Acusación de Córdoba en el fallo citado.
Por último, hicieron reserva del caso federal (Ley 48, art. 14).
IV) Con fecha 11/02/2025, presentó escrito de evacuación de vista la Dra. Mariángeles Mussolini, apoderada del querellante particular Facundo Macarrón, manifestando que la excepción planteada por los defensores de R. M. B. debía ser rechazada (v. escrito adjunto al certificado del 06/03/2025 en el SAC incidental).
En primer lugar, la apoderada efectuó un minucioso racconto de los hitos de la causa y de lo que estimó constituyeron diversos errores e irregularidades que, a lo largo de los primeros dieciséis años de desarrollo, presentó la investigación del hecho del crimen de N. R. D., haciendo hincapié en que, durante todo ese tiempo, el Ministerio Público Fiscal incumplió con la obligación de investigar responsable y diligentemente un caso de violencia de género, violando los deberes y normas constitucionales que rigen la función de tal organismo, poniendo de resalto que las pruebas en las que se fundaba la actual imputación de B., se encontraban incorporadas al expediente desde los primeros tiempos de la pesquisa y que, sin embargo, de manera infundada e incomprensible, la Instrucción había dirigido el poder de la acción penal en contra de los familiares directos de la víctima, primero en contra de su hijo y, luego, de su esposo. Hizo referencia a las diversas particularidades que rodearon al caso, vinculados con el accionar que reputó imprudente de los operadores judiciales y el asedio de los medios de comunicación, que confluyeron en múltiples procesos de revictimización para la familia de N. R. D.
Luego, resaltó que la Excma.Cámara en lo Criminal y Correccional de Primera Nominación de esta sede judicial, mediante sentencia n.° 72 del 05/08/2022, en la que absolvió a Marcelo Macarrón, reconoció a N. R. D. como víctima de violencia de género (CEDAW, Convención de Belém Do Pará), y efectuó citas de distintos extractos del voto de la Vocal Natacha Irina García que, a su entender, aportaban el marco conceptual, legal y práctico que permitía una cabal comprensión acerca del derecho humano de las mujeres a vivir una vida sin violencias, la aplicación de la perspectiva de género y la debida diligencia que el Estado debía observar en las causas en las que se investigan esos tipos de delitos.
Luego, la letrada se expidió respecto de los puntos planteados por la defensa de B. al interponer la presente excepción. En primer lugar, argumentó que la prescripción no podía considerarse automáticamente como un mecanismo para garantizar la impunidad, especialmente teniendo en cuenta que existían elementos en la causa que demostraban que la dilación en la investigación estuvo motivada en las irregularidades en la actuación del Ministerio Público Fiscal. Remarcó que, aquellas deficiencias, habían impedido encontrar al autor material del hecho y habían incidido directamente en la paralización del proceso.
Consideró que el rumbo arbitrario que se le imprimió a la pesquisa y la parcialidad con la que se llevó a cabo la investigación, habían perjudicado el acceso a la justicia de la víctima y su familia, y condicionaron el desarrollo del debido proceso penal, configurándose en obstáculos para que el proceso se cumpliera dentro de los tiempos establecidos por la ley.En este sentido, efectuó una reseña normativa de la función constitucionalmente encomendada al Ministerio Público Fiscal y de la obligación internacional asumida por el Estado Argentino de investigar y punir delitos aberrantes, y de garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia a través de un recurso rápido y sencillo.
Sostuvo que la doctrina y la jurisprudencia coincidían en que los plazos de la prescripción no debían interpretarse de manera aislada, sino en consonancia con principios constitucionales y convencionales como el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, especialmente en casos donde se investigaban delitos de extrema gravedad, como el previsto en el art. 124 del CP. Con apoyo en el fallo «Mazzeo» de la CSJN del 13/07/2007, argumentó que la prescripción no podía aplicarse de manera que consagrase la impunidad, particularmente cuando las demoras procesale s no eran atribuibles a las partes o a las víctimas que buscaban justicia, sino a circunstancias que escapaban de su control, reparando que la CIDH definía a la impunidad como la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana, señalando que el Estado tenía la obligación de combatir aquella situación por todos los medios legales disponibles, por cuanto la impunidad propiciaba la repetición crónica de las violaciones a los derechos humanos y la indefensión total de las víctimas.
Agregó que tenían aplicación directa en el caso los términos femicidio y feminicidio, ambos vinculados al asesinato de mujeres por razón de su género, refiriendo el primero de aquellos a la figura legal, y, el restante, a la impunidad estructural que habilita esos asesinatos.
En función de esas precisiones y de la jurisprudencia citada, precisó que lo que debía analizarse aquí era si el curso del tiempo transcurrido debía ser computado en su totalidad para la prescripción, otorgándose especial consideración a las graves irregularidades quehabía registrado la tramitación de la causa, que habían conducido a que no se investigasen en profundidad todas las hipótesis posibles en tiempo y forma. En este sentido, consideró que debía excluirse de dicho cómputo el tiempo en que la causa se había encontrado detenida, sin investigación por parte del MPF, por cuanto ello había implicado un obstáculo para el normal avance del proceso, alegando que la inacción del Estado no podía justificar la extinción de la acción penal, porque ello importaría admitir una vulneración a los derechos de las víctimas a obtener justicia y a la obligación estatal de garantizar una persecución penal efectiva.
Efectuó diversas precisiones normativas y doctrinarias vinculadas a la acción penal, su ejercicio y suspensión, y los parámetros dentro de los cuales debe promoverla el Ministerio Público Fiscal.
A fines de la exclusión del cómputo, detalló los períodos de inactividad que, a su criterio, se verificaron en la causa, a saber: a) del 15/05/2008 al 24/06/2008 (un mes y ocho días): adujo que en ese período no se observaron actividades relevantes del MPF atinentes a la investigación del crimen, sino que el expediente se centró en la autorización solicitada por Facundo Macarrón para salir del país con fines académicos, que fue denegada en diversas instancias; b) del 16/10/2008 al 17/12/2008 (dos meses): aseguró que en ese período no se registraron actividades del MPF. Precisó que, con fecha 11/11/2008, el Sr. Fiscal General de la Provincia le solicitó al Sr. Fiscal de Instrucción interviniente información sobre el estado de la causa y las medidas a adoptar, surgiendo de la respuesta a dicho requerimiento que el último acto procesal databa del 23/10/2008 y que, desde abril de ese año, se encontraba pendiente un exhorto internacional a Uruguay sin ser diligenciado.Ante la evidente demora, desde Fiscalía General insistieron el 09/12/2008 en la necesidad de que se reclame dicho exhorto, lo que evidenciaba la falta de impulso procesal; c) del 05/02/2009 al 01/04/2009 y del 04/05/2009 al 01/07/2009 (cuatro meses): arguyó que durante esos períodos las únicas actuaciones que se registraron en el expediente fueron certificados de presentación de Facundo Macarrón ante la justicia y respuestas a oficios anteriores, sin avance en la investigación; d) del 01/02/2010 al 11/02/2011 (un año y diez días): argumentó que en este período se observaba una paralización absoluta de la causa, que había sido puesta de resalto por el Dr. Marcelo Brito y por Marcelo Macarrón en escritos que se encuentran adjuntos al expediente, en los que solicitaron el avance del proceso; e) del 05/10/2012 al 04/11/2015 (dos años, ocho meses y diecisiete días): manifestó que en ese periodo se instó el sobreseimiento de Facundo Macarrón con fecha 05/10/2012, y hasta el 04/11/2015 no se realizaron actuaciones investigativas dirigidas a determinar quién había sido el autor material del hecho.
Además, adujo que, en ese lapso, el periodista Hernán Vaca Narvaja denunció el retardo investigativo, lo que derivó en el apartamiento del Fiscal de Instrucción interviniente con fecha 01/06/2015; f) del 22/10/2019 al 26/11/2021 (dos años y un mes): resaltó que, con fecha 23/09/2019, el MPF requirió la citación a juicio en contra de Marcelo Macarrón como supuesto autor del delito de homicidio calificado por el vínculo, por alevosía y por precio o promesa remuneratoria (CP, art. 80 -incs. 1 y 3-). Que, frente a ello, Marcelo Macarrón presentó un escrito renunciando a los términos para oponerse a dicho requerimiento, pero puso de resalto algunas cuestiones vinculadas a la investigación desarrollada en su contra en la causa, a las que la letrada hizo referencia en su escrito.Sucintamente, la Dra. Mussolini destacó que varios meses después de que se le recibió declaración indagatoria a Marcelo Macarrón (20/11/2018), el 26/04/2019 se ordenó el secreto de sumario por el término de diez días, durante el cual se recibieron nueve testimonios sin control de los defensores. Que, los últimos de aquellos actos tuvieron lugar el 8/05/2019, fecha desde la que no se incorporaron otras pruebas relevantes hasta que, el 23/09/2019, se notificó el requerimiento de citación a juicio en contra de Marcelo Macarrón, pieza acusatoria que no resultaba clara, ni precisa, ni circunstanciada, ni se encontraba respaldada por elementos probatorios. Indicó que, desde el 22/10/2019 hasta el 26/11/2021, momento en que la causa habría prescripto, transcurrieron dos años y un mes, y que, en este período, el Fiscal de Instrucción interviniente, advirtiendo que la causa podía prescribir, manifestó públicamente que seguiría investigando al autor material del hecho. Sin embargo, no adoptó ninguna medida concreta tendiente a la averiguación de aquél extremo, quedando la causa en estado de parálisis procesal.
Basándose en el caso «Bulacio vs. Argentina» de la CIDH, sostuvo que el Estado tenía la obligación de evitar la impunidad en delitos graves, garantizando investigaciones diligentes y efectivas. Que, en este caso, la magnitud del delito investigado y su gran impacto social, exigían un análisis más profundo sobre las razones implicadas en el transcurso del tiempo. La inacción injustificada o las irregularidades investigativas no podían ni debían convertirse en un beneficio para el imputado, puesto que ello implicaría el desconocimiento del derecho a la verdad y a la justicia. Basándose en el pedido efectuado por el Sr.Fiscal de Cámara en el alegato durante el juicio en contra de Marcelo Macarrón, vinculado a que la investigación penal preparatoria del hecho continúe, que fue acompañado por los Vocales de la Cámara, sostuvo que el instituto de la prescripción nunca podía estar por encima de la verdad, y agregó que, a su entender, tampoco podía estar por encima de la justicia, porque si así lo hiciera, se vulneraría el sentido de perseguir la verdad.
En relación con la alegada inexistencia de causales de interrupción de la acción penal planteada por la defensa, la Dra. Mussolini citó el fallo «Conchillo» de la Sala Penal del TSJ (S. n.° 44 del 27/05/2004) para fundamentar el yerro en el que, a su entender, incurrió la defensa de B., al tomar solo por referencia la ley de rito penal y afirmar que aquella solo se configuraba frente la comisión de un nuevo delito de fecha posterior, cuya existencia debía ser determinada mediante una sentencia condenatoria. Sostuvo que el fundamento defensivo referido a que debía existir una condena a los fines de interrumpir la prescripción, conllevaba maliciosamente a plantear una incongruencia legal, ya que la ley de rito en el art. 350 exigía la evidencia acerca de la extinción de la acción penal como un requisito ineludible para que opere el sobreseimiento.De este modo, la existencia de un proceso abierto por un delito interruptivo que aún no tuviera condena, no permitía asegurar con certeza que la acción penal hubiera fenecido, por lo que, hasta el momento en que no se hubiera evacuado en su totalidad la investigación en relación con el imputado, y habiendo llegado a la certeza total de que aquél efectivamente no cometió un delito que sea causal de interrupción de la prescripción, el fundamento defensivo debía desestimarse.
Sostuvo que la interpretación de la prescripción en casos de violencia de género debía realizarse tanto desde el marco normativo interno como desde las obligaciones internacionales asumidas por el Estado Argentino en el marco de los tratados de derechos humanos que protegen los derechos de las mujeres, poniendo de resalto que era importante tener en cuenta: a) el carácter excepcional del delito investigado y la obligación internacional del Estado Argentino: destacó que el hecho investigado constituía un delito cometido en razón del género de la víctima, enmarcado en un contexto de violencia de género, y que la normativa internacional conformada por la Convención de Belém Do Pará y la CEDAW, que tienen rango constitucional, imponían al Estado el deber de garantizar una investigación eficaz y la sanción de los responsables, y que aquellos instrumentos prevalecían sobre las normas de derecho interno que, aplicadas aisladamente, consagrarían la impunidad en el caso. Citando jurisprudencia de la CSJN en Fallos 330:3248 y de la CIDH en el caso «Campo Algodonero vs. México», sostuvo que, en los casos de violencia de género, las obligaciones del Estado se extendían a remover obstáculos procesales que impidieran el acceso a la justicia, incluyendo la aplicación restrictiva del instituto de la prescripción cuando las demoras se debieran a la ineficacia o negligencia estatal; b) la prescripción y el principio de proporcionalidad en casos de violencia de género:refirió que el derecho del imputado a que el proceso penal se resuelva en un plazo razonable no podía ser considerado ais ladamente, sino en equilibrio con el derecho de las víctimas a obtener justica. Indicó que, en este caso, existió una flagrante violación al derecho primordial a la vida, por cuanto al ataque sexual a N. R. D., le siguió su muerte. Postuló, entonces, que el derecho al debido proceso y el derecho a la vida eran derechos jerarquizables. Valoró que, en la causa, el delito investigado no solo afectaba a la víctima individual, sino al orden social y jurídico en su conjunto, y ello justificaba la necesidad de su persecución y sanción. Consideró que el planteo defensivo igN.ba que el artículo 27 de a CN no limita las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, sino que las armoniza con el derecho interno. Estimó que, en esta causa, la aplicación automática de la prescripción contrariaría los compromisos internacionales asumidos por el Estado, que lo obligaban a garantizar que los delitos de violencia de género sean investigados y juzgados sin trabas ni dilaciones indebidas. En este sentido, citando a los autores Alchourron y Bulygin (2012), estimó que aquí existía un problema jurídico de tipo axiológico, ya sea por la contradicción entre una regla de derecho y algún principio superior al sistema (el derecho a la vida), o un conflicto entre principios en un caso concreto (el derecho del imputado y el principio de legalidad vs. el derecho de la víctima y la tutela judicial efectiva). Refirió que, si bien el delito había sido cometido en el año 2006, antes de la sanción de la ley 26.705, esta última se encontraba vigente antes de la prescripción de la causa, y que, al tiempo del ilícito, ya estaban vigentes los principios jurídicos fundamentales que motivaron aquella reforma, citando en apoyo a sus alegaciones la sentencia n.° 191/2012 «A. j.s/ recurso de casación» de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal; c) el rol del Estado en las demoras procesales y su impacto en la prescripción: reparó en que la defensa, en su planteo, sostuvo que las demoras en la investigación eran exclusivamente atribuibles al Estado y que ello no podía perjudicar a B. Sin embargo, la letrada alegó que aquél, durante el transcurso de la investigación, se mantuvo oculto y brindó testimonios falsos, de manera que su contribución, junto a la de su jefe González, fueron funcionales a la mala praxis desplegada por el MPF, por lo que mal podían sus defensores alegar que las dilaciones en la investigación fueran exclusivamente atribuibles al Estado, cuando B. y González fueron grandes contribuyentes de aquellas. Sin perjuicio de ello, insistió en que las deficiencias estatales en la investigación de delitos graves no podían justificar su impunidad, siendo deber del sistema judicial revisar críticamente si la aplicación de la prescripción era compatible con las obligaciones internacionales tendientes a la protección de los derechos de las mujeres. Citando la postura del juez Mahiques en el caso «Tocci» de la Sala II de la CFCP, sostuvo que, a fin de armonizar los derechos y garantías de las víctimas, con los derechos y garantías de los imputados, los Estados debían evitar que se produzca la victimización secundaria, que ocurría cuando en los procesos judiciales no se tenía en consideración la perspectiva de la víctima; d) gravedad en casos de violencia de género: siguiendo a la CIDH en el caso «Campo Algodonero vs. México», sostuvo que los delitos de violencia de género tenían un impacto diferenciado y profundo para las víctimas y la sociedad.En este sentido, alegó que las circunstancias del caso justificaban que se priorizaran los derechos a la verdad y a la justicia.
Citando normativa internacional, como la Convención de Belém Do Pará y la Convención Americana de Derechos Humanos, como así también el Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Brasil de 1997 elaborado por la CIDH -Cap. VIII-, aseguró que el Estado tenía la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir las violaciones de los derechos humanos, aun cuando la conducta no fuera originariamente imputable a aquél, sino por la responsabilidad en la que aquél podía incurrir por la falta de observancia de la debida diligencia en la prevención de la violación o en la respuesta que le diera a aquella; e) vacío normativo y posible falta de coherencia en el sistema jurídico argentino: reparó que las leyes 26.705 («Ley Piazza») y 27206 («Ley de Respeto al tiempo de las víctimas»), que establecen reglas para el cómputo de la prescripción de delitos de índole sexual, buscaban priorizar la experiencia subjetiva de las víctimas, eliminando obstáculos legales para el acceso a la justicia, pero que estaban orientadas exclusivamente a quienes sobrevivían a un abuso sexual, advirtiendo así la existencia de un vacío normativo para las víctimas que no sobrevivían a él, como en el caso de N. R. D. Sostuvo que ello generaba un evidente conflicto, puesto que, en tales casos, el ataque sexual quedaba subsumido en el delito más grave de homicidio, en función del art. 54 del CP, siendo aquél delito el determinante del plazo de la prescripción, no resultando aplicables las protecciones específicas otorgadas por las leyes antes mencionadas, ante la inviabilidad de una denuncia posterior de parte de la víctima que había perdido su vida, quedando el abuso sin tutela diferenciada, lo que constituía, a su entender, una contradicción legislativa.Aseguró que ello constituía una paradoja jurídica, puesto que a la víctima que sobrevivía al abuso se le garantiza un plazo de prescripción que garantizaba el respeto de su proceso personal para denunciar, mientras que la víctima que perdía la vida no gozaba de esa protección, quedando sujeta al plazo de prescripción del homicidio. Consideró que esa incoherencia en el sistema de derecho ponía en crisis al principio de igualdad y no discriminación, ya que las víctimas fatales de abuso recibían menor protección jurídica que las sobrevivientes.
Agregó que, desde la perspectiva de los derechos humanos, el sexo forzado y no consentido resultaba absolutamente asimilable a los padecimientos de la tortura, y que los crímenes que involucraban tortura eran imprescriptibles.
Además, sostuvo que, de acuerdo con la CIDH en el caso «Velázquez Rodríguez vs. Honduras», la impunidad por negligencia, dolo o por aplicación de normas de prescripción inadecuadas constituía una forma de revictimización y una vulneración adicional al derecho a la vida. Concluyó entonces que no podía permitirse que la prescripción operase de manera automática o en condiciones desventajosas para la víctima, porque ello afectaría el derecho a la verdad, la obligación del Estado de sancionar a los responsables, el art. 4 de la CADH, y al principio de igualdad y no discriminación.
Por otra parte, en relación a los alegados derechos que le asistían a R. M. B., sostuvo que el derecho al debido proceso legal y el respeto a la dignidad como ser humano no eran absolutos y debían interpretarse en armonía con otras garantías constitucionales y convencionales, especialmente cuando se trataba de delitos que afectaban gravemente los derechos humanos. Alegó que la CIDH, en los precedentes «Velázquez Rodríguez vs. Honduras» y «Bulacio vs.Argentina», había señalado que los derechos procesales de los imputados no podían ser utilizados como herramientas para obstaculizar la investigación de violaciones graves de derechos humanos, refiriendo la letrada que ello era extensivo a la persecución del delito y a la consiguiente penalización. En este orden de ideas, sin desconocer la importancia de las garantías que le asistían al imputado, concluyó que resultaba incompatible con la administración de justicia que se declarase la prescripción de esta causa, lo que, además, importaría el incumplimiento de compromisos asumidos por el Estado en materia de derechos humanos, afectando el principio de igualdad ante la ley y reforzando la impunidad en contextos de violencia de género. Alegó que la protección de los derechos del imputado debía ceder cuando su ejercicio importara la consolidación de la impunidad de hechos que afectasen gravemente el derecho a la vida y a la dignidad humana.
Por último, efectuó algunas referencias respecto de la naturaleza jurídica de la prescripción y sus implicancias en el caso concreto. En primer lugar, adujo que la prescripción obedecía a dos cuestiones fundamentales: la razonabilidad del proceso y la seguridad jurídica, evitando que una persona sea perseguida por el poder punitivo del Estado indefinidamente, y la desaparición del interés social en la pena por el transcurso del tiempo, debilitándose la necesidad de castigar y prevenir el delito.
Partiendo de aquellas consideraciones, indicó que R. M. B. nunca había sido perseguido penalmente, aun cuando existían pruebas suficientes para hacerlo, de manera que, la negligencia o dolo del MPF al investigar el delito y su posible autoría, sumado a la no persecución del sospechoso, hacían caer el primer fundamento del instituto analizado.
Además, alegó que la envergadura del caso y el interés nacional que despertaba no había mermado pese al paso del tiempo, sino que la sociedad exigía que el delito no quedase impune y que se hiciese justicia, de modo que tampoco se cumplía el segundo fundamento del instituto.En este orden de ideas, sostuvo que el mensaje de la justicia no podía ser el de beneficiar al autor de un hecho aberrante con un garantismo extremo en el que se le dé prioridad al autor. Por el contrario, refirió que la justica debía ser reparadora y que el mensaje que debía dar era que no existía límite temporal en la persecución penal de delitos que vulnerasen la integridad sexual de una persona y posteriormente su vida.
Finalmente, hizo reserva del caso federal (Ley n.° 48, art. 14) V) Con fecha 19/02/2025, los defensores Cristian A. Titarelli y Aquiles M. Rodríguez presentaron escrito refutando el planteo de inconstitucionalidad impetrado por los querellantes particulares Marcelo Macarrón y Valen tina Macarrón, y expusieron que tal planteo excedía el marco de discusión de la excepción articulada (v. adjunto al certificado del 06/03/2025 del SAC incidental).
Argumentaron que no debía hacerse lugar al pedido de inconstitucionalidad impetrado ante la inexistencia de un perjuicio concreto a los derechos de los solicitantes y la ausencia de contradicción entre los artículos censurados, la Constitución Nacional y los tratados internacionales.
En relación con el primero de aquellos argumentos, recordaron que la CSJN ha dicho, vinculado con el control de constitucionalidad, que no les compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas sobre la conformidad o no de las leyes con la Constitución y las convenciones internacionales de derechos humanos, sino que dicho examen requiere la presencia de un interés jurídico inmediato o directo que dé lugar a una controversia actual o concreta.En función a ello, se le exige al interesado que solicita la declaración de inconstitucionalidad de una norma que demuestre claramente de qué manera aquella es contraria a la Constitución Nacional, causándole un gravamen, debiendo precisar y acreditar fehacientemente el perjuicio que le origina su aplicación en el caso concreto.
A la luz de tales parámetros, concluyeron los letrados que, sin perjuicio del incumplimiento de la parte querellante de la carga de precisar y acreditar fehacientemente el perjuicio que le originaban las normas cuya inconstitucionalidad solicitaban, al no existir un pronunciamiento en autos que decidiera sobre la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, los artículos del Código Penal cuestionados no les han ocasionado ningún agravio concreto, por lo que, tratándose de un perjuicio abstracto e hipotético, correspondía que se rechace tal solicitud.
Por otra parte, en relación con la inexistencia de contradicción entre los preceptos impugnados del Código Penal y la Constitución Nacional y los tratados internacionales, sostuvieron que, conforme la tradicional jurisprudencia de la CSJN, la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal era un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas gozaban de presunción de legitimidad, por lo que, solo cuando la repugnancia de la norma con una cláusula constitucional fuere manifiesta, clara e indudable, debía hacerse lugar a una declaración en ese sentido, en tanto lo contrario supondría el desequilibrio del sistema constitucional de la división de poderes del Estado.
De tal manera, refirieron que, a la exigencia del caso o controversia judicial, debía adicionarse que el interesado demostrase claramente de qué manera la ley era contraria a la Constitución. Insistieron que, en el caso, aquella demostración no se encontraba satisfecha, y que, sin perjuicio de ello, tampoco existía una incompatibilidad entre los arts. 59 -inc. 3- y 62 -inc.1- del digesto penal, con los preceptos constitucionales y convencionales.
Alegaron que la acción penal emergente del hecho ilícito materia de investigación no encuadraba en un supuesto de imprescriptibilidad.
Por otra parte, indicaron que el precedente jurisprudencial citado por los querellantes no resultaba aplicable a la presente causa, toda vez que refería a una situación fáctica y jurídica totalmente distinta. Manifestaron que, en dicho fallo, la Cámara de Acusación declaró la inconstitucionalidad del art. 67 del CP, que regulaba la suspensión de la acción penal, precepto que no resultaba aplicable para resolver sobre la vigencia de la acción. A ello, adicionaron que dicho artículo excluía del elenco de delitos que contemplan el previsto en el art. 124 del CP, que solo quedaría incluido en caso de que hubiese ocurrido la muerte de la menor de edad, situación que no se configuró en autos.
Además, repararon que la parte querellante solicitó la inconstitucionalidad de los arts. 59 -inc. 2- y 62 -inc. 3-, que regulaban la extinción de la acción penal y el plazo de prescripción, y que, no obstante las diferencias destacadas con la jurisprudencia citada de la Cámara de Acusación, intentaron trasladar las razones allí brindadas conectando ambos casos desde la posición de Valentina Macarrón, alegando que ella era menor de edad al momento del hecho y que había sido revictimizada por el trámite de la causa, haciéndola merecedora de la protección especial que le brinda a los niños y a las mujeres, la Constitución y las convenciones internacionales.Empero, los letrados sostuvieron que aquellos argumentos no lograban poner de manifiesto la inconstitucionalidad de los artículos en cuestión.
En ese orden de ideas, los defensores sostuvieron que los derechos de su asistido se encontraban en paridad con los derechos de las mujeres víctimas de violencia de género y de los niños, niñas y adolescentes que son tutelados por la normativa constitucional y convencional, remitiéndose a los argumentos que esbozaron oportunamente al interponer la excepción que dio inicio al presente incidente.
Por lo demás, destacaron que los artículos cuestionados del digesto penal de ninguna manera habían impedido la investigación y la sanción del hecho objeto de la causa, por lo que mal podían impugnarse desde una perspectiva constitucional en tanto no actuaron en contra de las víctimas como una batalla para el acceso a la jurisdicción. Destacaron que, a diferencia de lo acontecido en el caso resuelto por la Cámara de Acusación, en esta causa, la acción penal y la consiguiente persecución por parte del Estado comenzó luego de la comisión del hecho, resultando un argumento para nada convincente para tachar de inconstitucionales las normas indicadas que Valentina Macarrón haya sido menor de edad en aquél momento y que, por tal motivo, no haya podido constituirse en querellante particular, amén de no haberse demostrado en qué hubiese variado su incorporación en tal carácter al proceso y de tratarse, más bien, de cuestiones de orden procesal, reglamentadas por la normativa local.Alegaron que lo mismo podía decirse respecto de la suerte que corrió la investigación, por cuanto ello tampoco conllevaba a poner de relieve la irrazonabilidad de los artículos del Código Penal cuya tacha de inconstitucionalidad se pretendía por no contemplar la situación de las víctimas.
Sostuvieron que, no habiendo existido ningún obstáculo legal a la garantía del acceso a la justicia, el derecho de las víctimas a la tutela judicial efectiva no comprendía el derecho a obtener una resolución favorable.
En función de lo expuesto, concluyeron que el articulado del Código Penal destinado a regular la prescripción de las acciones penales y la determinación del plazo de vigencia de la acción no merecían reproche constitucional y/o convencional, sino que resultaban una derivación coherente y razonable de la normativa, por lo que el planteo de inconstitucionalidad de los querellantes particulares debía ser rechazado.
VI) Mediante proveído de fecha 14/03/2025, el Sr. Fiscal de Instrucción de Primer Turno de esta sede judicial elevó el planteo de excepción a este tribunal y evacuó la correspondiente vista (v. «Excepción» del 14/03/2025 del SAC incidental).
En primer lugar, explicó que el proceso en curso tuvo inicio con posterioridad al juicio celebrado en contra de Marcelo Macarrón por la responsabilidad penal que se le atribuía, referida a la muerte de N. R. D., ocurrida el 25/11/2006, plenario que finalizó con el dictado de la sentencia n.° 72 dictada el 05/08/2022 por la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional de Primera Nominación de esta sede judicial, resolución que, en su punto V), ordenó poner a disposición de su ministerio las constancias emergentes del proceso, con el objeto de procurar la ubicación del autor del ilícito.
En ese sentido, indicó que se practicaron diversas diligencias investigativas, siguiendo los lineamientos brindados por el Sr.Fiscal de Cámara y la propuesta sobre la perspectiva con la que debía encauzarse la pesquisa efectuada por el tribunal de juicio. En función a ello, dio cuenta de que se realizó el relevamiento y sistematización del material obrante en el proceso previo, el análisis y depuración de la cadena de custodia de elementos de convicción, el reperfilamiento de interpretación de dictámenes y documentos de naturaleza genética, la recepción de testimonios, el mapeo de individuos con acceso al inmueble donde ocurrió el hecho, los enseres y efectos contenidos en ellos y que fueran secuestrados en el marco de aquella investigación, y la solicitud de informes de compatibilidad genética.
En virtud del avance de la investigación en ese sentido, y de los elementos probatorios recabados, con fecha 13/12/2024, citó a R. M. B. a efectos de recibirle declaración a tenor de lo normado por el art. 80 del CPP, por cuanto existían motivos bastantes para sospechar su participación en el hecho delictivo, atribuyéndosele el delito de abuso sexual seguido de muerte, en calidad de autor.
Definido así el contexto del proceso, el SFI realizó una sucinta reseña de los motivos esgrimidos por los defensores de B. al instar la presente excepción, como así también de los argumentos escudriñados por los querellantes particulares al evacuar sus respectivas vistas y, finalmente, la réplica de la defensa vinculada con el planteo de inconstitucionalidad impetrado por los querellantes particulares.
De manera lacónica, advirtió que la divergencia fincaba entre la posición defensiva, que planteaba que la acción penal emergente del delito no se encontraba vigente por aplicación del instituto de la prescripción de la acción penal, y la posición de los querellantes particulares, que alegaban que, merced a múltiples razones, la acción penal respectiva subsistía.
En ese orden de ideas, Sr.Representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que debía acompañarse la pretensión sostenida por los querellantes particulares y, atento a ello, requirió que se desestimara el planteo extintivo de la acción y se ratificara la vigencia de la acción penal.
Adujo que, en función de los planteos efectuados, eran dos las cuestiones sobre las que le correspondía expedirse: la relacionada con la acción penal emergente del ilícito y su modo de extinción, y la vinculada a determinar si la regulación legal resultaba respetuosa de las garantías constitucionales que le otorgaban validez.
Estimó pertinente, a fin de contextualizar su análisis jurídico, las particularidades que moldeaban la causa, en la que se objetivaba, a la par del tiempo transcurrido, un proceso de considerable complejidad, que evidenciaba en su decurso procesal, transversalmente, su impacto a nivel social, político y mediático, lo que derivó en una suerte de memoria perenne del suceso que excedió el nivel local, con reverberancia en la órbita nacional, e incluso atravesado por la pandemia de Covid-19, con la consecuente afectación al impuso procesal, la participación de la voluntad de la víctima a través de sus herederos forzosos y su impacto conforme a las variables vectoriales de investigación que mediaron en el derrotero procesal, con sus consecuencias legales, entre otras.
Con base en extensas citas doctrinarias y jurisprudenciales acerca de la acción penal, el instituto de la prescripción y sus fundamentos, y los parámetros que deben guiar la interpretación normativa, concluyó que, en el presente proceso, las finalidades tenidas en cuenta por el legislador al instituir la prescripción como causa de exclusión de la punibilidad, no se verificaban cumplimentadas.Adujo que, desde su inicio y hasta la actualidad, en virtud de las notas propias del hecho investigado y su contexto social, aquél había generado y generaba inquietud e interés social a nivel nacional, siguiéndose masivamente y con celo el norte que fuera a adoptar el proceso en curso.
Además, sostuvo que, pese al paso del tiempo, el cuadro de probanzas colectadas desde el inicio de la investigación no se había perdido, sino que había sido preservado y que, incluso, se habían incorporado nuevos elementos de prueba, lo que, en definitiva, les permitía a las partes desplegar estrategias acordes a la defensa de sus intereses.
Concluyó entonces que, una hermenéutica basada en el criterio teleológico del instituto de la prescripción, evidenciaba que se encontraban insatisfechas en el caso las finalidades en que dicho instituto se fundaba, por lo que correspondía verificar si existía algún ajuste ponderatorio, armónico y sistemático de las normas en el que pudiera hallarse respuesta a la divergencia planteada por las partes, o si el sistema normativo vigente dejaba vacío de contenido algún precepto constitucional.
Efectuando algunas consideraciones con base en citas jurisprudenciales de la CSJN referidas al control de constitucionalidad y a la declaración de inconstitucionalidad de una norma como última ratio del ordenamiento jurídico (Fallos:314:424; 319:178; 266:688; 248:73; 300:241; 310:500; 310:1799; 315:1958; 312:122; 312:1437; 314:407; 316:2624),
consideró que correspondía examinar si las normas vinculadas con la acción penal y su vigencia, el instituto de la prescripción como modo extintivo de aquella, el cómputo del respectivo plazo y las circunstancias que podían considerarse como interruptivas o suspensivas, soportaban y brindaban contenido en el caso concreto a la garantía de la tutela judicial efectiva de la víctima a través de sus heredero forzosos.
En primer lugar, estimó que, el hecho investigado, desde su configuración fáctica y de acuerdo con los términos del Estatuto de Roma, no podía catalogarse como un delito de lesa humanidad que fuese imprescriptible, no obstante constituir aquel una grave afectación a la integridad y a la vida de la damnificada, derechos humanos que se encontraban salvaguardados por el bloque constitucional-convencional.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en el caso concreto no se encontraban satisfechos los fundamentos del instituto de la prescripción, consideró que la encrucijada planteada podía dirimirse equitativamente por vía de la suspensión del plazo de la prescripción, solución que se hallaba contemplada normativamente y que satisfacía las garantías en juego.
Sopesó que la titularidad y el ejercicio de la acción penal emergente del delito investigado, por diseño legal, había estado en cabeza del MPF desde el inicio de la causa, y que también la voluntad de la víctima había sido oportuna y tempranamente representada a través de sus herederos forzosos, en la forma estipulada por el código ritual de la provincia. Ello, por cuanto, a escasos días de ocurrido el hecho, Marcelo Macarrón (por derecho propio y en representación de los derechos de sus hijos) y María Delia Grassi (madre de la víctima), se constituyeron como querellantes particulares en la causa.Citó doctrina referida al rol del querellante particular en el proceso penal.
Destacó que no resultaba menor que, conforme la evolución de las líneas de investigación, se verificó un viraje de los constituidos querellantes particulares hacia el polo pasivo de la relación jurídica penal, como consecuencia de la oportuna atribución de participación delictiva en el hecho a aquellos, circunstancia que, por cuestiones ajenas su voluntad, los privó de facultades para acreditar el hecho y procurar la identificación de los responsables, por resultar incompatible procesalmente reunir de manera simultánea la calidad de querellante e imputado en un mismo proceso.
Refirió que, esa particularidad asociada a la intervención de los herederos forzosos de la víctima en este proceso, fue particularmente colectada en la sentencia de juicio, y citó un extracto de aquella resolución que daba cuenta de las incursiones de los familiares de la víctima en el proceso: «[.] el 19/12/2006, el Dr. Daniel Lacase compareció en representación del Sr. Marcelo Eduardo Macarrón -quien a su vez lo hizo en representación de sus hijos menores: Facundo y María Valentina Macarrón- con el patrocinio letrado del Dr. Benjamín Sonzini Astudillo y solicitó participación en calidad de querellante particular [.] el 19/12/2006, compareció el Dr. Daniel Lacase en representación del Sr. Marcelo Eduardo Macarrón con el patrocinio letrado del Dr. Rubén Tirso Pereyra y solicitó participación en calidad de querellante particular [.] con fecha 08/01/2007, Daniel Horacio Lacase y Marcelo E. Macarrón se presentaron solicitando: el primero, se lo tenga por desistido de la representación. a efectos de que Marcelo Macarrón sea admitido como querellante particular [.] con fecha 11/01/2007, Marcelo Eduardo Macarrón compareció como querellante particular por derecho propio con el Dr. Rubén Tirso Pereyra a quien le otorgó poder [.] con fecha 11/01/2007 Marcelo Macarrón, en representación de sus hijos Facundo y María Valentina Macarrón se constituyó en querellante particular con el patrocinio letrado del Dr.Benjamín Sonzini Astudillo a quien (en el mismo acto) otorgó poder [.] con fecha 12 de enero de 2007, la Fiscalía de Instrucción de Segundo Turno resolvió: I- Tener a Marcelo Macarrón por derecho propio y con el patrocinio letrado de Rubén Tirso Pereyra, en carácter de querellante particular. Tener a Marcelo Macarrón en representación de sus hijos menores de edad Facundo y María Valentina Macarrón con el patrocinio letrado del Dr. Benjamín Sonzini Astudillo, en carácter de querellante particular [.] con fecha 13/06/2007, el Sr. Marcelo Eduardo Macarrón, por derecho propio y en nombre y representación de su hija menor María Valentina, con el patrocinio del Dr.
Gustavo Liebau, renunció a la constitución de querellante particular haciendo reserva del derecho de una posterior constitución cuando lo considere pertinente [.] con fecha 29/12/2008, el Sr. Marcelo Macarrón, por sí y en representación de su hija María Valentina Macarrón, otorgaron poder al Dr. Gustavo Liebau para constituirse en querellantes particulares [.] con fecha 04/03/2016 Facundo Macarrón otorgó poder al Dr. Marcelo Brito e instó la constitución en querellante particular [.] con fecha 04/03/2016 comparecieron, ante la Fiscalía de Instrucción de Cuarto Turno, el Sr. Marcelo Macarrón y la Sra. María Valentina quienes manifiestan que -en su carácter de querellantes particulares- su representación será ejercida como apoderado por el Dr. Marcelo Brito [.] con fecha 21/03/2016, con el patrocinio de los Dres. Marcelo Brito y Gustavo Liebau, los Sres. María Valentina y Facundo Macarrón renunciaron a su calidad de querellantes particulares con expresa reserva de instar nuevamente la constitución, luego de que su padre fuere sobreseído».
El Sr.Fiscal sostuvo que, ese temperamento de los querellantes, debía ir asociado al impacto de la estrategia de la investigación oficial, en el sentido que, cuando el MPF imputaba a alguno de ellos en la causa, los demás renunciaban a su calidad de querellantes particulares, con reserva de retomar dicho rol cuando cesase esa atribución delictiva. De ese modo, con fecha 06/06/2007 Facundo Macarrón fue imputado por el delito de homicidio calificado y abuso sexual agravado (habiendo sido sobreseído mediante sentencia n.° 345 del 11/10/2012), y, días después, el 13/06/2007, Marcelo Macarrón, por derecho propio y en representación de los derechos de Valentina Macarrón, renunció a la constitución de querellante particular, haciendo reserva del derecho de una posterior constitución, cuando lo considerase pertinente. Asimismo, con fecha 18/03/2016, Marcelo Macarrón fue imputado como autor del delito de homicidio calificado por el vínculo, y con fecha 21/03/2016, Facundo Macarrón y Valentina Macarrón renunciaron a su participación como querellantes particulares, con expresa reserva de instar nuevamente la constitución luego de que su padre fuera sobreseído. Posteriormente, mediante sentencia n.° 72 del 05/08/2022, la Excma.
Cámara en lo Criminal de Primera Nominación absolvió a Marcelo Macarrón por el hecho que se le atribuía y, el 2 2/11/2022, Facundo Macarrón instó nuevamente su participación como querellante particular.
El Sr. Fiscal reflexionó que esa situación de privación legal de facultades había tenido un sensible impacto en el ejercicio de la defensa de los intereses de la víctima durante un intervalo temporal de gran consideración, por cuanto las imputaciones de Facundo Macarrón y Marcelo Macarrón tuvieron lugar de manera sucesiva en el tiempo.En función a esa particularidad, estimó atendible el reclamo de la familia de la víctima, ya que el impedimento legal para acompañar la acusación por haber sido colocados en el rol de imputados no tenía recepción legal específica y expresa como un supuesto de interrupción o suspensión de la prescripción.
Remarcó que, por diseño legal, la titularidad de la acción penal se encontraba reservada exclusivamente al Estado, otorgándosele al ofendido penal un acompañamiento eventual y limitado a través de la figura del querellante particular. En este sentido, atendiendo a que los familiares de la víctima habían exteriorizado de manera válida y oportuna su voluntad de participar en el proceso y que, por causas ajenas a ellos, se habían visto impedidos legalmente de dar impulso al proceso, sumado al lapso de tiempo transcurrido, concluyó que se había configurado en la causa un escenario no frecuente y no contemplado en el digesto penal.
No obstante, estimó que ese supuesto, de excepcional y particular acaecimiento, podía encausarse, y así encontrar respuesta, como una causal de suspensión, particularmente, como una cuestión previa.Citó doctrina vinculada con la suspensión del curso de prescripción de la acción penal que, en prieta síntesis, indicaba que, en ciertas ocasiones, aquél no puede iniciarse o proseguirse por un obstáculo de orden legal, y que resulta contradictorio que la ley impida el ejercicio de la acción y, al mismo tiempo, la hiera de prescripción por no haberla ejercido a tiempo.
Destacó que, la circunstancia fáctico legal que implicó la modificación del rol que los familiares de la víctima tenían en el proceso, con la consecuente privación de facultades de acusación, habían importado una directa y sensible afectación de la garantía bilateral de tutela judicial efectiva y de defensa en juicio de la ofendida penal.
Hizo hincapié en que las causas por las que el plazo de prescripción podía sufrir variaciones no habían surgido en forma concomitante con la institución de la prescripción, sino que se habían debido a una actividad legislativa ulterior, tendiente a salvaguardar los derechos que se verificaban afectados por la redacción original. Así fue como surgieron las causales de suspensión e interrupción de la prescripción, atendiendo a aspectos diversos y con efectos diferenciados. Ahora bien, señaló que, a diferencia de lo que ocurría con las causales de interrupción -que del tenor literal del art. 67 del CP surgía que aquellas integraban un numerus clausus taxativo, sin posibilidad de ampliación-, las causales de suspensión se manifestaban en un plano más laxo y abierto, aunque con las limitaciones emergentes del articulado.Citó doctrina en apoyo a tal tesitura.
Puntualizó que la incorporación de las causales de suspensión al digesto penal había operado como la consolidación de una creación pretoriana a través de un criterio adoptado por la CSJN, según el cual aquella entendía que el sistema penal sustantivo no contemplaba aquellos supuestos en los que la propia ley vedaba a un individuo a ejercer un derecho o una pretensión ante la jurisdicción, propiciando como solución la aplicación del principio según el cual «la prescripción no corre para el que no puede ejercitar la acción» (CSJN, «Roig v. Andrada», Fallos t 194-242). Citó doctrina referida al origen jurisprudencial del instituto.
Por otro lado, retomó la evolución del sistema normativo vinculado con la titularidad de la acción penal reservada al Estado, en clave con la evolución del rol asignado desde su origen a la actualidad a la víctima del bien jurídico afectado, a quien proporcionalmente se la ha facultado a tomar la iniciativa en la pretensión de introducir a los tribunales su interés en sancionar penalmente a los responsables de los hechos delictivos que la perjudican.
En virtud de lo expuesto, consideró que, en el caso traído a análisis, se verificaba la concurrencia de una causal de suspensión de la acción toda vez que, para la resolución del proceso (determinar la autoría del delito de abuso sexual seguido de muerte de D.), se había verificado como necesaria la resolución de sendas cuestiones previas (imputación en el proceso como autores del hecho de Facundo Macarrón, en primer término, y de Marcelo Macarrón, a posteriori, quienes en tales oportunidades se encontraban cooperando con la investigación como querellantes particulares), las que insumieron un lapso que impactó en el ejercicio de los derechos de la víctima a la tutela judicial efectiva y a la efectiva defensa en juicio de sus intereses, y, en consecuencia, no puede aquél computarse como plazo prescriptivo válido, resultando aplicable la máxima «laprescripción no corre para el que no puede ejercitar la acción», sostenida desde larga data por la CSJN.
Argumentó que la solución propiciada se evidenciaba respetuosa del marco constitucionalconvencional, ya que no afectaba el principio de legalidad contemplado en el art. 18 de la CN, en tanto las causales de suspensión contempladas en el Código Penal antecedían a la data del hecho investigado, y porque salvaguardaba los derechos de la defensa en juicio y de la tutela judicial efectiva de la parte ofendida.
Asimismo, enfatizó que la solución resultaba factible puesto que, a diferencia de lo ocurrido en precedentes locales (CSJN, «Funes», S. C. F. 294 L.XLVII) o de otras jurisdicciones («Romero», Sala III del Tribunal de Casación Penal de Bs. As., causa n.° 110.332; «Tobio», Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Bs. As., causa n.° 35077, entre otras), en los que la víctima (o quienes podían ejercer sus derechos en caso de que hubiera fallecido) o bien no había exteriorizado oportunamente su voluntad de accionar vía denuncia y/o constitución en querellante particular, habiéndolo efectuado en forma tardía, o bien, constituido en actor privado, no se vio desprovista de sus facultades legales por la actividad estatal al trasladárselo compulsivamente al rol de acusado, como en el caso bajo estudio.
A criterio del Sr. Fiscal, tal distinción resultaba esencial para diferenciar la solución propiciada en aquellos supuestos (declarar la prescripción de la acción, conminar a la práctica de un juicio por la verdad, etc.), de la sugerida para dar respuesta a este caso, por cuanto la oportuna constitución en querellantes particulares de los familiares de la víctima, junto a la privación legal de ese rol y de sus facultades emergentes por la actividad estatal, definían la cuestión previa que permitía predicar la suspensión del plazo originario de prescripción. Citó jurisprudencia de la Sala Penal del TSJ en la causa «Querella formulada por M. Daniel Ferreyra.» (S.n.° 178 del 28/06/2013), referida a la suspensión de la prescripción y a las condiciones de su procedencia.
Seguidamente, estimó que correspondía analizar la situación particular de la restante querella admitida en el proceso, de la progenitora de la víctima, María Delia Grassi, respecto de la que consideraba procedente propiciar la misma solución propuesta.
—En tal sentido, sostuvo que la Sra. Grassi, con setenta y cinco años de edad, el 03/04/2007 se constituyó en querellante particular en la causa, acompañando la voluntad de esclarecer lo acontecido e intentar la declaración de responsabilidad de los autores del hecho. Teniendo presente que se trataba de una mujer de muy avanzada edad, sin conocimientos jurídicos, el SFI estimó que, con su incorporación al proceso, procuró un apoyo simbólico y no efectivo al rol coadyuvante, no evidenciándose, más allá de sus declaraciones testimoniales, mayores aportes al proceso, a diferencia de la actividad ejercitada por el resto de los familiares de la víctima, quienes adoptaron una posición más activa en la defensa de los intereses de N. R. D.
Hizo hincapié en que, aproximadamente diez años después de su constitución en querellante, con una limitada actividad en autos, y unos días luego de haberse dispuesto la imputación de Marcelo Macarrón, con ochenta y cinco años de edad, la Sra. Grassi compareció el 19/04/2016 y revocó el poder otorgado al Dr. Diego Estevez, proponiendo en la ocasión al Asesor Letrado. Remarcó que, desde esa fecha y hasta el 06/10/2020, la querellante particular mencionada estuvo desprovista de defensa técnica por razones ajenas a su voluntad, toda vez que sucedió un incidente con el Ministerio Público de la Defensa en virtud del cual, sus diversos representantes, en atención a diferentes fundamentos, no asumían la defensa técnica de la nombrada.
Señaló que, a la orfandad técnica, se sumó que, con fecha 16/05/2019, a los ochenta y nueve años de edad, la Sra.Grassi sufrió un severo accidente cerebro vascular que impactó en sus capacidades cognitivas, de comunicación y movilidad, con directa afectación de la capacidad procesal para ejercer los intereses aludidos.
A fin de contextualizar la vulnerabilidad de la mencionada parte del proceso, citó un extenso extracto del AI n.° 196 de 06/10/2020 de la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional de Primera Nominación de esta sede, por el que se le designó de oficio a la Sra. Grassi un defensor público y un representante complementario, en atención a su longevidad.
En atención a ello, advirtió configurado un impedimento efectivo y absoluto de actuar en el proceso de la progenitora de la víctima, por no haber contado con el imprescindible auxilio de la defensa técnica desde el 19/04/2016 hasta el 06/10/2020, que complementara su voluntad de ejercitar la acción penal coadyuvante, por circunstancias ajenas a su voluntad, vinculado a un incidente entre la dirección del proceso y los defensores públicos convocados, constituyó un obstáculo infranqueable. Ello sumado a la situación de incapacidad neurocognitiva sobreviniente de la querellante. Finalmente refirió que, con fecha 28/12/2021, la Asesoría Letrada de Tercer Turno de esta sede judicial (que había asumido el patrocinio de la Sra.
Grassi con fecha 31/03/2021), presentó escrito manifestando que había concurrido a su oficina Juan D., con poder especial otorgado en un breve y reciente lapso de lucidez de la Sra. Grassi, y que había manifestado que era deseo de aquella renunciar a su participación en las actuaciones.
A modo de síntesis, el Sr. Fiscal sostuvo que las cuestiones planteadas referidas a la vigencia de la acción y a los planteos de constitucionalidad, podían resolverse en este particular proceso por vía de la suspensión de la acción por mediar una cuestión previa (CP, art. 67 -inc.1-), la que, conforme el cómputo del plazo en el que impacta, desde que aquella se manifiesta hasta que finaliza, impedía predicar la extinción de la acción penal por prescripción.
Por otra parte, consideró que aquella intelección daba soporte y validez a las previsiones de los artículos 59 -inc. 3-, 62 -inc. 1-, 63 y 67 -primer párrafo- del CP, las que se evidenciaban respetuosas de las garantías constitucionales invocadas por las partes.
Por último, refirió que, si eventualmente se considerase que no resulta aplicable la solución propiciada para resolver el caso, sería atendible la denunciada afectación constitucional por el querellante particular, en función de la muy particular configuración brindada en el proceso, con las notas procesales reseñadas, que se apartaban de las previsiones generales ponderadas por el legislador nacional al regular los plazo y circunstancias del instituto de la prescripción y sus variables, sin perjuicio de que, en abstracto, lucieran razonables. Citó doctrina vinculada al control de constitucionalidad adoptado por nuestro país.
VII) Que en función del tenor del escrito presentado con fecha 10/04/2025 por el Dr. Zacarías Rogelio Ramírez Rigo en el presente incidente, en el que aducía tener participación en los autos principales y solicitaba tenerla también en los presentes actuados, y lo informado mediante certificación actuarial del 10/04/2025, de la que surge que con fecha 31/03/2025 aquél letrado fue designado en la causa principal abogado defensor de R. M. B., revocándose toda designación anterior, se le otorgó la participación solicitada en este expediente y se le corrió vista del contenido de los presentes actuados.
Al evacuarla, mediante escrito presentado con fecha 21/04/2025, el Dr. Ramírez Rigo ratificó las actuaciones efectuadas por los anteriores abogados defensores de R. M. B.en lo atinentes a la excepción de falta de acción y el rechazo de lo planteado por la querella, e hizo reserva en derecho que tenga su defendido de ampliar lo que el tribunal considere en defensa de sus derechos y garantías.
VIII) Posición del tribunal: Luego de un pormenorizado estudio de las posturas esgrimidas por las partes a la luz de las constancias de la causa, advierto que la cuestión central traída a resolver reside en determinar si la acción penal emergente del delito atribuido a R. M. B. (abuso sexual seguido de muerte; CP, art. 124) se encuentra prescripta, debiendo así declararse, o si, por el contrario, aquella subsiste y, en consecuencia, la investigación a su respecto debe continuar.
En favor de aquella primera solución posible, la defensa del perseguido instó excepción de falta de acción alegando que, merced el tipo de delito de que se trata, el tiempo transcurrido desde su comisión, lo estipulado por las normas que regulan la prescripción (CP, arts. 59 -inc. 3- y 62 -inc. 2-) y la falta de configuración de causales de interrupción, la acción penal se ha extinguido.
En contraposición a esa postura, los querellantes particulares sostienen, con apoyo en diversos y profusos fundamentos, que la acción penal se encuentra vigente y que, por ese motivo, el proceso debe continuar su curso. En prieta síntesis, Marcelo Macarrón y Valentina Macarrón, patrocinados por el Dr. Liebau, argumentan que es aplicable a la causa el principio acta non nata por cuanto, los errores de los que padeció la investigación, como consecuencia del obrar del MPF, les impidieron a los querellantes particulares coadyuvar en el proceso instando la acción. Asimismo, sostienen que los casos de violencia de género constituyen delitos de lesa humanidad y/o muy graves violaciones a los derechos humanos y que, por tal motivo, el delito investigado es imprescriptible. Además, citando los fundamentos esgrimidos por la Excma.Cámara de Acusación de la ciudad de Córdoba en el fallo «Medina», solicitan que se declare la inconstitucionalidad, en un primer momento, de los arts. 59 -inc. 3- y 62 -inc. 1- del CP , aunque luego, sin explicitar los motivos de la variación del objeto de su pedido, la piden con relación al tercer párrafo del artículo 67 del CP, objetando que dicho articulado no receptaba ciertas particularidades configuradas en la causa (a saber: el obstáculo que implicó la minoría de edad de Valentina Macarrón al momento de los hechos para su intervención en el proceso como querellante particular, y los procesos de revictimización sufridos por los familiares de N. R. D., como consecuencia de la persecución judicial errónea). Por su parte, Facundo Macarrón, patrocinado por la Dra. Mussolini, argumenta que, teniendo en miras que estamos ante un caso de violencia de género y que la dilación procesal se debe a errores cometidos por el MPF durante la investigación, la aplicación de la prescripción no puede efectuarse automáticamente, sino que debe ponderarse con la vigencia y el respeto de los derechos de las víctimas al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, ya que lo contrario implicaría la consagración de la impunidad. De esa manera, de acuerdo con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado Argentino en materia de género y vinculadas al deber de investigar diligentemente y de sancionar a los responsables, solicita que se excluya del cómputo todo el tiempo en que la investigación estuvo paralizada como consecuencia de la inacción estatal, en tanto ello implicó un obstáculo para el acceso a la justicia de las víctimas. No obstante, considera que no se encuentran cumplidos en autos los fundamentos de la prescripción, ya que nunca antes el sospechado había sido objeto de la persecución penal y que el clamor social no se acalló pese el transcurso del tiempo.Por lo demás, el querellante denuncia la existencia una laguna en el derecho y una incoherencia normativa en el sistema, por cuanto el legislador previó un plazo de prescripción que, en la práctica, resulta más extenso para aquellas víctimas que sobreviven al ataque sexual, a diferencia de lo que ocurre con las que pierden la vida como consecuencia de aquél, las que, de ese modo, gozan de una tutela jurídica menor en nuestro ordenamiento.
Los defensores de B. refutan el planteo de inconstitucionalidad formulado por los querellantes Marcelo Macarrón y Valentina Macarrón, y solicitan que aquél no sea acogido, alegando la inexistencia de un perjuicio concreto sufrido por aquellos y la ausencia de contradicción entre los artículos cuya tacha de inconstitucionalidad se pretende y el sistema constitucional-convencional argentino. Además, rechazan que el caso jurisprudencial «Medina» resulte aplicable en autos, ya que refiere a un delito diferente y declara la inconstitucionalidad de otro artículo del Código Penal distinto a los indicados por la querella.
Asimismo, alegan que esas normas no impidieron la investigación, sino que la acción penal en el caso inició y discurrió con normalidad.
Por su parte, el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal interviniente recoge de cierta manera la postura asumida por los querellantes particulares, pero con un viraje argumental. Refiere, en primer lugar, que no se encuentran satisfechas en el caso las finalidades en las que se funda el instituto de la prescripción (en particular, la desaparición del reclamo social en el castigo y la dificultad probatoria). Atento a ello, y teniendo presente que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la última ratio del orden jurídico y que el delito investigado no es de los catalogados como lesa humanidad (y, por lo tanto, es prescriptible), propone que la solución al caso se encuentra por vía de la suspensión del cómputo del plazo de prescripción.En concreto, argumenta que, la particular circunstancia verificada en la causa, consistente en que, de manera consecutiva y alternada, el hijo y el esposo de la víctima, que intervenían como querellantes particulares en la causa, fueran imputados como autores del hecho por el MPF, privó a los familiares directos de aquella de las facultades que la ley les confería para acreditar el hecho y procurar la identificación de los responsables como actores coadyuvantes del proceso, con el consecuente impacto en los derechos de defensa en juicio y tutela judicial efectiva de la víctima. Por tal motivo, considera que esa particular circunstancia verificada en la causa, configura la causal de suspensión de la prescripción referida a la cuestión previa (CP, art. 67 -1° párrafo, 1° supuesto), y habilita a excluir del cómputo el tiempo durante el cual aquella se manifestó, de manera que la consiguiente acción penal se encuentra expedita. Refiere, además, que dicha intelección da soporte y validez a los artículos 59 -inc. 3-, 62 -inc. 1-, 63 y 67 -primer párrafodel CP, los que resultan respetuosos del orden constitucional. Sin embargo, de no compartirse eventualmente la solución que él propicia, estima atendible el planteo de inconstitucionalidad formulado por los querellantes particulares, en función a las notas procesales particulares configuradas en la causa, puestas de r esalto.
Delimitadas así las cuestiones traídas a estudio, únicas sobre las cuales se abre la competencia de este Tribunal en virtud del principio dispositivo que rige en materia impugnativa, adelanto opinión en orden a que corresponde rechazar el planteo defensivo.
Ello, en función del análisis que infra desarrollaré, vinculado con los profusos argumentos vertidos por las partes, y la solución que, estimo, corresponde otorgarle al caso conforme la legislación vigente y la jurisprudencia aplicable.
A fin de alcanzar una mayor claridad argumental y metodológica, abordaré el análisis de los argumentos esgrimidos por las partes siguiendo los sucesivos tópicos, en el orden de su mención:a)imprescriptibilidad del delito investigado, b)planteo de inconstitucionalidad del régimen de la prescripción y de «vacío normativo» para el caso de autos, c) suspensión de la prescripción por la presunta inacción estatal de su obligación de perseguir esta clase de delitos, y por privación a las víctimas de la facultad de actuar en el rol del querellante particular en el proceso penal, d) garantía de duración razonable del proceso penal y los tiempos de inactividad investigativa, y e) solución del caso.
VIII. a) Imprescriptibilidad del delito.
Considero menester iniciar el abordaje de las cuestiones traídas a resolver con el análisis de este tópico introducido de manera directa por el patrocinante de los querellantes particulares Marcelo Macarrón y Valentina Macarrón y, en cierto modo, también por la abogada representante del querellante particular Facundo Macarrón, en función del impacto que tendría su eventual acogimiento en la materia central que aquí se disputa, ya que, si el delito investigado fuera -como se alega- catalogable como imprescriptible, la acción penal respectiva no admitiría extinción y, de ese modo, el debate se zanjaría definitivamente, resultando abstractas todas las demás cuestiones introducidas en este incidente.
Pese al notable esfuerzo argumentativo realizado por los querellantes particulares, adelanto opinión en orden a que el delito que se le atribuye a R. M. B., calificado como abuso sexual seguido de muerte (CP, art.124), no configura un supuesto de imprescriptibilidad.
En primer lugar, corresponde efectuar un control convencional del presente caso a fin de evaluar su subsunción en el derecho penal internacional, en particular, a fin de decidir si el delito que aparece ejecutado posee las propiedades a las que alude el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y ser, por ello, tal como pretende la parte querellante particular, un crimen de lesa humanidad.
Repárese que, al definir qué debe entenderse por delito de lesa humanidad, aquella norma instaura una suerte de pauta contextual que resulta primordial a los fines de incluirla dentro de tal categorización. Ciertamente, establece que constituirán delitos de lesa humanidad los actos que se enumeran en sus incisos, cuando ellos se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, con conocimiento de dicho ataque. Es el denominado «elemento de contexto» que permite la subsunción del ataque sexual como un crimen cometido contra el derecho penal internacional.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al interpretar el concepto de crímenes de lesa humanidad, también enfatizó en la mencionada pauta contextual, surgiendo invariablemente de sus precedentes que, delitos de lesa humanidad, son los que se cometen en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra una población civil (cf. caso Almonacid Arellano y otros v. Chile, sentencia del 26/09/2006 -párr. 96-; caso Bueno Alves v. Argentina, sentencia del 11/05/2007 -párr. 87-, entre otros).
El concepto es pormenorizadamente analizado por el Sr. Procurador General de la Nación en su primer dictamen en la causa «Derecho», pronunciamiento al que adhirió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su inicial resolución adoptada en ese caso con fecha 11/07/07 -criterio que, luego, fue reiterado y convalidado en el precedente «Funes» del 14/10/14, S.C. F 294; L. XLXII, en el que la CSJN se remitió a ese dictamen del PGN-. En efecto, en dicho dictamen, el Sr.Procurador enseña que una de las pautas de distinción generales de los delitos de lesa humanidad, la constituye la protección de la característica «animal político» de la especie humana: «.La característica humana de vivir en grupo, la necesidad natural de vivir socialmente, tiene por consecuencia la exigencia de crear una organización política artificial que regule esa vida en común. La mera existencia de esa organización, sin embargo, implica una amenaza, al menos abstracta, al bienestar individual.
Los crímenes de lesa humanidad representan la amenaza más grave: se trata de casos en los que la política se ha vuelto cancerosa o perversa [.] El criterio de distinción entonces radicaría no en la naturaleza de cada acto individual (es decir, por ejemplo, cada homicidio) sino en su pertenencia a un contexto específico: ´El alto grado de depravación, por sí mismo, no distingue a los crímenes de lesa humanidad de los hechos más crueles que los sistemas locales criminalizan. Más bien, lo que distingue a los crímenes de lesa humanidad radica en que son atrocidades cometidas por los gobiernos u organizaciones cuasi-gubernamentales en contra de grupos civiles que están bajo su jurisdicción y control´.». En lo que respecta a la ya mencionada pauta contextual, con apoyo en los elementos particulares que surgen de la descripción que efectúa el artículo 7 del Estatuto de Roma, el Sr. Procurador sostuvo allí que «.el requisito más relevante para que un hecho pueda ser considerado un delito de lesa humanidad consiste en que haya sido llevado a cabo como parte de un ataque que a su vez -y esto es lo central- sea generalizado y sistemático.», y, citando el fallo «Prosecutor v.Tadic», dictado por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia el 7 de mayo de 1997, explicó que «.Generalidad, significa, según el fallo, la existencia de un número de víctimas, mientras que sistematicidad hace referencia a la existencia de un patrón o de un plan metódico.». Además, agregó que «.el ataque debe haber sido llevado a cabo de conformidad con la política de un estado o de una organización. En efecto, los hechos tienen que estar conectados con alguna forma de política, en el sentido del término que significa las ´orientaciones o directrices que rigen la actuación de una persona o entidad en un asunto o campo determinado´ (RAE, vigésima primera edición). No es necesario que esta política provenga de un gobierno central. Esencialmente, este requisito sirve también a la exclusión de la categoría de delitos de lesa humanidad de actos aislados o aleatorios (conf.
Chesterman, Simon, An Altogether Different Order: Defining the Elements of Crimes against Humanity, en: Duke Journal of Comparative &International Law, 308 1990-2000, p. 307 y ss, p. 316) .».
A mayor abundamiento, la Cámara Federal de Casación Penal, en igual sentido, tiene reiteradamente dicho que para que una conducta pueda ser calificada como crimen contra la humanidad, se requiere que forme parte de un «ataque generalizado o sistemático a la población civil» (art. 7, apartado 2 del Estatuto de Roma), siendo por lo tanto requisitos de tal subsunción «(i) Debe existir un ataque; (ii) el ataque debe ser generalizado o sistemático (no siendo necesario que ambos requisitos se den conjuntamente); (iii) el ataque debe estar dirigido, al menos, contra una porción de la población; (iv) la porción de la población objeto del ataque no debe haber sido seleccionada de modo aleatorio» (CFCP, Sala IV, «Molina», S. n° 162 del 17/2/2012, voto del doctor Gustavo M.Hornos que formó parte del criterio unánime de la Sala sobre la cuestión, reiterado en múltiples pronunciamientos).
Trasladadas esas directrices al caso bajo estudio, y teniendo además presente lo estipulado por la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, resulta indiscutible que el hecho investigado no configura un delito de lesa humanidad y, por ende, no le es aplicable su consecuencia jurídica: la imprescriptibilidad.
Ello, ya que » .Como es sabido, la imprescriptibilidad es una regla privativa de los crímenes de lesa humanidad y su traslado antojadizo al ámbito de los delitos comunes -además de su incorrección técnica- iría en desmedro del arduo camino que recorrió la comunidad jurídica internacional para que los primeros tengan reconocimiento normativo y, a su vez, tornaría borrosos los claros límites entre unos y otros.» (CSJN, in re «Derecho» del 29/11/2011, voto en disidencia de los Ministros Fayt y Argibay).
Repárese que, pese a implicar una grave afectación a la integridad sexual y a la vida de la víctima causada dentro de un contexto de violencia de género, el hecho de ningún modo formó parte de un ataque generalizado y sistemático, llevado a cabo de conformidad con una política del Estado o de una organización, en contra de un grupo civil que se encontrase bajo su jurisdicción o control. Por el contrario, como sostienen los defensores del acusado, las constancias de la causa indican que se habría tratado de un ataque aislado, cometido presuntamente por un autor solitario, que habría actuado por iniciativa propia, en contra de una sola víctima.No se encuentra reunido de manera alguna, pues, el elemento concentracionario ya aludido, que demanda que el hecho sea parte integrante de un plan sistemático llevado a cabo en contra de parte de la población civil territorialmente sometida al agresor.
Cabe aquí tener presente que, si bien «.es inherente a las conductas de los individuos definidas como delito por la ley doméstica, que éstas afecten derechos, y en general derechos humanos comprendidos en tratados de esa naturaleza [.] ello en sí mismo no cambia la naturaleza y categoría del delito, que será un delito común, o un delito internacional, un crimen de guerra, o un delito de lesa humanidad, solo si revistiese las características y hubiese sido ejecutado en las condiciones y modalidades definidas por el derecho internacional general, por el derecho internacional humanitario o por el derecho internacional de los derechos humanos, respectivamente» (Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala 1, «M., P. S. s/ abuso sexual -art. 119 3º Párrafo», 08/11/2017, voto del juez Luis M. García).
Ahora bien, pese a las profusas argumentaciones desarrolladas por los querellantes particulares, no obsta aquella conclusión la alegada participación entorpecedora que habría tenido el Estado en este proceso, a través de la actuación presuntamente negligente de los funcionarios del Ministerio Público Fiscal a lo largo de la investigación del hecho. Obsérvese que, conforme los precedentes de la CIDH, «toda violación a los derechos humanos supone una cierta gravedad por su propia naturaleza, porque implica el incumplimiento de determinados deberes de respeto y garantía de los derechos y libertades a cargo del Estado a favor de las personas. Sin embargo, ello no debe confundirse con lo que el Tribunal a lo largo de su jurisprudencia ha considerado como `violaciones graves a los derechos humanos`, las cuales, tienen una connotación y consecuencias propias.Asimismo, este Tribunal ha indicado que resulta incorrecto pretender que todo caso sometido a la Corte, por tratarse de violaciones de derechos humanos, no procedería aplicar la prescripción» (CIDH, caso Vélez Restrepo y familiares vs. Colombia, sentencia del 03/09/2012, párr. 282; caso Vera Vera y otra vs. Ecuador, sentencia del 19/05/2011, párr. 117 y 118).
Es cierto que, a la par de tal categorización, la jurisprudencia de la Corte IDH ha declarado imprescriptible la acción penal de determinados delitos llevados a su conocimiento en los que, pese a no configurarse supuestos de lesa humanidad por ausencia el citado elemento de contexto, fueron juzgados como de muy grave violación a los derechos humanos. Sin embargo, también lo es que en esa misma jurisprudencia se ha dejado en claro que el elemento de contexto aquí se particulariza, dado que, en estos casos, sin excepción, se trata de supuestos en los cuales el Estado tuvo injerencia decisiva en el acometimiento mismo del hecho generador de esa responsabilidad internacional (casos «Bueno Alves vs. Argentina» -generador del segundo fallo «Derecho» de la CSJN del año 2011 por revocatoria in extremis; «Bulacio vs. Argentina» -generador del precedente «Espósito» de la CSJN-, etc.).
Solo para los casos en que tales violaciones a los derechos humanos posean tal propiedad relacionada con la perpetración por los órganos o las agencias del Estado es que resultan » inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos» (cf. CIDH, caso Barrios Altos vs. Perú, sentencia del 14/03/2001, párr. 41; caso Almonacid Arellano vs. Chile, sentencia del 26/09/2006, párr. 110; caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia, sentencia del 11/05/2007, párr.294).
Tal propiedad, ciertamente, no se satisface por la denunciada actuación negligente de los funcionarios públicos encargados de investigar lo ocurrido (que, va de suyo, habría tenido lugar con posterioridad a la comisión del ilícito), la cual carece de las características requeridas según el consenso de la comunidad jurídica internacional para tornar al hecho imprescriptible, sin perjuicio de que las alegaciones de los querellantes con relación a ello admitan ser encauzadas por las vías legales pertinentes para determinar la responsabilidad estatal en tal falta de diligencia, a los efectos que pudieran corresponder.
Sin perjuicio de que la enunciación de aquellos supuestos no es cerrada ni taxativa, la CIDH ofrece ciertas pautas para discernir cuáles son los delitos cometidos que sí admiten ser calificados como muy graves violaciones a los derechos humanos, y, a la luz del análisis que vengo desarrollando, resulta evidente que el caso bajo estudio no configura uno de ellos. Así resolvió la CIDH el caso Albán Cornejo y otro vs. Ecuador, en el que al estar ausente el elemento de contexto aludido (intervención del Estado en la comisión misma del hecho), y a pesar que se verificó una grave afectación a los derechos humanos convencionalmente establecidos en favor de la víctima merced a una investigación deficiente del hecho de mala praxis médica que condujo a su muerte, sostuvo que «La prescripción en materia penal determina la extinción de la pretensión punitiva por el transcurso del tiempo, y generalmente, limita el poder punitivo del Estado para perseguir la conducta ilícita y sancionar a sus autores. Esta es una garantía que debe ser observada debidamente por el juzgador para todo imputado de un delito. Sin perjuicio de lo anterior, la prescripción de la acción penal es inadmisible e inaplicable cuando se trata de muy graves violaciones a los derechos humanos en los términos del Derecho Internacional. La jurisprudencia constante y uniforme de la Corte así lo ha señalado.En el presente caso no opera la exclusión de prescripción, porque no se satisfacen los supuestos de imprescriptibilidad reconocidos en instrumentos internacionales» (cf. CIDH, caso Albán Cornejo y otro vs. Ecuador, sentencia del 22/11/2007, párr. 111; ver también caso Suárez Peralta v. Ecuador, sentencia del 21/05/2013, párr. 176).
Por lo demás, no resultan de recibo los argumentos en virtud de los cuales los querellantes particulares pretenden equiparar la violencia de género con los crímenes de lesa humanidad y/o las muy graves violaciones a los derechos humanos, en los términos de la jurisprudencia de la CIDH. Es importante destacar que, conforme las interpretaciones efectuadas por los organismos integrantes del sistema de protección americano de derechos humanos, y siguiendo la pauta contextual tomada como guía para el desarrollo del presente análisis, los hechos cometidos en contexto de violencia de género son considerados muy graves violaciones a los derechos humanos, asimilables a la tortura, cuando se ejecutan sobre una persona bajo custodia de un funcionario público, o por agentes del Estado o por particulares que obran bajo la instigación o dirección de funcionarios públicos en contextos específicos (cf. Comisión IDH, informe 53/01, caso González Pérez vs. México, 04/04/2001, párr. 45 y 47; informe 5/96, caso Martín de Mejía vs.Perú, 01/03/1996). Tales circunstancias contextuales, conforme vengo sosteniendo, no se han configurado en la causa y, en consecuencia, pese a tratarse de un caso de violencia de género, que torna aplicable la normativa internacional sobre derechos humanos vinculada a la protección de las mujeres, el hecho no constituye un supuesto de crimen de lesa humanidad ni una muy grave violación a los derechos humanos que lo tornen imprescriptible.
En este orden de ideas, considero importante destacar que los precedentes que fueron citados por los querellantes como fundamento de sus argumentos, no resultan de aplicación a la causa porque ellos refieren a casos en donde sí se se habían cometido crímenes de lesa humanidad (CSJN, «Mazzeo»); o muy graves violaciones a los derechos humanos (CIDH, «Bulacio vs. Argentina», que motivó para esos mismos autos el fallo «Espósito» de la CSJN).
Al respecto, es preciso recordar que «.cualquiera que sea la generalidad de los conceptos empleados por el Tribunal en esos fallos, ellos no pueden entenderse sino con relación a las circunstancias del caso que los motivó, siendo, como es, una máxima de derecho, que las espresiones [sic] generales empleadas en las decisiones judiciales deben tomarse siempre en conexión con el caso en el cual se usan.» (conf. CSJN, in re «Municipalidad de la Capital c/ Isabel A. de Elortondo», Fallos: 33:162, considerando 26; criterio reiterado en épocas recientes en Fallos: 338:134; 340:1084; 342:278, entre otros).
En función de todo lo expuesto, el planteo de los querellantes particulares en estudio no puede prosperar, por cuanto el delito investigado es, en lo que a la subsunción propia del derecho internacional refiere, un delito que si bien tiene anclaje convencional -por afectar los derechos humanos de la víctima-, constituye un crimen prescriptible, esto es, de aquellos respecto de los cuales rigen plenamente las normas relativas a la prescripción de la acción penal.
VIII.b) Planteo de inconstitucionalidad del régimen de la prescripción y de ‘vacío normativo’ para el caso de autos.
Aclarado lo anterior, corresponde adentrarme ahora al siguiente planteo de los querellantes Marcelo Marrón y Valentina Macarrón que merece tratamiento como cuestión previa, vinculado con la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de ciertos artículos del Código Penal relacionados con la prescripción de la acción penal.
Junto con ello, analizaré también lo referido al presunto vacío normativo que padecería el código de fondo, señalado por el querellante Facundo Macarrón, en razón de encontrarse ambos planteos vinculados por la normativa a la que refieren.
Adentrándome al examen de la primera de aquellas cuestiones, adelanto opinión en orden a que el planteo de inconstitucionalidad debe rechazarse, por no encontrarse acreditada la repugnancia constitucional de los artículos del Código Penal en el caso concreto, ni el agravio que tal incompatibilidad normativa le habría ocasionado a las partes.
En primer lugar, debo destacar que el abordaje del planteo reviste ci erta complejidad adicional a su naturaleza en sí a consecuencia de su deficiente articulación normativa.
Repárese que, al inicio del escrito, los querellantes particulares indican que lo que se solicita es la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 59 -inc. 3- y 62 -inc. 1- del Código Penal; sin embargo, unas líneas más adelante y en el petitum, consignan que tal pronunciamiento debe efectuarse con relación al «inciso 3» del artículo 67 del digesto penal, lo que torna aún más incierta la delimitación de la norma objeto del planteo si se cae en cuenta de que el artículo en cuestión, en lo que atañe a las causales de suspensión de la acción penal, no posee incisos, sino párrafos.
La imprecisión señalada se ve reflejada en los escritos de refutación del planteo presentado por los defensores de R. M. B. y de evacuación de vista del Sr.Fiscal de Instrucción de Primer Turno de esta sede judicial, en tanto en cada uno de ellos se entendió que el planteo comprendía diferentes normas del código de fondo. Por un lado, los abogados defensores estimaron que aquél alcanzaba exclusivamente a los artículos 59 -inc. 3- y 62 -inc. 1- del CP, mencionados en primer término por los querellantes particulares en su escrito, y, por su parte, el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal consideró que aquel era extensible, además, a los artículos 63 y 67 -primer párrafo-, normas que ni siquiera habían sido mencionadas por los actores coadyuvantes.
La falencia puesta de resalto afecta la autosuficiencia que deben ostentar los escritos presentados por las partes del proceso cuando la fundamentación es exigida en la oportunidad misma de su interposición (ej.: CPP, art. 188, último párrafo: «.la instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad.»), ya que ha generado un estado de incertidumbre sobre la extensión de la pretensión impugnativa, en tanto no resulta claro cuáles son las normas que, a criterio de los querellantes, merecen la tacha de inconstitucionalidad.
No obstante, ello no es óbice para el tratamiento de la cuestión, a partir de determinado esfuerzo interpretativo es factible inferir que la norma penal cuya inconstitucionalidad se persigue es el tercer párrafo del artículo 67 del Código Penal, al ser esta la disposición legal que fuera declarada inconstitucional (en su redacción según ley n.º 25188 -B.O. 01/11/1999-) por el fallo que a tales efectos aquí se cita: el emanado de la Excma.Cámara de Acusación de la ciudad de Córdoba en el precedente «Medina» (AI n.º 110 del 23/03/2023), como fundamento prácticamente exclusivo de su solicitud.
Ahora bien, a diferencia de lo sostenido por los actores coadyuvantes, considero que no resultan extrapolables a esta causa los fundamentos desarrollados en el precedente citado, porque, como acertadamente indican los abogados defensores, se trata de un caso que ninguna analogía posee con el hecho que se le atribuye a R. M. B., de modo que, a falta de otros argumentos que den sustento al planteo, no existe otra opción que rechazarlo.
En este sentido, téngase presente que, en el precedente citado (donde se debatían hechos de abuso sexual infantil intrafamiliar que habían sido denunciados por la víctima muchos años después de su comisión, cuando ella ya era mayor de edad), se reputó inconstitucional, por omisión del legislador, la reforma de la ley 25188 -que se encontraba vigente al momento de los hechos de ese precedente-, por no haber comprendido dentro de la modificación del artículo 67 del CP alguna causal de suspensión de la prescripción que contemplara esos casos (abuso sexual infantil), en los que se configuraba un especial proceso de victimización que la mayoría de las veces impedía a las víctimas menores de edad vencer la «traba» que, para la persecución penal de esos delitos, implicaba que fueran dependientes de instancia privada (CP, arts. 71 -texto s/ ley 11179, B.O. 03/11/1921- y 72 -texto s/ ley 25087, B.O. 14/05/1999- ), pese a encontrarse vigente compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino en materia de derechos humanos años antes de la reforma legislativa en cuestión.
De este modo, ningún paralelismo puede trazarse entre el caso juzgado en el precedente «Medina» y la presente causa. La acción penal emergente del delito que aquí se investiga (CP, art. 124), a diferencia de la de los delitos investigados en el fallo citado, es de instancia pública (CP, art. 71; CPP, art.5) y, ciertamente, su investigación inició de oficio ante la noticia del asesinato de N. R. D., horas después de su comisión. Ningún obstáculo legal representó para ello el hecho que Valentina Macarrón, hija de la damnificada, fuera menor de edad y no haya podido constituirse por sí misma como querellante particular en la causa, por cuanto ninguna relación tiene la intervención en el proceso de una de las víctimas indirectas en esa calidad con el curso de la prescripción de la respectiva acción penal (sobre el tema, volveré con mayor profundidad al expedirme en el acápite VIII.c) de estos Considerandos), máxime si se tiene que presente que, al poco tiempo de iniciada la pesquisa, Valentina Macarrón sí tuvo participación como querellante a través de la representación que ejerció a su respecto Marcelo Macarrón (progenitor). Por el contrario, en el fallo recién citado, la minoría de edad de la víctima directa del hecho sí había tenido incidencia en el curso de la prescripción ya que no fue hasta después de que aquella cumplió la mayoría de edad, que no pudo realizar la denuncia de los hechos que había padecido (varios años luego de su ocurrencia, cuando ya la acción penal había prescripto), acto que, conforme la legislación vigente en ese momento, permitía vencer la barrera para el desarrollo de la persecución penal.
Además de tratarse de supuestos fácticos diferentes, no puede obviarse que los querellantes particulares no han procurado demostrar aquí que, por fuera de la constelación de supuestos que pueden ser considerados «graves violaciones de derechos humanos» (en los términos analizados en el primer apartado de este parágrafo), las normas convencionales invocadas como decisivas según su modo de ver para resolver este caso (las que no son mencionadas específicamente sino por la transcripción de determinados pasajes del fallo «Medina» ya citado, en el que allí se citan la Convención de los Derechos del Niño y laConvención Americana de Derechos Humanos), contengan la obligación de perseguir penalmente este tipo de delitos sin que el Estado, para cumplir con tal objetivo, esté limitado por la prescripción de la acción penal, o al menos que ella no se compute mientras la heredera forzosa de la víctima directa del hecho no alcance la mayoría de edad. Su pretensión luce en este caso inmotivada, puesto que no ha demostrado que las normas de rango convencional en las que apoyan su razonamiento contengan el mandato de lex certa encaminado a mostrar la disposición o norma en la que basar su pedido el que, por lo tanto, no se desprende de la letra de esas mismas normas genéricamente enunciadas. No es posible afirmar, por lo tanto, que la solución propiciada se encuentre contenida en una ley previa que satisfaga la legalidad que impone por el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Por lo demás, vale señalar que el fallo «Medina» citado, fuera de emanar de un órgano jurisdiccional que, debido a su competencia territorial (en la primera circunscripción judicial), no ejerce la función nomofiláctica propia de los tribunales superiores respecto del integrado por el suscripto, aún no ha adquirido firmeza por haberse deducido en su contra un recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia (SAC n.º 12221162), ante la denegatoria del recurso de casación, el que a la fecha del dictado de esta resolución no ha sido resuelto.
Fuera de lo que se acaba de señalar, los querellantes particulares no expresaron otras razones y/o fundamentos en virtud de los cuales el párrafo tercero del artículo 67 del Código Penal controvertiría en el caso concreto el ordenamiento constitucional.Sucintamente refirieron que el artículo «no contemplaría» la particularidad de la revictimización sufrida por las víctimas indirectas del hecho a consecuencia de la persecución judicial errónea que se desplegó en su contra, sin indicar cuál sería la norma constitucional específica que se vería inobservada a partir de esa comprobación, ni el agravio concreto que la alegada trasgresión constitucional les habría ocasionado y que con la suspensión de la prescripción tendría, a su ver, su única fuente legal de reparación oportuna e integral.
Téngase presente que, en nuestro ordenamiento, e l control de constitucionalidad constituye la atribución y el deber de los tribunales de justicia de examinar, en los casos sometidos a su jurisdicción, la conformidad de las leyes al texto de la Constitución Nacional, con el objetivo de abstenerse de aplicarlas al caso si las primeras se encuentran en oposición a este último (cf. SAGÜÉS, Néstor P., Compendio de derecho procesal constitucional, 3º reimpresión, Astrea, Buenos Aires, 2018, p. 48). La doctrina señala, en base a la jurisprudencia invariable de la CSJN, que el control de constitucionalidad, encomendado al Poder Judicial, debe efectuarse en un marco de estricta prudencia y mesura, respetando el equilibrio y las funciones atribuidas al resto de los poderes del Estado. En tal sentido, la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe efectuarse observando los siguientes lineamientos: a) no ha de efectuarse en términos generales o teóricos, b) importa un acto de suma gravedad institucional, considerada la última ratio del orden jurídico, c) requiere inexorablemente la demostración de un agravio en el caso concreto, d) solo puede disponerse cuando no existe otro modo de salvaguardar los derechos amparados en la Constitución Nacional, no pueda optarse por una interpretación que conduzca a una decisión favorable a aquella o cuando del acab ado examen de la norma surja que aquella es manifiesta, clara e indudablemente repugnante al orden constitucional (cf. RUEDA, Roque, COLOMBO MURÚA, Ignacio, SOLÁ, Ernesto, LOUTAYF RANEA, R.G., Control de Constitucionalidad y de Convencionalidad, análisis normativo, doctrinal y jurisprudencial, Astrea, Buenos Aires, 2018, pp. 313/315).
Aclarado lo anterior, corresponde dar respuesta ahora al agravio esgrimido por el querellante Facundo Macarrón, vinculado con el vacío normativo que padecería el artículo 67 del Código Penal, referido a las causales de suspensión de la prescripción.
Conforme la doctrina, por laguna normativa se entiende «aquel problema de legislación de índole técnico-sistemático, en el cual el derecho fracasa en su función regulativa de las conductas humana [sic], en razón de no indicar solución alguna respecto de determinado caso» (AROCENA, Gustavo A., Ataques a la integridad sexual, Astrea, Buenos Aires, 2015, p. 145).
Ahora bien, entiendo que el planteo que el querellante efectúa parte de un error de interpretación: la última reforma legislativa operada al artículo 67 del Código Penal en virtud de la ley n.º 27206 (B.O. 10/11/2015) -que, por lo demás, no se encontraba vigente al momento del hecho que aquí se investiga, de modo que, además de encontrarse esa modificación referida a un supuesto de hecho distinto al aquí perseguido (abuso sexual infantil), ya en función al principio de irretroactividad de la ley penal, tampoco tendría aplicación en esta causa; cf., TSJ, Sala Penal, «Aquiles», S. n.° 387 del 14/08/2019; «Diovisalvi», S. n.° 187 del 10/042025-, sí prevé un supuesto específico de cómputo del curso de la prescripción para aquellos casos en los que, la víctima menor de edad del abuso sexual fallece como consecuencia de aquel.Específicamente, el párrafo quinto del artículo en cuestión establece que, en esos casos, el curso de la prescripción comenzará a correr desde la medianoche del día en que la víctima menor de edad hubiera alcanzado la mayoría de edad.
Por lo demás, que exista una tutela legal diferenciada en el régimen de suspensión de la acción penal del CP para las víctimas menores de edad -como se ha visto: sea que sobrevivan al abuso sexual (párrafo cuarto) o que no logren hacerlo (párrafo quinto), la regla específica que actúa a modo de denominador común en ambos casos es el hecho de la postergación del inicio de cómputo de la prescripción hasta que la víctima adquiera, o «hubiera adquirido», la mayoría de edad-, obedece al factor axiológico que inspira la reforma legal en cuestión, y es el respeto a los tiempos de espera de la víctima directa, postergando el nacimiento de la acción penal hasta el momento en que aquella, por haber alcanzado su mayoría de edad, se halle en condiciones propicias para poder realizar la denuncia por sí o ratificar la efectuada por sus representantes legales durante su minoría de edad, en función del especial proceso de victimización que implica el abuso sexual infantil (tal lo destacado en bastardilla es la denominación usual con la que la ley de reforma n° 27.206 es conocida). De allí que, de modo razonablemente diferencial, cuando la víctima sufre el hecho siendo mayor de edad, ninguna postergación normativa existe para el inicio cómputo del curso de la prescripción, rigiendo en ambos casos la norma general del artículo 63 del CP (es decir, tanto cuando la víctima sobrevive al abuso sexual, como cuando fallece a consecuencia de él, el curso de la prescripción empieza a correr desde la medianoche del día en que se cometió el hecho o en que cesó de cometerse). No hay, pues, afectación normativa que se derive de laregla de que la acción penal se contabiliza desde la medianoche del día del hecho de carácter sexual cometido en perjuicio de una víctima mayor de edad que fallezca a causa de ese hecho, porque, a pesar de resultar insoslayable que tanto niños y niñas cuanto las mujeres son merecedores de una protección constitucional reforzada, a las víctimas mayores de edad no se aplica el cuarto ni el quinto párrafo del art. 67 del CP, porque no hay tiempo de espera que hacer jugar a su favor, y ello se explica porque la propia ley, en esas disposiciones, ha reputado, a modo de presunción legal, como se acaba de ver, que esa espera debe subsistir hasta que ella llegue a la mayoría de edad porque ese es el momento en que ella estará en condiciones de resolver denunciar el hecho o convalidar lo actuado por sus representantes legales.
VIII. c.1) Suspensión de la prescripción por la presunta inacción estatal de su obligación de perseguir esta clase de delitos, y por privación a las víctimas de la facultad de actuar en el rol del querellante particular en el proceso penal.
Siguiendo la metodología anticipada al inicio de esta resolución y habida cuenta las conclusiones a las que hasta aquí se ha arribado, considero apropiado referirme ahora a los temas indicados en este parágrafo, que en definitiva responden a la viabilidad o no de las posturas adoptadas por la parte querellante particular en sus escritos de fechas 04/02/25 y 11/02/25 y, con matices, por el Señor Fiscal de Instrucción, quienes al evacuar sus opiniones fundadas sobre el caso traído a consideración (CPP, art. 19) han entendido que la acción penal dirigida en contra de B. no se encontraría prescripta puesto que, en muy prieta síntesis: a) en los períodos en los cuales dos de los integrantes de la familia que, actualmente, son querellantes particulares, resultaron sucesivamente imputados (a saber:Facundo Macarrón del 06/06/2007 al 11/10/2012, y Marcelo Macarrón desde el 18/03/2016 hasta el 05/08/2022), todos los que hoy revisten aquella calidad de parte vieron cercenado el ejercicio de sus derechos como víctimas a obtener su tutela judicial efectiva y su defensa en juicio, al estar legalmente privados de sus facultades para actuar en el proceso y procurar en él acreditar el hecho delictuoso y la participación del penalmente responsable, al no poder acompañar la acusación que se cernía en contra aquellos imputados. Y que, a consecuencia de ello, esos períodos signados por tal clase de impedimento para actuar en la causa, deberían reputarse a todo evento como lapsos de suspensión de la prescripción de la acción penal, debido a que esta no pudo continuar ejercitándose por la cuestión previa que tales imputaciones representaron de hecho para la completa elucidación del homicidio cometido en perjuicio de N. D. (escritos de fecha 04/02/25 y dictamen fiscal); y b)que aquellos lapsos del proceso penal en los que, según se consigna detalladamente, habría existido una parálisis de la actividad investigativa atribuible a la inacción estatal o a sus graves errores procesales, ella no pueden implicar un obstáculo legal al avance normal del proceso ni justificar la extinción de la acción penal, en desmedro de los derechos que les asisten a las víctimas al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, por lo que también deberían ser excluidos del cómputo de la prescripción, suspendida en todos esos casos (p.24 del escrito de fecha 11/04/25).
Ante todo, es necesario señalar que a esta altura del desarrollo de la presente investigación, con absoluta claridad se está frente a un caso de violencia en contra de la mujer en razón de su género; para ello basta con considerar las razones señaladas tanto en la teoría del caso elaborada por el Señor Fiscal de Cámara y en su alegato final, cuanto en el voto que lidera la quinta cuestión de la resolución absolutoria dictada por la Cámara Primera de esta ciudad con fecha 05/08/2022, en el que se le ha reconocido a N. R. Damasso haber sido víctima de esa clase de violencia convencional en función de la desjerarquización simbólica padecida a raíz de la exposición mediática de sus elecciones personalísimas y de su propia intimidad de la que fue objeto post delito, y ello a partir del marco jurídico constitucional -legal y supralegal- que allí adecuadamente se valora. A ello debería agregarse, ahora, en cumplimiento de lo allí ordenado para quienes continuamos con la resolución de esta misma causa, el reconocimiento de que de N. R. D. ha padecido también la violencia de género de tipo sexual, dado que ella es parte esencial de la hipótesis delictiva actualmente elaborada por el MPF (CP, art. 124 y ley 26.485, art. 5, inc.3; TSJ, Sala Penal, «Romero», n° 412 del 12/10/2018, entre muchos otros).
De allí que, al resolver la cuestión aquí propuesta -pretensión que, en los términos exactos en los que ha sido concebida por sus exponentes, ciertamente no registra precedentes en la jurisprudencia de nuestros máximos tribunales provincial y nacional-, los órganos judiciales llamados a intervenir en aquella, para actuar realmente como primera línea de defensa de los derechos humanos que aparecen vulnerados a raíz del hecho investigado, debemos actuar con la necesaria perspectiva de género que una actuación con la debida diligencia convencionalmente demanda, puesto que sólo así se logrará enviar a la sociedad el necesario mensaje social de que esas clases de violencias contra la mujer, por el simple ello de serlo, están jurídicamente desaprobadas por el sistema interamericano de derechos humanos del cual nuestro Poder Judicial es parte integrante. Concretamente, resolviendo ahora sí la institución jurídica señalada (suspensión de la prescripción por la causal de «cuestiones previas») normativamente ‘soporta’ -por así decirlo-, el peso del supuesto de hecho que pretende ser subsumido lógicamente en ella. E incluso (y sobre todo) si, para que esa subsunción lógico legal sea factible, fuera menester efectuar los necesarios ajustes interpretativos a fin de flexibilizar el rigor estricto con el que sus presupuestos esenciales han sido tradicionalmente establecidos por la dogmática penal y la jurisprudencia dominantes.Es que, dado que trata de un instituto legal que, como la inmensa mayoría de ellos, deriva de reglas redactadas en términos «neutros» en materia de género, no reconocer las desigualdades reales preexistentes entre hombres y mujeres ni los patrones estructurales que las explican (que no son precisamente nacidos a partir de la neutralidad), puede llevar en la práctica a aceptar trabajar sobre un doble parámetro que exacerbe la discriminación de base a través de la conocida ‘violencia indirecta’, en este caso como parte de una práctica judicial, y de allí que quepa reconocer que los resultados de la aplicación del instituto pueda no ser idéntico para los géneros (ver, al respecto, Recomendación 28 del 16/12/2010 del Comité CEDAW; TSJ, Sala Penal, «Correa», S. n° 167 del 22/05/2017).
VIII.c.2) En este sentido, como bien lo indica el Fiscal de Instrucción, los antecedentes históricos que registra el establecimiento de la suspensión de la prescripción, operada por la ley 13.569 (del año 1949), se remontan a su creación pretoria efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el antiguo precedente denominado «Roigt, Honorio c/ Andrade, Olegario V. y otros» (CSJN, Fallos: 194:242). En dicho precedente se resolvió una causa juzgada ante el fuero correccional por el delito de injurias, cuya víctima pretendía evitar la inminente prescripción de su acción privada peticionando la declaración de inconstitucionalidad del antiguo art. 38 del CPP en lo Criminal para la Capital Federal, el que lo afectaba en tanto preveía la suspensión del procedimiento penal seguido en sede provincial hasta tanto se juzgara al mismo imputado, por otro delito (desacato), en el fuero federal.
Dicha regla de prelación hoy se sostiene, con significativas variantes, en el art. 46 del CPP Federal, t.o.2019, conforme su última reforma, limitada a que de esa prelación se derive una afectación al derecho de defensa de aquel que va a ser juzgado en simultáneo ante esas dos jurisdicciones diferentes.
Allí, y a pesar que al tiempo del dictado de su fallo no había operado la prescripción de ese delito, la Corte sostuvo, obiter dicta, que, dado que es la propia ley la que establece la prelación de juzgamiento del fuero federal respecto del provincial, es lógico e inexorable concluir que, mientras perdura el impedimento jurídico para actuar por parte del juzgador local, el proceso seguido por él debía suspenderse, y lo propio para el curso de la prescripción penal, por aplicación del principio que la nota del art. 3680 del viejo Código Civil evocaba con el aforismo contra non valentem agere non currit praescriptio.
De este modo, la Corte, sin declarar inconstitucional el referido art. 38 en cuestión ni el propio sistema legal de prescripción -a los que consideró constitucionalmente válidos-, salvó la contradicción en la que se incurriría si se admitiera, por un lado, que la propia legislación hace correr la prescripción de una acción cuyo ejercicio ella misma impide, por el otro, considerando que la prescripción de la acción penal ejercida en los tribunales ordinarios durante la vigencia de esa prelación federal estuvo suspendida (ver, en este sentido, ZAFFARONI, Eugenio Raúl, Alejandro SLOKAR y Alejandro ALIAGA, Derecho Penal, Parte General, Ed. Ediar, Bs.As., 2002, pág. 904; en igual sentido, VERA BARROS, Oscar N., La Prescripción Penal en el Código Penal, Ed. Bibliográfica Argentina, Bs. As., 2° Edición, 2007, pág.222).
Del precedente jurisprudencial recién citado emana una primera noción que es preciso retener por su evidente conexión con lo discutido en el presente caso, y es la que surge de las propias palabras textuales empleadas por la Corte para brindar fundamento a esta causal de suspensión, la que en definitiva acompaña de alguna manera la definición normativa que de ella brinda la doctrina: que la suspensión de la prescripción se justifica cuando el motivo legal argüido como cuestión previa tenga «.el efecto inmediato de paralizar la causa tramitada ante la justicia ordinaria.» de modo tal que, ante tal parálisis, los litigantes (se refiere al polo activo de la acusación que versa sobre el ejercicio de una acción privada) no pueden ya de manera alguna hacer valer la pretensión sancionatoria que se deriva de sus agravios hasta que se resuelva esa cuestión previa (el juzgamiento ante el fuero federal).
Identificar correctamente cuáles son los rasgos inherentes a los actos o las situaciones jurídico-procesales que dan cabida a la ‘cuestión previa’ del art.67, primer párrafo, del CP, constituye una labor judicial esencial, porque como acertadamente lo ha destacado el fiscal de instrucción en su dictamen, el texto legal en cuestión no los define específica y detalladamente (como sí lo hace al establecer de manera taxativa los ‘únicos’ actos que implican la interrupción de la prescripción). Aquí, se insiste, la ley se limita a señalar que tanto aquellas, como las cuestiones prejudiciales, deben ser resueltas en otro ‘juicio’ y que su efecto consiste en que, terminada la causal en cuestión «.la prescripción sigue su curso» (su efecto es, por ende, «hacia el futuro», a diferencia de la interrupción de la prescripción que mira «hacia atrás», borrando todo el tiempo anterior al acaecimiento de la causal de que se trate).
De allí que nuestra más prestigiosa doctrina tenga expresado que no cualquier cuestión previa interesa al derecho penal a los efectos de la suspensión del curso de la prescripción de la acción, sino sólo aquellas cuestiones jurídicas (procesales, materiales o constitucionales), que, ante todo, constituyan verdaderos obstáculos legales insalvables para la voluntad del acusador, ligados al decurso del procedimiento mismo de la persecución penal y que deben imperativamente ser resueltos con carácter previo en otro ‘juicio’.
Ello es así dado que, por principio, el término de la prescripción sigue corriendo, aunque la acción no se ejerza por inercia, voluntad o imposibilidad de hecho de su titular, y solo puede suspenderse cuando la disposición legal expresa o implícitamente le sustrae al juez de la causa penal la posibilidad de decidir hasta que aquella no sea resuelta con carácter previo (cf. Núñez , Ricardo C., Tratado de derecho penal, T. 2, Lerner, Cba./Bs.As., 1978, p. 181 y ss.; en igual sentido, De la Rúa, Jorge – Tarditti, Aída, Derecho penal – parte general, Hammurabi, Bs. As., 2014, T.2, 446/447).
Lo que se acaba de señalar tiene directa relación con el planteo efectuado en el escrito de fecha 11/04/25 cuando se hace hincapié en los plazos de inacción procesal y su incidencia en el curso de la acción penal. Es que es evidente que el proceso penal es, por definición, una serie concatenada, gradual y progresiva de actos procesales, lo que lógicamente comprende de manera lógica la existencia de discontinuidad en la ejecución de ellos, es decir, de momentos en los que, transitoriamente, puede existir cierta inactividad procesal. Y lo cierto es que más allá que tales parálisis investigativas, de acuerdo a las características del caso, pueden llegar a afectar la garantía constitucional de duración razonable del proceso, en lo que a la parte querellante particular refiere, esas parálisis podrían brindarle herramientas para procurar refutar válidamente una pretensión opuesta a la del imputado que procura liberarse de las ataduras del proceso penal que se le sigue y al que califica como desarrollado a partir de una duración constitucionalmente irrazonable. Y podría hacerlo, desde luego, amparándose en el carácter bilateral que la jurisprudencia le ha reconocido a tal garantía constitucional (ver al respecto, entre muchos otros, TSJ, Sala Penal, «Brochero», S. n° 234 del 05/08/2020), afirmando que su derecho a ser oído por un tribunal imparcial en tiempo propio son los que han sido vulnerados por la inacción del encargado de agilizar el proceso y que este, por tanto, no tiene una duración tal que la haga constitucionalmente intolerable. Sin embargo, nada de ello impacta en el curso de la acción penal por lo ya dicho:porque ella continúa corriendo a pesar de esas discontinuidades, y es únicamente la ley penal sustantiva la que puede establecer causales para su detenerlo momentánea (suspensión) o definitivamente (interrupción), y entre ellas no se cuentan, precisamente, esas clases de inacción procesal.
En segundo lugar, existe coincidencia doctrinal en cuanto a que debe tratarse de cuestiones cuya resolución jurisdiccional, a la que debe llegarse por sentencia firme y mediante un juicio desarrollado con anterioridad y al margen del proceso principal, constituya un presupuesto necesario para la decisión de la controversia sometida a examen en este último, aunque sin hacer cosa juzgada en él; y que, además, en ese otro ‘juicio’ sobre el que versa la cuestión previa, el juez (que en la interpretación de Núñez, dada con anterioridad al dictado de la ley 24.316 que incluyó el aludido art. 76 ter del CP, no debe ser el mismo juez del proceso penal principal, lo que para la probation no es desde luego correcto) decide sobre aspectos que no constituyen ni integran el proceso principal por el delito de que se trata y cuya materia no configura un elemento del delito a juzgar (Núñez, Ricardo C., «Tratado.» cit., p. 183; y en Las disposiciones Generales del Código Penal, M. Lerner Editora Córdoba, Cba., 1988, pág. 297), ejemplificándose así con el juicio político o el jurado de enjuiciamiento de magistrados y funcionarios judiciales designados con acuerdo legislativo, y el de la referida prelación jurisdiccional del fuero federal por sobre el provincial.
Entre esas cuestiones previas que suspenden la prescripción, se hallan, por caso, la relativa al acogimiento del imputado al régimen legal de regularización impositiva instaurado por el art. 3 de la ley 26.476:mientras se ejecuta el plan de facilidades de pago en cuotas pedido por el imputado, conforme al seguimiento que de él haga la autoridad administrativa de aplicación y los jueces de la causa, estos se ven ministerio legis impedidos de avanzar en el juzgamiento del caso (CSJN, «Rosenzvit», Sentencia del 13/0 5/2015).
También se cuenta la suspensión del juicio a prueba, en el tiempo que va desde la resolución que la dispone hasta su revocación (art. 76 ter, segundo párrafo bis). Sobre esta última, la jurisprudencia de la Sala Penal del TSJ lo ha extendido para comprender en él, también, a todo el período que va desde la formulación del pedido mismo de probation por parte del imputado hasta tanto se lo resuelva, concediéndolo o rechazándolo, dado que ante tal solicitud ya configura un obstáculo legal en torno al cual continúa la suspensión TSJ, Sala Penal, «Pace», S. n.º 129, 17/11/2005; «Becerra», S. n.º 7, 10/02/2006; «Minoggio», S. n.º 97, 4/09/2006; «Romanutti», S. n.º 205, 27/12/2006; «Maldonado», S. n.º 327, 27/11/2012, entre muchos otros). Aquí también se dan las propiedades inherentes a la cuestión previa: el ‘juicio’ de concesión de la probation se limitará a la comprobación de las circunstancias previstas por la ley para su procedencia, entre otras: la posibilidad de obtener una condena condicional, el ofrecimiento del imputado a la reparación del daño, su razonabilidad y el consentimiento del fiscal (Cfr. S. n.° 71, 3/8/05, «Ludueña»).
Cabe destacar que el fundamento dado por nuestro máximo tribunal provincial para considerar a esta situación dentro de la causal «cuestión previa» es aquí de corte consecuencialista:porque como ya la solicitud del mentado beneficio coloca al juez interviniente en la necesidad de paralizar el proceso criminal y pronunciarse previo seguir el trámite de ley sobre tal petición, si el lapso que insume la tramitación del beneficio en cuestión no se considerara, en su totalidad como una cuestión previa (y no ya desde su admisión judicial, como textualmente lo prevé la ley, sino desde el pedido mismo que abre ese proceso incidental: CP, art. 76 ter, segundo párrafo), los fines que persigue el instituto podrían ser fácilmente desnaturalizados por el ‘interesado’ en suspender el proceso a prueba, utilizándolo con la única meta de impedir la prosecución del juicio y provocar, con ello, la prescripción de la acción penal. Se trata, pues, de un argumento práctico similar al que inspira la solución dada por el legislador procesal federal en el texto del art. 28 del CPPF, referido a las cuestiones prejudiciales, al instalar el deber de los jueces, ante un pedido de prejudicialidad del imputado fundado en la supuesta afectación de su derecho de defensa ante el juzgamiento en simultáneo, de evaluar si tal petición es seria, fundada y verosímil, dado que si, por el contrario, concluye que con él solo se tiende a causar dilaciones en procura de evitar el juzgamiento sucesivo, deberá ordenar la prosecución del curso simultáneo de ambas actuaciones.
VIII.c.3) A partir de todas las conceptualizaciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales explicitadas hasta aquí, me persuado de que la pretensión esgrimida por el querellante particular en su escrito de fecha 04/02/25 y por el fiscal de instrucción, más allá del ya destacado encomiable esfuerzo interpretativo efectuado allí en pos de desarrollar argumentativamente una base dogmática plausible y equitativa tendente al sostenimiento de la potestad represiva estatal, no puede resultar de recibo.
En efecto, resulta ante todo inobjetable que aquellos períodos identificados, por caso, en las páginas 30/31 de la vista fiscal (a los que se aludió al inicio de este tópico comorelacionados con las imputaciones recaídas contra Facundo Macarrón y Marcelo Macarrón), no constituyeron en absoluto un obstáculo legal insalvable para que el MPF, en su rol de encargado de promover y ejercitar de manera continua la acción penal pública (CPP, art. 71; ley 7826, art. 9, inc. c), que es objetiva y subjetivamente indivisible, llevara a cabo la investigación del hecho y en contra de todos sus partícipes, que es, como se ha visto, lo que constituye el fundamento invariable de esta causal de suspensión de la acción. Que el obstáculo deba tratarse de uno de características tales que legalmente impidan proseguir con el ejercicio de la acción está asociado a aquello que ya se advirtiera anteriormente, con apoyatura de la cita de prestigiosa doctrina -como la elaborada por Ricardo Núñez en su tratado de derecho penal-, en el sentido de que el curso de la prescripción continúa desarrollándose por más que el encargado de la investigación no la impulse en la práctica, y sea que ello tenga lugar por falta de voluntad o incluso merced a obstáculos de hecho con los que tropiece en su intento (ej.: estado de profuguez del perseguido penalmente).
Es sabido, en efecto, que es el Estado quien detenta el monopolio de la coerción del poder de castigar a través de esa clase de acciones y es, por tanto, quien debe ejercerla y promoverla a través del órgano constitucional mencionado, de manera continua, desde su nacimiento hasta su agotamiento, potestad que no se modifica ni se transfiere por el hecho de que, desde un modelo reparador, legalmente se confieran al acusador particular facultades adhesivas coadyuvantes a las estatales para acreditar el hecho y la participación del imputado (CPP, art. 94), puesto que en todo caso él no promueve ni ejercita la acción penal pública, aunque pueda continuar ese ejercicio que el estado ha considerado agotado a través de sus facultades recursivas autónomas (ver al respecto, De la Rúa, Jorge – Tarditti,Aída, ob. cit., pp.413/416).
Y desde este punto de vista, la conclusión preliminar a la que se acaba de arribar es de por sí evidente: el titular de la acción penal no se halló frente a un obstáculo legal insalvable para ejercer la acción penal pública, que es precisamente aquello que la doctrina y la jurisprudencia ya estudiadas en esta resolución demandan de modo excluyente para poder predicar conceptualmente, sobre esa base normativa, que el curso de la prescripción se ha detenido durante todo el lapso insumido para superar tal impedimento legal.
Prueba cabal de esta primera observación lo constituye el tenor de ciertos escritos presentados por los abogados que en aquél tiempo representaban a la familia de los querellantes particulares (condensados en la página 6 del escrito de la vista fiscal), puesto que lo que a través de ellos se procuraba era, precisamente, lograr que la investigación fuera impulsada o reactivada para acceder a determinados datos de interés criminalístico; en definitiva, para profundizar una investigación cuya posibilidad jurídica de desarrollo o de continuidad (al ser calificada por los peticionantes, a la luz de esos escasos resultados, como simplemente «estancada» y «sin progresos»), resultaba inobjetable. Dicho de otro modo:si esa misma investigación se hubiera encontrado jurídicamente imposibilitada de avanzar por la cuestión previa que aquí se argumenta, no se comprendería ni el sentido por el cual aquellas pretensiones de impulso procesal fueron esgrimidas, ni por qué ellas no tuvieron como respuesta judicial la única imaginable para ese escenario que hoy se predica, esto es, que, merced a tal parálisis legal, el impulso procesal requerido se mostraba como de imposible acogimiento.
Vale recordar que el citado caso «Roigt» de la Corte Suprema, si bien habla de ‘acusadores’, lo hace en el sentido de que, como se trataba del ejercicio una acción privada suspendida por la denominada prelación federal, el allí denunciante -que es quien titularizaba esa acción canalizada por la vía de la querella privada- se había visto imposibilitado de procurar la retribución penal por sus agravios.
Es cierto que tanto la parte querellante particular en su escrito del 04/02/25 cuanto el fiscal de instrucción han insistido en el marco de este incidente con el argumento de que la afectación a los derechos constitucionalmente reconocidos a los primeros se derivaría no ya de la imposibilidad de ejercer la acción penal pública nacida del delito, sino de la relativa a la privación de las facultades procesales propias a ese rol de parte, tendientes, como se dijo, a la acreditación de los extremos objetivo y subjetivo de la acusación, en función de lo ya expresado:porque la imputación recaída en perjuicio de dos de ellos mismos se los impedía.
Con todo, aún desde esta perspectiva, es absolutamente claro que los ‘juicios’ en los que se habrían resuelto las pretendidas cuestiones previas (es decir, las imputaciones de Facundo y Marcelo Macarrón) no sólo tuvieron lugar en el marco de la presente causa y fueron sentenciados por sus juzgadores naturales (a través de la sentencias de sobreseimiento total en favor de Facundo Macarrón de fecha 11/10/2012, y Sentencia absolutoria de Marcelo Macarrón de fecha 05/08/2022), sino que, en lo que a mi modo de ver resulta dirimente para descartar la aplicación de la causal alegada, en ellos se decidió sobre la propia cuestión de fondo (en sentido material), concluyéndose en ambos casos con certeza negativa y con fuerza de cosa juzgada sobre el mismo objeto procesal que hoy se investiga, rasgos todos estos que son por definición ajenos a las cuestiones previas, conforme a todo lo expresado al respecto precedentemente.
Finalmente, las razones conceptuales hasta aquí brindadas pueden ser acompañadas de un argumento adicional, de corte consecuencialista, y es el referido a la absoluta inconveniencia de aceptar la aplicabilidad de la causal de suspensión argüida, tal como se la pretende para este caso, en función de los resultados perniciosos a los que su admisión previsiblemente conduciría. Vale señalar que ya la CSJN en numerosos fallos ha dejado en claro que la interpretación judicial no puede prescindir de las consecuencias que se derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad (Fallos:302:1284; 303:917; 310:464; 311:1925; 312:156; 320:1962; 323:1406, 3412, 3619; 324:68, 1481, 2107 y 326:2095, entre muchos otros).
En efecto, si se aprecia con mayor detenimiento el argumento desarrollado por el fiscal de instrucción, al no haberse he cho disquisiciones de ninguna índole acerca de la situación procesal particular de todos los que individualmente integran la parte querellante particular en representación de un interés que no es propio (pues se trata en todo los casos de herederos forzosos de la víctima directa de hecho), debería entenderse que la razón que lo lleva a predicar que la acción penal se suspendió durante los períodos en los que subsistieron las imputaciones en contra de Facundo Macarrón y de Marcelo Macarrón, se apoyaría en un doble orden de consideraciones. Así, por un lado, en razón de la privación de la posibilidad jurídica de constituirse en tal calidad de parte, derivada de la absoluta incompatibilidad de caracteres que exhiben los roles diferenciales del imputado y del querellante particular (destacada, entre otros, en el fallo «Cei» de la Cámara de Acusación de la ciudad Córdoba; auto n.° 242 del 2010): si se es imputado, no se puede ser también simultáneamente querellante particular con relación al mismo hecho sobre el que versa esa imputación. Y, por el otro, en la supuesta ‘imposibilidad’ de acompañar la acusación (pág. 31 del dictamen fiscal), para todos los integrantes de la familia constituidos hoy como querellantes particulares, al estar dirigida en contra de determinados familiares suyos individualmente considerados.Bajo estas perspectivas, mientras el primer fundamento aplicaría únicamente para los dos imputados ya desvinculados definitivamente de la causa, es decir, para Facundo y Marcelo Macarrón, y solo durante el sostenimiento de sus propias imputaciones (esto es, no respecto del período correspondiente a las imputaciones recaídas en contra de su padre e hijo, respectivamente), el segundo motivo ampararía tanto a Facundo y a Valentina Macarrón durante la imputación de su padre Marcelo Macarrón, cuanto a este último, y a aquella, durante el período en que estuvo imputado su hijo y hermano, respectivamente.
A mi modo de ver, este último argumento no debería ser de recibo, dado que si bien en términos generales resulta innegable que los familiares directos de (o quienes poseen determinados lazos sociales con) quien resulta imputado pueden razonablemente experimentar serias y notorias dificultades a la hora de pretender ejercer su rol de fomentar y controlar, como parte querellante particular, la actividad probatoria desarrollada por una acusación fiscal con la cual están sustancialmente en desacuerdo por la orientación subjetiva que su director le imprime (debido al compromiso emocional que tal situación les puede generar desde su posicionamiento personal hacia el imputado), nada de ello los coloca jurídicamente ante un impedimento legal para obrar en procura de la defensa en juicio de los derechos e intereses de la víctima directa que ellos representan, que es lo único que, por todo lo dicho, podría justificar la pretensión de que tal período de tensión emocional frente al curso de la investigación se repute, a todo evento, como de suspensión de la acción penal.
No lo es jurídicamente, porque a diferencia del fiscal de instrucción quien, por el principio de legalidad -como hemos visto- debe inexcusablemente ejercitar la acción pública objetiva y subjetivamente sin limitación alguna, el querellante particular puede, conforme a su propia elección, limitar el objeto o el sujeto de su querella, por la sencilla razón de que él actúa conforme lo dicta su propio interés privadode perseguir, bastando para la admisibilidad formal de su constitución con que, entre otros requisitos, narre sucintamente el hecho y mencione los datos del autor, si los conoce, tal como lo indica el art. 91, 2° párr., incs. 2 y 3; en caso que no los conozca o la investigación aún no lo haya individualizado, será admitido; y si el autor o nuevos hechos son individualizados después, el querellante podrá decidir ampliar su pedido, para alcanzar subjetiva y/u objetivamente esa atribución delictiva posterior a su admisión, de lo que se deduce que también podría no hacerlo y aun así continuar en su rol de acusador privado (ver en tal sentido, Cafferata Nores, José I. – Tarditti, Aída, Código procesal penal de la Provincia de Córdoba, Mediterránea, Córdoba, 2003, T. 1, p. 300/301; Maier, Julio B., Derecho procesal penal, II Parte General – Sujetos procesales, Editores del Puerto, Bs. As., 2004, §13 La participación del ofendido penal en el procedimiento penal, p. 691; si bien en la opinión doctrinal citada en último término se alude a la norma del anterior art.83 del CPPN, en ello no hay diferencias con el tratamiento que a tal punto le brinda nuestro CPP, recién citado).
Ni tampoco lo es en la praxis evidenciada en la causa, puesto que la inexistencia de tal clase de obstáculo jurídico para ser admitidos y actuar como querellantes, lo evidencia el hecho de que el 05/03/2009, el fiscal de instrucción aceptó a Marcelo Macarrón y a Valentina Macarrón en tal calidad, la que ellos mismos habían instado de manera eficaz y sin formular reserva alguna el 29/12/2008, a pesar de la imputación recaída en contra de Facundo Macarrón desde el 06/06/2007 y que perduró hasta su sobreseimiento del 11/10/2012.
En todo caso, tal como lo decidió la jurisprudencia de la Sala Penal del TSJ en el caso «Bessonart», esa particular situación de compromiso emocional para respaldar una acusación con la cual se discrepa en función del destinatario de la imputación -alegada en este casopodría y debería ser minuciosamente estudiada pero a la hora de decidir si la finalidad constitucional de garantizar de manera amplia los derechos de la víctima directa están lo suficientemente asegurada con la sola presencia de determinados familiares directos que, por estar inmersos en esa tensión emocional vivenciada en favor del imputado, tienen un especial posicionamiento sobre la prueba que lo incrimina, relativizándola; o si, en cambio, cabría tener en paralelo también a otros herederos en el rol de querellantes, que no experimenten compromisos parentales de tal intensidad ni esa clase de posicionamiento sobre el mérito de la prueba, para asegurar totalmente la tutela constitucional de la víctima (TSJ, Sala Penal, «Delpino», S.n.° 249 del 28/08/2009). Se insiste, argumentar sobre la supuesta vulneración del derecho a la defensa en juicio y a la tutela judicial efectiva de quienes han solicitado y logrado ser reconocidos como representantes de la víctima, solo por la situación emocional en que ello los ha colocado, y procurar conjurar ese aparente gravamen a través de esta herramienta legal de la suspensión de la acción penal, implicaría soslayar abiertamente su propio comportamiento procesal anterior, válido y plenamente eficaz, por el cual instaron con esa promoción ser constituidos en el rol de querellantes particulares para colaborar con el ejercicio de la propia acción penal que hoy, sostienen, debería considerarse que estaba legalmente paralizada, merced a la incapacidad de actuar acompañando una acusación (a la que, por lo demás, no estaban compelidos legalmente a respaldar) para, solo así, poder ejercer su rol de acusadores coadyuvantes.
Fuera de lo que se acaba de señalar, de admitirse la causal de suspensión de la prescripción esgrimida en estos dictámenes y conforme a este doble orden fundamentos, ante todo, se atendería a razones que no son acordes a aquel que, desde la doctrina dominante, se enseña como el fundamento científico o propio de la prescripción, que es la extinción de la alarma social causada por el delito por la desaparición de sus efectos morales en la sociedad. Al respecto, cabe hace notar que en este caso la ley ha decido autolimitar el poder punitivo del Estado tasando su duración temporal en un determinado período de años (en este caso: quince años). Y así, al igual que de nada serviría a los fines de procurar la punibilidad de determinado menor de edad, alegar que este sabe perfectamente que romper a pedradas un objeto ajeno, robar, etc., no está permitido (e incluso que ha podido motivarse por esas prohibiciones:es, por lo tanto, culpable), de nada serviría tampoco, para procurar que la prescripción de determinado delito no sea declarada, intentar demostrar que sus efectos morales y el recuerdo de él en la sociedad, la fuerza de las pruebas que lo acreditan, etc. no se han borrado a pesar de haber transcurrido el plazo que la ley penal ha determinado como de desaparición del fin preventivo general que justifica la pena. Es que para ambos casos el legislador ha decidido excluir con razón la punibilidad, y lo ha hecho a partir de la creación de una presunción legal irrefutable, por entender (y sin que quepa admitir prueba en contrario), en el primer caso, que el castigo de los menores de edad está preventivo-especialmente contraindicado por la conciencia jurídica, y en el restante, que al cabo de ese plazo, la alarma social por el delito desaparecerá y, con ella, los fines preventivos generales de la pena.
Por lo demás, en caso de hacerse lugar a este planteo, se desnaturalizaría el instituto de la suspensión de la prescripción, al dejarse en manos nada menos que de la propia parte acusadora (en un sentido abarcativo tanto del titular de la acción y del acusador privado coadyuvante a aquel, pues aquí se alude al impacto negativo causado en las facultades legales del segundo por el obrar procesal del primero), la decisión de postular, en cualquier tiempo, una causal que, por principio, ha sido jurisprudencial y legalmente establecida -como se ha visto en todos los antecedentes repasados a lo largo de este parágrafo- para decidir la continuidad de una acción penal frente a situaciones en cuya génesis ambos son por completo ajenos.
En efecto, a diferencia de las causales de interrupción de la prescripción de la prescripción asociadas al fundamento referido a la voluntad estatal de perseguir el delito (las que sí están claramente vinculadas a conductas decididas y realizadas por el director del proceso: CP, art. 67, incs.»b» al «e»), la causal de susp ensión en cuestión, asociada al mismo fundamento legal, está contenida en una definición normativa genérica que concentra una serie de situaciones de diversa índole, pero cuyo común denominador está en el hecho de que, en todas ellas, invariablemente y sin excepción, es el imputado quien, merced a alguna calidad funcional o a determinada conducta procesal o extraprocesal suya prevista en la ley, les ha impedido a aquellos impulsar su investigación o juzgamiento.
Se insiste en términos ejemplificativos: se suspende la acción si es el imputado quien, al poseer determinados privilegios constitucionales -que deben ser eliminados en un antejuicio, jury de enjuiciamiento, etc.-, al pedir su probation -la que debe ser enjuiciada como prueba satisfactoria de su propósito de enmienda-, al acogerse a un plan de comodidades para cumplir sus obligaciones tributarias -que deben ser evaluadas en su capacidad cubrir económicamente todo aquello que es capaz de extinguir la acción penal por pago-, o al pedir fundadamente no ser juzgado simultáneamente ante el fuero común o provincial y el federal porque ello afectaría significativamente su derecho de defensa (lo que, de resultar verídico, debe ser admitido a través de la prelación federal), «coloca» de algún modo al órgano acusador (y al juzgador) en la imposibilidad jurídica de avanzar con el proceso que se le sigue. Y por ello es que, mientras se resuelve ese otro ‘juicio’ llevado a cabo al margen del proceso principal, esas situaciones (vivenciadas por todos de manera indiscutible:todas las partes perciben la paralización del proceso que, por causas legalmente establecidas, no puede avanzar) ‘perjudican’ al imputado cuyas calidades o solicitudes han concurrido a causarla, en el sentido de que la acción penal promovida se reputa paralizada o detenida en paralelo con el propio procesal en el que es promovida.
En la hipótesis trabajada en el marco de este incidente, a modo de contracara con tal propiedad inherente a dicho instituto, la generación de la causal argüida aparece por completo ajena a la persona del perseguido penalmente como sospechoso (CPP, art. 80), que es quien a todas luces se vería perjudicado por el efecto procesal de admitir que la potestad estatal de castigar penalmente no se halla excluida por prescripción. Aquella aparece, en cambio, como derivada del obrar procesal concreto llevado a cabo por los anteriores representantes del MPF -al decidir imputar sucesivamente a quienes, con posterioridad, aceptaron como parte querellante particular, y en su alegada inacción al investigar de manera continua- y de la actual consideración concreta que su impacto ha tenido para los integrantes de esta, a través del alegado recorte de sus facultades legales para actuar en el proceso.
De esto último se deduce, a su vez, que a partir de la causal pretendida se crearía una herramienta legal cuya utilización podría ser postulada por el MPF, que es el propio sujeto procesal que previamente habría concurrido a generar la situación que es, luego, alegada como vulneratoria de derechos por su co-parte acusadora privada en sentido jurídico procesal.
Y ello también difícilmente podría superar las obvias censuras que desde la doctrina de los propios actos una petición de estas características se haría automáticamente merecedora.Es que es evidente que, fuera de resultar siempre elogiable el hecho de que se destaquen tales clases de privaciones de derechos para los derechos de las víctimas (como no sea en función del resultado desincriminatorio definitivo al que tales imputaciones finalmente condujeron), y se procure proactivamente acceder a determinadas instancias procesales tendientes a lograr de alguna manera su enmienda, si su mención viene asociada al costo de vulnerar otros derechos constitucionalmente consagrados (ahora los del perseguido penalmente), lógicamente se estaría ante una conducta procesal anterior y eficaz en términos formales, incompatible con la pretensión actual que parte, precisamente, de su auto-censura, como prueba de que con aquella se habría dañado irremediablemente la defensa en juicio de las víctimas.
Su admisión, por lo tanto, supondría no ya meramente flexibilizar las exigencias de determinado componente del instituto en cuestión (lo que en principio resultaría legítimo en un caso como el presente, dada la comprobada vulneración de derechos elementales de rango convencional), sino directamente desnaturalizarlo, al desatenderse sus propiedades más elementales y procurar la pendencia del proceso con total olvido, por un lado, de que su génesis está situada únicamente en determinadas circunstancias relacionadas al imputado, y por otro que cuyo desarrollo es vivenciado por todos como de parálisis absoluta de la causa por razones de índole legal, nada de lo cual ha tenido lugar aquí con las situaciones que emergen de las alegaciones contenidas en este incidente.
Y con ello se daría lugar a su vez, de modo inescindible con lo anterior, a inaceptables consecuencias prácticas para el proceso penal:concretamente, que su utilización pueda sea requerida de manera irrestricta para cualquier proceso (incluso en aquellos en lo que no estén reunidas aquellas notas que lo caracterizan como de violación a los derechos humanos), e incluso a pesar de que la parte acusadora que lo promueve es la misma que, con su conducta procesal eficaz anterior, ha concurrido a causar la alegada lesión jurídica que luego procura revertirse por razones de equidad.
Tales efectos pragmáticos serían muy difíciles de justificar en el marco del debido proceso adjetivo, pues a partir de tal desnaturalización de la génesis del instituto y de la identidad institucional existente entre la parte causante de la lesión y la que convalida (o incluso promueve) el instituto, la admisión de la pretensión en cuestión importaría consagrar una intolerable fuente de desigualdades del imputado respecto de sus múltiples acusadores (se insiste: la vigencia de la acción penal pública quedaría a merced de la labor procesal del acusador público en relación con la del actor penal privado), lo cual vulnera el principio de paridad de armas (arts. 8.1 de la CADH y 14.3 del PIDCyP, ambos de jerarquía constitucional: art. 75, inc. 22, CN), y se erige en un modo no legítimo de resolver la inocultable tensión existente entre los inclaudicables derechos de la víctima a procurar la vigencia y el reconocimiento de sus derechos como tal, por un lado, y la efectividad de las garantías constitucionales que acompañan al imputado desde el inicio de la persecución en su contra, por el otro.
VIII.d) Solución del caso.
En función de todo el razonamiento desarrollado, es momento de analizar qué solución corresponde otorgarle al caso bajo estudio, en función de las pretensiones esgrimidas por las partes.
Es indiscutido a este punto que el hecho de la causa, conforme el consenso de la comunidad jurídica internacional, no configura un supuesto de lesa humanidad ni una muy grave violación a los derechos humanos, en los términos de la jurisprudencia de la CIDH, pese a tratarse de un caso de grave afectación a los derechos de la víctima que ha padecido una serie de ataques correctamente catalogables como cometidos en contexto de violencia de género. Que, por consiguiente, son aplicables a su respecto las normas del derecho interno que regulan la prescripción, y que, del análisis de las constancias de la causa, de momento no surge que se hayan configurado, en relación con el prevenido R. M. B., ninguna causal de suspensión y/o interrupción de las previstas por el Código Penal, cuyas normas, por lo demás, resultan una derivación razonada y acorde al sistema constitucionalconvencional argentino.
No obstante ello, estimo que el tratamiento que debe dispensársele a esta causa, en virtud de sus características particulares, a fin de conciliar los derechos de los familiares directos de N. R. D. al acceso a la justicia y el deber del Estado Argentino de investigar los hechos delictivos en los que se hubieran vulnerado derechos humanos, es a través de lo que se ha denominado «juicios de la verdad». Tal creación, vinculada a casos en los que se investigan violaciones graves a derechos humanos, encuentra su origen en numerosos precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los que aquella ha sostenido de manera uniforme el derecho que tienen las víctimas a conocer la verdad de lo ocurrido y el deber que pesa sobre el Estado de investigar aún incluso cuando no fuera posible aplicar una sanción penal (cf. caso Albán Cornejo y otros vs.Ecuador, sentencia del 22/11/2007; caso Vera Vera vs. Ecuador, sentencia del 19/05/2011; caso Vélez Restrepo y familiares vs. Colombia, sentencia del 03/09/2012, entre otros). Esa doctrina jurisprudencial fue receptada por la CSJN en distintos pronunciamientos, entre ellos, en la causa «Funes, Gustavo Javier y otro» ya citada, donde adhirió al dictamen del Sr. Procurador General de la Nación del 03/02/2014 (S.C. F 294; L. XLXII.), en el que aquél sostuvo que «.sin perjuicio de la conclusión anterior [referida a que, en esa caso, se había declarado la extinción de la acción penal por prescripción en instancias anteriores] pesa sobre las autoridades judiciales de la provincia de Córdoba (conf. art. 28, inciso 2°, del Pacto de San José de Costa Rica y Fallos: 330:2836) el deber de profundizar la investigación que, iniciada en 1995 tomó mayor impulso luego del hallazgo de los restos del menor A. V. F., con el objeto de lograr el pleno esclarecimiento de lo ocurrido [.]De esta forma, dadas las particularidades del caso, el Estado observará las ´condiciones de vigencia´ fijadas al respecto por la Corte Interamericana y habrá de brindar una mejor tutela judicial efectiva a los familiares de la víctima (arts. 8.1 y 25.1 de la Convención Americana), con prescindencia de que por el tiempo transcurrido sea posible, o no, aplicar sanciones penales (conf.casos ´Vera Vera´, párrafo 123, y ´Vélez Re strepo´, párrafos 284 y 285, ya citados).».
En relación con el deber que le cabe al Estado Argentino de investigar, por haber ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana tiene dicho que «El deber de investigar debe cumplirse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa y debe tener un sentido y ser asumida por los Estados como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la adopción privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. La debida diligencia exige que el órgano que investiga lleve a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar el resultado que persigue. De otro modo, la investigación no es efectiva en los términos de la Convención» (cf. CIDH, caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador, sentencia del 22/11/2007, párr. 62; ver también caso Velázquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia del 29/07/1988, párr. 117; caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, sentencia del 25/11/2006, párr. 255; caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador, sentencia del 01/03/2005, párr. 83; caso Gómez Palomino vs. Perú, sentencia del 22/11/2005, párr. 80; entre otros).
Ahora bien, a fin de que ese deber de investigación que le corresponde al Estado, consistente con la averiguación de la verdad de lo ocurrido, pueda vehiculizarse en este caso concreto, en función de las características particulares que él presenta y el estado en el que se encuentra el expediente en virtud de la instancia que fue abierta por la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional de Primera Nominación de esta sede judicial en la quinta cuestión de la sentencia n.° n.° 72 del 05/08/2022, opino que la causa debe estar activa y abierta.Ello, sin perjuicio de que la prescripción sea un instituto de orden público, que opera de pleno derecho, que debe declararse de oficio y ser resuelto en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo (cf. dictamen del Procurador General de la Nación de fecha 03/02/2014 en «Funes», al que adhirió la CSJN al resolver con fecha 14/10/14, S.C. F 294; L. XLXII), fondo que, por todo lo dicho, aún no ha sido definitivamente resuelto.
Repárese que, la CIDH al sentenciar en el caso Bueno Alves vs. Argentina el 11/05/2007, indicó que «el deber de investigar constituye una obligación estatal imperativa que deriva del derecho internacional y no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole. Como ya ha señalado este Tribunal, en caso de vulneración grave a derechos fundamentales la necesidad imperiosa de prevenir la repetición de tales hechos depende, en buena medida, de que se evite su impunidad y se satisfaga las expectativas de las víctimas y la sociedad en su conjunto de acceder al conocimiento de la verdad de lo sucedido. La obligación de investigar constituye un medio para alcanzar esos fines, y su incumplimiento acarrea la responsabilidad internacional del Estado» (cf. párr. 90) y dispuso que «el Estado debe realizar inmediatamente las debidas investigaciones para determinar las correspondientes responsabilidades por los hechos de este caso y aplicar las consecuencias que la ley prevea. El Estado debe asegurar que la víctima tenga pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones y procesos, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana» (cf. párr.211).
Ahora bien, para asegurar la debida investigación ordenada por la CIDH en esa causa -que en nuestro país debe identificarse como el precedente «Derecho»- la CSJN trató al recurso interpuesto por el querellante particular como un caso de solicitud de revocatoria in extremis, aplicando la doctrina «Rivadeneira, Rogelio Abel y otros c/ Lian S.A.» resuelta el 20 de agosto de 2008, y, haciéndole lugar, dejó sin efecto su propio fallo firme por el que el Alto Cuerpo nacional había confirmado el sobreseimiento de René Jesús Derecho (sentencia del 11/07/2007) para, de ese modo, poder «.dar estricto cumplimiento a lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos -en la sentencia ´Bueno Alves vs. Argentina´, notificada a este Tribunal el 21 de septiembre de 2007-. » (CSJN, in re «Derecho», sentencia del 29/11/2011, D. 1682. XL.).
Atento a ello, estimo que esa es la línea de decisión que debe seguirse en el presente expediente, de manera que no corresponde en esta instancia declarar la prescripción de la acción penal, tal como solicitan los defensores, por cuanto ello implicaría el cierre definitivo de un proceso penal en el que aún no se ha alcanzado la total averiguación de la verdad real de lo sucedido, que es el deber prioritario que el Estado argentino ha asumido al ratificar la Convención Americana de Derechos Humanos. Aquél debe continuar vigente y abierto, a fin de que la investigación prosiga y las partes puedan incorporar todas las pruebas que estimen conducentes tendientes a la determinación de la verdad de lo ocurrido.
Queda claro así que, de este modo, la presente resolución implica la consolidación de la instancia jurisdiccional que, a modo de mandato, fuera inaugurada por el fallo -ya firmeemanado de la Excma.Cámara en lo Criminal y Correccional de Primera Nominación de esta sede judicial, cuya quinta cuestión es sumamente elocuente al respecto.
Por lo demás, este temperamento no resulta novedoso ni desconocido para nuestra jurisprudencia nacional, en tanto coincide con la solución alncanzada por la tradición jurídica que los tribunales nacionanes de nuestro país, quienes la supieron concebir en aras de alcanzar la verdad en el proceso de averiguación de la verdad en crimenes cometidos durante la última dictadura cívico-militar -en tiempos en que aún regían normas legales que impedían el castigo de sus responsables-, y que se refleja, por caso, en el voto en disidencia de los jueces Petracchi y Bossert de la CSJN en el precedente «Suárez Mason» (Fallos: 321:2031, en el que, más allá de tratarse de disidencias, coincidieron en la solución final del caso resuelto en orden a la continuidad de la causa, y que es citado por el Sr. Procurador General de la Nación en su pronunciamiento en la causa «Funes» ya citada), en tanto aquellos ministros entendieron que, hasta que las circunstancias del hecho estuvieran lo suficientemente esclarecidas para poder, a partir de ellas, reconocer con certeza que la causal de impunidad de que se trate resulta aplicable, es imprescindible que la investigación no se interrumpa de manera inmediata sino hasta que el mandato de certeza sea alcanzado para poder predicarla con ese nivel convictivo.
Por todo lo expuesto y normas legales citadas; RESUELVO: I) No hacer lugar a la excepción de falta de acción deducida por el Dr. Cristian A. Titarelli y el Dr. Aquiles M. Rodríguez, en su calidad de anteriores defensores de R. M. B., con el alcance y de acuerdo a lo tratando en el punto VIII) de los Considerandos de la presente resolución. II) Habilitar la instancia judicial necesaria para que las partes puedan acceder al proceso de averiguación de la verdad histórica del hecho investigado a través de la producción de las medidas de prueba que estimen pertinentes y útiles a tal fin. Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, remítase a la Fiscalía de Instrucción de origen.
Texto Firmado digitalmente por:
ORTIZ Diego
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
Fecha: 2025.05.29
DEL FRANCO Maria Fernanda
SECRETARIO/A JUZGADO 1RA. INSTANCIA
Fecha: 2025.05.29


