#Fallos Automovilismo vs. Ambiente: Se ordena a un municipio expedirse sobre la solicitud de información ambiental relativa a la realización del ‘Rally Bonaerense’, para la preservación del ambiente por futuras carreras y la reparación de los bienes colectivos

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Partes: García Christensen Verónica c/ Municipalidad de Tres Arroyos s/ acción de amparo – recurso extraordinario de Inaplicabilidad de Ley SCBA

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 4 de junio de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-156048-AR|MJJ156048|MJJ156048

Voces: PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – AMBIENTAL – AMPARO AMBIENTAL – AUTOMOVILISMO – DERECHO A LA INFORMACIÓN – RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

Se ordena al municipio que se expida sobre la solicitud de información ambiental relativa a la realización del ‘Rally Bonaerense’ pues el interés del pronunciamiento reside en la preservación del ambiente por carreras venideras y ante una potencial finalidad orientada a la restitución o reparación de los bienes colectivos en juego.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que había acogido el recurso de la actora y modificado el pronunciamiento de primera instancia ordenando al municipio que se expida sobre la solicitud de información ambiental relativa a la realización del evento ‘Rally Bonaerense’ con el fin de hacer cesar la vulneración al derecho de la actora de acceso a la información pública, pues sin perjuicio de la insuficiencia técnica del recurso, se remarca el interés que justifica el pronunciamiento reside no solo en su proyección para la preservación del ambiente por carreras venideras sino también ante una potencial finalidad orientada a la restitución o reparación de los bienes colectivos en juego.

2.-La afectación ambiental planteada en la demanda no se agota solamente con el evento automovilístico pasado, sino que, por las características de esta actividad, la incidencia que tiene en la zona donde se llevó a cabo y las consecuencias luego de realizada la carrera, hacen que tenga una proyección hacia el futuro; argumento que no ha sido objeto de ataque en el recurso, y tal omisión revela, por cierto, la insuficiencia impugnatoria del recurso en esta parcela, en tanto, en vía extraordinaria, la réplica concreta, directa y eficaz de los fundamentos esenciales del fallo comporta un requisito de ineludible cumplimiento para la impugnante.

3.-Debe desestimarse el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que ha elegido elaborar su impugnación sobre una serie de razonamientos que se desentienden de aquellos que dotan de contenido al fallo y se dedica a criticarlo con su propia interpretación del tema, dejando incólumes afirmaciones que le dan sustento bastante.

4.-En sede extraordinaria la réplica concreta, directa y eficaz de los fundamentos esenciales del fallo constituye un requisito ineludible para el impugnante y la falencia en el contenido impugnativo del recurso, déficit que, entre otros factores, resulta de la falta de cuestionamiento idóneo de los conceptos o fundamentos sobre los que -al margen de su acierto o error- se asienta el fallo del tribunal inferior, deja en pie la decisión controvertida, y tal es, precisamente, la característica que exhibe la presentación recursiva aquí abordada, por lo que es dable destacar que debió refutarse -actividad preterida por el recurrente- con solvencia el argumento de la Cámara respecto a las posibles repeticiones del evento.

5.-Aun cuando la realización de futuras carreras pudo no haber formado parte de la pretensión, y esto configurase una relativa extralimitación en el decisorio de la Cámara, lo cierto es que las razones del a quo para fundar aquella proyección hacia carreras venideras no ha sido materia de agravio.

6.-Los agravios relativos a la violación del principio de congruencia, por estar vinculados con la interpretación de los escritos presentados en el proceso, deben ser acompañados de una adecuada demostración del absurdo, vicio este que el recurrente denuncia, pero no logra demostrar. (del voto del juez doctor Torres)

7.-En la medida en que lo que se sometió a decisión del Tribunal de Alzada fue una pretensión de acceso a información pública ambiental, cabe traer a colación que las rígidas reglas que gobiernan al tradicional proceso adversarial ven atemperada su rigurosidad en el litigio ambiental, pues deben ser aplicadas atendiendo a la especial naturaleza del bien colectivo a custodiar. (del voto del juez doctor Torres)

Fallo:
A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 76.810, «García Christensen, Verónica contra Municipalidad de Tres Arroyos. Acción de amparo. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Torres, Kogan, Kohan.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata, rechazó el recurso de apelación deducido por la Municipalidad de Tres Arroyos y acogió el interpuesto por la parte actora. En consecuencia, modificó el pronunciamiento de grado, rectificando la condena al municipio demandado ordenándole que, en el plazo de quince días hábiles computados desde que adquiera firmeza el fallo, resuelva la solicitud de información ambiental (ptos. 2 a 5) formalizada el día 19 de julio de 2019 (v. sent. de 29-IX-2020).

Disconforme con esa sentencia, la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de 19-X-2020, 12:27:30 hs.), el que fue concedido por la-1 Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires A-76810 Cámara interviniente mediante resolución de 26 de noviembre de 2020.

Dictada la providencia de autos para resolver y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto? V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I.1.La señora Verónica García Christensen promovió demanda de amparo contra la Municipalidad de Tres Arroyos, con el objeto de que se le ordene a la demandada a que se expida sobre la oportuna solicitud de información ambiental relativa a la realización del evento denominado «Rally Bonaerense», con el fin de hacer cesar la vulneración de su derecho al acceso a la información pública ambiental.

En esa línea, alegó que el mentado derecho constituye una herramienta fundamental con la que cuentan los ciudadanos para el efectivo ejercicio del derecho a un ambiente sano y el correlativo deber de preservarlo previsto en el art. 41 de la Constitución nacional.

En tal marco, la solicitud de información instrumentada el día 19 de julio de 2019 -y reiterada el día 18 de octubre de 2019- ante el municipio, respecto del «Rally bonaerense llevado a cabo en la localidad de Claromecó en fechas 3 y 4 de agosto de 2019», constó de los siguientes puntos: «1) Si se ha realizado el Estudio de Impacto Ambiental, social y económico, como medida previa obligatoria que disponen la ley general del ambiente 25.675 y 11.723, y en su caso, se me otorgue copia del mismo. 2) Cual es el circuito establecido y su respaldo documentado. 3) Cuales son las medidas de seguridad y mediante que instrumento administrativo se han dispuesto, y se brinde copia del mismo. 4) Cual ha sido el dictamen de la Comisión Asesora de la Estación Forestal al respecto, en cumplimiento del art. 6 de la Ord. 6.361/10. 5) Se informe y brinde copia de cualquier otro instrumento público que tenga que ver con la realización del evento, como por ejemplo, contratos, ordenanzas, decretos, etc.» (expte. adm. nota n° 283.126/19; y pedido de pronto despacho en expte. adm. nota n° 285.450/19 de 18-X-2019 adjuntados digitalmente con la demanda).

I.2.El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Correccional n° 1 de Tres Arroyos, hizo lugar a la acción de amparo promovida contra la Municipalidad de Tres Arroyos, por no haber brindado esta en tiempo y forma la información ambiental requerida, e impuso las costas a la vencida (v. sent. de 23-VII-2020).

I.3. Disconformes con el pronunciamiento de grado, las partes actora y demandada incoaron sendos recursos de apelación (v. presentaciones electrónicas de 30-VII-2020, 07:08:08 hs. y 31-VII-2020, 11:43:56 hs.).

II. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata acogió la impugnación articulada por la actora en tanto que rechazó la deducida por la demandada (v. presentaciones electrónicas de 30-VII-2020, 07:08:08 hs. y 31-VII-2020, 11:43:56 hs., respectivamente).

Consecuentemente, modificó el decisorio de primera instancia rectificando la condena impuesta, y ordenó al municipio demandado a que, en el plazo de quince días hábiles, resuelva la solicitud de información ambiental formalizada por la actora el día 19 de julio de 2019, en relación con los requerimientos consignados en los puntos 2 a 5 de dicha pieza. Con costas del Tribunal de Alzada, por el recurso incoado por la actora, a la demandada en su calidad de vencida, mientras que las generadas por el embate instado por dicha parte se fijan en el orden causado al no haber mediado contradicción (v. sent. de 29-IX-2020).

II.1.Para así decidir, precisó que su intervención jurisdiccional se circunscribía a determinar la procedencia de una acción cuyo objeto portaba una pretensión de acceso a información pública ambiental, enderezada a que el municipio demandado proporcione la información solicitada el día 19 de julio de 2019 con relación a la realización del «Rally Bonaerense» en la localidad de Claromecó.

De tal modo, consideró que la pretensión de autos conllevaba, de un lado, un fin inmediato de acceso a documentos de índole administrativa, y, de otro, un fin mediato de potencial preservación del ambiente, hallando ambos objetivos basamento constitucional (conf. arts. 41 y 75 inc. 22, Const. nac. y 28, Const. prov.).

Con invocación de la doctrina de esta Corte y la cita de la ley 25.831, estimó que garantizar el acceso a la información ambiental era un imperativo justificado, en primer lugar, en evitar que la ciudadanía forme juicios de valor apresurados e infundados sobre las posibles consecuencias ambientales que podrían causar determinados emprendimientos públicos o privados y, además, en desincentivar peticiones jurisdiccionales prematuras de eventuales litigantes que no contaron con la posibilidad de verificar los documentos que abordaban la problemática ambiental involucrada.

Desde ese piso de marcha, sostuvo que carecía de andamiaje lo planteado por la demandada en cuanto a que la reclamante no se hallaría habilitada a formular el requerimiento que originaba estas actuaciones, al no acreditar que la actividad sobre la que se procuraba obtener información pudiera afectar significativamente al ambiente.En ese sentido, interpretó que se mostraba de toda obviedad que la solicitante no tenía certeza sobre el tópico ni contaba con información precisa sobre las particularidades que rodeaban al desarrollo de la competencia automovilística; pues de lo contrario, aquella no hubiera tenido la necesidad de acudir a la jurisdicción en pos de destrabar el acceso a la información y documentación que la Administración demandada, sin razón atendible, no puso a su disposición.

Entendió que, no obstante que ya se había materializado el «Rally Bonaerense» con anterioridad a la sentencia de grado, nos encontrábamos frente a esos particulares supuestos en los que resulta de aplicación la doctrina excepcional del derecho procesal norteamericano y admitida por nuestra Corte federal para sortear el pretendido valladar de la cuestión devenida abstracta postulado por la comuna.

Advirtió que, de acuerdo a la documental incorporada por el municipio (v. escrito electrónico de 1-VII-2020) y la simple consulta del sitio web de la Federación Regional de Automovilismo Deportivo n° 3 Zona Sudoeste, existía alta probabilidad de que sobrevendría la realización de nuevas competencias automovilísticas como la que motiva el presente proceso.

II.2.Con respecto al pedido de información formalizado por la amparista ante la comuna, juzgó que no se encontraba totalmente satisfecho, pues pese al esfuerzo en cotejar la prueba acompañada con la contestación de la demanda no podía sostenerse que el ente comunal se haya pronunciado para satisfacer debidamente la solicitud efectuada en sede administrativa en cuanto a la información requerida en los puntos 2 a 5; en tanto que con relación al primer punto (estudio de impacto ambiental), al manifestar la interesada que fue el único contestado por la demandada, eximía a ese tribunal de indagar en tal sentido.

Ponderó que el informe del Secretario de Gestión Ambiental del municipio demandado era la pieza documental más relevante aportada a la causa, mientras que la restante documentación adjuntada -nota de vecinos de Claromecó y nota periodística de relevamiento de aves- carecía de trascendencia para comprobar tanto la actualidad de la pretensión instada en el sub lite como su eventual procedencia.

II.3. Al expedirse sobre la cuestión sustancial, consideró que las constancias de la causa exteriorizaban un obrar ilegítimo en la verificada omisión estatal, por no haber ofrecido la comuna respuesta alguna a la información requerida por la peticionante, lo cual ha resultado contrario al ordenamiento jurídico (arts. 1, 4 y 9, ley 25.831).

Por otro lado, estimó que, de corresponder, era deber de la Administración comunicar oportunamente las razones que imposibilitaban cumplir con tal petición (conf. art. 7 inc. «f», ley 25.831).

Finalmente, concluyó que la inobservancia del régimen previsto en la ley 25.831 de parte del ente municipal por no evacuar la solicitud informativa a la que se hallaba compelido, implicaba la afectación actual y persistente del derecho de acceso a la información ambiental de la actora, debiendo soportar las consecuencias normativas de obrar en el modo referido (arts. 1, 2 y 4, ley 25.831).

III. Contra esa sentencia, se alza la Municipalidad demandada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v.presentación electrónica de 19-X-2020, 12:27:30 hs.), alegando que la cuestión debatida se ha tornado abstracta, indica que se ha violado la doctrina legal emanada de la Suprema Corte, denuncia absurdo en la apreciación de la prueba y la vulneración del principio de congruencia con afectación del derecho de defensa.

III.1. En primer término (v. específicamente apdo. V del recurso), se hace una frondosa explicación respecto del absurdo, la que por no estar vinculada específicamente al caso de autos no reviste atingencia con la solución del pleito.

Algo similar hace respecto de la violación de doctrina legal donde se presenta una explicación del concepto de aquel vicio, más no se indica con la debida precisión cómo ello es aplicable al caso, ni qué doctrina ha sido quebrantada.

III.2. Luego, aduce que al igual que lo hizo al apelar el pronunciamiento de grado, la realización del rally en debate fue en el mes de agosto de 2019 y consecuentemente ha tornado la cuestión abstracta, circunstancia que -según sostiene- obstaculiza a la judicatura a expedirse.En ese sentido, cita y transcribe parágrafos de precedentes de este Tribunal relativos al mantenimiento del interés real de los litigantes que reputa soslayado por la Cámara.

En efecto, sostiene que la condena dispuesta por el Tribunal de Alzada a brindar información conforme a los requerimientos obrantes en los puntos 2 a 5 de la solicitud efectuada por la solicitante no se ajusta al caso, pues el reproche tendría que haber sido la extemporaneidad de la oportunidad en que ha sido satisfecha.

Asimismo, se agravia de que el a quo centró el debate en los principios constitucionales de la información pública ambiental para acceder a los reclamos de la actora, en tanto que -afirma- no es dable soslayar un aspecto sustancial como el informe emitido por el Secretario de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Tres Arroyos, acompañado al contestar la demanda y de cuyo contenido subraya lo terminante en cuanto a la temporalidad, no persistencia y reversibilidad del pretenso daño ambiental invocado por la demandante.

Añade que tampoco fue apreciada en su justa dimensión la presentación que fuera aportada como prueba -expediente administrativo 4116-283196/2019- en la que vecinos de la comunidad de Claromecó suscribieron su conformidad a la realización de eventos como el rally u otros similares, porque -según manifestaron- no ocasionaban daño al ambiente e implicaban beneficios económicos, de difusión, deportivos, entre otros.

III.3. De la mano de lo anterior, alega la violación del principio de congruencia en virtud de que en el pronunciamiento que se impugna consta la consulta por la Cámara a un sitio web (Federación Regional de Automovilismo Deportivo n° 3 Sudoeste) que daría cuenta de una nueva fecha de una competencia, sin haberse peticionado por las partes ni ordenado en autos. En efecto, considera afectado su derecho de defensa por cuanto se da por cierta, como plena prueba, la realización de una competencia que nunca se hizo.

III.4.Finalmente, concluye que a la luz de los agravios expuestos no puede dejar de analizarse la carencia de legitimación de la amparista para solicitar en esta instancia la información requerida.

IV. El recurso extraordinario interpuesto no prospera.

IV.1. Inicialmente adelanto que esencialmente el planteo de la recurrente, más allá de como fuera estructurado, tiene su eje en que la cuestión es abstracta, pues según entiende la comuna el objeto de la-10 Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires A-76810 pretensión se encuentra cumplido y consecuentemente, lo efectivamente decidido por la Cámara está por fuera del objeto de la pretensión, lo que importaría según su criterio una violación del principio de congruencia.

IV.1.a. En primer lugar, habré de señalar que la mera reiteración ante este Tribunal de argumentos esgrimidos -y rechazados- en la instancia anterior aparejan el rechazo de los agravios introducidos en la impugnación extraordinaria (doctr. causas A. 71.506, «La Baskonia S.A.», sent. de 19-XII-2012; A. 73.163, «Negrelli», sent. de 30-III-2016; A. 71.561, «De Marziani», sent. de 7-IX-2016; e.o.). En este aspecto, los agravios que porta la pieza recursiva, aunque con mayor despliegue, son idénticos a los que oportunamente blandiera en el recurso de apelación, lo que sella la suerte adversa de la impugnación deducida ante esta Corte.

El a quo, más allá del acierto o error, expresó los motivos por lo que a su entender el objeto de la pretensión -que se ordene a la Municipalidad demandada a dar curso a la solicitud oportunamente requerida de información ambiental con relación al evento «Rally Bonaerense» y, consecuentemente, cese la vulneración del derecho al acceso a la información pública ambiental (v. demanda digitalizada de 11-XII-2019, pto. I)-, no se encontraba cumplido, aún con el evento deportivo ya finalizado.

Es este el tramo no atacado en el recurso, lo que resulta dirimente para la solución del caso.

IV.1.b.La Cámara entiende que el objeto de la pretensión perdura por cuanto este tipo de eventos se lleva a cabo con cierta regularidad, por lo que independientemente de la situación particular de esta carrera corresponde «.dejar sentada una interpretación jurisdiccional esclarecedora sobre institutos regidos por la Constitución.

Entre tales supuestos ha englobado a las cuestiones traídas ante sus estrados y que son ‘capable of repetition, but evading review’ (siguiendo la terminología de la Suprema Corte de Justicia Americana) [cfr. C.S.J.N. in re A.1021-XLIII ‘A., M. B. y otro c. E. N. Ministerio de Planificación Dto. 118/06 (ST) s. Amparo ley 16.986’, sent. de 1-6-2010, por remisión al Dictamen de la Subprocuradora Fiscal]» (v. pto. 3.1.1. del decisorio).

Explica además que nos encontramos en un supuesto donde existiría una razonable expectativa de que este tipo de carreras deportivas se repitan en el futuro. Específicamente puntualiza que «La realización de nuevas competencias automovilísticas tales como la que motiva el presente proceso constitucional no se avizora solo como una razonable expectativa, como bien pudiera desprenderse de la documental incorporada por la Comuna en su escrito electrónico del 1-7-2020, por el que efectuó la contestación de demanda [v. nota periodística del 23-7-2019, presentación de vecinos de Claromecó que da inicio al expte. adm. N° 4116-283196/19 e informe del Secretario de Gestión Ambiental del 1-7-2020 en que se refiere que ‘(d)ado que el rally ya fue realizado y considerado el conflicto generado [.] se propuso al Delegado de Claromeco [.] que ante próxim(as) realizaciones se considere llevarlo a cabo entre las localidades balnearias (Reta-Claromecó y Orense) utilizando un circuito diagramado por los caminos rurales.’], sino que existen fundados elementos para inferir con un alto grado de probabilidad que ello sobrevendrá» (pto. 3.1.2.de la sentencia).

Estos puntos, medulares por cierto en el razonamiento seguido por el tribunal no han sido debidamente refutados por la recurrente, quien se limita a señalar que, por la sola culminación del evento, la cuestión ha devenido abstracta.

Así pues, aun cuando la realización de futuras carreras pudo no haber formado parte de la pretensión, y esto configurase una relativa extralimitación en el decisorio de la Cámara, lo cierto es que las razones del a quo para fundar aquella proyección hacia carreras venideras no ha sido materia de agravio. En particular la invocación de las corrientes doctrinarias blandidas para solventar este argumento, que ni siquiera se encuentran identificadas en el recurso.

Al respecto tiene dicho esta Corte que en sede extraordinaria la réplica concreta, directa y eficaz de los fundamentos esenciales del fallo constituye un requisito ineludible para el impugnante. La falencia en el contenido impugnativo del recurso, déficit que, entre otros factores, resulta de la falta de cuestionamiento idóneo de los conceptos o fundamentos sobre los que -al margen de su acierto o error- se asienta el fallo del tribunal inferior, deja en pie la decisión controvertida (doctr. causas Ac. 81.965, sent. de 19-III-2003; C. 92.017, sent. de 28-VI-2006; C. 107.000, sent. de 7-V-2014; C. 116.903, sent. de 17-VII-2015; C. 119.210, sent. de 19-X-2016; entre muchas otras). Tal es, precisamente, la característica que exhibe la presentación recursiva aquí abordada.

Es dable destacar que debió refutarse -actividad preterida por el recurrente- con solvencia el argumento de la Cámara respecto a las posibles repeticiones del evento.

IV.2. Si bien lo anterior resulta suficiente para sellar la suerte adversa de la impugnación, hay además otra variable argumental de la sentencia que no ha merecido impugnación suficiente, y que por su autonomía da sustento al interés presente de la litis. Me estoy refiriendo a la «preservación del medio ambiente» en los términos expresados en el apartado 3.1.3.del decisorio, y el acceso a la información respecto del impacto de la carrera.

Así pues, además de lo expresado en el punto anterior, la Cámara agrega que tanto la cuestión ambiental como el acceso a la información, que tiene tutela constitucional «.no agotan su proyección en una faceta preventiva y precautoria de toda afectación ambiental (inteligencia que bien podría derivarse de la tesitura ensayada por la accionada), sino que comprenden también -de resultar procedente- una posterior faz restitutiva o reparatoria del ambiente, objetivos éstos que integran la política ambiental nacional que fluyen de la Ley General del Ambiente, cuyas disposiciones de orden público -llamadas a regir en todo el territorio de la Nación- han de guiar la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia [conf. arts. 2 incs. ‘a’, ‘g’, ‘i’, ‘k’ y 3, Ley 25.675]», y agrega «No es sino a través del acceso a la información pública ambiental que se posibilita plenamente, en caso de resultar menester ante toda afectación o daño ambiental que pudiera verificarse, el postrer accionar tendiente a procurar -de así corresponder- su debida recomposición y la eficacia del principio de responsabilidad enunciado en la citada norma [conf. arts. 4, 28 y 30, Ley 25.675]».

Es decir, a criterio de la Cámara, la afectación ambiental planteada en la demanda no se agota solamente con el evento automovilístico del mes de agosto de 2019, sino que, por las características de esta actividad, la incidencia que tiene en la zona donde se llevó a cabo y las consecuencias luego de realizada la carrera, hacen que tenga una proyección hacia el futuro.

Al igual que lo anterior, este argumento no ha sido objeto de ataque en el recurso, y tal omisión revela, por cierto, la insuficiencia impugnatoria del recurso en esta parcela, en tanto, en vía extraordinaria, la réplica concreta, directa y eficaz de los fundamentos esenciales del fallo comporta un requisito de ineludible cumplimiento para la impugnante.Toda vez que esa deficiencia recursiva deja incólume la decisión que se controvierte y resulta, entre otros factores, como consecuencia de la falta de cuestionamiento idóneo de los conceptos o argumentos sobre los que se asienta la sentencia del tribunal (doctr. causas A. 70.173, «Casuza», sent. de 5-V-2010; A. 70.224, «Arce», sent. de 6-IV-2011; A. 72.392, «B., A. V.», sent. de 26-III-2014; A. 73.304, «Córdoba», sent. de 1-IV-2015; A. 71.412, «Valenti», sent. de 16-XII-2015; A. 73.740, «Del Campo», sent. de 10-VIII-2016; A. 74.916, sent. de 29-V-2019; e.o.).

Esta circunstancia resulta suficiente para su rechazo, pues, como tiene dicho esta Corte, debe desestimarse el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que ha elegido elaborar su impugnación sobre una serie de razonamientos que se desentienden de aquellos que dotan de contenido al fallo y se dedica a criticarlo con su propia interpretación del tema, dejando incólumes afirmaciones que le dan sustento bastante (conf. doctr. causa A. 73.210, sent. de 18-IV-2018.).

IV.3. Como anticipara en el acápite anterior, no mejor suerte habrá de correr el agravio referido a la violación de doctrina legal. Allí, la quejosa solo reduce su disconformidad a la individualización y transcripción de extractos de precedentes vinculados al mantenimiento del interés real de los peticionantes, incumpliendo así la exigencia básica establecida en el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de indicar concretamente la doctrina infringida, con señalamiento de los aspectos fácticos que rodearon al caso donde este Tribunal sentó el criterio que pretende ser aplicado (conf. doctr. causas A. 73.228, «Arbelo», sent. de 19-X-2016; A. 73.760, «Aros Peralta», sent. de 11-VII-2018; A. 74.654, «Asociación Civil Aletheia por la Vida», sent. de 29-V-2019; e.o.).

IV.4. Por último, solo agregaré que el absurdo denunciado en el punto V.1.del recurso, solo es un decálogo de doctrina y jurisprudencia que en ningún momento hace alusión al decisorio apelado, ni se incardina con el caso de autos, por lo que ni siquiera reviste el carácter de agravio. -17 Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires A-76810 V. En función de las consideraciones expresadas, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y confirmar la sentencia dictada por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata. 289, CPCC).

Con costas a la demandada vencida (arts. 60, CCA; 68 y Voto por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:

I. Coincido con mi distinguido colega, el doctor Soria, en cuanto señala que el recurso de inaplicabilidad de ley deducido resulta insuficiente (arg. art. 279, CPCC), por los fundamentos que han sido vertidos en el punto IV.2. y siguientes de su voto.

En efecto, para sostener la actualidad de la controversia trabada, la Cámara advirtió en su momento que lo que se debate en autos es la procedencia sustancial de un pedido de acceso a información pública ambiental que -de manera remota- conlleva una potencial finalidad de preservación del medio ambiente.A su vez, expuso que esta última comprende tanto una posible faceta preventiva y precautoria de afectaciones a dicho bien, como otra orientada a su posterior restitución o reparación.

Es decir, que mal puede reputarse abstracta una causa como la presente, por mucho que el evento que motivó el pedido de acceso a la información ya haya transcurrido, desde que el resultado de esa solicitud podría -llegado el caso- arrojar elementos de los cuales surgiera la necesidad de impulsar una acción tendiente a reparar el daño causado por tal actividad a los bienes colectivos en juego.

Pese a la contundencia de estas observaciones, dicho fundamento de la sentencia atacada no ha sido puntualmente contestado por el recurrente, motivo por el cual la pieza impugnatoria bajo análisis deviene ineficaz, tal como en su sufragio lo ha destacado el ponente.

No empece a la conclusión apuntada el hecho de que la argumentación referida haya sido desplegada en el fallo impugnado «a mayor abundamiento», pues si bien es posible caracterizar a esta índole de consideraciones como carentes de contenido decisorio cuando los fundamentos principales otorgan andamiaje suficiente al pronunciamiento en cuestión (v. mi voto en causa A. 76.575, «Sotera», sent. de 23-VI-2023; e.o.), ello no exime al recurrente de atacar todas las razones que lo abastezcan, incluidas las de dicha clase (conf. causas L. 34.473, «Muñoz», sent. de 26-III-1985, AyS 1985-I-359; A. 70.778, «Verón», sent. de 15-X-2014; A. 71.108, «Municipalidad de Gral. Pueyrredón», sent. de 20-V-2015; e.o.).

II.Sin perjuicio de lo anterior, considero pertinente añadir algunas breves consideraciones en respuesta a los cuestionamientos del impugnante de acuerdo con los cuales el Tribunal de Alzada habría vulnerado el principio de congruencia al consultar de oficio un sitio web que daría cuenta de que la Federación Regional de Automovilismo Deportivo n° 3 -Zona Sudoeste- había organizado un nuevo rally a celebrarse el día 9 de agosto de 2020 en la localidad de Claromecó, similar al que motivó el pedido de información pública ambiental que llega aquí debatido. No está de más recordar que dicho elemento abonó el criterio de la Cámara sobre la probable repetición de la controversia dirimida en autos, lo que a su vez la condujo a estimar configurada una excepción al tradicional principio conforme al cual las cuestiones que han devenido abstractas no pueden ser objeto de decisiones jurisdiccionales.

Ante todo, es dable advertir que los agravios relativos a la violación del principio de congruencia, por estar vinculados con la interpretación de los escritos presentados en el proceso, deben ser acompañados de una adecuada demostración del absurdo (conf. causas A. 73.073, «Araya», sent. de 28-XI-2018; A. 75.836, «Pérez», sent. de 20-XI-2019; A. 77.102, «Pizurno», sent. de 30-V-2024; e.o.), vicio este que el recurrente denuncia, pero no logra demostrar, tal como se desprende de lo indicado por el doctor Soria en el punto IV.4. de su voto.

Para más, en la medida en que lo que se sometió a decisión del Tribunal de Alzada fue -como ha quedado establecido- una pretensión de acceso a información pública ambiental, cabe traer a colación que las rígidas reglas que gobiernan al tradicional proceso adversarial ven atemperada su rigurosidad en el litigio ambiental, pues deben ser aplicadas atendiendo a la especial naturaleza del bien colectivo a custodiar (v. mis votos en causas A. 75.978, «Fraga», sent. de 23-XII-2020; A. 75.051, «Goycochea», sent. de 23-II-2021; A.77.603, «Establecimientos Santa Susana», sent. de 18-IX-2023 y A. 77.604, «Griveo», sent. de 29-XI-2023).

Y si partimos de considerar -como el propio recurrente lo sugiere- que la consulta al sitio web implicó una suerte de medida para mejor proveer, podría aseverarse que la actuación de la Cámara interviniente se enmarcó en los poderes y facultades judiciales que prescribe la ley 25.675 en el ámbito probatorio, pues a fin de resguardar el interés general involucrado en la temática ambiental el citado ordenamiento dispone que «[e]l juez interviniente podrá disponer -aun oficiosamente- todas las medidas necesarias para ordenar, conducir y probar los hechos dañosos en el proceso» (conf. art. 32, ley cit.).

III. En cuanto a los reproches a tenor de los cuales la Cámara habría violado las reglas de la sana crítica al sostener que la comuna demandada no se pronunció con relación a lo requerido en los puntos 2 a 5 del pedido de acceso a información pública ambiental que dio inicio a este pleito, motivo por el cual la condenó a satisfacer tales requerimientos, he de señalar que en principio es a los jueces de las instancias de grado a quienes corresponde la fijación de los hechos litigiosos y la valoración del material probatorio, resultando ajenas tales cuestiones a la competencia extraordinaria de esta Suprema Corte, salvo adecuada demostración de absurdo (conf. causas A. 71.956, «Carrizo», sent. de 6-IV-2016; A. 74.556, «Descalzi», sent.de 20-XI-2019; e.o.), vicio este que, si bien se invoca en la especie, no logra acreditarse.

De hecho, el recurrente solo asevera que el señor juez de primer grado tuvo por cumplida la solicitud en oportunidad de contestarse la demanda, insiste dogmáticamente con que así sucedió, invoca más adelante una nota de vecinos de la localidad de Claromecó contrarios a supuestas «.posturas pseudo-proteccionistas intransigentes.» y reproduce ciertos fragmentos del informe vertido el día 1 de julio de 2020 por el Secretario de Gestión Ambiental de la comuna, también mencionados en el propio fallo atacado, sin hacerse cargo de ninguno de los fundamentos brindados por el Tribunal de Alzada para concluir que lo requerido en los puntos 2 a 5 del pedido de información en cuestión nunca fue contestado en modo alguno.

Ello así, el planteo se muestra insuficiente también en esta parcela, por cuanto no porta más que la discrepancia subjetiva del impugnante con el criterio de los juzgadores, sin acreditar el absurdo que ha sido denunciado (conf. causas A. 71.561, «De Marziani» , sent. de 7-IX-2016; A. 73.265, «Vélez», sent. de 21-VI-2017; A. 73.467, «Larsen», resol. de 21-II-2018; A. 77.224, «Urbina», sent. de 3-X-2022; e.o.).

IV. Tampoco mejora la suerte de la impugnación la crítica que le reprocha a la sentencia recurrida, sin mayor esfuerzo de argumentación, su inclinación a aplicar los principios constitucionales de la información pública ambiental. Por el contrario, aquellos confluyen con las características que debe reunir la información ambiental respecto de ser temprana, efectiva y diáfana, de acuerdo con lo establecido por esta Suprema Corte (doctr. causa A. 64.464, «Dougherty», sent. de 31-III-2004; v. también causas A. 70.082, «Longarini» , sent. de 29-III-2017 y A. 74.654, «Asociación Civil Aletheia», sent.de 29-V-2019).

A su vez, tales principios y caracteres sincronizan con los estándares sobre el tópico contemplados en la Opinión Consultiva 23/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en el Acuerdo de Escazú (v. ptos. B.4.a. y 8 parte dispositiva, Opinión Consultiva 23/17 de 15-XI-2017, CIDH; y arts. 3 inc. «h», 5 y 6, Acuerdo de Escazú).

Ello sin contar lo que en el plano nacional establecen de modo específico, por un lado, el art. 41 de la Constitución, que impone a las autoridades públicas en general el deber de proveer a la información ambiental; por otro, los arts. 2 inc. «i» y 16 a 18 de la Ley General del Ambiente 25.675; y, además, el Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental, aprobado mediante otra norma de presupuestos mínimos, a saber, la ley 25.831.

Viene al caso añadir asimismo que la Constitución bonaerense prevé en su art. 28 que, en materia ecológica, la Provincia deberá -entre otras- «.garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales».

V. Finalmente, con relación a la presunta falta de legitimación activa, apenas mencionada por el impugnante sobre la última parte de su escrito, para su mayor satisfacción he de destacar que el Tribunal de Alzada indicó que la amplia aptitud que los preceptos constitucionales y legales recién aludidos confieren a todo el que requiera información pública ambiental despoja de escollos formales a las solicitudes enderezadas a ese objetivo.

Alejado de rebatir eficazmente la decisión impugnada, la pieza procesal bajo análisis se limita, sin más, a deslizar que la demandante carece de legitimación para solicitar la información requerida, sin hacerse cargo de ninguno de los fundamentos de la Cámara, basados -entre otros- en lo textualmente dispuesto por el art.3 de la ley 25.831.

En tales condiciones salta a la vista que el conato de crítica referido resulta ineficaz para conmover lo decidido (arg. art. 279, CPCC).

VI. Por los fundamentos desplegados en este voto y aquellos concordantes del sufragio del doctor Soria, a los cuales he adherido, considero -al igual que él- que corresponde rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley objeto de tratamiento, con costas a la demandada en su carácter de vencida (conf. arts. 60 inc. 1, CCA -texto según ley 13.101-; 68, 279 y 289, CPCC).

Voto por la negativa.

La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la negativa.

El señor Juez doctor Kohan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votó también por la negativa.

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y confirmar la sentencia dictada por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata.

Las costas se imponen a la demandada vencida (arts. 60, CCA; 68 y 289, CPCC).

Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 «c»; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/05/2025 15:06:54 – TORRES Sergio Gabriel JUEZ Funcionario Firmante: 29/05/2025 14:10:25 – KOGAN Hilda – JUEZA Funcionario Firmante: 04/06/2025 09:32:06 – KOHAN Mario Eduardo – JUEZ Funcionario Firmante: 04/06/2025 10:35:46 – SORIA Daniel Fernando JUEZ Funcionario Firmante: 04/06/2025 13:46:26 – MARTIARENA Juan Jose SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 04/06/2025 13:49:54 hs. bajo el número RS-40-2025 por MARTIARENA JUAN JOSE.

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