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Partes: G. D. s/ adopción
Tribunal: Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 1
Fecha: 31 de marzo de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-155891-AR|MJJ155891|MJJ155891
Luego de declarar la inconstitucionalidad del art. 606 del CCCN para el caso concreto, se otorga la adopción plena de una adolescente a favor de sus tutoras.
Sumario:
1.-Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido en convivencia de la adolescente, con el matrimonio -tutoras-, el vínculo parental forjado, principio de realidad, capacidad progresiva y tutela judicial efectiva, la aplicación del art. 606 del Código Civil y Comercial -que dispone que los tutores no pueden adoptar al niño hasta la finalización de la tutela- no haría más que perjudicar el proyecto familiar de la accionante, que es justamente a quien debe proteger el sistema jurídico, lo cual motiva la necesidad de apartarse de la aplicación de la norma específica y declarar la inconstitucionalidad de la misma en este caso concreto, por colisionar en forma manifiesta con el principio de Interés Superior del Niño.
2.-Al encontrarse cumplido el plazo de guarda con fines de adopción, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y el vínculo familiar establecido entre las tutoras y la adolescente, se considera innecesario contar con la guarda preadoptiva previa, por lo que corresponde otorgar la adopción plena, como así también el cambio de apellido solicitado.
Fallo:
(JNQFA1-124625/2024) «G. D. S/ADOPCION», SENADO, 489825/2025.
Neuquén, 31 de Marzo del año 2025- ANTECEDENTES DEL CASO: Que a hojas 02/04 se presentó la adolescente D. G., con patrocinio letrado de Yanet Guzmán y Andrea Rapazzo, de la Defensoría de los derechos del Niño y el Adolescente n° 2, solicitando se deje sin efecto la tutela prevista de sentencia de fecha 11/04/24 y se otorgue en adopción bajo modalidad plena a E. R. C. y G. C. R.
Sostuvo que aproximadamente en el mes de octubre de 2.023 se retiró del Hogar .-salida no autorizada- y se trasladó a casa de E. y G. Agrego que desde ese momento permanece bajo su cuidado y son quienes le brindan protección, acompañamiento, contención y formación para su desarrollo integral.
Expreso que ha transitado el plazo previsto para la guarda preadoptiva y se encuentra formando parte de una familia con quien la une un lazo socioafectivo con la cual se siente identificada. Considera que ese vínculo debe ser objeto de reconocimiento y decisión jurisdiccional para que el resto de sus derechos se encuentren garantizados.
Indico que la tutela no permite garantizar su interés superior ya que con esa figura no puede gozar de obra social, no figura en su acta de nacimiento como hija de G. y E., no puede eventualmente heredarlas, ni reclamarles alimentos y lo más importante y definitivo para ella es que tiene tutoras, no madres. No es sobrina, nieta, etc.
Concluye que es una persona que tiene una familia pero no es parte de ella desde el reconocimiento jurídico Realizo planteo de Inconstitucionalidad.
Considero que el art. 606 de Código Civil y Comercial que expresa «Adopción por el tutor.El tutor solo puede adoptar a su pupilo una vez extinguida sus obligaciones emergentes de la tutela».
Relato que ello no se ajusta a su situación, debiendo en tal sentido priorizar el interés Superior.
Considero que en su contexto factico actual, dicha norma resulta inconstitucional y anticonvencional en cuanto limita su posibilidad de ser adoptada por sus tutoras, excluyéndole la posibilidad de gozar de la pertenencia a la familia que la acoge desde el mes de octubre y se
ocupa de sus cuidados y bienestar, escuchándola en todas sus solicitudes y acompañándola en distintas instancias de su proceso personal y de desarrollo.
Sostuvo que se torna obligatorio analizar la norma desde una perspectiva convencional-constitucional, en cuento el articulo puesto en crisis de nuestro Código de fondo, veda su posibilidad de adolescente y, en ese carácter, sujeto de protección especial, de ser respetada por sus tutoras, con todas las implicancias que atrae aparejadas el instituto de la adopción frente a la tutela: en suma, amplias sus derechos y poder gozar el estado de hija.
Pretende una respuesta jurisdiccional que privilegio su interés Superior en procura de garantizar que pueda desarrollar de forma integral sus capacidades y potencialidades en el marco del ambiente familiar que hoy la acoge, frente a una norma de fondo. Ello exige control de constitucionalidad y convencional que analice lo planteado y la norma de derecho interno invocada a la luz del corpus Iuris Internacional del niño, niña y del adolescente vigente.
Hizo referencia a jurisprudencia local y del Juzgado.
Fundamentaron petición conforme normativa que consideraron aplicable en el caso.
A hoja 05 -en fecha 01 de julio de 2024- se dio curso a la acción.
A hoja 07 tomo intervención el Sr. Defensor subrogante de los Derechos del Niño y el Adolescente.
A hojas 09/11 se presentaron E. R. C. y G. C. R., ambas por derecho propio, con patrocinio letrado.
Expresaron que D.es una adolescente de 13 años de edad, las estadísticas muestran que un bajo nivel de adopciones de adolescentes, encontrándose la mayoría en convocatoria nacional, esperando ser adoptadas por alguna familia.
D. es tan consciente de ello, que solicito ser desvinculada de sus hermanos en proceso de adopción, para que ellos tengan mas posibilidades de ser adoptados.
Relataron que cumplen la función actualmente de tutoras de D., comportándose en realidad como una verdadera familia en la que los roles de madres e hija están determinadas.
Expresaron que de la historia de D. se desprende la vulnerabilidad continua de sus derechos desde muy chica por parte de su familia de origen, y es ahora que con ellas puede comenzar a comportarse como una niña, sintiéndose cuidada y resguardada de quienes hoy ocupan el lugar de madres.
Comentaron que la tutela que se encuentra vigente la priva a D. de su derecho a la identidad, siendo que tienen una relación de madre e hija, a la salid, porque no pude gozar de obra social, asimismo no puede gozar de los derechos de cualquier menor respecto a sus padres.
Solicitaron se declare la inconstitucionalidad del art. 606 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Ofrecieron prueba. Solicitaron cambio de nombre.
A hoja 17 se presentó F. E. C. y presto consentimiento a la adopción requerida.
A hoja 18 se presentó D. F. S. C. y presto consentimiento a la adopción requerida.
A hojas 19/22 se agregó informe psicosocial elaborado por equipo interdisciplinario del Registro Único de Adoptantes.
A hoja 24 se llevó a cabo entrevista con D.
A hoja 25 se adjuntó acta audiencia con las pretensas.
A hoja 42 se adjuntaron certificados de antecedentes penales.
A hoja 44 dictamino la Sra. Defensora de los Derechos del Niño y Adolescente n° 3.
A hojas 46/47 dictaminó el Ministerio Público Fiscal propiciando la supresión del apellido M.
A hoja 48 se llamó autos para sentencia.
CONSIDERANDO:En el caso particular, y por los fundamentos que se desarrollarán a continuación, la adopción solicitada debe ser plena por resultar la que mejor satisface el interés superior de D.
La adolescente se encuentra al cuidado de las pretensas adoptantes desde el mes de octubre de 2.023, a la fecha.
En fecha 11 de abril de 2.024 en autos caratulados «DEFENSORIA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE C/ G. N. E. Y
OTROS S/ DECLARACION DE ESTADO DE ADOPTABILIDAD»
(Expte. No 134414/2022), dispuse que se otorgue la Tutela en favor de E. y G.
D. con patrocinio letrado, solicito se ordene la adopción basado
en el vínculo de socioafectividad de quienes considera sus madres conforme su interés superior.
«La socioafectividad es la conjunción de dos elementos que lo integran y que hacen que lo factico sea lo esencial: los social y lo afectivo, como lo afectivo adopta un lugar de peso en lo social, y como lo social se ve interpelado por ciertos y determinados afectos. A la vez, ambas ideas interactúan entre si» Marisa Herrera. La noción de socioafectividad como elemento rupturista del derecho de familia contemporáneo. La ley online.
La socioafectividad en la adopción significa la elección permanente en la construcción de una familia que contiene, comprende y acompaña a quien o quienes se ahíjan.
Surge del informe interdisciplinario agregado en las presentes actuaciones, que ambas adultas hablan de D. con amorosidad y respeto, expresan que es una adolescente inteligente, capaz, con un gran potencial por desarrollar y desplegar, que ha cambiado de manera significativa a partir de contar con un contexto familiar que la acompaña.
Aprecio el equipo que la motivación de la adopción, la pareja manifestó que se han dado cuenta que D. necesita desde lo jurídico un emplazamiento legal, pensado que tal acto jurídico podría colaborar para el fortalecimiento de un sentimiento de seguridad, pertenencia e identidad familiar.
Por ello, concluyen las profesionales del Registro de Adoptantes – Lic.Dana Lucero y Karina Ortiz – que el proceso de conocimiento, vinculación comenzado oportunamente entre la adolescente y la pareja C. R. ha dado lugar a la inauguración del prohijamiento de D., la misma se reconoce como hija de ambas, reconociendo que es cuidada, querida y protegida desde un cuidado parental.
Consideran que no hay objeciones para el otorgamiento del presente juicio de adopción.
Los peticionantes cumplen también los recaudos establecidos por los artículos 600 y 601 del Código Civil y Comercial de la Nación.
II.- Ahora bien, El art. 606 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone» Adopción por el tutor. El tutor solo puede adoptar a su pupilo una vez extinguidas sus obligaciones emergentes de la tutela».
En primer lugar me referiré a la potestad de los jueces para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una
determinada norma jurídica que le asigna la Constitución Nacional, cuando hay un derecho constitucional que se supone agraviado por una norma jurídica, siendo el Poder Judicial quien debe resolver la cuestión, examinando la aplicación de las leyes en los casos concretos y comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, debiendo abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición a ella.
Aclarado ello, analizaré si la norma aplicada al caso concreto, el art. 609 inc. c) CCYCN, supera el test de constitucionalidad.
Tal como lo expresa Graciela Medina en relación al art. 606 de CCyCN: «La finalidad que se persigue siempre fue la misma: salvaguardar los intereses del niño, niña o adolescente ante la posibilidad de que el tutor persiga el emplazamiento adoptivo con el fin de evadir el cumplimiento de las obligaciones que derivan de su gestión como administrador de los bienes de la persona menor de edad.» El artículo en cuestión implica una restricción temporal para llevar adelante la adopción del tutelado. Su aplicación para el caso de D.debe ser evaluada desde una perspectiva constitucional y convencional.
Tal como surge del relato de la adolescente, las pretensas y el informe de equipo RUA, D. se encuentra amparada en el ámbito del grupo familiar que le ha brindado contención, escucha, cuidados y con quienes ha construido un fuerte vínculo afectivo basado en la socioafectividad.
Es por ello por cuanto, cumplir con la manda legal sin miramientos, colisiona en forma manifiesta c on el interés superior del niño, principio que debe regir en todo el proceso y que tiene jerarquía constitucional (Convención Internacional de los Derechos del Niño -Arts.
3- incorporada mediante el Art. 75 -inciso 22- de la Constitución Nacional).
En suma, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido en convivencia de D. con el matrimonio C.-R., el vínculo parental forjado, principio de realidad, capacidad progresiva de la adolescente y tutela
Judicial efectiva, considero que la aplicación de la norma en análisis- art. 606- no haría más que perjudicar el proyecto familiar de D., que
es justamente a quien debe proteger el sistema jurídico, lo cual motiva la necesidad de apartarme de la aplicación de la norma específica y declarar la inconstitucionalidad de la misma en este caso concreto,
por colisionar en forma manifiesta con el principio de Interés Superior del Niño(Art. 3 de la CIDN).
Valorados individual y conjuntamente lo peticionado, informes, y documentación referenciada, surge en quien juzga la sincera convicción de que los solicitantes de la adopción reúnen las condiciones morales y personales, y cuentan con los medios de vida necesarios para desempeñar el rol parental que se encuentran ejerciendo satisfactoriamente, consolidándose de esta forma la relación familiar, brindando afecto y cuidado de verdadera hija.También que le brinda una contención acorde a su edad y sus posibilidades, y que podrá continuar brindándole las normas y pautas de conducta que necesita para el adecuado desarrollo de una vida digna, convencido sobre todo que es lo más conveniente al interés de la adolescente, de acuerdo con el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, norma constitucional de conformidad con el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y conforme también a la doctrina y jurisprudencia dominante al respecto.
En el presente caso la adopción debe ser de carácter plena por cuanto es la que mejor se ajusta a las necesidades de la adolescente, lo solicitado por los peticionantes en la demanda y lo propuesto por Ministerio Público Fiscal y Defensoría de los Derechos del Niño para que así sea otorgada, sosteniendo el vínculo con sus hermanos.
En relación a la guarda preadoptiva, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y el vínculo familiar establecido deviene innecesario contar con la guarda preadoptiva previa por considerar cumplido el plazo de guarda con fines de adopción previsto por el art. 614 CCyCN.
Conforme lo establece el artículo 626 del Código Civil y Comercial de la Nación y atento lo peticionado, teniendo en cuenta lo peticionado por D., E. y G., habiendo prestada conformidad también por la Sra.
Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente y el Sr. Agente Fiscal, al otorgamiento de la adopción y en base a lo dispuesto por los arts. 615, 616, 617 y ccs. del Código Civil y Comercial de la Nación y arts.
3, 4, 48 inc. 9, 49 50 y ccs. de la ley 2302; Respecto al nombre y apellido será conforme lo peticionado por la adolescente con patrocinio letrado, teniendo en cuenta su deseo quien así lo manifestó en las presentes actuaciones, de conformidad con los Ministerios Públicos.
Por último, me permito unas palabras para D., E.y G.:
D.: Como sabrás con esta sentencia se cierra un ciclo, la cual vos construiste con la elección de tus mamás formando tu familia. Tal como me lo dijiste en nuestra última entrevista que entendiste que una familia no es toda perfecta. Quiero que sepas que aprendí mucho de vos, tu valentía para resguardar a tus hermanos me llevo a cambiar mi decisión respecto a buscar una nueva familia también para ellos.
Hemos recorrimos este camino de casi cuatro años hasta hoy, que finalmente estas al cuidado de tu familia, la que elegiste, para siempre.
Lo mejor para tu vida de todo corazón y mi mayor admiración hacia vos, con cariño. Jorge.
G. y E.: Les quiero agradecer por darme la oportunidad de garantizar el derecho humano de su hija a vivir en familia, sin ustedes no habría sido posible. Ustedes como familia hacen posible que su hija sea capaz de proyectarse en el futuro, seguir creciendo y de su desarrollo integral generando en D. la seguridad y confianza que necesita en esta etapa vital de su vida.
Les mando un abrazo enorme a las tres con la satisfacción de que ustedes han garantizado a D. su derecho humano a ser criada y cuidada por su familia.
Hoy les reitero mi infinito agradecimiento por darle esta gran oportunidad a esa niña, hoy adolescente, su hija.
Lo mejor para la familia.
Otoño de 2.025 Por todo lo expuesto, FALLO: 1.- Declarar la inconstitucionalidad del art. 606 del CCyCN y hacer lugar a la demanda de adopción plena de D. G., DNI No ., nacida el 09 de diciembre de 2010, en la ciudad de Neuquén Capital, Provincia del Neuquén, hija de N. E. G. (DNI .), con los alcances dispuestos en los considerandos, a favor de E. R. C., DNI. . y G. C. R., DNI. .-
2.- Disponer cambio de apellido conforme lo establecido en los Considerando siendo en adelante D. A. R. C. –
3.- Firme que se encuentre, líbrese Oficio al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, haciéndole saber que deberá inscribir a la adolescente D. A. R. C. partida actualizada para ser agregada en autos.
4.- Regulase los honorarios de Sabrina Maricel Cortes por la labor
desarrollada como patrocinante de los peticionantes en la suma de $ 550.000.-, conforme arts. 6, 7, 9 inc. I, 3) y 11 de la ley 1594.- 5.- Oportunamente, recepcionada la nueva partida de D. procédase a recaratular las actuaciones como: «R. C. D. A. S/ ADOPCION PLENA». Cumplido, archívese.
6.- Regístrese y notifíquese electrónicamente a los peticionantes y ministerios públicos. –
Notifique electrónicamente.
Jorge R. Sepúlveda Juez


