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Partes: D. N. G. c/ R. L. D. s/ alimentos
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 16 de mayo de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-155908-AR|MJJ155908|MJJ155908
Voces: ALIMENTOS – PERSPECTIVA DE GÉNERO – PRUEBA – TAREAS DE CUIDADO – MONTO DE LA CUOTA ALIMENTARIA – GESTOR PROCESAL – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – LUGAR DE RESIDENCIA
El rechazo de la cuota alimentaria, fundado en que ‘paga el que tiene más’, implica una lógica reduccionista que invisibiliza la corresponsabilidad parental en la crianza de los hijos e hijas.
Sumario:
1.-Corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia fijar la cuota alimentaria definitiva a cargo del alimentante en el 25% de los haberes que por todo concepto percibe como trabajador en relación de dependencia, descontadas las obligaciones de ley, -desde la fecha de interposición de la demanda-, pues su rechazo implicaría la lógica reduccionista de enarbolar el enunciado paga el que tiene más , invisibilizando de esta forma la corresponsabilidad parental en la crianza de los hijos e hijas, que incluye no sólo los alimentos sino también la valorización del tiempo dedicado por cada progenitor al cuidado.
2.-De los lineamientos del art. 658 CCivCom. surge que la corresponsabilidad de los progenitores no se limita al sólo hecho de alimentar a sus hijos, sino que se extiende a la obligación y el derecho de criarlos y educarlos, como deberes indisociables de la responsabilidad parental, para su protección, desarrollo y formación integral (arts. 638 , 646 y 648 CCivCom.).
3.-Que la actora resida en el hogar que fuera el anterior de la pareja, conforme lo consensuaran ambos progenitores, en ningún modo agota la satisfacción integral de las necesidades de la hija; no obstante, da cuenta que es el lugar de residencia principal de la niña, lo que permite concluir que esa convivencia no sólo conlleva la asunción de los gastos básicos de los bienes y servicios sino también un mayor tiempo dedicado al cuidado, ya sea por sí o mediante la delegación del cuidado en una niñera o familiar, conforme quedó probado en el caso.
4.-Ante la necesidad de contar con mayores ingresos, que necesita incluso para afrontar el pago de la niñera, la madre de la niña se ve obligada a relegar la estabilidad laboral que implica acceder a un cargo como docente titular, por lo tanto, la sustracción al deber de dar alimentos ocasiona desmedros a la autonomía de las madres cuidadoras.
5.-De sostenerse la resolución apelada que rechaza el reclamo de alimentos de la madre a favor de su hija, a partir del razonamiento de un cuidado compartido que no es tal, ni en lo equivalente al tiempo de cuidado ni en la asunción de costos y servicios, estaríamos convalidando un abandono económico tanto de la madre como de su hija, absolutamente reñido con las perspectivas convencionales y constitucionales de género y de infancia.
6.-Corresponde declarar nulo todo lo actuado por la gestora procesal en representación del alimentante a partir del escrito electrónico en cuestión, sin perjuicio de la responsabilidad por los eventuales daños ocasionados pues el término del art. 48 CPCC es procesal y perentorio y corre desde la invocación del mandato debiendo el tribunal declarar la invalidez de las actuaciones que el mencionado artículo contiene, aún de oficio, atento lo expresamente normado por el art. 155 del mismo código (arts. 46 , 47 , 48 CPCC).
Fallo:
En la ciudad de Necochea, a los 16 días del mes De Mayo De 2025, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: «D. N. G. C/ R. L. D. S/ALIMENTOS» Expte. 14520, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente Sra. Jueza Doctora Laura Alicia Bulesevich, Sr. Juez Doctor Fabián Marcelo Loiza y Sra. Jueza Doctora Ana Clara Issin.
El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Corresponde declarar nulo lo actuado por la Dra. María Jimena Ruiz en representación del Sr. L. D. R.? 2ª ¿Se ajusta a Derecho la sentencia dictada el 06/11/24? 3ª ¿Qué pronunciamiento corresponde? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA BULESEVICH DIJO:
I. Ingresando a la pregunta formulada como primera cuestión del recurso, observo que el día 12/11/24 la gestora procesal del alimentante interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, el que fue concedido en relación en la misma fecha.
El 14/11/24 presentó el memorial y el 27/11/24 contestó el traslado del memorial presentado por la actora, invocando nuevamente, en ambos casos, la franquicia del artículo 48 del CPCC.
Cabe recordar que el término del art. 48 es procesal y perentorio y corre desde la invocación del mandato debiendo el tribunal declarar la invalidez de las actuaciones que el mencionado artículo contiene, aún de oficio, atento lo expresamente normado por el art. 155 del mismo código (arts. 46, 47, 48 CPCC).
Sobre el particular este Tribunal remarcó: «Ha dicho la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en Ac. 22.612 «Domínguez c. Empresa Almafuerte» del 15-02-77 que «Quién se acoge a la franquicia del art.48 del CPC, tiene la obligación de acompañar los documentos pertinentes dentro del plazo establecido y el incumplimiento de tal obligación acarrea la nulidad de lo actuado por el gestor aunque el poder estuviera ya otorgado. Tal nulidad se opera por el simple transcurso del plazo legal sin necesidad de declaración o informe, por ser dicho plazo perentorio» (en similar sentido SCBA C 117998 «G., M. S. c/ A., S. A. s. Alimentos» sentencia del 15/7/2015)» (Expte. 13.019, reg. int. 36 (S) del 22/03/2022; Expte. 13.597, reg. elect. del 47 (S) del 18/04/2023).
Por otra parte, no existen plazos que se prorrogan sucesivamente por la reiteración de la franquicia. Tal como ha expresado este tribunal, siguiendo la doctrina legal, «no surge del art. 48 del CPC prohibición alguna para la invocación sucesiva de la franquicia contemplada en dicha norma, ésta requiere para su concesión que el juez considere que media en las circunstancias un supuesto de urgencia y nada más. Así, no resulta tolerable que por vía de interpretación se distorsionen los términos del precepto o se le agreguen exigencias que no contiene. Pero lo que no permite esta norma es que mediante sucesivas invocaciones se alongue ‘sine die’ el término perentorio para acreditar la representación o ratificar la gestión.
Mas ratificada la gestión, nada impide la nueva invocación (conf. Ac. 39.277 del 13/XII/88; Ac. 43.663 del 4-12-90; este trib., reg. int. 53 (S) 30-9-93). (Expte. 2467 «Bco. Pcia. Bs. A. c/Frigerio, Jorge H y ots. s/Cobro Ejecutivo», reg. int. 47 (R) 14-03-1997).
En el caso, no obstante el tiempo transcurrido, y en razón de que el plazo para ratificar las gestiones realizadas con invocación del art.48 del CPCC vencían dentro de las cuatro primeras horas del día 18/03/25, habiendo transcurrido tal plazo sin que la letrada justificara, debida y oportunamente, la representación invocada, corresponde hacer efectivo el apercibimiento de nulidad que tal norma contiene y dejar sin efecto lo actuado (arts. 48, 174 CPCC), imponiéndose las costas de Alzada a la gestora (arts. 48 y 52 CPCC).
Por lo expuesto, a la primera cuestión voto por la AFIRMATIVA.
El Sr. Juez Doctor Loiza votó en el mismo sentido por análogos fundamentos.
La Sra. Jueza Doctora Ana Clara Issin votó en el mismo sentido por análogos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA BULESEVICH DIJO:
I. El 6 de noviembre de 2024 el Sr. Juez de grado dictó sentencia por la que dispuso:
«Primero: Rechazar la demanda de alimentos entablada por la actora, Sra. N. G. D., contra el demandado y progenitor de su hija menor L. A., Sr. L. D. R. Segundo: Costas en el orden causado (Art. 68 CPC). Tercero: Diferir la regulación de los honorarios de los letrados de las partes hasta el momento que haya base para su regulación. Cuarto: Con cargo del Poder Judicial, se regulan los honorarios de la Sra. Asesora Ad Hoc, Dra.
MARIANELA GISELE PICCO, en la suma equivalente a DOS (2)JUS (art. 91 de la ley 5.827 modif. por ley 10.571)».
Para rechazar el reclamo de alimentos efectuado por la madre en representación de su hija afirmó: «El Código Civil y Comercial de la Nación establece en su art. 658, como regla general, que «Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.» Desde su interpretación normativa concluyó: «La regla de oro en materia alimentaria (más allá de computarse los tiempos de permanencia del niño con cada padre) es la del mencionado art.658; que prístinamente indica que paga más el que tiene más, pues el monto, lo dice la ley, se establece conforme a la «condición y fortuna» del alimentante».
Abocado a los hechos acreditados en el caso, el sentenciante consideró relevantes el horario laboral de la actora como docente – de 7 a.m. a 17 p.m.- y la concurrencia al jardín de la niña en el horario de 8 a 12 hs.
Seguidamente, retomando el contexto normativo del art. 658 del CCyC, meritó el nivel de ingresos de cada progenitor y el tiempo que el padre permanece con su hija.
Argumentó el magistrado que «De la prueba arrimada no surge con la claridad necesaria que la actora (que es quien percibe un ingreso que dobla al del progenitor), comparta un tiempo proporcionalmente mayor con su hija del que lo hace con su padre, lo que sella la suerte de los presentes».
Abonó dicha decisión meritando que «la actora vive desde la separación en la casa que fuera el hogar de la familia R. D. A nadie escapa el valor que la vivienda representa en estos tiempos, mas aún con el alza que se ha producido en el valor de los alquileres en el último año, hecho de carácter público y notorio».
En lo que a las costas del presente respecta, sentenció «Si bien la actora resultó vencida no puede soslayarse que, siendo controvertida la cuestión a resolver, pueda estimarse que aquella se creyó con derecho a accionar, por ello se imponen en el orden causado».
II. Contra dicho pronunciamiento interpone recurso de apelación el gestor procesal de la parte actora el día 06/11/24 invocando la franquicia que prevé el art. 48 del Código ritual -actuación ratificada el 22/11/24.La accionante cuestiona tal decisión en 5 agravios.
En primer lugar, califica de «sesgada» la visión del juez en la valoración de la prueba testimonial que lo llevan a concluir que la niña comparte idéntico tiempo con el padre y con la madre.
Bajo tal eje de análisis afirma que «el juez logra la triste hazaña de invertir la carga de la prueba contra la madre» y se disconforma de la errónea interpretación de las pruebas testimoniales; es así que alega «Mi mandante no solo cuida a la niña y soporta gastos monetarios como el pago de los servicios de luz, gas, internet, sino que también realiza todos los gastos de vestimenta y escolares además del pago de la niñera que está a su cuidado. Es que si el padre estuviera presente como dice no habría necesidad de contratar niñera».
Con cita del art. 660 del CCC, señala que el Juez no aplicó el enfoque de la perspectiva de género y su normativa. En tal sentido, arguye «la cuestión no se limita al tiempo que la menor pasa con cada progenitor (el cual, según la prueba aportada, es significativamente mayor con la madre), sino que también involucra quién asume los gastos y actividades de la niña. La evidencia testimonial es contundente al señalar que la madre es quien sostiene económicamente el cuidado diario de la menor»; por lo que tilda de arbitraria la sentencia.
Seguidamente, en forma retórica, inquiere:»¿quién paga la niñera que cuida a la niña desde la salida del colegio hasta la llegada de la madre?.-.- ¿Acaso no existen los fines de semana, los recesos invernales, de verano, ni la posibilidad de que la niña se enferme u ocurran situaciones imprevistas?.
Finaliza el agravio exponiendo que no surge probado el cuidado personal compartido, ni que el padre pase con la niña el mismo tiempo que su madre o soporte gasto alguno.
En su segundo y cuarto agravio, sostiene que «El hecho de que la madre, en la actualidad y de manera ocasional, gane más que el padre no justifica que ella deba asumir en su totalidad la carga del cuidado personal y gastos de la menor».
Valorando el derecho alimentario como un derecho humano y la consecuente corresponsabilidad parental, razona: «Sostener que el padre, por tener menores ingresos, está exento de contribuir a la manutención de su hijo, es un argumento carente de fundamento legal».
En tercer término se agravia en tanto considera que, si bien la atribución del hogar conyugal a favor del progenitor que tiene a cargo el cuidado -como sucede en el caso- puede facilitar el cumplimiento de sus necesidades básicas, esa circunstancia no extingue la obligación alimentaria que pesa sobre ambos progenitores.
Por último, entiende que siendo que la sentencia debe revocarse, deben imponerse las costas a la contraria, máxime cuando la naturaleza de la cuestión así lo impone en pos de no detraer suma de la prestación alimentaria para el p ago de otras obligaciones.
III. Abocándome al recurso interpuesto por la actora, anticipo que propondré al Acuerdo la revocación de la sentencia, en función del progreso integral del recurso de la alimentada, por los fundamentos que seguidamente paso a desarrollar.
III. 1. De modo liminar y como reseña a destacar en los antecedentes de la causa debe señalarse que este Tribunal mediante resolución del 12/07/2024, Reg. elec.279 (RR), revocó la decisión de la instancia del 30/04/24 que, valorando que la niña pasaba un tiempo equivalente con ambos progenitores, había dejado sin efecto la fijación de alimentos provisorios por considerar discutido el cuidado personal. Fijamos entonces una cuota alimentaria provisoria equivalente al 15% de la remuneración neta mensual que percibía el alimentante, a instrumentar mediante percepción directa de la empleadora.
Para resolver en sentido favorable a la fijación de alimentos provisorios sostuvimos: «Se evalúan así los elementos aportados a la causa en esta etapa, concretamente que la cuota está destinada a cubrir las necesidades de una niña de . años, debiendo abarcar lo necesario para su manutención, vestimenta, habitación, educación y recreación y que si bien su extensión será objeto de prueba, en principio, a los fines cautelares, tales necesidades básicas se infieren en relación a los niños de esa edad.
Además se tiene en cuenta que ambos progenitores trabajan, la mamá es docente en una escuela rural y el progenitor es empleado en el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires (v. oficios del 17/5/24; 29/5/24 y 7/6/24)».
Es decir, ya a esa altura del proceso, había certeza respecto a los trabajos que desempeñaban ambos progenitores: el demandado como policía del Ministerio de Seguridad de la provincia de Buenos Aires y la actora como docente rural (v. constancias de AFIP y ANSES, del 17/05/24 y 29/05/24, respectivamente). También existía certeza respecto al monto de sus sueldos, conforme surgía acreditado en la causa mediante los oficios del 29/05/2024 y del 07/06/2024, sin que los mayores ingresos de la progenitora impidieran a este Tribunal avanzar en la fijación de alimentos provisorios a favor de la niña, conforme los argumentos que allí se dieron y que debieron recibir atención del Juzgador, máxime para resolver del modo en lo que hizo.
III. 2.La sentencia apelada, sin embargo, soslaya los gravitacionales extremos reseñados. En efecto, se advierte que el razonamiento argumental que porta el resolutorio incurre en una contradicción lógica y conlleva a una interpretación violatoria del estándar normativo que impone la igualdad real en clave constitucional convencional (arts. 1, 2 y 3 del CCyC; arts. 16, 75 incs. 22 y 23 CN, arts.1, 2, 3, 4 , 7 de la CEDAW, art. 4 inc. f «Convención Belem Do Pará»). Lo explico seguidamente.
El Juez parte de la premisa normativa del art. 658 del CCyC que -en su interpretación- sintetiza en el enunciado «paga más el que tiene más» pero concluye rechazando toda suma en concepto de cuota de alimentos.
Por lo tanto, en el caso concreto, el rechazo de la demanda de alimentos implicaría la lógica reduccionista de enarbolar el enunciado «paga el que tiene más», invisibilizando de esta forma la corresponsabilidad parental en la crianza de los hijos e hijas, que incluye no sólo los alimentos sino también la valorización del tiempo dedicado por cada progenitor al cuidado.
Desde tal matriz de corresponsabilidad en la crianza y ensamblando las perspectivas de género y niñez, este Tribunal interpretó que: «La Convención de Derechos del Niño (CDN) establece el deber de corresponsabilidad parental por cuanto afirma que «ambos padres tienen deberes comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo» de los niños, niñas y adolescentes (arts. 3 inc. 2, 5, 18 y 27 CDN); y también la CEDAW contempla expresamente la corresponsabilidad entre padre y madre en sus disposiciones (arts. 5 inc. b, 8, 11 y 16 inc. d de la CEDAW).
En consonancia con ello, de los lineamientos del art. 658 del CCyC surge que la corresponsabilidad de los progenitores no se limita al sólo hecho de alimentar a sus hijos, sino que se extiende a la obligación y el derecho de criarlos y educarlos, como deberes indisociables de la responsabilidad parental, para su protección, desarrollo y formación integral (arts.638, 646 y 648 del CCyC)» (esta Alzada expte. 13.933, reg. elect. 142 (S) del 5/10/2023).
III. 3. Surge del plexo probatorio, tal como relata la madre en su escrito de demanda y reitera en su apelación, que el tiempo de cuidado de la niña es significativamente mayor a su cargo, circunstancia que es conteste con las realidades laborales, reconocidas expresamente por las partes y abonadas por la prueba testimonial e informativa (arts. 375, 384, 394, 456 ss y cc del CPCC) La prueba rendida en el expediente es suficiente y pertinente para acreditar que la niña reside de manera principal en el domicilio materno. Ello por sí sólo hace presumir los mayores gastos (con el consecuente pago de los servicios básicos domiciliarios -tal como fueron somera y representativamente referenciados con los comprobantes adjuntos en la demanda, en los que por ejemplo figura la compra de leña, entre otros), siendo ese mismo domicilio donde concurre la niñera mientras la madre trabaja como docente suplente rural de lunes a viernes en la localidad de Napaleofú, por un período de 8 horas.
Sin perjuicio que, al contestar la demanda, el accionado no ha acompañado documental ni ofrecido prueba que acreditase el pago de bienes, servicios o gastos realizados para solventar las necesidades de la niña (arts. 375 y 640 del CPCC).
Volviendo al hilo argumental de la valoración probatoria que efectúo con la prueba colectada, concluyo que tal residencia principal de la niña en el domicilio materno es conteste con los días laborales del padre, quien debe trasladarse desde Lobería, a partir de los días miércoles, a la ciudad de Necochea -distante a 50 Kms de Lobería- donde se desempeña como policía de la DDI hasta el fin de semana (v. destino laboral informado por el oficio del Ministerio de Seguridad mediante oficio del 7/06/2024).
Al respecto dan cuenta las testimoniales en la audiencia celebrada el 31/05/2024 y 24/06/2024, cuya idoneidad no fue cuestionada (arts.456, 384 del CPCC). Surge de la prueba testimonial que:- L. G. declaró que la actora le consultó en búsqueda de una nueva niñera porque había tenido que dejar la anterior por su costo, y que le manifestó su preocupación al respecto. Refirió que la actora es docente suplente porque prioriza las 8 horas de trabajo que puede desempeñar contra las 4 horas que implicaría titularizar un cargo docente, para poder pagar la niñera (ver audiencia a partir de minuto 3 y de minuto 12). Remarcó las complicaciones que tiene la madre cuando el padre no puede cuidar la niña y debe cancelar los planes organizados (ver audiencia minuto 5). Declaró que al momento de separarse el demandado se quedó con el auto y la actora con la casa (v. audiencia a partir del minuto 8).- La red de cuidado entre la niñera y la familia materna también surge de las declaraciones de K. D. (v. declaración a partir del minuto 2); S. B. B. (v. declaración a partir del minuto 1’40 y de minuto 7) y de D. G. (v. declaración a partir del minuto 2), quien afirmó que «siempre la niñera la pagaba ella», incluso antes de la separación (a partir del minuto 3’45).- Las dificultades para afrontar los costos de manutención por parte de la madre de la niña son referenciadas también en la declaración de S. B. B., quien se explayó relatando que con motivo de la ausencia de gas en la casa donde habita la madre con su hija, la calefacción es a leña y ante su elevado costo la actora «fue a la casa de mi hermana a buscar leña», porque antes se la proveía el padre de la niña y ahora no (v. declaración a partir de minuto 4 y minuto 9´30).- A. M., docente que trabajó junto a la actora en la escuela rural, declaró que es la madre quien lleva a la hija al jardín (v.declaración a partir de minuto 2’50).- Por su parte, R. A. declaró que el demandado se va los días miércoles a Necochea a trabajar como policía y que cuando el trabaja en Necochea la niña queda al cuidado de su madre y una niñera (v. declaración del día 24/06/2024, minuto 2’40’).- M. R., compañero de trabajo y jefe del demandado, declaró que «se trabaja desde el día miércoles hasta viernes, sábado o domingo» y «no tiene horario fijo», atento que un allanamiento en otra localidad de la provincia, como La Matanza por ejemplo, puede implicar un traslado tempestivo (v. declaración del 24/06/2024).
Por lo tanto, que la actora resida en el hogar que fuera el anterior de la pareja conforme lo consensuaran ambos progenitores- en ningún modo agota la satisfacción integral de las necesidades de la hija; no obstante, da cuenta que es el lugar de residencia principal de la niña, lo que permite concluir que esa convivencia no sólo conlleva la asunción de los gastos básicos de los bienes y servicios sino también un mayor tiempo dedicado al cuidado, ya sea por sí o mediante la delegación del cuidado en una niñera o familiar, conforme quedó probado en el caso.
III. 4. a. Tal dimensión del cuidado debe ser esencialmente ponderada en la cuantificación de la cuota de alimentos, a efectos de no incurrir en prácticas discriminatorias, que históricamente y de modo preferente han asignado dicha tarea a las mujeres sin considerar que ello ocurre a expensas de su tiempo y/o de sus oportunidades laborales y/o de sus ingresos.
Como operadores judiciales nunca debemos omitir en el análisis el contexto circunstanciado de la historia que impregna el proceso.Nótese que -en el caso- la actora es docente rural «suplente» porque de acceder a titularizar el cargo le corresponderían 4 horas.
Las testigos, algunas de ellas docentes y compañeras de trabajo, relataron lo dificultoso que resulta obtener la titularización de dos cargos de 4 horas.
Por tal circun stancia, y la necesidad de contar con mayores ingresos, que necesita incluso para afrontar el pago de la niñera (como relataron las testigos G. y G.) la madre de la niña se ve obligada a relegar la estabilidad laboral que implica acceder a un cargo como docente titular.
Es decir, el mayor sueldo de la madre que pondera el juez como uno de los elementos para rechazar la fijación de alimentos a favor de la niña de . años, silencia que ello es a expensas del empleo en su calidad de «suplente», y a la par, omite considerar que su calidad de docente «suplente» no le otorga estabilidad laboral alguna, en contraposición al progenitor que ya cuenta con una antigüedad de 10 años como policía de la provincia de Buenos Aires.
Contextualizar las distintas aristas del caso permite emerger y sacar a la luz un entramado vivencial que, en muchos casos, van encorsetando el destino de las madres a cargo de la crianza de sus hijos e hijas, obligándolas a tomar elecciones que están plenamente condicionadas por la invisible retroalimentación que se produce entre las realidades económicas y el tiempo de cuidado.
No perpetuar esas historias resulta en el caso de la judicatura una obligación constitucional y convencional impostergable en pos de evitar la reproducción de esterotipos de género que generan discriminación y evitan concretar la igualdad real de oportunidades.
Desde tal paradigma hemos destacado que: «En materia de cuidado el tiempo se monetiza, visibilizando así un rol que durante mucho tiempo estuvo postergado a causa de los estereotipos de género, los cuales deben ser superados en orden al principio de igualdad y no discriminación (art. 17 CADH, art.8.b de la Convención de Belém Do Pará, Opinión Consultiva de la CIDH 27/21)» (Expte. 13.740, reg. elect. 61 (S) del 9/05/2023) Y sostuvimos que: «El aporte de la progenitora se integra con el cuidado personal de la niña, que tal como lo establece la nueva normativa, recogiendo criterios jurisprudenciales anteriores, posee un valor económico compensando de este modo gran parte de su deber con el cuidado y asistencia (art. 18 de la C.I.D.I., 638, 646, 658,659, y 660 del C.C. y C)» (esta Alzada Expte. 11.899, reg. int. 93 (S) del 31/10/2019).
En igual sentido, se expiden reconocidos autores: «Tanto con relación a los hijos e hijas, al determinar expresamente que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido su cuidado personal tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención (art. 660).» (María Victoria Schiro, «Cuidar requiere de tiempo. y de medios económicos. Algunos apuntes sobre la actualización de las obligaciones alimentarias», La Ley 26/03/2024, 5 La Ley 2024-B, Thomson Reuters – La Ley Next).
El enfoque de género ha permitido destacar esa implicancia del cuidado en la crianza de los hijos e hijas: «El análisis en perspectiva de género del cuidado permitió resignificar la posición de los progenitores en el marco del ejercicio de deberes y derechos familiares»; «la necesidad de judicializar el derecho a la prestación alimentaria que titularizan los hijos, en razón de la sustracción voluntaria de los progenitores no convivientes a satisfacerla de manera espontánea, incumple no solo con el derecho humano de los niños a un estándar de vida adecuado (art. 11, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), sino que proyecta sus efectos en las madres. Mujeres que asumen en solitario [o habitualmente acompañadas de otras mujeres] la totalidad de las obligaciones inherentes al cuidado, incluido el sostén financiero del hogar. Dicha sobrecarga actúa en desmedro de su presente laboral, de su futuro previsional, de su crecimiento económico, de sus posibilidades de autocuidado, por citar algunos de los derechos afectados» (María Victoria Schiro, «Cuidar requiere de tiempo. y de medios económicos. Algunos apuntes sobre la actualización de las obligaciones alimentarias», LA LEY 26/03/2024, 5 LA LEY 2024-B, Thomson Reuters – La Ley Next).
En igual sentido, la Corte Interamericana de derechos Humanos ha afirmado, en la Opinión Consultiva 27/21, que los estereotipos de género en las labores domésticas y de cuidado constituyen una barrera para el ejercicio de los derechos de las mujeres, en particular de los derechos laborales y sindicales.
Es decir, lo expuesto pone de manifiesto cómo la sustracción al deber de dar alimentos ocasiona desmedros a la autonomía de las madres cuidadoras.
III. 4. b. En los Fundamentos de la reciente reforma a la ley 15.513 (B.O. 04/01/2025), relativa al proceso de alimentos, que tuvo como fines garantizar el interés superior del niño, niña y adolescente, promover una tutela judicial efectiva y erradicar la violencia económica contra las mujeres, se lee:»El incumplimiento de las obligaciones alimentarias representa una directa vulneración del derecho de las infancias y juventudes a ser cuidadas, en todos los aspectos de su vida y su desarrollo, por parte de sus progenitores.-.- La falta de aporte económico al sustento vital de las hijas y los hijos genera un grave impacto sobre la situación de pobreza, la falta de autonomía y la sobrecarga de tareas de cuidado, a las que principalmente las mujeres suelen hacer frente, en muchísimos casos, desde hogares monomarentales.- .
Esto implica que las madres, para intentar revertir esta situación de desigualdad e injusticia, deban acudir a un sistema judicial que -mayoritariamente- lejos de proveerles la justicia y reparación buscadas, las somete a situaciones de violencia de género institucional cotidianas y reiteradas, tantas veces que -en muchos casos- logran hacerlas desistir» Con suma claridad, Sabrina Cartabia Groba y Marisa Herrera, en comentario a dicha reforma procesal, destacan la profundización de la Ley 15.513 en la interacción de la perspectiva de infancia y de géneros en lo atinente a la obligación alimentaria y explican como acude para ello a diferentes herramientas tendientes a lograr su cumplimiento.
Sostienen las autoras: «En suma, el incumplimiento alimentario que compromete a niños, niñas y adolescentes y a quienes están a cargo de su cuidado -por lo general, las madres- ha tenido -en buena hora- una fuerte revisión crítica, a tal punto que no solo ha generado cambios en la interpretación y aplicación de la legislación civil constitucionalizada (conf. arts. 1º y 2º y también el fundamento último del art. 660), sino también ha forzado a repensar, actualizar y dinamizar los procesos de alimentos y, por ende, su regulación. En este contexto de-reconstructivo se inserta o navega la reciente reforma del Código Procesal y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.» Ambas destacan los obstáculos y la ruta crítica que transitan las mujeres en el acceso a la justicia cuando acuden a reclamar la determinación y el pago de alimentos, concluyendo:
«El incumplimiento de las obligaciones alimentarias es una vulneración del derecho de las infancias y juventudes a ser cuidadas. La falta de pago genera pobreza, restringe la autonomía y sobrecarga de tareas de cuidado a las mujeres, que suelen ser las principales garantes del cuidado. Por esa razón se ha impulsado una reforma legislativa cuyo principal objetivo consiste
en cambiar las condiciones por medio de la implementación de soluciones procesales que garanticen la celeridad de los procesos, tornándolos más eficientes, rápidos y económicos. El año que se aproxima nos brindará los primeros indicios sobre esta preocupación y compromiso constante por acortar la brecha entre Derecho y realidad». (Cartabia Groba, Sabrina y Herrera, Marisa; Reformas que sí: modificación de los procesos de alimentos en la Provincia de Buenos Aires, Publicado en: LA LEY 30/12/2024, 1 – LA LEY2024-F, 603 Cita: TR LALEY AR/DOC/3242/2024) De sostenerse la resolución apelada que rechaza el reclamo de alimentos de la madre a favor de su hija, a partir del razonamiento de un cuidado compartido que no es tal, ni en lo equivalente al tiempo de cuidado ni en la asunción de costos y servicios, estaríamos convalidando un abandono económico tanto de la madre como de su hija, absolutamente reñido con las perspectivas convencionales y constitucionales de género y de infancia.
Dichos métodos de análisis en los casos que nos tocan resolver constituyen el obligatorio enfoque de derechos humanos, insoslayable y necesario para erradicar la modalidad de violencia económica patrimonial que sufren las mujeres junto a sus hijos e hijas, cuando no se garantiza la corresponsabilidad parental en la crianza mediante la percepción efectiva de la cuota de alimentos. Y aquí debemos tener presente, en todo momento, que si bien el reclamo de alimentos es instaurado por la madre, tal reclamo es llevado a cabo en representación de un niño, niña o adolescente, que resulta ser la persona destinataria de tales alimentos.
Desde tal arista esta Cámara interpretó que «No obstante, aún en los casos que el alimentante carezca de todo ingreso la ley obliga a todo progenitor a realizar los esfuerzos necesarios en pos de cumplir con la obligación alimentaria, y satisfacer las necesidades mínimas y necesarias para el bienestar de sus hijos (art. 658 del CCyC». (esta Alzada Expte.14.165, reg. elect. 34 (S) del 21/03/2024).
Por ello no resulta atendible el argumento expuesto en la contestación de demanda cuando el progenitor -haciendo hincapié en que pareciera que el reclamo alimentario surge por su género masculino- expresa: «siempre en la medida de mis posibilidades he respondido económicamente a los requerimientos realizados por la actora. Quizás, no han sido suficientes ni han alcanzado a SUS PROPIAS POSIBILIDADES ECONÓMICAS, pero es lo que pude y puedo aportar, reitero, humildemente con mi sueldo de Policía de la Provincia».
Las dificultades en la regularidad y estabilidad de los ingresos de los progenitores ha sido meritado por nuestro Superior Tribunal provincial, destacando, que ellas: «.no excusan del deber de ambos padres de cumplir su obligación alimentaria a cuyos efectos deben realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios a tal fin, mientras que la insuficiencia de sus recursos o falta de trabajo no se deba a circunstancias insalvables que deben ser debidamente acreditadas» (SCBA, C. 93.508, «L. R., V. c. S., H. O. Alimentos», sent. del 2/07/2010) Por las consideraciones realizadas hasta aquí, la sentencia debe revocarse, quedando de este modo admitida la demanda.
IV.Resuelta la procedencia de la cuota de alimentos, ingreso seguidamente al análisis relacionado con las necesidades de la niña -beneficiaria de los alimentos- anticipando que la prestación alimentaria a favor de los NNyA es uno de los deberes que surgen de la responsabilidad parental, sin que se requiera prueba sobre sus necesidades, las que se presumen.
El art. 659 del CCyC prescribe que la cuota alimentaria ha de comprender los gastos ordinarios que, en el caso, requiere una niña de . años de edad, quedando comprendidos los gastos de manutención, asistencia, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio de conformidad con la amplitud de contenido de la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental (v. en análogo sentido la doctrina legal de la SCBA, Ac. 120.544 del 30/05/2018 C. ,M. I. c/ E. ,J. Á. s/ Alimentos y esta Alzada Expte. 12.150, reg. int. n° 55 del 25/6/2020; Expte. 13.483, reg. int. 179 (s) del 25/11/2022; Expte 13580, reg. int. 15 (S) del 01/02/2023, Expte. 13.933, reg. elect. 142 (S) del 5/10/2023, entre muchos otros).
Asimismo, resulta necesario destacar que «Si la cuota alimentaria debe atender las posibilidades económicas de los progenitores debe estarse al mayor esfuerzo posible de estos en función de las necesidades del niño, niña o adolescente» (expte. 11.896 reg. int. 108 (S) 28/11/2019; expte. 14.677, reg. elect.6 (S) del 11/02/2025).
Para justipreciar un quantum que satisfaga estas necesidades integrales esta Cámara viene utilizando como referencia, respecto de la franja etaria comprensiva de los 0 a 12 años, el Indice de la Canasta de Crianza, desde su oficialización en el mes de julio de 2023, parámetro especialmente recogido por la reciente modificación de la ley 15.513.
Este índice adiciona a los costos de satisfacción de las necesidades alimentarias y de otros bienes y servicios no alimentarios, el costo del cuidado a partir de la valuación económica del tiempo teórico requerido para su materialización, según los requerimientos de cada tramo de edad. (v. expte. 13.992, reg. elect. 282 (R) del 14/7/2023; expte. 14.059, reg. elect. 350 (R) del 12/9/2023; expte. 13.933, reg. elect. 142 (S) del 5/10/2023; expte. 14.109, reg. elect. 387 (R) del 10/10/2023; expte 14.038 reg. elect. 168 (S) del 28/11/2023; expte. 14.036 reg. elect. 174 (RS) del 5/12/2023, expte. 14.213, reg. elect. 469 (R) del 21/12/2023; expte. 14053, reg. elec. 186 (RS) del 28/12/2023, expte. 13.935, reg. elect. 92 (S) del 15/08/24, entre otros).
Estos índices oficiales se constituyen, entonces, en un parámetro de referencia a partir de datos que surgen relevados desde la estadística sobre los valores promedio de bienes y servicios en el mercado, para garantizar la cobertura de las necesidades mínimas que demanda un nivel de vida adecuado y que hace a la garantía de una vida digna (arts. 2, 658 y 659 del CCyC; art. 25 Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 11 inc.1 del Pacto Internacional Derechos Económicos Sociales y Culturales).
Resulta entonces una consecuencia lógica que estas cuantificaciones construidas a partir de las estadísticas- cristalicen realidades del mercado que deben asumir las familias para su sostenimiento económico y que eximen de acreditación, en función de probar extremos de necesidades alimentarias, que por sus características, se presumen básicas y mínimas (expte. 14.038 de este Tribunal, Reg. 168 (RS) del 28/11/23).
La actora solicitó en la demanda «una cuota alimentaria mensual equivalente al 30% de los haberes que percibe el demandado como trabajador en relación de dependencia del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires», pretensión que actualizó en su recurso.
Si bien no se cuenta en la causa con recibos de haberes actualizados del demandado, cabe entonces analizar tal porcentaje en función de lo valores acreditados. Así el último sueldo del progenitor del que hay constancia, es del mes de mayo del 2024, que ascendía a la suma de $687.031,39. En ese mismo mes, es decir, mayo de 2024, el valor de la Canasta de Crianza para el rango etario de 4 -5 años era de $323.527.
En consecuencia, a ese momento -mayo de 2024- el 30% de los haberes del demandado ascendían a $206.109,60, lo que representaba un 63,70% de la mencionada canasta.
En función de ese parámetro, teniendo en consideración que el rubro vivienda se encuentra cubierto del modo expuesto por ambas partes, los ingresos de ambos progenitores, y el cuidado personal que principalmente es ejercido por la progenitora, como así también el tiempo en que la niña permanece con su progenitor, propongo fijar el valor de la cuota de alimentos en un 25 % de los haberes del demandado, por considerarlo razonable en función de las circunstancias acreditadas de la causa ya analizadas. (art.641 del CPCC).
Por lo expuesto, propongo al acuerdo revocar la sentencia de grado y en consecuencia fijar la cuota alimentaria definitiva a cargo del alimentante en el 25 % de los haberes que por todo concepto percibe como trabajador en relación de dependencia, descontadas las obligaciones de ley; desde la fecha de interposición de la demanda. Dicho monto deberá ser retenido y depositado por la empleadora del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial ya abierta en autos.
Con relación a la fijación de los alimentos atrasados deberá la actora practicar la correspondiente liquidación en la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 642 del CPCC, calculándose los intereses moratorios conforme la tasa activa, prevista por el legislador en el art. 552 del CCyC.
Atento el resultado del recurso las costas de ambas instancias se imponen al demandado en su calidad de vencido y se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad. (art. 68 del C.P.C.C. y 31 ley 14967) A la segunda cuestión, voto por la NEGATIVA El Sr. Juez Doctor Loiza votó en el mismo sentido por análogos fundamentos.
La Sra. Jueza Doctora Ana Clara Issin votó en el mismo sentido por análogos fundamentos.
A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA LAURA
ALICIA BULESEVICH DIJO:
Por todo lo expuesto, corresponde: Declarar nulo todo lo actuado por la Dra. María Jimena Ruiz en representación del Sr. L. D. R. a partir del escrito electrónico de fecha 12 de noviembre de 2024, sin perjuicio de la responsabilidad por los eventuales daños ocasionados ( arts. 46, 47, 48, 155, 156, 169 CPCC). Costas de Alzada al gestor (arts. 48; 52 CPCBA). Revocar la sentencia de grado y en consecuencia fijar la cuota alimentaria definitiva a cargo del alimentante en el 25 % de los haberes que por todo concepto percibe como trabajador en relación de dependencia, descontadas las obligaciones de ley; desde la fecha de interposición de la demanda. Dicho monto deberá ser retenido y depositado por la empleadora del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial ya abierta en autos.
Con relación a la fijación de los alimentos atrasados deberá la actora practicar la correspondiente liquidación en la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 642 del CPCC, calculándose los intereses moratorios conforme la tasa activa, prevista por el legislador en el art. 552 del CCyC.
Atento el resultado del recurso las costas de ambas instancias se imponen al demandado en su calidad de vencido y se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad. (art. 68 del C.P.C.C. y 31 ley 14967) ASI LO VOTO.
A la misma cuestión planteada el Señor Juez Doctor Loiza votó en igual sentido por los mismos fundamentos.
A la misma cuestión planteada la Sra. Jueza Doctora Ana Clara Issin votó en igual sentido por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Necochea, 16 De Mayo De 2025 VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo se resuelve: 1) Declarar nulo todo lo actuado por la Dra. María Jimena Ruiz en representación del Sr. L. D. R. a partir del escrito electrónico de fecha 12 de noviembre de 2024, sin perjuicio de la responsabilidad por los eventuales daños ocasionados ( arts. 46, 47, 48, 155, 156, 169 CPCC). Costas de Alzada al gestor (arts. 48; 52 CPCBA); 2) Revocar la sentencia de grado y en consecuencia fijar la cuota alimentaria definitiva a cargo del alimentante en el 25 % de los haberes que por todo concepto percibe como trabajador en relación de dependencia, descontadas las obligaciones de ley; desde la fecha de interposición de la demanda. Dicho monto deberá ser retenido y depositado por la empleadora del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial ya abierta en autos.Con relación a la fijación de los alimentos atrasados deberá la actora practicar la correspondiente liquidación en la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 642 del CPCC, calculándose los intereses moratorios conforme la tasa activa, prevista por el legislador en el art. 552 del CCyC. 3) Imponer las costas de ambas instancias al demandado en su calidad de vencido.
4) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. (art. 68 del C.P.C.C. y 31 ley 14967) Notifíquese mediante el depósito del presente en el domicilio electrónico constituido por las partes y la funcionaria interviniente (art. 10 Ac. 4013 t. o. Ac. 4039 del 14/10/2021 SCBA):
Dr. David Alejandro Suez (Pat. parte actora) 20292803584@Notificaciones.Scba.Gov.Ar Dra. Maria Jimena Ruiz (Pat. parte demandada) 27276217084@Notificaciones.Scba.Gov.Ar Asesoría 27315548077@Notificaciones.Scba. Gov.Ar Funcionario: ISSIN Ana Clara JUEZA — Certificado Correcto Funcionario: BULESEVICH Laura Alicia JUEZA — Certificado Correcto Funcionario: LOIZA Fabian Marcelo JUEZ — Certificado Correcto Fecha: 19/5/2025 08:29:20 Funcionario: GOMEZ Angel Pablo Miguel SECRETARIO DE CÁMARA — Certificado Correcto Registración Registro: REGISTRO DE SENTENCIAS – Número: RS- 90-2025 – Código acceso: 3C297CDF – PUBLICO
Registrado por:GOMEZ Angel Pablo Miguel – Fecha registración: 20/05/2025 09:04


