#Doctrina Actos procesales: Eficacia, forma e instrumentalidad

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Autor: Manterola, Nicolás I.

Fecha: 01-07-2025

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-18344-AR||MJD18344

Voces: VICIOS DE LA VOLUNTAD – VICIOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS – PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL – ACTOS PROCESALES – FORMAS DE LOS ACTOS JURÍDICOS

Sumario:
I. El acto procesal: una especie del acto jurídico. II. La eficacia del acto procesal. II.1. Efecto y eficacia. Conceptos. II.2. La eficacia relativa de los actos procesales. III. Validez. IV. Las formas procesales y la eficacia. V. El principio de instrumentalidad de las formas o finalidad. VI. Conclusión.

Doctrina:
Por Nicolás I. Manterola (*)

I. EL ACTO PROCESAL: UNA ESPECIE DEL ACTO JURÍDICO

El proceso judicial está compuesto de actos procesales que permiten su avance, lo llevan desde la demanda hasta la sentencia definitiva (o hasta algún otro método de solución del conflicto). La doctrina en general entiende que el acto procesal es una especie de acto jurídico (1), cuyo efecto se refiere directa o indirectamente al proceso (2) y procura su inicio, desarrollo o extinción (3). Al decir de Alvarado Velloso, «lo típico de este acto es que tiene vida y eficacia sólo dentro del proceso en el cual se lo ejecuta y su finalidad no es producir efectos externos, sino posibilitar el dictado de la sentencia con los efectos que le son propios o asegurar su resultado» (4).

Es posible afirmar que el acto procesal es un acto jurídico de naturaleza procesal: Es un acto jurídico porque el acto procesal es una manifestación de la voluntad destinada a crear, modificar o extinguir derechos (conf. el art. 259 del CCCN), y es procesal porque siempre se celebra dentro del proceso judicial por uno de los sujetos que en él intervienen y con el fin inmediato de influir en la relación jurídico-procesal (5) que se crea en el marco del expediente.

Por el contrario, algunos autores sostienen que el acto procesal no es una especie del acto jurídico, sino algo diferente y único. Respaldan esta idea en la autonomía del derecho procesal y en el hecho de que el acto procesal sólo tiene vida dentro del proceso. Según Cavani, (6) el acto procesal es una categoría autónoma del derecho procesal y no es una especie del acto jurídico del derecho civil. Para fundamentar su posición brinda las siguientes razones:(i) el acto procesal carece de efectos autónomos fuera del proceso, (ii) el derecho procesal goza de autonomía y crea su propio acto procesal que hace las veces de acto jurídico en el derecho material, y (iii) la voluntad en el acto procesal está desfigurada y tiene sus matices propios (7).

Amén de la opinión transcripta, parecería ser que desconocer al acto procesal como especie del acto jurídico no sería lo más adecuado. Primero se es acto jurídico y, después, acto (jurídico) procesal. Entre acto jurídico y acto procesal no median diferencias excluyentes, pues se trata de un mismo contenido exteriorizado en diversos recipientes. Su estructura interna es idéntica y, por lo tanto, el acto civil y el acto procesal participan en principio de los mismos elementos (8).

Pero el acto procesal no sólo es un acto jurídico, es mucho más que eso: Es un acto jurídico particular que aprehende los condimentos propios de la rama del derecho en el que opera. Así, el acto (jurídico) procesal tiene los elementos de todo acto jurídico según las disposiciones del derecho civil -debidamente adecuadas al mundo procesal- (9), pero tiene también elementos particulares que le exige el ámbito en el que nace y en el que se desarrolla, es decir, el proceso. Por ejemplo, los actos procesales de parte deben ser celebrados por quien tiene personería, y los actos procesales jurisdiccionales deben contener una debida fundamentación de la decisión (al menos en las providencias interlocutorias y las sentencias definitivas, tal como exige el art. 161 y 163 del CPCCN).

El acto jurídico, para poder convertirse en un acto procesal, se construye desde la esencia del derecho procesal, lo que nos lleva a una inevitable conclusión:El acto procesal está gobernado por sus reglas propias (las procesales) y por las normas del derecho civil que le resulten aplicables, lo que lo hace un acto complejo y específico que, «aunque jurídico como el acto civil, está sometido a un régimen normativo propio en razón de la función que desempeña en el proceso» (10).

Todo lo anterior conduce a una primera conclusión: El acto procesal es una especie del acto jurídico, lo que implica que el acto procesal está gobernado tanto por las normas procesales como por las normas civiles que rigen el acto jurídico (debidamente interpretadas y acondicionadas para aplicarse en el proceso judicial). Por consiguiente, las normas civiles que regulan al acto jurídico pueden ser aplicadas mutatis mutandi al acto procesal (11) porque las normas que regulan al género son igualmente aplicables (y con mayor razón) a la especie (12).

Ha de advertirse que la aplicación de las normas civiles debe ser cuidadosa.Las normas sustanciales del derecho civil que regulan los actos jurídicos no deben ser aplicadas a los actos procesales de manera automática, sino teniendo en cuenta la naturaleza procesal de los actos (13). Téngase en cuenta que «los actos procesales tienen características propias y se encuentran sometidos a reglas del modelo procesal en el cual se encuentran inmersos» (14). De ahí que los actos procesales siguen la suerte, por ejemplo, de los principios de preclusión (deben ser presentados en tiempo oportuno, sin que el error sea excusable), de bilateralidad (en épocas del expediente papel, debían presentarse con copias para correr traslado; y deben ser notificados a la parte contraria previa resolución del juez), de instrumentalidad de las formas (deben celebrarse de una forma adecuada para cumplir su finalidad y no afectar el derecho de defensa de la parte contraria) y del sistema dispositivo que rige el método de debate (los actos se presentan para impulsar el proceso y su contenido debe propender a tal fin).

En fin, como apunta Gozaíni, «no se trata, entonces, de enfrentar al acto jurídico con el acto procesal, sino de diferenciarlos convenientemente para elaborar, a partir de sus principios, las consecuencias propias que cada uno reporta» (15).

II. LA EFICACIA DEL ACTO PROCESAL

II.1. EFECTO Y EFICACIA. CONCEPTOS

Todos los actos jurídicos se celebran para que cumplan un determinado efecto, conforme los motivos que impulsaron al otorgante a celebrarlo. Puede definirse al efecto de un acto como la repercusión, cambio o alteración que ese acto, al celebrarse, provoca en el mundo real. En el campo del derecho procesal el efecto de un acto procesal es aquello que produce o provoca el acto dentro del proceso: Es la consecuencia jurídica directa e inmediata que el acto produce dentro el proceso.

Cada acto procesal tiene un efecto propio, es decir, una repercusión particular en el proceso.Por ejemplo, los actos de notificación tienen como principal efecto poner en conocimiento de las partes el contenido de una resolución judicial; la interposición de la demanda tiene como principal efecto la cristalización del objeto del proceso; y su notificación produce la traba de la litis; la sentencia, por su parte, tiene por efecto poner fin al proceso resolviendo el conflicto que lo motivó; y así con cada acto procesal.

El acto jurídico tiene la potencia de producir un determinado efecto (es decir, un resultado querido) y en dicha potencia reside la eficacia del acto. En palabras de Zannoni, por «eficacia del acto jurídico debemos entender la aptitud que se predica de él para alcanzar sus efectos propios» (16). La eficacia, explica Rivera, es la aptitud de un acto jurídico para alcanzar y mantener sus efectos propios o normales, es decir, aquellos que las partes persiguieron al celebrarlo» (17).

«La eficacia consiste, entonces, en la aptitud del acto jurídico para producir sus efectos. En contraposición, la ineficacia es la falta de aptitud para su producción» (18). De ahí que, al decir de López Mesa, «un acto es eficaz cuando genera las repercusiones o consecuencias esperadas» (19). Por eso, «si por cualquier circunstancia el acto no produce los efectos que le son propios, hay que decir que es ineficaz» (20). Resumiendo, «el acto es eficaz o ineficaz según que produzca o no produzca efectos jurídicos» (21).

De esta manera, la eficacia del acto procesal es la potencialidad que tiene de producir efectos. Y el efecto es la consecuencia que produce dentro del proceso.

II.2. LA EFICACIA RELATIVA DE LOS ACTOS PROCESALES

Suele decirse que los actos procesales están sometidos a una suerte de eficacia relativa, en tanto la producción de los efectos deseados no siempre sucede y, sobre todo, no depende del otorgante del acto.

He aquí una diferencia trascendental con los actos jurídicos:En los actos jurídicos (del derecho civil) la voluntad de las partes produce los efectos queridos y, si no los produce, pueden sanarse esos desvíos con la concreción de nuevo acto. En el mundo procesal la cuestión no es así: Los actos procesales no pueden volver a repetirse por el principio de preclusión; de modo que, por ejemplo, una apelación desestimada porque la firma de la recurrente ha sido «copiada y pegada» (22), no puede volver a plantearse eficazmente si el plazo para apelar feneció.

Así, resulta que los actos procesales se celebran siempre teniendo en cuenta un efecto en particular, pero su eficacia se halla sometida a los arbitrios de los diferentes avatares procesales que pueden suceder, como la desestimación por parte del juez. Por ejemplo, el escrito que contesta un traslado y se presenta fuera del plazo para hacerlo, será ineficaz porque no producirá ningún efecto. Ya explicaré en el capítulo siguiente las diferentes ineficacias que puede padecer un acto procesal.

III. VALIDEZ

A menudo, la validez y la eficacia se confunden o se utilizan como sinónimos, pero es esencial entender que son conceptos distintos y autónomos. Un acto puede ser válido y, al mismo tiempo, eficaz, lo cual es la situación más común. A su vez, también puede ser válido y carecer de eficacia (ser ineficaz). Por otro lado, todo acto inválido es necesariamente ineficaz, lo que significa que no puede haber un acto inválido que sea eficaz.

La eficacia, como mencioné anteriormente, es la aptitud de un acto jurídico para lograr y mantener sus efectos propios o normales, es decir, aquellos que las partes tenían en mente al celebrarlo.La validez, por otro lado, es un concepto diferente que se relacion a con el nacimiento mismo del acto (con su existencia); es una cualidad del acto jurídico que se obtiene por haber sido celebrado de conformidad con las normas legales que regulan su celebración (su nacimiento).

La validez se refiere a la existencia misma del acto jurídico y, por lo tanto, un acto, para ser válido, debe tener todos sus elementos (sujeto, objeto, causa, forma y voluntad). Si carece de alguno de estos será un acto inexistente; y, si los tiene de manera defectuosa, será un acto procesal existente, pero viciado.

La diferencia entre validez y eficacia reside en que la primera es una condición necesaria pero no suficiente de la segunda. Es decir, un acto jurídico puede ser válido, pero ser ineficaz, por ejemplo, si está sometido a una condición suspensiva o a un plazo. Pero un acto jurídico inválido nunca puede ser eficaz, por ejemplo, si le falta algún elemento constitutivo. Así, una sentencia es válida desde que es dictada por el juez, pero será plenamente eficaz (es decir, producirá todos sus efectos) recién cuando sea notificada y quede firme (23); en cambio, una sentencia firmada electrónicamente por error por el secretario del juzgado será necesariamente inválida (por ausencia de sujeto) e ineficaz (24).

La validez, desde esta óptica, alude a la existencia del acto jurídico en sí. Como explica Anahí Malicki «un acto jurídico es válido cuando las partes al celebrarlo han cumplido con los requisitos que la ley exige. Estos requisitos de validez se refieren: (i) a los elementos del acto jurídico, por ejemplo: haber sido celebrado por sujeto capaz, tener causa y objeto lícitos; (ii) a la forma requerida, debiendo satisfacerla y (iii) a su contenido, no deben aparecer vicios de la voluntad (error, dolo, violencia) o propios del acto (simulación, lesión)» (25).

Otros autores, por el contrario, diferencian a la validez de la existencia del acto.Así, Vacarezza expresa que (i) la existencia de un acto refiere a la presencia y verificación de los elementos esenciales exigidos por la ley para la configuración del acto jurídico: el sujeto, el objeto, la causa y, en ciertos supuestos, la forma; (ii) la eficacia es la aptitud del acto jurídico para producir los efectos queridos por las partes. La eficacia presupone la existencia y presenta un aspecto estático y otro dinámico; y (iii) la validez de un acto importa su adecuación a la ley y a los requisitos que el ordenamiento normativo exige para su configuración (26).

IV. LAS FORMAS PROCESALES Y LA EFICACIA

El acto procesal guarda en su interior la voluntad de quien lo celebra. La exteriorización o manifestación de esa voluntad es el requisito externo de la voluntad y reviste singular importancia porque la voluntad que no se manifiesta carece de efectos jurídicos; será, en todo caso, un mero deseo del sujeto que se guarda in pectore. Al decir de Zannoni, una voluntad no significada, un pensamiento no expresado, un acto psíquico no comunicado no se inserta en ningún sistema cognoscitivo (27).

La exteriorización, entonces, permite que la voluntad sea comunicada desde el declarante hacia el destinatario. A través de la manifestación, el sujeto exterioriza su voluntad a terceros y su querer, que hasta ese entonces se encontraba en el plano individual, emerge al mundo exterior. Esto resulta trascendental por cuanto los deseos que se guardan en la mente de las personas no pueden ser conocidos y, por ende, no existen en el mundo de los sentidos; ergo, tampoco existen para el derecho.

La exteriorización, para poder considerarla como manifestación de la voluntad, debe ser efectivamente emitida, comprensible y auténtica (con voluntad de comunicar a terceros el propio querer). Las maneras de llevar a cabo la manifestación son variadas ya que la voluntad se exterioriza de diferentes maneras, por ejemplo, de modo expreso, tácito, por signos inequívocos o por la ejecución material de un acto jurídico.En el campo del derecho civil, algunos autores sostienen que la forma no es un elemento de los actos jurídicos, pues ella es inescindible de la voluntad (en rigor, de su exteriorización). Solemne o no solemne, la forma se vincula con la exteriorización de la voluntad y sería inescindible de ella. Para otros, la forma solmene -que integra el componente externo de la voluntad- es también elemento del acto. (28) Todos estos supuestos están regulados en el CCCN y su estudio excede, obviamente, el alcance de este trabajo.

La particularidad del sistema procesal (eminentemente dispositivo), vinculado a los principios de orden procedimental (como el principio de preclusión y bilateralidad de la instancia), permite adjudicar al acto procesal un elemento propio que no tienen los actos jurídicos en general, puesto que los actos procesales están atados a reglas procedimentales que indican cómo, cuándo y dónde deben ser celebrados.

Existen así condiciones de tiempo, lugar y modo en las que se celebran los actos procesales. Esto va más allá del concepto de forma del derecho civil, pues es más amplio y repercute especialmente en el correcto desenvolvimiento del iter procedimental. Algunos autores engloban estas tres condiciones en un elemento al que llaman actividad, que, a su vez, deslindan en tres compartimientos diferentes: Condiciones de tiempo, lugar y forma propiamente dicha.(29) Otros, en cambio, utilizan una concepción más amplia de las formas procesales y agrupan esas tres condiciones en un único elemento al que denominan forma, siendo la forma los requisitos de espacio (lugar), oportunidad (tiempo) y exteriorización (forma propiamente dicha) de los actos procesales (30).

Comparto la concepción amplia de las formas procesales, que no solo abraza la estructura y exteriorización de la voluntad, sino también al lugar y el tiempo en el que debe consumarse dicha exteriorización.

Así las cosas, es posible definir a la forma de los actos procesales como el elemento que se refiere a las condiciones de lugar, tiempo y medio de expresión a las que deben someterse los actos procesales (31). El lugar hace referencia al ámbito espacial donde, por mandato legal, debe realizarse el acto procesal para que produzca sus efectos propios (p. ej., la apelación concedida libremente debe presentarse en primera instancia y fundarse en la Cámara de Apelaciones). El tiempo se refiere al momento temporal en el que debe llevarse a cabo el acto para que pueda producir los efectos queridos; adviértase que su análisis está íntimamente vinculado con los plazos procesales que fija el código procesal para realizar cada acto (p. ej., el plazo genérico para contestar vistas o traslados es de cinco días, según el art. 150 del CPCCN). Por su parte, el medio de expresión implica la manera en la cual se exterioriza la voluntad, no sólo en cuanto a si debe hacerse por escrito o verbalmente (estructura externa), sino también en cuanto al contenido del acto (estructura interna). Ejemplo de la estructura externa es la exigencia del empleo del idioma nacional en las piezas judiciales (art. 115 , CPCCN), y ejemplo de la estructura interna son los requisitos del contenido de la sentencia (art.163, CPCCN).

De lo anterior se coligue que la forma de los actos procesales no se limita a hacer traspasar la voluntad del declarante desde su fuero intimo al mundo real, sino que tiene por principal objetivo permitir el desenvolvimiento del debido proceso, ordenar el trámite procesal y garantizar el derecho de defensa de las partes. La forma de los actos procesales, al decir verdad, está más vinculada con el debido proceso y el derecho de defensa que con la exteriorización de la voluntad (32). Ya decía Alsina que «la lealtad en el debate, la igualdad en la defensa y la rectitud en la decisión, exigen que el proceso se desenvuelva con sujeción a reglas preestablecidas» (33).

Las formas (en su acepción amplia) tienen por fin ordenar el proceso, sin ellas el procedimiento estaría condenado a ser una verdadera anarquía. Si bien muchas veces las formas son objeto pasivo de innumerables ataques por quienes sostienen que ellas no hacen más que demorar el curso del litigio, lo cierto es que son ellas quienes hacen avanzar procedimiento de manera adecuada, esto es, respetando el debido proceso. Como dijo Chiovenda, «no habría mayor razón para quejarse de las formas que la que tendría una paloma para quejarse del aire que disminuye la velocidad de su vuelo, sin darse cuenta de que precisamente es aquel aire el que le permite volar» (34).

V. EL PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS O FINALIDAD

El principio de finalidad se halla regulado en el art. 169 inc. 2° y 3° del CPCCN y, por su imperio, se puede atenuar la rigurosidad de las formas.

De los incisos 2° y 3° del art. 169 emanan dos pautas.

La primera: Si el acto padece de un vicio en alguno de sus elementos que impide que cumpla su finalidad, el juez pueda declarar su nulidad, aun cuando no exista una norma que consagre expresamente la nulidad (35).

La segunda:Si un acto viciado ha logrado la finalidad a la que estaba destinado, la nulidad no podrá ser declarada, aun cuando la ley contemple expresamente la sanción de nulidad y exista un vicio.

Resulta interesante señalar que el principio de instrumentalidad de las formas trae aún más repercusiones, pues permite amoldar las formas procesales de los actos jurídicos sin temor a su nulidad. Toribio Sosa denomina esta posibilidad como ingeniería procesal y, en virtud de ella, sería posible realizar un acto procesal de un modo irregular (es decir, de un modo diferente al prescripto por la ley), siempre y cuando no haya lesión a los derechos de las partes y se cumpla con la finalidad del acto (36). De esta manera se podría incumplir a conciencia el modelo patrón de celebración de los actos y, aun así, no se generaría daño alguno. De hecho, este es el fundamento por el cual, durante la vigencia del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio se habilitó notificar el tras lado de demanda a través de un mensaje de WhatsApp o por carta documento (37).

Las formas procesales no tienen por finalidad hacer del proceso un rito solemne donde cada acto deba ser celebrado de una determinada forma, bajo pena de nulidad. Las formas, lejos de hacer incomprensible el trámite procedimental, buscan dotar al proceso de claridad y simpleza, y velan por la garantía constitucional del debido proceso y el derecho de defensa. En otras palabras, son las reglas de juego que indican a los litigantes cómo deben desenvolverse en el pleito; una suerte de mapa que guía a las partes durante todo el desarrollo del proceso, desde la demanda hasta el cumplimiento de la sentencia.

Como se ve, las formas son fundamentales porque brindan seguridad jurídica y garantizan el debido proceso y, con ello, el derecho de defensa de las partes. Por lo tanto, los actos procesales deben realizarse conforme lo dispuesto por la ley procesal, pues la ausencia de formas produce desorden e incertidumbre.Rige el principio de legalidad, en cuya virtud los actos deben ser celebraros conforme manda la ley para otorgar orden y previsibilidad al desarrollo del proceso.

Ahora bien, lo anterior no puede hacer pensar que las formas tienen la suficiente entidad como para convertir al proceso en, como diría Couture, una misa jurídica (38). Las formas buscan ayudar a los litigantes y les facilita el trámite procesal, por lo tanto, no deben ser concebidas como algo rígido que obstaculiza el recto caminar dentro del proceso.

Justamente, para evitar que las formas obstaculicen la actuación de las partes, existe el principio de instrumentalidad de las formas o finalismo, que tiende a evitar que el principio de legalidad convierta a las formas en algo que justamente no son, o sea, en un impedimento de la Justicia.

En virtud del principio de instrumentalidad de las formas, los actos procesales son válidos y eficaces aun cuando padecen un defecto estructural (en alguno de sus elementos) si, pese al vicio, el acto cumplió su finalidad y no causó daño a las partes.

Sucede que las formas y el modelo patrón fijado por el legislador para la realización de cada acto procesal no son una mera técnica de organización de los procesos, sino que tienen por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la realización del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de la defensa en juicio (39).

El principio de instrumentalidad de las formas privilegia el resultado buscado por el acto (léase su finalidad) por sobre su forma o modo en el que debe ser exteriorizado. Así las cosas, cuando un acto procesal es celebrado de una forma diferente a la reglada por el legislador, deberá analizarse -en cada caso concreto- si el defecto impidió cumplir la finalidad del acto y si se generó un daño a la otra parte. Si el defecto no impidió que el acto cumpla su fin ni causó una mengua al derecho de defensa de la otra parte, el acto será -aun viciado- plenamente eficaz.En cambio, en caso contrario (cuando no cumple la finalidad o provoca un daño), será un acto viciado susceptible de ser declarado nulo.

VI. CONCLUSIÓN

Repasando todo lo expuesto, es posible afirmar que los actos procesales son actos jurídicos y, por lo tanto, le son aplicables mutatis mutandis las disposiciones del CCCN.

Por otro lado, hemos repasado los conceptos de eficacia, forma procesal y el principio de instrumentalidad de las formas. Este análisis tripartito nos permite arribar a una conclusión importante: Si bien los actos procesales deben ser cumplidos de una determinada manera, no es menos cierto que las formas que lo rigen no deben sofocar la eficacia ni la finalidad de los mismos. Por lo tanto, es posible readecuar las formas procesales cuando razones de equidad o conveniencia -y siempre sin afectar el derecho de defensa de las partes- justifiquen apartarse por un momento de la estructura del acto establecida en los códigos procesales.

En virtud del principio de instrumentalidad de las formas, la transgresión de las formalidades exigidas por la ley debe valorarse atendiendo a la finalidad que dichas formas procuran garantizar. De este modo, se evita sancionar o invalidar actos que, pese a no ajustarse estrictamente a la forma prevista, no generan indefensión y satisfacen el propósito para el que fueron establecidos. De lo contrario, el proceso se vería reducido a un conjunto de solemnidades carentes de contenido y sentido.

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(1) Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Tratado de derecho procesal civil, Ciudad de Buenos Aires, Jusbaires, 2020, pág. 959.

(2) Couture, Eduardo J., Fundamentos del derecho procesal civil, Montevideo, 4° edición (impresión 2020), editorial B de F, pág. 165.

(3) Palacio, Lino Enrique, Derecho procesal civil, (act.: Camps, Carlos Enrique), Ciudad de Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2021, pág. 162.

(4) Alvarado Velloso, Adolfo, Lecciones de derecho procesal civil, Ciudad de Buenos Aires, La Ley, 2010, pág. 215. Interesa señalar que el autor denomina como «acto procedimental» a los actos procesales, entendiéndolo también como especie de los actos jurídicos.

(5) Ver:Chiovenda, Giuseppe, Principios de derecho procesal civil, Madrid, Editorial Reus, 1925, pág. 231; Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Ciudad de Buenos Aires, Ediar, 1956, pág. 605.

(6) Cavani, Renzo, La nulidad en el proceso civil, Perú, Palestra, 2014, pág. 170 y sigs.

(7) Siguiendo el razonamiento del autor es posible afirmar lo siguiente: Mientras en el derecho civil la voluntad de las partes es suficiente para darle existencia y efectos al negocio celebrado, en el derecho procesal los actos procesales son celebrados con voluntad por los sujetos, pero su eficacia y subsistencia se encuentra supeditada a la voluntad del juzgador que, al proveerlos, decide si el acto ingresa o no al expediente (y si produce o no sus efectos). De modo que la voluntad del otorgante no siempre es suficiente para que el acto produzca sus efectos propios. En igual sentido ver: Cavani, Renzo, La nulidad en el proceso civil, Perú, Palestra, 2014, pág. 171 y sigs.

(8) Barragán, Guillermo C., Las nulidades procesales absolutas en el proceso civil, publicado en La Ley 1987-E, cita: TR LALEY AR/DOC/20264/2001

(9) Carnelutti sostiene que para el conocimiento de los actos procesales sirve, ante todo, las nociones elaboradas por la teoría general del derecho para la clasificación de los actos jurídicos, puesto que los actos procesales son actos jurídicos; ver: Carnelutti, Francesco, Instituciones del Proceso Civil, Buenos Aires, EJEA, 1956, t. I, pág. .427.

(10) Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Ciudad de Buenos Aires, Ediar, 1956, pág. 610.

(11) A igual conclusión arriba Peyrano en: Peyrano, Jorge W., Los vicios de la voluntad y la doctrina de la causa-fin en el ámbito de los actos procesales, publicado en: La Ley 08/03/2010, La Ley 2010-B, Cita: TR LALEY AR/DOC/686/2010.

También ver: Asrin, Patricia V., en: Ferreyra de De La Rúa, Angelina y De La vega de Opl, Cristina, Teoría General del Proceso, Córdoba, Advocatus, 2003, t. II, pág.88.

(12) En igual sentido ver: Costatino, Juan Antonio, Vicios de la voluntad, caso fortuito y fuerza mayor en el proceso civil, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2016, pág. 37.

(13) Por ejemplo, cabe apuntar una diferencia entre los elementos que componen ambos actos. Los elementos de los actos jurídicos son el sujeto, el objeto, la causa y la forma; en los actos procesales, en cambio, el elemento forma es remplazado por un elemento más amplio: La actividad. Esta última, al decir de Palacio, se descompone en tres dimensiones: Lugar, tiempo y forma propiamente dicha. Al respecto, ver: Palacio, Lino Enrique, Derecho procesal civil, (act.: Camps, Carlos Enrique), Ciudad de Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2021, t. II, pág. 1372

(14) Falcón, Enrique M., Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado, acordado y anotado, Ciudad de Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2011, t. II, pág. 9.

(15) Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Tratado de derecho procesal civil, Ciudad de Buenos Aires, Jusbaires, 2020, pág. 964.

(16) Zannoni, Eduardo A., Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos Ciudad de Buenos Aires, Astrea, 2007, pág. 124.

(17) Rivera, Julio César, Instituciones del Derecho civil: Parte General, Ciudad de Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2020, t. II, pág. 695.

(18) Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil, Parte General (act.: Borda, Guillermo Julio), Ciudad de Buenos Aires, La Ley, 2013, pág. 521 y sigs.

(19) López Mesa, Marcelo, Ineficacia y nulidad de los actos y negocios jurídicos, Buenos Aires, Hammurabi, 2022, pág. 23.

(20) Tobías, José Washington, Tratado de derecho civil, Ciudad de Buenos Aires, La Ley, 2018, t. III, pág. 1096 y sigs.

(21) Carnelutti, Francesco, Instituciones del Proceso Civil, Buenos Aires, EJEA, 1956, t. I, pág. 528.

(22) Cabe recordar que el escrito sin firma es un acto inexistente. La Sala B de la Cám. Nac.en lo Comercial ha tenido por no presentada una demandada en donde no se siguieron las previsiones de las Acordadas 4/2020 y 31/2020 de la CSJN porque la firma de la parte actora no había sido ológrafa, sino que su abogada había «copiado y pegado» su firma escaneada (R., R. G. c/ CREDITIA SA s/AMPARO, 6394/2021, 19/12/2022).

(23) En similar sentido la jurisprudencia ha dicho: «El acto administrativo de alcance particular carece de eficacia mientras no sea notificado al interesado, pero, en cambio, no carece de validez; ello quiere decir que el acto existe, posee plena validez en el mundo del derecho y produce los efectos en él previstos en orden a la situación jurídica a la que está vinculado, sea para crear, modificar o extinguir derechos, desde la fecha de su emisión, aunque tales efectos no resulten obligatorios para el interesado hasta que se efectúe la correspondiente notificación, que es un nuevo acto, posterio r e independiente respecto del notificado.» Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala II, «Albuquerque, Adolfo A. v. Ministerio de Acción Social», 10/08/1982, cita: TR LALEY 2/45505

(24) Otros ejemplos -brindados por la doctrina- que muestran la diferencia entre validez y eficacia son los siguientes: «(.) en los casos de revocación, rescisión y resolución, supuestos estos que se refieren a actos válidos y eficaces inicialmente, devienen ineficaces por hechos posteriores y sobrevenidos a su celebración (arts. 1076 y ss.); o cuando el acto fue celebrado con el vicio de fraude donde si bien no está involucrada la validez del acto, el negocio puede dejar de producir sus efectos (ser ineficaz) en relación con determinados terceros (art. 338) al declararse su inoponibilidad. Otros ejemplos que evidencian la diferencia conceptual entre validez y eficacia son el testamento válidamente otorgado mientras el testador no fallezca; los actos sujetos a condición o plazo suspensivo (arts. 343 y 350) y el precio de la compraventa cuya fijación se deja a la determinación de un tercero (art.1134). En estos casos el acto jurídico válido no produce sus efectos por un impedimento extrínseco y ajeno a la estructura del acto.» (Malicki Anahí, en: Rivera, Julio César y Medina, Graciela (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ciudad de Buenos Aires, La Ley, 2023, t. II, pág. 159 y sigs.).

(25) Malicki Anahí, en: Rivera, Julio César y Medina, Graciela (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ciudad de Buenos Aires, La Ley, 2023, t. II, pág. 159 y sigs.

(26) Vacarezza, Juan José, «Vigencia y aplicación de la teoría de la inexistencia del acto jurídico», publicado en: SJA 01/11/2017, JA 2017-IV, 669, cita: TR LALEY AR/DOC/4209/2017.

(27) Zannoni, Eduardo A., Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos Ciudad de Buenos Aires, Astrea, 2013, pág. 71.

(28) Tobías, José Washington, Tratado de derecho civil, Ciudad de Buenos Aires, La Ley, 2018, t. III, pág. 414 y sigs.

(29) Palacio, Lino Enrique, Derecho procesal civil, (act.: Camps, Carlos Enrique), Ciudad de Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2021, t. II, pág. 1372.

(30) Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Ciudad de Buenos Aires, Ediar, 1956, t. I, pág. 616. Sobre el tema ver también: Maurino, Alberto Luis, Nulidades procesales, Buenos Aires, Astrea, 2009, pág. 2

(31) En igual sentido: Chiovenda, Giuseppe, Instituciones de Derecho Procesal Civil, España, Editorial Revista de Derecho Privado Madrid, 1936, t. III, pág. 107.

(32) Chiovenda da importancia a las formas desde el punto de vista del procedimiento al afirmar lo siguiente: «La experiencia ha demostrado que las formas son necesarias en el juicio, como en toda relación jurídica, y aun con mayor razón; su falta produce desorden, confusión e incertidumbre» (Chiovenda, Giuseppe, Instituciones de Derecho Procesal Civil, España, Editorial Revista de Derecho Privado Madrid, 1936, t. III, pág. 108).

(33) El autor también explica:«En el desarrollo del proceso, para evitar que el litigante pueda sorprender a su adversario, habrá que establecer los requisitos de la notificación, y concederle plazo para que prepare su defensa; se asegurará la lealtad en los debates permitiendo a los litigantes iguales medios de prueba; se fijará un término para el cumplimiento de los actos a fin de evitar dilaciones; se prescribirán reglas para la actuación de los jueces; se reglamentará el derecho de las partes para impugnar las resoluciones judiciales» (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Ciudad de Buenos Aires, Ediar, 1956, t. I, pág. 617 y 618).

(34) Chiovenda, Giuseppe, «Ensayos de Derecho Procesal Civil», vol. II, traducción de Santiago Sentís Melendo, Ed. Jurídicas Europa-América, Colección Ciencia del Proceso, Buenos Aires, 1949, p. 126; citado por Ocampo, Patricia A., El recurso de casación en el proceso civil de la provincia de córdoba, publicado en Jurisprudencia Argentina, cita: TR LALEY 0003/70024257-1

(35) Esta posibilidad ha dado lugar a que la doctrina entienda que hay nulidades expresas e implícitas. Las primeras son aquellas que están contempladas en la ley, mientras que las segundas no lo están. Ver: Morello, Augusto Mario, Sosa, Gualberto Lucas Sosa y Berizonce, Roberto Omar, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Ciudad Autónoma de Buenos, Abeledo Perrot y Librería Editora Platense, 2015, t. III, pág. 667 y sigs.

(36) Sosa, Toribio Enrique, en: Peyrano, Jorge W. (dir.) y Esperanza, Silvia L. (coord.), Nulidades procesales, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2021, pág. 804.

(37) Durante el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio impuesto en el marco de la pandemia de Covid-19, muchos juzgados permitieron notificar el traslado de la demanda mediante mensajes de WhatsApp o carta documento.De esta manera, se priorizó el curso del proceso, el acceso a la justicia y el derecho de defensa por sobre las formas rituales que sólo disponían una forma en particular (la cédula papel dirigida al domicilio del accionado). Como se ve, la notificación ordenada es un acto irregular y, aun así, es eficaz (salvo que el demandado acredite un perjuicio, por ejemplo, que el número de la línea celular no era de su titularidad). Ver: Sala I, Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro, «Rolón Ariel Eduardo y Otro/ c/ Marinovich Gabriel Andrés y Otro s/ Daños y perj. autom. c/Les. o muerte» (Expte.: SI-7714-2019), fecha 9/9/2020.

(38) Couture, Eduardo J., Fundamentos del derecho procesal civil, Montevideo, 4° edición (impresión 2020), editorial B de F., pág. 318.

(39) En igual sentido, ver: Fallos 330:5345

(*) Abogado graduado con diploma de honor (Universidad de Belgrano). Especialista en derecho procesal civil (Universidad de Buenos Aires). Doctorando en Derecho en el área de derecho procesal civil (Universidad de Buenos Aires). Director de la Revista de Derecho Procesal y Procesal Informático (Microjuris). Socio del Estudio Manterola | Abogados. Web: http://www.nicolasmanterola.com.ar

 

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