#Actualidad Informe Paritaria Nacional Docente

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| INFORME |

Paritaria Nacional Docente

Dec. 341/25 | Art. 10 de Ley 26.075 de Financiamiento Educativo

Ab. Mgtr. Anibal Paz1

1. Introducción.

El 21/05/25 se ha publicado en el B.O. el Dec. 341/25 que dispone cambios en la Paritaria Nacional Docente, por la vía de modificar el Art. 10 de la Ley 26.075 de Financiamiento Educativo, que en su texto anterior decía:
“El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología juntamente con el Consejo Federal de Cultura y Educación y las entidades gremiales docentes con representación nacional, acordarán un convenio marco que incluirá pautas generales referidas a: a) condiciones laborales, b) calendario educativo, c) salario mínimo docente y d) carrera docente.” El Decreto 341/2025 modifica el referido artículo, estableciendo que, en lo sucesivo:
“El Consejo Federal de Educación y las entidades gremiales docentes con representación nacional acordarán un convenio marco que incluirá pautas generales referidas a: a) condiciones laborales, b) calendario educativo, c) salario mínimo docente y d) carrera docente.
La Secretaría de Educación del Ministerio de Capital Humano podrá refrendar el Convenio, o requerir que se realice una nueva propuesta cuando por razones presupuestarias no fuera posible su implementación en el marco del Programa Nacional de Compensación Salarial Docente” En sus considerandos, el decreto expresa las finalidades que habrían inspirado el cambio normativo, al señalar que:
● El Estado Nacional no es empleador directo de los docentes concernidos.
● La educación es materia de competencia primaria de las provincias conforme al artículo 5° de la Constitución Nacional.
● Se busca reforzar el federalismo y respetar la autonomía provincial.
2. Implicancias En pocas palabras se dispone que el Estado Nacional deja de ser parte de la Paritaria Nacional Docente, quedando las negociaciones en manos del Consejo Federal de Educación y las entidades gremiales docentes con representación nacional.
Se trata de una polémica medida, ya que -si bien es cierto que el Estado Nacional no es el empleador directo de los docentes en cuestión, que se trata de una materia que es de competencia de la Provincias, y que formalmente la negociación paritaria subsiste- deja desamparado al sector docente, toda vez que se pierde la función ordenadora que tiene para todo el sistema educativo la presencia del Estado Nacional en la determinación del salario mínimo docente y demás condiciones de labor.
Aún cuando el Estado Nacional no resulta empleador directo, debe considerarse que la cuestión salarial tiene innegable proyección en el ámbito previsional, donde aquel sí juega un rol preponderante, incluso pese a la existencia de jurisdicciones provinciales (y municipales) que mantienen regímenes previsionales propios. De allí que continúa siendo necesaria e ineludible la paritaria de carácter tripartito. Se recuerda que el Estado Nacional, a través de ANSES es el otorgante de las jubilaciones especiales de los docentes incluidos en el régimen del Dec. 137/05 (antes ley 24.016). Es decir que 11 jurisdicciones que no tienen régimen previsional propio dependen del Estado Nacional para la sustitución proporcional de los salarios de actividad de todo el sector docente. Allí reside también la necesidad de uniformar y coordinar la tramitación de beneficios entre diferentes jurisdicciones, en lo relativo a los requisitos de cese condicionado o definitivo que aquel régimen especial exige. Esto es particularmente importante en el caso de aquellos docentes que, no obstante pertenecer a una de las 13 jurisdicciones que conservan regímenes previsionales propios, deban jubilarse en órbita nacional (ANSES), situación que varía de acuerdo a la historia laboral de cada docente, en función de los principios de caja otorgante y prestación única, que rigen en el sistema de la reciprocidad jubilatoria. En estos casos se advierte que existe disparidad de normativas en cada jurisdicción, lo que redunda en la dificultad extrema que implica jubilarse para los docentes que se encuentran alcanzados por esta problemática, que en no pocas ocasiones son cesados de su cargo activo sin haber aún obtenido su jubilación, por exigencias circulares de cumplimiento imposible por parte de diferentes organismos, los que los coloca en limbo, lo que a su vez contraría los más elementales principios en la materia, y violenta la Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos de las Personas Mayores (Leyes 27.360 27.700) que exige una etapa de transición entre la actividad y la pasividad y, desde luego, un salario acorde que permita una existencia digna. Es en estos casos donde se hace imperiosa la negociación tripartita en el sector, para unificar criterios entre los organismos nacionales y provinciales para evitar estas situaciones. Es aquí entonces donde aparece con claridad la necesidad de una paritaria nacional que negocie las condiciones de labor, en particular aquellas referidas a los ceses, liquidaciones finales y trámites para el acceso oportuno a las prestaciones previsionales.
Más aún, la movilidad jubilatoria trimestral de régimen especial mencionado se basa en el índice RIPDOC, cuya confección se encuentra a cargo de la Subsecretaría de Seguridad Social de la Nación, dependiente del Ministerio de Capital Humano y se determina como el “cociente entre la masa de remuneraciones sujeta a aportes de los cargos docentes con destino al SIPA y el total de docentes que figuran en las nóminas de declaraciones juradas informadas mensualmente bajo los códigos de actividad docente” (Res. SSS 30/11). Es decir que el índice se basa en la evolución del salario promedio de todo ese sector, en las 11 jurisdicciones que aportan al SIPA. Si los salarios son muy dispares, por no hallar un piso ante la ausencia del Estado Nacional como ordenador para la determinación de la cuantía del salario mínimo docente, aquel indice arrojará un valor promedio que potencialmente puede alejarse de los extremos, lo que redundarà en un gran beneficio para los jubilados del sector que pertenezcan a la jurisdicciones que tengan los salarios más bajos, en detrimento de aquellos jubilados de las jurisdicciones cuya escala salarial sea superior. Nuevamente, aquí se advierte la necesidad de la participación del Estado Nacional, como agente ordenador que tienda a evitar la dispersión salarial, que no solo afecta a los activos, sino que se traslada a los pasivos, y este traslado, como se ha visto, puede ser perjudicial para los docentes jubilados de ciertas jurisdicciones, al no garantizar la sustitución del 82% que prevé la normativa analizada, lo que a su turno genera litigiosidad previsional en procura de la recuperación de esa proporcionalidad perdida.
Desde otro ángulo, resulta incoherente la autoexclusión del Estado Nacional de la discusión del salario mínimo docente ya que se advierte que el quantum del mismo sirve de valor de referencia para la Garantía Salarial del Sector Universitario, que incluye a docentes de los niveles universitarios y preuniversitarios (CCT Dec. 1246/15), que, precisamente, dependen de fondos nacionales, pese a la autonomía y autarquía con que cuentan las Universidades Nacionales (Art. 19 CN).
Más allá de lo salarial, en la discusión sobre otros aspectos que merecen coordinación tripartita, (condiciones laborales, el calendario educativo, y la carrera docente) se formaliza la ausencia del Estado Nacional, la que en los hechos ya se había producido. En efecto, el Estado Nacional se encuentra ausente, de facto, en razón de no haber convocado a negociaciones paritarias a tales efectos, pese a reiterados pedidos del sector gremial en tal sentido, en una clara violacion al deber de buena fe negocial.
De manera vinculada con lo anterior, la Paritaria Universitaria, que reúne a los sectores Docentes y No Docentes Universitarios (CCT Dec. 1246/15 y 366/06) tampoco ha sido convocada últimamente para la negociación salarial, ya que los aumentos salariales se vienen otorgando de manera unilateral. Hallamos entonces un hilo conductor en la conducta estatal que pretende a todas costas eludir las discusiones paritarias, pese a los requerimientos en tal sentido efectuados tanto por los sindicatos docentes y no docentes, como por el Consejo Interuniversitario Nacional (CIN). Es más, se han presentado proyectos de ley al respecto, tendientes a la restauración de las negociaciones en el marco de la paritaria universitaria. La buena fe negocial es un recuerdo lejano en este ámbito.
3. Conclusión preliminar Se aprecian, en función de la norma sub exegesis, algunos puntos de posibles conflictos normativos. En primer término, cuando el Art. 14 bis CN reconoce el derecho de los trabajadores a la negociación colectiva, lo hace para que ese derecho sea ejercido en su plenitud, lo que no ocurriría si el mismo se viera restringido al eludir el Estado Nacional su rol en aquellos aspectos en los que tiene competencia presupuestaria o incidencia regulatoria.
En segundo lugar, la exclusión del Estado Nacional podría interpretarse como una restricción indirecta al ejercicio pleno de los derechos sindicales (A peticionar, a la representación sindical, a la negociación colectiva, etc. contenidos en la Ley 23.551 y concordantes), al reducirse la eficacia del ámbito de negociación. Claramente la falta de toda negociación, como la ausencia del agente homogeneizador en la misma, vacía de contenido a la paritaria, quitándole una parte relevante de su razón de ser, y coloca a la dirigencia sindical en incómoda posición ante sus bases.
Sin haberse agotado con lo expuesto todos los conflictos normativos que pudieran presentarse a raíz de la aplicación del Dec. 341/25, puede afirmarse que la cuestión dista de estar definitivamente zanjada. Así, resulta esperable que lo dispuesto por la norma analizada concluya, una vez más, en los estrados judiciales, tal como ha ocurrido en el pasado reciente respecto de medidas análogas.

1 Mat. Prof.: CAC 1-32556 (Cba) – CPACF T°102 F°454 (BsAs) – CSJN T° 500 F°669 (Fed)

Instagram: @estudio_paz_zurita_abogados

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