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Autor: Vidal Quera, Gastón F.
Fecha: 26-05-2025
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-18302-AR||MJD18302
Voces: IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES MUNICIPALES – RELACIÓN DE CONSUMO – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – TÍTULO EJECUTIVO – DEFENSA EN JUICIO – DERECHO A LA INFORMACIÓN
Sumario:
I. El importante fallo de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista, Provincia de Santa Fe. II. La inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley 5066. III. La necesidad de probar el servicio y de que el ejecutado cuente con adecuada información. IV. Algunos comentarios finales.
Doctrina:
Por Gastón F. Vidal Quera (*)
I. EL IMPORTANTE FALLO DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE RECONQUISTA, PROVINCIA DE SANTA FE
El 23 de abril pasado, en el expediente «Comuna de Villa Ana c/ Edupa S.A s/ apremio» la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista, Provincia de Santa Fe, dictó un muy importante fallo (1), en el marco de un juicio de apremio en donde por principio la discusión de la causa es «restrictiva».
En su sentencia, declaró la inconstitucionalidad del artículo 8 de la ley 5066 que es la que regula el cobro de créditos fiscales por parte de municipios.
Además, antes de que se notifique la demanda, la Cámara ordenó a la Comuna que integre el título ejecutivo que dio origen al juicio, por tasa por hectárea «con la información pública -que debiera estar disponible para la ciudadanía-de los ingresos devengados por tasa sobre los inmuebles rurales durante el periodo reclamado en el apremio y el monto total correspondiente a la ejecución efectiva en servicios brindados durante ese mismo periodo». Agregando que se debe determinar con claridad e información el porcentaje de ejecución efectiva de contraprestación de servicios y ese porcentaje «configura la habilidad del título para su ejecución por la vía de apremio fiscal».
Por lo novedoso del fallo se analizaron por separado esas dos cuestiones centrales del fallo.
II. LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY 5066
La Ley 5066 de la Provincia de Santa Fe, publicada en el Boletín Oficial el 26 de octubre de 1959, regula en el artículo 1º «El cobro judicial de los créditos fiscales de las Municipalidades y Comunas contra sus deudores y responsables, se hará por la vía de apremio que establece la presente».
Por su parte, el artículo 8 de esa ley, declarado inconstitucional por la Cámara en el caso, indica que: «Sólo podrán oponerse las siguientes excepciones:a) Incompetencia; b) Litispendencia; c) Cosa juzgada; d) Inhabilidad del título por su forma extrínseca solamente, e) Pago total de la deuda; f) exención; g) Plazo concedido documentado; h) Pendencia de recursos concedidos en efecto suspensivo; i) Prescripción. En ningún caso los jueces admitirán en juicio, controversias sobre el origen del crédito ejecutado. El pago sólo podrá probarse con los recibos otorgados por los funcionarios competentes o constancias en instrumento público o en actuaciones judiciales. Las excepciones sólo podrán probarse por documento público o privado. En el caso que el actor sea una Comuna no podrá oponerse la excepción a que se refiere el inciso d) del artículo 8» (me corresponde el destacado).
Para eso la Cámara tiene en cuenta que es de «orden público» analizar las formalidades de los títulos ejecutivos que dan origen a este tipo de juicios, y que «la abstracción y rigidez del marco ejecutivo de apremios fiscales provinciales establecido en la Ley 5066 en el año 1959 han de ser modulados a la luz de la protección constitucional de los usuarios de bienes y servicios (art. 42 C.N.), como de la modernización del Estado provincial reflejada en la reciente Ley 14.256 sobre gobernanza de datos imbuida del moderno principio constitucional del derecho de la ciudadanía al acceso a la información pública». Lo que dice la Cámara es que el título ejecutivo carece de la información necesaria referida al servicio efectivamente prestado por el cual se está iniciando un juicio de apremio. Sin dudas un fallo muy novedoso e innovador en el tema.No poder discutir la causa en un apremio iniciado por una Comuna es una rigidez que no es compatible para la Cámara con el artículo 42 de la Constitución Nacional, los artículos 1 (2) y 2 (3) de la Ley de Defensa del Consumidor y la ley 14.256 que establecen «el derecho a recibir información veraz, completa y oportuna sobre recursos públicos, el artículo 3 de la misma ley que incluye expresamente a las comunas como sujetos obligados, el art. 9 que exige que la información esté disponible en forma completa y actualizada, como el capítulo VII que regula el derecho de acceso a la información pública y por último el art. 7 del Título III de la ley 11.123 que respeta la naturaleza jurídica de la ‘tasa’ ya explicitada en cuanto a contribución por un servicio efectivamente prestado». Es por ello que declara la inconstitucionalidad de ese artículo.
III. LA NECESIDAD DE PROBAR EL SERVICIO Y DE QUE EL EJECUTADO CUENTE CON ADECUADA INFORMACIÓN
El otro aspecto que desarrolla la Cámara es que al reclamarse un tributo «tasa» que exige la prestación concreta, efectiva e individualizada de un servicio público, ello en la actualidad tiene que considerarse con la «protección constitucional privilegiada para los consumidores y usuarios de servicios públicos» (arts. 1 y 2 Ley de Defensa de Consumidor), como lo es en este caso la usuaria de un servicio público demandado, en torno al deber de información».
Con lo cual considerando la Ley Provincial 14.256 de Gobernanza de Datos y Acceso a la Información Pública, del 27 de marzo de 2024 es razonable exigirle a las Comunas la integración de los títulos ejecutivos de apremios fiscales por tasa por hectárea «con información pública que debiera estar disponible para la ciudadanía de los ingresos devengados por tasa sobre inmuebles rurales durante el periodo reclamado en el apremio y el monto total correspondiente a la ejecución efectiva en servicios brindados.El porcentaje que arroje esa proporción de ejecución será el porcentaje que configura la habilidad del título respectivo».
Con lo cual, si no se brinda esa información respecto al servicio prestado, o no se integra el título, no puede iniciarse para la Cámara un apremio como el comentado.
IV. ALGUNOS COMENTARIOS FINALES
En este caso, como ha pasado a nivel nacional con la inclusión de tributos municipales en las boletas de servicios públicos, para garantizar la información, la Cámara entiende que es necesaria una información, completa y adecuada que debe integrar y conformar un título completo para reclamar por una tasa retributiva de un servicio.
En ese sentido, en general la justicia tiene un criterio restrictivo sobre la discusión de la «causa» que en el caso la Cámara deja sin efecto e incluso declara la inconstitucionalidad de un artículo de una ley de 1959 atento las nuevas normas y criterios aplicables.
Lo que se intenta dice la Cámara en esas nuevas épocas es poder compatibilizar «los intereses públicos en juego -eficiencia y celeridad del Estado en la percepción de sus tributos (incluidas las tasas) con el derecho de propiedad, derecho a la información del consumidor o usuario y la garantía de defensa en juicio de los ciudadanos».
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(1) Obtenido de la consulta del Poder Judicial de Santa FE https://www.justiciasantafe.gov.ar/
(2) «La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario. Se considera consumidor o usuario a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio de su grupo familiar o social».
(3) Al definir al proveedor:«Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación».
(*) Abogado y docente UBA y Palermo. Especialista en Derecho Tributario UBA. Autor de libro Cuestiones conflictivas de tributación local de Errepar. Ejercicio de la profesión en forma independiente.


