#Fallos Tope indemnizatorio: Corresponde aplicar el tope indemnizatorio del art. 245 LCT para el caso de que el contrato de trabajo se haya extinguido en virtud del art. 212 de dicha ley

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Partes: Pérez Rubén Darío c/ Ente Administrador Astillero Rio Santiago y otro/a. s/ incapacidad absoluta (art. 212, LCT)

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 15 de abril de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-155530-AR|MJJ155530|MJJ155530

Corresponde aplicar el tope indemnizatorio del art. 245 LCT para el caso de que el contrato de trabajo se haya extinguido en virtud del art. 212 de dicha ley.

Sumario:
1.-Debe disponerse la revocación de la decisión de grado en cuanto ordenó calcular la indemnización fundada en el art. 212 , cuarto párrafo, LCT, sin aplicar tope alguno, ya que las pautas para liquidar la indemnización son equivalentes al art. 245 LCT.

2.-El hecho de que la indemnización a abonar en autos con motivo de la extinción del contrato por incapacidad absoluta del trabajador deba cuantificarse conforme las pautas que brinda el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo -incluso, considerando el tope allí previsto-, no avala la interpretación que llevó a cabo el tribunal de grado en torno a los alcances del referido art. 2 de la ley 25.323 -aplicable al caso-, que no se proyecta sobre el resarcimiento regulado en el cuarto párrafo del art. 212 del régimen legal del contrato laboral, de particular naturaleza.

3.-Ante la falta de pago del resarcimiento previsto en el art. 245 LCT, porque no es otro el crédito proveniente de la hipótesis extintiva que regula el art. 212, cuarto párrafo, de dicha ley, el incremento del art. 2 de la ley 25.323 resulta procedente (del voto en disidencia de los Dres. Torres, Budiño y Maidana).

Fallo:
ACUERDO

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 128.540, «Pérez, Rubén Darío contra Ente Administrador Astillero Rio Santiago y otro/a. Incapacidad absoluta (art. 212, LCT)», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Soria, Kogan, Budiño, Maidana, Violini, Carral.

ANTECEDENTES

El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la demanda deducida e impuso las costas del modo que especificó (v. sentencia de fecha 12-XI-2021).

Se dedujo, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 6-XII-2021).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

CUESTIÓN

¿Es fundado el recurso de inaplicabilidad de ley?

VOTACIÓN

extraordinario de A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:

I. El tribunal interviniente hizo lugar a la demanda promovida por el señor Rubén Darío Pérez y condenó a la Provincia de Buenos Aires al pago de la indemnización prevista en el art. 212, cuarto párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo. Asimismo, por mayoría, condenó a la accionada al pago de la multa contemplada en el art. 2 de la ley 25.323.

Para así resolver, tuvo por acreditado que la relación laboral habida entre las partes se inició el día 10 de febrero de 1975, extinguiéndose por incapacidad absoluta del dependiente a partir del 30 de abril de 2018 (v. vered., segunda cuestión).

El sentenciante de grado sostuvo que si bien el art. 212, cuarto párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo remite para su cuantificación al art. 245 de la ley citada, no correspondía aplicar tope alguno a dicha base de cálculo.Fundó tal conclusión en que dicha reparación no es una indemnización por despido, sino que ampara al trabajador que, por encontrarse incapacitado en forma absoluta, no puede reinsertarse laboralmente.

En esta línea, destacó que lo contrario importaría un desconocimiento del goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad de sus «derechos humanos», reconocidos por el art. 14 bis de la Constitución nacional y amparados por los arts. 2 inc. «a» y 3.1 de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad ratificada por ley 26.378 y el art. 75 inc. 22 y 23 de la Constitución nacional.

Apuntó que la demandada no había invocado la existencia de tope convencional alguno en su favor (v. sent., pág. 8).

Juzgó probado -en base a la pericia contable de fecha 13 de diciembre de 2019- que la mejor remuneración mensual, normal y habitual del actor fue de $142.659,30 (v. vered., segunda cuestión).

Luego, con la incidencia del sueldo anual complementario, estableció que la indemnización reclamada por el señor Pérez debía prosperar por la suma total de $6.645.545,72 (art. 212, cuarto párrafo, LCT; v. sent. de 12-XI-2021, pág. 7).

Asimismo, en voto mayoritario, consideró aplicable al caso la sanción prevista en el art. 2 de la ley 25.323, toda vez que – según sostuvo- su finalidad es resarcir los daños provenientes del incumplimiento del empleador, cuando omite pagar en tiempo y forma la compensación impuesta legalmente. Seguidamente, cuantificó dicho rubro en la suma de $3.332.772,86.

En cuanto a los intereses, dispuso que se liquidasen desde que el crédito se devengó y hasta la notificación de la demanda (15-IV-2019) a la tasa pasiva digital que paga el Banco Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días, los que luego -conforme lo establecido en el art. 770, inc.»b» del Código Civil y Comercial de la Nación- debían ser acumulados al capital de condena y, una vez efectuado dicho cálculo, aplicarse el mismo tipo de interés moratorio hasta la firmeza de la sentencia.

II. La parte demandada deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación o errónea aplicación de los arts. 14, 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución nacional; de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad; 39 de la Constitución provincial; 212 -cuarto párrafo- y 245 de la ley 20.744; 2 de la ley 25.323; 12, 40, 44 inc. «d», 47 y 63 de la ley 11.653; del Convenio Colectivo de Trabajo 91/75; 34 inc. «4», 163 inc. «6», 375 y 384 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; 768 y 770 inc. «c» del Código Civil y Comercial de la Nación; y de la doctrina legal que cita.

II.1. Cuestiona la sentencia porque -según refiere- el órgano de grado efectuó una interpretación errónea de los arts.

212, cuarto párrafo, y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, a la hora de calcular la indemnización prevista en la norma citada en primer término sin tope alguno.

Afirma que cuanto esta última remite al segundo de los preceptos citados no expresa excepción alguna con respecto a la aplicación de la limitación de referencia.

Destaca que esta Corte tiene dicho que la indemnización contemplada en el art. 212, cuarto párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo es una prestación eminentemente tutelar e irrenunciable que, en realidad, correspondería al campo de la seguridad social, pero ha sido impuesta por la ley a cargo de los empleadores, y tiene como fin compensar al dependiente incapacitado totalmente por la pérdida del trabajo y su marginación del mercado laboral (cita a tal fin las causas L. 43.506, sent.de 2-X-1990; L. 51.376, sent. de 28-IX-1993 y L. 82.908, sent. de 5-III-2008).

En dicha línea, considera que si el art. 245 de la ley citada -que rige para los despidos injustificados- establece un tope indemnizatorio de acuerdo al convenio colectivo aplicable al actor, debe entonces aplicarse también al caso bajo examen, máxime cuando no medió una conducta jurídicamente disvaliosa imputable al empleador (v. rec., pág.10).

II.2. Asimismo, objeta el fallo de grado porque -a su criterio- efectuó una interpretación extensiva del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323 al presente caso, cuando dicho precepto dispone en forma taxativa su procedencia ante la falta de pago de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, y en los arts. 6 y 7 de la ley 25.013.

Resalta que la finalidad perseguida por dicha norma es la de sancionar la conducta morosa del empleador que dilata el pago de la indemnización por despido injustificado, situación que no se condice con la causal contemplada en el art. 212, cuarto párrafo, de la ley citada, en virtud de la diferente naturaleza jurídica de ambas indemnizaciones.

II.3. Por último, se alza contra la aplicación al caso del art. 770, inc. «b» del Código Civil y Comercial de la Nación.

Denuncia que al momento de la interposición de la demanda no existía una deuda líquida y exigible a cargo de la empleadora, toda vez que se encontraba en trámite el expediente administrativo para determinar la reparación reclamada, por lo que el presente caso no se enmarca en lo previsto por el mencionado artículo.

Agrega que el tribunal transgredió el principio de congruencia, al no efectuar un estricto análisis de la acción deducida y una prudente consideración de las circunstancias del caso.

Afirma que la decisión vulnera el derecho de defensa en juicio y de propiedad de la accionada, así como la doctrina sentada en la causa L.118.587, «Trofe» (sent. de 15-VI-2016).

III. El recurso prospera parcialmente.

III.1.a. En primer lugar, previo a abordar el cuestionamiento referido a la aplicación del tope previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo al supuesto del art. 212, cuarto párrafo, de la ley citada, debo señalar que reiteradamente ha declarado esta Suprema Corte (causas L. 85.534, «O., C. G.», sent. de 13-II-2008; L. 116.923, «Ortega», sent. de 4-VI-2014 y L. 116.873, «Nieto», sent. de 10-XII-2014), en línea con lo dicho en repetidas ocasiones por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN Fallos: 298:33; 301:693; 304:1649 y 1.761; 308:1087; 310:670 y 2.246; 311:870 y 1.810; 312:555 y 891), que no corresponde dejar de atender las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario.

Desde este punto de mira, advierto que la controversia suscitada encuentra respuesta en las consideraciones vertidas en el voto emitido en primer término por mi distinguida colega doctora Kogan en la causa L. 124.365, «Andrade» (sent. de 4-X-2022), a las cuales he adherido.

Tal como allí se dijo, sin perjuicio de las consideraciones que pudieran formularse en torno a la naturaleza jurídica de la indemnización que consagra el cuarto párrafo del citado art. 212, lo cierto es que este último prevé -expresamente- uno de los modos de extinción del contrato de trabajo -por imposibilidad de su subsistencia en razón de la incapacidad absoluta y permanente del trabajador-, imponiendo al empleador la obligación de abonarle «.una indemnización de monto igual a la expresada en el art. 245.» (art. cit.), de lo cual se sigue que las pautas para liquidar una y otra son equivalentes.

Se agregó al fallar en la causa citada que esta línea interpretativa subyace -incluso- en el antiguo precedente de esta Corte (v. causa L. 43.582, «Wolf», sent.de 20-II-1990).

Para más, en el caso, no ha resultado controvertido que el Convenio Colectivo de Trabajo 91/75 es el aplicable en autos (v. demanda, fs. 10vta.; v. contestación de demanda de fecha 30-V 2019; v. vered., segunda cuestión tratada).

III.1.b. Lo dicho abastece la respuesta al agravio en tratamiento, por lo que considero que debe disponerse la revocación de la decisión de grado en cuanto ordenó calcular la indemnización fundada en el art. 212, cuarto párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo, sin aplicar tope alguno (v. sent. de 12-XI 2021).

La propuesta que elevo al Acuerdo conduce a que el tribunal de la instancia ordinaria, integrado con otros jueces, y renovando -en su caso- los actos procesales que considere pertinente, dicte nuevo pronunciamiento.

III.2. Distinta es la solución a la que cabe arribar respecto de la crítica dirigida a cuestionar la aplicación de la sanción del art. 2 de la ley 25.323 al presente caso -vigente al momento del distracto-.

III.2.a. Al examinar la procedencia del incremento dispuesto en la mencionada norma, el órgano de grado consideró que este se genera por la falta de pago injustificado de una indemnización de contenido alimentario que obliga al trabajador a iniciar demanda judicial, teniendo por cumplidos los requisitos formales que habilitaron su procedencia (v. vered., tercera cuestión).

III.2.b. El Fisco provincial se opone, como fue reseñado, porque argumenta que la finalidad perseguida por la norma citada es la de sancionar la conducta morosa del empleador que pospone el pago de la indemnización por despido sin causa, lo que no se compadece con la naturaleza jurídica de la indemnización prevista en el art. 212, cuarto párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo.

Considero que no le asiste la razón al recurrente.

Me afirmo en esta conclusión por compartir las razones desarrolladas por el exjuez doctor Genoud en su voto minoritario en la causa L. 116.518, «Grandelmeier» (sent.de 16-VII 2014), donde indicó que esta Corte reiteradamente ha declarado que el incremento previsto en dicha norma no se debe como consecuencia del despido, sino de la mora del empleador en el pago de las indemnizaciones que reparan sus consecuencias (causas L. 97.863, «Monsalve» , sent. de 6-VI-2012; L. 92.631, «Manzoni», sent. de 17-XII-2008; L. 88.904, «Sánchez», de 4-VI-2008, entre otros precedentes), vale decir, de un acto de incumplimiento «posterior y distinto» al hecho del despido (causa L. 97.035, «Yotti» , sent. de 5 VI-2012), esto es, la omisión -mora- en el pago de las indemnizaciones.

Como dijo allí el distinguido colega, en atención a que la causa y el objetivo del recargo que establece el art. 2 de la citada ley 25.323 difieren sustancialmente de los que atañen a las reparaciones derivadas del despido (v. causas L. 99.682, «Olmos», sent. de 7-VI-2010 y L. 90.933, «Toppa», sent. de 5-V-2010), es dable concluir que ante la falta de pago del resarcimiento previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, porque no es otro el crédito proveniente de la hipótesis extintiva que regula el art. 212, cuarto párrafo, de dicha ley, el incremento resulta procedente.

III.2.c. Por ello, corresponde confirmar el tramo de la sentencia impugnada en cuanto dispuso la aplicación de incremento indemnizatorio de referencia, aunque de conformidad con lo resuelto en el punto III.1.b., deberá efectuarse oportunamente un nuevo cálculo.

III.3.a. Por último, corresponde brindar tratamiento al planteo concerniente a la aplicación al caso de lo dispuesto por el art. 770 inc. «b» del Código Civil y Comercial de la Nación.

Al respecto, se observa que el impugnante pretende encontrar apoyo en la afirmación que realiza en orden a que su parte no incurrió en mora «.toda vez que se encontraba en trámite el expediente administrativo para determinar la reparación.» (rec., pág.14). Empero, esa mera expresión deviene claramente inatendible, en tanto no cumple los mínimos recaudos exigidos por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial (causas L. 121.598, «Brites», sent. de 4-XII-2019; L. 125.487, «Hernández», sent. de 21 X-2022; L. 124.672, «Cruz», sent. de 8-V-2023; e. o.).

En lo atinente a la denuncia de violación del principio de congruencia (v. recursos, págs. 11 y 14), la interesada no explica claramente cómo o de qué manera habría sido conculcado, pues se limita a afirmar dogmáticamente que el fallo transgrede dicho postulado (v. rec., pág. 14), sin abastecer la alegación con un planteo que resulte atendible en esta instancia de casación.

Asimismo, cabe advertir que esta Suprema Corte ha dicho que carece de entidad la sola mención de la afectación de las garantías constitucionales presuntamente infringidas -que también se refiere en ese pasaje de la impugnación-, cuya configuración está supeditada a la previa verificación de infracción de textos legales (causas L. 116.646, «M., I. A.», sent. de 4-XII-2013; L. 123.427, «Argañaraz», sent. de 14-XII-2020; L. 125.306, «Jacobo», sent. de 22-XI-2022 y L. 128.607, «Lezcano», sent. de 30-IV-2024), no configurada en el caso.

III.3.b. Resta agregar que la doctrina legal traída por el recurrente en apoyo de su pretensión ha sido forjada sobre una plataforma que difiere de la del caso en juzgamiento y no guarda correspondencia con las motivaciones del sentenciante que han constituido factores esenciales de su decisión (causas L. 118.976, «Veroisa Muñoz», sent. de 28-II-2018; L. 120.554, «Fevola», sent. de 8-VII-2020; L. 124.183, «Britos», sent. de 9-XII-2020 y L. 128.423, «Carballo», sent. de 4-X-2023).

IV. Por todo lo expuesto, debe hacerse lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y revocar la sentencia atacada con el alcance establecido en el punto III.1.b.y, asimismo, disponer que se efectúe nuevo cálculo a tenor de lo dicho en el punto III.2.c. del presente.

Los autos deberán volver al tribunal de origen para que, integrado con otros jueces, y renovando -en su caso- los actos procesales que se consideren pertinentes, dicte el pronunciamiento que corresponda.

Costas por su orden, en atención al progreso parcial de la impugnación (arts. 68, segundo párr., y 289, CPCC).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. El recurso prospera parcialmente.

I.1. Adhiero a lo expuesto por mi colega doctor Torres en los apartados III.1. y III.3. de su opinión.

I.2. En cuanto al agravio referido a la condena dispuesta en la sentencia de grado a abonar el incremento contemplado en el art. 2 de la ley 25.323 -aplicable en especie-, entiendo que merece favorable recepción.

Tiene dicho esta Corte que el trabajador resulta acreedor a la indemnización prevista en el cuarto párrafo del art.

212 de la Ley de Contrato de Trabajo cuando acaece su incapacidad absoluta y el contrato de trabajo entonces se extingue por imposibilidad de subsistencia, porque teniendo por objeto el vínculo laboral la prestación de servicios, es obvio que, disminuido laboralmente el trabajador en forma total se produce inexorablemente la disolución del vínculo (conf. causa L. 80.099 «Torti», sent. de 19-IX-2007); es decir, lo que repara dicho resarcimiento es la extinción del contrato, pero por imposibilidad de su subsistencia en razón de aquella incapacidad que aqueja al dependiente (conf. causa L. 68.721,»Gómez», sent. de 05-VII-2000).

En esta línea, si bien ha sostenido que en ambos preceptos se atiende a la finalización del vínculo contractual, ha precisado que el supuesto que regula el mentado cuarto párrafo del art. 212 de la ley 20.744 encuentra su origen en un motivo legal distinto del receptado en el art.245 de la misma ley, situado -este último- en el despido sin causa (causa L. 97.863, «Monsalve», sent. de 6-VI 2012).

Y ya en lo tocante al referido art. 2 de la ley 25.323, la doctrina de este Tribunal indica que su incremento se debe como consecuencia de la mora del empleador en la satisfacción de las indemnizaciones que reparan las consecuencias del despido cuando carece de justa causa (causas L. 88.904, «Sánchez», sent. de 04-VI 2008 y L. 97.863, «Monsalve», sent. de 06-VI-2012).

Luego, a tenor de tales directrices, entiendo que el hecho de que la indemnización a abonar en autos con motivo de la extinción del contrato por incapacidad absoluta del trabajador deba cuantificarse conforme las pautas que brinda el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo -incluso, considerando el tope allí previsto-, no avala la interpretación que llevó a cabo el tribunal de grado en torno a los alcances del referido art. 2 de la ley 25.323 – aplicable al caso-, que no se proyecta sobre el resarcimiento regulado en el cuarto párrafo del art. 212 del régimen legal del contrato laboral, de particular naturaleza.

II. En virtud de lo expuesto, cabe acoger parcialmente el recurso deducido y revocar la sentencia de grado en cuanto en ella se ordenó cuantificar la indemnización receptada en el cuarto párrafo del art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo sin tope alguno, y se hizo lugar al reclamo fundado en el art. 2 de la ley 25.323, el que se desestima. Los autos han de regresar a la instancia para que el tribunal del trabajo -con distinta integración-, y renovando -en caso- los actos procesales que considere pertinentes, dicte nuevo pronunciamiento conforme lo que aquí se decide.

Las costas de la instancia ordinaria por el rubro cuyo rechazo se dispone se imponen a la vencida y las de esta instancia extraordinaria, por su orden, en atención a la procedencia parcial del recurso (arts. 24, ley 15.057, resol.1.840/24; 68, segundo párr., y 289 CPCC).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la afirmativa.

La señora Jueza doctora. Budiño y el señor Juez doctor Maidana, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votaron también por la afirmativa.

Los señores Jueces doctores Violini y Carral, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y se revoca la sentencia impugnada con los alcances establecidos en el punto II del voto em itido en segundo término. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen a fin de que, con diferente integración, y renovando -en su caso- los actos procesales que estime pertinentes, dicte nuevo pronunciamiento.

Las costas de la instancia ordinaria por el rubro cuyo rechazo se dispone se imponen a la vencida y las de esta instancia extraordinaria, por su orden, en atención a la procedencia parcial del recurso (arts. 24, ley 15.057, resol. 1.840/24; 68, segundo párr., y 289 CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 «c»; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/04/2025 14:08:20 – KOGAN Hilda – JUEZA

Funcionario Firmante: 11/04/2025 09:42:32 – BUDIÑO Maria Florencia – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/04/2025 09:50:12 – CARRAL Daniel Alfredo – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/04/2025 10:49:55 – MAIDANA Ricardo Ramon – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/04/2025 11:35:08 – TORRES Sergio Gabriel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/04/2025 14:55:11 – VIOLINI Victor Horacio

Funcionario Firmante: 14/04/2025 16:23:13 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/04/2025 08:56:14 – DI TOMMASO Analia Silvia – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SECRETARIA LABORAL – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 15/04/2025 10:44:24 hs. bajo el número RS-30-2025 por DI TOMMASO ANALIA.

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