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Partes: B. D. A. y otro c/ Wal-Mart Argentina S.R.L. y otro s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 3 de abril de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-155516-AR|MJJ155516|MJJ155516
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – SUPERMERCADOS – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD – RELACIÓN DE CONSUMO – COSA RIESGOSA – CULPA DE LA VÍCTIMA – DAÑO MORAL – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – LEGITIMACIÓN
Procedencia de una demanda de daños contra un supermercado por las lesiones padecidas por una niña sobre la cual se le cayó encima una pila de mercaderías.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de daños, dado que, existía mercadería apilada -que cayó sobre la víctima-, la cual estaba a la espera de ser colocada en góndolas o llevada a donde corresponda, en un horario del mediodía, con el local abierto al público y sin supervisión de algún empleado del hipermercado.
2.-Era la aseguradora quien debía acreditar que el suceso se produjo por el hecho de la víctima por ella invocado y así eximirse total o parcialmente de responsabilidad.
3.-La persona que transita dentro de las instalaciones de un supermercado es un usuario involucrado en una típica relación de consumo.
4.-La indemnización del daño moral debe admitirse, ya que la víctima tenía seis años al momento del accidente, tuvo que ser enyesada a esa edad temprana, ello duró varios días, su rehabilitación demandó tiempo y el hecho tuvo incidencia en su vida individual, familiar y social.
5.-La indemnización del daño moral a favor de los padres de la víctima debed rechazarse, dado que, de acuerdo al art. 1741 del CCivCom. la damnificada no padeció una gran incapacidad .
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los tres días del mes de abril de dos mil veinticinco, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos «B., D. A. Y OTRO c/ WAL-MART ARGENTINA S.R.L. (ACTUAL DORINKA SRL) Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS» (Expte. n° 42.152/2019), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. Juan Pablo Rodríguez, Dra. Gabriela A. Iturbide y Dra.
Paola Mariana Guisado.
I.- La sentencia de grado hizo lugar a la demanda y condenó a Wal-Mart Argentina S.R.L y Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, esta última en la medida del seguro, a abonar a G. M. B. la suma de $6.680.000, más intereses y costas. Asimismo, rechazó la demanda respecto de D. A. B., A. L. K. y B. U. B. contra Wal-Mart Argentina S.R.L en la que se citó en garantía a Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, con costas en el orden causado.
Contra esta decisión se alzan los actores, la citada en garant ía y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de C á mara quienes presentaron sus expresiones de agravios en formato digital y cuyos traslados fueron contestados bajo el mismo formato.
II.- Por las particularidades que asume el caso traído a decisión de esta Alzada, considero atinado primero, realizar un resumen de las posturas asumidas por las partes en los escritos introductorios del proceso.
Los accionantes, D. A. B. y A. L. K. se presentaron, por derecho propio y en representación de su hija G. M. B. y su hijo B. U. B., mediante letrada patrocinante, e iniciaron acciones contra Wal-Mart Argentina S.R.L.
Citaron en garantía a Sancor Cooperativa de Seguros Limitada.Relataron que el día 12 de enero de 2017 a las 11.40 hs; aproximadamente, la menor G. M. B. concurrió en compañía de su cuidadora, N. E. G. C., al supermercado perteneciente a la demandada mencionada ubicado en la avenida Honorio Pueyrredón 658, CABA, a fin de realizar compras. Indicaron que, encontrándose en el interior, la menor se dirigió a buscar un alfajor y en esa circunstancia una pila de canastos repletos de tomates se cayó sobre ella. Como consecuencia de ello, la menor quedó tendida en el suelo del establecimiento. Añadió que fue atendida por el servicio de emergencias médicas «Vittal». Luego de ello, la madre arribó al lugar, retiró a la menor por sus propios medios y la llevó a la guardia del «Sanatorio Los Arcos» de CABA, donde se determinó que, además de escoriaciones, G. había sufrido la fractura de tibia y peroné de su pierna derecha. Realizaron los reclamos correspondientes en representación de la menor herida y asimismo lo hicieron por propio derecho y por su otro hijo B., en todos estos últimos casos reclamaron daño moral (ver demanda).
Se presentó, mediante apoderado, la aseguradora Sancor Cooperativa de Seguros Limitada y contestó según citación recibida. Negó todos y cada uno d ellos hechos invocados en la demanda. Reconoció la existencia de contrato de seguro vigente bajo p ó liza N ° 245313 que amparaba la responsabilidad civil del supermercado «Wal-Mart Argentina S.R.L» al momento del accidente que se denuncia, invocando límite de U$S15.000.000, con un deducible de U$S5.000. Planteó falta de legitimación pasiva respecto del daño moral reclamado por los padres y el hermano de la víctima. Asimismo, reconoció la existencia del siniestro, pero negó la mecánica relatada por los actores. Expresó que en la fecha y lugar indicados en la demanda la menor G. M. B.se encontraba sola, es decir, sin la compañía de su cuidadora, y que ello constituyó la causa adecuada del daño, por lo cual no debe responder.
Se presentó, mediante apoderado, la demandada » Wal-Mart Argentina S.R.L» y contestó demanda. Negó todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito de inicio, impugnó rubros reclamados y solicitó el rechazo de demanda.
El día 14 de diciembre de 2020 tomó intervención en autos la Sra. Defensora de Menores e Incapaces en representación de los niños B. U. y G. M. B.
Con fecha 22 de febrero de 2021 se rechazó la falta de legitimación pasiva interpuesta por la aseguradora. Resolución que quedó firme el día 14 de junio del mismo año.
La aseguradora se queja de lo decidido en primera instancia con relación a la responsabilidad atribuida y requiere que se revoque la sentencia de grado.
Asimismo, las diversas partes intervinientes se agravian con relación a los rubros, tasa de interés y póliza aplicable.
III.- Responsabilidad En primer término, comparto el encuadre jurídico que el Sr.
Juez de grado le depara al caso y en este sendero, considero pertinente indicar, en lo que hace a la normativa aplicable, que autorizada doctrina ha señalado que los hechos cumplidos están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron y, a su vez, que el nuevo ordenamiento no se proyecta atrás ni altera el alcance jurídico de las situaciones y consecuencias de los hechos y actos realizados y agotados en un momento bajo un determinado dispositivo legal. Respecto a las normas del derecho del consumo, la regla se invierte puesto que, al contrato de consumo en curso de ejecución, le son aplicables las nuevas leyes supletorias que puedan sancionarse, siempre y cuando, obviamente, por fidelidad a un principio cardinal que informa la materia, sea más favorable al consumidor.
O sea, las leyes de protección de los consumidores sean supletorias o imperativas, son de aplicación inmediata.No dispone la aplicación retroactiva de la ley sino su implementación inmediata a los contratos en curso de ejecución (Kemelmajer de Carlucci, Aída; La aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, 1a edición, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, ps. 30/31, y 60/61).
Cabe resaltar que el art. 3º de la ley 24.240, reformada por la ley 26.361, define a la relación de consumo como «el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario». Las partes de este vínculo jurídico son las que como «consumidor o usuario» se definen en el art. 1º, y como «proveedor», en el art. 2º.
Como es dable observar, la relación de consumo se edifica a partir de una concepción bipolar que contrapone a la figura del consumidor o usuario, la del proveedor, que comprende a toda persona humana (art. 19 CCCN) o jurídica (art. 141 del CCCN), de naturaleza pública o privada, que cumpla con alguna de las actividades que menciona, u otras de similar significación, de manera profesional, aun ocasionalmente.
Adviértase que la ley no expresa «haciendo de ella su profesión», sino de «manera profesional», lo cual significa que una persona reviste esta condición cuando ejerce una actividad con relevante capacidad y aplicación para lograr óptimos resultados. Esta actividad puede desempeñarse como profesión habitual del sujeto u ocasionalmente. (conf. Farina, Juan M.: «Defensa del consumidor y del usuario», pág. 84).
Consumidor o usuario, en los términos de la referida Ley, que habla de «destinatario final» para referirse a esas categorías, es el sujeto de derecho que adquiere bienes o servicios sin intención de obtener una ganancia mediante su posterior enajenación, ni de emplearlos en un proceso de producción o comercialización de bienes o servicios destinados al mercado.La persona física o jurídica que no actúe con esta finalidad manifiesta ha de ser considerada consumidor o «destinatario final», sea cual fuere el destino posterior que les dé, en tanto no se los utilice con el fin de su comercialización cada vez que adquiera un bien o servicio.
En definitiva, el «consumo final», alude a una transacción que se da fuera del marco de la actividad profesional de la persona, ya que no va a involucrar el bien o servicio adquirido en otra actividad con fines de lucro, o en otro proceso productivo (ver Picasso-Vázquez Ferreyra, p. 30).
La persona que transita dentro de las instalaciones de un supermercado es un usuario involucrado en una típica relación de consumo, tal el caso que nos ocupa. Así, la propia Constitución Nacional, en su artículo 42, adopta la expresión «relación de consumo» para evitar circunscribirse a lo contractual y referirse con una visión más amplia a todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios.
El que se moviliza dentro de un negocio de esa índole es, en definitiva, un usuario que se ajusta a lo determinado por los arts. 1 y 2 de la ley 24.240; y la entidad es un típico proveedor de servicios: al consumidor o usuario le son aplicables los principios «in dubio pro consumidor», el deber de información, de seguridad y demás pautas de la Constitución Nacional y de los arts. 5, 6, y 40 de la ley 24.240. (ver:Álvarez Larrondo, Federico M., «Contrato de paseo en un shopping, deber de seguridad, daños punitivos y reforma de la ley 26.361», LA LEY 2008-D).
Por tanto, resultan aplicables en el caso las disposiciones de la citada ley 24.240, reformada por la 26.361, que deben ser integradas con los normas vigentes al tiempo en que ocurrieron los hechos, con las del Código Civil y Comercial de la Nación, en materia de consumidores, en los términos y con los alcances del art. 7mo, última parte, del nuevo ordenamiento, según cuál sea la disposición que más favorezca al consumidor, principio cardinal enunciado al comienzo, que constituye el verdadero pilar en derredor del cual debe girar la interpretación de todos estos ordenamientos.
Resulta oportuno precisar que el mencionado art. 5 de dicha ley prescribe: «Las cosas o los servicios deben ser suministrados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios».
Explicado ello, cabe recordar que esa obligación de seguridad que en cumplimiento del ya referido mandato constitucional (art. 42) recepta la Ley de Defensa del Consumidor, desborda aquí su tradicional campo de acción, escapando a la rigidez del contrato e ingresando en la noción más amplia y flexible de la relación de consumo.
En cuanto a su contenido, la obligación de seguridad importa una garantía de inocuidad lo cual supone que el producto o el servicio no generen daños en condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles. Por tanto, no toda carencia podrá considerarse defecto de seguridad; lo será cuando el producto o servicio resulte dañoso en condiciones normales o razonables de uso o cuando el consumidor carezca de la posibilidad de prever los riesgos por ausencia de información suficiente (Picasso-Vásquez Ferreyra: «Ley de defensa del consumidor·», t.I, ps.88/9).
Las normas constitucionales y legales involucradas, en suma, ponen en cabeza del proveedor -en el caso el supermercadista- una obligación de «seguridad-resultado», como consecuencia de lo cual cualquier daño sufrido por el consumidor en el ámbito de esa relación jurídica compromete la responsabilidad objetiva del proveedor.
Así las cosas, quien suministra productos y servicios, en definitiva, debe velar por el desenvolvimiento regular de la circulación en los corredores del supermercado, lo que no es una obligación accesoria, extraña a la empresa, sino propia de la índole del servicio. El deber de custodia es lo suficientemente amplio como para abarcar en su contenido prestaciones tales como la vigilancia permanente, la remoción inmediata de obstáculos o elementos extraños, el control ininterrumpido de los mecanismos, y toda otra medida que dentro del deber de custodia pueda caber a los efectos de resguardar la seguridad, la estructura y fluidez de la circulación.
Luego de la reforma introducida a la ley de defensa del consumidor por la ley 24.999, que reincorporó el vetado art. 40, es menester preguntarse acerca de la vinculación existente entre éste y el mencionado art. 5º. Se ha dicho que este último está dirigido a preservar la vida, la salud y la integridad física de los individuos, imponiendo a los proveedores la obligación de suministrar cosas y servicios inocuos para la salud e integridad física de los consumidores; mientras que el art. 40 consagra la responsabilidad de todos los integrantes de la cadena de comercialización por los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa o prestación del servicio. Se trata de nociones que guardan una fuerte interrelación en tanto es evidente que el art. 5º constituye uno de los fundamentos de la responsabilidad consagrada en el art. 40, siendo ambas regulaciones concreciones de las exigencias de seguridad impuestas por la Constitución Nacional en el ámbito de las relaciones de consumo (PicassoVázquez Ferreyra: «Ley de defensa del consumidor·», t. I, ps.92/3).
El riesgo o vicio involucran dos conceptos distintos, ya que el primer término responde a la eventualidad posible de que una cosa llegue a causar un daño (CSJN, 9/11/91: «O Mill, Alam c/ Prov. Del Neuquén», J.A. 1992-II-153 y Fallos: 314:1512). Se refiere al perjuicio derivado del empleo de una cosa que por su naturaleza, estado o modo de conservación engendra peligros para terceros (ver Pizarro, Ramón Daniel: «Responsabilidad civil por el riesgo creado y la empresa», p. 73 y sigtes.).
En tanto que el vicio alude al defecto de fabricación o funcionamiento que hace a la cosa impropia para su destino normal (conf. Belluscio-Zannoni: «Código Civil, Comentado, Anotado y Concordado», t. 5, p. 459).
Doctrinariamente, se discute si una cosa inerte puede ser generadora de riesgo. Borda, ejemplifica con un supuesto como el que se analiza, una escalera que es inerte y normalmente no peligrosa puede excepcionalmente tener un peligro estático si sus escalones fueran resbalosos o se hallen en mal estado de conservación. Lo mismo puede decirse de la calzada o de la vereda (conf. Bustamante Alsina, J. «Teoría general de la responsabilidad civil», 9ª edic. ampliada y actualizada, p.
414/5 J 1123/003297). La opinión mayoritaria sostiene que el carácter inerte de la cosa no es un elemento que habrá de excluir su carácter riesgoso, pues el análisis de dicha condición no pasa por la determinación de si la misma se presenta inerte o, por el contrario, en actividad, sino que, más bien, es la conclusión, a partir del estudio de las características de la cosa, respecto de sí «ofrecía un riesgo especial, intrínseco, anormal o extraordinario» (Zavala de G. M.: «Responsabilidad por riesgo. El nuevo art. 1113», ed. Hammurabi, p.42).
Se ha dicho, en concordancia con lo ya señalado, que la calificación de riesgosa que puede corresponder a una cosa, no depende únicamente de su peligrosidad intrínseca, sino también de su aptitud potencial para producir el daño, de donde, además de aquéllas que podrían considerarse como riesgosas en sí misma, por cuanto es factible que, por su dinámica, escapen al dominio del hombre, existen algunas que, por su sencillez o estado inerte carecen naturalmente de esa virtualidad, pero en conjunción con otras, o en determinadas circunstancias, resultan aptas para producir daños. (conf. CNC, Sala L, «Rojas G. c. Telefónica de Argentina SA, 11/10/1996; CNC, Sala J; «Izaguirre, Juan D. c. Mastellone Hermanos SA s/ daños y perjuicios» del 30/10/1997; esta Sala, Expte. N° 112.009/01; íd., íd., autos «S., J., H. c. K., W. s/ Daños y perjuicios). Por ello, el concepto debe ser ponderado en cada caso, teniendo en cuenta el papel que el objeto adoptó en el supuesto en particular (Bueres, Alberto J.: «Código Civil y Comercial de la Nación», t. 3F, p. 605, con cita de Garrido-Andorno: «El art. 1113 del Código Civil; Comentado y anotado, Hamurabi, Buenos Aires, 1983, p.305).
La aseguradora se queja de la responsabilidad atribuida. Indica que el demandado no infringió deber de seguridad alguno y que el hecho ocurrió porque la menor se encontraba sola caminando y jugando por un pasillo del supermercado sin su cuidadora y es por ello que se golpea con los cajones de tomate produciendo que uno caiga y le dañe la pierna.
Insiste en que la responsable es la cuidadora de la niña por no haber prestado el debido cuidado y atención a G. mientras ella jugaba.Indica que la víctima carece de derecho de indemnización cuando el daño ha sido originado por la propia conducta del damnificado, como se verifica en este caso, y es por ello que opera la exculpación por culpa de la víctima.
Ahora bien, lo cierto es que la ocurrencia del hecho no ha sido cuestión debatida por las partes, pero sí la manera en que ellos sucedieron.
Aquí la versión de la actora y de la aseguradora difiere. La demandada solo se limitó a realizar una negativa dogmática.
Por ello, en virtud del marco normativo reseñado era la aseguradora quien debía acreditar que el suceso se produjo por el hecho de la víctima por ella invocado y así eximirse total o parcialmente de responsabilidad. La carga de la prueba de este eximente pesaba sobre quien las invocó, o sea, sobre la aseguradora.
Tal como señaló el colega de grado se labró causa penal por motivo del presente caso, la cual finalizó con el archivo.
De la mencionada surge la declaración del subinspector Pablo Guzman quien se acercó al establecimiento Wal-Mart cuando le fue requerido (fs. 19). Arribó al comercio y tomó contacto con el gerente, Sr. Norberto Luis Oppedizano. El mencionado le relató que: «.uno de los empleados había dejado un roll (carro metálico), el cual poseía varios ifco (cajones plásticos), los que contenían tomates, y que luego de ello el empleado fue a reponer las góndolas de papa, y que en un momento dado estos caen sobre el pie de una menor, desconociendo el motivo. Razón por la cual solicitó los servicios médicos que posee el establecimiento».
Obra en la causa, fs.133, mencionada un análisis realizado de imágenes aportadas de material fílmico recolectado por el supermercado.
El Agente Franco Alberto Gramajo de la División de requerimientos, búsqueda y análisis de imágenes señaló: «En una de las filmaciones se observa a una persona de sexo femenino de aproximadamente unos 6 o 7 años de edad, la cual en un momento empieza a correr por uno de los pasillos de dicho supermercado y en un instante (no pudiendo observar con claridad lo que produce la caída de la nena debido a la baja calidad de las imágenes y a la ubicación de la cámara), se cae y choca contra una pila de cajones con mercaderías». Hay adjuntadas cuatro fotografías.
Asimismo, considero pertinente añadir aquí la declaración prestada por la cuidadora de la menor quien manifestó que concurrió al supermercado junto a la menor, agarrando ella unos productos, dirigiéndose al sector de las cajas y mientras aguardaban, allí la menor le dijo que quería unas golosinas por lo que las fue a buscar y a los pocos minutos escuchó los gritos de G., por lo que se acercó a donde estaba y una cajera la tenía alzada. También dijo que la cajera le refirió que las cajas estaban mal acomodadas (fs. 25).
En definitiva, considero que no hay dudas de que existía mercadería apilada, la cual estaba a la espera de ser colocada en góndolas o llevada a donde corresponda. Que ello sucedía en un horario del mediodía, con el local abierto al público, que en ningún momento se ha demostrado que dichos cajones estaban al cuidado de algún empleado del hipermercado.Es más, el propio gerente declaró que los cajones habían sido dejados por un empleado y que este se había ido a realizar otra tarea.
Ello así, conforme el régimen jurídico aplicable al caso, acreditado el daño en el ámbito de la relación de consumo y frente a la falta de cumplimiento de seguridad por parte del supermercado, este resulta suficiente para presumir la responsabilidad del proveedor que es de corte objetivo. En base a los fundamentos preced entes, coincido plenamente con el resultado de la valoración de la prueba a la que arriba el magistrado de la instancia de grado, que no fue desvirtuada por las razones esgrimidas en los agravios, que, por lo señalado, no pueden tener favorable recepción. No ha quedado demostrado por prueba idónea alguna, que el hecho de la víctima y no la falta de control de los elementos apilados y una inadecuada sujeción, fuera lo que guarda con el daño relación de causalidad adecuada.
Ello, pese a que, por tratarse de una responsabilidad de tinte objetivo, como se explicara más arriba, era la parte demandada quien corría con la rigurosa carga de acreditar la causal de eximición de responsabilidad, lo que en el caso no ha sucedido, como lo entendió el magistrado que preopinó y los agravios no han conmovido.
IV.- A continuación, se procede a tratar los rubros apelados por las partes intervinientes.
Coactora G. a) Incapacidad sobreviniente y tratamientos El magistrado de grado rechazó el otorgamiento de los rubros mencionados.
Al respecto, es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (Calvo Costa, Carlos A., Daño resarcible, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t.2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. CNCiv, Sala A, Voto del Dr. Picasso, en autos: «Guerrero Maldonado, Víctor Alejandro C/ Grupo Concesionario del Oeste S.A. y otro s/ ds. y ps.», de agosto de 2016).
La lesión de la psiquis y en el cuerpo del actor, entonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones -causadas en la estructura psíquica o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible.
En sentido concorde, se ha dicho que las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf.
CNCiv, Sala A, autos «G., J. M. c/ L. P., N. y otros s/ Daños y perjuicios», Expte. n° 37.586/2008; ídem, 22/10/2013, «C., C. M.c/ Sanatorio del Valle y otros s/ Daños y perjuicios», L. n° 589.623; ídem, 12/3/2013, «H., Ricardo Alejandro c/ Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/ Daños y Perjuicios», L. n° 610.399; ídem, 19/6/2012, «G., Josefina c/ Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios», L. n° 598.408; ídem, 23/02/2012, «G., Victoria Yasmin c/ M., Pablo y otros s/daños y perjuicios», LL 18/06/2012, 9).
Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la incapacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca: como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas. En este último sentido desde un punto de vista genérico, puede ser definida como inhabilidad o impedimento, o bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. (Zabala de G. Matilde:
«Tratado de Daños a las Personas – Disminuciones Psicofísicas», t. II, p.1). Se toman en cuenta de modo predominante las condiciones personales de la víctima y para que exista es necesario que se verifique luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencias, y cuando no se ha logrado su total restablecimiento.
Más específicamente, se entiende por lesión toda alteración de la contextura física o corporal, como una contusión, excoriación, herida, mutilación, fractura, entre otros ejemplos, y todo detrimento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso, y cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud, aunque no medien alteraciones corporales, en suma, cuando se habla de daño físico, se alude a la pérdida anatómica y a la afectación funcional, extremos que pueden darse de manera conjunta o independiente.
En tanto que por daño psicológico se alude a los disturbios que afectan el comportamiento general del individuo, con connotaciones de índole patológica que disminuyen sus aptitudes para el trabajo o inciden en la vida de relación. Importa una merma o disminución en el rendimiento o capacidad psíquica, por alteración profunda de la estructura vital de la personalidad de la víctima.
Supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava un desequilibrio precedente (Zabala de G. M.: «Daños a la Persona», p.193, Hammurabi SRL, 1990).
Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista «naturalístico» (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; Bueres, Alberto J., «El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psíquica, a la vida de relación y a la persona en general», Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p.237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no puede subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral, al que hoy el código menciona como consecuencias no patrimoniales (artículo 1741).
En consecuencia, el análisis a efectuar en el presente acápite debe circunscribirse a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa, de que la integridad psicofísica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (PizarroVallespinos, «Obligaciones», cit., t. 4, p. 305).
Lo expuesto exige además precisar que, aunque importante, el aspecto laboral es solo una parcela de la indemnización de la incapacidad sobreviniente. El menú está integrado por otros ingredientes que pueden incidir en el caso en concreto, lo que nos conduce a la figura de la «incapacidad vital», que exige analizar la proyección que la mengua tiene en la personalidad integral de la víctima. Esto, porque las secuelas que deja un accidente suelen repercutir en la vida de relación del damnificado y gravitar negativamente más allá de la esfera individual, hasta alcanzar los más variados aspectos, como el social, doméstico, deportivo y cultural, que si bien no se traducen en la generación de recursos económicos, o de ganancias directas o inmediatas, al margen de la trascendencia que su afectación pueda acarrear en el área extrapatrimonial, son patrimonialmente mensurables, porque pueden de rebote aparejar consecuencias de esa índole.Este costado, de estar presente, de acuerdo a lo que sea dable inferir de las pruebas colectadas en la causa, no puede ser ignorado a la hora de fijar la cifra del resarcimiento por el concepto en análisis.
Asimismo, los gastos médicos y terapéuticos futuros son resarcibles siempre que, de acuerdo con la índole de la lesión padecida, resulta previsible la necesidad o conveniencia de realizar o proseguir algún tratamiento para subsanar o aliviar aminoraciones o debilidades psicofísicas derivadas del suceso.
Tratándose de un daño futuro, no se precisa seguridad de que sobrevendrá, sino un suficiente grado de probabilidad. Para la procedencia de la indemnización debe bastar que la asistencia o intervenciones terapéuticas aconsejadas, aunque no indispensables, resulten razonablemente idóneas para revertir o reducir las secuelas desfavorables del hecho (Zavala de G., Matilde. «Tratado de daños a la persona», Disminuciones psicofísicas, t.1 p. 348/349).
El magistrado analizó la prueba aportada en autos.
La menor fue atendida por la Dra. Graciela E. Silva, del Servicio de Emergencias Vittal, en el establecimiento de la demandada, donde surge en diagnostico pantorrilla derecha con excoriación.
Obra agregado en autos contestación de oficio proveniente del Sanatorio de los Arcos, lugar donde se le diagnosticó: «consulta por tx directo en pierna derecha rx se observa fx de 1/3 distal de tibia no desplazada sin compromiso del cartílago de crecimiento y solución de continuidad en peroné se coloca bota de yeso se dan pautas.control por consultorios externos». Diagnóstico: fractura de peroné.
Se llevó a cabo una pericia m é dica, la cual estuvo a cargo de la Dra. Emilse Noemí Carrizo, quien fuera designada de oficio. La mencionada indicó: «La niña concurrió acompañada por sus padres deambulando sin dificultad. Ambos miembros inferiores se hallan con pulsos positivos y simétricos, color y temperatura conservados. No refiere sintomatología dolorosa. No se observan deformidades ni pérdida de los ejes.Movimientos de tobillo y rodilla conservados Marcha normal Se solicita radiografía simple, en la que no se observa patología secuelar».
Respuesta a los puntos de pericia solicitados por la actora: «1- Informe las lesiones padecidas por la niña como consecuencia del siniestro en autos La niña gala sufrió fractura de tibia derecha. 2- Determine el carácter de gravedad de las mismas La gravedad está determinada por las posibles complicaciones de la fractura 3- Indique los tratamientos a los que fue sometida. Se le realizó inmovilización con distintos métodos, tratamiento analgésico y antinflamatorio. Posteriormente kinesioterapia de rehabilitación. 5- Determine la incapacidad transitoria sufrida y la incapacidad permanente que presenta en la actualidad. Durante el lapso que duró la inmovilización presentó una incapacidad de 12%, según el baremo para el fuero civil de Altube y Rinaldi. En la actualidad no presenta incapacidad 6- Indique si deberá someterse a tratamientos futuros como consecuencia de las lesiones sufridas. No se presume la necesidad de tratamientos futuros (la negrita me corresponde). Respuesta a los puntos de pericia solicitados por la demandada: «.c) Solicitará los estudios complementarios que considere necesarios, los que deberán ser realizados en instituciones públicas La radiología se realizó en el hospital Dr. Ramón Carrillo de Ciudadela, Provincia de Buenos Aires d) Establecerá el nexo entre las secuelas físicas actuales y el evento de autos, detallando las coincidencias etiológica, cronológica y topográfica, resaltando especialmente el paralelismo con la mecánica lesional. No existen secuelas en la actualidad. e) Establecerá la incapacidad física actual de la accionante y sus características, derivadas exclusivamente del evento motivo de la demanda, aplicando el método de la Capacidad Restante y descartando toda alteración orgánica o psíquica ajena al mismo y detallando los Baremos Utilizados como referencia No existe incapacidad física actual» (la negrita me corresponde).
El informe ha sido impugnado por los accionantes mediante la presentación realizada junto con su consultor técnico Dr. Pérez Dávila.(art.
477 del CPCCN). La profesional designada respondi ó al respecto e indicó: «El examen físico realizado fue suficiente y adecuado debido a que la fractura sufrida y resuelta «ad integrum», no involucró las articulaciones de tobillo y/o rodilla, que no presentaban limitaciones en la movilidad – de ningún tipo – al momento de realización de la pericia. La descripción del nivel de fractura y la ausencia de compromiso articular se detalla en la documentación médica obrante en autos De presentar la niña G. alteraciones en la movilidad de dichas articulaciones serían debidas a otros traumatismos o lesiones diferentes al que motiva la litis». Agregó:
«La inexistencia indubitable de lesiones hace innecesaria la realización de estudios de mayor complejidad. La Rx. realizada incluyó ambas articulaciones: tobillo y rodilla sin hallarse lesiones en ellas». Por último, indicó: «La niña G. no presenta discapacidad, ya no tiene fractura, el hueso se restituyó «ad íntegrum» Si consideramos la fractura como entidad en sí misma, a pesar de que ya no existe, es decir como entidad pasada, en el Baremo general par el código Civil de Altube y Rinaldi, página 212 se detalla: «fractura de diáfisis tibial sin desplazamiento: 0 a 6 %» Por lo que el porcentaje de discapacidad otorgado luego de la evaluación es: 0%» (la negrita me corresponde).
En la faz psicol ó gica, se designó a la Lic. Sofia Cristina Ortiz, quien señaló en su dictamen: «.en su momento los hechos de autos modificaron toda la dinámica familiar y la vida social de la niña. Es posible inferir que en su momento tuvo una reacción vivencial neurótica disruptiva, con una sensación de temor recurrente, dificultades para conciliar el sueño y elevado monto de angustia, los cuales, gracias a la contención familiar no adquirieron carácter de patología psíquica, permitiendo que pudiera implementar recursos adaptativos para enfrentar su vida cotidiana. De acuerdo al examen realizado no surgen indicadores de una patología psíquica al hecho investigado, por lo tanto, no es coherente hablar de daño psíquico ni incapacidad.Conforme a la evaluación conjunta del material psicológico obtenido se arriba a la conclusión de que, el hecho investigado en autos puede ser calificado como un suceso que ejerció una acción disruptiva y disvaliosa transitoria. No se considera que precise de tratamiento terapéutico psicológico respecto del hecho de autos» (la negrita me corresponde).
El informe psicológico ha sido observado e impugnado por los accionantes (art. 477 CPCCN), sin firma de consultor técnico alguno. La profesional contest ó en tiempo y forma, agregando: «.Tal como se dijo en el informe pericial es posible inferir que en su momento tuvo una reacción vivencial neurótica disruptiva, con una sensación de temor recurrente, dificultades para conciliar el sueño y elevado monto de angustia, los cuales, gracias a la contención familiar no adquirieron carácter de patología psíquica invalidante, permitiendo que pudiera implementar recursos adaptativos para enfrentar su vida cotidiana. Las incidencias «temporales» o transitorias no están comprendidas dentro de lo que se configura como daño psíquico.».
Frente a ello el colega de grado entendió que no existían elementos probatorios para apartarse de las pericias llevadas a cabo y de las conclusiones a las que habían arribado los peritos designados de oficio. En consecuencia, desestimó los rubros incapacidad sobreviniente y tratamientos futuros.
Los accionantes se quejan al respecto. Consideran que las pericias no fueron realizadas adecuadamente, que el magistrado no ha valorado las impugnaciones realizadas. Solicitan la realización de nuevos informes.
La Sra. Defensora de Menores e Incapaces también se queja al respecto y solicita su otorgamiento, considera que el magistrado no ha tomado en cuenta la gravedad y permanencia de los daños en la menor.
Ahora bien, arribado a este punto, vale resaltar que los jueces no están obligados a aceptar y consagrar los dictámenes periciales.
Empero, tampoco pueden ser dejados de lado por éste en forma discrecional.Ello porque si bien es cierto que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que cuando el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, para desvirtuarlo, es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error, o el inadecuado o insuficiente uso que el técnico hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponerse dotado, o sea, que el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, evidenciando la existencia de errores de entidad, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de los hechos controvertidos (conf. Morello-SosaBerizonce: «Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs.
As. y de la Nación, Comentados y Anotados», t. V-B, págs. 453/).
Entonces cuando el peritaje se halla fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E.
«Derecho Procesal Civil», tomo IV, pág. 719).
En este caso, ambas peritaciones cuestionadas, analizadas con sujeción a lo que dispone el art.477 del Código Procesal, son claras en su contenido y dejan definitivamente esclarecido cuáles son las secuelas que pueden atribuirse en relación de causalidad adecuada con el evento dañoso así como su transitoria duración.
Lo cierto es que de ambos informes se puede concluir que la menor, en todo caso, ha tenido incapacidades transitorias, las cuales fueron tanto físicamente como psicológicamente superadas no quedando en consecuencias secuelas atribuibles al hecho que nos ocupa.
Es por ello por lo que, considero al igual que mi colega de grado, que no existe razón alguna para apartarme de los informes llevados a cabo, más allá del nuevo intento realizado por los interesados en sus agravios que claramente no alcanzan para conmover lo que fluye de las opiniones vertidas a nivel pericial.
La parte actora puede no compartir lo informado, pero lo cierto es que más allá de la fractura en sí misma considerada, si no han quedado defectos, porque pericialmente se constató que la movilidad se encuentra conservada, no se advierte cuál pueda ser la repercusión económica que pueda tener en una niña tal situación. Razono así, porque las impugnaciones a las que se alude carecen del sustento apropiado para justificar una apartamiento de la pericia que además de los estudios tuvo en cuenta la clínica, sin que se evidencia que se desarrollara un ineficiente uso de los conocimientos profesionales para opinar de la manera ya explicada. Reflexiones que en lo pertinente también son válidas para justificar lo que se ha informado a nivel psicológico.
No debe soslayarse en este sentido, dado el fundamento central en el que se apuntalan las quejas, que con una visión realista del asunto, doctrina procesal autoriza ha precisado que con la incorporación del consultor técnico, se inauguró en nuestro derecho la figura del «patrocinio técnico» facultativo en cuestiones atingentes al objeto de la prueba pericial.Representa una figura estrictamente análoga a la del abogado y opera e n el diligenciamiento de la prueba pericial, a manera de éste último, por lo que debe comprendérselo en el amplio concepto de defensor (ver Morello- Sosa-Berizonce: «Códigos procesales en lo Civil y Comercial de la Porv. De Buenos Aires y de la nación, Comentados y Anotados», t. V- B, p. 350). De ahí la menor confiabilidad que pacíficamente ha destacado la doctrina especializada respecto de los informes de los consultores técnicos en relación con la pericia efectuada por el profesional designado de oficio, cuyo nivel de objetividad queda alejado de toda duda.
En consecuencia, propongo al Acuerdo, confirmar la desestimación de los rubros incapacidad sobreviniente y tratamientos futuros. b) Daño moral El magistrado de grado concedió por el presente rubro la suma de $6.500.000.
Los accionantes consideran que dicha suma resulta reducida al igual que la Sra. Defensora de Menores. La aseguradora se queja de su otorgamiento y además entiende que la misma es excesiva.
El art. 1741 del Código Civil, en base al distingo entre dañolesión y daño – consecuencia, se refiere al daño no patrimonial que debe entenderse como equivalente al usualmente denominado daño extrapatrimonial o moral, por oposición al patrimonial (conf Lorenzetti, Ricardo Luis: «Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado», t.
VIII, p.500).
La norma regula el tema de la legitimación para reclamarlo y otras vicisitudes, pero no menciona el concepto, lo cual da cabida a la labor doctrinaria y jurisprudencial desarrollada sobre el tema al amparo del Código de Vélez, que mantiene actualidad.
En esta línea, se lo ha caracterizado como el configurado por la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes.
Mediante la indemnización peticionada se procura reparar la lesión ocasionada a la persona en alguno de aquellos bienes que tienen un valor principal en su vida, y que son la paz, la integridad física, la tranquilidad de espíritu, el honor, y los demás sagrados afectos que se resumen en los conceptos de seguridad personal y afección legítima; y cuya violación determina la modificación disvaliosa del espíritu en su capacidad de entender, querer o sentir, que resulta anímicamente perjudicial.
La referencia del art. 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación a las afecciones espirituales legítimas le confiere al daño moral un contenido amplio, abarcativo de todas las consecuencias no patrimoniales.
Se señala en este sentido que se ha descendido notoriamente el piso o umbral a partir del cual las angustias, molestias inquietudes, zozobras, dolor, padecimientos, etcétera, determinan el nacimiento del daño moral, acentuándose la protección de la persona humana. En esta línea, se llega también a sostener la existencia de «daños morales mínimos», en base a la constitucionalización de la tutela de la persona humana (conf Lorenzetti, Ricardo Luis: » Ob. cit», t. VIII, p. 485).
Vale destacar que, con buen criterio, el Código consagra expresamente el principio de reparación plena (art. 1740), que ya había sido concebido como derecho constitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (a partir de «Santa Coloma c.Ferrocarriles Argentinos», 05/08/1986 y «Ruiz c. Estado Nacional, 24/05/1993) en base a los arts. 14, 17, 19, 33, 42, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
Dicho principio, además, se manifiesta concretamente a través de las pautas indicadas en orden a la valoración y cuantificación de la indemnización, que comprenderá todas las resultas o repercusiones patrimoniales y extrapatrimoniales del ilícito, como «la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances», incluyendo especialmente «las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida» (art. 1738), «ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas» ( ver art. 1741 y Meza-Boragina: «el daño extrapatrimonial en el Código Civil y Comercial, publicado en la Laleyonline).
Queda superado ahora el criterio que sostenía que en el daño moral se indemnizaba el «precio al dolor» para aceptarse que lo resarcible es el «precio del consuelo», que procura «la mitigación del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias. Se trata de proporcionarle a la víctima recursos aptos para menguar el detrimento causado y por esa vía facilitarles el acceso a gratificaciones viables, confrontando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea, proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena (ver Lorenzetti, Ricardo Luis: «Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado», t. VIII, p.1741).
Si bien el cálculo económico del dolor se presenta como una tarea de dificultosa realización, nada impide apreciarlo, con criterios de razonabilidad y justicia, en su intensidad y grado, para de esa manera estar en condiciones de definir una cuantía que resulte idónea o suficiente para compensar las angustias, tristezas y toda clase de padecimientos derivados del evento dañoso, con la adquisición de bienes y contratación de actividades sociales, culturales y de esparcimiento o recreación en general, aptos para posibilitar al damnificado situaciones de disfrute, distracción y deleites suficientes para alcanzar los objetivos que expresa el dispositivo.
Ello no obsta a señalar que se trata de perjuicios donde a la hora de la apreciación económica, a diferencia de lo que ocurre con el daño patrimonial, la subjetividad tiene un rol destacado, porque nadie más que el damnificado está en mejores condiciones de definir la intensidad de su padecimiento y lo que pecuniariamente necesita para adquirir bienes o acceder a actividades que razonablemente lo compensen. De ahí que, salvo aquellos casos donde sobrevienen consecuencias que lo agravan y que se desconocían cuando fue cuantificado, resulta difícil como regla, sin violentar el principio de congruencia, exceder la propia estimación o precio de consuelo definido por el mismo afectado en la demanda.
A tal fin, valoro, las características del hecho, que G. M. B. tenía 6 años al momento del accidente, que tuvo que ser enyesada a esa edad temprana, que ello duró varios días, la atención médica recibida, el tiempo que demandó su rehabilitación, la incidencia en su vida individual, familiar y social, y todo cuanto se ha descrito al tratar la incapacidad sobreviniente, que refleja las características que las menguas ostentan.
Teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, propongo al Acuerdo hacer lugar a los agravios de los actores y de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces y otorgar la suma de $8.000.000.En consecuencia, se rechazan los agravios de la aseguradora por dicho concepto.
Entiendo que la suma que se propone es adecuada e idónea para brindar satisfacciones compensatorias o sustitutivas, proporcionales a la intensidad del sufrimiento susceptible de ser provocado por la situación descripta. Dicho monto le permitirá a la niña por medio de sus representantes contratar actividades recreativas o adquirir bienes materiales, cuyos precios son públicos, razonablemente suficientes para sustituir los padecimientos inferidos.
En un supuesto con las peculiaridades del presente, el monto propiciado, lejos de evidenciar desproporción, resulta una manera razonable de expurgar la desvalorización desde el momento en que la cifra fue estimada, al interponerse la demanda. En una hipótesis como la de autos, que involucra una deuda de valor, en aras de un formal y poco realista respeto del principio de congruencia, conceder la cifra solicitada a valores nominales conjugada con la tasa que se ordene aplicar, se manifiesta como insuficiente para resguardar la real significación o el verdadero valor que el monto pedido tenía o representaba, cuando la demanda fue deducida. c) Gastos médicos, farmacia, traslados. Solicitan sean reintegrados a los progenitores.
El magistrado de grado otorgó la suma de $180.000 en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y traslados.
Al respecto se quejan todas las partes intervinientes. Los accionantes y la Sra. Defensora esgrimen sus agravios en torno a que la suma concedida resulta ser reducida. Los progenitores requieren que dicha cantidad sea otorgada a ellos toda vez que fueron quienes realizaron las erogaciones.
La citada en garantía sólo postula el agravio en el título junto con el correspondiente a daño moral pero ninguna referencia hace respecto del que nos ocupa en este ítem, por lo cual nada corresponde considerar.
De acuerdo con la pacífica jurisprudencia que reinaba sobre el punto antes de su sanción, conforme el art.1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, resultan amparados por una presunción iuris tantum, que admite pruebas en contrario, el resarcimiento de los gastos médicos, de medicamentos y traslado, que debe ser admitido aun cuando no se encuentren documentalmente acreditadas las sumas erogadas, cuando -como en el caso-, por la naturaleza de las lesiones padecidas, es presumible que tales desembolsos se hubieran producido. En efecto, no es necesaria la prueba acabada de su existencia mediante la presentación de recibos o facturas, en atención a su razonabilidad. Basta la acreditación de la adecuada relación con la patología sufrida para su reembolso, el que quedará librado al prudente arbitrio judicial.
Los gastos de traslado, solicitados por las víctimas lesionadas, a raíz de un accidente, son procedentes en tanto, indudablemente, quien sufrió tal clase de evento dañoso necesita un medio de transporte adecuado para concurrir al nosocomio donde lo asisten.
En base a lo expuesto hasta aquí, por los argumentos reseñados, propongo al Acuerdo confirmar la suma concedida en la sentencia de grado por considerar que esta se ajusta razonablemente a las erogaciones verosímilmente efectuadas y, en consecuencia, se rechazan los agravios esgrimidos en este ítem.
Por último, en virtud de que los gastos en cuestión evidentemente fueron realizados por sus progenitores, sin perjuicio de cómo ha sido requerido en la demanda y a fin de evitar un exceso de formalidad, entiendo que la suma en cuestión deberá ser otorgado a los padres de la menor, concediendo a cada uno de ellos el monto de $90.000.
Coactores D. A. B., A. L. K. y menor B. U. B.
Da ñ o Moral El Sr. Juez de grado rechazó el presente rubro requerido por los padres de la víctima y el hermano de la mencionada.
De la mencionada decisión se quejan los actores y solicitan su otorgamiento.
El art.1741 del Código Civil, en base al distingo entre dañolesión y daño – consecuencia, se refiere al daño no patrimonial que debe entenderse como equivalente al usualmente denominado daño extrapatrimonial o moral, por oposición al patrimonial (conf Lorenzetti, Ricardo Luis: «Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado», t.
VIII, p. 500).
La norma regula el tema de la legitimación para reclamarlo y otras vicisitudes, pero no menciona el concepto, lo cual da cabida a la labor doctrinaria y jurisprudencial desarrollada sobre el tema al amparo del Código de Vélez, que mantiene actualidad.
En esta línea, se lo ha caracterizado como el configurado por la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes.
Mediante la indemnización peticionada se procura reparar la lesión ocasionada a la persona en alguno de aquellos bienes que tienen un valor principal en su vida, y que son la paz, la integridad física, la tranquilidad de espíritu, el honor, y los demás sagrados afectos que se resumen en los conceptos de seguridad personal y afección legítima; y cuya violación determina la modificación disvaliosa del espíritu en su capacidad de entender, querer o sentir, que resulta anímicamente perjudicial.
La referencia del art. 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación a las afecciones espirituales legítimas le confiere al daño moral un contenido amplio, abarcativo de todas las consecuencias no patrimoniales.
Se señala en este sentido que se ha descendido notoriamente el piso o umbral a partir del cual las angustias, molestias inquietudes, zozobras, dolor, padecimientos, etcétera, determinan el nacimiento del daño moral, acentuándose la protección de la persona humana.En esta línea, se llega también a sostener la existencia de «daños morales mínimos», en base a la constitucionalización de la tutela de la persona humana (conf Lorenzetti, Ricardo Luis: » Ob. cit», t. VIII, p. 485).
Respecto de la legitimación, el juez fue muy claro al explicar que el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación ya citado, establece que pueden requerir una indemnización por daño moral la damnificada directa (la víctima, en el caso, G. M. B.) y, si sufre una gran discapacidad consecuencia del ilícito, sus descendientes y quienes convivan con ella, en el caso, sus padres y hermano.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo informado en las pericias realizadas en autos, a cuyo análisis efectuado «ut supra» me remito, no hay dudas que en el caso en concreto queda descartado que el supuesto encaje en un caso de «gran discapacidad» como indica la norma.
Lo señalado, que es el principal fundamento en el que reposa la decisión de la primera instancia para denegar el pedido, no solo no es desvirtuado en los agravios en base a elemento probatorio alguno sino que tampoco se cuestionó la constitucionalidad del precepto, lo que deja sin rebatir los precisos argumentos expuestos por el juez.
En este orden, cabe resaltar que gran parte de la jurisprudencia que se cita en la presentación ante esta alzada se refiere a legislación derogada y a supuestos que contienen otros componentes fácticos, diferentes a los que nutren el supuesto de autos.
En consecuencia, propongo al Acuerdo, rechazar el planteo efectuado por los progenitores y el hermano de la víctima, y en consecuencia, confirmar lo decidido en primera instancia sobre el punto.
V.- Intereses El Sr.Juez de grado señaló que debían aplicarse intereses desde el momento del hecho y hasta su efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina conforme lo establecido en el fallo plenario «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. S/ Daños y Perjuicios».
Al respecto se queja la aseguradora y requiere que se aplique la tasa pasiva promedio que fija el Banco central de la Republica Argentina toda vez que la tasa decidida en la sentencia de grado configura un enriquecimiento ilícito.
En relación a los intereses que devengarán las sumas por las que se admite el reclamo, es indiscutible que la reparación acordada debe ser calificada como una deuda de valor en los términos del artículo 772 del Código Civil y Comercial. En este tipo de obligaciones el objeto debido no es el dinero sino un determinado «valor», «utilidad» o «ventaja patrimonial» que debe procurar el deudor al acreedor, pero que en definitiva se satisfará con una suma de signos monetarios destinada a cubrir el valor debido (conf. esta Sala, «Caracciolo, Daniel Roque c.
Galeno Argentina S.A. y otros s. daños y perjuicios – resp. prof. médicos y auxiliares», expte. nº 110.205/2011 del 3 de septiembre de 2020 y sus citas).
En tales condiciones, este tribunal sostuvo como regla general a lo largo del tiempo que si una obligación de valor es cuantificada a parámetros monetarios actuales debe fijarse una tasa del 8% anual hasta el momento en el que el crédito quede cristalizado en dinero (conf. «Aguirre Lourdes Antonia c. Transporte Automotores Lanu´s Este S.A. s. dan~os y perjuicios», expte. nº 67325/2001 del 17 de marzo de 2009 y sus citas; «Marti´nez, Eladio Felipe c. Di´az, Herna´n Reinaldo s. dan~os y perjuicios», expte.nº 47114/2001 del 15 de marzo de 2013, entre otros), porque esa tasa pura resulta suficientemente compensatoria para un capital que hasta entonces es ajeno al deterioro inflacionario.
En ese mismo sentido tiene dicho la doctrina que en el caso de las obligaciones de valor es correcto aplicar dos tasas de interés diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible y hasta que se determinó el valor de la prestación, y otra desde este último momento hasta su pago. La primera debe ser pura, lo que equivale a decir que no debe contener componentes inflacionarios, ya que el monto de la obligación se determina conforme al valor que ella reviste en el momento de la cuantificación en la sentencia. La restante se aplica cuando la deuda queda finalmente consolidada en dinero, supuesto en el cual cabe aplicar una tasa como la activa que computa la depreciación de la moneda. En definitiva, la tesis contraria reconoce dos veces la desvalorización monetaria operada entre el hecho generador de los perjuicios y la sentencia que cuantifica esos daños a valores actuales, con el consiguiente enriquecimiento sin causa del acreedor (conf. Ossola, Federico Alejandro en Lorenzetti, Ricardo Luis [director], Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015, t. V, págs. 158/159).
Así las cosas, si bien durante el último período este colegiado había variado ese criterio con fundamento en el aumento generalizado de los precios de bienes y servicios, como también en la necesidad de ofrecer uniformidad con el resto de las salas que componen esta Cámara de Apelaciones, lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Barrientos» (CIV 28577/2008/1/RH1, sentencia del 15 de octubre de 2024) resulta decisivo para retomar el camino trazado con anterioridad.
Sobre este punto, cabe recordar que es un principio asentado desde el caso «Cerámica San Lorenzo» de 1985 (Fallos: 307:1094) que los tribunales inferiores deben conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.La propia Corte recordó en «Schiffrin» (Fallos: 340:257, sentencia del 28 de marzo de 2017) -con su integración actual- el deber moral que tienen los magistrados de conformar sus decisiones a las adoptadas por el máximo tribunal cuando no se aportan razones de suficiente entidad argumentativa para modificarlos. Señaló expresamente en el considerando 9º que «.los precedentes deben ser mantenidos por esta Corte Suprema y respetados por los tribunales de grado, por una importante y evidente razón de seguridad jurídica. La carga argumentativa de modificarlo corresponde a quien pretende apartarse del precedente, debiendo ser excepcional y fundada».
En definitiva, por todo lo expuesto, los intereses deberán liquidarse desde el día en que se produjo el perjuicio objeto de la reparación (art. 1748 del Código Civil y Comercial) y hasta la sentencia de primera instancia a la tasa del 8% anual, y desde allí hasta su efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina de conformidad con la doctrina sentada en el fallo plenario «Samudio» dictado el 20 de abril de 2009 por esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
VI.- Límite de cobertura El magistrado de grado decidió condenar a la aseguradora Sancor Cooperativa de Seguros Limitada conforme el art.118 de la ley 17.418 en la medida del seguro.
Al respecto la aseguradora solicita que esta dependencia se expida, toda vez que la sentencia de grado omitió hacerlo, sobre el tipo de cambio del dólar que debe aplicarse para calcular en pesos el monto de la franquicia del asegurado, conforme lo estipulado en la póliza contratada, cuyo valor nominal es de U$S7.000.
En primer término, corresponde aclarar que la aseguradora al contestar la demanda señaló: «Asimismo cabe tener en cuenta que la suma asegurada equivalente a dicha póliza corresponde a la suma de U$S 15.000.000, con un deducible de U$S 5.000.-, conforme lo indica la cláusula 3 de las condiciones generales de contratación». En consecuencia, la póliza que nos convoca es de U$S15.000 tal como indicó la propia aseguradora en su oportunidad y conforme surge de la documentación acompañada.
Asimismo, como indique «ut supra» la citada en garantía acompañó la p óliza en cuestió n. De la misma se extrae, Moneda Extranjera (Nro. 50): «El pago de la prima debida por el Tomador o Asegurado, como así también el pago de las eventuales indemnizaciones que puedan resultar a cargo del Asegurador en caso de siniestro, deberán ser efectuados en la moneda extranjera que se estipula en el Frente de Póliza.
Sin perjuicio de ello, en aquellos casos en que ambas partes acuerden la cancelación de las obligaciones por el monto equivalente en moneda de curso legal, se procederá de la siguiente manera: – El pago de las primas se realizará en moneda de curso legal y se considerará el tipo de cambio vendedor de cierre del Banco de la Nación Argentina del día de acreditación del pago, para establecer el monto cancelado expresado en moneda extranjera. – Si las fluctuaciones del mencionado tipo de cambio generaran una diferencia entre el importe abonado en moneda extranjera y el monto de primas en moneda extranjera emitido por el Asegurador, dicha diferencia será incluida en la facturación del período siguiente.- De similar forma, el pago de los siniestros cubiertos por la presente Póliza se realizará en moneda de curso legal, considerando para la conversión, el tipo de cambio vendedor de cierre del Banco de la Nación Argentina del día hábil anterior a la fecha en la que se ponga a disposición del Asegurado el pago de la prestación. Cuando como consecuencia de cualquier disposición de la autoridad nacional se restringiera la obtención de la moneda extranjera estipulada en el Frente de Póliza, o de otro modo se impidiera a las partes cumplir con sus obligaciones en tal moneda extranjera, dichas obligaciones se convertirán a moneda de curso legal, considerando para la conversión, el tipo de cambio vendedor de cierre del Banco de la Nación Argentina del día hábil anterior. En caso de no existir la cotización mencionada las obligaciones se convertirán a moneda nacional de acuerdo a la cotización de aquella en el Mercado de Nueva York, en el día hábil inmediato anterior al del correspondiente pago. No disponiéndose de esta cotización, se utilizará, en igual forma y en este orden, la correspondiente a los Mercados de Montevideo, Londres, Zurich, Frankfurt o Tokio. Lo previsto precedentemente en esta cláusula será también de aplicación, en cuanto corresponda, a los efectos de determinar las sumas aseguradas y las franquicias establecidas en la Póliza».
En consecuencia, en virtud de los agravios esgrimidos en torno a este ítem, entiendo que esta dependencia nada debe expedir ni aclarar al respecto toda vez que surge de la misma póliza la conversión que debe realizarse.
VII.- En consecuencia, si mi criterio resultara compartido correspondería: 1) Rechazar los agravios y confirmar la sentencia de grado respecto de la responsabilidad atribuida al demandado y su aseguradora. 2) Elevar el monto en concepto de daño moral concedido a favor de la menor G. M. B. a la suma de $8.000.000.Se confirma la suma concedida en concepto de gastos de farmacia, médicos y traslados la cual deberá ser depositada a sus progenitores, $90.000 a cada uno de ellos. 2) Aplicar intereses desde el día en que se produjo el perjuicio objeto de la reparación (art. 1748 del Código Civil y Comercial) y hasta la sentencia de primera instancia a la tasa del 8% anual, y desde allí hasta su efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina de conformidad con la doctrina sentada en el fallo plenario «Samudio». 3°) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que manda, decide y fue materia de agravios no atendibles. 4º) Con costas de Alzada a la aseguradora que en el análisis global resultó vencida, salvo las atinentes a los agravios por el rechazo de las consecuencias no patrimoniales (daño moral) desplegados por los coactores D. A. B., A. L. K. y menor B. U. B., que atento al resultado, se imponen a los actores apelantes.
(conf. art. 68 del Código Procesal).
La Dra. Iturbide votó en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por el Dr. Rodríguez.
La Dra. Guisado votó en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por el Dr. Rodríguez. Con lo que terminó el acto.
EZEQUIEL J. SOBRINO REIG
SECRETARIO
Buenos Aires, 03 de abril de 2025.
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: 1) Rechazar los agravios y confirmar la sentencia de grado respecto de la responsabilidad atribuida al demandado y su aseguradora. 2) Elevar el monto en concepto de daño moral concedido a favor de la menor G. M. B. a la suma de $8.000.000. Se confirma la suma concedida en concepto de gastos de farmacia, médicos y traslados la cual deberá ser depositada a sus progenitores, $90.000 a cada uno de ellos.2) Aplicar intereses desde el día en que se produjo el perjuicio objeto de la reparación (art. 1748 del Código Civil y Comercial) y hasta la sentencia de primera instancia a la tasa del 8% anual, y desde allí hasta su efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina de conformidad con la doctrina sentada en el fallo plenario «Samudio». 3°) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que manda, decide y fue materia de agravios no atendibles. 4º) Imponer las costas de Alzada a la aseguradora, salvo las atinentes a los agravios por el rechazo de las consecuencias no patrimoniales (daño moral) desplegados por los coactores D. A. B., A. L. K. y menor B. U. B., se imponen a los actores apelantes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2° párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
PAOLA MARIANA GUISADO – JUAN PABLO RODRÍGUEZ – GABRIELA A. ITURBIDE
JUECES DE CÁMARA


