#Fallos Cuestión abstracta: Si el amparo fue declarado abstracto debido al fallecimiento de la amparista, las costas deben imponerse a la prepaga que denegó la cobertura requerida por la afiliada

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Partes: O. A. L. c/ OSDE s/ prestaciones médicas

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: A

Fecha: 1 de abril de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-155438-AR|MJJ155438|MJJ155438

Si el amparo fue declarado abstracto debido al fallecimiento de la amparista, las costas deben imponerse a la prepaga que denegó la cobertura requerida por la afiliada.

Sumario:
1.-Las costas del amparo en el que se declaró abstracta la cuestión debido al fallecimiento de la amparista deben imponerse a la prepaga porque aún cuando no existan vencedores ni vencidos, la accionante se vio obligada a litigar ante la negativa de la empresa demandada de otorgar la cobertura requerida oportunamente, con lo angustioso que puede resultar someterse a un proceso de estas características, agravado por el delicado cuadro clínico que estaba cursando.

2.-Es procedente confirmar la sentencia que declaró la cuestión abstracta por haber fallecido la amparista, ya que, dado los términos de la demanda mediante la cual se perseguía la cobertura de un estudio genético asociado a cáncer hereditario, surge que la finalidad perseguida fue el reclamo de la tutela del derecho a la salud constitucionalmente reconocido a favor de la amparista, derecho que, por su naturaleza, resulta inherente a su calidad de persona, y consecuentemente, inseparable de ella; siendo ello así, y considerando las particulares características que habilitan la procedencia de la vía y la naturaleza del derecho reclamado, con el fallecimiento se agotó el objeto de la demanda, sustrayéndose la materia litigiosa, lo que impide todo pronunciamiento.

Fallo:
CAMARA FEDERAL DE MENDOZA – SALA A

45525/2023

O., A. L. c/ OSDE s/PRESTACIONES MEDICAS

En la ciudad de Mendoza, a los un días del mes de abril del año dos mil veinticinco, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala «A», de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor Juan Ignacio Pérez Curci, doctor Manuel Alberto Pizarro, y doctor Gustavo Castiñeira de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ No 45525/2023/CA3, caratulados: «O., A. L. c/ OSDE s/ PRESTACIONES MÉDICAS», originarios del Juzgado Federal No2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte demandada contra la sentencia del 01/10/2024, que resolvió en lo pertinente «1°) DECLARAR que la presente causa ha devenido abstracta. 2o) IMPONER las costas a la demandada vencida (arts. 68 del CPCCN) (.)».

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia del juez de grado? De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4o y 15o del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: 2, 3 y 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara,

Dr. Juan Ignacio Pérez Curci, dijo:

1) Que el día 01/10/2024, el Juez de la instancia anterior declaró abstracta la causa ante el fallecimiento de la parte accionante.

2) Que, contra dicha sentencia, el representante de OSDE

interpuso recurso de apelación.

Una vez concedido, el día 28/10/2024 presentó memorial de agravios. Ellos pueden resumirse de la siguiente manera:a) Violación al derecho e interés legítimo de OSDE; b) Condena en costas; c) Incompetencia e incumplimiento de los requisitos del amparo.

Respecto al primero de ellos, refiere que el Juez a quo no ha tenido en cuenta ni ha respetado el interés jurídico y legítimo de OSDE de requerir una sentencia sobre el fondo sustancial de la cuestión planteada en el objeto de la demanda, ya que, como esa parte lo manifestó en su contestación, no estaba obligada a brindar la cobertura solicitada.

Sostiene que el hecho de que la actora haya fallecido, no afecta en absoluto las facultades del Juez de valorar lo acontecido por las partes, y que, si bien deja de existir interés por parte de la actora, persiste el interés legítimo de OSDE en que se analicen las pruebas y se dictamine sobre su obrar.

Dice que no resulta acorde al sano criterio de justicia sentenciar, sino que correspondía se resuelva sobre el fondo de la causa determinar sobre le objeto litigioso el que, a criterio de esa parte, comprende, si resultó o no arbitraria o no la respuesta negativa de OSDE frente al requerimiento de la actora.

Manifiesta que el estudio genético solicitado no iba a modificar su diagnóstico y tratamiento ni el estado de salud actual de la amparista, dado que carecía de utilidad clínica, y su finalidad solo es de asesoramiento e información genética a su prole.

Refiere que si es cierto que el Instituto Nacional de Cáncer elaboró en 2019 el Protocolo de Usos e Indicadores de Panel Multigénetico para el Cáncer Hereditario, donde establece cuales son los criterios de sospecha para que los médicos puedan indicar un panel multigenético, no cumpliendo la Sra. O.con ninguno de ellos conforme los datos que aportó su historia clínica.

Enfatiza que la prueba más contundente es que la contraria, habiendo recibido sentencia de cautelar favorable, y emitida la cobertura por OSDE, nunca se realizó el estudio.

Por todo dicho, considera que no se da en la causa el requisito indispensable para la admisión del tipo jurisprudencial «moot case», toda vez que no se ha extinguido la controversia ni ha cesado de existir el interés en la causa por parte de su mandante.

En tal sentido, expone que OSDE tiene justo derecho y legítimo interés en que la presente causa persista, se incorporen a la misma las pruebas faltantes y se resuelva sobre el fondo.

En relación al segundo agravio, entiende que, atento a que su representado no ha dado causa al inicio de la demanda, porque su conducta ha sido en un todo conforme con las prescripciones de la legislación vigente y ha cumplido con la cobertura dispuesta por el Juez a quo mediante la cautelar peticionada, considera que las costas de esa instancia deben ser impuestas en el orden causado.

Entiende que la condena dispuesta en la sentencia afecta

gravosamente el patrimonio de OSDE y su derecho de propiedad.

Por último, ratifica, mantiene y da por reproducidos todas y cada una de las defensas planteadas, tanto en su primera presentación, al apelar la cautelar admitida en autos, como al tiempo de contestar demanda, entendiendo que persisten en la actualidad la falta de cumplimiento de las condiciones legales denunciadas, así como la inexistencia de los requisitos legales impuestos por la normativa específica aplicable al proceso de amparo instado por la actora.

Hace reserva del caso federal.

3) Que, conferido el traslado pertinente de los agravios, la parte actora contesta y propicia el rechazo del recurso, a cuyos argumentos se dan por reproducidos en honor a la brevedad.

4) Ingresando al análisis de la cuestión que llega a conocimiento de este Tribunal, adelanto que corresponde rechazar el recurso de apelación formulado por el representante de la entidad demandada, atento a las consideraciones de hecho yderecho que a continuación se exponen.

Para ello, seguiré las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, respecto a que: «(.) Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino solo en aquellas que estimen

conducentes para la correcta solución del litigio(.)» (CSJN, Fallos 287:230 y 294:466); como también «(.) no es necesario que se ponderen todas las cuestiones propuestas por el recurrente, sino solo aquellas que se estimen decisivos para la solución del litigio(.)» (CSJN, Fallos 312:1500;308:2263; 294:427; entre otros).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

Deviene oportuno lo señalado por las cuestiones que más

adelante se han de ventilar.

5) Ahora bien, en base a las premisas expuestas, corresponde

dar tratamiento a los agravios formulados por la parte recurrente.

5.a. En cuanto al planteo efectuado en el primer agravio, adelanto que no tendrá acogida favorable, en tanto considero que la cuestión efectivamente se ha tornado abstracta.

Cabe precisar al respecto que la demanda fue interpuesta el día 12/12/2023 por la parte actora, con el objeto de que la empresa de medicina prepaga le brindara cobertura integral al 100% del estudio de diagnóstico molecular-secuenciación panel de genes asociado a cáncer hereditario que incluya los genes BRCA1, BRCA2, STK11, PTEN, CHEK2, PALB2, NBN, ATM, BRIP1, CDH1, TP53, MLH1, MSH2, MSH6, PMS2; ello en razón de cuadro clínico de carcinoma seroso papilar de alto grado que presentaba. En este sentido, la amparista obtuvo oportunamente medida cautelar a su favor, resolución que fue confirmada por esta Cámara el día 24/5/2024.

Ahora bien, en el curso del proceso, se denuncia el fallecimiento de la Sra. O.el día 07/6/2024, hecho que se acredita con la partida de defunción respectiva que se incorporó a la causa.

De esta manera, nótese cómo todo pronunciamiento al respecto devino trunco desde ese momento. Es que en este caso, dado los términos de la demanda que han sido puntualizados, surge que la finalidad perseguida a través de la presente acción fue el reclamo de la tutela del derecho a la salud constitucionalmente reconocido a favor de la amparista, derecho que, por su naturaleza, resulta inherente a su calidad de persona, y consecuentemente, inseparable de ella.

Siendo ello así, y considerando las particulares características que habilitan la procedencia de la vía y la naturaleza del derecho reclamado, con el fallecimiento de la Sra. O., en autos se ha agotado el objeto de la demanda, sustrayéndose la materia litigiosa, lo que impide todo pronunciamiento.

En esa dirección, nuestro Máximo Tribunal ha dicho en reiterados precedentes que las resoluciones judiciales deben ajustarse a las condiciones existentes al momento en que se dictan, aunque sean sobrevinientes al recurso impetrado (CSJN, Fallos: 259:76; 267:499; 311:787, 329:4717, entre otros), de tal manera que no corresponde emitir pronunciamiento cuando a la luz de esas circunstancias se ha tornado inoficioso decidir la cuestión materia de agravios (CSJN, Fallos: 305:2228; 313:575; 317:711; 329:4096).

Asimismo, recordó que «.es doctrina de esta Corte que, si lo demandado carece de objeto actual, la decisión es inoficiosa, por lo que no corresponde pronunciamiento alguno cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inútil la resolución pertinente, lo que ocurre cuando el gravamen ha desaparecido de hecho.» (Fallos 321:3646).

La función de la Corte como de los tribunales federales de instancia inferior, es dirimir conflictos, una controversia efectiva entre sujetos con intereses legales contrapuestos.La existencia de una causa actual implica un límite constitucional y legal para la actuación del Poder Judicial, la que sólo queda habilitada si aquella resulta configurada.

De esta manera, la existencia de una causa, contienda o controversia jurisdiccional es un concepto estructural a la hora de establecer los límites a las funciones del Poder Judicial. De los arts. 108, 116 y 117 de la Constitución Nacional -y del art. 2 de la Ley 27- resulta que el ejercicio de la función judicial por parte de los jueces y tribunales de la Nación y la competencia recurrida de la Corte Suprema requiere, como presupuesto esencial, la existencia de un «juicio» o «causa».

En efecto, el poder de juzgar ha de ejercerse en la medida en que perdure un conflicto de intereses contrapuestos en el marco de una controversia, lo que impide su ejercicio cuando esas circunstancias ya no existen (Fallos 311:787 y 328:2440).

Podemos afirmar que la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema es pacífica en orden a que el requisito de la actualidad del conflicto no es un aspecto meramente procesal, sino sustancial, una exigencia constitucional que anida en el artículo 116 de la Constitución Nacional.

Entonces, teniendo especialmente en cuenta en este caso las características del planteo propuesto, el objeto de la controversia carece de actualidad, toda vez que actualmente a OSDE y la parte actora no los une ninguna relación contractual debido al fallecimiento de esta última, por lo que el poder jurisdiccional se ve obstruido por tal condición.

Por los argumentos expuesto, corresponde rechazar el agravio impetrado.

5.2.El agravio dirigido contra la imposición de las costas, tampoco tendrá recepción.

Aún cuando no existan en autos vencedores ni vencidos – en virtud de la declaración en abstracto del proceso principal- la accionante se vio obligada a litigar ante la negativa de la empresa demandada de otorgar la cobertura requerida oportunamente.

Sobre tal aspecto se ha entendido que, si bien la regla general es que las costas deben aplicarse en el orden causado cuando la cuestión de fondo se ha tornado abstracta, pues las partes no pueden ser calificadas de vencedora ni vencida, tal regla no es absoluta, en tanto debe evaluarse en qué medida la conducta de cada parte influyó en dicho resultado (Cámara Federal de la Plata, Sala III, autos No 16.085/08 carátula «Benítez, María C. c/ U.N.L.P. s/ Amparo» del 26.03.2009).

La jurisprudencia tiene dicho que: «(.) no se puede soslayar que la condena en costas tiene por objeto resarcir los gastos en que la conducta de la demandada obligó a la amparista a incurrir; de ahí, pues, que la exoneración de su pago reviste carácter excepcional y es de interpretación restrictiva (.)» (cfr. Corte Suprema, doctr. Fallos 312:889 y 316:2297; Sala 1, causas 2630 del 30-4-84, 9299 del 29-10-93, 54.722 del 18-12-97 y 20.395/96 del 22-6-2000; esta Sala, causas 10.229/01 del 10-9-2002 y 7603/04 del 8-3-2005).

Es que se debe impedir, en lo posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en un daño para quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia (cfr. esta Sala, causa 9623/02 del 26- 10-2004 y sus citas: Chiovenda, «Ensayos de Derecho Procesal Civil», t. II, pág. 5 y causa 9890/01 del 02-02 -06)». (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala III, caratula «P. P. c/ Swiss Medical S.A.s/ amparo de salud» del 12-jun -2018.

Bajo esas premisas, considero acertada la solución del Magistrado de grado en que las costas sean afrontadas por OSDE, en virtud de que la actora se vio constreñida a litigar para obtener la tutela de su derecho a la salud, con lo angustioso que puede resultar someterse a un proceso de estas características, agravado por el delicado cuadro clínico que estaba cursando.

En ese sentido, se advierte que la empresa demandada negó en dos oportunidades – antes de la interposición de la demanda – la solicitud de autorización del estudio genético prescripto, bajo los estériles argumentos de que la práctica médica no se encontraba en el PMO, sin proporcionarle los fundamentos de la auditoría médica. Tampoco brindó alguna alternativa terapéutica para llevarle tranquilidad a su afiliada en esos difíciles momentos (v. oficios de fecha 07/11/2023 y 26/12/2023 anexos a la demanda).

Además, resulta desacertada la defensa que ensaya la accionada cuando dice que los estudios prescriptos no estaban relacionados al estado de salud de la amparista. Al respecto, valórese que, el Dr. Jorge Ibarra – médico oncólogo del COIR -, mediante resumen de historia clínica, refiere «(.) la importancia de estos estudios radica en que los individuos portadores de mutaciones en estos genes presentan un riesgo elevado de desarrollar distintos tipos de cáncer y de trasmitir ese riesgo a la descendencia. Además, existen estrategias de prevención en los individuos portadores de mutaciones, claramente diferentes a las aplicadas en la población general (.)». A las mismas conclusiones arribó la Dra.Alejandra Mampel (especialista en genética), mediante certificado del 03/7/2023 anexo a la demanda.

Es dable concluir que el estudio en cuestión podría constituir un medio útil a fin de establecer el adecuado tratamiento que corresponde dar a la paciente; extremo, que, por otra parte, no fue desvirtuado por la demandada, quien no aportó fundamento médico ni científico alguno, sino que se limitó a referir extrajudicialmente que la práctica no se encontraba prevista en el PMO.

Por las circunstancias apuntadas, el presente agravio debe ser

desestimado.

5.3. Respecto al planteo que formula la recurrente, en cuanto al mantenimiento de las defensas de incompetencia e incumplimiento de los requisitos del amparo, estimo que resulta de inoficioso pronunciamiento, dado que, de acuerdo a los fundamentos expuesto en el considerando 5.1, el proceso devino abstracto.

6) Que, las costas de segunda instancia se imponen a la parte recurrente vencida, en razón del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN).

7) Respecto a los honorarios por la labor profesional ante esta Alzada, se debe aplicar lo dispuesto por el art. 30 de la ley No 27.423, en virtud de ser la ley vigente al momento en que las actuaciones se llevaron a

cabo, que en lo pertinente dice: «(.) Por las actuaciones correspondientes a la segunda o ulterior instancia, se regularán en cada una de ellas del treinta por ciento (30%) al treinta y cinco por ciento (35%) de la cantidad que se fije para honorarios en primera instancia (.)».

En función de ello, considero conveniente fijar los honorarios en un 30% de lo regulado en primera instancia (conf. art. 30 y 51 de la ley 27.423).

De ese modo, se procede a regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Para la parte actora: regular al Dr. Emilio Vázquez Viera, la suma de $304.344, equivalente a 4.5 UMA. Por la parte demandada: regular a las Dras. Laura Marta Chaki y Romina Arienti, la suma de $243.475 ,20, equivalente a 3.6 UMA, y al Dr.Osvaldo Tello, la suma de $97.390., equivalente a 1.44 UMA.

Para que el pago sea definitivo y cancelatorio, se deberá abonar la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA según su valor vigente al momento del pago (cfr. art. 51 de ley 27423 y Res. SGA de la CSJN 237/25).

8) Por todo lo expuesto, voto por no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia del 01/10/2024, imponer las costas de segunda instancia a la recurrente vencida y regular los honorarios ante esta Alzada conforme el considerando nro. 7.

Sobre la misma cuestión propuesta los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Manuel Pizarro y Gustavo Castiñeira de Dios, dijeron:

Que adhieren al voto que antecede.

En virtud de lo expuesto; por unanimidad, SE RESUELVE: 1 ) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada el 01/10/2024, en lo que ha sido materia de apelación y agravios. 2) IMPONER las costas

de segunda instancia a la parte recurrente vencida (conf. art. 68 CPCCN). 3) REGULAR los honorarios profesionales de la siguiente manera: Para la parte actora: regular al Dr. Emilio Vázquez Viera, la suma de $304.344, equivalente a 4.5 UMA. Por la parte demandada: regular a las Dras. Laura Marta Chaki y Romina Arienti, la suma de $243.475,20, equivalente a 3.6 UMA, y al Dr. Osvaldo Tello, la suma de $97.390., equivalente a 1.44 UMA.

Para que el pago sea definitivo y cancelatorio, se deberá abonar la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA según su valor vigente al momento del pago (cfr. art. 51 de ley 27423 y Res. SGA de la CSJN 237/25).

PROTOCOLICESE. NOTIFQUESE. PUBLIQUESE.-

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