#Fallos Estafa: Procesamiento de quien utilizaba falsos títulos y ejercía ilegalmente la medicina, para abusar sexualmente de pacientes

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Partes: M. D. J. y P. E. s/ procesamiento y embargo

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IV

Fecha: 17 de marzo de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-155483-AR|MJJ155483|MJJ155483

Voces: PROCESAMIENTO – ABUSO SEXUAL – EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA

Procesamiento de quien utilizando falsos títulos y el ejercicio ilegal de la medicina abusó sexualmente de pacientes.

Sumario:
1.-Es procedente confirmar el procesamiento del imputado como coautor de estafa mediante la utilización de falsos títulos y el ejercicio ilegal de la medicina en concurso ideal con abuso sexual con acceso carnal, pues la defensa pretende sostener un consentimiento de las víctimas para las prácticas sexuales en realidad inexistente, al prescindir de todas las circunstancias que dejan en evidencia el despliegue abusivo, al estar comprobado que perseguían intencionalmente, aquel y quienes lo secundaban, un acentuado condicionamiento de las mujeres, a las que a lo largo de una estudiada secuencia convencían para pagar y participar de un auxilio psicológico falso, persuadiéndolas engañosamente para involucrarlas en actos absurdos desde una perspectiva asistencial objetiva, pero tomando provecho de la incapacidad de las víctimas para discernir su verdadera entidad debido a las técnicas de sometimiento que los imputados ensayaban y reiteraban exitosamente.

Fallo:
Buenos Aires, 17 de marzo de 2025.

AUTOS Y VISTOS:

Le corresponde intervenir a esta Sala en la apelación deducida por la defensa de D.J.M. contra su procesamiento como coautor de estafa mediante la utilización de falsos títulos y el ejercicio ilegal de la medicina en concurso ideal con abuso sexual con acceso carnal, en carácter de autor -por el hecho que damnificó a M.C.- y abuso sexual con acceso canral reiterado en calidad de coautor -por los eventos que damnificaron a E. A. y F. Il.-.

Se apeló también el procesamiento de E.P. por ser considerada coautora del delito de estafa en concurso ideal con abuso sexual con acceso carnal reiterado (que damnificó a A. e Il.).

Asimismo, se recurrió el embargo sobre los bienes de los nombrados hasta cubrir (.) pesos respecto de M. ($ .) y (.) pesos ($ .) en torno a P.

Presentado el memorial, nos encontramos en condiciones de resolver.

Y CONSIDERANDO:

1. Los hechos denunciados:

Hecho 1.

Se le atribuye a D.J.M. haber ejercido sin encontrarse titulado académicamente ni habilitado por autoridad administrativa alguna, como profesional de la psicología y la sexología a título oneroso entre 2017 y 2022, lapso durante el cual atendió a M.C., E. E.A., F. I., D.M. V.B. y M.L. Habría desplegado tales actividades hasta la actualidad, pues se ha comprobado que continuaba ofreciendo tratamientos y talleres terapéuticos a través de sus redes sociales.

El imputado sería conocido por participar del programa de radio B. C. y publicar libros como «M.P.». Se presentaba, en redes sociales y en los intercambios por correo electrónico con las mujeres interesadas, como consultor psicológico y Doctor en Psicología.

Encauzaba los motivos de consulta a cuestiones relativas a la sexualidad, aun cuando en algunos casos las demandas no tuvieran que ver con ese aspecto.Les dispensaba un presunto «tratamiento» dividido en lo que denominaba una parte teórica o mental y una práctica o corporal, todo ello merced a intercambios de correo electrónico o en persona en el departamento (.) del piso (.) de M. de A. (.).

En ese marco les enviaba libros y videos de charlas para que los analicen y den su opinión. Las instaba a ver videos pornográficos pidiéndoles que le relataran sus impresiones, sensaciones y describieran la manera en que se masturbaban. Les pedía que vieran películas en las cuales el terapeuta tenía relaciones sexuales o amorosas con sus pacientes -por ejemplo: «Un método peligroso» o «The sessions»-, solicitaba devoluciones y naturalizaba aquél vínculo.

Además, les indicaba que compren juguetes sexuales o utilicen los que ya tenían, pidiéndoles que describieran detalladamente sus experiencias.

Las instaba a acudir a sesiones de masajes eróticos con mujeres que presentaba como miembros de su equipo, como la señalada «E.P.», quienes las masturbaban siguiendo las indicaciones de M. a partir de la información que obtenía de las conversaciones con las víctimas. Luego las invitaba a tener con él un encuentro sexual de sadomasoquismo, como lo hizo con M.C. y E.A., aunque lo concretó sólo en el caso de la primera, como se verá más adelante.

M. les exigía que no hablaran con nadie acerca de las «técnicas» que utilizaba, manteniendo un «pacto de silencio». Les decía que debían «entregarle su cabeza» y las manipulaba aprovechándose de la posición de poder que se preocupaba por establecer merced a la vulnerabilidad de las víctimas y le proporcionaban información en la creencia de que trataban con un psicólogo.

A M.C., con algunas intermitencias la sometió de esta manera desde abril de 2017 hasta ese mismo mes de 2021. Oriunda de la provincia de Mendoza, había venido a Buenos Aires por una beca y acudió a M.en razón de un abuso sexual que habría padecido en su infancia por parte de su hermano, así como para abordar su falta de deseo sexual, problemas vinculados a su relación de pareja, su vida profesional y la confección de su tesis de posdoctorado. En una de las entrevistas el imputado le dijo «me estás aburriendo, vos podes hablarme todo el día de tus cuadritos -en relación a sus títulos-, pero tenés una sexualidad de mierda». Le preguntó cómo era su sexo oral, si tenía orgasmos clitorianos o vaginales y cómo era la sensibilidad de sus pezones. Le hizo un estudio de numerología y le dijo que según los resultados debería tener una excelente sexualidad, pero para eso debía iniciar con él un tratamiento.

Con E.E. A. tuvo una entrevista el 8 de diciembre de 2021 por videollamada, se presentó como Doctor en Psicología, añadió ser numerólogo y experto en sexualidad. A. había iniciado un supuesto «tratamiento terapéutico psicológico» con él entre el 20 de enero y el 19 de marzo de 2022 para trabajar su vínculo con los hombres, pues sólo había tenido relaciones sexuales con mujeres. Además, su padre habría visto videos pornográficos delante suyo en su niñez.

F. Il., por su parte, acudió al imputado entre el 18 de febrero y el 25 de junio de 2020. Sus padres se habían separado a sus seis años y en el primer encuentro M. le dijo que «todos sus problemas tenían que ver con su padre, que por no haber experimentado una adolescencia sana hoy tenía problemas de sexualidad y que su cuerpo era como el de una niña».

II. Además, había padecido varias enfermedades a lo largo de su vida -rotura de cadera, escoliosis, hernia de disco, tendencia a la cervicalgia y dolores de rodilla- y consideraba que los malestares emocionales se manifestaban en su cuerpo, tenía miedo a morir de cáncer, por lo que se contactó con M.por entender que la podía ayudar.

D.M.V. B. tuvo una entrevista el 11 de enero de 2022 y M. la trató desde mediados de febrero de 2022 hasta finales de ese mes, cuando fue advertida por A. de los hechos que había padecido. En el primer encuentro M. le dijo que el motivo de su consulta tenía relación con el vínculo con su madre y la religión, sin embargo la indagó también sobre su primera relación sexual, si se masturbaba, con cuántos hombres había tenido relaciones sexuales, si lograba tener orgasmos y le dijo «ni siquiera te pregunto cómo hacías sexo oral porque seguro muy mal», ella le dijo que los hombres con los que había estado no le habían dicho eso, pero él le dijo que seguramente eran «aniñados». Incluso justificó el cobro de aranceles más elevados que el resto de los profesionales porque, decía, era famoso y había sido invitado al programa de Mirtha Legrand.

En el caso de M. L. la atendió en febrero de 2018, y en la última sesión aproximadamente en octubre de ese año, M. le dijo que cuando la conoció ella era «incogible».

Hecho 2.

En el marco del ejercicio ilegal de la psicología y la sexología con el que se vincula en reproche anterior y merced al cual captaba a las mujeres que acudían a él en condiciones de vulnerabilidad que no han sido controvertidas, se aprovechó de M.C., aislándola de su entorno de familiares y amigos para manipularla y doblegar su voluntad, abusando de esa manera sexualmente de ella.

El 2 de abril de 2021 le refirió que «había hecho una regresión grandísima», le acercó un péndulo a la vulva y le dijo que «su chacra sexual estaba inhibido y que estaba muy cerrada». Le ordenó que cumpliera con todo lo que él pedía, que ella iba a ser la sumisa y él dominante. Le ordenó que se abriera la camisa y que se sacara el corpiño.La sujetó del cuello con una mano, le pegó en los pechos y en la cara, le puso broches en los pezones, una correa en el cuello y la hizo pasear por el departamento en cuatro patas tratándola como si fuese un perro.

Le propinó golpes en la espalda con una fusta, mientras le decía que eso era «para liberar las cargas de su pasado, las cargas de su padre».

A instancias del imputado, C. limpió sus pies con una toalla húmeda y se los lamió, experimentando M. una erección. Le ordenó entonces que se introdujera el miembro viril en su boca, lo cual hizo mientras tanto él le tocaba la vulva por encima de la ropa interior. C. sintió arcadas e incomodidad. M. le decía que ella no sabía practicar sexo oral porque «seguía en la pija de su padre» y que hasta que no revirtiera esa situación no iba a saber estar «con un hombre de verdad». También la hizo lavarle el pene indicándole que cuando tuviera relaciones sexuales con terceras personas tenía que chequear si tenía verrugas o alguna enfermedad, dándole apariencia y finalidad médica a esa práctica.

M. nuevamente le acercó el péndulo a la vulva y le dijo que «ahora sí se denotaba cierta apertura» y que «a partir de ese momento se iba a sentir mejor y que probablemente necesitaría una nueva intervención». También le refirió: «No te ibas a imaginar que íbamos a terminar en la cama ¿no? No me digas que no soy un genio». Y le manifestó que cuando las mujeres están con él «acaban como nunca» porque «es la primera vez que están con un hombre».

Le recomendó que explorara el sadomasoquismo y que leyera un artículo de Osho sobre la esclavitud sexual. Le dijo que le iba a enviar videos pornográficos para que aprendiera a practicar sexo oral.

Hecho 3.

D. M.en el marco de esa misma oferta de tratamiento de la que se valía para captar a las víctimas, defraudándolas al cobrar por una labor profesional inexistente y propiciar las circunstancias para manipular su voluntad y abusar sexualmente de ellas, también sometió a E.A.

La derivó con E.P. para que le realizara una sesión de masajes. El 7 de marzo de 2022, A. concurrió al departamento b del primer piso de Suipacha (.), P. le señaló que le realizaría un «masaje erótico sensual», que se acostara desnuda en la cama, P. le dijo que no se asuste por verla en ropa interior, la masajeó y la acarició progresivamente hasta que comenzó a lamer todo su cuerpo. La víctima se percató de que la mujer estaba simulando uno de los videos que ella misma le había enviado a M., indicando qué era lo que le gustaba. P. colocó una venda en sus ojos, le practicó sexo oral y la penetró -aparentemente con sus dedos- en la vagina, hasta que tuvo un orgasmo.

Ello dur ó alrededor de una hora y media, y antes de que la víctima se retirara, P. le refirió que había sido paciente de M. y le preguntó si «haría un trío» y «si quería tener sexo con hombres». Por último, le dijo que «tenía que entregarle la cabeza [a M.] y confiar en él».

Posteriormente, M. intentó que A. tuviera una sesión similar con él, que refirió era de BDSM -bondad, dominación, sumisión y sadomasoquismo- y le dijo que los golpes en la espalda generarían un alivio con el enojo que tenía con su padre. Aquél encuentro no se concretó porque A. no lo aceptó.

Hecho 4.

M., en similares circunstancias, captó, defraudó económicamente y abusó sexualmente de F. Il., manipulándola.En los encuentros le decía que era impenetrable por cualquier hombre y que no se relacione con ellos, ni con su familia porque desde su vacío no era capaz de generar vínculos sanos, que estaba rota y que si seguía así iba a seguir lastimando su cuerpo.

En ese marco, además de un masaje con P., la incitó a seguir sus instrucciones en el habitual despliegue que hacía de falso terapista psicológico, señalándole como objetivo «revivir la estimulación temprana, la que suelen tener los bebés con sus madres», pero no le explicó en qué consistía el método. Antes que acudiera a la casa de P., M. le envió un video pornográfico de dos mujeres.

Así, en mayo de 2020 en el departamento b del primer piso de Suipacha (.), P. le indicó que se quitara la ropa y que se acostara en la cama. Le dijo que ella se iba a quedar con lencería de encaje. Comenzó a acariciarla con sus manos y una pluma. Le indicó que se diera vuelta y se subió encima de ella, efectuó tocamientos en sus senos, vagina y, sin consultarle, le introdujo los dedos en la vagina en varias ocasiones. La víctima se quedó rígida sin poder reaccionar.

3. Defensa de los imputados:

M. sostuvo que nunca se apartó de su rol de consultor psicológico, cuyo título aportó, que no se mostró como psicólogo y que si bien realizó cursos de doctorado en psicología no fueron para la práctica de profesión alguna sino para su erudición. Puso en duda que fuera posible que «por hacer creer a alguien que es doctor se puede ganar la confianza», que ello en realidad es producto, según aseguró, del trato entre las partes y no de títulos.Por lo demás, su defensa puso en duda el evento denunciado por C., sostuvo que sus dichos son aislados, que los testigos aportados no presenciaron lo ocurrido y parecen «guionados».

En cuanto a los demás hechos de sometimiento de las víctimas, la defensa de M. y de P. se centró en aceptarlos, aunque los limitaron a la mera provisión de un servicio de masaje.

Que lo demás se trató de una práctica consentida, ocurrida en un ámbito de libertad y privacidad (fs. 573, 545, 551 y 496 de las actuaciones del Sistema Lex 100).

4. Valoración: a) Obran en la causa los testimonios de E. E. A., M.V.C., F. Il., D. M. V. B. y M.

L., quienes se expidieron conforme la reseña de los hechos que hemos realizado. Coincidieron en que pagaron por las prácticas a las cuáles eran sometidas y en aval de sus dichos aportaron impresiones de chats, audios de conversaciones mantenidas con los imputados y copias de correos electrónicos, que fueron glosados a la causa (cfr. solapa de documentos digitales).

Al formular sus denuncias, A. y C. se exhibieron angustiadas, rompieron en llanto y fueron asistidas en el curso de sus declaraciones (fs. 2 y 464/ 467 de las actuaciones del Sistema Lex 100).

Se adunan los dichos de F. L. M. quien expresó haber realizado un tratamiento con el grupo de personas que dirigía el imputado. Si bien no padeció ningún hecho que atente contra su integridad sexual, lo que estimó que era debido a su condición de hombre, se enteró por sus amigas A., C. e Il. de los abusos sufridos. Agregó que A. le dijo que no esperaba que en la sesión de masajes P. la fuera a acceder carnalmente. Il. refirió haberse sentido nerviosa e incómoda en el primer encuentro con P. y que incluso cuando le relató lo ocurrido, él le dijo que lo que había vivido había sido un «abuso sexual», ante lo cual vomitó.

El testigo dijo que M.generaba un alto nivel de confianza con sus clientes, que además estaban en condiciones de vulnerabilidad o deprimidas, por lo que su voluntad podía flaquear y hacer que se sometieran a cualquier cosa. Estimó como punto de inflexión la sesión de masajes con P., que luego de pasar por esa experiencia, el imputado sabía que tenía el control y las podía manipular para llevar adelante prácticas sexuales que lo involucraran a él.

En el caso de C. dijo que el imputado la incitó a cortar contacto con sus vínculos, a la abstinencia sexual y que, para la fecha en que tuvo con ella un encuentro de sadomasoquismo, C. sufría ataques de pánico. Conforme le relatara su amiga, M. le había dicho que luego de ese y otros episodios conseguiría salir adelante, proponiéndole incluso estudiar para ser consultora psicológica y así formar parte de su equipo.

El testigo mencionó ser licenciado en genética y doctorando en Biotecnología, pero a pesar de su formación realizó tres años de tratamiento con los colegas del imputado y que recién ahora podía interpretar todo lo vivido. Mencionó que M. realizaba seminarios a los que acudían alrededor de treinta personas, convivían dos días y medio, realizaban diferentes experiencias y el hito era lo que denominaba: «Renacimiento». Este consistía en una meditación prolongada, luego de la cual los asistentes debían desnudarse, cubrirse con una frazada, gatear desnudos por un tubo que llamaba «canal de parto» hasta encontrarse con el imputado, quien decía que revestía el rol de «partero». El testigo dijo que C. había participado de esa experiencia antes que él, lo que efectivamente se desprende del testimonio de la nombrada y revela el contexto en que habrían sido cometidos los hechos bajo estudio (fs. 2 de las actuaciones del Sistema Lex 100).

L.E.A., hermana gemela de E.A., mencionó que su hermana realizó el supuesto tratamiento con M., a quien creía psicólogo.Le dio a conocer los hechos que padeció con P. y también del ofrecimiento posterior del imputado de mantener con él una sesión de sadomasoquismo, merced a la cual le realizaría sexo oral, le enseñaría para superar su inexperiencia, se referiría a ella de modo vulgar y le colocaría una correa en el cuello para pasearla como perro. Providencialmente, a diferencia del caso de C., se sintió confundida y le dijo a su hermana que tal vez lo haría, pero no tenía claro si estaba bien o mal. Finalmente, se negó.

La misma testigo indicó que en julio de 2020 había tenido a través de la aplicación Facebook una entrevista con M., quien le dijo que su madre era una castradora y manipuladora, le preguntó sobre sus preferencias sexuales, cómo se masturbaba e incluso le hizo dudar de su orientación sexual. No le gustó y además estimó que los honorarios de M. eran muy elevados, por lo que no llevó adelante «tratamiento». Por último, dijo haber conocido, porque ella misma se lo relató, los hechos sufridos por Il. (fs. 2 de las actuaciones del Sistema Lex 100).

M. L. M., fue convocada en calidad de testigo experta y como doctora en Neurocognición, ex docente universitaria, ex perito psicóloga y Coordinadora del Departamento de Psicología Forense del Cuerpo Médico Forense. Explicó que el «consultor psicológico» es una figura cuya función se limita a acompañar y contener a otra persona que no presenta trastornos psicológicos evidentes y se encuentra en situación de crisis. Que a esos fines otorga herramientas para modificar determinadas conductas y volver a una situación de bienestar.No tienen una ley de ejercicio profesional a diferencia de la psicología, no pueden hacer diagnósticos, ni llevar adelante un tratamiento y sus clientes no tienen el deber de confidencialidad.

Añadió que ni siquiera los psicólogos, médicos psiquiatras o ginecólogos que imparten tratamientos vinculados a disfunciones sexuales están habilitados para trabajar sobre el cuerpo de los pacientes o realizarles estimulación genital. En particular, las dos especialidades mencionadas en primer término buscan el origen del problema y actúan sobre el psiquismo únicamente con la palabra (fs. 99/102 de las actuaciones del Sistema Lex 100).

C.A. F., refirió ser licenciada en Psicología, matrícula n° (.), atendió a E. A. desde el 27 de abril de 2022, quien acudió a ella por lo ocurrido con M. Se enteró así que se presentaba como una especialista de vasta experiencia, autor de libros y conductor de un programa de radio, y A. estimó que era un profesional de reconocimiento público. Le relató ella la dinámica del presunto tratamiento dispensado, y la intervención de P., a lo que fue sometida sin saber en qué consistiría finalmente, pues creyó que se trataría de una sesión de masajes de tipo «tántrico». Que P. le había tapado los ojos y, según se lo manifestó A. F., desde entonces sentía temor a la oscuridad.

Agregó que su paciente estaba muy angustiada por no haber podido cuidar su psiquis, su cuerpo y su dinero. También la profesional señaló que la damnificada como consecuencia de los hechos y su denuncia sufrió miedo, desconfianza en los vínculos, insomnio y crisis de angustia (fs. 482/485 de las actuaciones del Sistema Lex 100).

Por otro lado, F. G.C., quien se identificó como psicólogo de F. Il., dijo que le relató los episodios que la tuvieron por víctima. Que recordaba tener los puños cerrados por la tensión mientras P. abusaba de ella.Que trabajó en terapia la culpa que sentía para «desresponsabilizarla y ubicar la [asimetría] de poder que existe entre un paciente y los profesionales». Aludió que padeció insomnio y desconfianza para socializar, dificultades en sus encuentros sexuales e incluso para realizar chequeos ginecológicos anuales, los que pospuso poniendo en riesgo su salud (fs. 546/549 de las actuaciones del Sistema Lex 100).

Declaró también A. V.C., psicóloga de M. C. desde el 3 de mayo de 2022, esto es, un día antes de realizar su denuncia. Explicó que en aquella oportunidad estaba angustiada, luego tuvo ataques de pánico y miedo de que el imputado tomara represalias por haberlo denunciado.

En las sesiones le relató los hechos. Que M. le dijo que los abusos cometidos por su hermano cuando era niña no eran tales porque había sentido placer. Según la profesional, se trataba de una manipulación tendiente a confundir a la víctima, naturalizar esa práctica abusiva y preparar el escenario para los hechos que luego habría cometido. Además, agregó que pueden existir abusos sexuales en los que la damnificada experimente placer a causa de la estimulación de la zona erógena, pero se trata de una cuestión fisiológica y no prueba el consentimiento (fs. 686/757 de las Actuaciones del Sistema Lex 100). b) Ahora bien, se cuenta con un número considerable de víctimas cuyas denuncias coinciden en lo sustancial y han sido completados con el aporte de correos electrónicos, chats y audios. Asimismo, con el testimonio de las personas de su entorno y los profesionales a los que ellas acudieron para remediar sus sufrimientos, quienes no presenciaron los hechos, pero dieron cuenta de sus consecuencias. Todo ello sustenta el reproche con el grado de probabilidad que requiere esta etapa (artículos 241 y 306 del CPPN).

Se ha corroborado, además, que en las redes sociales y su página web el imputado se identificaba como «Doctor en Psicología» -máximo título de grado que otorga una universidad- (cfr.al respecto constancias extraídas de internet agregadas a la causa por la fiscalía), ello aunado a la promoción que hacía de su persona merced a la publicación de libros y la participación en programas de radio y televisión. De tal manera, encuentra explicación el convencimiento operado en las víctimas acerca de un profesionalismo en realidad inexistente, así como en la confianza que le dispensaron a M., a quien no dudaron en pagarle las sesiones de terapia y tratamiento que ofrecía. La manipulación merced a la cual se sometieron a los designios de M. y se vieron impedidas de reaccionar frente a los abusos, era reafirmada con el rol desempeñado por P., quien también se hacía pagar y contribuía al contexto alienante invitando a las mujeres a realizar hacia el imputado una suerte de entrega anímica o «de la cabeza» para profundizar el mentido tratamiento.

Por lo demás, los recursos no aciertan a refutar la criminalidad de la conducta de los procesados. Se pretende sostener un consentimiento para las prácticas sexuales en realidad inexistente, pues prescinde de todas las circunstancias que se han reseñado y dejan en evidencia el despliegue abusivo. Se ha comprobado que perseguían intencionalmente, M.y quienes lo secundaban, un acentuado condicionamiento de las mujeres, a las que a lo largo de una estudiada secuencia convencían para pagar y participar de un auxilio psicológico falso, persuadiéndolas engañosamente para involucrarlas en actos absurdos desde una perspectiva asistencial objetiva, pero tomando provecho de la incapacidad de las víctimas para discernir su verdadera entidad debido a las técnicas de sometimiento que los imputados ensayaban y reiteraban exitosamente.

Cabe recordar que el bien jurídico que tutela el delito previsto en el artículo 119 del Código Penal es la libertad sexual y, en consonancia con ello, uno de los medios comisivos que contempla dicha figura radica en la ventaja del autor para abusar de toda situación en que «la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción».

En cada caso, debe atenderse a las circunstancias que se muestren relevantes para establecer si existió una indebida limitación a la autodeterminación sexual que protege la norma, contexto en el cual debe verificarse el aprovechamiento por parte del autor de las condiciones en que se encontraba el sujeto pasivo (D´Alessio, Andrés (director)-Divito, Mauro A. (coordinador), Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado. 2da. Edición Actualizada y Ampliada. La Ley, Buenos Aires, 2009, págs. 234 y 235, De Luca-Casariego: Delitos contra la integridad sexual. Hammurabi, 2009, pág. 66).

En el sub examine, como lo hemos afirmado antes, se verifican tales circunstancias objetivas que, evaluadas a la luz de la prueba enunciada, permiten sostener que la capacidad de las denunciantes para consentir libremente los actos a los que fueron sometidas, se encontraba severamente afectada, así como se ha acreditado también que dicha situación fue planificada y perseguida por los imputados, quienes de manera consciente se aprovechaban de sus logros y consumaban los abusos.

M.y sus secuaces, así como falseaban la naturaleza de lo que ofrecían y cobraban, denigraban a las mujeres, las hacían confiar sus temores y supuestas disfunciones y moldeaban en derredor de esos sufrimientos la continuidad del abuso, profundizando el entrampamiento de las víctimas. En especial M. intercambiaba con ellas un sin número de mensajes y conversaciones, le proveía material pornográfico subrepticiamente adaptado a las cuestiones personalísimas que ellas mismas, confiadas, proporcionaban en las entrevistas, a lo que se agregaban indicaciones relativas a la utilización de artefactos, abstinencia sexual y una entrega física y mental rayana en la dependencia absoluta y acrítica a sus designios. Todo ello reforzado con métodos de manipulación -y de impunidad- usuales en las conductas abusivas, como la exigencia de secreto y el aislamiento de las víctimas.

Como se ha dicho, las manifestaciones de las víctimas hasta tomar conciencia de lo padecido, lo mismo que la eventualidad de sensaciones placenteras en curso de los abusos, no refutan las acusaciones y merecen la misma valoración, en tanto contingencias accesorias, que la real entidad de la participación de aquellas en las prácticas sexuales a las que fueron sometidas.

En suma, esta Sala ha considerado como criterios para tener por inexistente el consentimiento de las víctimas, además de la lisa y llana violencia o la minoría de edad señalada por el tipo penal, los casos en los que se verifica «un trastorno en sus facultades mentales, síndrome de indefensión adquirida» (causa n° 29.143/20 «M.», rta. 22/4/21) o un condicionamiento producto de su vulnerabilidad basado en una diferencia de edad o posición de poder (causas n° 29.202/15 «Z., L. J», rta. 28/4/21 y n° 57.128/2021, «F.», rta. 26/4/24). Al segundo conjunto se asemejan los hechos de este proceso, lo mismo que a los sucesos que motivaron el dictado de procesamientos en los precedentes n° 53.431/2017/CA2 «B.», rta.3/7/19 de esta Sala y n° 54.603/2022/CA3 «P.M.F», rta. 13/3/24 de la Sala VI de esta Cámara.

Finalmente, en cuanto a los cuestionamientos vinculados a las características y medios de soporte de las impresiones de pantalla o audios de las conversaciones aportadas por las damnificadas, se trata de un alegato insustancial. No es dirimente frente a la correspondencia con el resto de las probanzas y los testimonios agregados a la causa. Con más razón cuando coinciden con fragmentos extraídos de los dispositivos que fueron incautados a M. en el allanamiento de su domicilio, recientemente agregados al legajo (confrontar al respecto el DEO n° 17443051 agregado el 28/2/2025).

Por todo lo expuesto, sin perjuicio del grado de participación que en definitiva corresponda asignar a los imputados y de lo que surja del avance de la investigación -en particular del informe pericial ordenado a fs. 766/767-, de conformidad con lo solicitado por el Fiscal General, el procesamiento de M. y P. habrá de ser homologado.

5. Acerca del embargo.

En lo que respecta al monto del embargo trabado sobre los bienes de los imputados -en el caso de M. ($.) y (.) pesos ($.) respecto de P.- en modo alguno lucen desproporcionados ya que deben tener en cuenta lo suficiente para garantizar una eventual indemnización civil y las costas, que comprenden la tasa de justicia y los honorarios del letrado interviniente, para lo cual deberán ponderarse los montos del artículo 19 la Ley N° 27.423.

Conforme a esa normativa la regulación mínima para la etapa preliminar es de quince UMAS, cuyo valor actual es de sesenta y seis mil cuatrocientos treinta y seis ($ 66.436, cfr. Resolución SGA n° 3495/2024, expediente n° 7317/2022 de la CSJN), de lo que resulta un total de (.) pesos ($ .).

Tampoco enerva el auto apelado que no se hubiere ejercido la acción civil, pues la naturaleza precautoria de la medida impide excluir este rubro en el cálculo para su determinación (Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto Raúl.Código Procesal Penal de la Nación: Análisis doctrinal y jurisprudencial. Buenos Aires: Hammurabi, 2019. T. III. Pág. 528, citado en: Sala IV, causa N° 16.141/22, «S.», rta. 16/5/23, entre otras).

No se advierte que el monto de embargo fijado en cada caso sea desmedido pues debe comprender como se dijo una posible indemnización por daños y perjuicios derivados de los delitos investigados, que no sólo atentaron contra el patrimonio sino también contra la integridad sexual de varias víctimas, conforme se desprende de los considerandos de esta resolución.

Caber añadir en cuanto a la indemnización que el artículo 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que «comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima [.y.] especialmente las consecuencias de la violación de [sus] derechos personalísimos, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida».

En tales condiciones, la suma fijada en concepto de embargo para ambos imputados habrá de ser homologada.

6. Averiguaciones y medidas pendientes.

Según se consigna en la imputación, es posible que las conductas investigadas se hayan extendido hasta la actualidad, pero no se advierten al respecto la disposición de medidas concretas para esclarecerlo.Es por ello que, fundamentalmente en amparo de las víctimas actuales o potencia les (artículo 5, inciso n, de la Ley 27.372), corresponde que se disponga lo necesario en ese sentido, haciendo cesar fehacientemente, en su caso, los efectos de los delitos que han sido objeto de este proceso (artículo 23, último párrafo, del Código Penal).

También corresponde remitir copia de la presente resolución y de las partes pertinentes de la causa, a los Ministerios de Salud de la Nación y de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines que correspondan a sus competencias administrativas.

Por lo dicho, se RESUELVE:

CONFIRMAR el auto traído a estudio en todo cuanto fue materia de recurso.

Notifíquese y devuélvase, sirviendo lo proveído de atenta nota.

Se deja constancia que el juez Julio Marcelo Lucini no suscribe la presente en virtud de las previsiones del artículo 24 bis del CPPN.

IGNACIO RODRÍGUEZ VARELA

HERNÁN MARTÍN LÓPEZ

Ante mí:

FABIOLA DAIANA COLUMBA

Prosecretaria de Cámara

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