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Partes: R. C. V. c/ B. C. s/ embargo preventivo
Tribunal: Juzgado de Niñez, Adolescencia y Familia de Villa Ángela
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 20 de marzo de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-155425-AR|MJJ155425|MJJ155425
Voces: ALIMENTOS – ALIMENTOS DE HIJOS MENORES – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – DERECHOS DEL NIÑO
Frente al incumplimiento de la cuota alimentaria, se ordena incluir la misma en la factura de energía eléctrica.
Sumario:
1.-Toda vez que el alimentante pretende desentenderse de su obligación alimentaria respecto de su hijo quien en la actualidad se encuentra al cuidado de su madre, resulta viable y razonable, como estrategia tendiente a lograr el cobro, sea procedente hacer lugar a lo solicitado, y por ende la referida cuota alimentaria se concrete mediante las facturas de los servicios de luz.
2.-Con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial las medidas asegurativas del cumplimiento de deudas, han cobrado una renovada vigorosidad en torno a la necesidad de brindar una real tutela judicial efectiva.
Fallo:
//lla Ángela, Chaco, 20 de marzo de 2025
AUTOS Y VISTOS : Para resolver en los presentes autos caratulados: «R., C. V. C/ B., C. S/ EMBARGO PREVENTIVO», Expte. No 1737/2024-3-M, y CONSIDERANDO : Que, en fecha 11/02/2025 se presenta la Sra. C. V. R., con el patrocinio letrado de la Dra. F. M. B., solicitando se libre oficio a la empresa Secheep a fin de que se agregue en la liquidación del servicio de luz, la cuota alimentaria establecida respecto al 40% de un salario mínimo vital y móvil, atento al constante incumplimiento del Sr. B. Asimismo, cita jurisprudencia aplicable al caso. Que, en fecha 14 de febrero de 2025 atento a lo solicitado se ordena librar oficio a la empresa SECHEEP a fin de que informe quien es el titular del servicio eléctrico del domicilio sito en .de la ciudad de Villa Ángela. Que en fecha 21/02/2025 se agrega informe de la empresa Secheep de la que surge que en el inmueble sito en . de la ciudad de Villa Ángela, se registra un suministro No . a nombre del Sr. C. E. B., y que a la fecha no registra deuda vencida. Que, en fecha 26/02/2025 se Intima al Sr. C. E. B., a dar cumplimiento con la cuota alimentaria fijada, o en su caso acompañe comprobantes o recibos que acrediten el cumplimiento de la misma. Que en fecha 10/03/2025 obra cédula dirigida al Sr. C. E. B., debidamente diligenciada. Que, en fecha 13/03/2025 se presenta el Sr. C. E. B. con el patrocinio letrado de la Dra. N. M. H., y contesta la intimación efectuada. En síntesis, refiere, que la Sra. R. siempre ha percibido el pago de la cuota alimentaria, lo que se refleja con los recibos firmados por la misma, y luego por diferentes problemas en la cuestión económica, se procedió a retener un porcentaje de su sueldo. Que, a partir del mes de septiembre del año 2023, dejó de percibir el mismo, debido a un sumario administrativo, lo que produjo un desequilibrio en su economía sumado a. Además, no niega que ha dejado de aportar la cuota alimentaria de manera consecutiva durante esos meses del 2023 y 2024, pero no tenía ingresos para hacerlo. Acompaña documental consistente en recibos de depósitos y resumen del banco respecto a la cuenta abierta en el Expte. No 903/2021, de los que se desprende que siempre ha tenido predisposición para cubrir la cuota alimentaria, reconociendo que si bien son pocos e insuficientes, trata de cumplir mínimamente con el 10% de un salario mínimo, vital y móvil. Por todo ello, solicita no se haga lugar a las medidas solicitadas. Que, en fecha 20/03/2025, teniendo en cuenta las manifestaciones efectuadas por la Sra. C. V. R. se dispone a la resolución por separado. Ingresada la cuestión en los términos que anteceden, corresponde resolver el planteo efectuado por la parte actora en fecha 11/02/2025. Cabe señalar preliminarmente que dentro de las medidas a adoptar una vez producido el incumplimiento alimentario, existen diversos instrumentos, fundamentalmente en los ámbitos procesal (ejecución de sentencia) penal (delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y de insolvencia alimentaria fraudulenta) y administrativo local (Registro de deudores alimentarios morosos), que revisten diferente naturaleza y objeto. Sin embargo, obedecen a un mismo fin, que es corregir al alimentante incumplidor para garantía del deber de asistencia económica y subsistencia material del beneficiario afectado. Ahora bien con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial las medidas asegurativas del cumplimiento de deudas como en este caso, han cobrado una renovada vigorosidad en torno a la necesidad de brindar una real tutela judicial efectiva. Así, el art. 553 del citado cuerpo normativo establece que:»El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia». Ello conlleva a que el juez pueda, en una suerte de faz creativa y pedagógica, disponer medidas que tiendan a compeler al progenitor moroso que adeuda la cuota alimentaria so pena de restringir ciertas actividades o facultades en pos de privilegiar los derechos de sus hijos. Véase que ante la falta de cumplimiento voluntario y ante la imposibilidad de obligar directamente a una persona a cumplir una acción, se vuelve conveniente y acertada la posibilidad de intentar exigir el pago por una vía accesoria y secundaria pero siempre respetando el principio de razonabilidad. En ese mismo sentido, la doctrina ha expresado: «.En orden a dotar de eficacia de las resoluciones judiciales que condenan al pago de una cuota alimentaria, el art. 550 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que puede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos, futuros, provisionales, definitivos o convenidos; el art. 551 del referido código en relación al incumplimiento de las órdenes judiciales expresa que es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple con la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor (Lloveras, Nora; Rios Juan Pablo, Manual de Derecho de las Familias, segun el Código Civil y Comercial de la Nación, 1o ed, Cordoba, Jurídica Mediterranea, 2016, pag 146). Asi también, la doctrina ha dicho que «.el acreedor alimentario cuenta con todas las vías para lograr la satisfacción de su derecho. La norma que contempla el artículo 553 se refiere a otras medidas, por lo que está abierto a la creatividad de los operadores jurídicos en proponerlas y a la razonabilidad de juez al aplicarlas» (Herrera Marisa; Caramelo Gustavo; Picasso Sebastian, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo II, 1o Ed., Ciudad Autónoma de Buenas Aires, Infojus, 2015, págs. 270/271). Finalmente, el orden internacional menciona que:».se torna exigible garantizar la efectividad de los alimentos como derecho humano, atento a que implícitamente se encuentra reconocido en tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad (art. 75 inc. 22 de la C. N.), cuando entre los derechos reconocidos en forma expreso se incluyen los derechos a la dignidad y el nivel de vida adecuado. Acorde a una mirada digna del paradigma de los derechos humanos, reconociendo la importancia del sistema de protección integral de NNA, incorporada por la Convención sobre los Derechos del Niño, y teniendo presente la visión constitucional axiológica de la niños y adolescencia -que concibe a los NNA como sujetos de derechos y centro de atención prevalente y prioritaria-, es necesario reconocer el derecho alimentario como un derecho que satisface una necesidad básica de vital importancia.» (Conf. Mariana Josefina Rey Galindo, Directora, «Derecho de las Familias Temas de Fondo y Forma»; Ed. Contexto; Resistencia, Chaco, marzo de 2021; págs. 703/704). En este contexto, debo compatibilizar los principios reseñados, como así las constancias de la causa, a los fines de asegurar la tutela judicial efectiva en razón de que la persona alimentada, resulta ser una persona en situación de vulnerabilidad, y teniendo un rol activo quienes intervenimos en este tipo de procesos. Que en el caso particular que nos ocupa, es clave resaltar la conducta del Sr. C. E. B. en el pago total de la suma fijada en concepto de alimentos en los autos caratulados: «R., C. V. EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR DE EDAD C/ B., C. E. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA» EXPTE. No 903/2021. Al efecto se advierte que, el Sr. C. E. B., fue intimado a dar cumplimiento con el monto de la obligación alimentaria, en reiteradas oportunidades, sumado a que mediante Interlocutorio N° 131 dictado en la causa mencionada precedentemente, el día 6 de diciembre del año 2024 se han dictado una serie de medidas para asegurar el cumplimiento de la cuota alimentaria fijada, siendo evidente el desinterés demostrado por parte del progenitor obligado. Asimismo, atento al requerimiento informativo formulado a la Empresa SECHEEP se desprende que el Sr. C. E. B. es titular del servicio de energía eléctrica, conforme lo informado en fecha 21/02/2025. Por todo lo expuesto anteriormente, se colige que el Sr. C. E. B. pretende desentenderse de su obligación alimentaria respecto de su hijo quien en la actualidad se encuentra al cuidado de su madre, resultando viable y razonable, como estrategia tendiente a lograr el cobro, sea procedente hacer lugar a lo solicitado, y por ende la referida cuota alimentaria se concrete mediante las facturas de los servicios de luz. En miras a proveer los recursos necesarios para posibilitar la satisfacción de derechos, la debida tutela efectiva de los mismos, y de asegurar el derecho de alimento del niño, siendo éste un presupuesto esencial para la realización de todos sus derechos y poder atender sin demoras sus necesidades más urgentes e impostergables que poseen, y en virtud de lo establecido por los Arts. 553 y 670 del Código Civil y Comercial. Ahora bien, deviene necesario determinar el porcentaje adecuado para asegurar la percepción mediante la retención de la cuota alimentaria, mediante la empresa de energía eléctrica. A tal fin, cabe destacar que solo se podrá tender por esos medios al cobro de una parte de la cuota debida, por cuanto no se puede desconocer la situación económica actual del país, que también afecta al alimentante, quien verá engrosada la facturación de esos servicios.Por ello, es considero justo delinear un mecanismo que contemple este extremo, mediante el fraccionamiento del porcentaje fijado como cuota alimentaria (40% de un salario mínimo, vital y móvil), y teniendo en cuenta que el concepto jurídico de alimentos comprende diversos rubros, como alimento propiamente dicho (comida), vestimenta, vivienda, gastos escolares, de salud y esparcimiento -Art. 659 del C.C.y C.- creo conveniente poner el foco y resguardar con la presente decisión, uno de esos componentes, el cual sería asegurar la nutrición del niño.
Entiendo que dicho rubro representa por lo menos la mitad de la cuota alimentaria fijada, es decir, el 20% de un salario mínimo, vital y móvil. Este monto aparece más razonable, para contribuir a garantizar el cumplimiento -al menos parcial-, de la cuota total fijada, resguardando de este modo la posibilidad de continuidad de los servicios públicos por parte de su titular, pero concretando, a su vez, la efectividad de uno de los componentes relevantes de la cuota alimentaria debida. Por todo ello, RESUELVO : 1°) LIBRAR OFICIO a SECHEEP a fin de que proceda a incorporar a la facturación mensual del Servicio de Luz de titularidad del Sr. C. E. B., D.N.I. N° . Cliente N° . ubicado en el inmueble de calle . de esta ciudad, un cargo en concepto de cuota alimentaria equivalente al veinte por ciento (20%) de un Salario Mínimo Vital y Móvil, y una vez abonada la factura proceda a retener y transferir el monto correspondiente a la cuenta judicial No., CBU N°. Recaudo a cargo de parte interesada. 2°) NOTIFICAR por cédula, al Sr. C. E. B., en su domicilio real. 3°) NOTIFICAR, REGISTRAR – PROTOCOLIZAR.


