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«…En general, ante la caducidad de la instancia prevista por el citado art. 51 de la ley 26.589, si bien no debe incoarse la acción, su ejercicio no conlleva el “rechazo de la demanda”, pues esa potestad debe asumirse con prudencia, moderación y con criterio restrictivo, ciñéndola a aquellos supuestos en que quepa expedirse sobre la admisibilidad de la pretensión y ésta aparezca de modo palmario, evidente o manifiesto»
Aesseal Argentina S.A. c/ Nogues, Pablo Miguel y otros s/ ordinario – Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala en Pleno – 27/03/2025
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