#Fallos Obligación de seguridad: Responsabilidad de un establecimiento educativo y del Estado, por el suceso en el cual un alumno abrió fuego contra sus compañeros con el arma de su padre, quien es agente de la Prefectura

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Partes: L. D. F. y otros c/ Dirección General de Cultura de la Provincia de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 27 de marzo de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-155383-AR|MJJ155383|MJJ155383

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – HOMICIDIO – RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PRUEBA DE TESTIGOS – DAÑO MORAL – MEDIDAS DE SEGURIDAD – OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD – PREFECTURA NAVAL ARGENTINA

Se responsabiliza al establecimiento educativo por el suceso en el cual un alumno -cuya conducta ya era conocida- abrió fuego contra sus compañeros además de responsabilizar al Estado porque el agresor accedió al arma por el descuido de su padre, agente de la Prefectura.

Sumario:
1.-El propietario del establecimiento educativo es responsable por el daño sufrido por un alumno al ser atacado por otro minutos previos a iniciar la jornada escolar, dado que quedó acreditado que la demandada no cumplió razonable y adecuadamente con la obligación de seguridad asumida.

2.-Las amenazas acerca del suicidio del agresor, las inscripciones en los bancos y pizarrones, las amenazas a otros compañeros y la simpatía a regímenes como el nazismo, no fueron tomados por las autoridades como indicios de gravedad que tornaban previsible la producción de algún evento dañoso.

3.-Quedó configurada la omisión a un mandato expreso que ponía en cabeza de la Escuela asegurar la integridad de los alumnos, en tanto no puede desconocerse que el establecimiento contaba con un Equipo de Orientación Escolar que tenía herramientas para efectuar un abordaje serio de la particular conducta de un alumno, pues no se trató de una situación aislada, sino que fue el resultado final de varias alarmas que fueron desoídas por el personal.

4.-La omisión de asumir el abordaje con una actitud diligente por parte de las autoridades escolares durante un prolongado período de tiempo, sin formular propuestas concretas de tratamiento, seguimiento y control de la conducta del agresor, es lo que permite descartar la imprevisibilidad del hecho y por ende la configuración de un supuesto caso fortuito.

5.-Si bien una integrante del gabinete consideró que se encontraba en juego la vida de los alumnos, no alertó adecuadamente a sus superiores y colegas docentes, ni informó al Servicio de Salud local a fin de elaborar una estrategia para tratar al joven.

6.-Frente a los disparos de un alumno en un colegio, la demandada tenía la obligación legal de colaborar con el esclarecimiento del hecho, aunque mas no sea en el plano administrativo; por ello, la falta de conclusión del sumario, promovido a fin de esclarecer los hechos sucedidos y la responsabilidad de los integrantes de la institución educativa demandada, no puede favorecer su posición, si lo que se pretende es arribar a la verdad material en el procedimiento.

7.-Teniendo en consideración los testimonios de distintos alumnos, padres y docentes es difícil que el agresor no haya exteriorizado actitudes o comportamientos que daban cuenta de una problemática que excedía a los problemas de integración al curso y que puedan haber pasado desapercibidos por la autoridad escolar.

8.-Si bien la ausencia de adultos al momento de que el agresor abrió fuego contra sus compañeros no modifica el hecho en sí, es una muestra del grado de desatención de los alumnos y por ende del incumplimiento de la garantía de seguridad que le compete al establecimiento educativo.

9.-Más allá de que la Prefectura Naval Argentina era la propietaria del arma con la cual llevó el ataque el agresor, lo cierto es que el foco debe ser colocado en el dependiente -padre del adolescente- por el cual la demandada debe responder, el que, en razón de su función obtuvo el objeto mediante el cual se llevó luego adelante el hecho dañoso y, también como parte de su función, tenía a su cargo deberes de guarda y custodia que desatendió, dando lugar al final desenlace.

10.-El padre del agresor, que se desempeñaba como Furriel del Museo Naval, guardaba su arma, junto con sus cargadores, en su vivienda a dos metros de altura, en el interior del cuerpo superior del placar de su dormitorio, detrás de unos libros y debajo de una bolsa, y de allí fue de donde lo sustrajo su hijo, sin que este lugar cumpliera con las más elementales medidas de seguridad como podrían ser candados, cerradura o algún tipo de barrera para el acceso de personas no autorizadas.

11.-Se encuentran habilitados los padres del estudiante damnificado a solicitar la indemnización del rubro de daño moral por encontrarse involucrados directamente en esta relación contractual caracterizada por el contrato de enseñanza, siempre que este menoscabo se encuentre acreditado y de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso.

Fallo:
Bahía Blanca, 27 de marzo de 2025.

VISTO: El expediente N° FBB 13058209/2006/CA3, caratulado: «L., D. F. y otros c/ Dirección General de Cultura de la Provincia de Buenos Aires y Otro s/Daños y perjuicios», originario del Juzgado Federal N° 2 de la sede, puesto al acuerdo en virtud de los recursos de apelación deducidos a fs. 416, 417 y 418, contra la sentencia definitiva de fs. 385/415.

La señora Jueza de Cámara, Silvia Mónica Fariña, dijo:

1ro.) Los abogados Manuel Maza y Leandro Sferco, como apoderados de D. F. L. y G. M. F. -por derecho propio y en representación de su hijo N. D. L. (a esa fecha menor de edad)-, promovieron demanda contra la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires (en adelante «DGCE») y contra el Estado Nacional (Prefectura Naval Argentina) por la suma de $600.000, con más sus intereses, costos y costas hasta la fecha de su efectivo pago, por los daños y perjuicios sufridos a raíz del fatal suceso ocurrido el 28 de septiembre de 2004 en el establecimiento educativo «Islas Malvinas» de la ciudad de Carmen de Patagones.

Relataron que Nicolás era por entonces alumno y se encontraba cursando el 1o año «B» polimodal del turno mañana, cuando minutos después del izamiento de la bandera, R. J. S. se colocó al frente del aula, desenfundó un arma y disparó indiscriminadamente contra sus compañeros, quitándoles la vida a tres de ellos, e hiriendo a cinco más -entre los que se encontraba el nombrado-.

Destacaron que el joven fue herido en su pecho (tórax), a centímetros de la arteria principal, saliendo el proyectil por la axila y el brazo. Que la mayor parte de los disparos efectuados por «J.» fueron realizados en el sector donde se encontraba él, y que por una suerte del destino no resultó muerto.

Señalaron que minutos después del hecho, arribó al lugar su padre, D. F.L., quien lo encontró «empapado y bañado en sangre» y fue él mismo quien lo llevó hasta el hospital «Dr. Pedro Ecay» de Carmen de Patagones, donde le realizaron las primeras atenciones médicas.

Fundaron su pretensión contra la DGCE, esencialmente, en la responsabilidad objetiva que emerge de lo dispuesto por el art. 1117 del Código Civil vigente al momento del hecho (responsabilidad de los establecimientos educativos) y, respecto al Estado Nacional (Prefectura Naval Argentina) en los arts. 1109 y 1113 del citado código de fondo, por ser la propietaria del arma con que se efectuaron los disparos.

2do.) La Jueza de la instancia de grado condenó a los demandados a abonar, en forma concurrente, en un 50% a cada uno: 1) a favor de N. D. L.: a) daño moral y psíquico: $9.000.000; b) tratamiento psicológico: $1.536.000 y; c) incapacidad sobreviniente: $15.635.867,90; 2) a favor de G. M. F.: a) daño moral: $3.000.000; 3) a favor de D. F. L.: a) daño moral: $3.000.000.

Asimismo, dispuso que las sumas adeudadas -a excepción de la correspondiente al tratamiento psicológico-, dado que fueron calculadas a valores actuales, devengarán un interés moratorio a una tasa pura del 6% anual desde el acaecimiento del hecho dañoso hasta la sentencia y desde allí hasta su efectivo pago devengarán un interés equivalente a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuento. En cuanto a la indemnización en concepto de tratamiento psicológico, los intereses correrán desde la sentencia -por tratarse de erogaciones que aún no fueron efectuadas- a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuento hasta su efectivo pago.

Impuso las costas a las codemandadas sustancialmente vencidas y difirió la regulación de los honorarios profesionales intervinientes.

3ro.) Contra dicho pronunciamiento apeló la demandada Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires a fs.417, quien fundó su recurso a fs. 422/441.

En primer lugar, se agravia de que la Jueza no haya encontrado configurado el caso fortuito, lo que eximiría de responsabilidad a su parte.

Refiere que las supuestas señales que se toman como indicios respecto a la problemática de S. no resultan idóneas para responsabilizar a la DGCE. Que no era obligatorio un gabinete psicológico en el ámbito escolar, sino que lo que existía era un Equipo de Orientación Escolar (EOE) que no estaba integrado por ningún licenciado en psicología que pudiera abordar -conforme a las incumbencias profesionales- un tema psicológico.

Destaca que la declaración del padre de Juniors en la que se funda la Jueza es posterior al hecho luctuoso del 28 de septiembre de 2004 y ello no es irrelevante, toda vez que a posteriori empiezan a tomar resignificación los obrares y omisiones del autor del hecho. Señala que es probable que, en una población pequeña, el alumnado y sus progenitores depositen en la comunidad educativa determinadas expectativas, esperando respuestas a inquietudes que exceden sus incumbencias, pero que en modo alguno la ausencia de esa respuesta genera responsabilidad.

Hace hincapié en que resulta irrelevante que se sostenga que el padre del entonces menor J. S. estaba preocupado por las conductas de su hijo y lo puso en conocimiento de la institución educativa, si la misma contaba con un equipo de orientación escolar no integrado por profesionales de la salud.Que no puede razonablemente exigirse una conducta de prevención a la institución educativa cuando ni el padre ni la madre del menor la tuvieron.

Indica que carece de fundamentación la situación respecto al ingreso de alumnos con elementos peligrosos si no se describen cuáles debieron ser las medidas preventivas a tomar.

Remarca que la ausencia de un adulto responsable en un estrecho margen de cinco (5) minutos no puede considerarse determinante para tenerlo como concausa del evento trágico.

En punto a la configuración del caso fortuito, el apelante sostiene que la Jueza no cita ni describe, menos demuestra, cuáles son los hechos que la DGCE debió realizar para prevenir o evitar el siniestro, pues no identifica la regla de la que se derivaría el deber omitido o la violación legal como presupuesto de la responsabilidad de su mandante, ya que no puede fundarse en indicios de hechos que son posteriores al evento dañoso.

Añade que la utilización de un arma de fuego torna inevitable el suceso de marras, por lo que para que pueda responsabilizarse a la DGCE resulta necesario precisar en qué medida las circunstancias que determinaron el luctuoso hecho pudieron ser evitadas si se hubiese observado la conducta apropiada.

Que resulta erróneamente aplicado el derecho y apreciados los hechos en cuanto describe a la «Masacre de Carmen de Patagones» como un suceso previsible y evitable de parte de su mandante. Ni siquiera la presencia de un adulto hubiera podido evitarla, si se mide ello con la vara de la sana crítica.

Por otra parte, se agravia del porcentaje de responsabilidad que se le atribuye en la sentencia.

Expresa que de las pruebas colectadas en autos resulta que el daño fue causado por un arma de fuego que es de propiedad del Estado Nacional, que la misma se encontraba bajo la guarda de un dependiente del mismo, en un lugar sin las más elementales medidas de seguridad y además estaba cargada.

Con respecto al daño moral, señala que no existe en el pronunciamiento mención a pautas concretas adoptadas como referencia al presente rubro, que hagan referencia a las conductas que habrían mostrado los accionantes por las secuelas del hecho, cuestionándose el importe condenado destinado a reparar el daño moral que se otorga a los accionantes.

En cuanto al daño patrimonial refiere que la a quo dejó de lado las impugnaciones sin fundamentar debidamente su decisión y en consecuencia transforma a la sentencia en una resolución arbitraria. Y sobre la pérdida de chance no existen pruebas que permitan tener por acreditado el daño. Que eventualmente resulta excesivo porque el fundamento para arribar al importe de condena es arbitrario, discrecional y meramente subjetivo.

Respecto a la responsabilidad de los padres, resalta que la Sra. Jueza aplica erróneamente la norma del art. 522 del Código Civil, toda vez que la relación entre los mismos y la DGCE no es contractual -ya que ningún contrato unía a los padres de la alumna con el ente autárquico-, en todo caso, nos encontramos ante un vínculo extracontractual de derecho público local (art. 201 Constitución de la Pcia. de Buenos Aires); en su caso, la norma aplicable, el art.1078 Código Civil de Vélez Sarsfield, y solo preveía la procedencia del rubro daño moral al damnificado indirecto en caso de muerte del damnificado directo (y este no es el caso).

4to.) A su turno, apeló también la apoderada de la PNA (fs. 416), quien expresó agravios a fs. 442/497.

En primer lugar, señala que la sentencia aquí recurrida viola gravemente el principio de congruencia toda vez que reconoce rubros no peticionados en la demanda. Que la Jueza hace lugar parcialmente a la acción condenando en forma concurrente a su mandante a abonar incapacidad sobreviniente, pese a que el mencionado rubro no fue peticionado.

En segundo término, cuestiona que la sentencia se haya valido de los informes periciales presentados, pese a que los mismos carecen de eficacia probatoria, no habiendo considerado las impugnaciones efectuados por su parte. Manifiesta que se ha citado el informe psicológico efectuado por la Lic. Sferco el cual fue expresamente desconocido por las demandadas oportunamente, motivo por el cual, dicha prueba se torna inexistente en el presente proceso judicial.

Refiere que su parte planteó la nulidad al encontrarse gravemente vulnerado los derechos de su mandante al no permitirle controlar la producción de la prueba psicológica, hecho jurídico el cual fue a criterio de la Jueza a quo fundamental para dictar sentencia, y situación ésta que vulnera los derechos de la Prefectura Naval Argentina al negar la participación del Consultor Técnico.

Agrega que la función del Consultor Técnico quedó limitada al simple control del informe pericial presentado, no pudiendo controlar la forma en que se llevaron a cabo las entrevistas; pese a que en una pericia psicológica resulta de vital importancia la observación y supervisión de las técnicas utilizadas en la evaluación, toda vez que es fundamental visibilizar los aspectos manifestados subjetivamente por cada uno de los actores, relativo a la vivencia individual de la situación y de los síntomas experimentados; ello con el agravante de que tampoco se grabaron las entrevistas para facilitar su posterior control.

Que, habiéndose generado una grave afectación al derecho a la defensa en juicio, el único remedio procesal hubiese sido decretar la nulidad de lo actuado, toda vez que la pericia se practicó incumpliendo los requisitos formales, adoptar un criterio contrario implicaría un claro apartamiento a las normas del Código Procesal Civil y Comercial. Sin embargo, habiendo esa parte interpuesto dicho remedio procesal no se dio lugar al mismo; circunstancia que no impide que se ataque su valor probatorio.

Concluye que luego del hecho atravesado, los padres de N. han logrado sobreponerse a nivel individual y familiar, habiendo instrumentado herramientas psíquicas, que le han ayudado a continuar desarrollándose cotidianamente, desde un ambiente familiar que ofrece seguridad y contención. Según los datos descriptos, se considera que al momento no presentan síntomas que puedan asociarse a una patología psíquica vinculada al suceso del año 2004.

A su vez, entiende que existe una contradicción en la normativa aplicable respecto a la extensión de la condena a la Prefectura Naval Argentina.

Destaca que su parte no tuvo ninguna participación, no estando a su alcance prever y evitar el perjuicio que un tercero causó; tratar de responsabilizar a su representada, conllevaría el peligro de extender sin límite el deber de indemnizar a todo daño que el Estado no pueda evitar por la insuficiencia de medios, generando una suerte de responsabilidad irrestricta y absoluta del Estado y transformar a este último en una especie de asegurador de todos los riesgos que depara la vida en sociedad, lo cual es a todas luces inadmisible.

Pone de resalto que quedó demostrada la existencia de una grave problemática escolar que hizo que J. eligiera el aula como lugar del hecho, fallando la contención escolar y el seguimiento que debió realizar el EOE. Citó pasajes de la causa penal y de diversas declaraciones testimoniales en apoyo a su tesitura. Añadió, a su vez, que los alumnos se encontraban solos en el aula al momento del hecho.

Señala que tampoco se consideró que el agresor llevaba consigo, además del arma de fuego, un cuchillo tomado de la casa de sus padres que podría haber sido utilizado para cometer el hecho dañoso, e hizo referencia también a los antecedentes de armas en la escuela.

Por esto, concluye que el hecho de que el menor S. haya logrado desapoderar a su padre del armamento reglamentario no es nexo causal del resultado dañoso, ya que si éste no lo hubiese logrado es dable presumir que no se hubiese evitado el daño producido.

Cuestiona lo resuelto por la Jueza en punto a que el padre de J. debió haber extremado los cuidados luego de observar conductas «anormales» y solicitar ayuda al establecimiento educativo, ya que en la propia escuela habían minimizado estas conductas, por lo que no se le podría exigir al padre otra cosa distinta.

Expone que la sentencia recurrida no valoró la culpa con un criterio subjetivo como así tampoco consideró que el hecho dañoso fue producido por un tercero por el cual no se debe responder.

Manifiesta que cualquiera que sea la tesis aceptada en torno a la conceptualización de la culpa, el dueño o guardián se libera probando que la cosa ha sido usada contra su propia voluntad expresa o presunta (art. 1113, último párrafo, CC), lo que ocurrió en el caso ya que quedó acreditado que al Ayudante de Segunda S.le extrajeron el arma en contra de su voluntad, la que estaba guardada en el lugar más seguro de la casa, desconocido para el resto de la familia y con el seguro colocado, en cumplimiento de las medidas de seguridad y normas internas de la PNA.

Añade que la magistrada pretendió crear un nexo causal de responsabilidad hacia su representada considerando que ésta habría reconocido en el sumario administrativo el incumplimiento del funcionario en sus obligaciones y consigo la responsabilidad civil, y que esto lleva al absurdo de creer que reprochar una conducta en la faz meramente disciplinaria -con días de arresto- con base a normas internas de la Institución, implica a afirmar lo que ni siquiera la Jueza de Menores consideró, que es la responsabilidad del Agente.

Alude a que el art. 50204 de la Reglamentación del Personal determina que son faltas graves «aquellas que por su naturaleza, modalidad de comisión, hechos que la rodean, repercusión y lesión que pudiera causar al prestigio institucional, merezcan tal calificación» y que la sanción impuesta -45 días de arresto- lo fue con base en dicha norma. Si se hubiera creído que el agente permitió y contribuyó con la muerte de tres menores, la sanción reprochada hubiese sido de naturaleza expulsiva.

Se agravia de la responsabilidad concurrente impuesta a su mandante junto con la DGCE por no ser esa decisión expresa, positiva y precisa, violentando el art. 163 inc. 6 del CPCCN, toda vez que en ninguno de los considerandos se analizó el porcentaje en que el Estado Nacional-PNA habría contribuido en el resultado dañoso y en consecuencia en qué porcentaje debería contribuir en la indemnización.

Cuestiona los rubros indemnizatorios. En cuanto al daño moral, indicó que la Jueza no estableció ni detalló los parámetros o pautas concretas adoptadas para concluir al monto condenado.

Señala que los padres de la víctima se encuentran excluidos de la posibilidad de reclamar el daño moral, tal como lo estipula el art.1078 in fine del CC, del que emerge que, si la víctima inmediata del hecho sobrevive, es ésta la única que podrá reclamar, pese a que el hecho genere en otras personas un padecimiento real y profundo.

No obstante, repara en que del análisis de la sentencia aquí recurrida emerge que la indemnización por este rubro a los padres de la víctima fue fundamentada en la aplicación del art. 522 del CC, procedente para los casos de indemnización por responsabilidad contractual, no siendo éste aplicable para la PNA por no existir ningún vínculo contractual entre ésta y los actores.

Remarcó que en la sentencia se estableció que las sumas devengarán un interés moratorio a una tasa pura del 6% anual lo cual implica sin dudas, un enriquecimiento sin causa para los beneficiarios de la indemnización, resultando a todas luces una sentencia arbitraria.

En punto a la aplicación de la tasa de interés activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuento desde la sentencia hasta la fecha de pago, la apelante se agravió por cuanto debió haberse impuesto la tasa pasiva promedio mensual del BCRA.

5to.) Sustanciados los recursos, a fs. 500/524 contestó la parte actora, mientras que a fs. 525/543 y 544/551 lo hicieron las codemandadas.

6to.) En primer término, corresponde señalar que el letrado apoderado de la parte actora desistió del recurso de apelación interpuesto a fs. 498, por lo que así corresponde declararlo.

7mo.) La demanda tiene como objeto la reparación de los daños ocasionados a N. D. L. y a sus progenitores, D. F. L. y M. G. F., a raíz del hecho ocurrido en la Escuela de Educación Media N° 202 «Islas Malvinas» de la localidad de Carmen de Patagones a la que el primero asistía en carácter de alumno del 1er. año «B» polimodal cuando, el 28 de septiembre de 2004, R. J. S.disparó un arma de fuego contra sus compañeros dentro del aula, quitándole la vida a tres de ellos, e hiriendo a otros tantos, entre los que se encontraba Nicolás.

Se expresó que el joven se encontraba en el aula en el momento en que ocurrió el incidente y que, al escuchar los disparos, inicialmente creyó que los ruidos provenían de un calefactor. Sin embargo, al girar hacia el pizarrón, vio a sus compañeros de curso tirándose al suelo. Que logró salir del aula, teniendo que pasar por encima de dos de las víctimas fatales, una de las cuales era su amigo F. A. P. Y que, al intentar regresar para continuar ayudando a sus compañeros, sintió un «peso en su ropa», debido a una herida de bala en su pecho.

Cabe recordar, en relación al hecho, que la magistrada de la anterior instancia tuvo por acreditado que «el día 28/09/2004, siendo aproximadamente las 7:35 hs. de la mañana y luego de ingresar al aula los alumnos del 1o año «B» Polimodal de la Escuela de Educación Media N° 2 de la ciudad de Carmen de Patagones a la espera del inicio de la primera hora de clase, el alumno R.J. S. efectuó 13 disparos con un arma reglamentaria perteneciente a la Prefectura Naval Argentina, provocando la muerte de 3 compañeros e hiriendo a otros alumnos frente a varios de sus compañeros», lo cual que no fue objeto de controversia por las partes al trabarse la litis.

8vo.) Ingresando a resolver los agravios vertidos por las apelantes, corresponde comenzar por lo relativo a la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires (DGCE).

En este sentido, considero necesario hacer hincapié en el sumario administrativo No 5802-3893971/04 llevado a cabo por la Dirección General de Cultura y Educación con posterioridad al hecho ocurrido en la Escuela de Educación Media No 2.Si bien es cierto que de la documental agregada a la causa no se observa que el mismo haya concluido, sí resulta relevante analizar la prueba producida en ese marco administrativo a fin de conocer cómo se encontraba organizada la institución, qué responsabilidades tenía el plantel directivo y docente, y cuáles eran los medios con que se contaba para efectuar un adecuado abordaje interdisciplinario con los alumnos.

A propósito del estado de trá mite del sumario, no puedo soslayar que fue la propia asesoría legal de la DGCE quien se comunicó con el Tribunal de Disciplina que estaba conformado para intervenir en el procedimiento a fin de hacerle saber que «una decisión adversa en este sentido (responsabilidad del personal docente, no docente y especialmente de los integrantes del Equipo de Orientación Educacional) en el ámbito del Tribunal de Disciplina, podría perjudicar la estrategia defensista de la DGCE en el ámbito judicial, con irrogación económica para el Fisco cuyo interés está encomendado.» (pp. 67-68, Cpo. VII. 1-4, el destacado es propio).

Indudablemente, en un suceso de tal magnitud, la demandada tenía la obligación legal de colaborar con el esclarecimiento del hecho, aunque mas no sea en el plano administrativo. Por ello, la falta de conclusión del referido sumario, promovido a fin de esclarecer los hechos sucedidos y la responsabilidad de los integrantes de la institución educativa demandada, no puede favorecer su posición -tal como lo postula el recurrente-, si lo que se pretende es arribar a la verdad material en el procedimiento.

a) La intervención del Equipo de Orientación Escolar.

Ahora bien, tal como se examinó en la sentencia de grado, dentro de la organización institucional existía un Consejo Asesor (que luego pasó a llamarse Consejo de Convivencia), y además la escuela contaba con un «Equipo de Orientación Escolar» cuyas tareas específicas incluían la realización de actividades de asistencia y prevención de los aspectos vinculares de convivencia (v. fs.67/71).

Para el año 2004, el EOE estaba compuesto por la docente María Cristina Madsen (profesora de psicología y asistente educacional) y por la Lic. Josefina Andrea De Francesco (licenciada en servicio social y docente, quien cumplía la función de orientadora social) conforme puede apreciarse de sus declaraciones testimoniales en el sumario administrativo (v. fs. 135/137 vta. y fs. 148/151 respectivamente) y lo manifestado en la contestación de demanda por la DGCE (v. fs. 126 vta.).

De la declaración de la docente Madsen surge que conocía al Proyecto Educativo Institucional (PEI) y consultada sobre la elaboración del mismo, manifestó que ellas trabajaban haciendo un proyecto anual, donde se trataban problemáticas de convivencia entre alumnos, y entre los alumnos y los profesores, además de los problemas pedagógicos.

La Lic. De Francesco, por su parte, declaró que también conocía al PEI, que formaban parte de ello con su proyecto, que los ejes principales para el año 2004 eran los derechos humanos y calidad de vida y que en el caso del EOE, lo que hacían era abordar asistencial y preventivamente las áreas psicopedagógicas y sociales desde un enfoque interdisciplinario e intersectorial (fs. 148/151).

Madsen declaró que la consulta acerca de ciertos comportamientos de S. le llegó por parte de la preceptora del curso, Ana María Campoy, en torno a una inquietud del padre, quien encontró dibujada entre las cosas de su hijo una cruz esvástica e inscripciones sobre Adolf Hitler.

En el sumario se relata que el EOE llevó a cabo tres entrevistas. La primera fue el 18 de mayo con sus padres (fs. 138/vta.), luego tuvieron una individual con el menor y otra con la madre de D. P. R. (20/5/2004, fs. 140) quien, de acuerdo a distintos testimonios de alumnos y docentes, en esos tiempos era la persona más cercana a Juniors, y una tercera nuevamente con los padres de este último en donde le hicieron saber lo que habían hablado (21/5/2004; fs. 139).

A fs.138 obra el acta de la entrevista realizada el 18/5/2004 a requerimiento del padre de J., por ciertas inquietudes en torno a su comportamiento y su interés por la ideología fascista. Allí se dejó asentado que en el ámbito educativo sólo se relacionaba con el mencionado «D.» y que «según han referido los profesores han tenido (los 2) comentarios descalificatorios para sus compañeros» (el destacado es propio) (.) «(d)esde la escuela se procurará un acercamiento con el alumno para que pueda reflexionar acerca de modificar su actitud. Desde la casa se seguirá dialogando con él como se ha hecho siempre, aunque no desestiman un tratamiento psicológico de ser necesario».

El padre de Juniors declaró en sede penal que él propuso al gabinete hacer una consulta con la psicóloga y «cree que una morocha del equipo le dice que no se preocupe que ellos se iban a ocupar, que no era necesario» (fs. 103 de la causa penal Exp. No 29975/2004).

En esa declaración puntualizó que «.allí tienen el primer contacto con el gabinete, por petición del compareciente. Allí hablan sobre J. que está siempre sólo, tratándose únicamente con D. P.

El Gabinete propone entrevistar a los chicos J. y D., les dicen que son cosas de jóvenes y los tranquilizan. Después los llamaron para informarles el resultado de las entrevistas.hasta ese momento no les hablan de consulta psicológica para su hijo. Que en esa reunión el padre pide hablar con la madre de D., pero no en forma particular sino en el ámbito de la escuela, con el gabinete. Que a la semana siguiente se lleva a cabo la reunión.Que el dicente le propone al E.T del gabinete hacer una consulta de Juniors con la psicóloga y cree que una morocha del equipo le dice que no se preocupe que ellos se iban a ocupar, que no era necesario.interrogados que fueron para que clarifiquen cuantos encuentros tuvieron con el gabinete de psicopedagogía relatan que tuvieron dos, el primero ellos solos con el gabinete y el segundo con la madre de D.» (fs. 99/106 de la causa penal).

Madsen, por el contrario, declaró que con el padre de R. hablaron acerca de su conducta retraída y que ante dicha problemática «le aconsejamos tratamiento psicológico y él no lo desestimó» (fs. 136, contestación a la pregunta 15).

De Francesco expresó que le propusieron «una consulta psicológica, pero no fue volcada en el acta, lo que dice en ella es que la familia no desestima una consulta de este tipo. Esto es respuesta a un planteo previo» (fs. 149 vta., contestación a la pregunta 15).

A su vez, tal como surge del informe de la perito asistente social, María Patricia Dumrauf, en el marco de la entrevista a los padres del menor S., sostuvo: «.su padre recuerda que en el mes de abril/mayo, le encuentra en la habitación una caja con la cruz esvástica, y le habló fuerte, pesado, en tono cortante’. mientras él lo miraba. Se fue y cuando regresó encontró la caja de frente. él me estaba haciendo frente, provocando, me di cuenta que era más grave todavía.y se la rompió.a partir de ese hecho, el padre afirma haber concurrido a la Escuela, y comentado la situación a la Coordinadora general del Polimodal donde manifestó: ‘no es normal esto’.y le habrían respondido que no habían detectado nada excepto que siempre estaba con Dante. en una segunda entrevista con la psicopedagoga, el padre dice haberse explayado respecto a las distintas situaciones evidenciadas en la conducta de su hijo. el padre de Rafael Juniors afirma haber dicho:‘estoy pidiendo ayuda, les parece que necesita una psicóloga?’ (textual), y la respuesta del Equipo habría sido que no, que la situación estaba mejorando y que iban a hacer un seguimiento y control de la misma.» (el destacado es propio).

A modo de resumen de la entrevista, la perito destacó: «.si bien ambos padres observaban en R. J. conductas que definirían como ‘anormales’, habría sido su padre quien tomara la iniciativa de denunciarlo y solicitara ayuda al establecimiento escolar, incluyendo en la problemática a su amigo D., en quien reconoce dificultades para relacionarse y quien iniciara a R. J., desde hace aproximadamente dos años, en la música y vestimenta del conjunto Marilyn Manson, cuyos mensajes, afirman, son un culto al diablo, la muerte, la sangre, la destrucción del mundo. Según manifiestan, habrían tenido varias entrevistas con el Equipo Técnico de la escuela, en una, a su pedido, con la presencia de la madre de Dante y su pareja.

En ellas, se habrían minimizado las conductas asumidas por los jóvenes, incluyendo la madre de este último, quien mencionara un dialogo en el que Dante refería que ‘se suicidarían’ (no menciona con quien). Afirman también que les habrían dicho que R. no requería atención psicológica.» (v. fs. 111/118 de la causa penal Expte. No 29975/2004).

Respecto a esto último, como bien lo apunta la sentenciante, en la transcripción de la entrevista realizada por la perito a Juniors, éste expresó que hablaba con D. acerca de los suicidios: «(n)o sé por qué todos se tiraban del puente viejo. hablábamos algo del puente nuevo. de por qué no se tiraban ahí. Sí, siempre teníamos fantasías de suicidio. de tirarse del puente nuevo y eso. nada más» (fs. 239/vta.).

b) Comunicación con otros maestros, autoridades y otros alumnos.

Madsen declaró que la entrevista con los padres de Juniors fue informada verbalmente a la directora, y que según ellas la problemática era compleja, textualmente expresó que:».por lo que pudimos apreciar estaba en riesgo la vida de los alumnos. La mamá de Dante nos había contado que en varias oportunidades D. había dicho que se iban a tirar del puente con J. (r)atifico que esta problemática nos preocupaba mucho, no era común su tratamiento en una Escuela. Por este motivo mantuvimos muchas entrevistas con la mamá de Dante sugiriendo tratamiento psicológico para su hijo, además dos veces fuimos al servicio de salud mental del Hospital de Patagones para verificar si este tratamiento se estaba realizando. Tuvimos además una entrevista con la psicóloga cuando concurrieron al servicio de salud mental junto con la mamá de D. y su pareja» (fs. 137, contestación a la pregunta 25; el destacado es propio).

Por otra parte, cuando las integrantes del EOE fueron preguntadas si esta temática fue informada a la Inspectora de Psicología zonal, contestaron que no tuvieron oportunidad pues la vieron poco y el temario «venía armado» (fs. 137 vta., cont estación a la pregunta 34). Agregaron que su última visita fue en el mes de junio, pero coincidió con el suicidio de un alumno de la escuela María Auxiliadora de Carmen de Patagones, por lo que no pudieron incluir el tema de los alumnos del curso 1o B (fs. 137, contestación a las preguntas 26 y 28), y que tampoco este último hecho (suicidio) se incluyó en reuniones siguientes (contestación a la pregunta 36).

La propia Zulma Beatriz Durand (testigo de descargo de las docentes Madsen y De Francesco en el sumario administrativo), docente, quien atendía en Carmen de Patagones como distrito de extensión de Bahía Blanca, dijo que concurría a Patagones cada 15 o 20 días y afirmó que «los equipos manejan las formas y las maneras de trabajar con estos casos y abordar las distintas situaciones tendientes a la integración del alumno. Incluso decidir realizar las consultas necesarias con otros profesionales, recordando que el equipo estaba integrado no por psicólogos sino por orientadores. Por ejemplo, ante el caso de timidez se realizan entrevistas con la familiar, orientación a la práctica de alguna actividad (deporte-arte), orientación para que reciba apoyo psicológico, orientaciones a los docentes, quiero dejar en claro que el equipo orienta al docente para la atención de una problemática particular. Pero la supervisión no corresponde al propio equipo sino a la Dirección de la Escuela» (el resaltado es propio).

Concluyó que a su criterio se realizó un abordaje adecuado de la «problemática», se citó a las familias, se propiciaron reuniones en la Escuela entre las familias y de J. y D., se orientó a que los chicos recibieran apoyo psicológico, a retomar prácticas deportivas y que los profesores trataran de incluir a los nombrados en distintos grupos de trabajo de manera de separarlos e incluirlos en otros grupos (v. fs. 1054/1055 del sumario administrativo).

Por su parte, la testigo P. A. D., también docente, manifestó que la inspectora era de Bahía Blanca, y que «era poco el tiempo que teníamos para reunirnos. Eran varios equipos y la Inspectora traía un temario preparado. Luego podíamos hacer alguna consulta o plantear un caso en que hubiéramos agotado todas las instancias para saber cómo seguíamos en su atención. En esas reuniones se planteaba, por ejemplo, el tema de los chicos institucionalizados en Hogar del Niño, era preocupante para todos los equipos. Siempre faltaba el tiempo para trabajar mejor» (el resaltado es propio). Agregó que la Inspectora de psicología se manejaba de modo informal (fs. 1056/1057).

Cabe mencionar que, en el sumario, a los pocos días del hecho, declaró Emma Caldironi, Inspectora de Área de la Escuela de Educación Media No 2 «Islas Malvinas», quien señaló que si bien la directora acostumbraba a ponerla al tanto de los casos más importantes de disciplina, nunca le mencionó nada respecto a una especial problemática del curso 1o B, ni se le elevó documental referente a este grupo de alumnos (v. fs. 13/14 vta.del sumario administrativo).

Por otra parte, Madsen refirió que luego de reunirse con los padres de Juniors, realizaron una consulta con la preceptora Ana María Campoy, con las docentes María de los Ángeles Riera, Nidia Milagros Borasi y con el docente Jorge Oscar Quiroga, pero no recuerda qué le dijeron esas personas (v. contestación a las preguntas 12 y 13).

Campoy declaró no conocer en profundidad los detalles de lo conversado entre el equipo con el papá; Quiroga mencionó que estuvo un largo tiempo de licencia pero que no le fue transmitida ninguna preocupación particular (fs. 107 vta., pregunta 17) y Borasi manifestó saber que tuvieron una charla con el padre de Juniors, pero que no lo vio ni le prestó demasiada atención (fs. 109/110, contestación a la pregunta 15). Solamente la Sra. Riera expresó que el equipo se comunicó con ella acerca del seguimiento de R., sobre su comportamiento «tímido y retraído», su forma de vestir y otras cuestiones, pero que no le comentaron nada más fuera de ello (cfr. fs. 112, contestación a las preguntas 10 y 11).

Lo expuesto hasta aquí permite colegir que si bien el EOE se habría comunicado con parte del cuerpo docente del curso 1o B no resultan claros los términos de las conversaciones, la propuesta de un tratamiento psicológico, la evaluación de la conducta del joven, ni tampoco el concreto seguimiento que se le hizo.

Tampoco se observa que haya existido una adecuada comunicación del gabinete con sus superiores a fin de poner en conocimiento el comportamiento particular que tenían dos alumnos, que incluso habían amenazado con suicidarse arrojándose al río desde un puente.

Se advierte que aun ante el escaso tiempo que, según expresan, la inspección zonal les dedicaba a los gabinetes de las escuelas locales, entre las entrevistas llevadas a cabo respecto al comportamiento de S.ocurridas en el mes de mayo de 2004 y el fatal suceso ocurrido en septiembre, transcurrieron casi cinco meses sin que el EOE de la escuela «Islas Malvinas» haya puesto en conocimiento de su superior la cuestión involucrada. Tampoco se observa que durante ese período se haya trabajado sobre la problemática del suicidio, cuando recientemente había ocurrido un caso en otro colegio de Carmen de Patagones. Máxime si se toma en cuenta que la Lic. Madsen fue contundente al declarar que la problemática en torno a J. y D. no fue tomada como algo más, sino que consideraba que estaba en riesgo la vida de los alumnos.

c) Comunicación con profesionales de la salud.

Uno de los puntos en los que sustenta la apelación la DGCE es que el establecimiento no tenía obligación o poder para concertar un abordaje terapéutico o psiquiátrico.

Respecto a este punto interesa destacar la declaración de María Eugenia Marzzola, de profesión psicóloga, quien mencionó conocer a las integrantes del EOE, Madsen y De Francesco, porque «trabajaba en el Servicio de Salud Mental del Hospital de Patagones donde eran en este caso derivados pacientes por los equipos de orientación escolar de los establecimientos. En virtud de ello manteníamos una relación laboral» (v. fs. 1053 del sumario adm.).

Manifestó que las docentes llegaron a solicitar una consulta para el alumno D. P. R. Expresó que «ellas notaban ciertas conductas que le preocupaban y por ello querían que se lo atendiera. Lo atendí en tres oportunidades. La primera vez lo trajeron las integrantes del equipo, luego vino con la mamá y luego solo, cuando hice una interconsulta con un psiquiatra».

Refirió que en su opinión las Sras. De Francesco y Madsen era muy responsables e interesadas en las situaciones observadas: «sus planteos e informes eran claros y completos. No dudaban en hacer consultas o derivaciones al Servicio del Hospital. En el caso puntual, ellas ofrecieron llevar a cabo desde la escuela para intentar integrar a Dante al grupo» (fs.1053/vta.).

Tal como se observa, no es cierto que el EOE no tuviera incumbencias en la materia cuando la profesional de la salud manifestó que le eran derivados distintos alumnos de los establecimientos, y que en el caso particular de Madsen y De Francesco, no dudaban en consultarla. Así fue abarcada la situación de D. R. P., con un posterior compromiso de seguimiento (fs. 141/vta., 142 y 143 del sumario adm.).

d) Percepción de la comunidad educativa y de los compañeros y otros alumnos de la Escuela Media No 2 «Islas Malvinas».

El apelante manifiesta que muchas de las actitudes del autor del hecho cobraron resignificación luego del suceso, pero que en nada modifica que la institución haya obrado en incumplimiento de un deber legal. Sin embargo, teniendo en consideración los testimonios de distintos alumnos, padres y docentes es difícil que S. no haya exteriorizado actitudes o comportamientos que daban cuenta de una problemática que excedía a los problemas de integración al curso y que puedan haber pasado desapercibidos por la autoridad escolar.

C. I. C., compañera de curso, que fue herida por S. en el suceso, mencionó que Juniors ya venía teniendo conductas extrañas y que «nunca hicieron nada», que empezó a cambiar la forma en que se vestía y escribía en las mesas frases sobre muerte y cruces invertidas, que también los apuntaba con el dedo como amenazante (fs. 455/456).

A. J., madre de la alumna C. P., señaló que sabía que este problema los alumnos se lo comentaron a los profesores, pues tanto a su hija como a sus compañeros les llamaba la atención las inscripciones que ellos hacían en el pizarrón, que no las borraban para que las viera algún docente, pero que, como toda respuesta, las autoridades lo único que hacían era borrarlas sin hacer comentario alguno.Añadió que no conoció a los miembros del Consejo de Convivencia, sino recién después del 28/9/2004, que se presentaron los profesores y les dijeron que sabían del problema de J. y D. pero que ellos no podían obligar a los padres de estos dos chicos a hacer nada (fs. 496/501).

A fs. 490/491 declaró el entonces preceptor del curso 1 «E» y 2 «B» de la Escuela Media No 2, Juan Pablo González, a la pregunta 17 dijo que «.había escuchado el comentario del chico J. que dibujaba cruces esvásticas, y también de D. Esto lo escuché de la preceptora, cuando tomamos mate a la mañana. Ella me comentó que iban a llamar al padre por ese motivo, y con la madre de D. iban a hablar porque era docente de otro colegio y la conocían». Añadió que escuchó estos comentarios «a mitad de año, después de las vacaciones.

No sé exactamente qué se hizo, creo que se encargó el gabinete. No escuché algún comentario con respecto a qué hizo el gabinete» P. E. C., madre de la alumna E. U., manifestó que su hija le dijo que cuando algo le molestaba a J. «él hacía así con el dedo (como simulando tener un arma con sus dedos índice y pulgar).

También que constantemente dibujaba en el pizarrón una calavera acompañada de la palabra muerte». Es decir, que simulaba gatillar un arma y que dibujaba en el pizarrón una calavera acompañada con la palabra «muerte» (fs. 509/513).

Por su parte, M. A. mencionó que «[es] visitante asiduo de la escuela, concurro a ver cómo anda mi hijo en la escuela, hablo con todos los profesores, y también en muchas oportunidades me acerco a saludar a los ex colegas. Existe una excepción con respecto a la relación que me une con el gabinete psicológico. Comprobé en muchas oportunidades las deficiencias de estos gabinetes dentro de las escuelas.Y este en particular de la media 2, que jamás me ha llamado ni a mí ni a la madre de Alejandro, para darme a conocer alguna situación, sin embargo en el año 2004, me acerqué en tres o cuatro oportunidades para conversar con el gabinete. Esto ocurrió aproximadamente en abril, mayo y agosto. No se concretó ninguna cita en virtud de que los integrantes del gabinete, no se encontraban, primero porque habían salido a comprar un regalo para el ayudante de laboratorio. en la segunda y tercera oportunidad porque habían salido a comprar un regalo para una compañera que cumplía años. (fs. 520).

Por otro lado, D. F. L., padre del alumno N. L. (también herido por Juniors) -actores en estos autos-, dijo que sabía de las consignas que escribían J. y D. en el pizarrón, y que lamentablemente nunca se les informó nada hasta después de que sucedieron los hechos. Que los profesores lo sabían. Afirma saber que es costumbre que los profesores entren al aula diez minutos después que los chicos (fs. 528/530).

En cuanto a los alumnos, E. U. señaló que el día del hecho estaba en la preceptoría y que por lo general la preceptora no iba a su aula porque tenía otros cursos, y que los profesores tampoco los acompañaban «(g)eneralmente entrábamos solos y luego de un ratito llegaban los profesores». Luego, en cuanto al comportamiento de D. y J., manifestó que «escribían cosas en inglés, también en el pizarrón, cruces invertidas. Nosotros a eso no le dábamos importancia. Lo borrábamos nosotros o los profesores» (fs. 792/793)

Por su parte, M. P. expresó que «(e)n el pizarrón dibujaban cruces invertidas y canciones en inglés, solo las borraban los profesores cuando necesitaban el pizarrón. Yo sólo le pregunté qué significaban las canciones pero mucho no me acuerdo era algo feo» (fs. 794/795).

E. D. F. declaró que cuando J.se fue al pasillo no vio quién lo desarmó, pero que en todo el camino hasta la sala de video no vio a ningún adulto, profesor, preceptor o personal de establecimiento. Que ve a un preceptor en la corrida y cuando le dicen que estaban disparando, tira los papeles que tenía en la mano y sale corriendo para el aula. Manifestó que «en el pizarrón escribían frases en inglés, durante el recreo o en las horas libres nos decían ‘esto es para ustedes’ y se reían porque nosotros no manejábamos mucho el inglés» (fs. 796/797).

C. D. P. dijo que D. y J. no salían nunca al recreo, «(s)e quedaban hablando entre ellos o dibujaban cosas en el pizarrón por ejemplo cruces invertidas. Nadie lo borraba hasta que venía el profesor y si necesitaba el pizarrón entonces lo borraba. También escribían canciones en inglés» (fs. 798).

A su vez, en la causa penal también se expidieron las compañeras de aula de S. en similar sentido: «.que D. y J. solían escribir el pizarrón en ingles sobre la muerte y la oscuridad.» (v. fs. 196/197 declaración de A. G. F.); «.que J. una vez le dijo ‘que idiotas yo los voy a matar a todos.’» (v. fs. 198/200 declaración T. E. J.); «. a veces le decía J. ‘ah, te voy a pegar’, también amenazaba. con tirarse del puente, también D. lo hacía. Que J. era introvertido, callado.» (v. fs. 201/202 declaración A. de los Á. L.); «.que ellos se quedaban en el recreo, escribían en inglés, hacían cruces al revés, en el pizarrón. Que una semana antes entró del recreo y vio una cruz dibujada en el pizarrón, que eran raros, que solían hacer gestos de apuntar con un arma a F. principalmente.» (v. fs. 203/204 declaración P. A. L.; «.Que la impresión que tenían de los chicos era que D. era el loco y J.lo seguía. Que a principio de año se lo comentaron a su preceptora Ana que ellos eran locos.la preceptora les dijo que les tengan paciencia porque tenía problemas en su casa.» (v. fs. 211/212 declaración R. S. P.).

Respecto a los escritos que se encontraron en el pupitre de J. en el cual expresaba «lo más sensato que podemos hacer los humanos es suicidarnos», «Si alguien encontró el sentido de la vida, favor describirlo aquí (.).», «La mentira es la base de la felicidad de los hombres», «extasis» (v. fs. 44 acta de secuestro obrante en la causa penal Exp. No 29975/2004), cabe mencionar que, si bien del contenido de los mensajes podría interpretarse que refieren a una posible autolesión y no a un peligro frente a terceros, lo cierto es que son indicios reveladores de un conflicto interno del alumno que exigía un concreto abordaje en el ámbito escolar, tal como también se concluye de las declaraciones antes transcriptas.

e) Ausencia de un adulto responsable.

En cuanto a que la ausencia de un adulto responsable no resultó factor determinante en el resultado, es dable aclarar en primer lugar que no se ha puesto en tela de juicio el incumplimiento de la normativa interna de la institución escolar en torno al ingreso de los alumnos al aula el día del hecho, que conforme surge de las distintas declaraciones reseñadas, era una situación corriente (conf. fs. 905/908 del sumario adm.).

Ciertamente es difícil conjeturar que de haber estado presente la preceptora del curso o el profesor que debía dictar la primera asignatura del día, el hecho no habría ocurrido, circunstancia que en parte también reconocen los actores. Es posible, sin embargo, interpretar que esa omisión, reiterada en el tiempo, pudo haber alentado al autor del hecho a realizarlo en ese momento del día en el cual los alumnos no estarían siendo supervisados.

Más allá de este juicio de probabilidad, es importante destacar que fue D. P. R.quien desarmó a Juniors en el momento en que se encontraba en el pasillo recargando el arma, mientras otros dos alumnos colaboraron para quitársela y llevársela a las autoridades escolares (v. fs. 176 y declaraciones de D. G. A. y J. C., y a fs. 457/458 de este expte. de N. L.). Como se dijo, si bien esta circunstancia no hace modifica el hecho en sí, es una muestra del grado de desatención de los alumnos y por ende del incumplimiento de la garantía de seguridad que le compete al establecimiento educativo.

9no.) El caso fortuito como eximente.

Como se ha señalado, el mencionado art. 1117, en su primer párrafo, según el texto ordenado por la ley 24.830, presume la responsabilidad de los propietarios de los establecimientos educativos. El factor de atribución de la responsabilidad es objetivo y se sustenta en la idea de garantía.

Esta obligación de garantía o de seguridad consiste en el deber de asegurar la integridad física del menor a través del cuidado y la vigilancia mientras permanece en el colegio y su reintegro a los padres sin daño alguno. Es un mandato que se encuentra incluido tácitamente en todo tipo de contrato de enseñanza. Y se trata de una obligación cuya naturaleza, en el caso de los daños sufridos por los alumnos, presume la culpa del deudor, quien sólo podrá liberarse demostrando haber puesto toda la diligencia que fuera menester en el control y cuidado de los educandos y tomado todas las medidas de vigilancia necesarias para evitar a los alumnos los daños que las circunstancias hagan previsibles.

En lo atinente a la eximente permitida, debemos recordar que el caso fortuito es la causa ajena que no ha podido preverse o que prevista no ha podido evitarse (art. 514, Código Civil).

Para que el caso fortuito exima de responsabilidad al dueño del colegio, la causa debe ser imprevisible, inevitable, extraordinaria, ajena al presunto responsable y externa. Sólo los acontecimientos que reúnan estas características y que provocaron que los alumnos menores causen daños, o que los educandos los sufran a sí mismos, podrán eximir de responsabilidad a los propietarios de los establecimientos de enseñanza privados o estatales.

Siguiendo el principio general de la carga de la prueba (art. 377, CPCCN), la prueba de las eximentes está a cargo de quien las alegue, lo cual equivale a disponer que sea el demandado – quien las invocará para intentar exonerarse de responsabilidad- el encargado de acreditarlas.

Y en ese orden de ideas, el recurso interpuesto no tendrá favorable acogida. Es decir, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, considero que no se configuró la eximente de caso fortuito.

Tal como ha quedado expuesto en los puntos anteriores, es correcto concluir que las amenazas acerca del suicidio de R. J. S. junto a D. P. R., las inscripciones en los bancos y pizarrones, las amenazas a otros compañeros y la simpatía a regímenes como el nazismo, no fueron tomados por las autoridades como indicios de gravedad que tornaban previsible la producción de algún evento dañoso.

En el caso quedó configurada la omisión a un mandato expreso que ponía en cabeza de la Escuela asegurar la integridad de los alumnos. No puede desconocerse que el establecimiento contaba con un EOE que tenía herramientas para efectuar un abordaje serio de la particular conducta de un alumno, pues no se trató de una situación aislada, sino que fue el resultado final de varias alarmas que fueron desoídas por el personal.

En definitiva, no se trata de imponer a la escuela la responsabilidad de «salvar las omisiones o deficiencias familiares en la formación actitudinal y conductual de los jóvenes», sino que de ese deber de seguridad ínsito en el contrato celebrado se encuentra implícita la obligación de agotar los recursos disponibles para abordar problemáticas como las que claramente mostraba Juniors.

Así se torna exigible -en orden a las circunstancias del caso, alcance de la pretensión y defensas-, que el establecimiento educativo acredite su diligencia idónea, de acuerdo con las circunstancias particulares (conf. Vázquez Ferreyra, R. – Tallone, F., «Derecho Médico y Mala Praxis», Ed. Juris, p. 316 y sgtes.).

Es decir, se trata de ponderar si razonablemente un sujeto diligente, puesto en las mismas circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar, habría actuado del mismo modo que lo hizo la institución.

La omisión de asumir este concreto abordaje con una actitud diligente por parte de las autoridades escolares durante un prolongado período de tiempo, sin formular propuestas concretas de tratamiento, seguimiento y control de la conducta del agresor, es lo que permite descartar la imprevisibilidad del hecho y por ende la configuración de un supuesto caso fortuito.

Nótese además que, si bien una integrante del gabinete consideró que se encontraba en juego la vida de los alumnos, no alertó adecuadamente a sus superiores y colegas docentes, ni informó al Servicio de Salud local a fin de elaborar una estrategia para tratar al joven.

A mi entender, entonces, no habiéndose acreditado – como era menester- la configuración del supuesto de caso fortuito establecido por la normativa aplicable, el propietario del establecimiento educativo es responsable por el daño sufrido por N. D. L.al ser atacado por otro alumno minutos previos a iniciar la jornada escolar dentro de la Escuela No 2 «Islas Malvinas» de Carmen de Patagones.

Así, habiendo quedado acreditado que la demandada no cumplió razonable y adecuadamente con la obligación de seguridad asumida, ha de confirmarse la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda a su respecto.

10mo.) Porcentaje de responsabilidad atribuido a la DGCE.

Seguidamente, la DGCE se agravia de que no existe argumento que sostenga la porción del 50% de responsabilidad a su parte, por lo que la sentencia resulta arbitraria. Señala que de las pruebas colectadas resulta que el daño fue causado por un arma de fuego que es de propiedad del Estado Nacional, que se encontraba bajo la custodia de un dependiente del mismo, guardada sin las más elementales medidas de seguridad y además cargada.

El punto cuestionado se vincula con el presupuesto de la relación de causalidad que debe mediar entre el daño y la conducta (omisión) reprochada, que no sólo sirve para determinar la autoría material sino también para fijar la extensión del resarcimiento, es decir, cuando se trata del incumplimiento de un deber (seguridad o garantía en el caso) se emparenta la indagación causal con la antijuridicidad.

Hay otra corriente, sin embargo, que entiende que las omisiones, como la que se han imputado en definitiva, no desencadenan un proceso causal propio, al punto de que muchos creen que no hay relación causal alguna, mucho menos adecuada. En la omisión, la ley establece un deber de actuar que el obligado incumplió: no hay causalidad sino incumplimiento de un deber (breach of duty), como en la negligencia (véase, CODERCH, Pablo Salvador, FERNANDEZ CRENDE, «Causalidad y responsabilidad», Revista In Dret.).

En cualquier caso, la causalidad física es reemplazada por la causalidad jurídica, entendida como la violación de un deber de conducta. En el supuesto bajo análisis, la jueza de grado consideró que correspondía atribuir un 50% en forma concurrente a cada codemandada, por lo que además se trataría de un supuesto de «cocausación».

Zannoni explica que «la co-causación. deriva de la actuación concurrente, y causalmente relevante, de dos o más agentes que coadyuvan con su conducta a la producción del daño. Se trata de pluralidad de agentes causales» (Zannoni, Eduardo A., «Cocausación de daños [Una visión panorámica]», «Revista de Derecho de Daños», Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, t. 2003-2, pp. 8 y 9).

Es decir, nada impide que dos sujetos concurran con sus acciones u omisiones independientes a la producción de un efecto lesivo y, si ello ocurre, debe necesariamente reconocer la responsabilidad de ambos.

Con base en el Código Civil de Vélez Sarsfield, Pizarro y Vallespinos reconocieron la existencia de las obligaciones concurrentes, que denominan también «conexas», «indistintas» o «convergentes», y las definían como aquellas «que tienen identidad de acreedor y de objeto debido pero presentan distinta causa y deudor».

Expresaban que no se trata de una misma obligación con varios deudores (como en las solidarias), sino de una pluralidad de obligaciones, con identidad de acreedor y de objeto debido, colocando el acento en diferenciar esta especie de las obligaciones solidarias, marcando que en las solidarias existe propagación de efectos (en tanto en las concurrentes no), la inexistencia de relaciones internas entre los diferentes deudores (aunque reconocen la existencia de acciones recursorias entre los distintos obligados) y la ausencia de subrogación del deudor que paga (PIZARRO, Ramón D. y VALLESPINOS, Carlos G., «Instituciones de derecho privado. Obligaciones», Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 1, p. 606).

En el caso particular, teniendo en cuenta que se desestima el recurso de la DGCE en cuanto al fondo del asunto, el agravio expuesto carece de asidero. Ello así, en tanto, descartada la configuración de la eximente de caso fortuito en los términos del art. 1117 del CC, no cabe la posibilidad de limitar la responsabilidad, pues no resulta relevante ponderar el grado de incidencia que pudo tener en la producción del evento dañoso. Es que, por el contrario, el caso fortuito obsta la imputación causal del resultado al demandado y por tanto suprime la responsabilidad a su cargo.

Por tal motivo, considero que corresponde confirmar la sentencia también en este punto.

Prefectura Naval Argentina.

a) En primer término, en atención a los agravios expuestos, cabe advertir que no es cierto que exista contradicción normativa en la sentencia de grado toda vez que la jueza solo hizo referencia a las similitudes entre el Código Civil de Vélez Sarsfield y cómo quedó regulada la responsabilidad del Estado luego de la reforma producida por la ley 26.944. Sin embargo, no ha hecho aplicación de esta última, sino que -contrariamente- determinó que el caso debía dirimirse por las normas vigentes al momento del suceso.

Respecto al análisis de la responsabilidad imputable al Estado Nacional-Prefectura Naval Argentina (PNA), la misma dimana, en primer lugar, en razón de ser la propietaria de la pistola Browning calibre 9 x 19 mm N° 05-139.981 y sus respectivos cargadores, utilizados por R. J. S. para cometer el hecho dañoso que nos ocupa y del que proviene el perjuicio alegado por los actores. El ostentar dicho carácter activa el precepto normativo ubicado en el art. 1113 del CC que dispone una responsabilidad de tipo objetiva que prescinde de la culpa del responsable para la concurrencia del factor de atribución de ésta.

Es que, dejando de lado la vieja matriz subjetivista de la culpa, el artículo 1113 del CC introdujo un factor distinto de atribución de responsabilidad, despegándose de la máxima «no hay responsabilidad sin culpa».

Así, dentro de esta «teoría del riesgo creado por las cosas» captada en el segundo párrafo del artículo, poco importa que el causante del daño despliegue un obrar lícito y que no se le pueda reprochar dolo, malicia, imprudencia, descuido o negligencia; basta para la imputación la comprobación del daño y una relación de causalidad entre el sujeto o bien dañado y la cosa riesgosa (cf. CFABB causa n° FBB 24015113/2011/CA1, «Tanos» del 31/10/2019).

Es que, como se ha sostenido reiteradamente, la procedencia de la responsabilidad prevista por esa norma se supedita a la demostración de la existencia del daño, la participación de una cosa riesgosa o viciosa, respecto de la cual la demandada sea dueña o guardiana, vinculada causalmente con el perjuicio, como asimismo la ausencia de alguna causal de exoneración de responsabilidad a favor de las demandadas, tales como culpa de la víctima o de un tercero por el que no deba responder (cf. CFABB causa n° 65.084, «Almada», del 8/2/11).

b) El Estado Nacional-PNA orientó su defensa alrededor de sostener que, en realidad, el nexo de causalidad estaría interrumpido a su respecto por concurrir, en el caso, una actuación de un tercero por el cual no se debe responder, siendo éste el hijo de su dependiente, es decir, Juniors.

Sostuvo, en otras palabras, que si bien la cosa riesgosa era de su propiedad, ésta fue utilizada para un fin que no fue el previsto, por una persona ajena a su órbita de control, ya que fue el hijo de R. S.quien perpetró el hecho dañoso y, para hacerlo, sustrajo el arma provista a su padre por la PNA en razón de su función, contra su voluntad.

Frente a esto, y si bien, tal como se enunció anteriormente, el eximente de responsabilidad previsto para este caso de responsabilidad con factor de atribución objetivo efectivamente contempla la culpa o hecho de un tercero por quien no se debe responder -además de culpa o hecho de la víctima o caso fortuito externo- como situación pasible de interrumpir total o parcialmente el ligamen causal, lo cierto es que en el presente ocurre una cuestión particular que impacta en este elemento de la responsabilidad civil.

Cabe reparar en la importancia de la causalidad, ya que ésta «es prioritaria respecto de la culpabilidad o de factores objetivos de atribución: recién desde la causación de un daño, se averigua si concurre algún motivo para que alguien deba responder. Si a partir de un hecho era objetivamente previsible el resultado, se reputa al sujeto como autor» (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, «Actualidad en la jurisprudencia sobre derecho de daños», LL 21-08-97, p. 1).

Aquí, el nexo causal entre el hecho dañoso y la PNA no fue interrumpido, solo que, en el medio yace un intermediario que forma parte de este flujo causal, y si bien éste constituye, efectivamente, un tercero por el cual la PNA debe responder, no es otro que su dependiente: R. S., en virtud del cual se genera una responsabilidad refleja o indirecta, lo que hace que nos ubiquemos en otro de los párrafos del art. 1113 bajo examen, el primero.

Siguiendo esta línea, nos hallamos frente a un daño que tiene su inicio causal con la cosa que fue utilizada para cometerlo -la pistola Browning calibre 9 x 19 mm N° 05-139.981 y sus respectivos cargadores-, propiedad de la PNA, razón por la que ésta respondería bajo un factor de atribución de responsabilidad objetiva basada en el riesgo de la cosa (art.1113, segundo párr., CC). No obstante, en el transcurso de esta línea de causalidad nos encontramos con que la cosa estaba siendo detentada lícitamente por R. S. , en su carácter de dependiente de la PNA, respecto del cual ésta debe responder (art. 1113, primer párr., CC), y éste tenía a su cargo deberes de diligencia tendientes a resguardarla adecuadamente, los que incumplió y así posibilitó que su hijo se hiciera del arma y cometiera el acto de que derivaron los daños que aquí se reclaman.

De esto se sigue que, más allá de que la PNA era la propietaria del arma, lo cierto es que el foco debe ser colocado en el dependiente por el cual la demandada debe responder, el que, en razón de su función obtuvo el objeto mediante el cual se llevó luego adelante el hecho dañoso y, también como parte de su función, tenía a su cargo deberes de guarda y custodia que desatendió, dando lugar al final desenlace.

c) En el apartado normativo sub examine también nos hallamos bajo la órbita de una responsabilidad de neto corte objetivo en cuanto al factor de atribución, ya que el primer párrafo del art. 1113 del CC dispone que «la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia».

Esta dependencia no ha sido objetada por el demandado, por lo que debe partirse de dicha base, siendo objeto de crítica en este punto el hecho de que S. no se habría encontrado «en ocasión de sus funciones» y que no habría habido «culpa del agente».

En este punto, cabe traer a colación que la Disposición Permanente N° 1-2003 de la Dirección del Material de la Prefectura Naval Argentina reguló de manera específica la conducta a observar en la vivienda particular por parte del personal afectado respecto al armamento que le fuera provisto, disponiendo que:»2.1.5 Deberá utilizar un lugar de guarda que únicamente conozca el responsable y de difícil acceso para terceros» y en las Normas Para el Uso y Conservación del Material (NUCOM), publicación RI.7-015, donde se estableció en su punto 1521 que: «Queda terminantemente prohibido al personal dejar su armamento, accesorios y corretajes provistos en taquillas, armarios y escritorios, aun cuando estos posean cerradura, candado, etc.» (v. Sumario Administrativo N° 05-«R»/04 fs.

105vta. y Exp. Judicial no 24014301/2010 «Mazzoni» fs. 775/777, citado por la magistrada de grado en la sentencia en crisis).

Tal como se abordó en la resolución atacada, el Suboficial con jerarquía de Ayudante de Segunda R. S., que se desempeñaba como Furriel del Museo Naval con sede en Carmen de Patagones, guardaba su arma, junto con sus cargadores, en su vivienda a dos metros de altura, en el interior del cuerpo superior del placard de su dormitorio, detrás de unos libros y debajo de una bolsa, y de allí fue de donde lo sustrajo J., su hijo, sin que este lugar cumpliera con las más elementales medidas de seguridad como podrían ser candados, cerradura o algún tipo de barrera para el acceso de personas no autorizadas.

Ello surge de lo declarado por el propio S. en el Sumario administrativo de la Subprefectura Patagones N° 05-«R»/04 (v. fs.23/24, 55/56, 169, 171 y 195), así como con las declaraciones de Juniors en la causa penal no 29.975, y constituye un claro apartamiento de la normativa antes citada.

Justamente, fue la propia PNA quien sostuvo que «si bien prima facie el lugar de guarda mencionado podría haber sido considerado como seguro frente a terceros ajenos a la familia del encartado, no revistió el mismo carácter respecto de los integrantes de aquella como lo demuestra en forma evidente la facilidad con que su hijo se apoderó del armamento para utilizarlo luego en los sucesos conocidos; en este sentido cabe destacar la ausencia de elementales mecanismos de seguridad, tales como cerraduras, candados o guardas bajo llaves, circunstancia contempladas en el artículo 2.15 de la DISPER N° 01/03 Orejeta DMAT» lo cual cobra relevancia también siendo que S. había sido «.especialmente adiestrado e instruido en el manejo y guarda del armamento provisto, debiendo tener siempre presente las consecuencias dañosas que pueden derivarse de su inobservancia o incumplimiento» (v. fs. 208 vta. y 209, Sumario Administrativo N° 05-«R»/04, el resaltado es propio).

Por otra parte, esta disposición imponía en cabeza del dependiente S. la debida guarda y custodia del armamento que detentaba en razón de sus funciones, deber que no distinguía de horarios o días hábiles, sino que se activaba justamente cuando el arma no estaba siendo portada y debía resguardarse en su hogar.

Por ende, no resulta dable exigir, como parece pretender la apelante, que el hecho se haya producido mientras Solich prestaba efectivamente servicio «activo», ya que este deber de guarda adecuada del arma, sin lugar a dudas, formaba parte de su función y debía ejercerse debidamente encontrándose en horario de trabajo y, sobre todo, cuando se hallaba por fuera de la labor específica, al depositar el armamento en su lugar de guardado habitual.

d) Así las cosas, de lo expuesto se verifica la concurrencia de los presupuestos necesarios para sostener la responsabilidad civil indirecta y objetiva de la PNA (cf. art.1113, primer párr., CC), existiendo un debido nexo de causalidad entre el incumplimiento del deber de guarda del arma de su propiedad por parte de su dependiente y el hecho dañoso ocurrido el 28/9/2004 y sin que medie ninguna cuestión que habilite a eximirla.

No es ocioso señalar, para sellar el análisis en este aspecto, que la persona humana en sí misma, como valor central de la construcción del Estado, es inviolable, como los son, consiguientemente, sus derechos a la vida, a la salud, a su integridad personal y a su indemnidad, la consecuencia jurídica lógica frente a la violación -es decir el daño- debe ser y es la reparación, existiendo, por consiguiente, en nuestro derecho una obligación de seguridad, sea que se entienda ésta como tácita derivada del principio genérico consistente en el deber de no dañar a nadie (alterum non laedere), o sea que se derive de la buena fe objetiva (cf. CFABB FBB 24015113/2011/CA1, caratulado: «TANOS, Carlos Alberto c/ Armada Argentina s/ Daños y Perjuicios» de 31/10/2019).

e) También el recurrente se queja que la magistrada se valió de la sanción impuesta a R. S. en el sumario administrativo llevado adelante en la órbita de la PNA para solventar la responsabilidad judicial dispuesta en cabeza de su parte. No obstante, se advierte que la magistrada solo se valió de aquello emanado de las actuaciones de dicho proceso para así, conjugándolo con las otras pruebas obrantes en la causa -tales como las constancias del expediente penal-, llegar a concluir en la existencia de la responsabilidad civil atribuida.

Ello en consonancia con lo expuesto por la CSJN en Fallos: 281:173 y 253:406 en cuanto a que «como principio, tienen valor de prueba en juicio las actuaciones cumplidas en forma de sumario administrativo».

f) Ahora bien, también se ocupó la apelante en derivar la responsabilidad hacia el establecimiento educativo y su personal, sosteniendo que la problemática del menor S.estaba normalizada y no fue correctamente abordada por la institución, lo que no tiene ninguna conexión con su responsabilidad.

Este intento de desligarse de la responsabilidad atribuida no debe prosperar, atento a que, si bien es cierto lo que se alega respecto de la falta de correcto abordaje de la problemática, tal como se explicó en el consid. 8vo.) al tratar la responsabilidad de la DGCE, ello de ningún modo implica despojar de la responsabilidad que le corresponde conforme la normativa expuesta en los puntos anteriores, subsistiendo ambas responsabilidades en cuanto al mismo hecho bajo análisis y concurriendo conforme será analizado más adelante.

Asimismo, y siguiendo la misma lógica, tampoco alcanza a neutralizar su responsabilidad el hecho de que Juniors haya llevado también consigo un cuchillo, secuestrado por personal policial al momento de su aprehensión, ya que no alcanza a configurar un supuesto de ruptura del nexo causal. En efecto, el conjeturar acerca de si el hecho dañoso hubiera sucedido aún de no haberse valido del arma de propiedad de la demandada no es otra cosa que ello, una conjetura, que no modifica lo sucedido en la realidad en donde sí se produjo el evento dañoso utilizando la pistola en cuestión.

12mo.) Respecto a la cuestión planteada por la apoderada de la PNA, relativa a la violación del principio de congruencia, ya que ni el daño emergente ni la incapacidad laboral o sobreviniente fue reclamada expresamente por la parte actora, cabe efectuar una serie de consideraciones.

En primer lugar, es dable señalar que en el punto VII.b) de la demanda la parte actora se ocupó de distinguir al daño psicológico del daño moral, y transcribió jurisprudencia en la que se expuso que «en el primero se resarce la incapacidad que en ese campo le produjo el accidente, mientras que el daño moral está referido a otros padecimientos, las angustias y los dolores». A su vez, también se observa que, en dicha presentación, como en la ampliación de la demanda, se requirió prueba relativa a demostrar la incapacidad laboral de la víctima (cfr. fs. 50 y 77/83, respectivamente) y de ello la demandada tuvo conocimiento y efectivamente pudo ejercer su derecho de defensa (v. contestación de la demanda de fs. 103/123).

En ese sentido, la Jueza explicó, en opinión que comparto (ver mi voto en «J., A. E. y otro», c. N° FBB 32000191/2007, del 4/3/2021), que el daño psíquico reclamado no se trata de un rubro autónomo en relación al daño mater ial o al daño moral, pues la incapacidad que se invoca bajo esta denominación proyecta su influencia tanto en una u otra esfera o en ambas a la vez. Y agregó, con cita de jurisprudencia, que en la mayoría de los casos puede traducirse en un daño material, por importar una limitación o restricción a la capacidad de desarrollar actividades generadoras de riquezas; también es un modo específicamente determinado de sufrimiento que se experimenta en el plano moral y que, por ende, exige ser indemnizado.

En definitiva, en mi opinión, lo resuelto no es más que la aplicación del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), que faculta el posible encuadramiento legal de una pretensión bajo una categoría diferente.

De esta manera, corresponde rechazar el agravio esbozado, en tanto el juzgador explicó las razones que llevaron a considerar y valorar el porcentaje de incapacidad que, a su entender y de acuerdo a lo informado por los distintos profesionales, le quedara al accionante N. D.L., por lo que no existe violación de principio de congruencia alguno (art. 163 inc. 6° del CPCCN).

Por lo demás, se advierte que la decisión no se sustentó en hechos no alegados ni probados en el expediente, no se ha hecho una interpretación absurda, sino que, por el contrario, se brindaron las explicaciones de cómo se arribó al porcentaje de incapacidad final, exponiendo que para ello se han tenido en cuenta las impugnaciones y respuestas a las mismas, por lo que, en este aspecto, el recurso carece de suficiencia para modificar lo decidido.

Tampoco se observa que se haya vulnerado este principio de congruencia, en la medida en que la demandada no se ha visto sorprendida de cuestiones de hecho respecto de las cuales no hubiera podido ejercer, como se dijo, su plena y oportuna defensa.

13ro.) Falta de eficacia probatoria del informe pericial.

a. En relación con el desconocimiento de la prueba documental, específicamente del informe psicológico elaborado por la Lic. Orietta Sferco a fs. 7/13, cabe destacar que la negativa fue expresada de manera genérica, por lo que ello no impide su valoración al momento de emitir una resolución (arg. art. 356, inc. 1°, CPCCN).

Tampoco se ha cuestionado su veracidad, ni el cumplimiento de sus requisitos formales, ni se efectuó una oposición en la oportunidad de la audiencia del art. 360 del código adjetivo.

b. Por otro lado, respecto a la valoración de la pericia efectuada por la Lic. Fabiana Delma Cortesi, la codemandada señala que la misma se encuentra plagada de enormes contradicciones y que no tiene respaldo científico, toda vez que no se acompañaron los test ni técnicas proyectivas utilizadas.Además, reitera que dicha pericia es nula porque no se permitió la participación de la consultora técnica designada por la PNA.

Sin embargo, como puede apreciarse, este planteo es una reedición de lo resuelto oportunamente por esta Alzada en el incidente N° FBB 13058209/2006/3/CA1 (de fecha 7/12/2023) al rechazarse expresamente la nulidad en virtud de haber operado la preclusión de la cuestión (consid. 4to.). Asimismo, se indicó que no se observaba el perjuicio concreto que dicha situación le causaba a la demandada, quien mantenía la facultad de controlar esa prueba por medio de diversas vías, algo que no se ha cumplido de manera satisfactoria en esta instancia.

Por lo demás, se observa que la Jueza ha tenido en consideración el informe presentado por la consultora técnica, pero ha concluido que el actor N. D. L. ha sido afectado por los hechos acontecidos, provocándole padecimientos en diversos aspectos de su vida tanto en lo cotidiano como personal, familiar, laboral (cf. fs. 299/307) y, en consecuencia, resultaba prudente en función de las diversas probanzas obrantes en autos fijar en un 20% su incapacidad laborativa.

En esta inteligencia, la circunstancia de que en el fallo en cuestión se haya postulado una conclusión distinta a la de la consultora técnica, de ningún modo convierte en arbitraria la resolución, habiéndose valorado correctamente el restante plexo probatorio a la luz del principio de la sana crítica racional y, sobre todo, a la experiencia colectada en torno a los distintos procesos iniciados a raíz del mismo trágico suceso (arg. art. 477, CPCCN).

Por otro lado, observo que la perito ha brindado las pautas sobre las cuales confeccionó el informe requerido, y ha dado respuesta a las impugnaciones de las partes, sin que se advierta cuáles extremos han sido valorados incorrectamente o cuáles puntos relevantes no han sido objeto de la prueba.

c.En torno a la pericia presentada por el médico laboralista, cabe resolver en idéntico sentido, pues lo expuesto por la apoderada de la PNA ya ha sido materia de tratamiento por parte de esta alzada en el incidente N° FBB 13058209/2006/3/CA1, del 23/11/2023, sin que se adviertan razones para modificar lo allí decidido.

Respecto a la alegada arbitrariedad, de acuerdo a lo sostenido por la propia CSJN, la descalificación por causa de arbitrariedad sólo atiende a supuestos de excepción en los que las fallas de razonamiento lógico o una manifiesta carencia de fundamentación normativa impiden considerar el pronunciamiento atacado como un acto jurisdiccional válido, cuestiones que no se observan en el fallo atacado.

14to.) Rubros indemnizatorios.

Habiendo sido abordada la responsabilidad que cabe atribuir a las codemandadas DGCE y Estado Nacional en relación al hecho dañoso, corresponde continuar por analizar los rubros indemnizatorios determinados en la instancia de grado, a la luz de los agravios expresados por las apelantes.

a. Daño moral en favor de N. D. L.

Tal como se ha manifestado en votos anteriores, el daño moral existe cuando se produce una consecuencia lesiva de naturaleza espiritual. El daño moral es una modificación perjudicial del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona, diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial (cf. BUERES, Alberto HIGHTON, Elena. «Código Civil y Normas Complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial», comentario al art. 1078, Bs. As., 1999, Hammurabi, t. 3, Obligaciones; cf. CFABB causa n° FBB 24015113/2011/CA1, «Tanos», del 31/10/2019).

En particular, del informe pericial de la perito psicóloga Fabiana Cortesi obrante a fs. 299/307 interesan resaltar algunos pasajes de la entrevista con Nicolás Leonardi.

Allí el nombrado expresó que el día del hecho pasó a buscar a su «mejor amigo» F. P.(víctima fatal del hecho) y que lo que más recuerda es el estruendo del arma en el aula («te mata y eso es lo peor de todo y el mayor trauma que me quedó»). También aludió a que «cuando cesa el ruido escuché el grito de F., me levanté salté a E. que estaba en el piso y se movía y cuando llego a F. y P. ya no se movía ninguno de los dos, estoy saliendo y me encuentro con R. T. que me dice el hijo de puta me pego y ahí me empieza a salir sangre por la boca». La profesional indicó que en ese punto del relato de los hechos el peritado rompió en llanto y la entrevista se suspendió por unos minutos.

Con posterioridad al hecho, el actor refirió que: «en casa me la pasaba encerrado, con miedo, tenía que estar todo cerrado en la casa, no podía dormir, hasta el día de hoy tengo problemas bárbaros para dormir» y que tiene pesadillas repetidas desde ese momento y hasta la actualidad: «he soñado con junior, con Fede con armas, que me entran a robar».

Por su parte, la perito remarcó que «en las distintas técnicas psicológicas aplicadas tanto subjetivos (en su relato) de padecimiento y malestar como objetivos (en las técnicas analizadas), es posible sostener que en la realidad psíquica actual del peritado hallamos sintomatología compatible con un Trastorno de Estrés Postraumático».

Entonces, el detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole del hecho- la inevitable lesión de los sentimientos de los demandantes. Aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por el actor (Fallos:334:1821). Así, para acceder a éste no resulta necesario una prueba concreta de que la parte reclamante lo ha sufrido pues su existencia se tiene por probada por el solo hecho de la acción antijurídica, habida cuenta que se trata de lo que se ha dado en llamar presunciones hominis -«prueba que surge de los hechos mismos»-, pues los padecimientos, angustias y las carencias espirituales no son bienes de valor de mercado o pautados por aspectos mercantilistas sino que tienden a reparar la intimidad de las personas que constituye uno de los bienes más sagrados que puede poseer una persona (cf. CFABB causa n° FBB 23045362/2011/CA1 «Morel», del 19/4/2022).

Como último punto, a los fines de la fijación del quantum debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 316:2894; 321:1117; 325:1156; 326:820 y 847; 330:563 y 332:2159).

Con esto en vista, y teniendo en consideración las vivencias dolorosas experimentadas por el actor N. D. L. a raíz del episodio dañoso que han sido expuestas en el informe presentado a fs. 7/13, considero que la suma fijada en la instancia de grado por este rubro -daño moral junto con el daño psíquico, a valores actuales- tal como fue justipreciado por la magistrada de grado en la sentencia apelada, no resulta elevado, por lo que debe confirmarse. b. Daño moral en favor de G. M. F. y D. F. L.

En este punto, la magistrada a quo tuvo por acreditado el daño mor al en favor de los padres de N. en función de los padecimientos que han sufrido como consecuencia del acontecimiento traumático que vivenció conforme surge de la pericia psicológica de la Lic. Cortesi (fs.299/307), y cimentó su procedencia en el vínculo de índole contractual que unía a éstos con el establecimiento educativo y en lo dispuesto por el art. 522 del CC.

Esta cuestión fue apelada tanto por la demandada DGCE, por entender que la responsabilidad que existiría entre estos coactores y su parte reviste naturaleza extracontractual de derecho público local, como por la tercera citada Estado Nacional-PNA, quien, además de señalar que en la sentencia no se abordó bajo qué previsión legal se le atribuye la responsabilidad endilgada en relación a este rubro, también entendió que su situación es regida por la órbita extracontractual.

Así, ambos invocaron el art. 1078 del CC como aplicable al caso, el que excluye la posibilidad de los damnificados indirectos del hecho dañoso de reclamar daño moral cuando la víctima damnificada directa no ha perdido la vida a raíz del suceso.

Frente a ello, considero necesario, en primer término, determinar la naturaleza de la responsabilidad que rige cada una de las relaciones, ya que de ello derivará el régimen legal a seguir en cada caso, para pasar luego a estimar las consecuencias que de dicha aplicación legal dimanen.

En cuanto al vínculo que unía a la DGCE y a los padres del menor que asistía al establecimiento educativo en cuestión, considero que asiste razón a la Jueza de grado en cuanto lo caracterizó como de naturaleza contractual.

Ello por cuanto, en lo atinente a los daños sufridos por los alumnos menores de edad en el ámbito educativo, la responsabilidad del propietario «es, en este caso, de naturaleza obligacional (contractual), derivada del incumplimiento de la obligación de seguridad, de resultado» (cf. PIZARRO, Ramón Daniel, «Responsabilidad del propietario de establecimientos educativos», Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007, p. 313).

Por ende, corresponde confirmar lo decidido mediante la sentencia en crisis en punto a la aplicación del art.522 del CC, encontrándose entonces habilitados los padres del estudiante damnificado a solicitar la indemnización del rubro de daño moral por encontrarse involucrados directamente en esta relación contractual caracterizada por el «contrato de enseñanza», siempre que este menoscabo se encuentre acreditado y «de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso». c. Ahora bien, en lo que a la naturaleza de la responsabilidad que corresponde atribuir a la tercera citada Estado Nacional-PNA respecta, considero que asiste razón al apelante en cuanto a que se omitió tratar este punto a su respecto, así como también en lo atinente al tipo de responsabilidad que le es aplicable, la que no es otra que la extracontractual, con fundamento en el art. 1113 del CC tal como se abordó en el consid. 11mo.) de la presente.

Por consiguiente, debe seguirse en el caso, a los fines de establecer el alcance del universo de personas que se encuentran legitimados a reclamar daño moral en virtud de un hecho dañoso, la pauta establecida en el art. 1078 del CC, el que determina, para el caso en que del hecho no hubiere resultado la muerte de la víctima, que «la acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo»; carácter que revestiría únicamente el actor N. D. L.

Si bien no se desconoce la existencia de una corriente doctrinaria que propende la descalificación constitucional de este precepto normativo con base en esta limitación a las demás personas que puedan haber sufrido perjuicios en este aspecto moral como damnificados indirectos respecto del hecho generador del daño, con fundamento en el art.16 de la CN y la integralidad de la reparación del daño, considero que debe seguirse a este respecto la línea fijada por la CSJN en su jurisprudencia, en virtud de la cual se sostiene que la restricción impuesta legalmente no resulta contraria al plexo constitucional y ha de ser aplicada.

Particularmente, el Superior Tribunal sostuvo, ante un reclamo de daño moral incoado por los padres de los damnificados directos que, para el caso en que la constitucionalidad de la norma no haya sido expresamente atacada por el actor -como es el presente-, resulta aplicable el art. 1078 del CC que «limita el derecho a la reparación de ese daño a la esfera anímica de la propia víctima, carácter que no revisten aquéllos, los que no obstante haber sufrido perjuicios de esa índole -según expresan en el escrito inicial- ven restringidos, por razones de política legislativa, su derecho al pleno resarcimiento (Fallos: 318:1715; 326:1910)» (Fallos: 329:3894).

Y, además, en Fallos:340:1185 se resolvió (con remisión al dictamen de la PGN) que «el legislador entendió que no es posible exigirle al generador del hecho ilícito que indemnice a todo aquel que meramente invoque la existencia de daño moral y que es necesario evitar la proliferación excesiva de reclamos, lo cual contribuye a la previsibilidad y cobertura de los riesgos» y que «el artículo 1078 tampoco importa una restricción inconstitucional al principio de reparación integral establecido por el artículo 19 de la Constitución Nacional, pues como ya se ha analizado, la decisión del legislador de acotar la legitimación para reclamar el daño moral obedece a criterios objetivos y razonables, y procura la realización de un fin legítimo vinculado con la previsibilidad de los riesgos y cobertura de los daños de los hechos ilícitos».

Por ende, corresponde hacer lugar al recurso del Estado Nacional-PNA en este punto y revocar la sentencia en cuanto los condenó a abonar, en forma concurrente con la DGCE, la suma en la que se cuantificó el rubro indemnizatorio de daño moral en favor de los coactores G. M. F. y D. F. L., padres del damnificado directo. d. Finalmente, corresponde abordar lo relativo a la procedencia sustancial y a la cuantificación del daño moral de los actores en cuestión.

Compulsada la prueba obrante en la causa, y dadas las características del hecho dañoso, encuentro suficientes las constancias de autos -en general y en particular lo acreditado mediante las pericias psicológicas de fs. 297/298 y 299/307- para fundar la existencia del padecimiento sufrido por los padres de Nicolás, de manera tal que corresponde confirmar los valores estimados en la instancia de grado en $3.000.000 para cada uno de ellos en concepto de daño moral, cuyo deber de resarcimiento recae únicamente sobre la demandada DGCE (arts.165 y 522 del CPCCN).

15to.) Pérdida de la capacidad laboral o incapacidad sobreviniente.

En relación a ello, interesa destacar que la pericia psicológica dio cuenta que Nicolás tiene «un marcado nivel de malestar con gran cantidad de sintomatología como respuestas persistentes de miedo a personas, lugares, situaciones, que en sí mismas son desproporcionadas en relación al estímulo que las provocan lo que indica en él un estado de sobreexcitación e hipervigilancia. Esto da lugar a un aumento reactividad psicofisiológica y reexperimentación del hecho traumático. También se encontró un estado de ánimo disfórico, con falta de motivación, sentimientos de desesperanza o incluso ideación suicida. Hay presencia de ansiedad, nerviosismo, tensión, enojo u hostilidad. Empero a estos últimos los maneja de manera controlada. Encontramos indicadores recurrentes de frustración y preocupaciones excesivas. Es una persona apocada, tímida, sumisa, mayoritariamente introvertida, reflexiva y afectiva que como ya se dijo experimenta nerviosismo en las situaciones sociales. Sensible y emotivo desea agradar y ser aceptado, lo que lo lleva a ser socialmente receptivo y a establecer vínculos afectivos con lealtades muy fuertes, pero al mismo tiempo siente desconfianza por lo que puede resultarle preferible aislarse como recurso defensivo. También se encontró en la indagación psicológica de N. ineficaz capacidad de su yo de metabolizar las situaciones microtraumáticas ya que se observó invasión de ansiedad desorganizativa, manifestada con frustración y bloqueo.Esta ansiedad desorganizativa frente a la posibilidad fantaseada o imaginada de muerte hace que se quede sin defensas adecuadas, colapsa su sistema defensivo».

Nótese que, aun transcurrido un considerable tiempo desde la fecha del suceso hasta dichas entrevistas, el actor puede ilustrar con claridad los sentimientos que le genera recordar ese trágico evento, por lo que más allá de que pueda considerarse que ha logrado convivir y desarrollar una carrera profesional, no pueden desconocerse las secuelas que aún tiene y que persisten frente a determinados acontecimientos súbitos.

Cabe exponer que para cuantificar el daño, la jueza de grado tomó en cuenta una incapacidad del 20%, conforme la ponderación realizada de las constancias probatorias de autos (pericias obrantes a fs. 297/298 y 299/307, explicaciones de fs. 320/321 y 322) y a fin de poder determinar un monto consideró un ingreso mensual de un Salario Mínimo Vital y Móvil, que a la fecha de la decisión ascendía a $271.571,22. Asimismo, estimó razonable tomar la edad de 18 años como punto de partida de la etapa laboral y el índice de 55,318, resultante de promediar las dos cifras correspondientes a la expectativa de vida según la tabla abreviada de mortalidad de varones 2008/2010 del INDEC para la provincia de Buenos Aires para las edades de 15 y 20 años de una persona de sexo masculino.

De esa forma, a fin de realizar el cálculo indemnizatorio por incapacidad sobreviniente, utilizó la fórmula polinómica Indemnización (I) = c [(1 + i)n – 1] ÷ [i (1 + i)n] utilizada por esta Cámara Federal en «Tanos» (FBB 24015113/2011/CA1, del 31/10/2019), que permite determinar el valor presente de una renta constante no perpetua.Con ello, y siguiendo las pautas estipuladas en dicho precedente, determinó que el monto de indemnización por pérdida de chance d e apoyo económico futuro, asciende a la suma de $15.635.867,90.

En conclusión, atento a que el procedimiento mediante el cual se arribó al monto referido resulta acorde al seguido por esta Sala en oportunidades anteriores, estimo que corresponde mantener el monto fijado en la sentencia de grado, el que no luce desproporcionado ni irrazonable en consonancia con la magnitud del hecho dañoso.

16to.) Respecto de los gastos por tratamiento psicológico, surge del informe de la Lic. Sferco -acompañado a demanda- que éste debía realizar «tratamiento terapéutico conductual con una frecuencia semanal, por un tiempo estimado de entre 24 y 36 meses, con seguimiento de por vida», mientras que la perito psicóloga, Lic. Fabiana Delma Cortesi, recomendó un tratamiento psicológico de tipo individual con una frecuencia semanal durante al menos dos años (fs.12 y 299/307).

Con esto en vistas, la magistrada de grado consideró razonable otorgar, como reparación en este rubro particular, el valor correspondiente al tratamiento psicológico en la frecuencia de una sesión semanal durante dos años, solución que comparto atento a que, si bien existe diferencia entre la valoración efectuada a este respecto por las profesionales psicólogas que evaluaron a la actora, lo cierto es que es facultad del magistrado valorar la prueba a la luz de la sana crítica y, sobre esa base, concluir respecto de la extensión y existencia de las obligaciones sometidas a su discernimiento, ajustadas al tiempo de la decisión.

Por consiguiente, por compartir la apreciación efectuada por la magistrada de grado en cuanto a la razonabilidad de lo por ella decidido, corresponde el rechazo del recurso de la PNA en este punto.

17mo.) Por último, la magistrada determinó que las sumas adeudadas devengarán un interés moratorio a una tasa pura del 6% anual desde el acaecimiento del hecho dañoso hasta la sentencia y desde allí, hasta su efectivo pago, devengarán un interés equivalente a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuento, a excepción de los montos correspondientes a tratamiento psicoterapéutico cuyos intereses correrán desde la sentencia a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuento hasta su efectivo pago.

Frente a esto, la PNA se agravió bajo el entendimiento de que computar el interés del 6% anual, tasa pura, desde el hecho hasta la sentencia, implicaría un enriquecimiento sin causa para los beneficiarios, ya que la indemnización fue fijada a valores actuales y, respecto de la tasa activa desde la sentencia hasta el efectivo pago, señaló que la jurisprudencia de este Tribunal indicaba que debía seguirse la tasa pasiva, siendo ésta la forma de mantener el valor real de la deuda y colocar al acreedor en la misma situación que hubiese tenido de cumplir el deudor en tiempopropio con la obligación reconocida.

Ahora bien, lo resuelto por la magistrada a quo resulta adecuado ya que, conforme lo ha entendido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires «luce proporcionado, respetuoso de la aludida evolución jurisprudencial, y congruente con el contexto de las tasas aplicadas a las operaciones que, al expresarse en monedas fuertes o con base en un capital ajustable por índices, pueden ser tenidas como referencia -con las particularidades de cada caso-, tal como ocurre con ciertos títulos públicos provinciales (v.gr. Bono Dólar- link emitido en el mercado local -decreto 164/13-; Bono de la Provincia de Buenos Aires con vencimiento en 2016 -resolución ministerial 54/09-; http://www.ec.gba.gov.ar/areas/finanzas/index.php) y nacionales en dólares o con cláusula CER

(http://www.minfinanzas.gob.ar/secretarias/finanzas/subsecretaria- definanciamiento/colocaciones-de-deuda/) o depósitos a plazo fijo de Unidades UVI, ley 27.271 (https://www.bancoprovincia.com.ar/web/plazofijo)» (SCBA LP C 121134 S, 03/05/2018, «Nidera S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios» y SCBA LP C 120536 S, 18/04/2018, «Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios»).

A su vez, cabe tener presente que el denominado interés puro fue establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un 6% anual (Fallos: 283:235; 295:973; 296:115, y más recientemente en Fallos: 311:1249) y que, siguiendo nuevamente a la Suprema Corte, «el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas a partir de la pasada década, sobre todo al promediar su segunda mitad. Una etapa en la cual, en adición a lo ya señalado en orden a lo dispuesto en el art.772 del Código Civil y Comercial la agregación de distintos antecedentes normativos ha venido a reconfigurar el panorama regulatorio en la materia, morigerando la estrictez del régimen previsto en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (ratificado por la ley 25.561, con sus reformas) a favor de una creciente flexibilidad, por cuya virtud se abren paso considerables excepciones expresas que consagran la inaplicabilidad de tales textos – preferentemente para grandes operaciones financieras (v.gr. leyes 26.313; 26.547, art. 4; 27.249; 27.271, art. 6; 27.328, art. 31 inc. «d»; decretos PEN 905/02, art. 2; 1.096/02, art. 1; 1.733/04, art. 1; 146/17, art. 5)- o bien se modulan sus alcances prohibitivos (v. dec. PEN 1.295/02, derogado por el dec. 691/16, cuyo considerando octavo alude al «aumento generalizado de los precios»; entre muchos otros textos)».

Así, cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro, desde el dies a quo establecido en la sentencia hasta ésta, a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito.

Por otra parte, desde la sentencia hasta el efectivo pago deberá confirmarse la aplicación de la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuento (cf. Plenario «Samudio» de la Cámara Nacional Civil y Comercial Federal, del 20/4/09 y confirmado en «Pimentel Valeria y otro c/ Transporte 270 S.A. y otros» del 22/10/20), por ajustarse tanto a la jurisprudencia de esta Cámara (FBB 23045362/2011/CA1,

caratulado: «MOREL, José Alberto c/ Armada Argentina -Ministerio de Defensa- y otros s/ Daños y Perjuicios» del 19/4/2022; FBB 13061217/2010/CA1, caratulado «Cruz, Leonardo Oscar c/ ARMADA ARGENTINA s/ Daños y Perjuicios», del 9/8/2019, entre otros), como a la de la CSJN en las causas de competencia originaria (Fallos: 3233:3564, consid.11).

Por lo tanto, corresponde descartar los agravios del recurrente a este respecto.

Por lo expuesto, propicio y voto: 1ro.) Tener por desistido el recurso de apelación de fs. 418. 2do.) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la codemandada Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires a fs. 417. 3ro.) Hacer parcialmente lugar al recurso interpuesto por la apoderada del Estado Nacional-Prefectura Naval Argentina de fs.

416, modificándose la sentencia de fs. 385/415, solo en cuanto a la condena a abonar en forma concurrente con la demandada el rubro indemnizatorio de daño moral en favor de los coactores G. M. F. y D. F. L., lo que se revoca conforme lo expuesto en el consid. 14to. c.), y confirmar la resolución en lo restante. 4to.) Imponer las costas a las codemandadas sustancialmente vencidas (art. 68, CPCCN). 5to.) Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para la vez que se fijen los de la instancia de grado (art. 30, ley 27.423).

El señor Juez de Cámara, Pablo A. Candisano Mera, dijo:

Por coincidir en lo sustancial con las consideraciones efectuadas por mi colega preopinante, y dadas las particulares circunstancias de la causa, adhiero a la solución propuesta en su voto.

Por ello, SE RESUELVE: 1ro.) Tener por desistido el recurso de apelación de fs. 418. 2do.) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la codemandada Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires a fs. 417. 3ro.)

Hacer parcialmente lugar al recurso interpuesto por la apoderada del Estado Nacional-Prefectura Naval Argentina de fs. 416, modificándose la sentencia de fs. 385/415, solo en cuanto a la condena a abonar en forma concurrente con la demandada el rubro indemnizatorio de daño moral en favor de los coactores G. M. F. y D. F. L., lo que se revoca conforme lo expuesto en el consid. 14to. c.) del voto que lidera el acuerdo, y confirmar la resolución en lo restante. 4to.) Imponer las costas a las codemandadas sustancialmente vencidas (art. 68, CPCCN). 5to.) Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para la vez que se fijen los de la instancia de grado (art. 30, ley 27.423).

Regístrese, notifíquese, publíquese (Acs. CSJN Nros. 15/13 y 24/13) y devuélvase. No suscribe el señor Juez de Cámara, Leandro Sergio Picado (art. 3°, ley 23.482).

Silvia Mónica Fariña

Pablo A. Candisano Mera

Nicolás Alfredo Yulita Secretario de Cámara

 

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