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Tipo: Acordada
Nro: 37
Emisor: Cámara Nacional Electoral
Localización: NACIONAL
Fecha: 22 de abril de 2025
En Buenos Aires, a los veintidós días del mes de abril de dos mil veinticinco, celebran el presente acuerdo extraordinario los doctores Daniel Bejas, Alberto Ricardo Dalla Via y Santiago Hernán Corcuera, actuando el Secretario de Actuación Judicial doctor Hernán Gonçalves Figueiredo. Abierto el acto por el señor Presidente, doctor Daniel Bejas, CONSIDERARON:
1°) Que la Constitución Nacional consagra a los partidos políticos como «instituciones fundamentales del sistema democrático» (cf. artículo 38) y garantiza, entre otros principios esenciales, «su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías [y] la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos».
En esa orientación, la legislación define a los partidos como «instrumentos necesarios para la formulación y realización de la política nacional» (cf. artículo 2o, ley 23.298 y modif.) y condiciona su existencia a una organización estable y funcionamiento reglados por la carta orgánica, «de conformidad con el método democrático interno» (cf. artículo 3° , inc. b, de la ley 23.298).
En la jurisprudencia, por su parte, se ha remarcado que los partidos políticos revisten la condición de auxiliares del Estado (cf. Fallos 310:819; 312:2192; 315:380; 316:1673; 319:1645; 326:576 y 1778, entre otros) y que uno de los límites infranqueables de la autonomía partidaria inherente a la naturaleza asociativa de estas agrupaciones, radica en la necesidad de asegurar las garantías mínimas del «método democrático interno» (cf. Fallo CNE 4535/11 y Expte. N° CNE 5656/2014/1/CA1, sentencia del 18 de abril de 2023, entre otros).
2°) Que el rol esencial que las agrupaciones partidarias desempeñan en el sistema democrático de gobierno ha sido bien sintetizado con la afirmación según la cual «los partidos políticos, cuyo desarrollo está íntimamente ligado al del cuerpo electoral, son a la democracia de tipo occidental lo que la raíz es al árbol» (cf. Hauriou, André et al., Droit Constitutionnel et Institutions Politiques, Montchrestien, París, 1977, página 295).
Por ello, y en virtud de su alto cometido institucional, se ha considerado imperativo que los principios democráticos que rigen el ordenamiento político en el cual los partidos políticos encuentran su razón de ser y su origen, se manifiesten plenamente en la vida interna de dichas asociaciones (cf. Fallo CNE 4535/11 y Expte. N° CNE 9629/2018/CA1, sentencia del 11 de julio de 2019).
En este sentido, se afirmó que el carácter y la función que los partidos políticos invisten en la democracia, exigen imperiosamente su organización sobre la base de los principios democráticos, como requisito indispensable para el logro de su suprema finalidad (cf. Linares Quintana, Segundo V., Los partidos políticos. Instrumentos de gobierno, Alfa, Bs. As., 1945, página 181), puesto que «la democracia es tanto más perfecta cuanto más perfectos son los partidos políticos. Y la perfección [.] solamente puede conseguirse en la órbita política, con agrupaciones cívicas democráticamente organizadas» (cf. Fallo cit.).
3o) Que a la luz de los principios expuestos, debe tenerse en cuenta que para la participación de los partidos políticos en las elecciones legislativas que tendrán lugar este año, la ley 27.783 suspendió la aplicación del sistema de elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias, así como todas las obligaciones establecidas en la legislación vigente para su organización y realización (cf. artículo 1°, ley cit.).
La suspensión de dicho mecanismo de selección de los candidatos a cargos públicos electivos incide, evidentemente, en las modalidades de ejercicio del derecho de participación política dentro del ámbito partidario, que -tal como ocurría antes de la sanción de la ley 26.571- dependerán específicamente de los procedimientos internos reglados por los propios partidos políticos en sus respectivas cartas orgánicas y reglamentos electorales.
4°) Que la carta orgánica partidaria «constituye la ley fundamental» de la agrupación (cf. artículo 21 de la ley 23.298), a la cual sus autoridades y afiliados deben ajustar obligatoriamente su actuación (cf. art. cit.; Fallos 322:628 y Fallos CNE 1440/92; 2253/97; 3270/03; 3278/03; 3455/05, entre otros).
Como antes se recordó, la ley 23.298 establece que las disposiciones de esos estatutos deben respetar «el método democrático interno» (consid. 1° de la presente).
En consecuencia, cuando una agrupación solicita el reconocimiento de su personalidad jurídico política, la justicia electoral debe realizar el «control de legalidad» de su carta orgánica, así como de sus modificaciones posteriores (cf. Fallos CNE 2652/99, 2953/01; 3828/2007, entre otros).
Ello, sin perjuicio de que posteriormente -ante una causa o controversia concreta (cf. art. 116 C.N.)- pueda examinarse su compatibilidad con las normas constitucionales y legales vigentes, puesto que aquel procedimiento administrativo previo no implica renunciar a la obligación que tienen todos los magistrados de la Nación de garantizar la supremacía de los preceptos constitucionales y, dentro de este marco, la vida democrática interna de las agrupaciones políticas (cf. Fallo CNE 3828/2007 y sus citas).
5°) Que ahora bien, actualmente los textos de las cartas orgánicas y reglamentos electorales partidarios se encuentran adecuados, casi en su totalidad, al régimen de elecciones primarias abiertas (por mandato del artículo 109 ley 26.571 ) y solo algunas agrupaciones de modo excepcional tienen previstos sistemas alternativos.
Por tal motivo, a raíz de la suspensión de aquel sistema de selección de candidaturas (cf. ley 27.783), los partidos políticos deben prever las reformas necesarias para informar oportunamente las reglas de aplicación al proceso de selección y proclamación de sus candidatos en las próximas elecciones nacionales.
En efecto, razones de seguridad jurídica imponen que las agrupaciones – mediante el órgano competente- den a conocer, con tiempo suficiente, cuál será el sistema electoral que regulará la contienda (cf. Fallo CNE 3608/05).
Además del necesario control de legalidad -antes mencionado- que debe ejercerse respecto de las normas internas partidarias, ese proceder es indispensable para asegurar la vigencia del principio de publicidad en el marco de los procesos electorales internos (cf. Fallos CNE 643/84; 4051/08; 4322/10 y 4554/11), que se proyecta en la necesidad de dar a conocer las normas vigentes para la elección, como un medio de asegurar el derecho a «participar, con adecuadas garantías, de todos aquellos que pretenden intervenir en la lid electoral» (cf. Fallos CNE 643/84; 4051/08; 4554/11 y Expte. N° CNE 9629/2018/CA1, sentencia del 11 de julio de 2019).
6°) Que por otra parte, aun para el caso de no darse una contienda electoral, con relación a los métodos de selección indirecta de candidatos, debe tenerse en cuenta el criterio jurisprudencial según el cual -para determinadas circunstancias y como alternativa secundaria- el estatuto partidario puede atribuir esa competencia a algún órgano interno, «siempre que éste resulte suficientemente representativo del cuerpo electoral de la entidad», de modo de resguardar «los derechos de las minorías» (cf. Fallo CNE 4188/09).
7°) Que finalmente cabe hacer notar que en el caso de las alianzas, el plazo final para tramitar su reconocimiento (80 días antes de la elección; cf. art. 10, ley 23.298), a la luz del vencimiento del plazo para el registro de candidatos (70 días antes de la elección, cf. art. 60 CEN y art.
2° ley 27.783) deja un lapso que parece incompatible con la posibilidad de que la coalición lleve adelante elecciones con el voto directo de los afiliados a los partidos miembros.
En cualquier caso, además, las controversias contenciosas que pudieran suscitarse también dispondrán de un brevísimo tiempo para su trámite y resolución.
De allí que -tal como ocurría en el sistema anterior al de la ley 26.571- resulta necesario que las agrupaciones prevean las reglas intra e inter partidarias que definirán el modo de integración de las nóminas de candidatos de la coalición, a partir de las candidaturas proclamadas por los partidos miembros y con resguardo de las disposiciones vigentes en materia de paridad de género (art. 60 bis y cc. CEN y decreto 171/2019).
Por ello, ACORDARON: Hacer saber el contenido de la presente a los partidos políticos de todo el país, por intermedio de los señores jueces federales con competencia electoral, quienes adoptarán las medidas a su alcance para facilitar la tutela de los principios involucrados, respecto de los partidos políticos de sus respectivos distritos.
Ofíciese y publíquese en el sitio de Internet del fuero.


