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Partes: R. C. V. c/ T. R. F. y otra s/ alimentos s/incidente legajo de apelación
Tribunal: Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: Civil y Comercial
Fecha: 14 de febrero de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-155379-AR|MJJ155379|MJJ155379
Voces: ALIMENTOS A CARGO DE LOS ABUELOS – ALIMENTOS – ALIMENTOS PROVISIONALES – MUERTE DE UN PROGENITOR
Por la muerte del alimentante, se fijan alimentos provisorios a cargo de la abuela.
Sumario:
1.-Frente a la muerte del alimentante, corresponde admitir la fijación de alimentos provisorios a cargo de la abuela, ya que la progenitora dijo que no tiene bienes de fortuna ni recursos económicos fijos ni suficientes, que la vivienda donde habita con sus hijos que es alquilada, le genera elevados gastos de servicios y de constante mantenimiento, los cuales en determinados meses no puede cubrir, y si bien tales presupuestos deberán ser acreditados, en principio y con los elementos con que se cuenta para resolver, dado el carácter de tipo cautelar de la medida, debe admitirse.
2.-Los alimentos provisorios debe medirse con un criterio amplio y favorable al beneficiario, apreciando someramente para definir su quantum, las necesidades elementales del alimentado y las posibilidades económicas del obligado, cuyo caudal económico debe evaluarse en función de las constancias obrantes en el juicio, quedando la fijación de la cuota definitiva supeditada a la prueba que se produzca respecto los requerimientos a cubrir y de los ingresos del alimentante.
3.-La muerte del alimentante provoca el cese de la obligación alimentaria y no se transmite a sus ascendientes, abuelos del alimentado, sino que se traslada en toda su extensión al otro progenitor y, si bien la obligación alimentaria de los abuelos, de carácter subsidiario, puede ser procedente ante el fallecimiento de un progenitor, como pariente y por razones de solidaridad familiar, no reviste carácter automático, y deben darse los presupuestos.
Fallo:
Cámara de Apelaciones- Sala Primera Civil y Comercial AUTOS «R. C. V. C/ T. R. F. Y OTRA S-ALIMENTOS S/ INCIDENTE LEGAJO APELACION
EFECTO DEVOLUTIVO»
Expt. No 8598/F JUZGADO Juzgado de Familia y Penal de Niños, Niñas y Adolescentes N° 1 – Gualeguaychú GUALEGUAYCHU, 14 de febrero de 2025.
VISTO Y CONSIDERANDO:-
FUNDAMENTOS DEL DR. MARCELO J. ARNOLFI.
1.-Apeló la incidentada M. B. A., la resolución del 13/03/2024 que la condenó a abonar alimentos provisorios en favor de sus nietos S. A. y J. Ignacio T. R. en la suma mensual de $ 250.000.
2.-Cuestionó la apelante la decisión de imponerle el pago de alimentos provisorios aludiendo a su edad, 72 años, y la consecuente protección con que cuenta al tratarse de una anciana para la convención; la legitimación de la actora para solicitar alimento por una nieta de 19 años de edad; el monto fijado, denunciando percibir haberes previsionales del orden de $525.182 insuficientes para autosustentarse y a la luz de la canasta básica para jubilados que, para junio de 2024 ascendía a $800.000.
Negó la Sra. A.poseer otros bienes además de su jubilación, relató que vive en un inmueble que pertenece a su hija y que debe recurrir a la ayuda de su yerno para atender sus necesidades de salud tanto anteriores como posteriores al deceso de su hijo, padre de los alimentados.
Relató que sólo cuenta con la ayuda de su hija, quien no posee ingresos debido a la necesidad de cuidar de su nieto con TEA, pues sus otros dos hijos fallecieron, habiendo consumido, la enfermedad que cursó el padre de los alimentados, la totalidad de sus bienes.
Por último se refirió al alcance legal y jurisprudencial de la obligación de los abuelos y afirmó que los fijados comprometen su propia subsistencia.
3.-Contestó la actora solicitando el rechazo del recurso.
Aludió a la fuente legal de la obligación.
Denunció que la apelante no ha cumplido con la cuota fijada y no acreditó los extremos que denunció.
Puntualizó que nunca han recibido los menores ayuda económica de su abuela y contradijo sus dichos afirmando que la apelante se desempeña como
abogada, está inscripta en los colegios de CABA y pcia. de Bs.As. y posee su estudio en la localidad de Luján, que da clases a nivel universitario y es jubilada por actividades docentes; que también es pensionada de su marido pediatra y tiene vehículos y propiedades tanto en provincia de Bs.As. como en CABA, que le fueron transmitidas por el padre de los menores.
Advirtió por último que el recurso no satisface la carga del art. 304 LPF.
4.-El MPD opinó que, considerada en abstracto, la fijada ($250.000) no se encuentra por fuera de la perspectiva de cobertura actual del rubro (alimentos provisorios), por lo que consideró que la sentencia criticada, debe confirmarse.
Máxime teniendo en cuenta el carácter de «provisorios» de los alimentos en cuestión.
5.-En exptes. N°8380/F del 07/08/2024 y 8401/F del 16/08/2024. dejamos explicado que la muerte del alimentante provoca el cese de la obligación alimentaria -art. 554 inc.b) del CCC-, y no se transmite a sus ascendientes, abuelos del alimentado, sino que se traslada en toda su extensión al otro progenitor y que si bien la obligación alimentaria de los abuelos, de carácter subsidiario, puede ser procedente ante el fallecimiento de un progenitor, como pariente y por razones de solidaridad familiar, no reviste carácter automático, y deben darse los presupuestos.
Pero también es criterio de esta Sala que la interpretación acerca de la procedencia de los alimentos provisorios debe medirse con un criterio amplio y favorable al beneficiario, apreciando someramente para definir su quantum, las necesidades elementales del alimentado y las posibilidades económicas del obligado, cuyo caudal económico debe evaluarse en función de las constancias obrantes en el juicio, quedando la fijación de la cuota definitiva supeditada a la prueba que se produzca respecto los requerimientos a cubrir y de los ingresos del alimentante (conf.: esta sala en «S. S. c/ M. J. P. S/ ALIMENTOS», Expte. No 5067/F, 2/09/2015, en igual sentido: «Z., J.L. c/ G., M.G. S/ Medida Cautelar-Alimentos Provisorios», Expte. No 3009/F, del 14/10/2011; «B., S.G. c/ M., R.A. y otro S/ Alimentos -Legajo art. 247 CPCC», Expte. No 1611/F, del 18/5/2009; «B., M.C. c/ M., R.E. S/ Alimentos -Legajo art. 247 CPCC», Expte.No 812/F, del 2/8/2007).
La progenitora dijo que no tiene bienes de fortuna ni recursos económicos fijos ni suficientes, que la vivienda donde habita con sus hijos que es alquilada, le genera elevados gastos de servicios y de constante mantenimiento,
los cuales en determinados meses no puede cubrir, y si bien tales presupuestos deberán ser acreditados, en principio y con los elementos con que se cuenta para resolver, dado el carácter de tipo cautelar de la medida, la suma fijada aparece prudente en cuanto a su monto, de modo que, sin perjuicio de lo que en definitiva surja de la prueba a producirse, en este estadío embrionario del proceso, la decisión debe confirmarse.
Propongo en consecuencia, desestimar el recurso de apelación interpuesto, difiriendo la condena en costas y regulación de honorarios a las resultas de lo que en definitiva se resuelva.
ADHESIÓN DEL DR. MARIANO MORAHAN.
Que por compartir fundamentos adhiere al voto del Dr. Arnolfi.
ABSTENCIÓN DE LA DRA. ANA CLARA PAULETTI.
Que existiendo mayoría hace uso de la facultad de abstenerse de emitir su voto, conforme lo autorizado por el art. 47 de la LOPJ (texto según Ley 9234).
Por todo lo expuesto, en definitiva juzgando; SE RESUELVE:-
1.-RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la incidentada M.
B. A., contra la resolución del 13/03/2024.
2.-DIFERIR la condena en costas y regulación de honorarios a las resultas de lo que en definitiva se resuelva.
3.-REGISTRAR, notificar conforme SNE y, en su oportunidad, remitir al juzgado de origen. FD.: MARCELO J. ARNOLFI, MARIANO MORAHAN, ANA CLARA PAULETTI.
Conste que la presente se suscribe mediante firma digital. En 14 de febrero de 2025 se registró en soporte informático (Acuerdo S.T.J No 20/09 del 23/06/09 Punto 7). FD.: DANIELA A.
BADARACCO, Secretaria.


