#Fallos Libertad condicional: No se vislumbra incorreción en la resolución que establece que el condenado estaría en condiciones de acceder a la libertad condicional, cumplidos treinta y cinco (35) años de encierro

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Partes: C. A. D. y C. J. L. s/ recurso de casación

Tribunal: Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 27 de marzo de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-155291-AR|MJJ155291|MJJ155291

No se vislumbra incorreción en la resolución que establece que el condenado estaría en condiciones de acceder a la libertad condicional, cumplidos treinta y cinco (35) años de encierro.

Sumario:
1.-Corresponde rechazar el recurso interpuesto contra la resolución que revocó parcialmente el cómputo de pena practicado por el tribunal interviniente pues no se encuentra incorreción en los argumentos expuestos por los colegas de la instancia anterior en los que se establece que el condenado estaría en condiciones de acceder a la libertad condicional, cumplidos treinta y cinco (35) años de encierro.

2.-La extinción de la pena se estipula en el art. 16 CPen. reconociendo sólo dos posibilidades: el transcurso del término de la condena y el plazo de cinco años contados desde la concesión de la libertad condicional para el caso de penas perpetuas; de este modo, en este supuesto sólo podrá accederse a la extinción de la pena a través de la libertad condicional, la que en casos de penas perpetuas puede ser concedida transcurridos 35 años de prisión.

3.-Al menos desde su diseño las penas indivisibles no son, en rigor, a perpetuidad, pues permiten solicitar la libertad condicional una vez satisfechos los 35 años de cumplimiento (art.13 , CPen.) y en tanto no fuere revocada (el egreso anticipado) dentro de los 5 años de obtenida a libertad condicional se tienen por extinguidas (art.16 cód.cit.).

4.-Desde un punto de vista del sistema normativo local, en la legislación de fondo, no se establece un expreso límite a la duración máxima de las penas indivisibles, sino que regula un tiempo mínimo de ejecución bajo cumplimiento efectivo, el que una vez abastecido habilita a la persona a solicitar la libertad condicional, vale decir a que sea revisada esa perpetuidad, todo ello a un lado las restricciones del art. 14 CPen.

5.-Un vencimiento por fuera de lo reglado en el art. 16 CPen., podría en algún punto desvirtuar la naturaleza de estas penas y su régimen, dado que -en esencia- se trataría de una pena indeterminada pero determinable por medio de la concesión de la libertad condicional.

6.-Toda vez que la normativa local determina el momento a partir del cual un condenado a una sanción de prisión perpetua puede, eventualmente, retornar al medio libre, satisface de este modo el mandato de certeza y en tal contexto, la posibilidad de acceder a la libertad, impide concluir que la pena atribuida al penado sea efectivamente a perpetuidad.

7.-Si bien el Estatuto de Roma prevé penas perpetuas, lo hace sin determinar su máximo, y a diferencia de nuestro régimen, admite la primera posibilidad de revisión sobre la prognosis de liberación una vez transcurridos 25 años de encierro (art. 110), por lo que no puede ser de aplicación al caso dado que aquí estamos frente a una pena perpetua.

8.-Toda vez que la pena aplicable a los delitos previstos en los arts. 8 , 9 y 10 de la Ley 26.200, en ningún caso podría ser inferior a la que pudiera corresponder si fuera condenado por las normas dispuestas en el CPen., por lo que la mencionada disposición soluciona cualquier incoherencia que pudiera resultar de la incorporación de los delitos previstos en el Estatuto de Roma al ordenamiento interno, acudiendo a un criterio compatible con el carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales que el art. 1 del Estatuto asigna a la jurisdicción de la Corte Penal Internacional -aprobado por Ley 25.390-.

Fallo:
La Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, integrada por los señores jueces doctores Daniel Carral y Ricardo Maidana (art. 451 del Código Procesal Penal), con la presidencia del primero de los nombrados, de conformidad con lo establecido en la Ac. 3975/2020 de la SCBA, procede al dictado de sentencia en el marco de la Causa N° 136945 (IPP 0500-268843-5) caratulada «C. A. D. y C. J. L. S/ RECURSO DE CASACION», conforme al siguiente orden de votación:

CARRAL – MAIDANA.

ANTECEDENTES

I. El 11 de septiembre de 2024 el Tribunal en lo Criminal N°3 de La Matanza aprobó el cómputo de pena practicado, estableciendo que J. L. C. se encontrará en condiciones de acceder a la libertad condicional a partir del 12 de octubre del año 2040 y que A. D. C. lo estaría a partir del 18 de julio de 2055.

El 24 de octubre de 2024, la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial La Matanza -en el marco de la causa N° 36026 de su registro interno- resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa, revocar parcialmente el cómputo de pena practicado por el tribunal interviniente y disponer que A. D. C. se encontrará en condiciones temporales de acceder a la libertad condicional a partir del día 18 de julio de 2045.

II. Contra dicha resolución la defensa interpuso recurso de casación.

1. En primer lugar, invoca que el cómputo de pena aprobado por el tribunal no delimita el confín de la pena aplicada, sino que establece una fecha incierta y alejada para salidas anticipadas.Alega que dicho razonamiento fue acompañado desde una mirada constitucional e internacional que no fue abordado por la Cámara de Apelación.

Por otro lado, sostiene que la resolución recurrida al no poner límite al encierro -y dejar la eventual liberación librada al criterio de otro órgano jurisdiccional- vuelve la pena inconstitucional y a la par no repara en los postulados del Estatuto de Roma.

Con cita del caso 13.041 «Álvarez vs. Argentina» del CIDH sostiene que la Cámara no refutó los argumentos llevados a su conocimiento sustentados en la razonabilidad orientadora que debe buscar en el citado Estatuto.

Explica que dicho instrumento consagra el máximo de pena temporal de 30 años de prisión para crímenes graves para la comunidad internacional, como el genocidio y los crímenes de lesa humanidad. Por consiguiente, vislumbra falta de proporcionalidad en el baremo de la consecuencia penal que cumplen sus asistidos, motivada por un hecho considerado como delito del derecho común ya que es dable pensar que las penas superiores a este límite para delitos comunes, además de desproporcionadas, representan una falta de congruencia en el sistema penal de los países que suscribieron ese convenio.

Evoca en apoyo de su postura el voto particular razonado de los jueces de la Corte IDH, Mac-Gregor Poisot y Hernández López, en el caso antes citado.

Sobre esta plataforma sostiene el tope de 30 años de prisión temporal como máximo de pena para delitos comunes.

En consecuencia, solicita se case la resolución recurrida imponiendo el vencimiento de las penas perpetuas impuestas a A. y J. C. a los 30 años de prisión, acordando para ambos el derecho a la libertad condicional a los 20 años de prisión efectiva.

2. Como planteo subsidiario cuestiona la decisión de la Cámara al fijar el plazo de para la obtención de la libertad condicional, para A.C., transcurridos 40 años de prisión.

Señala que se inobservó el artículo 13 del Código Penal, afectando gravemente el principio de legalidad al crear una norma específica para que su asistido obtenga la libertad condicional.

Explica que, si el tribunal decidió no aplicar el artículo 14 del Código Penal, el plazo para acceder a la libertad condicional debe ser el acuñado por el artículo 13, es decir a los 35 años.

3. Por último, señala que en la resolución no se brindó tratamiento al agravio contenido en el acápite «D».

Advierte que planteó la necesidad de que la sentencia ejecutable que impuso una pena de prisión perpetua, respecto de la que no se fijó fecha concreta y cierta de vencimiento, sea susceptible de revisión en tiempo razonable a la luz de los principios de la reinserción social, proporcionalidad, derecho a la vida y dignidad humana.

Con los argumentos del caso «Vinter vs. Reino Unido» del TEDH considera que, en caso de no fijarse un vencimiento con fecha cronológica, es imperativo establecer el plazo de revisión de los términos de la sentencia transcurridos 25 años de su imposición.

4. Hace reserva del caso federal III. Elevado este legajo electrónicamente mediante el sistema de gestión Augusta por la Presidencia de este Tribunal, fue radicado ante este organismo el 16 de diciembre de 2024, siendo dispuesto el conocimiento de esta Sala en virtud de la prevención operada con la causa N°74701 y posteriores.

Cumplido el trámite de ley y notificadas las partes, el señor Fiscal Adjunto de Casación presentó dictamen y solicitó se rechace el recurso articulado.

Encontrándose los autos en condiciones de resolver, el Tribunal decide plantear y votar las siguientes:

CUESTIONES

Primera: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?

Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? doctor Carral, dijo:

A la primera cuestión planteada el señor juez, I. Previo abordar los cuestionamientos de la recurrente, cabe destacar que J. L. C. y A. D.C., fueron condenados a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, con declaración de reincidencia para el último de los nombrados, en orden al delito de homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas.

Practicado el cálculo de los tiempos de detención sufridos por los condenados, el Tribunal en lo Criminal N°3 de La Matanza determinó que J. C. se encontrará en condiciones temporales para acceder a la libertad condicional a partir del día 12 de octubre del año 2040 y que A. C. lo hará a partir del día 18 de julio del año 2055.

Recurso de apelación mediante, la Cámara de Apelación destacó que el Código Penal no brinda una solución expresa a la cuestión sometida a estudio.

Por consiguiente, a fin de hallar una interpretación que represente la máxima armonía entre las previsiones de dicho cuerpo y los postulados impartidos por la Constitución Nacional como así también los instrumentos internacionales, consideró la sumatoria de los 35 años exigidos para condenados a penas perpetuas que no lo hayan sido por los delitos enumerados en el art. 14 ni declarados reincidentes para la concesión de la libertad condicional y los 5 años que deben gozar de tal soltura sin que sea revocada para agotar la sanción (art. 16, Cód. Penal), determinándose así el cumplimiento efectivo de 40 años de prisión.

En consecuencia, revocó parcialmente el pronunciamiento impugnado en lo que concierne a A. D. C. y resolvió que podrá peticionar su libertad condicional a partir del 18 de julio de 2045 y extinguir la pena una vez transcurridos 5 años de soltura sin que la misma sea revocada.

II. Sentado lo anterior, no observo incorrección en la resolución cuestionada.

1.En primer lugar la defensa plantea un plazo de 30 años de prisión para tener por compurgada una pena perpetua, con fundamento en el artículo 77 inciso a) del Estatuto de Roma.

En lo que atañe a las consecuencias punitivas previstas por el Estatuto de Roma, ratificadas por el Estado Argentino, me he expresado en numerosas oportunidades respecto a las asimetrías que se plantean en relación con las reglas de nuestro derecho interno y cierta inconsecuencia del legislador al sancionar la ley 26200, opinión que reconsideré a partir de haber quedado en absoluta soledad, en vista de la opinión Suprema Corte de Justicia, circunstancia que no me exime de reiterar aquí también mi propuesta de que lo regulado por el título II de la ley 26200 debería ser revisado por el Congreso Nacional en atención a las incongruencias sistemáticas que de ello puede derivarse y a fin de no contradecir la regla del art. 27 de la Convención de Viena (v. causa 34904, e.o).

No obstante, y a un lado mi opinión sobre la necesidad de reflexionar sobre ese criterio orientativo, lo cierto es que no puede ser de aplicación al caso dado que aquí estamos frente a una pena perpetua. El Estatuto de Roma también las prevé (penas perpetuas) sin determinar su máximo sólo que, a diferencia de nuestro régimen, admite la primera posibilidad de revisión sobre la prognosis de liberación una vez transcurridos 25 años de encierro (art. 110).

Por lo demás, la Suprema Corte estableció: «El art. 12 de la ley 26.200 establece: ‘La pena aplicable a los delitos previstos en los arts.8, 9 y 10 de la presente ley, en ningún caso podrá ser inferior a la que pudiera corresponder si fuera condenado por las normas dispuestas en el Código Penal de la Nación’. Es decir, la mencionada disposición soluciona cualquier incoherencia que pudiera resultar de la incorporación de los delitos previstos en el Estatuto de Roma al ordenamiento interno, acudiendo a un criterio compatible con el carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales que el art. 1 del Estatuto asigna a la jurisdicción de la Corte Penal Internacional -aprobado por ley 25.390; Boletín Oficial de 23-I 2001-. En particular, su art. 80 elucida la cuestión: ‘El Estatuto, la aplicación de penas por los países y la legislación nacional. Nada de lo dispuesto en la presente parte se entenderá en perjuicio de la aplicación por los Estados de las penas prescritas por su legislación nacional ni de la legislación de los Estados en que no existan las penas prescritas en la presente parte’ (conf. doctr. causas P. 130.343, sent. de 21-XI-2018; P. 134.769, sent. de 18-IV 2022; e.o.)» (causa N° P.135.924, sent. del 27-V-2024).

2. No puedo dejar de señalar que la Corte IDH tuvo oportunidad de zanjar la problemática al momento de resolver el caso «Álvarez vs. Argentina» con el voto unánime de sus integrantes.

Sin embargo , a través del voto individual de dos de sus jueces, se razonó que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (CPI), en su artículo 77, letra «b», habilita a imponer penas de prisión perpetua «cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado». Sobre esa base, la inconvencionalidad de la pena materialmente perpetua se ubicaría solo sobre delitos comunes y únicamente respecto de la CADH.

Luego se indicó que debía ser «… declarada la inconvencionalidad del art.80 del Código Penal de Argentina, y que los Estados que han suscrito el Estatuto de Roma deben observar el plazo máximo de imposición determinada de condena en 30 años de prisión para delitos comunes».

Esta declaración exhibe un mecanismo argumentativo importante, pero no es decisiva en términos de un pronunciamiento que impacte en la totalidad de la normativa y jurisprudencia interamericana, como se observa de lo señalado con anterioridad.

3. Descartada la interpretación postulada por la defensa a través del Estatuto de Roma, a continuación, cabe reiterar que al menos desde su diseño las penas indivisibles no son, en rigor, a perpetuidad, pues permiten solicitar la libertad condicional satisfechos los 35 años de cumplimiento (art.13, Cód. Penal) y en tanto no fuere revocada (el egreso anticipado) dentro de los 5 años de obtenida a libertad condicional se tienen por extinguidas (art.16 cód.cit.).

Desde un punto de vista del sistema normativo local, en la legislación de fondo, no establece un expreso límite a la duración máxima de las penas indivisibles, sino que regula un tiempo mínimo de ejecución bajo cumplimiento efectivo, el que una vez abastecido habilita a la persona a solicitar la libertad condicional, vale decir a que sea revisada esa perpetuidad, todo ello a un lado las restricciones del artículo 14 sobre las que luego volveré.

Desde este enfoque, en mi parecer es posible afirmar que fijar un vencimiento por fuera de lo reglado en el artículo 16 del Código Penal, podría en algún punto desvirtuar la naturaleza de estas penas y su régimen, dado que -en esencia- se trataría de una pena indeterminada pero determinable por medio de la concesión de la libertad condicional.

En consonancia con este postulado se presentan los pronunciamientos de la Corte Europea de Derechos Humanos (CEDH), especialmente en los casos «Vinter y otros c/ El Reino Unido» y «Murray c/ Países Bajos». Allí, la CEDH fundamentó lo que se conoce como el derecho a la esperanza de quienresulta condenado a «cadena perpetua», estableciendo una perspectiva de liberación, lo que implica conocer en qué momento puede pedir la revisión del alcance de la pena, las exigencias a las que debe sujetarse para poder obtener progresos en la forma de ejecución de su pena e incluso alguna perspectiva concreta sobre las condiciones a las que debe sujetarse para alcanzar la posibilidad de integración al medio libre.

Siendo así, se aprecia que la normativa local determina el momento a partir del cual un condenado a una sanción de prisión perpetua puede, eventualmente, retornar al medio libre, satisfaciendo de este modo el mandato de certeza. En suma, la posibilidad de acceder a la libertad, impide concluir que la pena atribuida al penado sea efectivamente a perpetuidad.

La misma línea argumental fue sostenida por la Suprema Corte al indicar: «Por regla, se halla fuera de la órbita del sentenciante establecer una determinación numérica de la pena a perpetuidad, que ya el legislador consideró que era absoluta (no individualizable). De lo contrario, su fijación ab initio en determinada cantidad de tiempo de privación de la libertad, podría avanzar sobre el arbitrio que compete a otros poderes del Estado, desoyendo el sentido de la misión del Poder Judicial, que exige observar escrupulosamente el ámbito de su jurisdicción sin menoscabar las funciones que incumben al legislador o al ejecutivo (CSJN Fallos: 208:1848 y 2268; 310:1162; 311:2580; 316:2732; 326:2004; entre muchos). Ello, frente al amplio margen que la política criminal le ofrece al legislador para establecer las consecuencias jurídicas que estime convenientes para cada caso (CSJN Fallos: 311:1451, cons. 9°).

Entonces, una adecuada inteligencia del tantas veces mencionado precedente «Giménez Ibáñez» (Fallos: 329:2440 ) que concilie con esos postulados no debe redundar necesariamente en la individualización de una pena perpetua, sino proporcionar un hito temporal que habilite el acceso al paulatino avance hacia su libertad, conforme los institutos de la ley de ejecución penal disponibles» (v. causa P. 135.440, sent.del 24-VIII-2022).

De este modo no encuentro incorreción en los argumentos expuestos por los colegas de la instancia anterior en los que se establece que J. L. C. estaría en condiciones de acceder a la libertad condicional, cumplidos treinta y cinco (35) años de encierro, esto es el 12 de octubre de 2040.

5. Aclarado este punto, en lo que resta también voy a coincidir con los argumentos brindados por los colegas camaristas al establecer que A. D. C. puede acceder la libertad condicional luego de transcurridos cuarenta años de prisión, es decir el 18 de julio de 2045, habida cuenta que al nombrado lo alcanzan las restricciones del artículo 14 primera parte del Código Penal dada su condición de reincidente.

En tal sentido los magistrados sostuvieron: «[.] Tal monto que no se encuentra previsto en nuestro código de fondo, es producto de la sumatoria de aquellos treinta y cinco años exigidos para los condenados a penas perpetuas que no lo hayan sido por los delitos enumerados en el art. 14 ni declarados reincidentes para la concesión de la libertad condicional y los cinco años en los que deben gozar de tal soltura sin que sea revocada para agotar la sanción (art. 16 del Código Penal)».

6.En este supuesto, el condenado no solamente no tendría derecho a la libertad condicional, sino que ni tampoco estaría en condiciones de conocer el plazo de condena que importe su libertad o, peor aún, que en algún momento pueda extinguirla.

Como se viene desarrollando en los puntos precedentes, se exterioriza una situación fáctica que no está decidida legislativamente y por tanto se impone la interpretación del juez como método para garantizar el cumplimiento del mandato de certeza constitucional.

Advierto entonces que, para resolver este estado incertidumbre en la determinación del máximo de la pena de prisión perpetua con más la declaración de reincidencia y, en definitiva, su vencimiento, la cuestión debe ser satisfecha en el ámbito jurisdiccional, adoptando un criterio interpretativo de las disposiciones legales en juego.

Tal como lo explicaron los camaristas, en el Código Penal, bajo el «Título II. De las Penas», la extinción de la pena se estipula en el artículo 16 reconociendo sólo dos posibilidades:el transcurso del término de la condena y el plazo de cinco años contados desde la concesión de la libertad condicional para el caso de penas perpetuas.

De este modo, en este supuesto sólo podrá accederse a la extinción de la pena a través de la libertad condicional, la que en casos de penas perpetuas puede ser concedida transcurridos 35 años de prisión.

La interpretación armónica requerida conlleva a examinar los únicos tiempos aludidos en las disposiciones legales en juego.

Así, a través de los artículos 13 y 16 del Código de fondo se establece la sumatoria entre los 35 años de prisión para acceder a la libertad condicional, y los 5 años para la extinción de la pena, obteniendo como resultado un período de 40 años de prisión para encontrarse en condiciones de requerir la libertad condicional.

La solución propiciada cumple con la exigencia estipulada en el precedente «Guerra» de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el cual se establece que la ley debe definir «… de modo explícito y con carácter previo, la conducta delictiva, la extensión temporal de la pena aplicable y, como derivación necesaria en el caso de las penas privativas de la libertad perpetuas, las condiciones que debe cumplir el condenado para su reinserción social, lo que supone establecer el plazo de revisión del cumplimiento de tal pena y sus requisitos, de modo que el condenado pueda saber qué debe hacer, en términos de cumplimiento del tratamiento penitenciario, para recuperar su libertad» (cfr. Fallos: 347:1770, sent. del 21 XI-2024).

A partir de lo reseñado, considero que la decisión bajo estudio cumple con los parámetros exigidos tanto por los estándares de derechos humanos actuales a nivel internacional como por la normativa.

7.Por último, la pretensión de la defensa de fijar un término para la revisión de la condena se ve atendido al preverse la posibilidad de solicitar la libertad condicional y la posterior extinción de la pena transcurrido el plazo fijado en el artículo 16 del Código Penal.

Esta postura es compartida por el TEDH el citado precedente «Vinter» al indicar que: «si la ley nacional ofrece la posibilidad de revisión de una condena de por vida en vistas a su conmutación, remisión, extinción o liberación condicional del prisionero, esto será suficiente para satisfacer el art. 3 de la CEDH» (v. § 109).

A su vez, tal como lo apuntaron los camaristas, se trata de una cuestión que no fue sometida a consideración del tribunal de origen para que los jueces de la causa puedan considerarla y decidirla, razón por la cual la intervención directa de los órganos de alzada restringe el derecho defensa y revisión.

No sobra señalar a modo de obiter, y a fin de avanzar en la necesidad de afrontar las inconveniencias sistemáticas señaladas en los puntos 1, 5 y 6, que la revisión contemplada en el artículo 110 del Estatuto de Roma bien podría apuntar hacia una posibilidad interpretativa que, en casos particulares debidamente desarrollados, apoyaría la idea de cumplir con el mandato de reinserción social y adecuar el sistema de prisión perpetua a las exigencias y estándares del derecho internacional de los derechos humanos.

Hasta tanto, mediante una reforma integral del Código Penal, no se proporcione una solución adecuada, posibilitar un sistema de revisión sobre las penas perpetuas podría ser un recurso aceptable.

No obstante, se trata de una consideración conjetural, como lo sería la necesidad de inaplicar el artículo 14 del Código Penal a través de su inconstitucionalidad, circunstancias que deberán instarse en el momento procesal adecuado, una vez configurados los demás presupuestos legales requeridos.

III.Por todo lo expuesto, propicio al Acuerdo rechazar el recurso interpuesto, sin costas, en atención a las razones plausibles que tuvo la defensa para litigar (arts. 5.6 y 8.2h, CADH; 10.30 y 14.5, PIDCP; 18 y 75 inc. 22, Const. Nac.; 13, 14 y 16, Cód. Penal, 421, 448, 450, 464, 530 y 531 del CPP) y a esta cuestión VOTO POR LA NEGATIVA.

A la primera cuestión, el señor juez doctor Maidana dijo:

Adhiero a lo expresado por el doctor Carral y me pronuncio POR LA NEGATIVA.

A la segunda cuestión, el señor juez doctor Carral dijo:

En atención al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente corresponde rechazar el recurso interpuesto, sin costas, en atención a las razones plausibles que tuvo la defensa para litigar (arts. 5.6 y 8.2h, CADH; 10.3 y 14.5, PIDCP; 18 y 75 inc. 22, Const. Nac.; 13, 14 y 16, Cód. Penal, 421, 448, 450, 464, 530 y 531 del CPP).

A la segunda cuestión, el señor juez doctor Maidana dijo:

Voto en igual sentido que el doctor Carral, por sus fundamentos. Así lo voto.

Por lo que no siendo para más se dio por terminado el Acuerdo dictando el Tribunal la siguiente SENTENCIA

RECHAZAR el recurso interpuesto, sin costas, en atención a las razones plausibles que tuvo la defensa para litigar.

Rigen los artículos 5.6 y 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 10.3 y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; 13, 14 y 16 del Código Penal; 421, 448, 450, 464, 530 y 531 del Código Procesal Penal.

Regístrese electrónicamente. Notifíquese y oportunamente radíquese en el órgano de origen.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 27/03/2025 08:51:36 – CARRAL Daniel Alfredo – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/03/2025 09:47:15 – MAIDANA Ricardo Ramon – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/03/2025 10:10:30 – GONZALEZ Pablo Gastón – AUXILIAR LETRADO RELATOR DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL

TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA I – LA PLATA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 27/03/2025 10:13:25 hs. bajo el número RS-307-2025 por GONZALEZ PABLO GASTON.

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