#Fallos Error en el diagnóstico: Procede demanda de mala praxis por las malas maniobras realizadas a un paciente durante una canalización que le causaron lesiones físicas

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Partes: N. I. A. c/ G. F. y otros s/ ordinario – daños y perjuicios – mala praxis

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 10 de febrero de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-155329-AR|MJJ155329|MJJ155329

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – MALA PRAXIS – RESPONSABILIDAD MÉDICA – DIAGNÓSTICO MÉDICO – DIAGNÓSTICO ERRÓNEO

Procedencia de una demanda de mala praxis por las malas maniobras realizadas a un paciente durante una canalización.

Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de mala praxis, dado que, si bien los profesionales correctamente trataron y superaron la invaginación intestinal, las maniobras realizadas en el tratamiento produjeron una lesión física que no era razonable esperar; la lesión que motiva el reclamo se encuentra definida y, además, vinculada con las maniobras médicas a las que el paciente fue sometido durante su internación.

2.-Nada se pudo establecer respecto de los controles continuos al momento de verificarse un gran edema determinante de la necesidad de intervenir quirúrgicamente, lo que define una falla en la atención.

Fallo:
EXPEDIENTE SAC: 5163977 – N, I. A. Y OTROS C/ G., F. Y OTROS – ORDINARIO – DAÑOS Y

PERJ.- MALA PRAXIS

PROTOCOLO DE SENTENCIAS. NÚMERO: 5 DEL 10/02/2025

SENTENCIA NUMERO: 5.

En la Ciudad de Córdoba, a los diez días del mes de febrero de dos mil veinticinco, de conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo número un mil seiscientos veintinueve (1629) Serie «A» del seis (06) de junio del dos mil veinte (punto 8 del Resuelvo) dictado por el Tribunal Superior de Justicia, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Novena Nominación, integrada por los Dres. Jorge Eduardo Arrambide, María Mónica Puga y Verónica Francisca Martínez, proceden a dictar sentencia en estos autos caratulados «N, I. A. y otros contra G., F. y otros – Ordinario – Daños y Perjuicios – Mala práxis – Recurso de apelación»(Expte. N° 5163977), venidos del Juzgado de Primera Instancia y Décimo Primera Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el apoderado del Sanatorio Allende, Dr. Facundo Martínez Crespo, y por el Dr. Fernando Moroni por derecho propio – en los términos del art.

121 del Código Arancelario-, en contra de la sentencia número cincuenta y dos del dieciocho de abril de dos mil veintitrés, dictada por el Dr. Eduardo Benito Bruera, cuya parte resolutiva textualmente dice: «1o).- Hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios articulada por Sres. I. A. N DNI Nro. xxx, y L. D. MI Nro. xxx, en nombre y representación de su hijo menor de edad S N DNI

Nro., en contra de la Dra. F. G.y del Sanatorio Allende S.A., condenado a estos a abonarle a aquel, en el término de diez (10) días de quedar firme este decisorio la suma de pesos Seis Millones Ciento Sesenta y Cinco Mil Doscientos Dos con Cincuenta y Nueve centavos ($ 6.165.202,59) con más intereses determinados en la forma y modo en los que cada uno de los rubros la demanda prospera. 2°).- Rechazar la demanda interpuesta por los actores en contra de la Sra. Delia Leonor Roble. 3o).- Imponer las costas en forma solidaria a los demandados vencidos, excepto las que correspondan por el rechazo de la demanda en contra de Delia Leonor Roble, las que son a cargo del actor. 4°).- Regular los honorarios de los Dres. Gustavo Alberto Manuele, Carlos Alberto Manuele y Ana Soledad Lazaro, en conjunto y partes iguales, en la suma de pesos Dos Millones Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Doscientos Setenta y Nueve con Setenta centavos ($ 2.846.279,70). Al Dr. Carlos Alberto Manuele se le adiciona la suma de pesos Ciento Noventa y Nueve Mil Doscientos Diecinueve con Sesenta y Cinco centavos ($ 199.219,65) atento su calidad de responsable inscripto en IVA. Regular los honorarios del Dr. Fernando Moroni en la suma de pesos Ciento Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco con Veinticuatro centavos ($ 157.655,24), con más la suma de pesos Treinta y Tres Mil Ciento Siete con Sesenta centavos ($ 33.107,60), atento su calidad de Responsable Inscripto en IVA.

5o).- Regular los honorarios profesionales de los peritos oficiales integrantes de la COPRAMESAB, Dres. José Alberto Zalazar (Médico Pediatra) e Iván Yuszczyk (Médico Legista), en la suma de pesos Ochenta y Cinco Mil Setecientos Siete con Treinta y Seis centavos ($ 85.707,36) para cada uno, los cuales deben ser depositados en la cuenta especial prevista por la Ley 8.002.Regular los honorarios del Perito Contador Oficial, Pablo Ariel Reynafé, en la suma de pesos Veintiocho Mil Quinientos Sesenta y Nueve con Doce centavos ($ 28.569,12).

PROTOCOLÍCESE, HÁGASE SABER Y DÉSE COPIA.»

Que, el Tribunal fijó las siguientes cuestiones a resolver:

Primero: ¿Es procedente el recurso interpuesto? Segundo: ¿Qué resolución corresponde dictar? Que, practicado el sorteo de ley, se determina que los votos se deben emitir en el siguiente orden: 1.- Dr. Jorge Eduardo Arrambide, 2.- Verónica Francisca Martínez, 3.

– María Mónica Puga.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA,

EL DR. JORGE EDUARDO ARRAMBIDE, DIJO:

I). – Que, en contra de la sentencia cuya parte resolutiva hemos transcripto supra, el apoderado del Sanatorio Allende, Dr. Facundo Martínez Crespo, interpuso recurso de apelación en los términos de la presentación del cuatro de mayo de dos mil veintitrés.

El recurso fue concedido por proveído del mismo día.

Que, también interpuso recurso de apelación el Dr. Fernando Moroni. El recurso, en este caso, fue interpuesto por derecho propio y en los términos de la presentación del nueve de mayo de dos mil veintitrés. En cumplimiento de las disposiciones de la ley arancelaria, el recurso se presentó fundado y fue concedido por decreto del mismo día y al modo de la ley arancelaria.

Que, el recurso del Dr. Moroni fue contestado por el accionante mediante presentación digital del veintitrés de junio de dos mil veintitrés.

Que, por presentación del doce de noviembre de dos mil veinticuatro se expidió la señora Fiscal de Cámaras lo Civil, Comercial y del Trabajo.

II). – Que, elevadas las actuaciones por ante esta Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, se le acuerda trámite de ley.

Que, el apoderado del recurrente Sanatorio Allende, expresó agravios a tenor de la presentación digital del veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro.La accionante contestó en los términos de la presentación digital del cinco de septiembre de dos mil veinticuatro.

Que, el apelante se agravió de la sentencia en cuanto determinó responsabilidad de su mandante y acoge la demanda haciendo lugar a la condena.

Que, al exponer las razones por las que sostuvo la injusticia de lo resuelto desarrolló sus argumentos en cuatro segmentos que presentó ordenados del primero al cuarto, nominándolos como agravios.

Que, en el primer tramo adujo error en la valoración de la responsabilidad médica y, consecuentemente, en la responsabilidad de su mandante. Expuso que el a quo erró en su análisis ya que la demanda se presentó con base en la existencia de una mala praxis consistente en un error en la canalización del paciente y que, tal como surge de la prueba, las consecuencias de ello no obedecieron a una mala praxis. Dijo que sostener una demora de diagnóstico con afirmaciones vinculadas a los horarios de los estudios médicos no es suficiente para atribuir responsabilidad, cuando los expertos han determinado que la infiltración es una de las complicaciones más frecuentes en la canalización de pacientes de cualquier edad. Expuso que no existe un reproche particular a la Dra. G., excepto el haber optado por realizar una ecografía. Dijo que se hizo caso omiso a las conclusiones del COPRAMESAB en cuanto a que la médica actuó correctamente. Sostuvo la contundencia del informe, que, de acuerdo con la historia clínica sostuvo que su actuar fue adecuado. Expuso que los argumentos del a quo son completamente insuficientes y que es incorrecta la afirmación de que existió una demora en la realización de un adecuado diagnóstico. Entendió que el juicio de valor es arbitrario ante el informe del comité. Igualmente expuso como errado sostener que la falta de registros en la historia clínica indica falta de atención médica, ya que no lo dijo el comité ni lo explicó el a quo. Consideró de completa liviandad dar por sentado un ocultamiento, que niega.Resaltó que estamos ante una atención médica realizada el veintitrés de enero de dos mil ocho, cuando todavía no había sido sancionada la ley 26.529 y, por lo tanto, no era aplicable.

Que, en el segundo segmento, alegó incorrecta valoración del lucro cesante por incapacidad sobreviniente. Discrepa en este punto con los parámetros utilizados para su cálculo. Cuestionó el cambio de la tasa tradicional utilizada en la fórmula por incidencia de la inflación. Transcribió los tramos de la sentencia que justifican tal decisión y explicó la arbitrariedad que por ello atribuye a la resolución en tanto no se trata de una tasa que tenga por objeto paliar la inflación, conforme doctrina que expuso. También cuestionó la reducción del cálculo sólo en un treinta por ciento cuando no existe prueba alguna de perjuicio patrimonial esperable.

Que, en el tercer punto, alegó insuficiente fundamentación respecto del daño moral.

Expuso que la resolución en este punto carece de fundamentación lógica y legal e incurre en defecto de fundamentación y luce dogmática. Transcribió las afirmaciones del tribunal que sostuvo defectuosas y calificó de insuficiente.

Que, finalmente cuestionó la tasa de interés aplicada a la condena, solicitando la fijada por el Tribunal Superior de Justicia.

Que, la parte actora contestó y refutó los agravios, pidiendo el rechazo del recurso.

III). – Que, el Dr. Moroni, en su recurso por honorarios se agravio de la regulación realizada a su favor por errónea cuantificación de la base y arbitraria interpretación y aplicación del artículo 31 C.A. Dijo que al determinar la base no se dio explicación alguna de cómo llega a ella y propone el cálculo para establecer el error.Expresó que si la demanda mereció actualización según pautas de intereses fijadas por el a quo y otra para la regulación de honorarios genera una discriminación no razonable.

Que, en cuanto a la aplicación del artículo 31 de la ley arancelaria, manifestó que el caso de autos no encaja de modo exacto y simple en el supuesto de la ley. Expuso que la cuantificación razonable debe estar dada por el riesgo defendido, ya que estimó, el legislador procuró dar pautas objetivas para la determinación de la base y propuso considerar la condena evitada.

Que, la parte actora sostuvo la corrección de la decisión del a quo y su correcta adecuación a los términos de la ley.

IV). – Que, la sentencia objeto de la impugnación satisface las exigencias del artículo 329 del C. P.C.C., por lo que remitimos a la relación de causa que ella contiene a los efectos de evitar repeticiones innecesarias.

Que, en lo que nos resulta de interés, cabe precisar, el a quo resolvió una demanda de resarcimiento por los perjuicios derivados de la generación d e un cuadro de síndrome compartimental y de la cirugía que fue necesaria para superarla. Se atribuyó responsabilidad al Sanatorio en función de su obligación como prestadora médica, en la coordinación del servicio para la prestación y por su deber de seguridad. A la médica interviniente y a la enfermera se les endilgó error en el diagnóstico y en el tratamiento, ya que esto motivó la cicatriz hipertrófica y los problemas de conducta.

Que, el a quo liberó de responsabilidad a la enfermera, Sra. Delia Leonor Roble, pero encontró que hubo responsabilidad de la profesional médica en función de falta de registros asentados en la historia clínica y por haberse demorado siete horas en diagnosticar la infiltración de la venoclisis, cuando ya el brazo había duplicado su diámetro y existía imposibilidad de percibir el pulso radial y cubital.Sobre estos hechos, también atribuye responsabilidad a la institución a la que atribuye haber ocultado intencionalmente datos valiosos que definen la mala praxis.

Que, de tal modo, se hizo lugar a la demanda en contra de la Dra. G. y del Sanatorio Allende, a los que se condenó a abonar las sumas determinadas y se rechazó la demanda en contra de la señora Roble.

V). – Que, la intervención de la representante del Ministerio Público Fiscal en esta instancia allana cualquier objeción que hubiera podido formularse respecto al trámite por la omisión anterior, habida cuenta de la directiva legal de la ley de defensa al consumidor, que impone esa participación.

VI). -Que, como se presentó la cuestión, la profesional demandada no impugnó la sentencia ni rebatió las razones por las que se definió su responsabilidad. Es el Sanatorio Allende quien presentó recurso cuestionando la decisión, fundamentalmente en cuanto al deber de responder de la entidad por no haberse verificado imprudencia o conducta negligente.

Que, de modo previo a cualquier ponderación que hagamos sobre el presente, estimamos necesario recordar que la ciencia médica tiene sus limitaciones y que en el tratamiento de la salud existe un alea que escapa al cálculo más riguroso. Incluso, existen circunstancias que pueden superar en algunos casos el avance de la ciencia médica. Ejemplo de ello fue la reciente pandemia que se sufrió a nivel mundial, durante la cual no había patrones médicos muy rígidos sobre los que proceder y muchos trabajaron a prueba y error, hasta que se definió alguna directiva de actuación.

Ello motiva que la responsabilidad y la culpa médica deban ser apreciados con gran prudencia.

Que, la obligación médica es de carácter contractual e impone al profesional y a la institución el deber de prestar asistencia técnica adecuada, no a garantizar un resultado. Es decir, el prestador debe poner su ciencia al servicio del paciente y poner los medios necesarios para lograr la mejoría del paciente.Desde ese punto de vista, sin perder de vista lo expuesto en párrafo anterior y ante la entidad de la cuestión comprometida -la salud-, es exigible al profesional y/o entidad prestadora una conducta diligente y apropiada.

Que, más allá de los supuestos que caracterizan la responsabilidad refleja, el ente sanatorial puede responder por una atribución derivada del incumplimiento de alguno de los deberes propios como el de seguridad, de información, etc. En estos casos se refiere a una responsabilidad que ya podríamos señalar como un supuesto de responsabilidad objetiva.

Que, la jurisprudencia ha sostenido que: «Aun cuando la operación se haya ejecutado por profesionales ajenos al sanatorio, subsiste para éste el deber de garantizar al paciente la puesta en práctica -y como obligación de resultado- de prevenciones y cuidados destinados a evitar accidentes o, con más latitud, para conjurar riesgos propios que acechan a quienes por tener la salud quebrantada confían en este tipo de instituciones» (CNCom., Sala C, mayo 8-981 – Doyshenart, Claudia G. y otro contra Sanatorio Anchorena S.A. – La Ley 1981, pag. 817, sumario 239 – citado por Barbado, Analía R. en Responsabilidad de los profesionales del arte de curar – sistematización de jurisprudencia – pág.185 – Zavalía – Buenos Aires – 1995). Es decir, la responsabilidad de la institución objetivamente podría determinarse en función de una omisión en la prevención de aquellas complicaciones propias de las maniobras necesarias o protocolares que requiere la atención.

Que, en el caso que nos ocupa, el paciente, un menor, ingresó a internación a causa de una invaginación intestinal. En esa oportunidad se procedió a colocarle suero. De autos no surge constancia alguna de que el menor ingresara con problemas relacionados al síndrome compartimental; pero, sí se desprende de la prueba rendida y no fue negado en autos, que el síndrome compartimental fue producido por una anomalía en la vía venosa.De tal modo, la cuestión se genera, no a partir del desarrollo de su dolencia que motivó su internación y tratamiento, sino a partir de los procedimientos realizados en el sanatorio para el tratamiento del paciente. Es así que el paciente, finalmente, superó sin inconveniente la invaginación intestinal, pero presenta cicatrices vinculadas con los problemas generados por el síndrome compartimental y su tratamiento. Es decir, por los inconvenientes nacidos a partir de las medidas adoptadas por los profesionales para el tratamiento de la dolencia que motivó su internación, esto es, la canalización.

Que, por otro lado, el síndrome compartimental no es una secuela ordinaria de la

canalización, aun cuando pueda considerarse una de las complicaciones más comunes.

Esto se infiere de los informes médicos obrantes en autos.

Que, pasando en limpio, los profesionales correctamente trataron y superaron la invaginación intestinal, pero las maniobras realizadas en el tratamiento produjeron una lesión física que no era razonable esperar.

Que, si bien la profesional co demandada no recurrió la sentencia, no podemos sostener con rigidez que el principio de personalidad del recurso impida entender que la íntima vinculación lógica que tiene la determinación de la responsabilidad y la obligación de resarcir autoriza hacer excepción de ese principio y permitir un efecto comunicante de la resolución, si finalmente se advierte que no se reúnen los requisitos para responder. En atención a ello es que, si bien es posible tener en cuenta la conducta de la profesional ante la condena, ello no obsta a que el tribunal pueda ingresar con plenitud al tema propuesto en la alzada para expedirse sobre la responsabilidad en función de los hechos y razones esgrimidas por las partes recurrentes.

Que, como claramente quedó establecido en autos, el accionante presenta una cicatriz hipertrófica, hiperpigmentada, adherida a planos profundos, retráctil, antiestética en cara ventral del miembro superior izquierdo que se extiende desde el codo hasta la región palmar (informe del Dr.Rodolfo Martínez – fojas 461). En el informe del COPRAMESAB se indicó una limitación funcional a la extensión en 30° de la mano izquierda debido a cicatriz queloidea en cara anterior de antebrazo izquierdo. Sin secuela sensitiva. Es decir que, la lesión que motiva el reclamo se encuentra definida y, además, vinculada con las maniobras médicas a las que el paciente fue sometido durante su internación. Esto último no fue debatido en autos. Ahora bien, hemos establecido supra que el paciente superó exitosamente la invaginación intestinal. El mismo COPRAMESAB expuso que fue tratado correctamente en función del

diagnóstico que motivó la internación. Pero, como dijimos, la cuestión no se vincula con ese actuar médico, sino con los derivados de las maniobras desarrolladas durante la internación. Particularmente a partir de la canalización.

Que, en este punto, encontramos que el Dr. Rodolfo Martínez manifestó que en lo que refiere al síndrome compartimental relacionado con el acceso venoso colocado al paciente, debe ser controlado desde los primeros síntomas y valorar su evolución, siendo de urgencia la cirugía cuando éste se instaló (fojas461). Los informantes por el COPRAMESAB manifestaron que el diagnóstico precoz del síndrome compartimental depende del reconocimiento de los síntomas y los signos de la presión elevada, siendo que en muchos casos los signos son obvios. Definen el supuesto como una emergencia que debe ser diagnosticada con la mayor prontitud posible para evitar secuelas en los pacientes. Establecido entonces la necesidad de un control atento y la eventual urgencia que puede presentar el cuadro, cobra relevancia que se entienda que el paciente no presenta de manera instantánea «.un gran edema en todo el miembro superior izquierdo el cual duplica en diámetro al contralateral, intenso dolor el cual hace muy dificultoso valorar sensibilidad y movilidad. Pulso radial y cubital no palpable debido al gran edema o tensión, rigidez articular y palidez en región distal del miembro» (pag. 104, anotación del Dr.Cristian Allende y con firma de cirujano).

Tanto el perito médico como los informantes del COPRAMESAB advirtieron sobre la importancia del diagnóstico precoz a partir del reconocimiento de los síntomas y signos de la presión elevada y el imperativo de su diagnóstico pronto para evitar secuelas. En autos quedó de manifiesto que ello no fue lo que ocurrió, pues la consulta y cirugía se produjeron con un gran edema ya existente, con duplicación del diámetro, intenso dolor y sin posibilidad de controlar pulso. Ante ello surge que existe un vacío en la historia clínica que nos impide conocer del diagnóstico o tratamiento adecuado temprano, lo que, por otro lado, no se expuso por parte de los accionados. Ello es así al

punto de que los mismos miembros del COPRAMESAB no pueden dar respuesta a estos aspectos por no constar al no haber asientos en la historia clínica que nos permitan reconocer un actuar diligente, pese al cual el síndrome se consolidó igual.

Todo ello define los presupuestos que disparan la responsabilidad y que no pueden s er desconocidos a partir de la correcta intervención respecto de la invaginación intestinal o del tratamiento del síndrome una vez consolidado.Es que la cuestión se vincula exclusivamente con la respuesta tardía a la anomalía en la canalización y respecto de ella todo indica que la respuesta médica no fue oportuna y por ello resultó que el actor sufrió secuelas.

Que, en este punto cabe destacar que de acuerdo a lo establecido por el informe del COPRAMESAB, «el manejo y control de los accesos vasculares son de forma continua en relación a la necesidad de utilización y clínica que presenta el paciente».

Pero, resulta que en autos nada se pudo establecer respecto de los controles continuos al momento de verificarse un gran edema determinante de la necesidad de intervenir quirúrgicamente, lo que define una falla en la atención.

Que, por lo tanto, este agravio se rechaza.

Que, respecto del segundo agravio, es claro que de acuerdo con la directiva del artículo 1746, C.C. y C.N. la incapacidad debe ser indemnizada, aunque se continúe realizando tareas remuneradas. El accionante en este caso era menor a la fecha del hecho, por lo que no cabe la posibilidad de estar realizando tareas remuneradas. Ahora bien, la directiva legal responde a viejos criterios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostenía, en definitiva, que la incapacidad debía ser resarcida. Pese a alguna objeción que expuso alguna vez la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto al sometimiento a fórmulas como la única modalidad de atender una solución justa, La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, en el mencionado artículo, recurrió a ella como una modalidad objetiva de definir la reparación.

Que, en el caso que nos ocupa, la demanda refirió al resarcimiento de la incapacidad del menor, lo que, en definitiva, direcciona la pretensión a la incapacidad vital. El a quo dispuso su reparación aplicando la fórmula Marshall, a la que modificó interés interno por el uno por ciento mensual.Además, canalizó la reparación como chance y formulando el cálculo a partir de un período que va desde los dieciocho años a los setenta y dos, reduciendo su resultado en un treinta por ciento.

Que, la queja acepta la reparación y su determinación a modo de chance; sin embargo, cuestiona la modificación del interés interno de la fórmula y la escasa reducción en la determinación de la chance.

Que, contrariamente a lo que postula la señora Fiscal de Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo, a nuestro entender no se ha expresado un simple desacuerdo. Sean o no aceptables los argumentos de la parte, constituyen una crítica que pone en cuestión la justicia de lo resuelto. Por lo tanto, no cabe desestimarlos sin más y corresponde tratarlos.

Que, la cuestión, entonces, se centra en la conformación de la fórmula con un uno por ciento y en la determinación de la chance con una reducción solo del treinta por ciento del resultado de aquella.

Que, en el primer punto, vemos que la larga exposición del a quo no termina de dar razones para la modificación del interés considerado en la fórmula. Es que, como ha dicho la Dra. Zavala de González: «.a mayor tasa de interés entonces aplicada (por ejemplo, de un 8% en lugar de un 6%), la indemnización resultará menor, porque el aumento del interés genera disminución del capital necesario para el cálculo» (Zavala de González, Matilde – Doctrina Judicial – Solución de casos – 4 – pág. 86 – Alveroni – Córdoba – 2.001). En la obra mencionada, explica la autora citada que la inclusión de intereses en la fórmula no responde a un fin resarcitorio, sino que tiende a computar

un rendimiento de capital.De tal modo, nada tiene que ver la inflación en esto, ya que se trata de un «.factor de detracción de la indemnización.» (Pizarro, Ramón Daniel – Vallespinos, Carlos Gustavo – Tratado de Responsabilidad Civil – Tomo I – Parte General – pág. 782 – Rubinzal Culzoni – Santa Fe – 2.017). En igual sentido se expidió el Tribunal Superior de Justicia: «.A diferencia de lo que suele creerse, el interés puro que se utiliza en la denominada fórmula Marshall no es un interés moratorio ni redimensiona la indemnización. Digo que no es moratorio, porque su finalidad no es la de resarcir el no cumplimiento oportuno de la obligación de reparar, sino que su objeto es esencialmente de amortización, esto es procura coadyuvar a la obtención del resultado pretendido en la fórmula, esto es, un capital que se agote al finalizar el período contemplado. Tampoco acrecienta el quantum resarcitorio. Por el contrario, el interés que integra la base del cálculo de la fórmula pone un coto a la indemnización, cercenando progresivamente el capital acorde con el factor de amortización. Ejemplifica lo expuesto el advertir que, si a la fórmula se le adita una tasa de interés mayor al 6% anual que suele utilizarse, la indemnización resulta menor.» (T.S.J., Sala Civil y Comercial – Sent. 230 – 20/10/2.009 – Navarrete, Eduardo Raúl c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Ordinario – Daños y Perjuicios – Recurso Directo).

Que, de tal modo, admitido que se utilice la fórmula Marshall, que responde a la directiva del artículo 1746 C.C. y C.N. y que resulta de uso judicial en esta sede y, además, que se la haga correr por el período que va de entre los dieciocho años a los setenta y dos años, lo que nos da un período de 54 años a resarcir, corresponde volver a realizar el cálculo.El a quo tomo el valor del Salario Mínimo Vital y Móvil ($ 80.319,00) que ante una incapacidad del veinte por ciento (20%), nos reconocería una reducción a pesos dieciséis mil sesenta y tres con ochenta centavos ($ 16.063,80).

Multiplicado este valor por trece meses ($ 208.829,40) y adicionado un interés del seis

por ciento ($ 12530) obtenemos la suma de pesos doscientos veintiún mil trescientos cincuenta y nueve con cuarenta centavos ($ 221.359,40). Ello debe ser multiplicado por el índice que corresponde a cincuenta y cuatro años (15,95, según página del poder judicial), lo que nos arroja la suma de pesos tres millones quinientos treinta mil seiscientos ochenta y dos con cuarenta centavos ($ 3.530.682,40).

Que, ahora bien, el otro punto de interés en el recurso es que al tratarse de una chance y no de una disminución patrimonial real y efectiva o ciertamente probable proyectada, lo que se considera es un porcentaje del valor obtenido de aquel modo. El a quo estableció el resarcimiento a partir de una disminución del treinta por ciento de la suma resultante de aplicar la mentada fórmula, lo que significa considerar el setenta por ciento de lo que sería una probabilidad esperable y cierta de detracción de ingresos. Así se estableció la cuantía de la chance.

Que, tal como quedó definido por la prueba, la incapacidad tiene su fundamento en una cicatriz que proyecta una limitación funcional de la mano izquierda en un treinta por ciento (fojas 209 vuelta), con secuela estética. No se especificó otra proyección de la incapacidad definida.La cuestión estética, constituye un claro fundamento del perjuicio moral, pero en lo que hace al resarcimiento de la incapacidad como tal y su proyección en cuanto chance, cuando no se estableció que la limitación funcional tuviera efectiva importancia en relación a una posibilidad productiva o de vida de relación o en otro tipo de espacio, no puede llevar a un porcentaje tan alto como el decidido por el a quo. Es que, necesariamente la reparación debe definirse en atención a la entidad del perjuicio. En verdad debe ser resarcido ya que efectivamente configura una lesión y le trae limitación. A nuestro entender ello justifica optar por un cincuenta por ciento de la suma calculada anteriormente ($ 1.765.341,2).

Que, en lo que hace al daño moral, el a quo sostuvo que se demandó por este rubro la suma de pesos sesenta y ocho mil novecientos veintiséis con cuarenta y cuatro

centavos ($ 68.926,44) y, fundado en su prudente arbitrio y en atención a la dimensión de las secuelas traumáticas padecidas y su proyección concedió la suma de pesos quinientos mil ($ 500.000) por este rubro.

Que, tratándose de una lesión derivada de un daño físico, no se requiere prueba concreta del daño, el que se presume re ipsa. El menor, siendo menor aún, fue operado a raíz de un edema que duplicó el diámetro de su brazo en relación con el colateral, en lo que se diagnosticó como síndrome compartimental, producto de una complicación en la vía venosa. Ello le dejó como secuela esa cicatriz y la limitación funcional.De tal modo, la existencia misma del síndrome compartimental y la necesidad de la intervención, todo producto de una complicación en la vía venosa, que no fue advertida o tratada hasta que se presentó como un edema grave, nos permite concluir en que ninguna duda cabe que procede el resarcimiento.

Que, respecto a su cuantificación, la argumentación del a quo se funda en conceptualizaciones y en generalizaciones en las que ciertamente no bajó efectivamente al caso ni explicó cómo ellas se proyectan en este en particular. Es cierto, sin embargo, que las disposiciones del C.C. y C.N. en cuanto refieren a las satisfacciones sustitutivas no imponen al magistrado una referencia concreta a valores específicos que deban ser acreditados por las partes para poder otorgar el resarcimiento. Esta referencia es imperativa en la ley en cuanto a que esta es una ponderación a tener presente respecto a este resarcimiento, que resulta autónomo del resarcimiento patrimonial. Por lo tanto, su definición no se encuentra vinculada con los resultados de aquella reparación. En este sentido, podemos sostener que es verdad que la posibilidad de un viaje es la expresión de un bien que satisface esta finalidad y sirve como referencia.Cabe recordar, además, que la condena debe contener un valor actual, por lo que, si calculamos la suma reclamada en la demanda con la tasa pasiva promedio más un dos por ciento mensual, desde el momento del hecho n os arroja una

suma de pesos un millón trescientos cincuenta y ocho mil quinientos setenta con setenta y un centavos ($ 1.358.570,71) y desde la fecha de la demanda, no da pesos un millón ciento setenta y cinco mil quinientos diez con tres centavos ($ 1.175.510,03).

Pero el a quo no estableció la suma del daño moral como valor definido a la fecha de la sentencia e hizo correr intereses desde que el menor cumpliera los seis años (12.12.2009) y lo dispuso en relación a la tasa completa, no solo en su función moratoria, sino también actualizatoria, lo que justifica sostener que realmente la condena luce desajustada. Pero este desajuste no se vincula con que se hubiera resuelto en más de lo pedido, pues, de acuerdo a lo dicho, en principio podríamos decir que estamos en los márgenes aceptables si acomodamos la decisión a los cánones que corresponden (ver lo resuelto por el T.S.J., Sala Civil y Comercial Sent.13 – 11/04/24 – Avila C/ Gomes – Ordinario). Si consideramos que se trató de una lesión derivada de la cirugía motivada a partir del síndrome compartimental y cuya secuela fue una cicatriz que le trae una limitación funcional del treinta por ciento, sin proyectar mayores problemas que esta limitación, que por la edad se va asimilando con mayor naturalidad, y eventualmente podría implicar alguna afectación sentimental por la cuestión estética, que también se ve disminuida por la edad, la ubicación de la cicatriz y la condición de varón, en quienes de ordinario no reviste una especial atención esa cuestión aunque no podamos ignorarla solo por ello, debemos decir que no puede ser determinada la reparación en porcentajes tan altos, porque ello implicaría desvincular el resarcimiento de la real entidad de la lesión resarcible.

Que, en tal sentido, cabe recordar que, aunque la ley indica la necesidad de ponderar satisfacciones sustitutivas, la práctica judicial estableció la necesidad de recurrir a una ponderación comparativa de lo que se fija comúnmente en la jurisprudencia, ya que, aunque a partir de este método no se obtenga un criterio absolutamente uniforme, nos permite lograr una cierta homogeneidad que evite diferencias irrazonables entre

condenas referidas a situaciones semejantes. -Que, de tal manera, cabe considerar que, en nuestro caso, el accionante se encontraba ante una circunstancia de salud que impuso su internación, durante la cual se presentó la complicación que motivó su reclamo. El edema se superó con una fasciotomía, la que dejó una cicatriz y la disminución funcional. Ello no se definió médicamente como un impedimento relevante.Por lo tanto, la natural reparación que se corresponde a este caso, debe atender las circunstancias que lo rodean.

Que, hemos encontrado que la Cámara Nacional Civil, Sala K, para un caso de septiembre de dos mil veintitrés, en el que se presentó un politraumatismo, daño psicológico y cicatriz en el rostro de una mujer, en fallo del mes de septiembre de dos mil veintitrés, otorgó por daño moral por pesos seiscientos mil (600.000). Cabe detallar que esa suma responde al total de las lesiones sufridas, cicatriz en el rostro y a una afectación que incide en la vida de las legitimadas (Cámara Nacional en lo Civil, Sala K, Expediente N°: CIV 033533/2020/CA001, Domínguez, Flavia Romina y otro c/ Brianza, Adrián Gabriel S/Daños y Perjuicios -Acc.Tran. c/Les. O Muerte, 21/09/202, puede consultarse https://www.cij.gov.ar/sentencias.html).

Que, en un caso de la Cámara Nacional en lo Civil, Sala G, del año dos mil veintiuno (S., S.R. contra M., S.A. – daños y perjuicios – 4075/2016, puede consultarse en https://www.cij.gov.ar/sentencias.html) se dispuso el daño moral por una cicatriz, y se fijó en la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000).

Que, en atención a todo ello, resulta que la suma establecida por el a quo luce elevada ante las circunstancias que surgen de la causa. A nuestro entender, la suma de la condena debe establecerse en pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000) que resulta adecuado al caso y a la proyección atendible de la lesión, la que se acomoda a los parámetros de casos similares y atiende suficientemente la posibilidad de un viaje distractivo como placer sustitutivo.En el punto, debemos decir que la suma indicada

se establece a la fecha de la sentencia de primera instancia, debiendo acomodarse los accesorios que corren desde la fecha de la operación a una tasa del ocho por ciento anual y desde la resolución a la tasa pasiva promedio con más el tres por ciento mensual.

Que, el cuestionamiento referido a la determinación de intereses deviene claramente infundado. Es claro que la existencia de un precedente del Máximo Órgano Jurisdiccional local, en nuestro sistema de derecho, no configura un caso de jurisprudencia obligatoria y así lo ha explicado muchas veces la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aunque reconoce que por una cuestión de economía los tribunales deben acomodar su jurisprudencia a la doctrina de esas resoluciones cuando no pueden exponer nuevas razones que justifiquen un apartamiento de la solución que proponen. En el caso de la determinación de intereses, el supuesto es más flexible en tanto la circunstancia que debe ponderarse es de una fluctuación constante conforme se desenvuelve la economía y por ello es impensable que en momentos de alta movilidad de las circunstancias de la vida económica, con variaciones relevantes en los índices inflacionarios, la opción de los jueces se encuentre atada a un precedente jurisprudencial, haciendo caso omiso de aquella realidad. Por lo tanto, el cuestionamiento que solo se ampara en este apartamiento, deviene insostenible.

VII). Que, en relación con el recurso interpuesto por el Dr. Moroni cuestionando la regulación de honorarios hecha a su favor, encontramos que el letrado critica la decisión en atención a la base regulatoria y a la interpretación hecha de las normas arancelarias. En rigor, la parte que fue defendida por el letrado apelante resultó vencedora, pues la pretensión en su contra fue rechazada, con costas al actor. De tal manera, la base regulatoria se fija según directiva del artículo 31, inciso 2, primer supuesto C.A., que dice:».2) Para el abogado de la parte demandada, la base regulatoria será el valor del crédito y sus intereses o los bienes motivo de la demanda,

en caso de que ésta fuese totalmente rechazada en la sentencia. .».Es decir que se reclamó por una incapacidad vital que no fue oportunamente cuantificada y un daño moral fijado en pesos sesenta y ocho mil novecientos veintiséis con cuarenta y cuatro centavos ($ 68.926,44), según estableció el a quo al relatar que se solicitó el doble de lo reclamado por la incapacidad. En lo que hace a la incapacidad, se reclamó -siempre según sentencia- la suma de pesos treinta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y tres con veintidós centavos ($34.463,22), con más tasa pasiva promedio y el adicional del dos por ciento mensual desde el veintitrés de enero de dos mil ocho.

Que, de tal forma, debidamente integrada con los intereses solicitados en la demanda, la base se eleva a la suma de pesos dos millones treinta y ocho mil doscientos cuarenta y seis con catorce centavos ($ 2.038.246,14). Sobre ello se aplican los porcentajes definidos en la sentencia y se obtiene la suma de pesos cuatrocientos cincuenta y ocho mil seiscientos cinco con treinta y ocho centavos ($ 458.605,38). Esta es la suma que se ajusta a los términos de la ley y de acuerdo con la pretensión ejercida y desestimada. Frente a esto, el razonamiento sentencial se presenta injustificado y carente de explicaciones relativas a la forma en que se llega a los parámetros utilizados en la regulación. Por lo tanto, corresponde modificar la regulación a las sumas indicadas.

VIII). Que, de acuerdo a lo expuesto hasta acá respondemos en forma parcialmente positiva al recurso del demandado y afirmativamente en relación al del Dr. Moroni.

LA DRA. VERÓNICA FRANCISCA MARTÍNEZ DIJO:

Estoy de acuerdo con los argumentos y la solución dada al caso por el Vocal que me precede.

LA DRA. MARÍA MÓNICA PUGA DIJO:

Coincido con los fundamentos del Dr. Arrambide.Voto en el mismo sentido.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA,

EL DR. JORGE EDUARDO ARRAMBIDE, DIJO:

Que, en función de las razones expuestas al tratar la primera cuestión planteada, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Sanatorio Allende y modificar los montos de condena que se fijan en la suma de pesos un millón setecientos sesenta y cinco mil trescientos cuarenta y uno con veinte centavos ($ 1.765.341,2) en concepto de chance, con más los intereses establecidos en la sentencia y en la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000) en concepto de daño moral, con intereses conforme lo manifestado en el considerando respectivo.

Que, la alteración de los montos definidos en la sentencia no modifica las condiciones de la condena y por lo tanto entendemos que no afecta los términos de la condena en costas, desde que respeta los límites de la discrecionalidad que corresponde al magistrado al fijar los montos finales de la pretensión.

Que, en lo que hace a las costas de la presente instancia, cabe mencionar que en lo que el recurso procedió es solo en la cuantificación de los valores de la condena, siendo que el rechazo alcanzó a la procedencia de esta condena y a la responsabilidad. Por lo tanto, entendemos que corresponde establecer las costas de esta instancia en un treinta por ciento a cargo del actor recurrido y en un setenta por ciento del demandado apelante.

Que, por otro lado, corresponde hacer lugar al recurso del Dr.Moroni y elevar la regulación de sus honorarios a la suma de pesos cuatrocientos cincuenta y ocho mil seiscientos cinco con treinta y ocho centavos ($ 458.605,38), sin costas por ser cuestión arancelaria.

Que, de conformidad con lo expuesto, proponemos resolver de la siguiente manera:

«I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el S anatorio Allende y modificar los montos de condena que se fijan en la suma de pesos un millón setecientos sesenta y cinco mil trescientos cuarenta y uno con veinte centavos ($

1.765.341,2) en concepto de chance, con más los intereses establecidos en la sentencia y en la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000) en concepto de daño moral, con intereses conforme lo manifestado en el considerando respectivo; II).

Establecer las costas de esta instancia en un treinta por ciento a cargo del actor recurrido y en un setenta por ciento del demandado apelante; III). Hacer lugar al recurso del Dr. Moroni y elevar la regulación de sus honorarios a la suma de pesos cuatrocientos cincuenta y ocho mil seiscientos cinco con treinta y ocho centavos ($ 458.605,38), sin costas por ser cuestión arancelaria».

LA DRA. VERÓNICA FRANCISCA MARTÍNEZ DIJO:

Acuerdo con la conclusión a la que se llega.

LA DRA. MARÍA MÓNICA PUGA DIJO:

Coincido con la solución dada al caso.

Por todo ello y disposiciones citadas:

SE RESUELVE:I).Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Sanatorio Allende y modificar los montos de condena que se fijan en la suma de pesos un millón setecientos sesenta y cinco mil trescientos cuarenta y uno con veinte centavos ($ 1.765.341,2) en concepto de chance, con más los intereses establecidos en la sentencia y en la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000) en concepto de daño moral, con intereses conforme lo manifestado en el considerando respectivo.

II). Establecer las costas de esta instancia en un treinta por ciento a cargo del actor recurrido y en un setenta por ciento del demandado apelante.

III). Hacer lugar al recurso del Dr. Moroni y elevar la regulación de sus honorarios a la suma de pesos cuatrocientos cincuenta y ocho mil seiscientos cinco con treinta y ocho centavos ($ 458.605,38), sin costas por ser cuestión arancelaria.

Protocolícese y hágase saber.

Texto Firmado digitalmente por: ARRAMBIDE Jorge Eduardo

VOCAL DE CAMARA

Fecha: 2025.02.10 MARTINEZ Veronica Francisca VOCAL DE CAMARA

Fecha: 2025.02.10 PUGA Maria Monica VOCAL DE CAMARA

Fecha: 2025.02.10

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