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Partes: Adduc c/ Banco Credicoop Ltdo. s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: D
Fecha: 25 de febrero de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-155266-AR|MJJ155266|MJJ155266
Voces: LEGITIMACIÓN ACTIVA – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – ACCIONES COLECTIVAS PROMOVIDAS POR ASOCIACIONES O PARTICULARES – ACCIONES DE CLASE
Constituye una carga de quien acciona colectivamente la identificación precisa del grupo afectado que se pretende representar por la conducta ilícita.
Sumario:
1.-La admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de ciertos recaudos elementales que hacen a su viabilidad y exige que, de manera previa a su inscripción, los tribunales verifiquen si la acción fue promovida como colectiva, dicten la resolución que declare formalmente admisible la acción, identifiquen en forma precisa el grupo o colectivo involucrado en el caso, reconozcan la idoneidad del representante y establezcan el procedimiento para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio.
2.-El examen sobre la conformación de la clase debe tratarse de manera previa a la inscripción en el registro que lleva la propia Corte Suprema. Sin embargo, dado que se la presente tuvo inicio con anterioridad a las referidas acordadas, el análisis de la correcta conformación de la clase demandante debió hacerse en el momento del dictado de la sentencia definitiva.
3.-La legitimación que el ordenamiento jurídico confiere a las organizaciones no gubernamentales, registradas conforme a la Ley, para actuar en un proceso en nombre propio pero en defensa del derecho o interés ajeno y en procura de una utilidad colectiva, esto es, para defender derechos o intereses de incidencia colectiva de un grupo, clase, sector social o colectividad, en la medida que trasciende a la esfera de sujetos jurídicos distintos, resulta calificable como ‘anómala’ y ‘extraordinaria’ y, por tanto, el examen de los aspectos de hecho o de derecho que conduzcan reconocerla debe ser asumido con un criterio circunstanciado.
4.-Para establecer con seriedad si existe o no legitimación para accionar en situaciones como la indicada, no corresponde acudir a pautas genéricas o de extrema laxitud que conduzcan a reconocer ‘legitimaciones procesales generosas’; o, por el contrario, a provocar ‘estrangulamientos de legitimaciones procesales’, sino que sea menester analizar la cuestión en cada caso, estableciendo si están reunidos los presupuestos para el ejercicio de la defensa colectiva.
5.-La admisión formal de toda acción colectiva requiere que se identifiquen en forma precisa el grupo o colectivo involucrado en el caso y constituye una responsabilidad del Juez establecer un criterio estricto para la determinación de la clase.
6.-Constituye una carga de quien acciona colectivamente la identificación precisa del grupo afectado que se pretende representar por la conducta ilícita. De modo tal que la definición de la clase es crítica para que las acciones colectivas puedan cumplir adecuadamente su objetivo ya que la adecuada y detallada determinación del conjunto de perjudicados por una conducta o acto permite delimitar los alcances subjetivos del proceso y de la cosa juzgada. Sólo a partir de un certero conocimiento de la clase involucrada el Juez podrá evaluar, por ejemplo, si la pretensión deducida se concentra en los efectos comunes que el hecho o acto dañoso ocasiona o si el acceso a la justicia se encuentra comprometido de no admitirse la acción colectiva.
7.-Habiendo ya transcurrido un tiempo prolongado desde el dictado del precedente ‘Halabi’ , resulta sensato exigir a quienes pretenden iniciar procesos colectivos una definición cierta, objetiva y fácilmente comprobable de la clase. Por lo tanto, corresponde instar a las asociaciones de consumidores que identifiquen suficientemente a los integrantes del colectivo que del que intentan actuar en su nombre, de forma tal que resulte posible a los tribunales corroborar la existencia de una clase relevante y determinar quiénes son sus miembros.
8.-La pauta que determina en cada caso la legitimación procesal está dada por la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica sustancial controvertida en el litigio. Sin embargo, el ordenamiento jurídico prevé casos de legitimación anómala o extraordinaria que habilitan para intervenir en los procesos a personas ajenas a la relación procesal haciendo valer en nombre propio un derecho ajeno.
9.-La reforma constitucional del año 1994 determinó la ampliación de la legitimación derivada y así fue receptado por la Corte Nacional estimando tres categorías de derechos tutelados: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.
10.-A la categoría de acciones individuales corresponde asignarla a los derechos individuales que constituyen derechos subjetivos patrimoniales o extrapatrimoniales que se debaten en un proceso bilateral, aun cuando concurran pluralidad de sujetos (actores o demandados) y de litisconsorcio activo o pasivo, en los que la obligación disputada es única, dictándose una sentencia con efectos que sólo repercutirá entre las partes.
11.-La segunda categoría de acciones, denominadas acciones de incidencia colectiva, se refiere a los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (también denominados derechos transindividuales o supraindividuales) y se subdividen en: difusos, colectivos o públicos. Esta sub clasificación atiende a diferenciar si los derechos son pertenecientes a un grupo indeterminado o de difícil determinación (difusos), a un grupo determinado (colectivo), o a los ciudadanos en general (públicos). La tercera categoría corresponde a los derechos de incidencia colectiva relativa a intereses individuales homogéneos; esto es, una pluralidad de derechos subjetivos divisibles, aunque homogéneos porque tienen origen en una causa común, de hecho o de derecho, en los que la responsabilidad civil es única y por ello resulta conveniente el dictado de una sola sentencia con efectos erga omnes.
12.-En cuanto a los recaudos necesarios para admitir un proceso colectivo en defensa de los derechos individuales homogéneos, es necesario reunir: 1) la existencia de una causa fáctica o normativa común ; es decir, que se corrobore un hecho único objetivo o complejo que cause una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales que predominen las cuestiones comunes sobre las individuales en lo que refiere a los efectos comunes de la pretensión y no en lo que cada individuo pudiere peticionar; y 3) la constatación que el ejercicio individual no aparezca plenamente justificado y no se afecte el acceso a la justicia.
13.-La exigencia consistente en ‘…identificar el colectivo involucrado en el caso…’ no supone individualizar a sus miembros, sino precisar los caracteres comunes de la clase, lo cual implica una definición cualitativa. Dicho con otras palabras, la referida exigencia debe entenderse cumplida cuando el demandante caracteriza a los miembros mediante una referencia a criterios objetivos, siendo impertinente a ese efecto acudir a criterios subjetivos o términos que dependan de la comprobación de la cuestión de fondo.
14.-Aceptada la existencia de un colectivo, grupo o clase con el alcance precedentemente indicado, el examen de la legitimación de la actora supone de seguido establecer si, de acuerdo a lo exigido por la jurisprudencia de la Corte Federal, existe un hecho, único o continuado, simple o complejo, susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos.
15.-Las organizaciones de defensa no están legitimadas para encabezar procesos colectivos cuando los consumidores cuentan con incentivos suficientes para cuestionar de manera individual el hecho que los afecte, sin que resulte necesario que una asociación asuma la representación de su interés como forma de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
Fallo:
En Buenos Aires, 25 de febrero de dos mil veinticinco, reunidos los febrero Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, para dictar sentencia en autos «ADDUC c/ BANCO CREDICOOP COOP. LTDO. s/ORDINARIO», registro n° 32490, procedente del Juzgado n°1 del fuero (Secretaría n° 1 ) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores Pablo D. Heredia.
Gerardo G. Vassallo y Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassallo dijo:
I. Asociación de Defensa de Derechos de Usuarios y Consumidores (en adelante «ADDUC») promovió la presente demanda (fs. 95/118), contra el Banco Credicoop Coop. Ltdo (en adelante «Banco Credicoop) con el objeto de que se lo condene a: (i) cesar en el cobro a sus clientes del cargo llamado «gastos de otorgamiento» en la operatoria de préstamos personales de la línea destinada a préstamos para clientes asalariados que a la fecha de la demanda, se encontraba valorado en un 3% del monto del crédito otorgado; (ii) restituir a los clientes comprendidos en la presente demanda y en el período considerado, los montos debitados y/o percibidos por dicho concepto. Restitución que debía contemplar intereses desde su aplicación hasta su total devolución.
En caso de existir contratos firmados por los clientes de la accionada que estipularan tal erogación, sea declarada la nulidad de dichas cláusulas.
II. Banco Credicoop se presentó oponiendo una excepción de «falta de legitimación activa» y, subsidiariamente, la prescripción extintiva de dos años contemplada por el artículo 4030 del Código Civil de 1869 o bien en subsidio la trienal prevista en el artículo 50 de la ley 24.240.Sin perjuicio de ello, contestó la demanda negando los hechos invocados en el escrito inicial y dando su versión de ellos.
Afirmó sustancialmente improcedente la demanda pues dijo que el concepto «cargo de otorgamiento» no constituye una comisión o cargo adicional a los intereses porque no incrementan ni directa ni indirectamente la sumas devengadas por intereses compensatorios o punitorios y -además- se vinculan directamente con una actividad eminentemente bancaria como resultan ser las tareas y gastos inherentes a la calificación crediticia para el efectivo otorgamiento del crédito consensuado con el cliente o asociado.
En fin, afirmó que su parte no cobra intereses bajo el rótulo de «gastos» sino que percibe un gasto de otorgamiento que es un costo asociado al préstamo y expresamente contemplado por el BCRA como legitimo.
III. Con carácter previo al dictado de la sentencia definitiva y de conformidad con lo establecido en la Acordada 32/14 art. 6, se ordenó la inscripción del presente proceso en el Registro de Procesos Colectivos (fs. 486).
IV.La sentencia definitiva de primera instancia dictada el 21.11.2023 resolvió, en cuanto aquí interesa, lo siguiente: (i) rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la accionada, con costas a dicha demandada; (ii) entendió aplicable el plazo de prescripción decenal contemplado por el art.4023 del Código Civil de 1869 y, en consecuencia, rechazó la excepción de prescripción articulada por la entidad demandada y, (iii) consideró, en cuanto al fondo del asunto, que en el caso se encuentra acreditado que el Banco prestó ciertos servicios que debían ser remunerados, es decir que el «cargo de otorgamiento» del crédito se dirigió a solventar la evaluación crediticia necesaria de quienes solicitaran este plan de financiación.
Destacó a su vez que a la fecha en que fueron cobrados esos cargos no había una prohibición expresa al Banco para actuar como lo hizo y aun cuando no existieran elementos que permitan conocer con exactitud qué costos asumió el Banco en cada caso concreto, dicha orfandad no justifica la admisión de la pretensión de la actora. Concluyó, a partir de ello, que no fue demostrada la ilegitimidad del cargo, requisito esencial para la procedencia de la acción. Como corolario de lo dicho, decidió rechazar la demanda.
V. Contra la reseñada decisión apelaron ambas partes.
La organización no gubernamental actora fundó su recurso vali éndose del memorial que presentó el 18.3.2024, cuyo traslado fue resistido por el Banco demandado (11.4.2024).
La entidad bancaria, por su parte, expresó agravios mediante escrito que luce presentado el 19.3.2024, contestado por ADDUC el 3.4.2024.
La señora Fiscal ante esta Cámara se notificó de la sentencia el 22.11.2023 y allí apeló. En su dictamen del 10.5.2024 mantuvo el recurso interpuesto por la señora Fiscal de primera instancia y fundó su recurso, el que mereciera la contestación del Banco demandado el 29.5.2024.
VI.Previo a ingresar al tratamiento de las quejas formuladas por las partes, aclaro que las mismas serán examinadas siguiendo el orden q ue considere más apropiado para el desarrollo sistemático de la presente ponencia.
Asimismo, de tales agravios se considerarán solamente los argumentos dirimentes allí desarrollados, que hacen al sustento de cada uno, dejando de lado los carentes de trascendencia para decidir pues, como es sabido, los jueces no están obligados a examinar todos los aspectos mencionados en la apelación o en su respuesta, bastando que presten atención a aquellos que estimen pertinentes para la correcta composición del litigio (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.).
(a) Legitimación activa de la actora La demandada propuso la revisión de lo decidido en orden a la legitimación para obrar de ADDUC, defensa que fue rechazada por la instancia de grado, con costas a la accionada.
Así dijo respecto a esta defensa que «Lo primero que debe decirse frente a esta fundamentación es que en la sentencia no se verificaron los hechos invocados por la actora, mediando «Falta de Acción» o defensa de «Falta de Legitimación para obrar», como lo hizo. El error del Juez radica en una confusión consistente en suponer que por ser la actora una asociación de consumidores tiene derecho a iniciar juicios, cuando el debate no es ese, sino si la actora detentaba-realmente- una acción «colectiva». Básicamente, lo que dijo la asociación es que el Banco cobraba -por una línea crediticia inexistente en la entidad-, gastos de otorgamiento en infracción a la ley y encubriendo una tasa de interés.En autos nunca hubo un «caso» por no existir una afectación real sino una mera «denuncia» de la actora que jamás resultó acreditada, por el contrario, fue rechazada».
Sostuvo de seguido que «La pretensión de la actora no prospero ya que no existió obrar antijurídico ni encubrimiento alguno por parte del Banco, quien cumplió acabadamente con la normativa y disposiciones vigentes».
Concluyó que «ADDUC carecía de acción, no tenía derecho a demandar ni colectiva ni individualmente y ello implica concluir, entonces, que la defensa de Falta de Legitimación debió ser acogida y no rechazada como contradictoriamente se sostiene en la sentencia apelada, lo cual amerita que VE así lo disponga, con costas».
Como se desprende de lo expuesto, la accionada cuestionó en esta instancia el rechazo de la defensa impetrada, bien que por considerar que, al no haber prosperado la cuestión de fondo, la actora no tenía derecho a demandar. No efectuó, como bien se ve, ningún puntual cuestionamiento respecto a la observancia de los recaudos elementales que hacen a la viabilidad de la acción que pretende tener una incidencia colectiva.
Sin perjuicio de la orfandad argumentativa que vengo mencionado, considero prudente efectuar algunas precisiones a fin de clarificar este punto.Veamos.
Recuerdo para comenzar que el presente caso fue iniciado con anterioridad al dictado de las acordadas de la CSJN nº 32/2014 y 12/2016 que disponen el deber del Juez de efectuar un examen previo del efectivo cumplimiento de los recaudos exigidos por la propia Corte Suprema en sus precedentes sobre la certificación del colectivo por quien pretende representarlo.
En tal sentido, el Máximo Tribunal decidió que la admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de ciertos recaudos elementales que hacen a su viabilidad y exige que, de manera previa a su inscripción, los tribunales verifiquen si la acción fue promovida como colectiva, dicten la resolución que declare formalmente admisible la acción, identifiquen en forma precisa el grupo o colectivo involucrado en el caso, reconozcan la idoneidad del representante y establezcan el procedimiento para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio (Fallos: 342:1747 ).
Naturalmente, siguiendo la doctrina citada, este examen sobre la conformación de la clase debe tratarse de manera previa a la inscripción en el registro que lleva la propia Corte Suprema. Sin embargo, dado que se la presente tuvo inicio con anterioridad a las referidas acordadas, como ya he señalado, el análisis de la correcta conformación de la clase demandante debió hacerse en el momento del dictado de la sentencia definitiva.
Ahora bien, la legitimación que el ordenamiento jurídico confiere a las organizaciones no gubernamentales, registradas conforme a la ley, para actuar en un proceso en nombre propio pero en defensa del derecho o interés ajeno y en procura de una utilidad colectiva, esto es, para defender derechos o intereses de incidencia colectiva de un grupo, clase, sector social o colectividad, en la medida que trasciende a la esfera de sujetos jurídicos distintos, resulta calificable como «anómala» y «extraordinaria» (Pérez Cortés, M., Legitimación de las ONG para la defensa de derechos de incidencia colectiva, LL 2011-A, p.584) y, por tanto, el examen de los aspectos de hecho o de derecho que conduzcan reconocerla debe ser asumid o con un criterio circunstanciado.
En otras palabras, para establecer con seriedad si existe o no legitimación para accionar en situaciones como la indicada, no corresponde acudir a pautas genéricas o de extrema laxitud que conduzcan a reconocer «legitimaciones procesales generosas»; o, por el contrario, a provocar «estrangulamientos de legitimaciones procesales» (Saravia Frías, B., Acciones de clase: aspectos constitucionales y filosó ficos, LL 2011-E, p. 690), sino que sea menester analizar la cuestión en cada caso, estableciendo si están reunidos los presupuestos para el ejercicio de la defensa colectiva (CNCom. Sala D, 31/7/2013, » Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c/ La Meridional Cía. Arg. de Seguros»).
Es que la admisión formal de toda acción colectiva requiere que se identifiquen en forma precisa el grupo o colectivo involucrado en el caso (CSJN., Fallos: 339:1077 , considerando 40 del voto de la mayoría y del voto del Juez Maqueda; 339:1254 , considerando 4°; 332:111, considerando 20) y constituye una responsabilidad del Juez establecer un criterio estricto para la determinación de la clase (Sola, Juan Vicente, , La Ley 2014-C, p. 735).
Las acciones de clase en el derecho argentino Asimismo, como el Tribunal Cimero destacó, constituye una carga de quien acciona colectivamente la identificación precisa del grupo afectado que se pretende representar por la conducta ilícita.De modo tal que la definición de la clase es crítica para que las acciones colectivas puedan cumplir adecuadamente su objetivo ya que la adecuada y detallada determinación del conjunto de perjudicados por una conducta o acto permite delimitar los alcances subjetivos del proceso y de la cosa juzgada.
Sólo a partir de un certero conocimiento de la clase involucrada el Juez podrá evaluar, por ejemplo, si la pretensión deducida se concentra en los efectos comunes que el hecho o acto dañoso ocasiona o si el acceso a la justicia se encuentra comprometido de no admitirse la acción colectiva. Es que habiendo ya transcurrido un tiempo prolongado desde el dictado del precedente «Halabi» (Fallos: 332:111 ), resulta sensato exigir a quienes pretenden iniciar procesos colectivos una definición cierta, objetiva y fácilmente comprobable de la clase. Por lo tanto, corresponde instar a las asociaciones de consumidores que identifiquen suficientemente a los integrantes del colectivo que del que intentan actuar en su nombre, de forma tal que resulte posible a los tribunales corroborar la existencia de una clase relevante y determinar quiénes son sus miembros (CSJN., 10.02.2015, «Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur c/ Loma Negra Cía. Industrial Argentina S.A. y otros»).
En este contexto, es necesario acentuar que ciertos sujetos revisten la calidad de titulares de la relación jurídica sustancial y, entonces, quienes se encuentran legitimados para requerir tutela en el campo judicial, o bien, pese a no ser titulares, han sido especialmente habilitados por el ordenamiento para esgrimir pretensiones en el ámbito jurisdiccional en resguardo de derechos cuya titularidad corresponde a múltiples sujetos.
Esto encuentra razón en que la pauta que determina en cada caso la legitimación procesal está dada por la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica sustancial controvertida en el litigio.Sin embargo, el ordenamiento jurídico prevé casos de legitimación anómala o extraordinaria que habilitan para intervenir en los procesos a personas ajenas a la relación procesal haciendo valer en nombre propio un derecho ajeno.
Precisamente, la reforma constitucional del año 1994 determinó la ampliación de la legitimación derivada y así fue receptado por la Corte Nacional estimando tres categorías de derechos tutelados: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos (CSJN, 21.08.2013, «Padec c/ Swiss Medical S.A s/ nulidad de cláusulas contractuales» y 24.06.2014, «Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c/ Banco Itaú Buen Ayre Argentina S.A.», del; entre otros).
A la primera categoría corresponde asignarla a los derechos individuales que constituyen derechos subjetivos patrimoniales o extrapatrimoniales que se debaten en un proceso bilateral, aun cuando concurran pluralidad de sujetos (actores o demandados) y de litisconsorcio activo o pasivo, en los que la obligación disputada es única, dictándose una sentencia con efectos que sólo repercutirá entre las partes. La segunda categoría se refiere a los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (también denominados derechos transindividuales o supraindividuales) y se subdividen en: difusos, colectivos o públicos.Esta sub clasificación atiende a diferenciar si los derechos son pertenecientes a un grupo indeterminado o de difícil determinación (difusos), a un grupo determinado (colectivo), o a los ciudadanos en general (públicos). La tercera categoría corresponde a los derechos de incidencia colectiva relativa a intereses individuales homogéneos; esto es, una pluralidad de derechos subjetivos divisibles, aunque homogéneos porque tienen origen en una causa común, de hecho o de derecho, en los que la responsabilidad civil es única y por ello resulta conveniente el dictado de una sola sentencia con efectos erga omnes.
En cuanto a los recaudos necesarios para admitir un proceso colectivo en defensa de los referidos derechos individuales homogéneos, como es el caso del proceso que toca resolver, se ha dispuesto que es necesario reunir: 1) la existencia de una causa fáctica o normativa común ; es decir, que se corrobore un hecho único objetivo o complejo que cause una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales (considerando 12° del fallo «Halabi», también en el Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos, CSN, Anexo de la Acordada n° 12/2016); 2) que predominen las cuestiones comunes sobre las individuales en lo que refiere a los efectos comunes de la pretensión y no en lo que cada individuo pudiere peticionar; y 3) la constatación que el ejercicio individual no aparezca plenamente justificado y no se afecte el acceso a la justicia (Giannini, Leandro J. La necesidad de una , Revista Anales de la Facultad reforma integral de la justicia colectiva de Ciencias Jurídicas y Sociales, UNLP 2015, pág. 301).
Esto se traduce en la posibilidad de definir cabalmente al grupo que se pretende representar en el proceso; esto es, que para que la demanda pueda prosperar, el reclamante debe caracterizar quiénes son los miembros del grupo que pretende representar. En términos prácticos dicha certificación, y por ende, la individualización mencionada, es de suma importancia, debido a que, a partir de este acto procesal, comienza propiamente la acción de clase.De hecho, «la clase debe estar definida de modo que todos los sujetos que la integran puedan quedar obligados por la sentencia que se dicte», razón por la cual «es aconsejable la utilización de un criterio objetivo» (Lorenzetti, Ricardo L., Justicia , Rubinzal-Culzoni, 2010, p. 130).
Colectiva Comencemos por esto último, habida cuenta de su indicado cará cter prioritario.
Como mencioné previamente la presente causa fue promovida con anterioridad al dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de las Acordadas n° 32/2014 y 12/2016 y, por tanto, con anterioridad a la entrada en vigencia del «Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos», razón por la cual no fue sometida a la adecuación procedimental ordenada por su artículo I.
Ello explica que, a salvo lo resuelto sobre la registración de la causa (fs. 486), no se cumpliera con la identificación provisional de la composición del colectivo, según lo ordenado por el art. V, ap. 1, del citado reglamento. Asimismo, ese motivo es el que explica que la decisión sobre las excepciones relacionadas a la falta de legitimación activa no se resolvieran como de previo y especial pronunciamiento, ni que fuese dictada la resolución sobre certificación de la clase antes de la audiencia prevista por el art. 360 del Código Procesal (tal como lo determina el art. VIII del mencionado reglamento), perdiéndose de tal manera la oportunidad de contar con dicha certificación en una etapa temprana del proceso como es recomendable (conf. Sola, J., La regulación de las acciones de clase – La creación del registro de acciones colectivas, LL 2014-F, p. 73; Wajntraub, J., Un avance concreto hacia el establecimiento de reglas de juego apropiadas, LL 2016-C, p. 632, cap. V).
Ahora bien, como es sabido, la exigencia consistente en «.identificar el colectivo involucrado en el caso.» (tal la expresión contenida en el art.II, 2, c, «a», del Reglamento de Actuación de Procesos Colectivos) no supone individualizar a sus miembros, sino precisar los caracteres comunes de la clase, lo cual implica una definició n cualitativa (Verbic, F. y Sucunza, M., Postulación de pretensiones colectivas a la luz de la reciente Acordada de la Corte Suprema , LL 2016-C, p. 919, texto y nota n° 41).
Dicho con otras palabras, la referida exigencia debe entenderse cumplida cuando el demandante caracteriza a los miembros mediante una referencia a criterios objetivos, siendo impertinente a ese efecto acudir a criterios subjetivos o términos que dependan de la comprobació n de la cuestión de fondo (Martínez Medrano, G., Certificación de una acción de clase, LL 2010-A, p. 604, texto y nota n° 29; en igual sentido, CNCom, Sala E, 06.8.2024, «Unión de Usuarios y Consumidores c/ S4 S.A. s/ ordinario», voto del Dr. Heredia).
De tal suerte, la identificación de la clase, grupo o colectivo no requiere de la individualización personalizada de sus miembros, ni se vincula a una cuestión de fondo como es la determinación de daños o, en general, al resultado probatorio de la causa con relación al tema central discutido, como erróneamente parece entender Banco Credicoop en su expresión de agravios.
Por ello, a los efectos indicados no es procedente lo expuesto por aquella demandada en el sentido de que la actora «no solo carecía de legitimación para reclamar la restitución de las sumas que alegó le habían sido ilegalmente cobradas a los miembros del grupo supuestamente afectado que quiso representar, sino que, además, quedó demostrado que el Banco se ajustó a la normativa y cumplió con sus obligaciones (.) En suma, la actora carecía de acción, no tenía derecho a demandar ni colectiva ni individualmente y ello implica concluir, entonces, que la defensa de Falta de Legitimación debió ser acogida y no rechazada como contradictoriamente se sostiene en la sentencia apelada.».
En suma, lo precedentemente indicado no sirve para argumentar contra la existencia de una claseo grupo.
En cambio, como se desprende del punto 9 del libelo inicial, bajo el título » Caracterización del grupo de consumidores afectados fue específicamente indicado que «en el caso de autos, el grupo de consumidores afectados son los clientes del demandado, exclusivamente las personas físicas, que poseen cajas de ahorro o cuentas sueldo en la entidad, en la cual se acreditan sus haberes, y que han accedido a un crédito otorgado por el demandado, perteneciente a la línea PLAN SUELDO, y a los que se les ha cobrado un cargo denominado «cargo por otorgamiento de crédito» o denominación similar» (fs. 102 vta.).»
Pues bien, a mi entender, esto último fue suficiente para tener por precisado el grupo afectado, pues objetivamente la actora delimitó de modo abstracto a sus miembros (personas humanas, clientes de la demandada que perciban sus haberes en la entidad financiera demandada y que se les hubiera cobrado un cargo «por otorgamiento» en la operatoria de préstamos personales) y estableció un lapso durante el cual postuló la tutela jurisdiccional de ellos -class period- dando también con esto último una precisión relevante (Martínez Medrano, G., ob. cit., texto y notas n° 28 y 30).
Aceptada la existencia de un colectivo, grupo o clase con el alcance precedentemente indicado, el examen de la legitimación de la actora supone de seguido establecer si, de acuerdo a lo exigido por la jurisprudencia de la Corte Federal, existe un hecho, único o continuado, simple o complejo, susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos.
La comprobación respectiva, en tanto referida exclusivamente a la legitimación activa, solo exige la presencia de un hecho «susceptible» de causar un daño a una pluralidad relevante de personas (tal la expresió n reiteradamente utilizada por la CSJN, Fallos 337:196 ; 337:753 ; 337:761; 338:1492; 343:1259 ; 344:1499 ), sin que se avance sobre el fondo del asunto demandado (conf.CSJN, Fallos 340:1969 in fine).
En efecto, la actora identificó en el escrito de inicio como hecho susceptible de perjudicar a los consumidores aprehendidos en la clase, » la imposición a sus clientes comprendidos en la clase de una comisión sobre el valor del capital prestado en concepto de «gastos de otorgamiento del préstamo».
Aseveró que » que el cargo se debida [sic] directamente de la cuenta sueldo en forma adelantada y como descuento del valor acreditado en la cuenta, con lo cual el cliente ni siquiera tiene control de lo que se le está cobrando «.
Cabe observar que la entidad demandada no negó el cobro del citado cargo, sino solamente que él no tenía la significación ilegal, injusta y sin causa que le atribuyó la actora. Ello, en sí mismo, no abona la excepción de legitimación activa que articuló pues, reitero, para admitirla en cabeza de aquella es bastante la invocación de un hecho » susceptible» de causar daño.
En suma, lo esbozado en la demanda por la actora fue un hecho continuado y complejo susceptible de provocar un daño masivo, pues el denominado «cargo por otorgamiento de crédito» era replicado para todos los clientes asalariados y prestatarios, evidenciándose una conducta sistemática (Martínez Medrano, G., Las acciones de clase en la visión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, LL 2012-E, p. 234, cap.VII, con referencia al precedente registrado en Fallos 335:1080 ).
De tal modo, ha de tenerse por concretado positivamente el primer presupuesto exigido por la jurisprudencia de la Corte Federal para el examen de si una asociación de usuarios y consumidores se encuentran legitimada para iniciar acciones colectivas.
Asimismo, considero que la pretensión intentada también se presenta como concentrada en los «efectos comunes» para toda la clase involucrada.
Este diferente presupuesto -igualmente exigido por la jurisprudencia del Alto Tribunal para el examen de la legitimación activa de las asociaciones de usuarios y consumidores- significa establecer si la «.conducta cuestionada afectaría por igual a todos los usuarios del servicio.» (CSJN, Fallos 337:196 , considerando 5°) o, lo que es lo mismo decir, que la pretensión se refiere a «.un obrar de la demandada que pudiera extenderse a un colectivo determinado o determinable.» (CSJN, Fallos 335:1080, considerando 8°).
Por oposición, cuando el comportamiento que se imputa no haya afectado, de igual forma, a todos los sujetos que integran el colectivo, no se podría tener por corroborada, con una certeza mínima, la existencia de efectos comunes (CSJN, Fallos 338:40 , considerando 7°).
Bajo tal perspectiva, pues, de lo que se trata es de que, por sobre los aspectos individuales que conciernan a cada consumidor, se presenten cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogé neas respecto de toda la clase o colectivo. En otras palabras, la parte requirente debe esgrimir una pretensión que suponga que los reclamos de los miembros de la clase presentan una controversia fáctica y de derecho de tal naturaleza que la determinación de su veracidad -o falsedad- resolverá una cuestión central para la procedencia de cada una de ellos (conf. Suprema Corte de los EE.UU, 20/6/2011, «Walt-Mart Stores Inc. c/ Duker et al.», publicado en LL 2011-D, p. 590, con nota de Pan Nogueras, M. y Castelli, L., Class actions: su delimitación, CNCom Sala E, 6.8.2024, «Unión de Usuarios y Consumidores c/ S4 S.A.s/ ordinario», voto del Dr. Heredia).
Al respecto, la asociación actora afirmó enfáticamente en su demanda que la «La situación de todos los miembros de la clase afectada es homogénea ya que a todos los clientes se les cobra un CARGO POR OTORGAMIENTO DE CREDITO».
Y continuó «La situación, en cuanto al cargo cuestionado es la misma para todos los clientes prestatarios, ya que a todos los mutuarios .
se les retiene el 3% más allá de las condiciones específicas del crédito» Con tal base, debe entenderse cumplido el segundo presupuesto de que se trata. Es que lo anterior revela que la pretensión no está focalizada exclusivamente en particulares circunstancias de los sujetos involucrados en la clase, diferencia esencial para decidir adecuadamente en orden a la admisibilidad o no de una legitimación colectiva (conf. CSJN, doctrina de Fallos 329:4593, disidencia del Juez Lorenzetti; y Fallos 335:1080).
Por último, resulta innegable -y con ello concurrente el último presupuesto exigido por los fallos de la Corte Federal- que de no reconocerse legitimación procesal a la actora podría comprometerse seriamente al acceso a la justicia de los integrantes del colectivo en cuya representación se ha presentado.
Las organizaciones de defensa como la actora no están legitimadas para encabezar procesos colectivos cuando los consumidores cuentan con incentivos suficientes para cuestionar de manera individual el hecho que los afecte, sin que resulte necesario que una asociación asuma la representación de su interés como forma de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (conf. CSJN, 27/11/2014, «Consumidores Financieros Asociación Civil p/su Defensa c/ Prudencia Cia. Argentina de Seguros Grales. S.A. s/ordinario», LL 2015-B, p. 212 con nota de Meroi, A., Delimitación jurisprudencial del caso colectivo, CNCom, Sala E, 06.8.2024, «Unión de Usuarios y Consumidores c/ S4 S.A. s/ordinario», voto del Dr.Heredia).
Sin embargo, no es tal el caso de autos.
En efecto, desechar la legitimación de la actora y remitir a cada consumidor a la necesidad de deducir personalmente un reclamo que, por la fuerza de los hechos, vendría a ser sustancialmente idéntico para todos los afectados, implicaría en los hechos desalentar el ejercicio del acceso a la jurisdicción, pues la escasa significación de las sumas involucradas desalienta las acciones individuales (conf. CNCom. Sala C, 11/3/2011, «Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires», LL 2011-E, p. 690, voto del Juez Monti, considerando IV).
En síntesis, a la luz de las exigencias contempladas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, parece innegable la legitimación activa de la actora.
Respecto de la excepción de prescripción, cabe señalar que la demandada fundó su agravio, señalando en un escueto párrafo que «es temporal y resulta abstracto su tratamiento ante el rechazo de la demanda interpuesta por la actora, por no haber existido un accionar ilícito, encubierto ni contrario a la normativa». Tal cuestionamiento ciertamente debe desestimarse en tanto no existe una crítica concreta del fallo en cuestión en lo que a ella se refiere, ello sin perjuicio de cuanto se dirá en un siguiente considerando respecto del cuestionamiento vinculado a las costas.
Frente a lo anterior, corresponde rechazar el agravio de la entidad demandada, con el efecto de confirmar lo decidido en la instancia anterior en cuanto aceptó la legitimación activa de la organización no gubernamental actora y rechazó la defensa de prescripción.
VII. Habiendo superado el recurso anterior, corresponde abordar derechamente los agravios de la accionan te vinculados a la legitimidad del cargo cuestionado, pues ello constituye el eje de la cuestión a decidir.Zanjado ello, procederé a examinar los agravios dirigidos contra la distribución de las costas derivadas de la acción y de la incidencia.
Como adelanté, la controversia versa respecto de la licitud del cobro efectuado por el Banco demandado por los «gastos de otorgamiento» sobre préstamos personales otorgados a sus clientes asalariados con anterioridad al dictado de la comunicación A 5460 BCRA.
En lo que aquí interesa señalar, fue afirmado por la asociación actora en su libelo inicial, que la demandada había instrumentado una línea de préstamos personales, consistentes en créditos pre-calificados que se otorgaban a clientes que perciben sus haberes mediante depósito que hacen sus empleadores en el Banco.
En el marco de tal operatoria el Banco demandado impuso una comisión por «Gastos de otorgamiento variable» consistente en un 3% del monto del crédito que se descuenta al momento de entregar el dinero.
Sostuvo la demandante, que fue ilícito aplicar cargos u otras comisiones respecto de las sumas prestadas ya que estas son retribuidas al Banco mediante el pago de intereses y, la aplicación de una comisión o cargo en un tanto por ciento sobre la suma desembolsada implicaría una duplicación del interés compensatorio.
Concluyó, al accionar, que el Banco demandado venía aplicando dichos gastos de otorgamiento en un 3% sobre la suma prestada que se adicionaba a los intereses, aprovechando que se trataba de montos reducidos y que existe desconocimiento de los consumidores sobre su ilegalidad.
Corrido el pertinente traslado, la accionada resistió la pretensión de su contraria.
Argumentó que efectivamente, como señaló la actora, el Banco percibía un 3% del importe del crédito en concepto de Gastos de otorgamiento, resultando falso, en cambio, que hubiera cobrado, además de tal porcentual, la suma de $150.Explicó que aquel importe se trataba del mínimo que se cobra en caso de que el 3% no supere dicha suma.
Sostuvo, que contrariamente a lo postulado, fue el propio Banco Central de la República Argentina quien refiere en un sinnúmero de comunicaciones la potestad de los Bancos de percibir «Gastos de otorgamiento».
De hecho, es la misma Comunicación A 3052, citada por la accionante la que contemplaba que este tipo de gastos integre el concepto de «Costo Financiero Total».
Concluyó que quien yerra es la actora «pues los gastos de otorgamiento no encuadran en lo previsto por el punto 1.7 de la citada comunicación, por la sencilla razón que los Gastos de otorgamiento no constituyen una comisión o cargo adicional a los intereses porque no incrementan ni directa ni indirectamente las sumas devengadas por intereses compensatorios o punitorios y -además- se vinculan directamente con una actividad eminentemente bancaria como resultan ser los gastos inherentes a la calificación crediticia para el efectivo otorgamiento del crédito consensuado con el cliente o asociado».
Como adelanté la sentencia de grado consideró que el Banco efectivamente prestó ciertos servicios que debían ser remunerados. En concreto, que el «cargo de otorgamiento» del crédito se dirigió a solventar la evaluación crediticia necesaria de quienes solicitaran este plan de financiación. En este aspecto, destacó que a la fecha en que fueron cobrados esos cargos no había una prohibición expresa al Banco para actuar como lo hizo. Es más, aun cuando no existieran elementos que permitan conocer con exactitud qué costos asumió el Banco en cada caso concreto, dicha orfandad no justificaría la admisión de la pretensión de la actora. Sumado a ello, juzgó que no puede afirmarse que se trate de un incremento de la tasa de interés por las razones antes expuestas.
Pues bien, contrariamente a cuanto entendió la sentencia de grado, considero que el cobro efectuado en concepto de «gastos de otorgamiento de crédito» es ilícito.Veamos.
En el caso ha quedado comprobado que en los términos y condiciones del contrato otorgado por la institución bancaria a sus clientes, figuraba expresamente y con suma claridad el cargo en particular y su cuantía. Por lo tanto, no advierto en la práctica una contravención al deber de información (elemento esencial para los usuarios como instrumento de tutela del consentimiento), al cual está obligada la entidad bancaria como toda aquella que presta servicios a consumidores (Art. 42 Constitución Nacional) que tienen derecho a «.una información adecuada y veraz.».
De otro lado, destaco que ha quedado incontrovertido, tal como fue oportunamente señalado por el señor Juez a quo , que el Banco cobró a sus clientes un cargo por gastos de otorgamiento de crédito.
De acuerdo a los registros, y tal como fue destacado en el informe pericial contable acompañado el 21.12.2022; (i) tal cargo comenzó a percibirse en junio de 2008 y su cobro cesó en agosto de 2013, a partir del dictado de la Comunicación 5460 BCRA y, (ii) la comisión ascendía a un porcentaje general del 2,5% del monto del capital otorgado hasta el mes de septiembre de 2010 y subió al 3% a partir de octubre de 2010 en adelante, aunque el monto del cargo cobrado, en cada operación, no es en ningún caso inferior al $125 para el primer periodo mencionado y de $150 a partir del segundo.
También fue corroborado por el perito contador que el evento que desencadena el cobro en cuestión es la acreditación del importe del crédito solicitado en la cuenta bancaria del cliente/prestatario, momento en el cual se le acredita el importe del préstamo solicitado menos la comisión, deduciéndole además al importe solicitado el IVA que recae sobre dicha comisión.Mientras que el CFT del producto (préstamo bancario) se compuso por los intereses, que variaban según el monto del préstamo solicitado, la cantidad de cuotas, la antigüedad del asalariado y si la tasa de interés es fija o variable. A su vez sobre el total de intereses mencionados se debe adicionar; (a) el 21% de IVA; (b) el seguro de vida sobre saldo deudor; (c) los gastos de otorgamiento, a los cuales también se le adicionaba el 21% por IVA sobre dichos montos; (d) el impuesto de sellos, en caso de corresponder, según la jurisdicción en la cual se otorga el préstamo y (e) los tributos provinciales que correspondían.
Finalmente fue señalado por el experto que «El CFT (costo financiero total) se compone hoy, por INTERES más IVA más cualquier cargo si existiera. El GASTO de otorgamiento y el seguro de vida de (punto j). saldo deudor se eliminaron por normativa del BCRA» Puede decirse entonces que el cargo percibido por el Banco se trató concretamente de una comisión, con sustento en un servicio concreto «gastos de otorgamiento» cuya remuneración en vez de ser nominal, fue determinada en un porcentaje fijo.
Ahora bien, como regla, las comisiones por utilización de servicios financieros tienen que responder, en cuanto aquí interesa, a las siguientes pautas:
(i) deben tener origen en un costo real, directo y demostrable, amén de estar debidamente justificadas desde el punto de vista técnico y económico y, (ii) deben quedar circunscriptas a la efectiva prestación del servicio que haya sido previamente solicitado, pactado y/o autorizado por el usuario.
Y para su cobro, son necesarias dos condiciones; de servicios a ser remunerados y (ii) (i) la existencia que por la vía de los mismos, no se produzca un incremento, ya sea en forma directa o indirecta, de las sumas que se cobran sobre los sobre las cuales se devengan los intereses importes prestados.
Esta última es la hipótesis que considero se presenta en el caso.
Al respecto recuerdo que la Comunicación «A» 3052 del BCRA queen su apartado 1.7 regula las «Comisiones u otros cargos adicionales a los intereses» en las operaciones de crédito, tiene específicamente previsto en su punto 1.7.1 que «su aplicación queda circunscripta, en las condiciones que contractualmente convengan con los clientes, a los servicios que las entidades presten con o sin riesgo crediticio contingente y sobre los importes no utilizados de los acuerdos de asignación de fondos, mientras que en el punto 1.7.2 prevé que «no se admite su aplicación en las operaciones de crédito respecto de los importes efectivamente desembolsados, es decir que incrementen directa o indirectamente las sumas devengadas por intereses compensatorios o punitorios».
Es decir que tal normativa, vigente al tiempo del período prohíbía expresamente que se cobren comisiones sobre los analizado, importes efectivamente desembolsados en operaciones de crédito, pues ello, en definitiva, repercutía sobre la base de cálculo de los intereses y, por consecuencia de ello, incrementaba directa o indirectamente las intereses compensatorios o sumas devengadas en concepto de punitorios, distorsionando la carga real del préstamo.
Señalo que en el caso, como mencioné antes, resulta incontrovertido que la comisión impugnada en autos se fijó en un porcentaje general del 2,5% del monto del capital otorgado de septiembre del 2010) y del 3% a partir de octubre de 2010.Tampoco existe discusión sobre que este porcentaje era detraído de la suma del préstamo que era desembolsada por el Banco en favor de su cliente.
(hasta el mes Pero siendo así, también aparece claro que tal débito no producía una proporcional reducción de la base de intereses, pues estos seguían siendo calculados sobre el 100% del préstamo, por mas que en los hechos sea entregado sólo el 97%.
Siendo ello así, deviene evidente que el cobro de tal comisión del modo en que fue impuesto supuso un cargo «respecto de los importes efectivamente desembolsados» que tuvo por consecuencia incrementar » indirectamente las sumas devengadas por intereses». Supuesto prohibido expresamente en el punto 1.7.2 de la Comunicación A 3052 (conf. CSJN, 5.2.2024, «ADDUC c/ Standard Bank Argentina S.A s/ ordinario»).
En otras palabras, la circunstancia de que la comisión se calcule sobre el importe total otorgado al c liente implica un aumento indirecto del costo del crédito. Este mecanismo no solo carece de sustento como un costo directo, real y comprobable, sino que además distorsiona los intereses compensatorios, que deberían reflejar el verdadero importe desembolsado en concepto de préstamo.
Y si bien, no soslayo que la demandada argumentó que la Comunicación A BCRA 3052 contemplaba justamente que este tipo de gastos integre el concepto «Costo Financiero Total». Como puede observarse del punto 3.4.2.5. de la citada comunicación allí se dispone concretamente que, el C.F.T.»se expresará en forma de tasa efectiva anual, en tanto por ciento con dos decimales, y se determinará agregando a la tasa de interés el efecto de los cargos asociados a la operación, cualquiera sea su concepto, en la medida que no impliquen la retribución de un servicio efectivamente prestado o un genuino reintegro [.]» (punto 3.4.1), y menciona como «conceptos de gastos computables» los «gastos originados en la evaluación de los solicitantes de las financiaciones y en la tasación de bienes» (el subrayado me pertenece).
De modo que si bien los puntos 3.4.1 y 3.4.2.5 de la comunicación A 3052 permitían computar en el costo financiero total los gastos de evaluación crediticia, ello era así en la medida en que aquellos no impliquen la retribución de un servicio efectivamente prestado o un genuino reintegro de gastos, cual es precisamente la hipótesis de autos.
Véase que fue la propia accionada quien indicó que estos gastos » se vinculan directamente con una actividad eminentemente bancaria como resultan ser las tareas inherentes a la calificación crediticia para el efectivo otorgamiento del crédito. «.
Pero a pesar de ser calificados como «una actividad meramente bancaria», la demandada no pudo demostrar que tipo de tareas realizó con tal causa, si las mismas eran de mayor complejidad de tratarse de préstamos de importante cuantía y cuales son los costos que insumía la actividad que el Banco realiza ba al tiempo de evaluar el riesgo crediticio del cliente. Debo destacar aquí que, al tratarse de personas que percibían su sueldo mediante cuenta abierta en la institución demandada, la tarea desplegada con aquel objetivo debía francamente facilitarse, lo cual también debió importar una reducción de gastos.Circunstancia que también volvía desajustado a tal realidad, el cobro de un porcentual fijo.
Establecida entonces la ilegalidad de la comisión, en nada modifica lo expuesto el hecho de que los clientes fueran debidamente informados de la comisión, dado que la contravención a la normativa del BCRA basta para hacer lugar a la acción.
Por ello, corresponderá admitir el recurso interpuesto por la señora Fiscal y ADDUC, y consecuentemente revocar la sentencia de grado con el efecto de:
(a) Condenar al demandado a restituir a cada uno de sus clientes y ex clientes asalariados que hubieran contratado un préstamo personal, los importes percibidos en concepto de «gastos de otorgamiento». Esto incluirá todas las sumas percibidas desde el mes de junio del 2008 y hasta la fecha en que efectivamente se dejó de cobrar este concepto (agosto del 2013). Tal suma será acrecentada con intereses a la Tasa Activa que cobra el Banco Nación para sus operaciones de descuento a 30 días, desde la fecha de cobro y hasta el efectivo pago, con más el IVA.
(b) La liquidación será encomendada al perito contador quien en la etapa de ejecución de sentencia deberá acompañar el listado de clientes y ex clientes a quienes se les debitó el concepto «gastos de otorgamiento» en el período señalado; precisar el capital correspondiente a ese concepto y establecer los intereses desde cada cobro de comisión indebido y hasta el efectivo pago a la tasa fijada.
(c) Se hará lugar a su vez a la solicitud de la accionante, respecto a que la restitución de sumas de dinero -art. 54, tercer párrafo, LDC sea efectuada por los mismos medios en que fueron percibidas.Por ello, y una vez aprobada la liquidación, el cumplimiento de la condena deberá instrumentarse mediante la acreditación del monto correspondiente a cada usuario en su caja de ahorro, de forma directa y sin sujeción a petición previa.
Para la hipótesis de clientes no localizados el Banco deberá depositar el importe correspondiente a ellos, en una cuenta judicial a la orden del Juzgado y como perteneciente a estos autos, a fin de ser entregados a sus respectivos beneficiarios cuando ellos sean habidos y cumplan los requisitos y formalidades pertinentes para acreditar su carácter de legítimos acreedores por un plazo de 2 años a contar desde la fecha en que se publique la sentencia, en tamaño legible, en las páginas web de los diarios Infobae y La Nación, una vez por semana, durante cuatro, a costa del accionado.
Vencido el plazo de 2 años si quedara un remanente el monto será girado a una entidad de bien público que determinará el tribunal de la primera instancia.
(d) Finalmente aclaro que, en lo que respecta a la solicitud de la actora en punto a que se disponga el cese en el cobro del concepto cuestionado y, se declare la nulidad de las cláusulas en las que se prevea el cobro de los gastos de otorgamiento por parte del banco demandado, resulta inoficioso expedirse en tanto con la aplicación de la comunicación A 5460 del BCRA se estableció la prohibición expresa de la imposición del cargo y la misma Asociación actora reconoció que el Banco demandado cesó en el cobro frente a la emisión de esa nueva normativa.
Y tal como lo ha destacado en reiteradas oportunidades nuestra Corte Suprema, no corresponde emitir pronunciamiento alguno en los supuestos de que las circunstancias sobrevinientes tornan abstracta la decisión pendiente.
VIII. Costas
La sentencia de primera instancia impuso las costas:(i) a la demandada en cuanto rechazó las excepciones de falta de legitimación activa y prescripción opuestas y, (ii) a la actora por el rechazo de la demanda que dirigió contra Banco Credicoop.
La primera decisión fue objeto de crítica en el memorial de la parte demandada y la última provocó la queja de la actora y la señora Fiscal de Cámara.
El presente voto propone confirmar el fallo apelado en cuanto rechazó las excepciones articuladas por las demandadas y, por ende, tener como válidamente legitimada para actuar a la asociación actora.
Esto último, empero, no conduce a establecer, como bien señala la accionada, una imposición autónoma de las costas contra aquella vencida en las referidas excepciones. Ello es así porque cuando las excepciones han sido tratadas y resueltas en la sentencia como defensa de fondo, no cabe a su respecto regulación de honorarios o imposición de costas en forma separada de la cuestión principal (conf. CNCom. Sala D, 30/7/2009, «Rodríguez, Sergio Omar R. y otro c/ Pereiro, Eduardo Enrique y otro s/ ordinario»; íd. Sala D, 3/5/2018, «Balembaum S.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario»; íd. Sala D, 12/5/2022, «Emico S.A. c/ Liderar Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario»; íd. Sala A, 12/12/2003, «Miller, Jorge y otros c/ Visa Argentina S.A. y otro s/ ordinario», ED del 13.8.2004), ya que la cuestión no debe ser considerada como si se tratara de un incidente, sino que debe quedar sujeta al resultado del pleito (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1994, t. 7, p.358).
Bajo tal perspectiva, respecto de Banco Credicoop las costas de la excepción de falta de legitimación activa y prescripción por ella promovida, deben considerarse aprehendidas en las impuestas con motivo de la condena dictada en su contra.
Es que, como ocurre en la mayoría de los sistemas procesales y como lo sostiene la doctrina clásica, la imposición de costas se funda en el criterio objetivo del vencimiento (Chiovenda, G., Principios de , T. II, p. 404, Madrid, 1925; Alsina, H., derecho procesal civil teórico práctico de derecho procesal civil y comercial , T. II, p. 472, Buenos Aires, 1942).
Como adelanté, este criterio ha sido adoptado también, como principio, en la ley procesal vigente (art. 68 del Código Procesal; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Explicado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente , Santa Fe, 1989, T. 3, p. 85), lo que implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la , T. I, n° 315, Buenos Aires, 1971).
Nación Por otra parte, la exención de costas al vencido reviste carácter excepcional, pues como regla no es justo que el triunfador se vea privado del resarcimiento de los gastos que ha debido hacer para lograr que se le reconozcan sus derechos (esta Sala, 21.10.2006, «Srebro, Brenda c/ Red Cellular SA y otro»; CNFed. Civ. Com. Sala III, 13.12.91, «Antorcha Cía. de Seg. SA c/ Buque Monte Rosa», LL 1992-C, p. 155).
Así las cosas, propiciaré imponer las costas de ambas instancias a la demandada en su condición de vencida (art. 68 y 279, Código Procesal).
Considerando la forma en que se decide, deviene innecesario analizar el agravio de Banco Credicoop respecto a los alcances del fallo Plenario de esta Cámara Comercial; «Hambo» y lo resuelto por la CSJN en los autos: «ADDUC y otros c/ AYSA S.A. y otro s/ proceso de conocimiento», del 14.10.2021.
IX.Por lo hasta aquí expuesto, propongo al Acuerdo que estamos celebrando, admitir la demanda promovida por ADDUC con el efecto de condenar a la entidad demandada a restituir a cada uno de sus clientes y ex-clientes titulares de cuentas sueldo y que se les hubiera concedido un préstamo personal, los importes percibidos en concepto de «gastos de otorgamiento» más intereses y el IVA desde la fecha de cobro y hasta el efectivo pago, en los términos que surgen de los ptos.
VII. a) y c) de este pronunciamiento. Ello en el plazo de 10 días de quedar firme la liquidación que se encomen dó al perito contador, en la forma indicada en el apartado b) del considerando VII.
Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (arts. 68 y 279 Cpr.).
Difiérase la regulación de honorarios hasta tanto exista base cierta.
Así voto.
El señor Juez de Cámara, Pablo D. Heredia dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada.
Voto, en consecuencia, en igual sentido. Con lo que termina este Acuerdo, que firman electrónicamente los Señores Jueces de Cámara, en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. N° 12/2020 (arts. 2°, 3° y 4°).
Los Dres. Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26.12.23 para subrogar las Vocalías vacantes Nro. 13 y 14, respectivamente.
Firman únicamente los suscriptos por hallarse vacante la vocalía N° 15 (art. 109 R.J.N.).
Agréguese en el libro nº 45 de Acuerdos Comerciales, Sala «E», en soporte papel, copia certificada de la presente.
GERARDO G. VASSALLO
PABLO D. HEREDIA
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 25 de febrero de 2025.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve:admitir la demanda promovida por ADDUC con el efecto de condenar a la entidad demandada a restituir a cada uno de sus clientes y ex-clientes titulares de cuentas sueldo y que se les hubiera concedido un préstamo personal, los importes percibidos en concepto de «gastos de otorgamiento» más intereses y el IVA desde la fecha de cobro y hasta el efectivo pago, en los términos que surgen de los ptos. VII. a) y c) de este pronunciamiento. Ello en el plazo de 10 días de quedar firme la liquidación que se encomendó al perito contador, en la forma indicada en el apartado b) del considerando VII.
Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (arts. 68 y 279 Cpr.).
Difiérase la regulación de honorarios hasta tanto exista base cierta.
Hacer saber que los Dres. Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26.12.23 para subrogar las vocalías n° 13 y 14, respectivamente; y que firman únicamente los suscriptos por encontrándose actualmente vacante la vocalía n° 15 (RJN art. 109).
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13). Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia.
Oportunamente, devuélvase sin más trámite. La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. N° 12 /2020 (arts. 2°, 3° y 4°).
GERARDO G. VASSALLO y PABLO D. HEREDIA. Es copia del original que ha sido firmada electrónicamente y que obra incorporada al Sistema de Gestión Judicial «Lex 100».
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA


