Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: Facebook Argentina S.R.L. c/ Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Productivo (EXP. 7180301/21) s/ recurso directo Ley 24.240- art. 45
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V
Fecha: 27 de febrero de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-155191-AR|MJJ155191|MJJ155191
Voces: REDES SOCIALES – WHATSAPP – CLÁUSULAS ABUSIVAS – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – MULTA
Se declaran abusivas las cláusulas de los ‘Términos de Servicio y Política de Privacidad’ de WhatsApp.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que aplicó una sanción de multa a la firma actora teniendo en cuenta lo previsto por el art. 37 de la Ley N° 24.240 y la res. N° 53/2003 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, surge que las cláusulas de los ‘Términos de Servicio y Política de Privacidad’ de WhatsApp denunciadas resultan abusivas, en la medida de que desnaturalizan y limitan la responsabilidad de la actora, importan una renuncia y restricción de los derechos del consumidor, y confieren al proveedor el derecho exclusivo de interpretar el significado, alcance y cumplimiento de las cláusulas contractuales.
2.-Las cláusulas en estudio otorgan al proveedor la facultad de modificar unilateralmente el contrato, y lo autorizan a rescindirlo sin causa, sin que medie incumplimiento del consumidor, todo ello, en violación a lo previsto expresamente en el art. 37 de la Ley N° 24.240, en concordancia con los incisos a), b), c), e) y g) del Anexo de la res. N° 53/2003.
3.-No debe perderse de vista que de la copia de los estatutos de la actora surge que su objeto social consiste en ‘brindar y comercializar servicios relacionados con: i) el apoyo a las ventas, marketing y relaciones públicas; ii) productos relacionados con la publicidad vinculados con las redes sociales; e iii) interconexión de relaciones públicas y sociales; ahora bien, cuadra referir que en la última actualización del servicio de WhatsApp se incluían diversas modificaciones en la ‘Política de Privacidad’ de la plataforma previendo la posibilidad de cesión y transferencia de la información o datos personales del usuario a cualquiera de sus afiliadas con fines, aparentemente, comerciales; en tales condiciones, no resulta lógica la tesis de una desvinculación absoluta de las empresas del grupo Facebook y la pretendida incapacidad legal para obrar, en lo relativo al funcionamiento y administración del servicio de WhatsApp. (del voto del Dr. Jorge F. Alemany)
Fallo:
Buenos Aires, 27 de febrero de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy dijo:
I.- Que a través de la Disposición DI-2022-12-APN-DNDCYAC#MDP la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo resolvió: (i) declarar abusivas las cláusulas de los «Términos de Servicio y Política de Privacidad» de WhatsApp por infracción al artículo 37, incisos a) y b) de la Ley N°24.240, y al artículo 1, incisos a), b), c), e) y g) del Anexo de la Resolución SCDyDC N° 53/2003; (ii) emplazar a FACEBOOK ARGENTINA S.R.L. para que en el plazo de 5 días acredite la supresión de las estipulaciones declaradas abusivas; (iii) imponer una sanción de multa por $ 5.000.000 por infracción a los artículos 4 y 37 -incisos a) y b) de la Ley N°24.240-, y al artículo 3, incisos a), b), c), e) y g) del Anexo de la Resolución SCDyDC N° 53/2003 y, (iv) ordenar a la firma publicar la parte dispositiva del mentado acto a su costa (v. pág. 7/28 del documento titulado » Expediente Administrativo Principal – parte 9″, obrante a fojas 73/97 de las actuaciones digitales»).
Como fundamento, se consideró que ciertas cláusulas de los «Términos y Condiciones» ampliaban los derechos de FACEBOOK ARGENTINA S.R.L. en detrimento de los adherentes, en tanto que le conferían a la actora la potestad de interpretar el contrato a su voluntad, lo que desnaturalizaba sus obligaciones en relación con los derechos de los usuarios.Además, se expuso que en ciertos puntos se autorizaba a la empresa a acceder a todos los contactos del dispositivo móvil del usuario-sean o no usuarios de WhatsApp-, sin especificar con qué fines y alcance, y que en otros se disponía la posibilidad de realizar modificaciones unilaterales en el contrato, lo que generaba una indeterminación contractual, lo que para la firma significaba arrogarse la potestad de interpretar el contrato y para el usuario ponerse a su merced.
Por tales motivos, la Administración consideró que las cláusulas reprochadas contrariaban lo dispuesto por la Ley N° 24.240, en concordancia con la Resolución SCDyDC N° 53/2003.
II.- Que a fojas 2/58 obra agregado el recurso directo interpuesto por FACEBOOK ARGENTINA SRL en los términos del artículo 45 de la Ley N° 24.240, cuyos agravios fueron replicados por su contraria a fojas 267/293.
En su presentación, la parte actora expresó que la Administración la responsabilizó ilegítimamente por supuestas infracciones identificadas en varias cláusulas de las antiguas «Condiciones de Servicio» y de la «Política de Privacidad» del servicio de WhatsApp. Asimismo, indicó que el servicio en cuestión no era proporcionado ni operado por su parte, por ser una empresa con personería jurídica propia y objeto social limitado. Debido a ello, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo atacado por adolecer de graves defectos en su causa, objeto y motivación.
Por otro lado, más allá de dicha consideración, expresó que las cláusulas no resultaban abusivas, y sostuvo que la multa impuesta resultaba desproporcionada.
Finalmente, manifestó que el actuar de la Administración resultaba arbitrario y lesionaba gravemente sus derechos constitucionales de defensa en juicio, de propiedad, de ejercer industria y comerciar, de igualdad, de legalidad y reserva de ley.
III.- Que respecto al marco legal aplicable, cabe recordar que el artículo 37 de la Ley N° 24.240 establece que se tendrán por no convenidas aquellas cláusulas que:(i) desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; (ii) importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; (iii) que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
En concordancia con aquella norma, el Anexo de la Resolución N° 53/2003 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor determina cuales son aquellas cláusulas a las que se considerarán abusivas que no podrán ser incluidas en los contratos de consumo, por ser opuestas a los criterios establecidos en el citado artículo 37. Entre ellas se encuentran: (i) las que confieran al proveedor el derecho exclusivo de interpretar el significado, alcance y cumplimiento de las cláusulas contractuales; (ii) las que otorguen al proveedor la facultad de modificar unilateralmente el contrato, (iii) las que autoricen al proveedor a rescindir sin causa el contrato, sin que medie incumplimiento del consumidor; (iv) impongan al consumidor cualquier limitación en el ejercicio de acciones judiciales u otros recursos, o de cualquier manera condicionen el ejercicio de sus derechos, (v) excluyan o limiten la responsabilidad del proveedor, entre otras (conf. incs. a), b), c), e) y g) de dicho Anexo).
IV.- Que expuesto ello, de la Disposición DI-2022-12-APN-DNDCYAC#MD resulta que la Dirección de Protección del Consumidor procedió a analizar los instrumentos «Política de Privacidad» y «Condiciones del Servicio» (agregados como IF-2021-34745433-APN-DPCO#MDP e IF-2021-34746941-APN-DPCO#MDP) que fueron extraídos del sitio web documento titulado » de WhatsApp el día 20/04/2021 (v. pág.7/28 del Expediente Administrativo Principal – parte 9″, obrante a fojas 73/97 de las actuaciones digitales»).
A partir de allí, se señaló que WhatsApp era una aplicación cuya principal funcionalidad era proveer un servicio de mensajería digital y que, a su vez, había sido adquirida por Facebook para integrar el conglomerado de redes sociales que esta compone.
Asimismo, se expuso que su servicio era instrumentado a través de contratos por adhesión de usuarios a cláusulas predispuestas, en donde la relación entre los contratantes era asimétrica, ya que los términos de la relación eran establecidos unilateralmente por la empresa. Además, según se expresó, dicha asimetría estructural se veía acrecentada bajo este tipo de modalidad contractual por adhesión, lo que exigía una tutela especial y un deber de vigilancia del Estado en resguardo de la parte débil de la relación.
Seguidamente, se detalló el marco legal aplicable y se puso de resalto que la Ley de Defensa del Consumidor -por su contenido de orden público de protección- tipificaba diversos supuestos de estipulaciones contractuales que el legislador había reputado como abusivas y, por tanto, ineficaces, en los contratos de consumo, por lo que además, había impuesto a la Autoridad de Aplicación la obligación de vigilar que las relaciones de consumo no contengan dichas cláusulas abusivas.
El tal sentido, se transcribieron y analizaron las cláusulas reputadas de abusivas a la luz de la Ley N° 24.240 en concordancia con la Resolución N° 53/2003 -reglamentaria de los artículos 37 y 38 de dicha ley-. A partir de allí, la Administración concluyó que existían cláusulas violatorias -entre otros- del derecho de información, ya que imponían sobre el usuario un posible cobro por los servicios utilizados sin especificar en qué casos procedería, o por qué monto.Además, otras cláusulas preavisaban que no se garantizaría que la información proporcionada sea precisa, completa o útil; otras denunciaban que el texto del contrato era una mera traducción puesta a disposición del usuario y que carecía de validez, y que prevalecerían las disposiciones del idioma original; y otras demandaban del usuario atender posibles modificaciones unilaterales de las condiciones del contrato por parte de la empresa a fin de anoticiarse de las mismas en lugar de comunicarlas directamente.
En el acto atacado se señaló que, entre otras cosas, la empresa ponía en cabeza del usuario reconocer si lo inserto en el contrato resultaba válido de conformidad con la normativa aplicable, por lo que no sólo ignoraba su obligación de brindar información cierta, clara y detallada, sino que trasladaba esa carga a la misma persona que debería gozar del beneficio de ser debidamente informado.
Por otro lado, se concluyó que otras cláusulas resultaban lesivas en los términos del artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor y de su normativa complementaria (Anexo de la Resolución N°53/2003) ya que limitaban la responsabilidad de la firma o le conferían la potestad de interpretar el contrato a su voluntad, lo que importaba ulteriormente una desnaturalización de las obligaciones de la empresa y una restricción a los derechos del usuario. Ello, en tanto se había identificado que algunas cláusulas imponían una dispensa de responsabilidad para la empresa, y que no se otorgarían reembolsos por el uso del servicio.Asimismo, otras de ellas advertían que el usuario decidía utilizar el servicio bajo su propio riesgo, e imponían al usuario defender, indemnizar y librar de responsabilidad a la firma, de toda obligación, daño, pérdida y gasto de cualquier tipo, derivado del acceso o uso del servicio.
A lo expuesto se agregó, que dentro de dichos «Términos y Condiciones» existía una gran indeterminación contractual, lo que para la firma significaba arrogarse la potestad de interpretar el contrato, y para el usuario implicaba ponerse a merced de aquello que decrete el proveedor como palabra del contrato. En este punto, se expresó de forma contraria a derecho, se autorizaba a la empresa a acceder a todos los contactos de la libreta de direcciones del dispositivo móvil del usuario, sean o no usuarios de WhatsApp, sin especificar con qué fines y alcance, mientras que otras supeditaban la interpretación del contrato al idioma original, e informaban la posibilidad de futuras modificaciones unilaterales.
Por ello, la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo concluyó que las cláusulas I.1, I.2, I.3, I.4, I.5, I.6, I.7, I.8, I.9, I.10, I.11, I.12, II.1, II.2, II.3, II.4 y II.5 de los «Términos y Condiciones» del servicio de WhatsApp resultaban abusivas, y contrarias a la Ley N° 24.240 y la Resolución N° 53/03.
Finalmente, se agregó que dan cuenta de esta problemática las Directrices de Naciones Unidas para la Prote cción del Consumidor, aprobadas por la Asamblea General mediante la Resolución N° 39/248.En tanto que dicho documento establece que «Los Estados Miembros deben esforzarse por fomentar la confianza de los consumidores en el comercio electrónico, mediante la formulación constante de políticas de protección del consumidor transparentes y eficaces, que garanticen un grado de protección que no sea inferior al otorgado en otras formas de comercio» (punto 63). Asimismo, los Estados Miembros deben «. garantizar que los consumidores y las empresas estén informados y sean conscientes de sus derechos y obligaciones en el mercado digital» (punto 64).
V.- Que siendo formalmente admisible el recurso incoado v. dictamen del Sr. Fiscal General de fs. 295/297), corresponde examinar los agravios vertidos por la parte actora.
V.1.- Al respecto, del documento titulado «Expediente Administrativo Principal – Parte 8» -obrante a fojas 98/159 de las actuaciones digitales- obran los términos y condiciones del servicio de WhatsApp, analizados en el acto administrativo atacado (v. pág. 25/43 de dicho documento). De él surgen, entre otras, las siguientes cláusulas:
(i) I.1: Cláusula Acerca de nuestros servicios: «(.) Libreta de direcciones. Nos proporcionas regularmente los números de teléfono de los usuarios de WhatsApp y los demás contactos que tienes en la libreta de direcciones de tu teléfono móvil. Confirmas que estás autorizado a proporcionarnos dichos números para permitirnos proveer nuestros Servicios.».
(ii) I.2: Cláusula Acerca de nuestros servicios: «(.) Tarifas e impuestos. Tú eres responsable por los costos del plan de datos de tu operador de telefonía móvil, así como de las demás tarifas e impuestos asociados con el uso de nuestros Servicios. Podemos cobrarte por nuestros Servicios, incluidos por los impuestos correspondientes. Podemos rechazar o cancelar pedidos. No otorgamos reembolsos por nuestros Servicios (.)».
(iii) I.3: Cláusula Descargos de Responsabilidad:»Tú decides usar nuestros servicios a tu propio riesgo y sujeto a los siguientes descargos de responsabilidad, proveemos nuestros servicios ‘tal y como están’ y sin ningún tipo de garantía expresa o implícita [.]»; «No garantizamos que ninguna información proporcionada por nosotros sea precisa, completa o útil, que nuestros servicios sean operativos, estén exentos de errores, protegidos o seguros [.]».
(iv) I.4: Cláusula Descargos de responsabilidad: «[.] Nos liberas a nosotros, nuestras subsidiarias, filiales y a nuestros y sus directores, gerentes, empleados, socios y agentes (en conjunto, las ‘partes de WhatsApp’) de cualquier reclamo, queja, demanda, controversia o conflicto [.]».
A partir de todo lo expuesto, y teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 37 de la Ley N° 24.240 y la Resolución N° 53/2003 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor citadas (v. Cons. III del presente), surge que, en efecto, las citadas cláusulas resultan abusivas, en la medida de que desnaturalizan y limitan la responsabilidad de la actora, importan una renuncia y restricción de los derechos del consumidor, y confieren al proveedor el derecho exclusivo de interpretar el significado, alcance y cumplimiento de las cláusulas contractuales. A su vez, otorgan al proveedor la facultad de modificar unilateralmente el contrato, y lo autorizan a rescindirlo sin causa, sin que medie incumplimiento del consumidor. Todo ello, en violación a lo previsto expresamente en el artículo 37 de la Ley N° 24.240, en concordancia con los incisos a), b), c), e) y g) del Anexo de la citada Resolución N° 53/2003.
Asimismo, a contrario de lo sostenido por la parte actora en sus agravios, el acto administrativo no posee vicios en sus elementos ya que, entre otras cuestiones, se basó correctamente en los presupuestos de hecho y de derecho, y se encuentra debidamente motivado. En tal sentido, se han expuesto detalladamente las razones invocadas por la Administración para imponer la multa aquí atacada, al igual que fueron invocadas las normas aplicables al caso.Con lo cual, dicho acto administrativo resulta ajustado a derecho.
En tal sentido, los argumentos de la recurrente no logran desvirtuar tales conclusiones. Ello así, en la medida de que dicha parte se ha limitado a sostener que no era pasible de ser sancionada por la Administración, ya que no era quien brindaba el servicio en cuestión. Sin embargo, lo cierto es que no ha aportado elementos que permitan acreditarlo, ni de ningún modo rebate el hecho de que de los «Términos y Condiciones» analizados surge expresamente lo contrario.
A mayor abundamiento, cabe recordar que en un precedente de la Cámara Civil y Comercial Federal, la Sala II desestimó un planteo similar al formulado por la aquí actora en los autos » Facebook Argentina SRL c/ Secretaría de Comercio Interior Ministerio de Desarrollo Productivo s/ Apel. Resol. Comisión Nac. Defensa de la Compet.» (Expte. N° 5582/2021), del 26/04/2022. En esa oportunidad, el Tribunal había señalado que si bien la actora afirmaba que los términos y condiciones de servicio de WhatsApp establecían que era WhatsApp LLC la compañía que prestaba el servicio en cuestión, lo cierto era que en la última actualización del servicio de WhatsApp se incluían diversas modificaciones en la «Política de Privacidad» de la plataforma previendo la posibilidad de cesión y transferencia de la información o datos personales del usuario a cualquiera de sus afiliadas con fines, aparentemente, comerciales, y allí se informaba que WhatsApp era una empresa integrada a Facebook.
V.2.- Con relación al quantum de la sanción aplicada, en numerosas oportunidades se ha señalado que la determinación y graduación de la misma es resorte primario de la autoridad administrativa, principio que sólo cede ante una manifiesta arbitrariedad (conf. esta Sala in re:»Musso, Walter c/ Prefectura Naval Argentina», sentencia del 27/05/97). En efecto, en la medida que la graduación de la multa fijada está comprendida dentro de los límites establecidos por la Ley N° 24.240, no resulta desproporcionada con relación a la falta acreditada.
Por lo tanto, corresponde desestimar el agravio formulado por la recurrente en cuanto a este punto.
VI.- Que por las razones expuestas, correspondería: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición DI-2022-12-APN-DNDCYAC#MD de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo, 2)
Con costas a cargo de parte vencida (art. 68, primera parte, del CPCCN).
ASÍ VOTO.
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge F. Alemany dijo:
I.- Que adhiero al voto que antecede al que cabe agregar las siguientes consideraciones, concretamente, en orden al planteo formulado por la firma actora por el cual afirma que no podría dar cumplimiento a lo ordenado en la Disposición DI-2022-12-APN-DNDCYAC MDP, con fundamento en que no opera ni controla el servicio de WhatsApp, de modo que no tendría el carácter de titular pasivo de la acción.
Al respecto, esa parte afirma que de los términos y condiciones de servicio de WhatsApp resulta que es WhatsApp LLC. la compañía que presta aquel servicio en Argentina y no Facebook Argentina S.R.L. Por ende, considera que se trata de una empresa diferente, constituida legalmente en nuestro país y con un objeto social propio y determinado, a diferencia de WhatsApp LLC., radicada en el extranjero, más precisamente, en Estados Unidos.
Al respecto, y tal como fue expresado por la Sala II de la Cámara Civil y Comercial Federal, en los autos » Facebook Argentina SRL c/ Secretaría de Comercio Interior Ministerio de Desarrollo Productivo s/ Apel. Resol. Comisión Nac. Defensa de la Compet.» (Expte.N° 5582/2021), del 26/04/2022 «.de la constancia de inscripción ante la Inspección General de Justicia, que ha sido adjuntada por la quejosa en su presentación del día 09.06.2021, se desprende que Facebook Argentina [S.R.L.] tiene como socias a Facebook Argentina Global Holdings I LLC. y Facebook Global Holdings II LLC. A su vez, Facebook Global Holdings II LLC. tiene como única socia a Facebook Inc. quien incluye a WhatsApp Inc. como una de sus empresas subsidiarias (v. constancias obrantes en el expediente administrativo IF-2021 47062125-APN-DR#CNDC y, también, PV-2021-54493760-APN DNCA#CNDC). Tampoco puede obviarse que, conforme surge de lo informado en el «Centro de Ayuda» del sitio web de WhatsApp ‘además de los servicios que ofrecen Facebook Inc. y Facebook Ireland Ltd., Facebook es propietario y administra WhatsApp Inc., WhatsApp LLC. y WhatsApp LTD’. Por cierto, es WhatsApp LLC. la compañía que presta el servicio de mensajería instantánea.
En consonancia con ello, no debe perderse de vista que de la copia de los estatutos de Facebook Argentina [S.R.L.], surge que su objeto social consiste en ‘brindar y comercializar servicios relacionados con: i) el apoyo a las ventas, marketing y relaciones públicas; ii) productos relacionados con la publicidad vinculados con las redes sociales; e iii) interconexión de relaciones públicas y sociales.
Asimismo, la Sociedad podrá brindar servicios de consultoría, otorgar herramientas de asesoramiento de marketing digital, visibilidad social e institucional y posicionamiento de las empresas a fin de obtener beneficios comerciales de sus clientes, así como también podrá brindar servicios de entrenamiento y asistencia a clientes’. Ahora bien, en lo que aquí nos interesa, cuadra referir que en la última actualización del servicio de WhatsApp se incluían diversas modificaciones en la «Política de Privacidad» de la plataforma previendo la posibilidad de cesión y transferencia de la información o datos personales del usuario a cualquiera de sus afiliadas con fines, aparentemente, comerciales.Ello así, se informó que WhatsApp como empresa integrada a Facebook, recibiría información de las empresas de Facebook y la compartiría con ellas, de ac uerdo con la «Política de Privacidad» de WhatsApp «para proporcionar integraciones que (.) permitan conectar [la] experiencia de WhatsApp con los otros productos de las empresas de Facebook (.)» (v. términos legales, punto «empresas filiales»). Por otra parte, aclara que si el usuario interactúa con un servicio de terceros o con otro producto de una empresa de Facebook vinculado por medio del servicio de WhatsApp, es posible que aquel tercero o producto de una empresa de Facebook reciba información (v. «Condiciones» y «Política de Privacidad»).
A su vez, más precisamente del apartado «Cómo trabajamos en conjunto con otras empresas de Facebook» se explicita que «WhatsApp recibe información de otras empresas de Facebook, así como también [que] comparte información con ellas (.)». Asimismo, en el apartado «Empresas en WhatsApp» expresa que «es posible que las empresas con las que interactúas por medio de nuestros Servicios nos brinden información sobre las interacciones que mantienen contigo (.).
Además, algunas empresas pueden trabajar con proveedores de servicios de terceros (que pueden incluir Facebook) para administrar mejor la comunicación con sus clientes» (v.condiciones de privacidad de WhatsApp). En definitiva, sin perder de vista el complejo funcionamiento de las redes sociales en el mercado digital, teniendo en cuenta el objeto social transcripto, la constancia de inscripción ante la I.G.J., las «Condiciones» y la «Política de Privacidad» del servicio de WhatsApp, y sin desmedro del esmerado esfuerzo argumental de la representación de la parte actora, lo cierto es que Facebook toma determinados tipos de datos de los usuarios, los procesa para distintas finalidades y algunos, finalmente, los intercambia con WhatsApp o con otras empresas del mismo grupo».
En tales condiciones, y tal como expuso el referido Tribunal en la causa precedentemente citada, no resulta lógica la tesis de una desvinculación absoluta de las empresas del grupo Facebook y la pretendida incapacidad legal para obrar, en lo relativo al funcionamiento y administración del servicio de WhatsApp.
Por el contrario, resulta una estrecha vinculación entre las empresas en orden al intercambio de datos de los usuarios obtenidos a través de la plataforma de mensajería instantánea.
En consecuencia, VOTO POR: 1) Rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y confirmar la Disposición DI-2022-12-APN-DNDCYAC#MD de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo, con costas (art. 68, primera parte, del CPCCN).
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Pablo Gallegos Fedriani adhiere al voto del Dr. Guillermo F. Treacy.
En virtud de ello, el Tribunal
RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición DI-2022-12-APN-DNDCYAC#MD de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo, 2) Con costas a cargo de parte vencida (art. 68, primera parte, del CPCCN).
Regístrese, notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal General en su público despacho, y oportunamente, devuélvanse.
Guillermo F. TREACY
Jorge F. ALEMANY
Pablo GALLEGOS FEDRIANI


