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Autor: Vidal Quera, Gastón F.
Fecha: 03-04-2025
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-18216-AR||MJD18216
Voces: ACTO ADMINISTRATIVO – AFIP – CUIT – JURISPRUDENCIA
Sumario:
I. Introducción. II. ¿En qué casos ARCA puede suspender la CUIT? III. Sin acto administrativo previo no se puede suspende la CUIT. IV. Fallo de la Cámara Federal de Mendoza que confirma la suspensión de la CUIT. V. A modo de aporte.
Doctrina:
Por Gastón F. Vidal Quera (*)
I. INTRODUCCIÓN
La baja de la CUIT por parte de la AFIP es una situación que cuando ocurre pone al contribuyente en la imposibilidad de operar y, en ese caso, se plantea qué caminos procesales judiciales cuenta para poder rehabilitar la misma. No contar con CUIT es como ha dicho la jurisprudencia la «muerte civil» del contribuyente.
En este caso, dos fallos de la justicia federal, analizaron con elementos que sirven para tener en cuenta a quienes estén en estas situaciones -generalmente suspendida la CUIT por estar en la base de contribuyentes poco confiables-.
II. ¿EN QUÉ CASOS ARCA PUEDE SUSPENDER LA CUIT?
Para entrar en el tema, cabe considerar que frente a la baja de la CUIT hay un procedimiento en la Ley Nº 11.683 , en donde se encuentran las facultades para usar esa herramienta.
Ahí se dispone en el artículo 35 dentro de las facultades de la AFIP – según se reformó por Ley Nº 27.430 en el 2017- que: «h) La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá disponer medidas preventivas tendientes a evitar la consumación de maniobras de evasión tributaria, tanto sobre la condición de inscriptos de los contribuyentes y responsables, así como respecto de la autorización para la emisión de comprobantes y la habilidad de dichos documentos para otorgar créditos fiscales a terceros o sobre su idoneidad para respaldar deducciones tributarias y en lo relativo a la realización de determinados actos económicos y sus consecuencias tributarias. El contribuyente o responsable podrá plantear su disconformidad ante el organismo recaudador. El reclamo tramitará con efecto devolutivo, salvo en el caso de suspensión de la condición de inscripto en cuyo caso tendrá ambos efectos. El reclamo deberá ser resuelto en el plazo de cinco (5) días.La decisión que se adopte revestirá el carácter de definitiva pudiendo sólo impugnarse por la vía prevista en el artículo 23 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 ».
También la Resolución General 3832/2016 (Sistema Registral-Estados Administrativos de la AFIP) que regula la «Base de Contribuyentes no confiables», con observaciones por incumplimientos que tienen directa consecuencia en la CUIT, con un proceso administrativo ante AFIP para intentar su plena vigencia.
Pero en casos de que no se tenga una respuesta sea por aplicación directa de la Ley 11.683 o de la Resolución General 3832/2016, los contribuyentes han iniciado la vía del amparo con medida cautelar para volver a obtener el restablecimiento de la CUIT y permitir operar plenamente.
III. SIN ACTO ADMINISTRATIVO PREVIO NO SE PUEDE SUSPENDER LA CUIT
La Sala IV de la Cámara Contencioso Administrativo Federal confirmó la rehabilitación provisional de un contribuyente que había impugnado ante ARCA esa medida sin que se hubiese dictado un acto administrativo expreso (1). Se trata de un fallo muy interesante por lo que plantea en defensa de los derechos de los contribuyentes, ya que acepta la vía judicial del amparo para esta clase de cuestiones.
Se inicia un amparo ya que se había suspendido la CUIT por estar incluida en la «Base de Contribuyentes No Confiables» de la RG (AFIP) 3832/2016 y que contra esa decisión se había presentado un reclamo de disconformidad en los términos del artículo 35 inciso h) de la ley 11.683 el cual no había sido expresamente resuelto.La Cámara además de aceptar el amparo, con claridad indica que «la suspensión temporal de la CUIT no puede ejecutarse hasta que se resuelva el reclamo con efecto suspensivo, expresamente previsto en el artículo 35 inciso h) de la ley 11.683, lo cual exige el dictado de un acto administrativo».
Teniendo en cuenta que, en el caso, la AFIP incluyó a la contribuyente en la base e-Apoc y mantuvo la cancelación de la CUIT «a pesar de haberse formulado el reclamo previsto en el art. 35 inc. h, de la ley 11.683».
Esa conducta de desconocer el reclamo, es una «configuró una ‘vía de hecho’ en la medida en que se puso en ejecución un acto estando pendiente un recurso administrativo que, en virtud de norma expresa implica la suspensión de sus efectos ejecutorios».
Como doctrina de la Cámara, para otros casos, no se puede inhabilitar o suspender la CUIT ante la ausencia de un acto administrativo con un pronunciamiento expreso y fundado sobre los argumentos del contribuyente cuestionando esa decisión.
IV. FALLO DE LA CÁMARA FEDERAL DE MENDOZA QUE CONFIRMA LA SUSPENSIÓN DE LA CUIT
En el otro caso, la Sala «B» la Cámara Federal de Mendoza confirma la suspensión de la CUIT y las facultades utilizadas por ARCA, por darse los parámetros de la RG 3832/16 (2).
Pero me parece importante destacar que el contribuyente no había impugnado en sede administrativa esa decisión, sino que únicamente se defendió en el marco del amparo.
El amparo había sido rechazado en primera instancia, y la Cámara para compartir esa decisión tiene en cuenta:
1) En el marco de una inspección ARCA pudo comprobar que la empresa mediante un contrato de aparcería rural se dedica al cultivo de ajo, que vende toda la producción a un tercero y que alquila la maquinaria.
2) Que en su informe ARCA indica que carece de «capacidad financiera» ya que no se aportó flujo de fondos y las compras y ventas las realiza en efectivo.Tampoco se justifican el origen de los fondos.
3) Con respecto a la «capacidad operativa» para llevar a cabo la actividad tampoco está justificada para ARCA ya que cuenta con un solo empleado en relación de dependencia, con un ingreso que no supera el salario mínimo vital y móvil, siendo además el gerente de la SRL y el administrador de la clave fiscal ante el Organismo Fiscal.
4) Con ese informe la División Fiscalización de la Actividad Agropecuaria lo incluye en la base de contribuyentes no confiables en base a la RG 3832/16.
5) Para confirmar el actuar del ARCA indica que «. a la actora se le brindaron las oportunidades para justificar su capacidad contributiva, técnica/comercial conforme la actividad por ella ejercida, sin que esta haya podido demostrarla cabalmente. Habiéndose respetado en todo momento el debido proceso administrativo. la parte actora ha ejercido su derecho de defensa y tuvo la oportunidad de presentar no sólo la documentación solicitada sino también cuenta presentación digital ha tenido a su alcance».
6) Concluyendo que «teniendo en cuenta la plataforma jurídica descripta y la documentación agregada a la causa, ponderó que la amparista, habiendo tenido oportunidad, no acompañó ni en sede administrativa, ni judicial, elementos suficientes para desvirtuar las conclusiones a las cuales arribara el organismo fiscal … incluso en instancia judicial la parte actora no acompaña documentación alguna que acredite su actividad o justifique su capacidad comercial».
V. A MODO DE APORTE
La baja o suspensión de la CUIT es la «muerte comercial» del contribuyente por la imposibilidad de operar.En tal caso, es fundamental presentar un rechazo fundado ante la AFIP ya que como con claridad dijo la Cámara Contencioso Administrativo Federal «la suspensión temporal de la CUIT no puede ejecutarse hasta que se resuelva el reclamo con efecto suspensivo, expresamente previsto en el artículo 35 inciso h) de la ley 11.683, lo cual exige el dictado de un acto administrativo».
Pero en casos de que no se tenga una respuesta sea por aplicación directa de la Ley 11.683 o de la Resolución General 3832/2016, la vía del amparo con medida cautelar fue idónea, como en los dos casos comentados, para analizar y cuestionar el tema, siendo importante, insisto siempre cuestionarlo antes en sede de ARCA.
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(1) Torres Varela Facundo c/ EN -AFIP – DGI anulación de CUIT s/amparo ley 16.986 del 25 de febrero de 2025
(2) Punto Opuesto SRL c/AFIP DGI RMEN s/amparo ley 16.986 sentencia del 19 de febrero de 2025 .
(*) Abogado y docente UBA y Palermo. Especialista en Derecho Tributario UBA. Autor de libro Cuestiones conflictivas de tributación local de Errepar. Ejercicio de la profesión en forma independiente.


