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Partes: W. C. J. y otro c/ S. L. G. s/ Daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: G
Fecha: 4 de febrero de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-154965-AR|MJJ154965|MJJ154965
Voces: ESCRITOS JUDICIALES – FIRMA – FIRMA DIGITAL – CADUCIDAD DE INSTANCIA – EXPEDIENTE ELECTRÓNICO
Inexistencia del escrito en el cual las firmas de los actores están contenidas en una imagen digital insertada.
Sumario:
1.-Las firmas atribuidas a los actores están contenidas en una imagen digital insertada, lo cual conduce a sostener que dicha presentación incorporada de forma digital no cumple con los recaudos que la normativa vigente exige en la materia, debiéndose declarar su inexistencia.
2.-Ha pasado un tiempo más que prudencial desde la implementación de la digitalización del expediente judicial circunstancia que conduce a valorar con mayor estrictez la exigencia del cumplimiento de los estándares establecidos.
3.-La firma del litigante que actúa por derecho propio es requisito formal indispensable para la validez del escrito y debe ser auténtica, es decir, emanar del propio interesado, condición esta que no puede quedar librada a sus manifestaciones posteriores.
4.-Cuando la parte actúe con patrocinio letrado, éste deberá realizar las presentaciones en soporte exclusivamente digital, incorporando el escrito con su firma electrónica, en el marco de lo dispuesto en la acordada 4/20 , suscriptos previamente de manera ológrafa por el patrocinado.
Fallo:
Buenos Aires, de febrero de 2025.- PS/pg
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Vienen los autos a conocimiento de la sala con motivo de la apelación concedida contra la resolución del 04/07/24, por la cual se decretó la caducidad de la instancia.
Mediante la Acordada 31/20 -Anexo II, ap. I), punto 5-, la Corte Suprema estableció que cuando la parte actúe con patrocinio letrado, éste deberá realizar las presentaciones en soporte exclusivamente digital, incorporando el escrito con su firma electrónica, en el marco de lo dispuesto en la acordada 4/20, de igual manera y a los mismos fines que lo dispuesto en el inciso anterior, suscriptos previamente de manera ológrafa por el patrocinado.
La firma del litigante que actúa por derecho propio es requisito formal indispensable para la validez del escrito y debe ser auténtica, es decir, emanar del propio interesado, condición esta que no puede quedar librada a sus manifestaciones posteriores (cf. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado», La Ley, t° I, pág. 692).
En el caso, de la verificación del escrito de fundamentación del recurso (fs. 114/115) surge que las firmas atribuidas a los actores están contenidas en una imagen digital insertada, lo cual conduce a sostener que dicha presentación incorporada de forma digital no cumple con los recaudos que la normativa vigente exige en la materia, debiéndose declarar su inexistencia (cf. CNCiv, esta Sala G, expte. n° 49508/2021, del 14/5/24, entre otros).
Al respecto la Corte Suprema ha sostenido: el escrito de interposición del recurso ha sido firmado únicamente por el letrado patrocinante, quien no ha invocado poder para representar a la recurrente ni razones de urgencia que hagan aplicable lo dispuesto por el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; y la hoja separada que contiene la firma de la recurrente no corresponde al escrito presentado en esta instancia.Que, en tales condiciones, la presentación en examen constituye un acto jurídico inexistente e insusceptible de convalidación posterior -Fallos: 303:1099; 311:1632; 317:767; 328:790 y 340:130, entre otros- (cf. Fallos 344:2383, del 9/9/21).
Por lo demás, resulta insoslayable ponderar que ha pasado un tiempo más que prudencial desde la implementación de la digitalización del expediente judicial (cf. Ac. 4/20, CSJN y cc.), circunstancia que conduce a valorar con mayor estrictez la exigencia del cumplimiento de los estándares establecidos.
En tales condiciones, dado que el Tribunal de alzada no se encuentra limitado por el juicio de admisibilidad vertido por el juez en materia recursiva (cf. Fassi, S.C., «Código Procesal.», art. 242 nº 837; Colombo, C.J., «Código Procesal.», II-486 y 572; Palacio, LE, «Derecho Procesal.», V-109; etc.), aunque la decisión se encuentre consentida, corresponde declarar mal concedida la apelación.
Por lo expuesto, el Tribunal Resuelve: Tener por no presentado el escrito en cuestión y, en consecuencia, declarar desierta la apelación interpuesta por la parte actora el 31/07/24 contra la resolución de fecha 04/07/24. Sin imposición de costas de alzada atento que no ha mediado contestación del memorial. Regístrese, notifíquese por secretaría a las partes, publíquese y devuélvanse digitalmente a su juzgado de origen.
La Vocalía 19 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN).-
Gastón M. Polo Olivera – Carlos A. Carranza Casares. Jueces de Cámara


