#Fallos Auto-escrache: La firma sancionada con una multa por tener productos vencidos en góndola listos para su comercialización deberá divulgar en ‘Instagram’ la resolución condenatoria

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Partes: INC SA c/ EN-M Economía (EX 25894939/23 – Disp 409/24) s/ recurso directo ley 24.240 – art 45

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V

Fecha: 4 de febrero de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-154933-AR|MJJ154933|MJJ154933

Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR – MULTA – SUPERMERCADOS – ALIMENTOS – SALUD – INFRACCIONES A LA LEY DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – REDES SOCIALES

La firma sancionada con una multa por tener productos vencidos en góndola listos para su comercialización deberá divulgar en su red social ‘Instagram’ la resolución condenatoria.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar la disposición que aplicó una multa a la firma actora, por infracción al artículo 5° de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, por tener productos vencidos en góndola listos para su comercialización, así como la condenó a divulgar la resolución condenatoria en el perfil oficial verificado de la cuenta de Instagram mediante la publicación de una historia en la durante 3 días consecutivos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la Ley N° 24.240, pues la actora no acompañó en la causa elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar la infracción que se le atribuye.

2.-No se desprende del descargo presentado en sede administrativa, como tampoco del recurso directo en tratamiento, que la empresa haya controvertido la fecha de expiración de los productos referidos; situación que permite confirmar la materialidad del hecho constitutivo de la infracción.

3.-Para la configuración de la infracción susceptible de reproche no resulta exigible la existencia de un perjuicio real para los consumidores, o la verificación de un beneficio para el incumplidor; en efecto, dado el carácter formal de la infracción, no es relevante que exista un consumidor que se haya visto efectivamente inducido a confusión, error o engaño, sino que basta con que tal posibilidad exista, conforme a las circunstancias objetivas de la causa.

Por tener productos vencidos en góndola listos para su comercialización deberá divulgar en 'Instagram' la resolución condenatoria. ¿Qué te parece esta medida?
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Fallo:
Buenos Aires, 4 de febrero de 2025.

INC SA c/ EN-M ECONOMIA (EX 25894939/23 – DISP 409/24) s/RECURSO DIRECTO LEY 24.240 – ART 45

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Que por Disposición N° Disposición N° DI-2024-409-APNSSDCYLC MEC del 12 de agosto de 2024 el Subsecretario de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial imponer a la firma Inc SA una multa equivalente a 1,5 canastas básicas totales tipo hogar 3 (según INDEC), por infracción al artículo 5° de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, por tener productos vencidos en góndola listos para su comercialización (v. páginas 46/52 del archivo incorporado a las actuaciones digitales a fs. 32/59). Finalmente, condenó a la firma a divulgar la presente resolución condenatoria en el perfil oficial verificado de la cuenta de Instagram del supermercado ‘Carrefour’ en Argentina mediante la publicación de una historia en la red social ‘Instagram’ durante 3 días consecutivos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la Ley N° 24.240.

Al dictar el acto sancionatorio la autoridad administrativa explicó que en ocasión de efectuar un control del cumplimiento de la Ley N° 24.240 y sus normas reglamentarias, con fecha 14/03/2023 en el local de la empresa sito en la calle Rivadavia N° 4702 se había constatado la existencia en góndola de un producto fuera del período apto para consumo (cinco paquetes de 100 gr. de salame tipo cantimpalo marca Espuña con fecha de vencimiento 13/03/2023). Indicó que el acta de constatación labrada por los inspectores en el lugar había sido acompañada de fotografías del producto vencido. De resultas de ello-explicó- se imputó a la empresa por presunta infracción a los artículos 4 y 5 de la LDC.

Recordó que el artículo 4° de la ley establece:

‘Información.El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización…’. Sin embargo, señaló que no consta en autos que se hubiere individualizado conducta alguna violatoria del deber de brindar información. Por ello -indicó- se dispuso la absolución de la sumariada en orden a la presunta infracción imputada.

Por otro lado, destacó que según el artículo 5º de la Ley N° 24.240 (Protección al Consumidor) ‘[l]as cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.’ Descartó luego los argumentos de la actora referidos a la falta de constatación de que los productos constituyeran un peligro para la salud, y el acero de que como ‘la fecha de consumo preferente o de vencimiento no significa que ese día el producto se vuelva tóxico’, no puede concluirse sin más que pasada esa fecha se produzca automáticamente una lesión a los derechos de los consumidores. Señaló al respecto que ‘[…] si el fabricante consigna una fecha de caducidad para el producto, es porque considera que, cumplido el plazo indicado, el producto no comparte los estándares de calidad, utilidad, fiabilidad y/o seguridad con que fueron concebidos, de lo contrario, no sería necesario que llevaran un vencimiento’.

Subrayó que las fechas en cuestión estaban ampliamente vencidas al momento de la inspección, lo que implicaba un potencial peligro para la salud de los consumidores.Y destacó que el hecho de que no se haya acreditado una venta efectiva de un producto vencido no modificaba la determinación administrativa en nada, desde que la norma imputada prevé el peligro, esto es, la situación en la que existe la posibilidad de, en el caso de autos, dañar la salud de los consumidores, y ese peligro existe desde el momento en que la mercadería es exhibida para su venta encontrándose vencida -hecho que no fue rebatido.

La protección de la salud y de la seguridad física-recordó- se realiza básicamente mediante normas de carácter administrativo que establecen controles sobre la fabricación y la presentación de los productos en el mercado. En este sentido, la finalidad del Artículo 5° es evitar la producción de daños que se pudieran provocar ante la inobservancia de las normas sobre fabricación, elaboración, envase, conservación y venta de alimentos.Y, tratándose de alimentos, todos los eslabones intervinientes en la cadena de comercialización deben extremar el cuidado en el cumplimiento de las obligaciones que rigen su actividad, puesto que el interés que se pone en juego no es otro que la salud de los consumidores.

Recordó, finalmente, el carácter objetivo de la infracción reprochada, fundada en el sólo incumplimiento de los deberes formales impuestos a los oferentes de bienes y servicios, como cláusulas tuitivas tendientes a equilibrar la relación prestador-consumidor.

Además, defendió la cuantía de la sanción impuesta indicando que para su graduación se habían tenido en cuenta particularmente la posición en el mercado que ocupa la firma infractora, siendo una de las cadenas de supermercados más importante del país, el grado de responsabilidad de la sumariada en la comisión de la infracción, la gravedad de la conducta cometida al comercializar CINCO (5) unidades de un producto comestible del rubro ‘frescos’, cuyo tiempo en góndola se constató durante UN (1) día, el desmedro potencial de los derechos de los consumidores de alimentos derivado de la generalización de este tipo de conductas, y la violación sistemática a la Ley N° 24.240.

Por último, justificó la imposición de la sanción accesoria de publicación en la necesidad de informar a la mayor cantidad de consumidores la conducta desplegada por la empresa y la sanción impuesta por la autoridad.

II.- Que el 28/08/2024 la empresa sancionada dedujo el recurso previsto en el artículo 45 de la Ley 24.240 (ver archivo incorporado a fs. 2/18 de las actuaciones digitales). Sus agravios fueron replicados por la Administración mediante la presentación agregada a fs.61/77 (del expediente digital).

Los agravios expuestos en su escrito recursivo pueden sintetizarse del siguiente modo:

(i) El inspector no realizó un control bromatológico a fin de determinar que los productos comercializados constituían un peligro para la salud de los consumidores; y

(ii) Resulta irrazonable aplicar una sanción por una situación que no ocasionó daño alguno a los consumidores;

III.- Que el señor Fiscal General ante esta Alzada dictaminó a (del expediente digital) con relación a la competencia fs. 80/2 de este Tribunal y la admisibilidad formal del recurso.

IV.- Que, de las constancias de la causa se desprende que al momento de la inspección y consecuente labrado del acta Nº 30958 el 14 de marzo de 2023, las cinco unidades de salame tipo cantimpalo marca ‘Espuña’ allí individualizados tenían como fecha de vencimiento el 13 de marzo de 2023.

Asimismo, cabe señalar que la firma actora no acompañó en la causa elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar la infracción que se le atribuye, en tanto no se desprende del descargo presentado en sede administrativa (cfr. archivo de ) como fs. 19/31 tampoco del recurso directo en tratamiento, que la empresa haya controvertido la fecha de expiración de los productos referidos; situación que permite confirmar la materialidad del hecho constitutivo de la infracción (v. esta Sala, causas n° 12635/2024 ‘Inc. SA c/EN- M Economía (exp. 45521260/23) s/ recurso directo – Ley 24240 Art. 45’, ).

sentencia del 15/10/2024 V.- Que en punto a la denunciada falta de constatación de la producción de un daño, conviene recordar en este punto que, de acuerdo con los fines tenidos en cuenta por la Ley de Defensa del Consumidor, para la configuración de la infracción susceptible de reproche no resulta exigible la existencia de un perjuicio real para los consumidores, o la verificación de un beneficio para el incumplidor.En efecto, esta Sala ha señalado que, dado el carácter formal de la infracción, no es relevante que exista un consumidor que se haya visto efectivamente inducido a confusión, error o engaño, sino que basta con que tal posibilidad exista, conforme a las circunstancias objetivas de la causa (esta Sala, in rebus ‘José Saponara y Hnos. c. Secretaría de Comercio e Inversiones’, sentencia del 25/06/1997; ‘Administradora Empco SA c/ DNCI – Disp 193/10 (Expte. S01:274981/07’, del 09/09/2010; y n° 12.645/2024 ‘Coto’, ya citada).

En tal sentido, en tanto la infracción imputada reviste carácter formal, su sola verificación hace nacer por sí la responsabilidad del infractor (esta Sala, in rebus: ‘Asatej SRL c/ DNCI- Disp. 799/10’, del 31/10/11; y ‘Banco Macro S.A c/ DNCI- Disp. 125/13’, del 3/04/2013).

VI.- Que en función de la naturaleza y el monto del proceso, el resultado obtenido y la extensión, calidad y eficacia del trabajo profesional cumplido por la representación letrada de la demandada, considero adecuado fijar sus honorarios profesionales por la contestación del recurso directo en la cantidad de 4 (cuatro) UMAs, equivalentes en la actualidad a la suma de $243.116 (pesos doscientos cuarenta y tres mil ciento dieciséis), de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 27.423 (arts. 16, 19, 20, 21, 29 y 44) y la Resolución SGA 2375/2024.

Se aclara que este importe no incluye suma alguna en concepto de impuesto al valor agregado, el cual deberá adicionarse en caso de que el profesional acredite su condición de responsable inscripto.

Por ello, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso interpuesto y confirmar la disposición apelada, con costas (art. 68, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); 2) Regular los honorarios de la representación letrada de la demandada de la forma indicada en el considerando VI.

Regístrese, notifíquese, y devuélvanse.

Guillermo F. Treacy

Jorge Federico Alemany

Pablo Gallegos Fedriani

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