#Fallos El objeto es diferente: Contrató un seguro para su celular marca Samsung, pero posteriormente lo cambió por un nuevo dispositivo marca iPhone, el cual le robaron, pero la empresa aseguradora rechazó la cobertura ya que el bien asegurado había cambiado

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Partes: Hernández Susana Inés y otro c/ Telefónica Móviles Argentina S.A. y otro s/ ordinario

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: D

Fecha: 11 de febrero de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-155042-AR|MJJ155042|MJJ155042

Voces: SEGUROS – PÓLIZA DE SEGURO – COBERTURA DEL SEGURO

La aseguradora no debe responder por el seguro de un dispositivo de telefonía móvil que fue reemplazado sin aviso alguno.

Sumario:
1.-Habiéndose contratado un seguro colectivo con relación a una cosa determinada como es un dispositivo de telefonía móvil, la desaparición de ella -por su reemplazo por otra- como objeto del interés asegurable, sin consentimiento de la aseguradora ni previsión de la póliza que lo autorizase, no puede tener otra significación jurídica que no sea la inexistencia de responsabilidad por parte de la aseguradora.

2.-La designación de la cosa sobre la cual versa el interés asegurado, obliga a la aseguradora con relación a los riesgos previstos respecto de esa cosa y no otra diferente; una aseguradora sólo podría quedar obligada con relación a cosa distinta de la designada, si en la designación efectuada en la póliza hubo error imputable a ella.

3.-La desaparición del interés -como derivación de la desaparición de uno de sus elementos: el objeto- después del comienzo de la cobertura (art. 81, segundo párr. , Ley 17.418), equivale a la consiguiente extinción del riesgo, excluyéndose lógicamente la posibilidad de un daño por el cual la aseguradora deba responder.

¿El seguro te cubrió el robo de tu celular?
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Fallo:
En Buenos Aires, a los 11 días del mes de febrero de 2025, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, para dictar sentencia en autos «HERNÁNDEZ, SUSANA INÉS Y OTRO c/ TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. y OTRO s/ ORDINARIO», registro n° 20.014/2018, procedente del Juzgado n° 16 del fuero (Secretaría n° 31), en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara doctor Heredia dijo:

1°) La sentencia de primera instancia rechazó la demanda promovida por la señora Susana Inés Hernández y el señor Jorge García contra Telefónica Móviles Argentina S.A. y Assurant Argentina Compañía de Seguros S.A., con imposición de costas a los demandantes, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 53, último párrafo, de la ley 24.240.

Para así decidir, entendió el fallo, en cuanto al fondo del asunto y en sustancial síntesis, lo siguiente: I) que la señora Hernández, como titular de una línea telefónica, adhirió al sistema denominado «Protección Movistar», el cual implementa un seguro colectivo referente a diversos riesgos relativos a dispositivos móviles (robo y/o hurto; daños por accidente; falla mecánica y de software) tomado por Telefónica Móvil Argentina S.A.y prestado por Assurant Argentina Compañía de Seguros S.A.; II) que de acuerdo a las condiciones de contratación, el bien asegurado era un dispositivo móvil comercializado por Telefónica Móviles Argentina S.A.; III) que el 27/1/2014 le fue entregado a la señora Hernández un teléfono celular marca «Samsung» que quedó amparado por el indicado seguro colectivo; IV) que el 26/8/2015 se produjo el cambio de la tarjeta SIM vinculada a la línea telefónica de titularidad de la nombrada, la que fue incorporada a un dispositivo móvil marca «iPhone» que comenzó a utilizar el señor García; V) que no existió denuncia de modificación del cambio del dispositivo móvil a los efectos del seguro; VI) que el 2/6/2017 los actores sufrieron el robo del citado teléfono celular marca «iPhone» y, denunciado que fue el hecho, se procedió a la suspensión de le línea telefónica y a la baja de la señora Hernández como asegurada adherente del seguro colectivo; VII) que Assurant Argentina Compañía de Seguros S.A. rechazó cubrir el siniestro «.por no constituir el celular iPhone reclamado objeto del seguro.»; VIII) que tal decisión de la aseguradora era inobjetable pues, de acuerdo a los términos del Certificado de Incorporación de la señora Hernández al seguro colectivo, el objeto asegurado era el dispositivo móvil marca «Samsung» que le fue entregado el 27/1/2014 y no el robado celular marca «iPhone», sin que haya prueba de que aquella haya denunciado el cambio del bien efectuado el 26/8/2015 -lo que era de su incumbencia, pues ello importó una alteración del riesgo asegurado- o que se hubiera extendido o requerido la extensión del seguro a éste último equipo; IX) que no permitía una conclusión contraria a la precedentemente expuesta el hecho, invocado por los demandantes, de que el aumento de la prima entre octubre de 2015 y marzo de 2017 (comprobado pericialmente) era indicativo de que Telefónica Móviles Argentina S.A.estaba en conocimiento del cambio de dispositivo operado el 26/8/2015, desde que correspondía entender que ese incremento no se vinculó a tal cambio sino a incrementos por razones inflacionarias y actualización de la suma asegurada; X) que, en definitiva, cabía entender que «.la modificación del teléfono celular utilizado con la línea, por fuera de los canales de comercialización propios de Telefónica y sin tomar las precauciones para asegurar la extensión de la cobertura al nuevo teléfono celular, constituye una decisión propia del cliente-asegurado, en su esfera de control y riesgo, que no compete a la compañía telefónica como tomadora, ni a la aseguradora como proveedora de la cobertura colectiva.»; XI) que nada de lo anterior podía entenderse desmerecido por la circunstancia de no constar que a la

señora Hernández se le haya hecho entrega del Certificado de Incorporación al seguro colectivo, pues no había sido planteada en autos la invalidez del contrato ni, particularmente, la cláusula que identifica al objeto asegurado, debiendo entenderse además que la señora Hernández, aun considerando su condición de consumidora, no podía ignorar las consecuencias que derivarían del uso de otro celular con relación al cual no contrató un seguro específicamente.

2°) Contra el reseñado pronunciamiento apelaron los actores exclusivamente.

La señora Hernández y el señor García expresaron sus agravios valiéndose de un memorial que presentaron el 18/6/2024, cuyo traslado fue contestado por Telefónica Móviles Argentina S.A. el día 4/7/2024 y por Assurant Argentina Compañía de Seguros S.A. el 7/7/2024.

Existen, por otro lado, recursos contra los honorarios regulados, los cuales serán considerados en conjunto al finalizar el acuerdo.

La Fiscal ante la Cámara dictaminó propiciando la confirmación del fallo de primera instancia en cuanto declaró que los actores gozaban del beneficio contemplado por el art.53, último párrafo, de la ley 24.240, pero absteniéndose de emitir opinión sobre los agravios de la parte actora concernientes al fondo del asunto por resultar ajenos a los intereses que debe resguardar el Ministerio Público de acuerdo al art. 120 de la Constitución Nacional.

3°) Considero que no asiste razón a los actores en su apelación, la cual incluso ha dejado huérfana de críticas argumentos esenciales del fallo apelado.

Veamos.

(a) En el seguro colectivo o de grupo, la póliza instrumenta una pluralidad de contratos celebrados con una pluralidad de asegurados, existiendo tantas relaciones de cobertura como asegurados haya, lo que significa que cada integrante del grupo tiene una independiente relación contractual con el asegurador y que, por ello, el asegurado o adherente es titular de un interés asegurable propio (conf. Stiglitz, R., Seguro colectivo o de grupo, LL 2003-E, p. 1220, caps. IX y XII).

Entre los elementos constitutivos del interés asegurable se encuentra el objeto (conf. Donati, A., Trattato del Diritto delle Assicurazioni Private, Dott. A. Giuffre` Editore, Milano, 1954, vol. II, p. 215, n° 361) que, en un seguro como el aquí examinado, no es otro que la cosa asegurada por cada adherente que resultó individualizada al inicio del aseguramiento, pues no se trató de un seguro contratado sobre cosa indeterminada pero determinable (sobre la diferencia, véase: Donati, A., ob. cit., vol. II, ps. 222/223, n° 367).

(b) En efecto, de acuerdo a los términos del «Seguro Colectivo Para Dispositivos de Comunicación» que contrató la actora, lo asegurado por ella no fue indeterminadamente cualquier teléfono móvil a disposición suya, sino que se pactó que la cosa bajo cobertura sería el «.Equipo Asegurado.» entendiéndose por tal «.Cualquier dispositivo que pueda cursar comunicación de voz y/o de datos por redes inalámbricas y/o fijas, que cumpla con los requisitos establecidos en las Condiciones Particulares en relación a su tipo, modelo, valor y/o antigüedad.» (fs.95 vta., cláusula «Bien Objeto del Seguro»).

Complementando lo anterior, en las Condiciones Particulares incluidas en el Certificado de Incorporación -cuya oponibilidad a la actora fue afirmada por la sentencia apelada, sin recibir ello crítica ante esta alzada- lo concretamente reflejado como «.Descripción del Equipo

Asegurado.» fue un dispositivo marca «Samsung», modelo Samsung B5510 Galaxy y Pro, con asignación a la línea telefónica de titularidad de la señora Hernández (fs. 95).

(c) A la luz de lo anterior, cabe observar que la designación de la cosa sobre la cual versa el interés asegurado, obliga a la aseguradora con relación a los riesgos previstos respecto de esa cosa y no otra diferente.

Una aseguradora sólo podría quedar obligada con relación a cosa distinta de la designada, si en la designación efectuada en la póliza hubo error imputable a ella (conf. Halperín, I. y Morandi, J., Seguros exposición crítica de las leyes 17.418 y 20.091, Buenos Aires, 1986, t. I, p. 341, n° 48 «e» y doctrina de la jurisprudencia allí citada).

Esto último, empero, no es el caso.

(d) Pues bien, la desaparición del interés -como derivación de la desaparición de uno de sus elementos: el objeto- después del comienzo de la cobertura (art. 81, segundo párrafo, ley 17.418), equivale a la consiguiente extinción del riesgo, excluyéndose lógicamente la posibilidad de un daño por el cual la aseguradora deba responder (conf. Garrigues, J., Contrato de seguro terrestre, Imprenta Aguirre, Madrid, 1973, p. 167; Sánchez Calero, F., Ley de Contrato de Seguro, Aranzadi – Thomson Reuters, Pamplona, 2010, ps.602/603).

Y ello es, precisamente, lo que cabe predicar del caso sub examine, toda vez que, habiéndose contratado el seguro colectivo con relación a una cosa determinada (el dispositivo móvil marca «Sansumg»), la desaparición de ella -por su reemplazo por otra- como objeto del interés asegurable, sin consentimiento de la aseguradora ni previsión de la póliza que lo autorizase, no puede tener otra significación jurídica que no sea la antes referida, esto es, inexistencia de responsabilidad por parte de Assurant Argentina Compañía de Seguros S.A.

(e) Otro tanto cabe decir de Telefónica Móviles Argentina S.A. en su condición de tomadora del seguro colectivo.

En tal sentido, la afirmación contenida en la demanda de ser esta codemandada responsable porque es quien percibía la prima y quien eligió a la aseguradora (fs. 46 vta., cap. VII), no aporta fundamento autónomo alguno para condenarla en un escenario en el cual, se insiste, no puede tampoco ser condenada Assurant Argentina Co mpañía de Seguros S.A.

(f) Ninguno de los agravios de los actores permite alcanzar un resultado interpretativo diferente al que queda explicitado, el cual, dicho con otras palabras, no es otro que el igualmente sostenido por el pronunciamiento recurrido.

I. El primer agravio, en efecto, solamente es expresivo de una tacha a lo decidido en la instancia anterior por entenderse que, desoyendo la carga probatoria impuesta a los proveedores por el art. 53, párrafo tercero, de la ley 24.240, la sentencia restó valor a «.todo el trabajo desplegado por los actores, tanto documental como testimonial al respecto y, olvidando repentinamente las obligaciones y compromisos a cargo de los prestadores demandados.».

Se trata, bien se ve, de una queja que lejos está de representar la crítica concreta y razonada exigida por el art.265 del Código Procesal, ya que remite genéricamente a la prueba rendida por los recurrentes, sin explicar cómo ella serviría para demostrar la improcedencia o error del análisis legal del caso que, en síntesis, postula la inexistencia de incumplimiento del seguro

«.pues el siniestro denunciado no estaba cubierto bajo los términos del contrato.» como bien lo apuntó el juez a quo en el colofón de su fallo.

II. El segundo agravio, más específico que el anterior pero no menos improcedente, sostiene la arbitrariedad del pronunciamiento recurrido en la ponderación de la prueba pericial. En tal sentido, rechazan que el juez haya hecho una valoración propia del peritaje en seguros en ausencia de impugnación de las contrapartes; y sostienen que dicho informe ratificó que el incremento del quantum de la prima fue la consecuencia del cambio del dispositivo móvil, redefiniéndose así el contrato de seguro.

Digo que el agravio es improcedente, porque: (i) la circunstancia de que una parte no haya utilizado el derecho de requerir explicaciones al perito o de impugnar su informe, no cancela la facultad judicial de ponderar el grado de convicción del peritaje (conf. Morello, A. y otros, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, La Plata – Buenos Aires, 1993, t. V-B, ps. 417 y 441); y (ii) la detenida lectura de la experticia presentada por el Lic. Sebastián D. Barrionuevo, lejos ha estado de ratificar que hubo un incremento del costo del seguro ligado al cambio del equipo que tuvo lugar el 26/8/2015; en rigor, ni siquiera los puntos de pericia ofrecidos por la actora se redactaron con ese propósito (cap. VIII, último párrafo, de la demanda) y nada parecido postuló esa parte en su impugnación del 26/8/2021 (fs.219) que el perito, sin naturalmente dar una respuesta sobre el particular, respondió en su presentación del 27/9/2022, oportunidad en la cual no dijo que el incremento allí referido del 113,5% se debiese a la presencia de un dispositivo móvil diferente (fs. 241).

(g) En las condiciones expresadas, la sentencia de primera instancia debe ser indudablemente confirmada en cuanto propició el íntegro rechazo de la demanda.

4°) Dando ello lugar a un último agravio, cuestionan los actores que hayan sido cargados con las costas del juicio como vencidos. Sostienen que ello es contrario a lo previsto por el art. 53, último párrafo, de la ley 24.240 y a lo establecido en la jurisprudencia plenaria del fuero.

La condición de consumidores de los actores no impide la respuesta jurisdiccional que critican.

En efecto, indiscutida esa condición, son ellos recipiendarios del beneficio de justicia gratuita autorizado por el art. 53, último párrafo, de la ley 24.240. Pero tal beneficio no excluye la aplicación de lo previsto por la ley procesal en cuanto al régimen de las costas.

Esto último es así porque el fallo plenario dictado por esta alzada mercantil el 21/12/2021 en las actuaciones caratuladas «Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella S.A. s/ sumarísimo» resolvió que el recordado beneficio de justicia gratuita aprehende las costas, pero de ninguna manera obsta a su imposición desplazando lo dispuesto por el art. 68 y siguientes del Código Procesal. De lo que se trata es de que solo queda impedida la ejecución de las expensas con cargo a los consumidores (conf. CNCom., Sala D, 15/2/2022, «Ale, Alicia Socorro y otro c/ Aondio, Luis Alberto s/ ordinario»). Y ello resulta de toda lógica, pues tratándose de consumidores en ejercicio de acciones individuales, el citado art. 53, último párrafo, de la ley 24.240 prevé que la parte demandada podrá solicitar la formación de un incidente de demostración de solvencia sobreviniente.Resulta evidente, entonces, que acreditar la solvencia del consumidor, en cuyo caso cesará el beneficio, tiene por objeto instar la ejecución de las costas que hubieran sido ya impuestas según las reglas comunes previstas en la legislación procesal. En definitiva, la imposición de costas al consumidor, lo es sin perjuicio del régimen de cobro previsto por el art. 53, último párrafo, de la ley 24.240 (conf. CNCom., Sala

D, 13/12/2022, «Nutkiewicz, Juana c/ FCA S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y otro s/ ordinario» ; íd., 2/3/2023, «González, Diego Alberto c/ Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y otros s/ ordinario» ; íd., 19/3/2023, «Servin, Carlos Alejandro c/ Damville Concesionario Oficial Citröen y otros»; íd., 15/8/2024, «Franganillo, José Luis c/ Despegar.com.ar S.A. s/ ordinario», etc.).

Con tal alcance, corresponde rechazar el agravio que los actores exponen sobre el particular.

5°) Por lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la sentencia de primera instancia, con costas de alzada a cargo de los actores (art. 68 del Código Procesal), sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 53, último párrafo, de la ley 24.240.

Así voto.

El señor Juez de Cámara doctor Gerardo Vassallo adhiere al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

I. Confirmar la sentencia de primera instancia II. Imponer las costas de alzada a los actores III. Decidir sobre los honorarios profesionales como sigue. a. En cuanto a la base regulatoria que debe regir el cómputo de los honorarios, cuando se rechaza la demanda debe considerarse como monto del proceso lo reclamado pero estimado de manera prudencial (esta Sala 13/8/2010, «Montalto, Pablo c/ Banque Nazionale de Paris s/ ordinario»).

Tal la solución aprobada por la ley 27.423, bien que con una reducción en el resultado del 30% (art. 22, último párrafo y esta Sala, 15/7/2021, «The Saint S.R.L. c/ Pedidos Ya S.A.s/ ordinario» ). Ello así porque, en definitiva, el interés económico del pleito no varía según que la pretensión deducida prospere o sea desestimada de manera integral (Ure, C.- Finkelberg, O., Honorarios de los Profesionales del Derecho, Buenos Aires, 2006, p. 140, pto. 226; en similar sentido, CSJN, 3/3/1981, «Cía. El Dorado Colonización y Explotación de Bosques Ltda. S.A. c/ Provincia de Misiones» y 7/12/1982, «Shell Cía. Argentina de Petróleo», Fallos, 308:2257), con más las previsiones contenidas en la referida ley en cuanto a la regulación de honorarios en supuestos de litisconsorcio (art. 21), es decir que la pauta allí prevista incluye a todas las partes posibles que haya de un lado y del otro (actor y demandado), más allá de que existan múltiples litisconsortes entre esos dos contendores, junto con aquellas dispuestas por el art. 14 de la normativa arancelaria con relación a la actuación de varios abogados de manera conjunta y sucesiva en representación de ambas codemandadas, por lo que habrá de considerarse que ha existido una sola actuación legal y asignarse los honorarios de acuerdo a las concretas tareas desarrolladas por cada profesional (conf. esta Sala, 5/12/2024, «Rural Médica S.R.L. c/ Mandar Salud S.A. y otro s/ ordinario»; 15/10/2024 «Telenmar Comunicaciones S.A. c/ Global Energy Solutions S.A. y otro s/ ordinario» y 7/3/2024, «Macro Builder S.R.L. c/ Iron Group S.A. s/ ordinario»). b. Con relación a las pautas para justipreciar los trabajos efectuados en la incidencia decidida en fs. 224, cabe destacar que, dado que frente a la observación efectuada al art. 47 de la ley 27.423 no existe precepto que contemple cómo remunerar esas labores, la regulación se realizará teniendo en miras que el monto resultante exhiba una razonable relación con la remuneración que correspondiere por el pleito dentro del cual se inscribe el trámite incidental, con una reducción proporcional estimada de manera prudencial (conf.esta Sala, 3/7/2018, «Salmun, Jaime Marcelo c/ Mindsport S.A. s/ ejecutivo»).

c. Por otra parte, se aclara que para establecer la retribución de la mediadora habrá de considerarse que la ley de mediación no contiene la obligatoriedad de expresar en el pronunciamiento regulatorio la cantidad de UHOM equivalente a la suma de pesos en que fueron expresados los honorarios.

Eso deriva, en definitiva, de la inexistencia de una regla que establezca que esas unidades de medida puedan ser actualizadas al momento del pago como si sucede en la nueva ley de honorarios, en su artículo 51. En otras palabras, el decreto n° 2536/2015, al crear la UHOM, estableció un mecanismo de actualización automática de la escala arancelaria prevista para la fijación del honorario básico del mediador; lo que significa que esa unidad de medida -según su valor al tiempo del pronunciamiento regulatorio- debe necesariamente ser considerada a los efectos de la cuantificación de la retribución profesional, pero de ningún modo implica que ese honorario deba ser expresado en UHOM y no en moneda de curso legal (esta Sala, 10/3/2022, «Domínguez, Julián Cruz c/ Volkswagen Argentina S.A. (División Audi) y otro s/ ordinario»; 20/10/2022, «Levy, Roxana Leticia c/ Plan Óvalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ ordinario» ; 29/9/2022, «Medina, Pedro Javier c/ La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda. s/ ordinario» ; 27/9/2022, «Chisap S.A. c/ Provincia Seguros S.A . s/ ordinario»). d.Definido ello, y con base en los mínimos arancelarios establecidos por la ley de la materia, elévase el estipendio a . UMA, equivalentes a la fecha a ($.), para la perito contadora, Rosa Beatriz Caparrotta.

Por estar apelado solo por alto, confírmase el emolumento en . UMA, equivalentes a la fecha a ($.), para el perito licenciado en organización y seguros, Sebastián Darío Barrionuevo.

Confírmanse los honorarios en . UMA, equivalentes a la fecha a ($.), para el letrado patrocinante de la parte actora, Rubén Alfredo Segura; en . UMA, equivalente a la fecha a ($.), para la letrada apoderada de la codemandada Assurant Argentina Compañía de Seguros S.A., Ivana Soledad Campana; en ($.) para la mediadora, Marta Noemí Simoni, y en . UDR, equivalentes a la fecha a ($.), para el conciliador, Damián Edgardo Giannetto.

Redúcense los estipendios a 5,33 ., equivalentes a la fecha a ($.), para el letrado apoderado de la codemandada Telefónica Móviles Argentina S.A., Miguel Martín y Herrera; a . UMA, equivalentes a la fecha a ($.), para el apoderado por la misma parte, Luis Christian Antonini; a (5.), equivalentes a la fecha a ($.), para la letrada apoderada de la codemandada Assurant Argentina Compañía de Seguros S.A., María Lucía Salé Revelli; a . UMA, equivalentes a la fecha a ($.), para la letrada en el mismo carácter y por la misma parte, Luciana Belén Melgarejo; a . UMA, equivalentes a la fecha a ($.), para la letrada apoderada de la codemandada Assurant Argentina Compañía de Seguros S.A., Sofía Oriana Ferraro Ciavone (arts. 4, 16 in fine, 20, 22, 26, 29, 51 y 58, Ley 27.423; Resolución SGA 3495/24 y Resolución Conjunta de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Justicia 47/15 y 41/15).

Por las labores desarrolladas en la incidencia decidida en fs. 224, confírmase el emolumento en . UMA, equivalente a la fecha a ($.), para el letrado apoderado de la codemandada Telefónica Móviles Argentina S.A., Miguel Martín y Herrera (arts.16, 20, 21, 29 y 51, Ley 27.423 y Resolución SGA 3495/24).

Por las tareas realizadas ante esta Alzada, fíjanse los emolumentos en . UMA, equivalentes a la fecha a ($.), para el letrado apoderado de la codemandada Telefónica Móviles Argentina S.A., Miguel Martín y Herrera, y . UMA, equivalentes a la fecha a ($.), para el letrado apoderado de la codemandada Assurant Argentina Compañía de Seguros S.A., Javier Di Pardo (arts. 30 y 51, Ley 27.423 y Resolución SGA 2910/24).

IV. Hacer saber que exclusivamente firman los jueces Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo por encontrarse actualmente vacante la vocalía n° 12 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Notifíquese electrónicamente.

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN n° 15/2013 y 24/2013) y, una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, remítase la causa en su soporte físico y digital -a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico- a la Mesa General de Entradas, a fin de que por su intermedio sea devuelto al Juzgado de origen.

Agréguese copia certificada de lo resuelto.

Pablo D. Heredia

Gerardo G. Vassallo

Horacio Piatti

Secretario de Cámara

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