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Partes: C. J. A. c/ F. L. Y. A. P. s/ amparo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 25 de noviembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-154695-AR|MJJ154695|MJJ154695
Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – AMPARO – EDUCACIÓN – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
Es ilegítima la decisión de la institución educativa de no renovar la matrícula de la alumna aduciendo que ésta instó un reclamo fundado en las leyes de protección de los consumidores.
Sumario:
1.-Es procedente declarar ilegítima la negativa de la institución demandada a renovar la matrícula de la actora como alumna de una carrera terciaria y condenarla a garantizarle la posibilidad de cursar de manera regular el profesorado escogido durante el ciclo lectivo del año en curso -que es el objeto de la presente acción-, pues la razón alegada para negar la matriculación (pretender una indemnización por daños y perjuicios y una indemnización dineraria) no constituye un motivo válido para extinguir el vínculo educativo siendo que el hecho de haber instado una instancia de mediación oficial en el marco del derecho de consumo de ningún modo puede ser considerado una infracción al contrato educativo y en relación al ejercicio de la facultad prevista en la ley local 2681 , el hecho reprochado a la alumna -haber instado un reclamo ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo- no es un motivo válido para fundar la negativa.
Fallo:
Buenos Aires, 25 de noviembre de 2024.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva del 26 de septiembre de 2024 que rechazó la acción de amparo promovida.
El memorial de agravios fue incorporado el 23 de octubre de 2024 y contestado el 28 de ese mismo mes.
II. Antecedentes del caso, sentencia y recurso de apelación. a. La señora J. A. C. promovió la presente acción de amparo contra la F. L. y A. P. con el objeto de que la entidad se abstenga de limitar la renovación de la matrícula y se le garantice la posibilidad de cursar el Profesorado de Lengua y Literatura en la institución.
Según relató en el escrito de demanda, ingresó a la carrera en marzo de 2023 en el Instituto Argentino de Educación Secundaria y Superior (IADES) -propiedad de la fundación demandada-, se desempeñó como alumna regular y rindió todas las materias correspondientes. Alegó que el 10 de julio de 2023 abonó la cuota de ese mes pero que al día siguiente le informaron vía correo electrónico que estaba en mora ya que no había pagado el total, ello por cuanto había existido un incremento comunicado el 28 de junio por correo electrónico a una casilla alternativa y no a su correo registrado. Señaló que producto de esa mora le quitaron una supuesta bonificación y le hicieron abonar $14.037,76 más una penalidad por falta de pago en término, cuando en realidad le habían faltado $1.500. Así es que, luego de charlarlo amistosamente con el personal administrativo, inició un reclamo ante el COPREC.
Dijo que la parte demandada no compareció a ninguna de las dos audiencias fijadas y que a continuación le comunicó que no le renovarían la matrícula. Esa decisión motivó el inicio de este amparo pues, a criterio de la demandante, resulta arbitraria e ilegítima por constituir una sanción al ejercicio legítimo de un derecho como es el de peticionar ante las autoridades. b. Luego de que se imprimiera trámite sumarísimo y se concediera la medida cautelar solicitada por la actora para garantizar su matriculación durante el trámite del juicio -decisión que fue confirmada por este tribunal-, la fundación contestó la demanda (v. presentación del 2 de marzo de 2024). Dijo que la demandante cursó sin problemas el primer año del profesorado y fue promovida al siguiente, aunque el 23 de octubre de 2023 se le envió una carta documento por medio de la cual se le notificó la decisión de no renovarle la matrícula con fundamento en la ley local 2681 y bajo las condiciones de preaviso contempladas en esa norma. Efectuó consideraciones sobre el derecho de admisión y destacó que la causa por el cual a la actora se le denegó la matriculación «fue porque se negó al pago completo de un mes sin ningún otro cargo, siendo que pretendía el reintegro de lo supuestamente abonado demás» (la cita es textual).
En síntesis, afirmó que la institución no puede ser obligada «a tomar a una alumna problemática que hace planteos inconducentes» y que existen otros establecimientos educativos a los que puede concurrir para culminar su carrera terciaria. c. La jueza de primera instancia, como se anticipó, rechazó la demanda promovida. Para decidir de esa forma, consideró que la interesada no agotó las vías ordinarias previstas por el legislador en los artículos 7, 8, 9 y 10 de la ley 2681 y que por esa razón la acción de amparo resulta inadmisible.
La decisión dio lugar al recurso de apelación de la demandante y con ello a la intervención de este tribunal.
III. Objeción acerca de la concesión de la apelación.
Por una cuestión de orden metodológico cabe abordar en primer término el planteo introducido por la demandada en su contestación del memorial para que se declare extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la actora.Para sustentar ese pedido, afirma que el artículo 15 de la ley 16.986 establece un plazo de cuarenta y ocho (48) horas que fue superado en el caso.
No le asiste razón a la fundación demandada. La ley 16 .986 solo resulta aplicable cuando se cuestiona un acto emitido por una autoridad pública (art. 1) y por lo tanto es ajena al presente caso.
Al ser así, dado el trámite sumarísimo oportunamente impreso y firme a esta altura del debate, cabe concluir que el recurso interpuesto el 1 de octubre de 2024 contra la sentencia fue deducido en tiempo hábil (art. 498 inc. 3 del Código Procesal).
IV. La procedencia formal de la acción de amparo.
a. La primera cuestión a definir consiste en determinar si la vía procesal elegida por la actora es formalmente idónea para avanzar en el debate de fondo vinculado con el ejercicio del derecho de admisión por parte de la institución educativa. La jueza fundó su respuesta negativa a este interrogante al considerar que la interesada debió acudir previamente al mecanismo previsto por la ley 2681 de la Ciudad de Buenos Aires.
b. La norma en cuestión establece la obligación de fundar la negativa de matriculación o rematriculación de alumnas/os de escuelas de gestión privada incorporados a la enseñanza oficial y regula cómo debe ejercerse esa prerrogativa (arts. 1 a 6). A su vez, prevé que el Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires será la autoridad de aplicación y dispondrá de los mecanismos necesarios para facilitar y agilizar la recepción de denuncias y reclamos por incumplimiento de la ley. Finalmente, el artículo 9 dispone que «en caso de incumplimiento de lo establecido en la presente ley, la autoridad de aplicación sancionará a la institución educativa mediante apercibimiento por nota, amonestación pública o en caso de reiteración, con multa de 10 (diez) y hasta 50 (cincuenta) veces el valor de la cuota promedio mensual correspondiente al año lectivo en curso».
Como se ve, la realidad es que no existe -a criterio de este tribunal- ninguna instancia obligatoria prevista en la ley que condicione la posibilidad de la actora de acudir a la vía judicial.
Antes bien, el mecanismo aludido en el párrafo anterior está orientado a la imposición de sanciones a los establecimientos educativos que incumplan con las previsiones de la norma y no a la posibilidad de garantizar una revisión amplia de la razonabilidad de la decisión en sede administrativa, que es lo que pretende la demandante a través de la acción promovida.
En definitiva, la exigencia de someter previamente el tema a consideración del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires no surge de la letra de la ley e introducir ese requisito por vía judicial conduciría a negar la posibilidad de discutir en esta sede la controversia que mantienen las partes. Por lo tanto, los agravios de la demandante resultan admisibles en este punto y la decisión de denegar la procedencia formal de la acción de amparo debe ser revocada.
c. Por lo demás, una solución formal que desestime la posibilidad de someter la cuestión a los tribunales podría resultar contraria a los artículos 18 y 43 de la Constitución Nacional como asimismo a los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional conforme lo dispuesto por el artículo 75 inciso 22 (Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 8 y 25 .2a.; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14 .1). En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que todos los habitantes de la Nación gozan de los derechos de acceso a justicia y de tutela efectiva y que esos postulados no se satisfacen con la sola previsión legal de la posibilidad de acudir a la instancia judicial, sino que requieren que la tutela jurisdiccional de los derechos en cuestión posea la virtualidad de resolver la cuestión sometida a su conocimiento mediante una respuesta judicial idónea, oportuna, efectiva y eficaz en la tutela de los derechos que se aleguen comprometidos (Fallos: 337:530; 339:652; 343:103; 343:1096; entre otros).
En tales condiciones, si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias (Fallos: 300:1033) y quien solicita tal protección judicial ha de acreditar en debida forma la inoperancia de las vías procesales ordinarias a fin de reparar el perjuicio invocado (Fallos: 274:13, considerando 3°; 283:335; 300:1231; disidencia del juez Belluscio en Fallos: 313:1513 y disidencia del juez Maqueda en Fallos: 326: 2637), su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos, más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos: 299:358, 417; 305:307; 307:444; 327:2920).
V. La solución del caso.
La falta de razonabilidad del derecho de admisión ejercido por la fundación demandada.
a. Definido lo atinente a la procedencia formal de la acción de amparo, corresponde abordar el fondo de la controversia y determinar si la decisión de la institución educativa de negar la matriculación para el siguiente ciclo lectivo fue ejercida de manera regular.
Está fuera de debate que existió un contrapunto entre las partes acerca del pago de una cuota y de la comunicación de un aumento decidido en su momento, más allá de que la propia institución reconoció en su contestación de la demanda que la actora no adeudaba ninguna suma de dinero. Eso dio lugar a que la apelante iniciara un reclamo ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) en donde se fijó una audiencia de conciliación según lo previsto por la ley 26.993.
Posteriormente, tras tomar conocimiento de lo anterior, la fundación remitió la carta documento nº 215924798 del 23 de octubre de 2023. Allí se indicó textualmente «esta actitud evidenciada por usted Jesica CHAZARRETA, de pretender una indemnización por daños y perjuicios, contra el establecimiento donde usted estudia y su pretensión de lograr una indemnización dineraria, siendo que lo fundamental de no haberle mandado nuestro correo a su email, es culpa suya, por no haberlo facilitado y esta presentación, e s suficiente motivo para que en función de la Ley 2681, preavisamos en fecha, que no se podrá matricular en el curso lectivo de 2024, cumpliendo de esta forma lo que indica la citada ley, en tiempo y forma, explicando en forma suficiente los motivos respectivos, por lo que deberá arbitrar las medidas para que sea inscripta en otra Institución Educativa para el período 2024 y subsiguientes».
Así las cosas, cabe insistir en que resulta totalmente ajeno a la competencia de este tribunal lo atinente a la discusión mantenida por las partes respecto a la efectiva comunicación del aumento de la tarifa, al pago de la cuota y a la valoración de la conveniencia de la decisión de la alumna de instar un reclamo administrativo. La única y concreta cuestión a decidir por parte de esta sala es si el temperamento asumido por la institución educativa de no renovar la matrícula por el fundamento transcripto en el párrafo anterior («pretender una indemnización por daños y perjuicios, contra el establecimiento donde usted estudia y su pretensión de lograr una indemnización dineraria») implica el ejercicio legítimo del derecho de admisión o si, por el contrario, resulta una decisión arbitraria tal como sostiene la apelante desde que le fue comunicada.
b. El artículo 14 de la Constitución Nacional reconoce a todos los habitantes del país el derecho de aprender (consagrado conjuntamente al de enseñar) que abarca, en el ámbito de la educación formal, el acceso a tal educación así como a no ser discriminado en ninguna de las etapas del aprendizaje.
Tal como lo recordaron los jueces Rosatti y Maqueda hace algún tiempo en una disidencia conjunta (Fallos: 343:1805, sentencia del 26 de noviembre de 2020), la trascendencia de la educación se evidencia al considerar sus dimensiones en tres diferentes escalas: la personal, la social y la cívica. En su escala personal, el proceso educativo debe permitir desarrollar en el ser humano sus potencialidades intelectuales y sus destrezas o habilidades psicomotrices. Para ello es necesario orientar la educación hacia la formación de un espíritu crítico, destinado a pensar, a discernir y a comprender. En su dimensión social, se concluye que la fortaleza de los países no puede ser ponderada exclusivamente en base a indicadores macroeconómicos sino a aspectos culturales, educativos, institucionales y sociales de la población concernida, lo que decanta en la trascendencia de la educación en el desarrollo humano. Como ha afirmado José Manuel Estrada, «del cultivo del espíritu no sólo se sigue la vigorización del individuo; se sigue la vigorización de la sociedad» (conf. autor citado, Curso de Derecho Constitucional, Científica Literaria Argentina, Buenos Aires, 1927, t.1, p.246). Finalmente, desde la dimensión cívica, la educación constituye un elemento determinante del espíritu crítico necesario para el desarrollo del proceso deliberativo previo a la toma de decisiones públicas por una comunidad en un sistema democrático.
Sin embargo, nuestro sistema jurídico no reconoce la existencia de derechos absolutos. Los derechos individuales consagrados en la Constitución Nacional pueden ser limitados por las leyes que reglamentan su ejercicio, con la única condición de no alterarlos en su substancia y de respetar los límites impuestos por las normas de jerarquía superior (arts. 14, 28 y 31 de la Constitución Nacional y Fallos: 249:252; 257:275; 262:205; 296:372; 300:700; 310:1045; 311:1132; 316:188, entre muchos otros).
En ese contexto, la ley 2681 de la Ciudad de Buenos Aires regula en los artículos 1 y 2 la obligación de fundar la negativa de matriculación o rematriculación de alumnas/os de escuelas de gestión privada incorporados a la enseñanza oficial. En otras palabras, es posible para las instituciones negar la matriculación para el año siguiente siempre que (i) se comunique con la antelación allí prevista -cuestión que en el caso no está puesta en tela de juicio- y (ii) exista una causa explicitada, que no debe ser contraria a los derechos reconocidos en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c. Frente al escenario descripto, el escrutinio de razonabilidad del derecho de admisión ejercido por la institución demandada surge como consecuencia del análisis de la proporcionalidad entre el medio empleado -la decisión de extinguir el vínculo contractual con la demandante- y los fines propios que persigue la actividad educativa.
Esto implica, tal como tiene dicho la Corte Suprema a la hora de valorar en general la razonabilidad de las leyes, que la decisión debe perseguir un fin válido a la luz de la Constitución Nacional, que las restricciones impuestas deben estar justificadas en la realidad que pretenden regular y que los medios elegidos deben ser proporcionados y adecuados para alcanzar los objetivos proclamados (Fallos: 243:449; 248:800; 334:516; 335:452, entre otros). Esto además de que la proporcionalidad no debe valorarse en abstracto sino en función de la entidad del bien que se pretende proteger (doctrina de Fallos: 313:1638; 330:855 y 334:516).
Así las cosas, este tribunal considera que la razón alegada por la entidad para negar la matriculación a la actora (» pretender una indemnización por daños y perjuicios» y «una indemnización dineraria») no constituye un motivo válido para extinguir el vínculo educativo.
Primero, porque el hecho de haber instado una instancia de mediación oficial en el marco del derecho de consumo de ningún modo puede ser considerado una infracción al contrato educativo celebrado entre las partes (arts.958 y 959 del Código Civil y Comercial). El artículo 5 de ese acuerdo de voluntades contempla como causal de interrupción del vínculo la existencia de «una falta grave de conducta» por parte de los alumnos que en el caso no solo no ocurrió sino que ni siquiera fue alegada con tal alcance por parte de la institución.
Segundo, ya en lo estrictamente vinculado con el ejercicio de la facultad prevista en la ley local 2681, debido a que el hecho reprochado a la alumna -consistente en haber instado un reclamo ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)- no es un motivo válido para fundar la negativa a otorgar la matrícula para el siguiente ciclo lectivo. Sobre este punto, cabe insistir en que es ajeno a este tribunal la determinación acerca de si existían razones para acudir a esa vía y pretender el reembolso de las sumas de dinero en cuestión.
Lo único trascendente es que la alumna ejerció un derecho legítimo como es el de acudir a una instancia de conciliación prevista en la ley 26.993 a raíz de una controversia que mantenía con la institución por el cobro de una cuota. Por lo tanto, dado que el ejercicio regular de un derecho propio no puede constituir como ilícito ningún acto (art. 10 del Código Civil y Comercial), cabe concluir que tampoco puede posicionarse en este caso como un motivo razonable para fundar el derecho de admisión por parte de la institución educativa.
Así se ha señalado que resulta inconcebible que la negativa a matricular o reinscribir a un alumno se funde exclusivamente en la voluntad de una institución educativa presentada bajo la denominación de derecho de admisión y no en razones objetivas debidamente probadas. El derecho de admisión o de permanencia debe ser ejercido en forma razonable, ya que los derechos subjetivos son reconocidos como medios de obtención de fines y pierden su carácter legítimo cuando se los ejerce en forma contraria a dicha finalidad o al espíritu que fundamenta su reconocimiento (conf. Slonimsqui, Pablo, «Es ley el derecho de admisión en las escuelas de gestión privada de la Ciudad», TR LALEY AR/DOC/1167/2008). En definitiva, el derecho de admisión debe ejercerse regularmente, es decir sin contrariar los fines que justifican su existencia o, más llanamente, de modo que no sea abusivo (Martínez Vega, María Laura, «El derecho de admisión en los colegios privados: ¿una excepción a la prohibición de la discriminación o el ejercicio de la libertad contractual?», TR LALEY AR/DOC/13562/2001).
VI. Conclusión.
En definitiva, por los motivos expresados a lo largo del presente pronunciamiento, cabe concluir que la decisión de la institución educativa de negar a la demandante la matrícula para el siguiente ciclo lectivo resultó ilegítima en razón de lo dispuesto por las normas constitucionales antes citadas y los artículos 1 y 2 de la ley local 2681 que reglamenta el ejercicio de este derecho.
Por lo tanto, será admitido el recurso de apelación y revocada la sentencia definitiva. En consecuencia, se hace lugar al amparo promovido por J. A. C. contra la F. L. y A. P. , se declara ilegítima la negativa a renovar la matrícula comunicada mediante carta documento nº 215924798 del 23 de octubre de 2023 y se condena a la entidad a garantizar a la demandante la posibilidad de cursar de manera regular el profesorado de Lengua y Literatura en el Instituto Argentino de Educación Secundaria y Superior (IADES) durante el ciclo lectivo en curso, bajo apercibimiento de astreintes en caso de incumplimiento.
Las costas de ambas instancias serán a cargo de la parte demandada en su calidad de vencida (arts. 68, 69 y 279 del Código Procesal).
Por lo expuesto, SE RESUELVE:1) Admitir el recurso de apelación y revocar la sentencia definitiva del 26 de septiembre de 2024. En consecuencia, se hace lugar a la acción de amparo promovida por J. A. C. contra la F. L. y A. P. , se declara ilegítima la negativa a renovar la matrícula comunicada mediante carta documento nº 215924798 del 23 de octubre de 2023 y se condena a la entidad a garantizar a la demandante la posibilidad de cursar de manera regular el profesorado de Lengua y Literatura en el Instituto Argentino de Educación Secundaria y Superior (IADES) durante el ciclo lectivo del año en curso -que es el objeto de la presente-, bajo apercibimiento de astreintes en caso de incumplimiento; y 2) Imponer las costas de ambas insta ncias a la parte demandada.
La vocalía número 27 se encuentra vacante.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2° párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
PAOLA MARIANA GUISADO – JUAN PABLO RODRÍGUEZ
JUECES DE CÁMARA


