#Fallos 8 millones para la inquilina que fue filmada por el hermano de la locadora mientras se duchaba

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Partes: D.E.S.S. c/ G.R.O. s/ daños y perjuicios extracontractual

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 30 de diciembre de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-154881-AR|MJJ154881|MJJ154881

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MORAL – VIOLENCIA DE GÉNERO – DERECHO A LA PROPIA IMAGEN – DERECHO A LA INTIMIDAD – DERECHOS Y ACTOS PERSONALÍSIMOS – DERECHO A LA DIGNIDAD – LOCACIÓN DE INMUEBLES

Daño moral y psicológico: Quien con su celular filmó a la actora mientras se estaba duchando en su departamento debe abonar los daños ocasionados con su accionar.

Sumario:
1.-La demanda de daños debe admitirse, dado que, si la parte demandada pretendía que ningún daño podría haber sufrido la actora al ser filmada de noche, en su vivienda -que habitaba sola con su hija menor de edad-, mientras se duchaba, por el esposo de su locadora, debió aportar la prueba de tan insólita falta de humanidad que acusa en la víctima.

2.-Lo que se alega lesionado por el accionar ilícito del actor resulta ser la dignidad de la persona, pues se la invadió en su intimidad más personal y se captó su imagen sin su consentimiento.

3.-La filmación de la actora mientras se tomaba una ducha configura un supuesto cargado de violencia, debido a la intromisión en un área tan íntima; a ello se agrega que la víctima es una mujer que convivía con su hija menor de edad en el inmueble invadido y que el agresor era, en aquel momento, el esposo de la locadora, circunstancia que lo colocaba en una situación de poder respecto de la inquilina.

Fallo:
Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial-Necochea

En la ciudad de Necochea, a los 30 días del De Diciembre De 2024, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: «D. E. S. S. C/ G. R. O.S/ Daños Y Perjuicios Extracontractual (Exc. Autom./Estado)» Expte.

14647, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente Sr. Juez Doctor Fabián Marcelo Loiza, Sra. Jueza Doctora Laura Alicia Bulesevich y Sra. Jueza Dra. Ana Clara Issin quien se encuentra de licencia.

El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

1a ¿Se ajusta a Derecho la sentencia dictada el 9/8/2024? 2a ¿Qué pronunciamiento corresponde? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ

DOCTOR LOIZA DIJO:

I.- El señor Juez de grado dictó sentencia en la que resolvió hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios.Asimismo impuso las costas al vencido y postergó la determinación de los honorarios para su oportunidad.

La condena determinada consistió en el pago de la suma total de $8.218.544, correspondiendo $ 8.000.000 en concepto de daño moral y $218.544 por daño psicológico, «entendido como daño patrimonial futuro y cierto consistente en el desembolso de la suma de dinero necesaria para el tratamiento a que debe someterse la víctima».

A tales sumas deberán sumarse, según la decisión recurrida, la tasa pura del 6% anual desde el hecho; la indexación conforme IPC más CER desde la sentencia de grado hasta el efectivo pago y al capital actualizado una tasa del 6% anual «desde la fecha de estimación del perjuicio y hasta su

efectivo pago». Fundando tal parecer en el precedente «Barrios» de la SCBA y la doctrina legal emergente de él.

Para resolver de ese modo entendió acreditado que el demandado, con su celular y a través de un ventiluz, filmó a la actora mientras esta se encontraba duchando en su departamento (alquilado a la esposa del actor) provocándole a la víctima daño tanto moral como psicológico.

Sostuvo -a partir de la prueba testimonial y pericial- que la autoría, ilicitud y el nexo de causalidad se hallaban comprobados y que «Tratándose del hecho cometido, éste [el daño] no requiere prueba alguna, surge de la naturaleza y gravedad del ultraje y su evidente potencialidad para producir serio quebranto en el ámbito espiritual de la víctima, afección a su equilibrio psíquico y emocional, angustia, miedos, desconfianza, vergüenza, en fin, grave sensación de vulnerabilidad y de pérdida de la libertad sexual con todo lo que ello conlleva y que, por evidente, no requiere mayor fundamentación».

Sostuvo -citando precedentes de este Tribunal- que en casos como éste donde se detecta violencia de género «el daño moral se acredita con el mero menoscabo en el espíritu de la víctima, no requiriendo más prueba».

Y que «.si bien el daño extrapatrimonialpadecido por la actora, surge ínsito de la naturaleza del hecho -v. pericia valorada-, se encuentra debidamente acreditado a partir del testimonio de la víctima, sus allegados y los profesionales que intervinieron.».

Indicó que el demandado -conforme la situación descripta en la causa penal- colocó a la actora en la situación de violencia de género y se colocó en una situación de poder respecto de ella, vulnerando así el derecho a desarrollar una vida libre de violencia, citando el bloque de constitucionalidad que protege a la mujer.

Afirmó que era aplicable la llamada «Ley Olimpia» (L. 27736) y concluyó que los daños debían ser resarcidos.

Resaltó las conclusiones de la pericia psicológica, las circunstancias que debió vivir la actora luego del hecho, «Este cuadro vivencial referido es de por sí revelador de la afectación a la estabilidad emocional y espiritual

sufrida por la actora y consecuente entidad, magnitud y gravedad del daño moral y psicológico padecido a consecuencia del hecho».

Mencionó una serie de circunstancias del caso y concluyó que era razonable fijar la suma ya referida para indemnizar el daño extrapatrimonial.

En cuanto al daño psicológico y a partir de la pericia efectuada, estimó el valor de las sesiones aconsejadas por la experta, a valores actuales, en el monto citado.

II.- La decisión es apelada por el demandado quien oportunamente expuso sus agravios. Haré un resumen de sus críticas, así se queja:i) de la omisión de la sentencia en considerar sus impugnaciones a las pericias producidas; ii) de la fundamentación de la sentencia en base a las pericas impugnadas y a los testigos que califica de parciales; iii) de haber juzgado el sentenciante con perspectiva de género, tratando el caso como violencia de género; iv) de haber confundido el caso como de cuestiones de familia admitiendo como testigos a amigos o allegados; v) de tener por acreditado el daño padecido pese a la orfandad probatoria que denuncia el apelante; vi) de la imposición de un monto arbitrario de condena; vii) de la indexación aplicada; viii) la imposición de las costas.

Asimismo, oportunamente, la parte actora, contestó el memorial solicitando la deserción del recurso y subsidiariamente la confirmación de la sentencia dictada.

La deserción no corresponde sea dictada -más allá de algún aspecto que trataré- en tanto se dan razones en orden a la petición que contiene el recurso.

III.- El recurso no prospera.

1. Conforme los agravios traídos el hecho ilícito en el que se funda la acción de daños llega firme. Así no cabe debatir que el demandado, sin autorización, filmó con su teléfono móvil a la actora mientras ésta se duchaba. La actora se encontraba en el interior de su departamento, el que era alquilado a la esposa del accionado.

En ese contexto fáctico queda dirimir aquí si de tal acción se derivaron daños, cómo éstos se deben cuantificar y si cabe ajustar por inflación a la obligación dineraria resultante.

Para efectuar tal tarea cabe aclarar primero que en el caso se han afectado derechos personalísimos de la actora, estos son el derecho a la intimidad (o a la privacidad conforme un anglicismo tolerado) y a la imagen.

Prescribe el art. 51 del CCyCN que «La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad.» y a su vez el art.52 prevé «La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos.» Por su parte el art. 1738 CCyCN cuando señala la extensión del resarcimiento determina que la indemnización «Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.» A su turno el art. 1770 (Protección de la vida privada) prescribe, en lo aquí pertinente que «El que arbitrariamente se entromete en la vida ajena y (.) perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una indemnización que debe fijar el juez, de acuerdo con las circunstancias. Además, a pedido del agraviado, puede ordenarse la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida es procedente para una adecuada reparación.» A su vez el bloque constitucional es igualmente protectorio de la intimidad, desde el art. 19 de la CN, el art. 12 Declaración Universal de DDHH, el art. 11 de la CADDHH y el art. 17 del PIDESC (ello conf. art. 75 incs. 22 y 23 CN).

Frente a esas reglas la doctrina ha entendido que «Los derechos personalísimos constituyen una inconfundible categoría de derechos

subjetivos esenciales, que pertenecen a la persona por su sola condición humana y que se encuentran respecto de ella en una relación de íntima conexión.» (Rivera – Crovi «Derecho Civil – Parte General» Abeledo Perrot, 2023, p. 383). Señalan además que tanto el derecho a la intimidad como a la imagen son de aquellos derechos que hacen a la personalidad espiritual, siendo sus caracteres definitorios el de ser innatos, vitalicios, necesarios, esenciales, de objeto interior, inherentes, extrapatrimoniales, relativamente indisponibles, absolutos y autónomos (ob. cit. pp.385/386).

Más puntualmente en lo relativo al derecho a la intimidad se sostiene que «El derecho a preservar la intimidad de la persona humana es un derecho propio del hombre del cual no puede ser privado. Es el reconocimiento al individuo de una esfera de vida personal exclusiva y excluyente, de una zona de actividad que le es propia y de la que puede prohibir el acceso a otros. Es un atributo de su personalidad y su afectación constituye una violación a ese derecho» (conf. Borda, G. J. E «El derecho a la intimidad de la persona humana» en «Estudios sobre la persona humana en homenaje al académico Guillermo A. Borda» AAVV, ed. La Ley, 2024, p.

310).

A su turno «el derecho la imagen es el derecho personalísimo cuyo regular ejercicio permite al titular oponerse a que, por otros individuos y por cualquier medio se capte, reproduzca, difunda o publique -sin su consentimiento o el de la ley- su propia imagen.» (Rivra-Crovi, ob. cit. p.

435). Añadiendo los autores glosados que la mera captación ya constituye un atentado a tal derecho, sin que se requieran otras afectaciones agregadas (idem).

También la jurisprudencia refuerza estos conceptos, destacándose la palabra del máximo Tribunal cuando ha sostenido que «El derecho a la privacidad comprende no solo a la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen; nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una person a ni violar áreas de su actividad

no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello, y solo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen.» (CSJN Pando de Mercado, María Cecilia c/ Gente Grossa S.R.L. s/ daños y perjuicios * CIV 063667/2012/CS001 22/12/2020 Fallos:343:2211″).

En similar sendero se sostiene que «La Corte [IDH] consider[ó] que el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública. En este sentido, el domicilio y la vida privada [están] intrínsecamente ligados, ya que el domicilio se convierte en un espacio en el cual se puede desarrollar libremente la vida privada.» (Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia. [Fondo, Reparaciones y Costas] 2006, párrs. 193-194; citado por Carlos J. Zelada en «Convención Americana sobre Derechos Humanos. Comentario» 2a. ed., 2019, Fundación Konrad Adenauer, p. 355). Añadiendo que «la intimidad comprende, entre otras dimensiones, tomar decisiones relacionadas con diversas áreas de la propia vida libremente, tener un espacio de tranquilidad personal, mantener reservados ciertos aspectos de la vida privada.» (Corte IDH. Caso Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina. FRC. 2011, párr. 48.; Zelada, ob. cit. p. 352).

Y si bien ese área central de la personalidad es autoconfigurada por la propia persona, en el sentido que a cada uno le corresponde un poder definidor del ámbito protegido de su intimidad (conf. Rivera-Crovi, ob. cit. p.

427) en el caso, por las características del hecho, esos límites han sido evidentemente traspasados, sin que se requieran otras precisiones.

2. Delimitado así el marco normativo y de interpretación de las reglas en juego entiendo que deben desglosarse las críticas en dos aspectos: la procedencia de los daños reclamados (relacionado con la acreditación) y su cuantificación.

En lo relativo a que la actora haya acreditado que padeció los daños reclamados entiendo que el recurrente no ha comprendido nunca la naturaleza de los bienes afectados.Como vimos en el apartado anterior lo que se alega lesionado por el accionar ilícito del actor resulta ser la dignidad de la persona, pues se la invadió en su intimidad más personal y se captó su imagen sin su consentimiento.

Si advertimos además que no se requiere la prueba específica del daño cuando éste «surja notorio de los propios hechos.» (art. 1744 CCyCN) es fácil concluir que dadas las circunstancias el daño se encuentra acreditado aun sin valorar las pericias que el recurrente cuestiona ni los testimonios que pretende descalificar.

Así en punto al daño extrapatrimonial la doctrina especializada ha sostenido que «es habitual que para su acreditación se recurra a las presunciones judiciales. Cuando eso sucede, el juez debe apreciar las circunstancias del hecho lesivo y la situación de la víctima, para así establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral. (.) En consecuencia, no es menester acreditar el dolor experimentado ante el fallecimiento de un padre o de un hijo, o por la lesión en la integridad física del damnificado. La sola demostración del hecho lesivo y el carácter de legitimado activo resulta suficiente, en estos casos, para que puedan operar las presunciones e inferirse la existencia del daño moral (.) Por esa misma razón, es razonable presumir el daño moral si la lesión recae sobre derechos personalísimos, dado que se trata, precisamente, de facultades que se ejercen sobre las propias manifestaciones (físicas y espirituales) de la persona.» (Picasso – Saenz – «Tratado de la responsabilidad Civil» T. 2; Cap.

3 p. 3.3.6; con cita de Pizarro, R. «Daño moral» p. 564).

Si la parte demandada pretendía que ningún daño podría haber sufrido la actora al ser filmada de noche, en su vivienda -que habitaba sola con su hija menor de edad-, mientras se duchaba, por el esposo de su locadora, debió aportar la prueba de tan insólita falta de humanidad que acusa en la víctima (arts.375; 384 CPCC; 51 a 53 y 1770 CCyCN).

En otros términos, si prescindimos de toda la prueba producida y estando firme la constatación del hecho ilícito, la existencia de daño se deriva de la índole del bien afectado (derechos personalísimos) y de las circunstancias del caso.

Pero además la prueba es contundente. Los testimonios fueron elocuentes y el demandado no cuestionó la credibilidad de las declaraciones en la respectiva audiencia del 7/6/2024; ni siquiera inquirió por la razón de los dichos ni puso en crisis que la relación de amistad de algunas de las testigos haya influido en el relato efectuado.

Es que la fiabilidad de un testimonio no se desmerece por el mero hecho de tal cercanía -como pretende el recurrente- sino que debe derivar además y principalmente del análisis de lo declarado, de las características del relato y su congruencia con otros elementos del proceso, de las razones por las cuales el testigo conoce aquello que declara así cómo el origen y las circunstancias de sus percepciones.

Así, «como refiere Devis Echandía, «es indispensable que el testigo explique cuándo, dónde y de qué manera ocurrió el hecho, y cuándo, dónde y cómo lo percibió o conoció» (conf. «Compendio de la prueba judicial», T. 2, pág. 42, Edic. Rubinzal Culzoni) pues «no ha de acordarse igual valor probatorio al dicho que se limita a simples afirmaciones que aquel que da razones circunstanciadas de sus asertos» (SCBA, 13-3-62, Rep. L.L., XXV 1241, Sum. 103; SCBA, A. y S. 1958-II-853).» (esta Cámara; Expte. 890, Reg. n° 30 (S) del 10/5/2011).

Se ha expresado también que «la relación íntima de algunos de los testigos que menciona el apelante no es causal suficiente para desecharlos, sino que por el contrario, ese contacto puede ser apreciado especialmente, por cuanto quienes más cercanos están a los actores son los que mejor pueden describir la situación en que se encuentran (CNCiv., sala C, 14/10/82, LL 1983—22).» (CCCCr.y Correcc. Necochea Expte. 1961 «Castillo, T. s/Beneficio de Litigar sin gastos», reg. int. 66 (R) 22-03-1996). Y «Deberá entonces atenderse al contexto de la prueba testimonial y al más

extenso de la prueba en general para recién allí sopesar el valor de la declaración puesta en crisis.» (esta Cámara expte. 10.201 «Iriberri c Larraburu» reg. 62 (S) del del 29/6/2016; Expte. 12275; reg. int. 130 (S) del 1711/2020).

Aspectos, todos estos, que los testigos examinados han cumplido puntualmente. Repasemos. La testigo G. estaba presente en el domicilio de la actora cuando el hecho sucedió y brindó numerosos detalles de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que revisten de credibilidad a su declaración. En lo atinente a lo vivido por la actora sostuvo que inmediatamente de acaecido la accionante «estaba blanca, asustadísima» (minuto 21:48 y ss. de la audiencia) que fue a trabajar esa noche y que no volvió al departamento (minuto 25:40 y ss.) y que «se quebró (.) se largó a llorar al llegar a lo de la mamá» (minuto 24:46).

A su turno la testigo B. relató que la actora la llamó por telefóno inmediatamente luego de sucedido el hecho, que entonces fue al domicilio de la actora (minuto 2:04 y ss.) y que al llegar la encuentra «en ropa interior, llorando (.) shockeada» (minuto 2:55 y ss.) «estaba muy pero muy mal» (3:34 y ss.) «le temblaban las manos» (minuto 4:43 y ss.) y que quedó «psicológicamente mal» luego del hecho (minuto 6:13 y ss.).

La testigo G. O. relató que la víctima «no se quería acercar a la casa» donde sucedió el hecho (minuto 12:40 y ss.) y que fue al psicólogo, le costaba dormir (minuto 14:19 y ss.) y que la notó «muy angustiada, la veía, por la cara» (minuto 14:25 y ss.).

Y la testigo S.sostuvo que la actora «estuvo mal, fue un tramo muy duro», tuvo que empezar el psicólogo (minuto 17:14 y ss.).

A esa afectación se le sumaron luego la mudanza compulsiva que debió realizar la accionante a la casa de su madre, el retiro de sus pertenencia -que no pudo efectuar por sí por la afectación que padecía- y el largo período que debió aguardar hasta alquilar una nueva vivienda para ella y su hija (conf. coinciden las distintas testigos, conf. minutos 5:45 y ss.; 6:50;

13:10; 13:45 y 13:50; 16:50 y 17:50 y ss.; 24:46 y 25:40 y ss. de la audiencia ya referida).

En ese contexto probatorio bien se puede prescindir del análisis de las pericias psicológica (del 29/5/2024) y ambiental (presentada el 5/6/2024) para entender procedente el daño extrapatrimonial en el caso pero agregaré unas breves consideraciones al respecto para terminar de rechazar los agravios del demandado.

Éste se queja de que la sentencia no analizó su impugnación a la pericia psicológica y la valoró como si esa crítica no existiese. Ello es cierto pero como vimos ello no resiente la conclusión de la sentencia. Sin embargo la llamada impugnación de la pericia psicológica no deja de ser una extensa disconformidad que pretendió presentarse como una contrapericia sin que ello sea efectivamente así.

En la curiosa presentación impugnativa el demandado -a través de su letrado apoderado- refiere que «contó con el asesoramiento de personal técnico idóneo en la materia -Licenciado en Psicología, Magister en Psicologia Forense, Psicodiagnóstico y Peritaje Judicial – Lic. L. A. B., M.N (.) M.P. (.)». Tal supuesto asesor no es perito admitido en el proceso como tal y ni siquiera firma la impugnación.

La totalidad de afirmaciones que porta la impugnación -todas en sentido contrario a la pericia- carecen de cita autoral que las refrende.Cabe entender entonces que se asentaron en la autorizada voz fantasmal del licenciado y magister pero lo cierto es que no pueden sino imputarse al único firmante y único admitido en el proceso: el letrado. Así las cosas la pericia no puede ver disminuida su valí a pues se ha hecho por perito del listado, quien entrevistó a la víctima, fundó sus apreciaciones y firmó el informe, llegando a conclusiones que van en línea con lo percibido por las testigos ya citadas (arts. 375; 384 y 474 CPCC).

De allí que en lo relativo al rubro «daño psicológico» -en tanto daño material futuro para cubrir la terapia psicológica aconsejada- cabe entender que la procedencia está bien sostenida por la pericia leída en conjunto con

los demás elementos referidos hasta aquí (arts. 163; 375; 384; 476 y 484 CPCC; 1738 y 1744 CCyCN).

En cuanto a la pericia ambiental puedo coincidir en que alguna de las apreciaciones de la licenciada en Trabajo Social exceden la tarea encomendada o incluso la incumbencia profesional pero, como vengo sosteniendo, la prueba restante es abundante en orden a determinar la procedencia de los daños, de donde bien podemos prescindir absolutamente de tal informe sin que el recurso pueda progresar un ápice.

En definitiva el hecho y sus circunstancias que llegan firmes, la naturaleza de los bienes lesionados y la prueba reunida son concluyentes en favor de la procedencia de los daños que la sentencia apelada ha reconocido, por lo que los agravios que la cuestionaron deben descartarse.

3. El recurrente se agravia de las referencias que efectúa el sentenciante calificando el presente caso como un supuesto de violencia de género. La crítica posee una deficiencia técnica evidente: no asume qué beneficio, específico, práctico, traería a su pretensión de revocar la sentencia y obtener el rechazo de la demanda, descartar aquella calificación.

En otros términos no concluye de qué modo no calificar lo sucedido como un hecho de violencia de género implicaría alcanzar la decisión que procura.Siendo ello así el agravio no es tal y no corresponde su consideración.

Por lo demás el presente caso es, indudablemente, un supuesto cargado de violencia pues la intromisión en un área tan íntima como la aquí tratada es elocuente para así catalogarlo (en los términos de los arts. 4 y 5 L.

26485, texto original aplicable conf. art. 7 CCyCN en razón de la fecha del hecho). A ello se agrega que la víctima es una mujer que convivía con su hija menor de edad en el inmueble invadido y que el agresor era, en aquel momento, el esposo de la locadora, circunstancia que lo colocaba en una situación de poder respecto de la inquilina.

No desconozco que, por regla, suele entenderse al contrato de locación de un inmueble para vivienda como un contrato paritario pero no es

menos cierto que las facultades de una y otra parte difieren sustancialmente (arts. 1200 a 1210 CCyCN) y que es hoy el locador quien cuenta con mayores prerrogativas, a lo que se suma que mientras para una parte se ponen en juego cuestiones meramente patrimoniales para la otra, además, se le añaden cuestiones esenciales como son la vivienda familiar, la intimidad, la propia imagen y otros aspectos sensibles de donde el desbalance de intereses se torna evidente y coloca a quien es inquilino en una relativa inferioridad. A ello se suma la condición de mujer de la víctima quien habitaba sola con su hija menor de edad.

En definitiva es innegable que resulta aplicable también la ley de violencia de género, aunque aquí las reglas del Derecho Privado se basten para lograr protección suficiente a los intereses de la víctima.

4. En lo que hace a la cuantificación del daño extrapatrimonial -única cuestionada- la crítica padece la misma falencia que denuncia y para peor sin contar con la facultad del art. 165 CPCC aptitud que sí detenta el magistrado de grado.

Es que el agravio (pto.IV.e.) se aprecia desierto pues no efectúa cálculo alguno que ponga en crisis la decisión recurrida. Mal puede denunciar que cierta cuantificación es errónea si no se la contrapone con la que se estime correcta. Esa última tarea es la que el recurso no realiza y por ende debe estimárselo desierto (conf. arts. 260 y 261 CPCC).

5. Análoga deficiencia padece el llamado agravio dirigido contra la aplicación de la doctrina legal derivada del conocido precedente «Barrios». El recurrente no efectúa cálculo alguno que demuestre las afirmaciones que efectúa, se extiende en enunciaciones de derechos que se verían afectados sin concretar nunca la lesión en el caso.

La jurisprudencia de la Corte Nacional que cita no es atinente a la presente causa en la que se decide una indemnización por daños y perjuicios cuyo capital de condena se resuelve indexar. En esos precedentes no se utilizaron las reglas que aquí cuestiona de donde trasladar aquella decisión en un área donde rige la doctrina legal requiere de una

argumentación y una demostración que el apelante ha omitido y por ello estimo que también este agravio se encuentra desierto (arts. 260 y 261 CPCCC).

6. En cuanto a las costas en virtud de lo que vengo proponiendo no pueden sino ser cargadas al demandado vencido en ambas instancias (art.

68 CPCC).

Voto por la AFIRMATIVA.

La Sra. Jueza Bulesevich votó en igual sentido y por los mismos

fundamentos.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ

DOCTOR LOIZA DIJO:

Corresponde confirmar la sentencia apelada con costas al recurrente vencido (art. 68 CPCC). La regulación de honorarios se difiere para la oportunidad en que exista base firme para tal fin (art. 51 L. 14.967).

ASI LO VOTO.

A la misma cuestión planteada la señora Jueza doctora

Bulesevich votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Necochea, 30 De Diciembre De 2024 VISTOS Y CONSIDERANDO:Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo se confirma la sentencia apelada con costas al recurrente vencido (art. 68 CPCC). La regulación de honorarios se difiere para la oportunidad en que exista base firme para tal fin (art. 51 L. 14.967).

La regulación de honorarios se difiere para la oportunidad en que exista base firme para tal fin (art. 51 L. 14.967). Arts. 47/8 5827.

Notifíquese mediante el depósito del presente en el domicilio electrónico constituido por las partes (art. 10 Ac. 4013 t. o. Ac. 4039 del 14/10/2021 SCBA):

Dr. Chico (Ap. parte actora) 20240946034@Notificaciones.Scba.Gov.Ar

Dr. Kuch (Ap. parte demandada)

Dra. Analía Duarte-Dr.Leonardo Jimenez (Fiscalía General) Aduarte@Mpba.Gov.Ar Lfjimenez@Mpba.Gov.Ar

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/12/2024 10:19:17 – LOIZA Fabian Marcelo – JUEZ Funcionario Firmante: 30/12/2024 10:46:21 – BULESEVICH Laura Alicia – JUEZA

Funcionario Firmante: 30/12/2024 12:19:02 – PIERRESTEGUY Daniela Mabel – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – NECOCHEA

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