#Fallos Cuidado de personas: Las tareas prestadas por quien cuidó a una persona enferma en su domicilio particular no deben considerarse trabajo dependiente

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Partes: Ruiz Cardenas de Ramírez Yolanda c/ Karlovich Osvaldo Ángel s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: X

Fecha: 11 de febrero de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-154851-AR|MJJ154851|MJJ154851

Las tareas prestadas por quien cuidó a una persona enferma en su domicilio particular, no deben considerarse trabajo dependiente.

Sumario:
1.-El cuidado de enfermos en el domicilio particular desvirtúa la operatividad de la presunción ‘iuris tantum’ del art. 23 LCT a poco se aprecie que tal presunción cede frente a las ‘circunstancias, relaciones o causas’ que motivaron los servicios máxime si se tiene en cuenta que el demandado no conformaba una empresa productora de bienes o servicios (conf. arts. 5 y 23, LCT).

2.-No resulta aplicable el ordenamiento laboral, toda vez que no surge de las actuaciones que el demandado hubiera encabezado una organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos ni una unidad técnica o de ejecución que pueda identificarse como un establecimiento, lo cual queda sustentado en la afirmación que hiciera la propia actora en el inicio al señalar que se ocupaba de asistir y cuidar a la madre del accionado, de lo que no puede inferirse que dichos servicios persigan la consecución de fines económicos ni benéficos, ni menos aún que dicha prestación se encuentre inserta en una organización cuyo objeto sea el ‘cuidado de enfermos’ que pudiera identificarse como establecimiento.

3.-Toda vez que no estaba en vigor el régimen especial para el personal de casas particulares (Ley 26.844 ), cabe excluir la aplicación de la presunción del art 23 LCT pues las partes no se encontraron unidas por un contrato de trabajo enmarcado en el ámbito de la LCT, resultando esencial en el caso que la circunstancia que no se encuentra probado, por otra parte, que los servicios prestados por la actora importaran un beneficio económico para el demandado.

Fallo:
Buenos Aires, en la fecha registrada en el SGJ Lex 100.

El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo:

I.- Llegan los autos a esta alzada a propósito del recurso que, contra la sentencia de primera instancia, interpuso el demandado y mereció réplica de la contraria.

II.- La magistrada «a quo» receptó la demanda entablada al entender que medió entre las partes una relación de trabajo subordinado por la que resultan aplicables las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo y el CCT 459/06.

Contra tal decisión se alza el apelante, pues cuestiona el encuadre de la relación en la Ley 20.744 y en el CCT 459/06. Objeta la valoración de la prueba, que llevó a la sentenciante anterior a concluir que en el caso se configuró un vínculo de naturaleza laboral. Arguye que las dos testigos que depusieron a instancias de la parte actora no acreditan el pago de salarios ni la dación de órdenes a la accionante, pues fue la Sra. Peralta -su madre-, quien la contrató y con ella se estableció el vínculo. Finalmente, objeta el progreso de las diferencias salariales, horas extras, indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 y art. 80 L.C.T. y el incremento del art. 2 de la ley 25.323.

A fin de clarificar la cuestión suscitada cabe señalar que la actora invoca en su escrito de inicio que fue contratada por Osvaldo Ángel Karlovich el 01/11/2008, a fin de cumplir tareas consistentes en la asistencia y cuidado de su madre Sra. María Haydee Peralta de Karlovich, en el domicilio de ésta, de lunes

a viernes de 8:00 a 21:30 hs. Así, menciona que acompañaba a la Sra. Peralta a consultas y/o prácticas médicas, la ayudaba en todas sus actividades de la vida diaria, arreglo personal, suministro de medicación y se ocupaba de su alimentación e higiene y al inicio de la relación la ha acompañado a realizar todo tipo de trámites.Esgrime que recibía órdenes directas del demandado, quien le abonaba la remuneración sin entregarle recibos de sueldo, ya que relación laboral no fue registrada (ver fs. 5vta./7).

Por su parte, el demandado niega el carácter de empleador que le atribuye la reclamante, pues sostiene que esta última fue contratada por su madre a fines de 2009 para realizar tareas de domésticas en su domicilio (preparar alimentos, lavar la ropa y asear la vivienda), hasta noviembre de 2012 en que fue internada debido a una fractura de cadera, lo que lamentablemente culminó en su fallecimiento el 12 de diciembre del mismo año. Asevera que el vínculo entre la accionante y su madre se enmarcó en el decreto 326/56 y no en la ley de contrato de trabajo, ni en el CCT 459/06, ya que no dirigía una organización para obtener un beneficio económico.

Sentado lo anterior, ambas partes están contestes en que la actora prestó servicios para la Sra. Peralta -madre del demandado-. Sin embargo, en lo sustancial discrepan sobre quién la contrató, desde cuándo, en el tipo de tareas cumplidas y, por ende, en el régimen jurídico aplicable.

Delimitadas de tal forma las cuestiones controvertidas, ha de señalarse que a propuesta de la accionante prestaron declaración las testigos Villarreal Méndez (fs. 124/125) y Letchaureguy (fs. 156/157), quienes corroboran las tareas de asistencia y cuidado de la Sra. Peralta en su domicilio particular, entre las que precisaron darle sus pastillas, cambiarle los pañales, higienizarla, hacerle la comida, servirle el desayuno o el almuerzo. Asimismo, la primera de las testigos indicó que el departamento de la Sra. Peralta era chico y que los días miércoles ella se ocupaba de la limpieza de baños y cocina, agregó también que la Sra. Haydee estaba en una silla de ruedas y que a veces ha ayudado a la actora a trasladarla a la silla. En tanto, con el testimonio de Letchaureguy (encargada del edificio de la Sra.Peralta) ha quedado acreditado,

además, que a fines de 2008 la deponente a pedido del demandado, que buscaba una persona para el cuidado de su madre, les presentó a ésta y a Karlovich a la Sra. Ruiz Cárdenas y ambos estuvieron de acuerdo para que la cuide.

Los elementos probatorios reseñados corroboran que la prestación de servicios que brindó la actora consistieron en el cuidado y la asistencia de la Sra. Peralta -madre del demandado- en su domicilio e involucraban desde el suministro de medicamentos, su higiene personal y ocuparse de su alimentación.

Ahora bien, sentado ello corresponde analizar si tales servicios, fueron prestados en relación de dependencia o si, en cambio, se efectuaron en el marco de un desempeño autónomo.

En efecto, en el precedente «Mastrotefano c/ Roemmers» la Corte revocó el fallo de la Sala VI CNAT que aplicando el art. 23 LCT concluyó que las tareas de cuidado de tipo terapéuticas quedaban amparadas en la LCT.

Señaló que en ese tipo de actividad era necesario analizar la naturaleza de la prestación profesional brindada y si se daban o no las notas tipificantes de una relación subordinada, siendo por tanto insuficiente el mero reconocimiento de la prestación de servicios para tener por configurado un contrato de trabajo.

Sobre tal base cabe apuntar que de los testimonios brindados por quienes han declarado en autos a propuesta de la actora no surge dato alguno que permita tener por configurada una situación de dependencia jurídico-personal o técnica de la accionante con el demandado, lo que impide encuadrar el caso en las previsiones de los arts. 21 y 22 de la L.C.T.

No se soslaya que la Sra. Juez «a quo» entendió demostrado que el demandado el abonaba el sueldo a la actora, porque una de las testigos manifestó que la Sra.Haydee Peralta le dijo que desde que se enfermó no manejaba plata y que la actora le comentó que el demandado dejaba la plata el día sábado para que ella cobrase el día lunes, ya que ese día no trabajaba. Sin embargo, tales circunstancias conocidas por la testigo por comentarios en modo alguno revisten eficacia probatoria para concluir que entre las partes existió un contrato de trabajo en el marco normativo de la L.C.T.

Sobre la cuestión esta Sala ya ha tenido oportunidad de expedirse en un caso de aristas similares al presente (ver SD del 02/03/2021, en los autos: «Mendonca, Alicia Graciela c/Torres, Julio Santiago y Otros s/despido», Expte. 64969/2013, en los que he compartido los fundamentos del voto del Dr. Stortini) donde se ha sostenido que «el cuidado de enfermos en el domicilio particular desvirtúa la operatividad de la presunción » iuris tantum» del art. 23 de la ley de contrato de trabajo a poco se aprecie que tal presunción cede frente a las «circunstancias, relaciones o causas» que motivaron los servicios máxime si se tiene en cuenta que el demandado no conformaba una empresa productora de bienes o servicios (conf. arts. 5º y 23 de la L.C.T.).

Asimismo, en dicha oportunidad se ha señalado que si el demandado tuviere como finalidad empresaria el cuidado de personas enfermas o lo hiciera con fines de lucro o -eventualmente- para satisfacer sentimientos altruistas, la solución sería distinta pues en ese caso podría darse una relación regida por la ley laboral siempre y cuando concurran además los caracteres esenciales que tipifican una relación de trabajo en el marco de lo normado por el art.21 de la ley de contrato de trabajo.

Tales fundamentos resultan plenamente proyectables al caso de autos, y llevan a concluir que no resulta de aplicación el ordenamiento laboral, toda vez que no surge de las presentes actuaciones que el aquí demandado hubiera encabezado una organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos (cfr. art. 5 de la L.C.T) ni una unidad técnica o de ejecución que pueda identificarse como un establecimiento (cfr. art. 6 de la ley citada).

Queda ello sustentado en la afirmación que hiciera la propia actora en el inicio al señalar -como antes se dijo- que se ocupaba de asistir y cuidar a la Sra. Peralta (madre del accionado), de lo que no puede inferirse que dichos servicios persigan la consecución de fines económicos ni benéficos, ni menos aún que dicha prestación se encuentre inserta en una organización cuyo objeto sea el «cuidado de enfermos» que pudiera identificarse como

establecimiento; factores que, eventualmente, podrían configurar una relación de trabajo.

De tal manera, al tener en cuenta que en el presente caso no se encontraba en vigor el régimen especial para el personal de casas particulares establecido mediante la ley 26.844, cabe excluir la aplicación de la presunción del art 23 de la L.C.T.pues las partes no se encontraron unidas en virtud de un contrato de trabajo enmarcado en el ámbito de la L.C.T., resultando esencial en el caso que nos ocupa la circunstancia que no se encuentra probado, por otra parte, que los servicios prestados por la actora importaran un beneficio económico para el demandado.

En consecuencia, por las razones expuestas se sugiere hacer lugar a la pretensión recursiva del demandado, revocar el fallo de grado y rechazar la acción incoada con fundamento en la L.C.T.

III.- La solución que se propicia torna inoficiosa la consideración de los restantes agravios formulados en el memorial, dirigidos a cuestionar la aplicación del CCT 459/06 y la procedencia de diversos rubros que han sido reconocidos en la instancia anterior.

IV.- Atento la decisión adoptada corresponde dejar sin efecto lo resuelto en grado en materia de costas y honorarios (art. 279 CPCCN).

Se sugiere que las costas de ambas instancias sean impuestas en el orden causado en atención a la índole de la cuestión sustancial en debate (art. 68, segundo párrafo, CPCCN).

Los honorarios de primera instancia serán regulados para la representación y patrocinio letrado de la partes actora y demandada en las sumas de $(.).- y $(.).-, respectivamente, que será convertidos a valores UMA vigentes a la fecha del presente pronunciamiento, teniendo en cuenta el monto del litigio y el mérito, extensión e importancia de las labores profesionales cumplidas y las pautas arancelarias aplicables (arts. 38 L.O. y conc. ley arancelaria).

Regular los honorarios de la representación letrada de ambas partes por su actuación ante esta instancia en el 30%, para cada una, de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la etapa anterior (art. 38 L.O. y conc. ley arancelaria).

Por todo lo expuesto, de prosperar el presente voto correspondería: 1) Revocar la sentencia apelada y disponer el rechazo de la acción entablada en todas sus partes; 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art.279 CPCCN); 3) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, CPCCN); 4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, por su actuación en la instancia anterior, en las sumas de $(.). y $(.).-, respectivamente, que serán convertidos a valores actuales UMA vigentes a la fecha del presente pronunciamiento; 5) Regular los honorarios de la representación letrada de ambas partes por su actuación ante esta alzada en el 30%, para cada una, de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la etapa anterior (art. 38 L.O. y conc. ley arancelaria).

La Dra. MARÍA C. HOCKL dijo:

Por análogos fundamentos a los del voto que antecede, adhiero al mismo.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia apelada y disponer el rechazo de la acción entablada en todas sus partes; 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art. 279 CPCCN); 3) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, CPCCN); 4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, por su actuación en la instancia anterior, en las sumas de $(.).- y $(.).-, respectivamente, que serán convertidos a valores actuales UMA vigentes a la fecha del presente pronunciamiento; 5) Regular los honorarios de la representación letrada de ambas partes por su actuación ante esta alzada en el 30%, para cada una, de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la etapa anterior (art. 38 L.O. y conc. ley arancelaria). 6) Cópiese, regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.

ANTE MI:

AVC

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