#Fallos Alimentos vencidos: Se dispone la publicación imperativa de la infracción a la LDC decidida contra la sancionada, en el módulo ‘stories’ de su cuenta oficial verificada en la plataforma ‘Instagram’

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Partes: Inc S.A. c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía (EXP. 84403292/23) s/ recurso directo Ley 24.240 – ART 45

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 13 de diciembre de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-154682-AR|MJJ154682|MJJ154682

Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – ALIMENTOS – SALUD – SUPERMERCADOS – MULTA – INFRACCIONES A LA LEY DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – REDES SOCIALES – SANCIONES ADMINISTRATIVAS

La sancionada debe publicar la infracción a la LDC decidida en el módulo historias o ‘stories’ de la cuenta oficial, verificada de la marca, en la plataforma ‘Instagram’.

Sumario:
1.-Corresponde descartar el argumento dirigidos a cuestionar la carga de publicar la infracción decidida en el módulo historias o ‘stories’ de la cuenta oficial, verificada de la marca del actor, en la plataforma ‘Instagram’, pues la autoridad de aplicación en cumplimiento de disponer la publicación imperativa que exige el art. 47 de la LDC, seleccionó una plataforma digital de amplia divulgación que, inclusive, satisface con creces lo allí expuesto, teniendo en cuenta que la actividad económica desarrollada por la firma -como es de público y notorio conocimiento- se desarrolla en más de una jurisdicción y la plataforma aludida tiene un alcance aún superior al nacional.

2.-Corresponde confirmar la sanción de multa impuesta al actor pues tener un producto en góndola que ya se encuentra vencido resulta un potencial riesgo para la salud de las y los consumidores; ello así, en la medida que cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y valoración de la previsibilidad de las consecuencias (conf. primera parte art. 1725 CCivCom.); por lo que no cabe sino confirmar la Disposición en estudio en cuanto tuvo por verificada una conducta en infracción al art. 5º LDC

3.-El plexo normativo aplicable al caso de autos establece como requisito para la comercialización del alimento la consignación de la fecha de vencimiento, por ende, la incorporación de esa previsión sólo puede ser entendida en el sentido de que, superada la fecha señalada por el fabricante, el alimento pierde el estándar de calidad y su ingesta podría significar un daño al potencial comprador, conclusión a la que arribó la demandada, que en el caso no se advierte irrazonable o arbitraria; máxime, teniendo en cuenta que el lácteo achacado es el resultado de un proceso de fermentación -v. art. 576 del C.A..

4.-El art. 5 de la Ley 24.240 establece que las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios, y en virtud de ello, cabe recordar que la consumición de alimentos aptos forma parte del derecho fundamental a la protección de la salud y seguridad de los consumidores, como corolario del propio derecho a la vida e integridad física de la persona humana, que tienen hoy reconocimiento constitucional a partir de la reforma de 1994, por lo que su resguardo constituye una de las máximas responsabilidades del Estado.

Fallo:
Buenos Aires, 13 de diciembre de 2024.

VISTOS: estos autos, caratulados «Inc SA c/ EN – M Economía (EXP. 84403292/23) s/recurso directo Ley 24.240 – ART 45»; y CONSIDERANDO:

I.- Que, el 19/8/24, el Subsecretario de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial impuso a INC SA una sanción de multa equivalente a 1,4 canastas básicas total (CBT) tipo hogar 3, por infracción al artículo 5° de la Ley 24.240 (LDC) y sus modificatorias, por tener productos vencidos en góndola listos para su comercialización (v.

Disposición 473/24 del 19 de agosto de 2024, obrante en páginas 50/54 del archivo p.d.f. incorporado a las actuaciones digitales correspondientes al EXPTE ADM. 2023-84403292- -APN-DGD#MDP).

Para decidir del modo indicado, subrayó que las actuaciones administrativas se iniciaron mediante Acta N° 37882 -de fecha 24 de agosto de 2023-, por medio de la que se dejó constancia de la presencia de personal autorizado del Ministerio de Economía, conforme las facultades conferidas por la LDC y el Decreto nro. 274, normas reglamentarias y modificatorias, en el local de la firma INC S.A. (en adelante, «INC»), sito en la calle Av. Sáenz nro.1050 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde se procedió a constatar la existencia de productos fuera del período apto para consumo, listos para su comercialización y disposición de los consumidores -seis unidades del producto pan de mesa lacteado marca «Cristal», contenido neto 600 g., con fecha de vencimiento 22 de agosto de 2023-.

Ello así, puntualizó que se procedió a formular los cargos por presunta infracción al artículo 5 de la LDC, otorgándole a la firma sumariada un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación del pertinente descargo y documentación.

En ese sentido, destacó que la firma no presentó descargo y, en definitiva, no aportó a las actuaciones probanza alguna tendiente a rebatir la conducta endilgada.

A partir de ello, coligió que la protección de la salud y de la seguridad física se realiza mediante normas de carácter administrativo que establecen controles sobre la fabricación y la presentación de los productos en el mercado.Seguidamente, recalcó que la finalidad del Artículo 5° de la LDC es evitar la producción de daños que se pudieran provocar ante la inobservancia de las normas sobre fabricación, elaboración, envase, conservación y venta de alimentos.

A renglón seguido, aseveró que, tratándose de alimentos, todos los eslabones intervinientes en la cadena de comercialización deben extremar el cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones que rigen su actividad.

Alegó que las infracciones previstas en la LDC -y normativa modificatoria- son de tipo formal y su verificación supone por sí la responsabilidad del infractor, sin que se requiera la producción de un daño concreto sino simplemente «pura acción» y omisión, y que por ello su apreciación es de carácter objetiva y se configuran por la simple omisión que basta por sí sola para vulnerar la normativa aplicable.

Precisó que no se requiere de un daño concreto a los derechos de los consumidores, sino la posibilidad de la existencia de tal y que las normas legales imponen pautas o conductas objetivas que deben ser respetadas, bajo apercibimiento de las sanciones previstas.

Finalmente, advirtió que la sancionada se encontraba obligada a publicar la disposición condenatoria a su costa, por los medios apropiados para su divulgación y conforme el criterio que la autoridad de aplicación indicara. En el presente caso, indicó que debía hacerlo mediante la cuenta verificada de la plataforma «Instagram» correspondiente a la marca «Carrefour».

En tales términos, decidió la imposición de la aludida sanción por infracción al artículo 5° de la LDC.

II.- Que, contra esta decisión, el 26/9/24, la firma actora interpuso y fundó el recurso directo interpuesto (v. páginas 5/17 del archivo p.d.f. correspondiente al «expediente asociado», caratulado EX 2024-105161602- -APN-SIYC#MEC), que fue replicado por el Estado Nacional el 2/10/24 (v. escrito acompañado en esta instancia como «Contestación de recurso directo»).

El 28/10/24, el Sr.Fiscal General que interviene ante esta Cámara se pronunció en su dictamen sobre el planteo de inconstitucionalidad y la admisibilidad formal del recurso.

Al respecto, consideró que no encontraba óbices que impidiesen declarar la admisibilidad formal del recurso intentado. Ello así, y a partir de la reseña allí desarrollada, concluyó en que el planteo de inconstitucionalidad en punto al pago previo devenía inoficioso.

Finalmente, opinó que los cuestionamientos de la parte actora a la forma de otorgar publicidad a la sanción, no supone un planteo de inconstitucionalidad de la norma en que tal decisión se funda.

III.- Que la recurrente sostiene que su apelación resulta formalmente admisible, en atención a la derogación del art. 45, párrafo 12 in fine, de la LDC por su homónima 27.742, que tornó abstracta la exigencia del «pago previo» de la multa. A su vez, indica que es atribución del Poder Judicial de la Nación un pronunciamiento sobre este punto y que el solve et repete es inconstitucional.

En primer lugar, alega que el Acta no constituye plena prueba de infracción, sino un mero principio de prueba, dado que no fue firmada ni consentida por su parte. Esgrime que el inspector omitió detallar cuales eran los productos supuestamente vencidos o en mal estado y que tampoco acompañó la ordenanza mencionada en el Acta sobre la cual se basa para formular la imputación.

A continuación, aduce que el inspector no realizó un control bromatológico a fin de determinar que los productos significaban un peligro a la salud de los consumidores. Entiende que, en el caso, correspondía la producción de una pericia para la acreditación de la sanción endilgada.

Manifiesta que resulta irrazonable la aplicación de una sanción en un supuesto como el de autos, en el que no se acreditó daño alguno.Afirma que la fijación de una fecha de consumo preferente o de vencimiento no significa que ese día el producto se vuelva tóxico.

Finalmente, solicita se declare la inconstitucionalidad en orden al requerimiento de la autoridad de aplicación de publicar «en Instagram» la Disposición recurrida por vulnerar los derechos de libertad de expresión y la imagen de la firma sancionada, contrariando el espíritu de la normativa aplicable a la especie; en dicho sentido, cita el artículo 47, 8vo. párrafo de la LDC.

En ese orden de ideas, afirma que la norma refiere al medio «más apropiado para su divulgación», por lo que la discrecionalidad de la autoridad de aplicación para escogerlo encuentra sus límites en la letra y espíritu del referido plexo.

En consecuencia, solicita se tache de inconstitucional lo decidido y se disponga un modo apropiado y razonable para realizar tal publicación.

IV.- Que, preliminarmente, en atención a lo dispuesto en el art. 44 de la Ley 27.742 (B.O. el 8/7/24) y su proyección sobre el art. 25 bis, último párrafo, de la Ley nro. 19.549, resulta inoficioso pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del «pago previo».

Máxime, teniendo en cuenta que la autoridad de aplicación dispuso, la remisión de las actuaciones a la Dirección de Gestión y Control de Asuntos Contenciosos de Industria, Pyme, Comercio y Minería para su elevación (v. providencia del 26/9/24, página 60).

V.- Que, así reseñada y delimitada la cuestión venida a estudio de esta Alzada, ante todo cabe recordar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que se pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquellas que sean conducentes para decidir el caso y basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. CSJN, Fallos: 258:308, 262:222, 265:301, 272:225; 278:271; 291:390; 297:140: 301:970; y esta Sala, in re «Cerruti, Fernando y otros c/PNA – Disp.448/09», expte. nº 15.149/11, resol. Del 25/10/11; entre otros).

VI.- Que, atento el tenor de la materia involucrada, así como de la infracción que se tuvo por configurada en la Disposición en estudio, ante todo cabe recordar que el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor n° 24.240, se refiere a las modalidades de prestación de servicios, y dispone que «[q]uienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos».

Tal previsión, a su vez, se enmarca dentro de un sistema global de normas, principios, instituciones e instrumentos de

implementación que tiene su fundamento último en el art. 42 de la Constitución Nacional. Por su intermedio el Estado busca direccionar el actuar de los agentes económicos, con el propósito de tutelar los derechos de los usuarios y consumidores; recomponiendo el equilibrio que debe existir en todos los vínculos entre comerciantes y usuarios afectados por las situaciones abusivas que se presentan en la vida cotidiana-, así como la relación entre los mismos comerciantes que compiten entre sí (cfr. esta Sala, in re: «Sud Inversiones y Análisis S.A. c/D.N.C.I. – Disp. 285/12», del 10/10/13).

Seguidamente, corresponde señalar que el art. 5 de la ley 24.240 establece: «[l]as cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios».

En especial, cabe recordar que la consumición de alimentos aptos forma parte del derecho fundamental a la protección de la salud y seguridad de los consumidores, como corolario del propio derecho a la vida e integridad física de la persona humana, que tienen hoy reconocimiento constitucional a partir de la reforma de 1994, por lo que su resguardo constituye una de las máximas responsabilidades del Estado (cfr.Weingarten, Celia, «La responsabilidad por productos alimenticios» en «La Responsabilidad de las empresas y la tutela del consumidor de alimentos, Ed. Eudeba, Buenos Aires, 1998, pág. 194, énfasis agregado).

En ese contexto, el Código Alimentario Argentino comprende todo lo concerniente a los alimentos en materia higiénico-sanitaria, bromatológica y de identificación comercial (v. Ley nro. 18.284, que adoptó las pautas contenidas en el Reglamento Alimentario, Decreto nro.141/53).

Ese plexo normativo establece como requisito para la comercialización del alimento la consignación de la fecha de vencimiento.

Por ende, la incorporación de esa previsión sólo puede ser entendida en el sentido de que, superada la fecha señalada por el fabricante, el alimento pierde el estándar de calidad y su ingesta podría significar un daño al potencial comprador. A esta conclusión arribó la demandada, que en el caso no se advierte irrazonable o arbitraria.

Máxime, teniendo en cuenta que el lácteo achacado es el resultado de un proceso de fermentación -v. art. 576 del C.A- (conf., recientemente, y en sentido sustancialmente análogo a las presentes actuaciones, in re, «Inc SA c/ EN-M Economia (EX 32190939/23 – Disp 257/24) s/recurso directo Ley 24.240 – Art 45», causa nro. 12.633/24, pronunciamiento del 5/12/24).

VII.- Que, expuesto lo anterior, cabe adelantar que la pretensión de la recurrente tendiente a que se revoque la Disposición cuestionada no habrá de prosperar.

VII.1. Que, en efecto, y como punto de partida, debe advertirse que, más allá de lo expuesto por la recurrente en orden a la falta de una pericia bromatológica (agravio que ha de ser desestimado con sustento en lo expuesto en el Considerando que antecede), la empresa no aportó ni ofreció elemento alguno que modificase las constancias del Acta nº 37882 (v. página 3 correspondiente al ya citado archivo); por lo que debe estarse a la plena fe que se otorga, genéricamente, a los instrumentos públicos y a las actas como la indicada (mutatis mutandi, art. 17, inc.d., de la Ley nro. 22.802).

Asimismo, contrario a las manifestaciones formuladas por INC, luce la debida individualización de los productos inspeccionados: cantidad de unidades, tipo de producto, marca, contenido neto y fecha de vencimiento.

Desde tal perspectiva, corresponde poner especialmente de relieve que, en cumplimiento con las estipulaciones contenidas en el art.

45, cuarto párrafo, LDC, conjuntamente con la imputación se le otorgó a la emplazada un plazo de cinco (5) días hábiles a efectos de que efectuara su descargo y ofreciera y/o acompañara las pruebas que estimara pertinentes, siendo del caso destacar que INC no ejercitó dicha defensa.

Y, sin perjuicio de que el acta no hubiera sido suscripta por el Sr. Encargado de la sucursal (como se colige, en el Acta aludida se consignó la leyenda «no autorizado a firmar»), tales cuestiones fueron notificadas a INC en ese mismo acto, correspondiendo destacar en que en momento alguno desconoció ello.

Se sigue de lo expuesto que en modo alguno ha mediado una conducta por parte de la autoridad de aplicación en detrimento del

ejercicio del derecho de defensa del apelante; antes bien, y en todo caso, la falta de consideración expresa de los argumentos defensistas son consecuencia, lisa y llanamente, de su propia omisión, sin que se hubiera invocado -ni menos aún, acreditado- motivo alguno que lo justificara.

Es que, para desvirtuar la validez de las actuaciones labradas y las conclusiones alcanzadas por la autoridad de aplicación, no bastan meras afirmaciones de la sumariada porque -en definitiva- todo lo actuado y, en especial, el acto sancionador -cuya invalidez aquí se persigue- goza de la presunción de legitimidad consagrada en el artículo 12 de la Ley nº 19.549.

Al respecto, se ha dicho que se presume que la actividad de la Administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente.La jurisprudencia es casi unánime en reconocer tal carácter a los actos administrativos e interpreta que ésta cede únicamente ante la demostración de los vicios que lo privan de validez jurídica, o, en otras palabras, «cuando la decisión adolece de vicios formales o sustanciales o ha sido dictada sobre la base de presupuestos fácticos manifiestamente irregulares, reconocidos o fehacientemente comprobados» (conf. Gordillo, Agustín – Daniele, Mabel -Directores-, Procedimiento Administrativo.

Decreto ley 19.549/1972 y normas reglamentarias – Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Comentados y concordados, Buenos Aires, editorial Lexis Nexis, segunda edición, página 160; y, esta Sala, in re: «Volkswagen Argentina S.A. c/ D.N.C.I. s/ recurso directo de organismo externo», causa nº 65.721/2015, sent. del 15/12/2016, entre muchos más), condición excepcional que no se configura en el sub examine.

Tal resulta ser, en el marco legal vigente, el punto del que debe partirse en el análisis del caso, pues así lo exige la peculiar naturaleza del procedimiento administrativo llevado a cabo. Si se adoptara otra tesitura, la prerrogativa de la Administración respecto de la legitimidad de sus actos desaparecería frente a cualquier proceso judicial, obligando al Estado a demostrar, en cada caso, la veracidad de los hechos en los que se asienta, así como la validez de las conclusiones extraídas de ellos, cuando -por el contrario- es el interesado el que debe alegar y probar su nulidad en juicio (conf. C.S.J.N., en Fallos: 218:312, 324 y 372; 294:69; entre otros).

En tales condiciones, de la reseña expuesta resulta con total claridad que la recurrente no ha aportado -ni en sede administrativa ni en sede judicial- elemento probatorio alguno que pueda dar certeza de sus dichos. Dicho de otro modo, no se efectuó una crítica concreta, sino meras afirmaciones carentes de sustento y, a su vez, carentes de todo respaldo probatorio.

VII. 2.Finalmente, en cuanto a las invocadas deficiencias del acto cuestionado al estimar que no se consideró la inexistencia de perjuicio para los consumidores, no debe perderse de vista el criterio del Máximo Tribunal según el cual la infracción no requiere la comprobación de un perjuicio concreto al consumidor, ya que basta con que se incurra en algunas de las conductas descriptas en la norma, con aptitud para inducir a error, engaño o confusión, para que se configure la infracción, con prescindencia de la producción de un resultado (Fallos: 324:2006); fundamentos que, a juicio de este Tribunal, son suficientes para desestimar de plano las postulaciones en estudio.

A mayor abundamiento, y en refuerzo al análisis descripto en el Considerando VI de la presente decisión, va de suyo decir que tener un producto en góndola que ya se encuentra vencido resulta un potencial riesgo para la salud de las y los consumidores; ello así, en la medida que cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y valoración de la previsibilidad de las consecuencias (conf. primera parte artículo 1725 del Código Civil y Comercial de la Nación).

En definitiva, por todo lo hasta aquí expuesto, no cabe sino confirmar la Disposición en estudio en cuanto tuvo por verificada una conducta en infracción al art. 5º LDC (conf., en sentido concordante, esta Sala, in re, «Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/E.N. – M° Desarrollo Productivo (Exp. 82953951/20) s/recurso directo – Ley 24.240 Art. 45», causa nro. 17.105/21, pronunciamiento del 15/12/21).

VIII.- Que, por otro lado, este Tribunal comparte la opinión expuesta en el dictamen del Sr.Fiscal General ante esta Cámara, en orden a que no corresponde encuadrar como planteo de inconstitucionalidad los argumentos esgrimidos por el recurrente que se encuentran, en definitiva, dirigidos a cuestionar la carga de publicar la infracción decidida en el módulo historias o «stories» de la cuenta oficial, verificada de la marca «Carrefour», en la plataforma «Instagram».

Así las cosas, habrá este Tribunal de dar respuesta, tal como se adelanta, en sentido negativo a la queja en cuestión.

Como primera medida para ello, conviene recordar que el artículo 47 de la LDC, penúltimo párrafo, dispone que: «En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, por los medios más apropiados para su divulgación y conforme el criterio que la autoridad de aplicación indique, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada. En caso, que el infractor desarrolle la actividad por la que fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá ordenar que la publicación se realice por medios de alcance nacional y de cada jurisdicción donde aquel actuare. Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación.» (el énfasis no corresponde al original).

El aquí recurrente sostiene, sustancialmente, que el medio seleccionado por la autoridad de aplicación (la red social supra citada) vulnera los derechos de libertad de expresión y afecta a la imagen de su compañía, siendo irrazonable y totalmente contrario al espíritu y fines de la normativa aquí transcripta.

Añade a ello que la discrecionalidad otorgada por el plexo normativo no puede quedar librado al arbitrio de la autoridad de aplicación, sino que se encuentra necesariamente subordinada y sujetada a la «apropiabilidad y razonabilidad del medio elegido» (sic).

Considera que el medio más apropiado y adecuado a tales efectos «continúa» (sic) siendo el edicto (todo ello conforme Ap.c) «Inconstitucionalidad del requerimiento de publicar en Instagram», a partir de la página 10 del archivo p.d.f. continente del recurso directo interpuesto por INC).

VIII. 1. En ese sentido, la jurisprudencia ha dicho que «la razonabilidad implica congruencia, proporción, adecuada relación de

medio a fin y que el exceso identific a lo irrazonable» y, también, que «el exceso de punición es producto, antes que de una falta de proporcionalidad entre la causa y el objeto del acto (entre la conducta y la sanción a ella imputada), de una ausencia de proporcionalidad entre el objeto y la finalidad de éste, por lo que aquella importaría una violación al principio recogido en el artículo 7º, inciso f), párrafo in fine, de la ley de procedimientos administrativos que expresamente establece que las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a las finalidades que resulten de las normas que asignan las facultades pertinentes al órgano emisor (conf. Sala I, in re, «Coto Centro Integral De Comercialización SA c/ EN-M Economía (EX 7529020/20 – DISP 1955/23) s/recurso directo Ley 24.240 – Art 45», causa nro. 46.405/23, pronunciamiento del 4/7/24).

Por lo tanto, cabe referir que las apreciaciones esbozadas por el recurrente no comportan sino meras disconformidades ciertamente genéricas- con relación a lo decidido, carentes de cualquier tipo de asidero (v. gr.no luce fundamentado en mínima medida cómo se lesionaría a partir del medio seleccionado su derecho a la libertad de expresión) a poco que se repare en que la autoridad de aplicación en cumplimiento de disponer la publicación imperativa que exige el artículo 47 de la LDC, seleccionó una plataforma digital de amplia divulgación que, inclusive, satisface con creces lo allí expuesto, teniendo en cuenta que la actividad económica desarrollada por la firma -como es de público y notorio conocimiento- se desarrolla en más de una jurisdicción y la plataforma aludida tiene un alcance aún superior al nacional.

En cuanto al daño alegado a la imagen de la marca, tampoco lo decidido se presenta como desproporcionado ni irrazonable, especialmente considerando que se fundamenta en la necesidad de informar al mayor número posible de consumidores sobre «la conducta desplegada por la empresa». En este sentido, la utilización de un canal digital, frecuentemente empleado por los consumidores para consultar las ofertas de los productos de INC, permite que estos tengan un conocimiento adecuado de la infracción en cuestión.

Por otro lado, a diferencia de la publicación de avisos en el Boletín Oficial o en diarios de gran circulación nacional, la divulgación a través de dicha red social no genera ninguna erogación pecuniaria para el recurrente. Esta circunstancia refuerza la inexistencia de un agravio razonado y concreto sobre este aspecto.

IX.- Finalmente, atento al resultado del recurso, y teniendo en cuenta que no se aprecian razones que ameriten apartarse del principio general de la derrota, corresponde imponer las costas a la recurrente vencida (art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.).

X.- Por último, hay que señalar que mediante la regulación de honorarios se busca compensar de modo adecuado la tarea desplegada por los profesionales que actuaron durante la sustanciación de la causa.En dicha tarea, ha de ponderarse la magnitud del trabajo realizado, el grado de responsabilidad asumido, en concordancia con la complejidad de los intereses económicos en juego y la contribución que cada uno haya aportado para llegar a la solución definitiva del pleito.

A fin de lograr una retribución equitativa y justa, no resulta conveniente la aplicación automática de los porcentajes previstos en la ley de arancel, en la medida en que las cifras a las que se arriba lleven a una evidente e injustificada desproporción con la labor desplegada.

Tal proceder, limita la misión del juzgador a un trabajo mecánico sin un verdadero análisis y evaluación de la tarea encomendada a los abogados, peritos, consultores, etcétera (conf. esta Sala, in re: «Seguridad Cono Sur S.A. c/P.N.A. – Disp. 36/12», del 4/6/2013 y sus citas).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el valor del juicio no es la única base computable para las regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse al mérito, naturaleza e importancia de la labor profesional (Fallos: 270:388; 296:124, entre otros).

Contempladas estas directivas, en atención a la naturaleza, resultado y monto del litigio -conf. multa impugnada-; considerando el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada en el marco del recurso tramitado, corresponde regular en la suma de PESOS SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA

($619.950) -equivalente a 10 UMA- los honorarios de la Dra. María Alejandra Gutiérrez, en su carácter de letrada apoderada del Estado Nacional – (ex Ministerio de Desarrollo Productivo); conf. arts. 16, 20, 21, 29, 44 inciso «a», y concordantes de la ley nº 27.423.

El importe del impuesto al valor agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los honorarios, cuando el profesional acreedor, revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo (conf.Sala II in re: «Beccar Varela Emilio – Lobos Rafael Marcelo- c/Colegio Públ.de Abog.», del 16 de julio de 1996).

Para el caso de que el profesional no haya denunciado la calidad que inviste frente al IVA, el plazo para el pago del tributo sobre el honorario regulado, correrá a partir de la fecha en que lo haga.

Hágase saber al/los beneficiario/s que deberá/n denunciar en autos los datos de la/s cuenta/s en la que pretende/n sean depositados los mismos, indicando a esos efectos CUIT del titular, número de cuenta, entidad bancaria, CBU y/o Alias correspondientes. Todo ello a efectos que la obligada al pago de los emolumentos efectúe la transferencia y/o depósito pertinente.

En caso de incumplimiento en el pago por parte del deudor dentro del plazo correspondiente, el/los acreedor/es queda/n facultado/s para solicitar la intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de ejecución, la que tramitará por ante primera instancia del Fuero.

Para ello, hágase saber que, en virtud de lo normado por la ley 26.685 como así también en razón de lo dispuesto en el pto. 2º) de la acordada CSJN 6/2014, los documentos electrónicos que surgen del Sistema de Consulta de Causas del Poder Judicial de la Nación (http://scw.pjn.gov.ar/scw/home.seam) poseen la misma eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales; de modo tal que al no resultar necesaria su certificación.

Asimismo, ha de señalarse que la interposición y consecuente recepción del respectivo incidente deberá ser realizado de manera electrónica ante la Secretaría General del Fuero, conforme se desprende de las precisiones que surgen de las Acordadas CSJN 4/2020, 12/2020 y 31/2020, y sus respectivos Anexos.

Si vencidos los plazos mencionados los interesados no impulsaran el proceso en el término de diez días hábiles, las actuaciones se remitirán al organismo de origen sin más trámite.

Por los fundamentos que anteceden, el Tribunal RESUELVE: 1°) desestimar el recurso interpuesto por INC S.A. y, en consecuencia, confirmar la DI-2024-473-APN-SSDCYLC#MEC ; 2º) imponer las costas a la recurrente vencida; y 3º) regular los honorarios de la letrada interviniente por el Estado Nacional -ex Ministerio de Desarrollo Productivo-, de conformidad con lo dispuesto en el Considerando X de la presente.

Regístrese, notifíquese -a las partes y al Sr. fiscal general y, oportunamente, devuélvase.

JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA

MARÍA CLAUDIA CAPUTI

LUIS M. MÁRQUEZ

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