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Partes: E. Y. M. c/ G. L. E. s/ autorización judicial
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III
Fecha: 17 de mayo de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-151771-AR|MJJ151771|MJJ151771
Voces: CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – RESPONSABILIDAD PARENTAL – AUTORIZACIÓN JUDICIAL – AUTORIZACIÓN PARA SALIR DEL PAÍS
Resulta razonable que la actora de aviso al juzgado respecto de su retorno al país con el menor, cuya autorización de viaje fue otorgada por el a-quo.
Sumario:
1.-Tratándose de una autorización judicial supletoria que permite el movimiento o traslado temporario del niño fuera de las fronteras territoriales del país, sin dudas se complementa razonablemente con la exigencia de prestar o dar un simple, posterior y útil aviso de regreso, lo que en modo alguno puede calificarse como una injerencia excesiva en la vida familiar de las personas involucradas; ello por lo demás, está perfectamente en línea con la posibilidad legal de dictado de medidas que, sin ser exactamente las peticionadas por la actora, resulten adecuadas a las circunstancias específicas del caso.
2.-El art. 645 del CCivCom. determina qué actos de mayor relevancia -como la autorización del hijo para salir del país- deben necesariamente contar con la conformidad de ambos progenitores y, en el supuesto como el de autos, en el cual el progenitor no presta su consentimiento o notificado de la acción no se presenta, la ley prevé supletoriamente que un tercero -juez- conozca sobre el acto que se trate y dirima la cuestión; dicho recaudo por cierto mínimo y de reaseguramiento de una autorización de estas características, nada tiene de arbitrario e ilegal, frente a las particulares circunstancias del caso y sus eventuales implicancias derivadas.
3.-Corresponde dejar sin efecto la obligación de comparecer -la progenitora y su hijo- ante el Juzgado en su regreso al país, bajo apercibimiento de efectuar las comunicaciones pertinentes a las autoridades y organismos nacionales, internacionales que correspondan, pues resulta por demás excesiva y atenta contra la prohibición expresa de injerencias arbitrarias e ilegales por parte del estado en la vida privada, su familia e intimidad familiar (art. 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño -CDN-, art. 10(REf:LEG2987.10) de la Ley N.º 26061); ello por cuanto, la actora se presentó espontáneamente a solicitar la autorización judicial para que su hijo pueda viajar fuera del país ante la negativa del progenitor, quien no se presentó ni compareció en el marco del proceso y tanto la progenitora como su hijo manifestaron que viajaban para vacacionar, sin expresiones que hicieran pensar que lo hacían para quedarse a vivir en el exterior (voto en disidencia parcial de la Dra. Ganuza).
4.-La posición de la jueza de grado al adoptar ciertos recaudos frente a la posibilidad de que el niño no retorne al país, teniendo en cuenta las manifestaciones del mismo en la entrevista personal sobre la reserva de escuela y la posibilidad de vivir en otro país, como así también las de la progenitora, es una condición precautoria excesiva, dado que afecta el principio de desjudicialización en materia de los derechos de niños, niñas y adolescentes, y la prohibición de injerencias arbitrarias e ilegales en cabeza del estado todo, en la vida personal y familiar; en consecuencia, la autorización fue otorgada con una vigencia determinada, lo que la autoabastece en sí misma, respecto de cualquier conducta contraria que eventualmente pudieran desplegar las partes, conducta que en materia de familia, se encuentra reglamentada específicamente en el CCivCom., en las Leyes N.º 26061 y N.º 2703 y demás concordantes (voto en disidencia parcial de la Dra. Ganuza).
Fallo:
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2024, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa caratulada: ‘E, Y. M. c/G., L. E. S/ Autorización Judicial’ (Expte. N.º 22534) – 23589 r.C.A. originaria del Juzgado Regional Letrado de la Tercera Circunscripción Judicial y realizado el correspondiente sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: 1º) jueza Carina M. GANUZA; 2º) juez Guillermo Samuel SALAS; 3°) jueza Adriana B. GOMEZ LUNA.
La jueza GANUZA, dijo:
I.- Antecedentes.
Viene apelada la sentencia que hizo lugar a lo solicitado por Y. M. E., y autorizó a su hijo L. G. a viajar a Santiago de Chile, con validez del 31.01.2024 hasta el 01.03.2024 inclusive (SIGE 2617577, del 15/01/2024) en compañía de su madre.
En los considerandos, la magistrada dejó en claro que E. y su hijo debían comparecer al Tribunal dentro de los cinco (5) días posteriores de su regreso al país, bajo apercibimiento de efectuar las comunicaciones pertinentes a las autoridades y organismos nacionales, internacionales que correspondan.Impuso las costas del proceso por su orden y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
La sentencia fue apelada por la letrada patrocinante de la parte actora, quien interpuso recurso en actuación SIGE N.º 2637875, y expresó agravios en actuación SIGE N.º 2653464, los que fueron contestados en actuación SIGE N.º 2664168.
II.- Los agravios.
La recurrente se agravia porque se les ordenó comparecer al Tribunal, dado que considera que la jueza se excede en sus funciones, se involucra en un rol de parte en el proceso cuando ‘su función se agota en el dictado de sentencia, no en crear requisitos de cumplimiento que la ley no impone a su cargo’.
Cuestiona la regulación de honorarios profesionales establecida en el punto b) del fallo recurrido, por considerar que la sentenciante aplica erróneamente la Ley de Aranceles N.° 3371 dado que invoca el artículo 39 inc b), cuando en realidad por el tipo de trámite corresponde el inc. h) del citado artículo; y en tal sentido, solicita se reduzca al mínimo la determinación de honorarios y se readecue los valores impuestos de acuerdo a la gestión de ambos letrados patrocinantes.
III.-Tratamiento.
En primer lugar, adelanto que el recurso será receptado parcialmente por las razones que expondré a continuación.
En relación con el primer agravio, sobre la obligación de comparecer -la progenitora y su hijo- ante el Juzgado en su regreso al país, bajo apercibimiento de efectuar las comunicaciones pertinentes a las autoridades y organismos nacionales, internacionales que correspondan; resulta por demás excesiva y atenta contra la prohibición expresa de injerencias arbitrarias e ilegales por parte del estado en la vida privada, su familia e intimidad familiar (art. 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño -CDN-, art. 10 de la Ley N.º 26.061).
Ello por cuanto, en primer lugar, E.se presentó espontáneamente a solicitar la autorización judicial para que su hijo pueda viajar fuera del país ante la negativa del progenitor del mismo, quien no se presentó ni compareció en el marco del presente proceso.
Cuando fue escuchado el niño, manifestó que estaba de acuerdo en el viaje familiar y que entendía que era por un lapso de tiempo y a los fines de vacacionar, aún cuando manifestó que más adelante le gustaría irse a vivir a Chile, hecho que fue reconocido por la progenitora.
En este sentido, en el acta de la entrevista personal con el niño L.G. se dejó sentado que manifestó ‘quiere viajar a Chile con su madre, y que le gustaría ir a vivir a ese lugar con sus hermanos. Que es su deseo ir a vivir a Chile con su familia, e ir a la escuela allá. Seguidamente se le cede la palabra a la ANNyA, quien entrevista a L. consultandole quien le contó sobre el viaje a Chile, refiriendo el niño que su mamá le contó sobre el viaje, y que iban a volver a Argentina. Expresa que le da un poco de miedo Chile por los terremotos. Manifiesta que la pareja de su mamá se llama Nahuel, y que tiene buena relación con el mismo. Refiere que quiere cambiarse el apellido de G. a E., que corresponde a su madre, dado que prefiere tener otro. Manifiesta que no tiene parientes en ., y que no sabe si su mama volverá a trabajar acá. Consultado si sabe sobre la duración del viaje, refiere que no sabe. Que ya le reservaron una escuela en Chile’. (SIGE 2626197).
Por su parte, en el acta de la entrevista personal con la progenitora de L.G. se dejó sentado que manifestó ‘los vendrá a buscar su pareja y viajarán en auto. Que viajarían el 31 de Enero de 2024 a Chile, y regresarán el 01 de Marzo de 2024 a Argentina.Respecto de lo dichos del niño, en lo atinente a su residencia definitiva en Chile, manifiesta que solo es un proyecto a futuro pero la realidad es que el objeto del presente es viajar temporalmente, y regresar para que L. comienze el ciclo lectivo normalmente en . Que en el caso de irse a vivir en forma definitiva, promoverá el proceso correspondiente, pero que no su intención en este momento. Refiere que viajará a Mendoza en colectivo, y que su pareja los ira a buscar en auto para llevarlos a Chile, pasando por el paso internacional ‘Cristo Redentor’. (SIGE 2626396).
Es decir, tanto la progenitora como su hijo manifestaron que viajaban para vacacionar, sin expresiones que hicieran pensar que vlo hacían para quedarse a vivir en Chile.
Ahora bien, respecto de la posición adoptada por la jueza de grado al adoptar ciertos recaudos frente a la posibilidad de que el niño no retorne al país, teniendo en cuenta, entiendo, las manifestaciones del mismo en la entrevista personal sobre la reserva de escuela y la posibilidad de vivir en Chile, como así también las de la progenitora, lo considero una condición precautoria excesiva, dado que afecta el principio de desjudicialización en materia de los derechos de niños, niñas y adolescentes, y la prohibición de injerencias arbitrarias e ilegales en cabeza del estado todo, en la vida personal y familiar.
En consecuencia, la autorización fue otorgada con una vigencia determinada, lo que la autoabastece en sí misma, respecto de cualquier conducta contraria que eventualmente pudieran desplegar las partes.Conducta que en materia de familia, se encuentra reglamentada específicamente en el Código Civil y Comercial, en las Leyes N.º 26.061 y N.º 2703 (ambas de protección de derechos de la infancia) y demás concordantes.
De la lectura de la sentencia requerida se desprende que se han constatado todas las circunstancias que la autorización de viaje requería, tales como fechas de salida y de regreso, lugar de residencia en Chile, itinerario del viaje de ida y de vuelta, acompañantes, número de teléfono de contacto, con la mayor precisión posible.
Como así también, la escucha del niño, la opinión de la Asesora de Niñas, Niños y Adolescentes (NNyA) al respecto, la escucha de la madre, y la sustanciación del proceso con el otro progenitor a fin de que emitiera su opinión, quien no se presentó, estando debidamente notificado, conforme constancias incorporadas.
Cabe señalar asimismo que, la obligación impuesta por la jueza de presentarse en el proceso, conforme surge de los considerandos y no de la parte resolutiva, en nada modifica la eventual posibilidad de incomparecencia de la madre y el niño, y del deber de restitución que recae en la progenitora, por no tener autorización para quedarse con el niño en Chile.Vale decir, que los remedios procesales y judiciales frente al hipotético supuesto de la incomparecencia de aquellos por no haber retornado de su viaje y permanecer en Chile, resultan ser los mismos y en nada modifican los resultados.
Por otra parte, la responsabilidad que les cabe a los progenitores, en una situación como la planteada en los presentes, deriva de la capacidad que detentan, como personas y como madre y padre del niño, y por ende de la asunción de responsabilidad por las consecuencias de sus actos.
Si lo peticionado por la progenitora le generaba a la magistrada una duda razonable en relación con el retorno del niño a su lugar de residencia, lo que debió hacer es negar la autorización para viajar fuera del país, o haber adoptado previamente, alguna medida para conocer mas acabadamente el entramado familiar, dando por ejemplo, intervención a la unidad local de NNyA. Ello por cuanto, condicionar la autorización al deber de comparecer ante el Juzgado a su regreso al lugar de su residencia, se torna ilusoria una vez que, como en el caso, el niño sale del país.
Sin perjuicio, que al momento de resolver esta cuestión, la fecha dispuesta para comparecer al Tribunal ya se cumplió, a los fines de evitar que lo aquí planteado se torne abstracto, es que debe haber una decisión judicial que evite futuros cuestionamientos al respecto.
Por las razones expuestas, entiendo corresponde hacer lugar al agravio, y revocar la obligación impuesta a las partes de comparecer en la sede de tribunales al regreso al país.
En relación al segundo agravio, adelanto que el mismo no será receptado.
Ello por cuanto, el encuadre efectuado por la magistrada ha sido el adecuado, dado que la autorización para viajar se encuentra dentro de los actos comprendidos en la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental, y por tal razón la Ley Arancelaria N.º 3371 establece que se regularán los honorarios, entre (.) UHON para los abogados de ambas partes (art. 39 inc.b), atendiendo a las pautas cualitativas del artículo 12 y especialmente a la consecución de la mayor armonía familiar posible (primer párrafo art. 39).
En este sentido, la magistrada reguló (.) UHON para los abogados que atendieron la primera etapa del proceso y (.) UHON para la letrada que intervino en la segunda etapa del mismo, teniendo en cuenta el mínimo y el máximo previsto en la norma (art. 39 inc. b), para los abogados de ambas partes.
Respecto de la actuación de los letrados Diego Armando ARAUJO y Marilin ESPOSITO VALENTI, puede mencionarse que efectuaron la interposición de la demanda en carácter de patrocinantes (SIGE 2505557), las notificaciones del traslado de demanda -en Victorica en la primera oportunidad y en Toay en la segunda-, como así también respondieron a lo requerido por la Asesora de NNyA, para luego renunciar al patrocino (SIGE 2622586).
En relación con la actuación de Cecilia Valeria RUFFINI como letrada patrocinante, luego de presentarse en el proceso el 04.01.24 (SIGE 2623816), asistió a cabo las dos entrevistas personales -del niño y de la madre-, previo al dictado de sentencia.
De todo lo expuesto resulta, que teniendo en cuenta las etapas cumplidas del proceso, la materia específica del juicio (art. 39 inc. b L.A.) y las pautas cualitativas que establece la ley arancelaria provincial (art.12), en donde se ponderan con mayor énfasis, la laboral profesional llevada a cabo, conforme fuera descripta en los párrafos precedentes-, el resultado obtenido, es decir, el otorgamiento de la autorización de viaje-, la naturaleza y complejidad del asunto o proceso -sin producción de prueba ni contraparte presentada en el proceso-, la trascendencia jurídica, moral y económica que tiene el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes; como así también la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para los profesionales intervinientes, la regulación de honorarios a los profesionales intervinientes efectuada por la magistrada ha sido acertada y acorde a derecho; razón por la que entiendo que el agravio debe ser rechazado.
Dado como se analizan y resuelven los agravios, expido mi voto por hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto, sin imposición de costas.
El juez SALAS, dijo:
Disiento con el voto de mi colega preopinante respecto al primer agravio planteado por la actora recurrente, en cuanto cuestiona la orden de comparecer impuesta por la jueza de Primera Instancia.
En la resolución apelada, la magistrada autorizó al menor L.G. a viajar (en compañía de su madre) a Santiago de Chile desde el día 31.01.24 hasta el 01.03.24 inclusive; debiendo la progenitora Y. M. E.comparecer -junto a su hijo- al Tribunal dentro de los cinco (5) días posteriores al regreso del país, bajo apercibimiento de efectuar las comunicaciones pertinente a las autoridades nacionales e internacionales.
La jueza para resolver tuvo en consideración -encontrándose involucrados derechos de personas menores de edadlos principios de oficiosidad, tutela judicial efectiva, el resguardo del interés superior del niño, además de evaluar la prueba obrante en autos y la opinión personal del menor.
En tal sentido, la magistrada evidentemente ponderó apriorísticamente la razonabilidad de lo señalado por la actora, quien manifestó que viajaría al extranjero en auto particular desde la Provincia de Mendoza, regresando para que su hijo se integre en la República Argentina al establecimiento educacional, al igual que ella, en razón de desarrollar la profesión de maestra. También lo expresado por el niño al momento de ser escuchado -que en un futuro viviría Santiago de Chile junto a su familia- y por último, consideró lo señalado por la Asesora de Niñas, Niños y Adolescentes -quien entendió razonable y atendible lo peticionado por la progenitora-.
Dictada la resolución judicial de autorización para viajar por tiempo determinado y la de comparecer -madre e hijo- al Tribunal al regreso del viaje, la progenitora se agravia bajo el fundamento que la jueza ‘excede sus funciones y se involucra en un rol de parte en este proceso.Su función se agota en el dictado de la sentencia no en crear requisitos de cumplimiento que la ley no impone a su cargo’.
Ante tal queja, resulta oportuno señalar que el artículo 645 del Código Civil y Comercial (CCyC) determina qué actos de mayor relevancia -como la autorización del hijo para salir del país- deben necesariamente contar con la conformidad de ambos progenitores y, en el supuesto como el de autos, en el cual el progenitor no presta su consentimiento -como relató la actora- o notificado de la acción no se presenta, la ley prevé supletoriamente que un tercero -juez- conozca sobre el acto que se trate y dirima la cuestión.
Dicho recaudo por cierto mínimo y de reaseguramiento de una autorización de estas características, nada tiene de arbitrario e ilegal, frente a las particulares circunstancias del caso y sus eventuales implicancias derivadas.
La regla de sustrato básico aceptada, referida al disvalor con que suele mirarse el intervencionismo exagerado del Estado, tratándose de niños con autorización a circular hacia el exterior de nuestro país por tiempo limitado, no debe servir de excusa para que no se puedan implementar medidas mínimas, con recaudos normales no invasivos, precisamente porque frente al consecuencialismo eventual de las hipótesis de incumplimiento (que en estos autos se ha podido constatar) es allí donde la sociedad en su conjunto espera de sus jueces no sólo que diriman sus conflictos, sino que además los eviten o prevengan, con decisiones temporáneas y de sentido común.
Nótese que estamos ante una autorización judicial supletoria que, en tanto permite el movimiento o traslado temporario del niño fuera de las fronteras territoriales de nuestro país, sin dudas se complementa razonablemente con la exigencia de prestar o dar un simple, posterior y útil aviso de regreso, en orden judicial prudencial que en modo alguno puede calificarse como una injerencia excesiva en la vida familiar de las personas involucradas.
Ello por lo demás, está perfectamente en línea con la posibilidad legal de dictado de medidasque, sin ser exactamente las peticionadas por la actora, resulten adecuadas a las circunstancias específicas del caso.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el precedente ‘Asociación Civil Macame’ (CSJN, Fallos: 345:549 ), ha expresado que: El derecho a la privacidad familiar resulta permeable a la intervención del Estado en pos del interés superior del niño como sujeto vulnerable y necesitado de protección (art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional) tutelado por un régimen cuya nota característica es hacer prevalecer su interés sobre todos los intereses en juego. (Fallo citado en ‘Interés Superior del Niño-Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes’; Secretaría de Jurisprudencia; Edición 2023).
El máximo Tribunal de la Nación Argentina también ha sostenido que en asuntos en los que las circunstancias objetivas y subjetivas son susceptibles de variar o modificarse a lo largo del tiempo, los responsables de la toma de decisiones que atañen a los niños, niñas y adolescentes deben contemplar medidas útiles que respondan a los cambios que puedan operarse y que se ajusten a la satisfacción del interés superior de aquellos (CSJN, Fallos 344:2669).
A ello debe sumársele para el análisis, lo acontecido en autos conforme surge de la actuación SIGE N.° 2815069 -que da respuesta a la medida para mejor proveer solicitada-, en la cual la jueza de Primera Instancia interviniente expresó nada menos que lo siguiente: ‘cumplo en informar que tanto la actora Y. M. E. DNI . como el niño L.G. DNI ., NO han comparecido a este organismo a la fecha. Hago saber a su vez que, por ante este Juzgado tramitan los autos caratulados ‘E. Y. M. c/G. L. E. s/ AUTORIZACIÓN JUDICIAL’ Expte. 22812 (copia digital consta en act. 2682770), por el cual la actora requiere la autorización judicial para la residencia definitiva del niño L.en el país de Chile, donde se encuentra actualmente’.
En consecuencia, voto en sentido y favor de la confirmación de la decisión de la jueza rechazando la apelación interpuesta; con costas de Segunda Instancia a cargo de la apelante vencida (art. 62, primer párrafo del CPCC).
La jueza GOMEZ LUNA, dijo:
Convocada a dirimir la disidencia entre los colegas preopinantes respecto a la obligación de la actora y de su hijo de comparecer al Tribunal dentro de los cinco días posteriores al regreso al país -atento la autorización otorgada para vacacionar a Chile, entre los días 31 de enero de 2024 y 1 de marzo de 2024-, bajo apercibimiento de efectuar las comunicaciones a las autoridades y organismos nacionales, internacionales que correspondan, adhiero a los fundamentos vertidos por el Dr. Salas y voto en igual sentido.
Por ello, la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones, por mayoría R E S U E L V E:
I.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Y. M. E., confome surge de los considerandos.
II.- Las costas de Segunda Instancia se imponen a la apelante vencida (art. 62, primer párrafo del CPCC), regulando los honorarios de Cecilia Valeria RUFFINI en el (.)% a calcularse sobre lo regulado en Primera Instancia (art. 19 Ley 3371); con más el IVA de corresponer.
III.- A los fines de la publicación de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto por Acuerdo N.° 3468 del Superior Tribunal de Justicia, procédase a reemplazar los nombres y apellidos de las partes tanto en la carátula como en el texto de la presente por sus iniciales.
Regístrese y notifíquese.
Oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen.
Carina M. GANUZA – Guillermo Samuel SALAS – Adriana B. GOMEZ LUNA (jueces de Cámara) Miriam Nora ESCUER (secretaria de Cámara)


