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Partes: R. R. M. c/ P. P. E. y otro s/ Alimentos
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: E
Fecha: 27 de diciembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-154676-AR|MJJ154676|MJJ154676
Se determina que la cuota alimentaria debe estar a cargo del progenitor de la niña en un 100% y, con carácter subsidiario y para el caso de incumplimiento, a cargo del abuelo paterno, en el 40% ya establecido.
Sumario:
1.-Si bien es cierto que la obligación alimentaria está a cargo de ambos padres, ello no autoriza a olvidar que es la madre quien convive con la hija en forma exclusiva, lo que permite presumir que se hace cargo de una serie de gastos imprescindibles que su atención cotidiana demanda, lo cual además implica una inversión de tiempo al que debe reconocerse valor susceptible de apreciación pecuniaria, a tenor de lo prescripto en el art. 660 del CCivCom.
2.-Para la fijación de la cuota alimentaria, no es necesario que la justificación de los ingresos del obligado resulte de la prueba directa pues para su apreciación es computable la meramente indiciaria, porque no se trata de la demostración exacta de su patrimonio sino de contar con un mínimo de elementos que permitan ponderar su capacidad económica, la cual dará las pautas necesarias para estimar el ‘quantum’ de la pensión en relación con sus posibilidades.
3.-El requisito para que la obligación de los abuelos es que los legitimados activos deberán probar que no pueden percibirse los alimentos del o de los padres, siendo exigible acreditar verosímilmente que el actor tiene problemas, limitaciones o reticencias para percibir la prestación alimentaria de los primeros obligados.
4.-La obligación alimentaria de los abuelos es subsidiaria, con lo cual se puede reclamar directamente contra los abuelos, con el requisito de acreditar verosímilmente las dificultades o inconvenientes de percibir los alimentos del principal o principales obligados, que son los progenitores.
Fallo:
Buenos Aires, de diciembre de 2024.- LG/JML
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
La Sra. Jueza de primera instancia resolvió en la sentencia del día 16 de febrero de 2024 (ver fs. 183): «.Hacer lugar al pedido de fijación de cuota de alimentos en la suma de CIENTO SETENTA MIL PESOS ($170.000.-) a cargo del Sr. P. E. P. -progenitor en un 60% – y del Sr. H. E. P. – abuelo paterno en un 40% – en favor de la niña S. M. P. pagaderos del 1 al 5 de cada mes mediante depósito bancario en la cuenta de la actora. II.- La cuota alimentaria en pago efectivo se actualizará en forma semestral por el indice IPC del Indec Nacional. III.- Imponer las costas del proceso a los demandados vencidos.». Asimismo reguló los honorarios correspondientes a los profesionales intervinientes en autos.
El pronunciamiento fue recurrido por la actora con fecha 21 de febrero de 2024 (ver fs. 186) y por el Sr. Defensor de la instancia de grado el día 24 de junio de 2024 (ver fs. 238). La primera fundó sus agravios el 29 de mayo de 2024 (ver fs. 233/234), traslado que no fue contestado por el demandado.
La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara mantuvo y fundó la apelación del Ministerio Público de la anterior instancia en el dictamen de fecha 7 de diciembre del año en curso (ver fs. 252/253).
La accionante se agravia por cuanto el monto fijado por la Sra. Jueza de grado resulta insuficiente para cubrir las reales necesidades de la menor, sobre todo si se tiene en cuenta que es ella quien está exclusivamente a cargo de la niña y la que asume todos sus cuidados. Asimismo, se queja respecto de la proporción determinada por la Magistrada en relación a la obligación de cada uno de los demandados de abonar los alimentos a su hija.
La Sra.Defensora de Menores e Incapaces de Cámara solicitó que se haga lugar a los agravios vertidos por la actora.
Resulta oportuno señalar que el día 16 de febrero de 2023 (ver fs. 52) la Sra. Juez de primera instancia estableció una cuota provisoria de $45.000 a cargo de los demandados, la cual con fecha 13 de septiembre de 2023 (ver fs. 150) se elevó a la suma de $ 70.000.
Corresponde puntualizar -de modo preliminar- que el Tribunal de apelación no se encuentra obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
Es que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (conf. C.N. Civil., Sala «J», autos «M., K. S. c. Instituto Médico de obstetricia S.A. y otros s/ Daños y perjuicios – Resp. Prof. Médicos y Aux., 10/03/2021, La Ley Online: AR/JUR/1550/2021).
Cabe recordar que esta Sala ha sostenido, que no es necesario que la justificación de los ingresos del obligado resulte de la prueba directa pues para su apreciación es computable la meramente indiciaria, porque no se trata de la demostración exacta de su patrimonio sino de contar con un mínimo de elementos que permitan ponderar su capacidad económica, la cual dará las pautas necesarias para estimar el «quantum» de la pensión en relación con sus posibilidades (conf. C.N. Civil, Sala «E», c. 96.304/07 del 3/3/17, c. 85.581/15 del 18/9/18, c.78.942/2017 del 8/3/19, c. 36.341/15 del 21/5/21 y, c. 31.602/20 del 16/7/21, entre muchos otros).
En este sentido, se ha dicho que el establecimiento de la cuota alimentaria ha de constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la misma, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad (conf. Bossert Gustavo, «Régimen jurídico de los alimentos», pág. 415, y jurisprudencia allí citada; C.N. Civil., Sala «E», c. 48.919/2.014 del 19/5/16, c. 85.268/16 del 31/10/18, c. 37.932/15 del 14/3/19, c. 54.630/18 del 18/8/20 y, c. 31.602/20 del 16/7/21, entre muchos otros).
De ello se sigue que, al establecerse el «quantum» de la prestación alimentaria, se deben equilibrar -prudencial y equitativamente- las necesidades de los alimentados, las posibilidades del alimentante y la severidad del deber alimentario que deriva de la responsabilidad parental, con la prevención de que no es ajustado a derecho escatimar esfuerzos o medios que conduzcan al pleno cumplimiento de los compromisos que tienen los progenitores por su condición de tales (conf. arg. art. 659 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación; C.N. Civil., Sala «C», c. 20.021/15 del 1/6/16 y sus citas; íd. Sala «B», c. 69.094/17 del 21/11/18, entre muchos otros).
Ahora bien, de las constancias de autos surge que S. M. P., tiene en la actualidad 6 años de edad (ver partida de nacimiento obrante en la documentación agregada a fs. 2/35) y que vive con su madre en un inmueble alquilado ubicado en C.A.B.A. Concurre al colegio «I. S. C.», cuya cuota al mes de marzo de 2023 ascendía aproximadamente a una suma de dinero entre $ 40.000 y $ 70.000.Se encuentra adherida a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación afiliada por su progenitora (ver declaraciones testimoniales agregadas en la pestaña documentos digitales).
En relación al padre, de las actuaciones y de sus propias manifestaciones surge que se encuentra privado de su libertad desde mayo del año 2021 en el Complejo Penitenciario Nro. 1 en Ezeiza.
Asimismo en el escrito introductorio suscripto por él y su progenitor señaló que tiene un ingreso que percibe con origen en la actividad comercial de una pizzería la cual se encuentra a su nombre y está a cargo de su pareja y de su hermana. Resulta titular de tres vehículos, dominio AB507ZV, año 2017, dominio JNV177, año 2011 y dominio AA248WL, año 2016 (ver contestación de oficio de la Agencia Gubernamental de Control del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires del día 12 de octubre de 2023 y del Sintys de fs. 119).
Con respecto a H. E. P. (abuelo paterno) detenta la titularidad de una motocicleta dominio 344CNS, año 2005 y de un automóvil dominio IGD600, año 2009 (ver contestación de oficio del Sintys de fs. 119).
Ambos registran titularidad de cuentas bancarias en el Banco Nación, el Supervielle S.A., Santander, BBVA, ICBC y también en Mercado Pago (ver contestaciones de oficio del Banco Central de la República Argentina de fecha 10/04/21 y de Prisma S.A. de fs. 153).
En relación a la Sra. R. M. R., según surge de sus dichos y de las constancias de autos, vive junto a su hija en un departamento alquilado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y trabaja como empleada administrativa en el Ministerio Público de la Defensa.
Con tales elementos, cabe recordar que para el estudio del caso es útil precisar que el derecho alimentario de los hijos deriva de los deberes que impone la responsabilidad parental en cabeza de los progenitores (art. 646 inc.a del CCCN). El mencionado deber implica proveer a los hijos de lo necesario para la cobertura de todos aquellos rubros tradicionales y que hacen a una subsistencia en condiciones de decoro, adecuadas a las circunstancias personales relevantes de las partes en litigio, tratando de mantener el nivel social y económico del cual gozaban hasta el surgimiento del conflicto entre sus padres.
Es por ello que, para determinar una suma razonable en concepto de alimentos, deben ponderarse no solo los ingresos del alimentante, sino también la condición socioeconómica de las partes y sus modalidades de vida (conf. C.N. Civil., Sala «J», 17/10/2013, «S P I y otro c. R A M s/ alimentos», AR/JUR/65786/2013; íd Sala «B», 12/04/2016, «F. D., Y. G. c. M., G. E. s/ art. 250 C.P.C. incidente civil», AR/JUR/21000/2016).
En el mencionado contexto, si bien es cierto que la obligación alimentaria está a cargo de ambos padres, ello no autoriza a olvidar que es la madre quien convive con la hija en forma exclusiva, lo que permite presumir que se hace cargo de una serie de gastos imprescindibles que su atención cotidiana demanda, lo cual además implica una inversión de tiempo al que debe reconocerse valor susceptible de apreciación pecuniaria, a tenor de lo prescripto en el art.660 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Pues bien, teniendo en cuenta la prueba producida en autos, efectuada la estimación de los aportes de vivienda y de servicios personales, cuidado y atención que la madre hace a su hija en razón de la convivencia en forma exclusiva, teniendo en cuenta las particularidades del caso y sumado a los distintos gastos correspondientes en orden a la edad de la alimentada (6 años), a criterio de esta Sala, se encuentran reunidos elementos de convicción que autorizan a elevar el monto fijado en el fallo apelado.
En consecuencia, se eleva la cuota alimentaria a la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000).
Ahora bien, corresponde aquí analizar el agravio vertido por la actora en relación a la proporción determinada por la Magistrada en relación a la obligación de cada uno de los demandados de abonar los alimentos a su hija.
Solicita se establezca el 100% del pago de la prestación alimentaria a cargo del progenitor y, en caso de incumplimiento, el 70% en cabeza del abuelo.
Al respecto cabe precisar, que la obligación alimentaria de los progenitores y de los abuelos, tiene distinto origen. La de los primeros se inserta en el marco de la responsabilidad parental por el hecho de ser padres, mientras que la de los segundos reconoce su origen -en ambos casos, legal- en el deber establecido en virtud del vínculo de parentesco, sea que el reclamo se formule simultánea o sucesivamente, en el mismo proceso o en proceso diverso y sin perjuicio de los alcances de la obligación en el supuesto en que el alimentado es un menor (conf. C.N. Civil, Sala «H» c.51.432/2020 del 6/4/2022).
La obligación alimentaria de los abuelos se encuentra en el nuevo Código Civil y Comercial regulada en el art. 668 que establece:»Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado».
La norma transcripta «supra» incorpora al plexo normativo una innovación procesal que ya venía siendo debatida, esto es, la posibilidad de demandar simultáneamente al obligado principal (los progenitores) junto a los ascendientes, siempre que se acredite verosímilmente la dificultad de los primeros para cumplir con la obligación a su cargo.
En primer lugar, cabe aclarar que la finalidad del art. 668 del Código Civil y Comercial de la Nación consiste en garantizar al niño las necesidades básicas para su desarrollo físico, intelectual, espiritual, moral y social (conf. arts. 3º y 27 de la Convención de los Derechos del Niño).
El Código Civil y Comercial de la Nación, en el art. 668 adopta la postura intermedia o de subsidiariedad relativa, en la cual se define que no es lo mismo ser padre que ser abuelo y que, por ende, la obligación alimentaria a favor de los abuelos ingresa a escena ante el incumplimiento del principal obligado, pero no por ello la efectiva satisfacción de la cuota alimentaria debe serlo en un nuevo proceso que retrase, en definitiva, el cumplimiento de una obligación que involucra de manera directa un derecho humano como lo es el alimentario (conf. HERRERA, Marisa en «Código Civil y Comercial de la Nación – Comentado», dirigido por LORENZETTI, Tomo IV, editorial Rubinzal – Culzoni, comentario al artículo citado) (conf. C.N. Civil, Sala «E» c. 85.108/21 del 10/03/23).
El requisito para que opere esta obligación es que los legitimados activos contra los ascendientes -los abuelos- deberán probar que no pueden percibirse los alimentos del o de los padres, siendo exigible acreditar verosímilmente que el actor tiene problemas, limitaciones o reticencias para percibir la prestación alimentaria de los primeros obligados -los padres- (conf. art.668 CCyCN) (conf. C.N. Civil, Sala «H» c. 51.432/2020 del 6/04/22; entre muchos otros y sus citas).
Se trata, por cierto, de una flexibilización desde el aspecto procesal, para una más rápida satisfacción del derecho de fondo vulnerado, solución que mejor consulta a los preceptos de la Convención sobre Derechos del Niño (cfr. arts. 3° y 27°). Es que razones de celeridad y economía procesal aconsejaban morigerar el rigorismo de ciertas normas procesales, sin perjuicio de garantizar las reglas del debido proceso y el derecho a la defensa en juicio (arts. 546 y 668 del CCCN; C.N. Civil, Sala «M», c. 34.939/2016 del 26/8/16; id. Sala «E», c. 21.364 del 27/11/20).
Asimismo, lo recién señalado no importa que la obligación de los abuelos haya perdido en el nuevo Código, su subsidiariedad.
La obligación alimentaria de los abuelos es subsidiaria: se puede reclamar directamente contra los abuelos, con el requisito de acreditar verosímilmente las dificultades o inconvenientes de percibir los alimentos del principal o principales obligados, que son los progenitores. Es decir, la subsidiariedad legal no supone -correlativamente- una sucesividad procesal. Conforme a la posición seguida por el art. 668 Cód. Civil y Comercial, que regula en forma específica esta obligación alimentaria y aún en el mismo proceso dirigido contra los progenitores, la obligación de los abuelos opera ante el incumplimiento o imposibilidad del progenitor. De lo contrario, y como tantas veces se ha dicho, se alentaría el incumplimiento irresponsable de los principales obligados -que son los padres- quienes podrían descargar sus deberes parentales en los abuelos de los niños.
Nuestro Máximo Tribunal ya había reconocido el deber alimentario de los abuelos, interpretando el art. 367 Código Civil derogado -actual art. 537 Código Civil y Comercial de la Nación- en concordancia con el interés superior de los niños comprometido.En esos términos sostuvo que resultaba inadecuado que la alzada exija el cumplimiento de otros pasos a fin de considerar expedita la vía para reclamar el pago de alimentos al abuelo paterno, en el entendimiento que resultaba suficiente acreditar verosímilmente la imposibilidad de lograr el cumplimiento alimentario del principal obligado, el progenitor (conf. C.S.J.N., Fallos 328:4013), tal el caso de autos.
Tal imposibilidad, respecto del progenitor, ha quedado demostrada con las distintas constancias que surgen de las presentes actuaciones.
Sin embargo, a criterio de esta Sala, corresponde disponer que la suma establecida como cuota alimentaria estará a cargo del Sr. P. E. P. -progenitor de la niña en un 100%- y, con carácter subsidiario y para el caso de incumplimiento, en cabeza del Sr. H. E. P. -abuelo paterno el 40% ya establecido- a favor de la menor S. M. P.
Por ello, la queja vertida en este sentido debe admitirse con este alcance.
En juicios por alimentos, salvo acuerdo de partes y aun cuando el monto de la cuota fijada sea inferior a la demandada, las costas deben imponerse al alimentante, pues lo contrario significaría gravar la pensión fijada al tener que soportar la alimentada en la parte correspondiente los gastos causídicos (conf. C.N .Civil, Sala «E», c. 321.795 del 9/10/2001, c. 536.788 del 21/09/09, c. 571.352 del 11/02/11 y c. 10100/2020 del 21/12/20; entre muchos otros).
Basta para ello, advertir que dado el carácter asistencial de la prestación citada ni siquiera resulta aplicable el art. 73 del Código Procesal que distribuye por su orden las costas cuando media transacción, pues el principio rige tanto en los supuestos de determinación judicial cuanto voluntaria (conf. C.N. Civil, Sala «E», c. 536.788 del 21/09/09, c. 571.352 del 11/02/11 y c.10100/2020 del 21/12/20; entre muchos otros).
A ello se suma que en lo que se refiere a las erogaciones causídicas, cabe precisar que en virtud de la naturaleza del presente proceso; esto es, el carácter asistencial de la prestación alimentaria, ha de regir el principio general de que las costas deben ser soportadas por el alimentante, a fin de evitar su incidencia en detrimento de la integridad de la cuota (conf. Pagés, Hernán H., «Proceso de alimentos», Ed. Astrea, p. 115 y jurisprudencia allí citada; C.N. Civil, Sala «E», c. 536.788 del 21/09/09, c. 571.352 del 11/02/11 y c. 10100/2020 del 21/12/20; entre muchos otros; íd. Sala «B» c. G., J. y otros c. F., P. D. s/ alimentos» del 13/09/2017).
En consecuencia, las costas de Alzada se imponen a los demandados por resultar sustancialmente vencidos y en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 69 del Código Procesal).
Por todo ello y en lo concordante con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara; SE RESUELVE: Modificar la sentencia recurrida con el alcance del presente pronunciamiento. En consecuencia, se eleva el monto de la cuota alimentaria a favor de S. M. P. a la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000) y se establece que estará a cargo del Sr. P. E. P. -progenitor de la niña en un 100%- y, con carácter subsidiario y para el caso de incumplimiento, a cargo del Sr. H. E. P. -abuelo paterno- en el 40% ya establecido. Las costas de Alzada se imponen a los demandados sustancialmente vencidos y en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (arts. 68 y 69 del Código Procesal). Notifíquese y pasen a resolver los recursos concedidos en los términos del art. 244 del CPCCN.-


