#Fallos Filiación: La demora en formalizar la inscripción de la paternidad de la niña, nacida en el extranjero, resultó antijurídica, por lo que se justifica la indemnización del daño moral

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Partes: D. V. E. M. c/ P. N. R. s/ filiación

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 13 de diciembre de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-154609-AR|MJJ154609|MJJ154609

Voces: FILIACIÓN – JUICIO DE FILIACIÓN – DAÑO MORAL – IDENTIDAD DE LAS PERSONAS – DERECHO A LA IDENTIDAD – PERSPECTIVA DE GÉNERO

La demora en formalizar la inscripción de la paternidad de la niña, nacida en el extranjero, resultó antijurídica, por lo que se justifica la indemnización del daño moral. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:
1.-Desde la obligada perspectiva de género que corresponde aplicar, no puede dejar de advertirse que al momento en que sucedieron los hechos existía entre las partes una desigualdad estructural, que se expresa en características propias de la pareja; en efecto, la actora se encontraba residiendo en otro país de manera imprevista, lejos de sus familiares, con una hija menor a su cargo, y luego, otra en camino; de este modo, se encuentra acreditado que la conducta del demandado, de retrasar el reconocimiento de la menor, provocó en la peticionante sentimientos de dolor y angustia que son susceptibles de reparación bajo el rótulo de daño moral .

2.-Los motivos alegados para postergar en el reconocimiento de la menor distan de constituirse en una excusa válida para detraerse de tal obligación; en efecto, tal eximición sólo podría ampararse en una fuerza mayor que fuera imposible de sortear para el padre, que no se observa en la especie máxime teniendo en cuenta que estuvo presente en el momento del nacimiento; por lo que se juzga que la conducta desplegada por el demandado, es antijurídica y no se encuentra justificada.

3.-La circunstancia de la falta de reconocimiento oportuno, es susceptible de generar daño y a los fines de ponderarlo se tomará en cuenta que el padre, -el demandado-, en ningún momento negó su paternidad y que ambas partes fueron contestes al referirse a que propinó a su hija el trato que le correspondía, sin que se considere la actitud del demandado durante el proceso como calificativa de la antijuridicidad de su accionar.

4.-El reconocimiento de un hijo se trata de un acto voluntario, pero ello no implica que sea discrecional, motivo por el cual es un derecho-deber , en tanto comprende tanto el derecho del padre de detentar su estado como la obligación de emplazar a su hijo en la titularidad de los derechos que de este derivan, principal y esencialmente, el derecho a conocer su identidad y a la vez, a ser reconocido públicamente a través de ella.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los trece días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos «D. V., E. M. c/ P., N. R. s/FILIACION» (expte. n° 19429/2020), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. Paola Mariana Guisado y Dr. Juan Pablo Rodríguez.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. Guisado dijo:

I.- La sentencia de grado declaró abstracta la reclamación de filiación formulada por R. D. V. respecto de su padre N. R. P., hizo lugar a su pedido de reparación de daño moral cuantificándolo en la suma de Pesos Seiscientos Ml ($600.000). Desestimó el deducido por su madre, E. M. D. V.

Impuso las costas en un 15% a la parte actora y en un 85% al demandado, de conformidad con el resultado de los reclamos.

Fue apelada por la parte actora, la parte demandada y la Defensora de Menores. Los agravios de la actora fueron respondidos por el demandado y merecieron la adhesión de la Defensora de Menores de Cámara cuyo dictamen, también recibió respuesta del accionado. Este último, presentó su memorial que fue contestado por la parte actora.

II.- Según se narró en la demanda, R. es hija de E. M.D. V. y N. R. P. y nació cuando la pareja junto con otra hija mayor de ambos residía temporalmente en la ciudad de Miami, Florida. Sin embargo, aunque ninguna de las partes manifestó dudas al respecto, no fue anotada la paternidad.Según dijo la actora «el accionado se encontraba tramitando la residencia en los EE.UU, y prevaleció su interés en finalizar el trámite que en reconocer a su hija.» Explicó que tal situación le causaba un gran malestar, públicamente y que, a la fecha, entiende que ha sido un error consentir una situación que ahora denomina «locura». Sin perjuicio de ello, reconoce que la falta de registro de tal hecho, no importaba una actitud diferente del padre respecto a sus hijas. El Sr. P. se comportaba como padre de ambas niñas, sin que existiera diferencia alguna en el trato que les propinaba.

Solicitó el reconocimiento de la niña y la reparación del daño moral ocasionado a su hija y el propio.

III.- Al responder la demanda, el Sr. P. estableció negativas.

Reconoció que cuando estaba por nacer Rosario, la pareja estaba desgastada. Dijo que acordaron que «. sería anotada con el apellido materno solamente, ya que se encontraban atravesando una crisis de pareja.» Explicó que el trámite de residencia estaba siendo realizado por todo el grupo familiar y que la decisión de anotar a la niña con el apellido materno, fue adoptada por sus dos progenitores.

Enfatizó en que, tal como lo reconoce la actora, siempre estableció con R. un trato de padre que no se diferenciaba del que mantenía con su hermana mayor y que «las niñas estaban registradas como I. y A. P. Es decir, ambas niñas eran mencionadas con el mismo apellido, el de su padre, ante lo cual no explica que pueda sentirse avergonzada de ello.» Que esta situación era conocida por el círculo íntimo y públicamente por quienes se vinculaban con la familia.

El demandado argumentó que intentó en reiteradas oportunidades «regularizar la documentación» de la menor, y explicó que en Miami se requiere el consentimiento de la madre para efectuar dicho trámite. Según dijo, la Sra. D. V.presentaba trabas con diferentes excusas.

Dijo que fue su ex pareja quien decidió, de manera abrupta, poner fin a la relación y mudarse -junto con las hijas de ambos- a Buenos Aires. Argumentó, que esto sólo pudo hacerlo porque R. A., tenía sólo el apellido materno, dado que de otra manera, por ser ciudadana norteamericana, las autoridades habrían requerido el consentimiento paterno. Según su visión, el único impedimento para formalizar el reconocimiento de la paternidad, fue la negativa de la madre a firmar la documentación necesaria.

Solicitó el rechazo de la demanda y que se intime, a la actora a suscribir la documentación necesaria para realizar la inscripción.

Negó que los hechos descritos hayan provocado daño moral alguno.

IV.- La jueza de grado entendió que la cuestión respecto de la filiación devino abstracta, en tanto el reconocimiento fue efectuado en la contestación de demanda y se formalizó, ante las autoridades argentinas, no sin ciertas vicisitudes, el día 29 de septiembre de 2023.

En relación al daño moral reclamado por la niña, entendió que la falta de reconocimiento paterno implica una actitud antijurídica y que cuando es voluntario, torna operativo el deber de reparar los daños que puedan derivarse.

Entendió que se hallaba demostrado que el Sr.P.se comportaba como padre de la niña y tenía pleno conocimiento de su paternidad aun antes de su nacimiento. Sin embargo, no formalizó el reconocimiento hasta que fue ordenado en el proceso. De modo que la jueza analizó su comportamiento antes y durante este juicio para concluir que su actitud había sido omisiva y generadora del deber de reparar, en la medida que cuantificó e impuso intereses.

Consideró que la madre tiene legitimación activa para reclamar por el mismo concepto, pero en el caso no se encuentra acreditado el deber de indemnizar ni la lesión a sus derechos personalísimos.Por eso, rechazó este reclamo.

Dispuso que las costas sean soportadas en un 15% por la parte actora y en un 85% por el demandado.

V.- En esta instancia, la actora se queja por el rechazo de su reclamo y la cuantificación del daño moral reconocido a su hija, este último aspecto con la adhesión de la Defensora de Menores. Asimismo, solicita que las costas se impongan al demandado.

El accionado pide la revocatoria del fallo en cuanto lo consideró responsable por el daño moral de la niña, se agravia por la cuantificación y el dies a quo de los intereses. Sostiene que al día de hoy la inscripción es irregular y que la sentencia de grado omitió expedirse sobre su pedido de que sea anotada su paternidad en el país en el que nació la niña.

VI.- Comenzaré por referirme a las quejas por el reconocimiento del reclamo por «daño moral» introducido a favor de la menor.

Previo a adentrarme, destaco – tal como lo hizo la jueza de grado- que no resulta obligatorio para quienes ejercemos la magistratura ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN Fallos 274:113; 280:320; 144:611) así como tampoco me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo las que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN Fallos 258:304; 262:222; 265:301, 271:225, entre otros).

Para requerir la revocatoria del fallo, el demandado, en su primer agravio plantea que no puede considerarse que su actitud durante la tramitación del proceso haya sido dilatoria. Pone de relieve que en ninguna oportunidad negó su paternidad y que se avino a realizar los trámites para anotarla. Sin embargo, tuvo dificultades administrativas porque su ex pareja se negó a suscribir la documentación necesaria para formalizar la inscripción en los Estados Unidos y no le fue posible, por su sola voluntad, realizarlos ante el Registro Civil de esta Ciudad que requería la rectificación de la partida original.Describe la desavenencia que generó la cuestión relativa al apellido de la niña que dificultaron el proceso.

Sostiene que las razones que impidieron el reconocimiento de la niña fueron ajenas a su parte, dado que fue la conducta impeditiva de la madre ha sido la generadora del daño.

Continúa expresando que la niña siempre detentó el estado de hija tanto en el entorno familiar como públicamente. Dice que eso surge de la documentación presentada por la propia actora relativa a la inscripción de las niñas en la escuela se desprende que ambas fueron anotadas con el mismo apellido.

Explica que las circunstancias del presente caso, no son análogas a las citadas en la sentencia de primera instancia, ya que R. A. siempre fue tratada como su hija. Es decir, no se ha configurado el desconocimiento en el que se apoyan dichos precedentes.

Finalmente, reitera que la omisión de librar el exhorto diplomático al lugar de nacimiento de la niña es la circunstancia que impide en los hechos rectificar la partida original y proceder a la inscripción definitiva ante el registro civil de esta ciudad.

La cuestión traída a conocimiento se encuentra -ahora expresamente regulada en el Código Civil y Comercial de la Nación. En el capítulo relativo a las acciones reclamación de filiación, el artículo 587 dispone que el daño causado al hijo por la falta de reconocimiento paterno- cabría agregar «oportuno» – es reparable, reunidos los requisitos de la responsabilidad civil.

El demandado no discrepa con la caracterización de dichos requisitos efectuada en la sentencia de grado, pero lo hace respecto a su aplicación al caso concreto.

Veamos. Es cierto que en el presente caso no se encontró debatida la paternidad asignada al Sr. P. en la demanda. La propia actora admite que siempre la menor tuvo trato de hija y que los cuatro miembros del grupo se comportaban como una familia. La actora también describió que no existía diferencia de trato alguno entre ambas hijas.sí Entonces, las cuestiones a dilucidar en este caso específico son la demora en formalizar la inscripción de dicha paternidad está justificada (antijuridicidad), sí esta es imputable al Sr. P.(imputabilidad) y si tal demora es susceptible de ocasionar daño a la niña (existencia de un daño en relación causal con la conducta jurídicamente reprochable).

Adelanto que la respuesta a estos interrogantes será afirmativa.

En la demanda, la actora indicó que al momento de nacimiento de la niña el demandado se encontraba realizando los trámites tendientes a lograr su residencia en los Estados Unidos y que ese fue el motivo por el que se decidió postergar la inscripción dado que consideraron que podría producir atrasos en tal gestión. El demandado dijo que dichos trámites competían a todo el grupo familiar y alegó, en cambio, que lo que motivó la postergación fue el hecho de que los integrantes de la pareja se encontraban atravesando una crisis.

Lo cierto es ninguno de los contendientes alegó que existiera imposibilidad alguna para concretar la inscripción en el momento en que nació R. A. y las cuestiones administrativas o las desavenencias que pudieron existir entre la pareja, no eximen al demandado de la responsabilidad que tiene frente a su hija.

El reconocimiento de un hijo se trata de un acto voluntario, pero ello no implica que sea discrecional. Es por este motivo que la doctrina lo ha calificado como un «derecho-deber», en tanto comprende tanto el derecho del padre de detentar su estado como la obligación de emplazar a su hijo en la titularidad de los derechos que de este derivan, principal y esencialmente, el derecho a conocer su identidad y a la vez, a ser reconocido públicamente a través de ella.

De allí, que los motivos alegados para postergar en el reconocimiento distan de constituirse en una excusa válida para detraerse de tal obligación.Tal eximición sólo podría ampararse en una fuerza mayor que fuera imposible de sortear para el padre, que no se observa en la especie máxime teniendo en cuenta que el Sr. P. estuvo presente en el momento del nacimiento (declaración de los testigos D. L. F. y I.).

Considero entonces que la conducta desplegada por el demandado, es antijurídica y no se encuentra justificada.

En el caso, no se alegó imposibilidad alguna, sino que fue parte de las exposiciones que constituyeron el proceso que existió una decisión voluntaria de postergar la anotación de la paternidad. Es decir, es imputable al demandado en virtud de un factor de atribución subjetivo.

La circunstancia de la falta de reconocimiento oportuno, es susceptible de generar daño. A los fines de ponderarlo tomaré en cuenta que el Sr. P. en ningún momento negó su paternidad y que ambas partes fueron contestes al referirse a que propinó a su hija el trato que le correspondía. No consideraré entonces -como lo hizo la a quo- la actitud del demandado durante el proceso como calificativa de la antijuridicidad de su accionar. Es que discrepo de su interpretación que la consideró dilatoria, por los motivos que expuse junto a mi colega en la resolución de fecha 21 de junio de 2023.

En cambio, consideraré que desde su nacimiento y hasta la promoción del proceso, el demandado no formalizó la inscripción y tal situación, como adelante, es susceptible de ocasionar a R. A. daño moral.

Por estos motivos, propondré el rechazo de las quejas del demandado.

VII.- Ambas partes y la Defensora de Menores de Cámara, se quejan respecto del «quantum» de la indemnización.

En este orden de ideas y configurado así el accionar reprochable, cabe señalar que el daño moral no requiere prueba directa, se presume derivado de la afectación de un derecho personalísimo.(Corbo, Carlos María en «Responsabilidad Civil Por Falta De Reconocimiento Espontáneo De Hijo Extramatrimonial», publicado por Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba (República Argentina) http://www.acader.unc.edu.ar) Sin embargo, existen pautas para su cuantificación que han sido expresadas en la sentencia de grado. Valoró la edad de la niña quien durante un lapso de 8 años portó un apellido diferente al de su hermana. No porque esta diferencia implique necesariamente un perjuicio, sino porque el tardío cambio sin duda repercutirá en su historia vital.

Además la testigo L. expresó que la situación causa angustia en el grupo familiar y que es percibida por las niñas que no logran comprender las diferencias en sus nombres.

Ello, sin perjuicio de que -como he expresado en el acápite precedente- he considerado antijurídica la conducta del demandado anterior a la promoción del presente proceso.

Tales circunstancias no se encuentran discutidas por las partes, quienes sin embargo consideran que la cuantificación es errada. El accionado también pone de resalto que el índice de la inflación no debe ser considerado para la fijación del monto y que el mismo no debió ser actualizado.

A mi criterio, no existe óbice para que la valoración se realice a la fecha de la sentencia, que el momento en el que se traduce un dinero una deuda que es de valor.

Sin perjuicio de eso, y aunque la aplicación de índices se encuentra vedada por la ley 23.928, lo cierto es que el resultado de su aplicación al monto reclamado arroja una suma que multiplica varias veces, el monto de Pesos Seiscientos Mil ($600.000) reconocido en la anterior instancia. Es por eso, y porque las restantes argumentaciones del demandado no se refieren al quantum, sino que reiteran aspectos tratados al abordar su responsabilidad que corresponde declarar desierto el recurso en este aspecto (arts.265 y 266 del Código Procesal).

Como adelanté, la práctica judicial aconseja fijar el valor en dinero de una deuda de valor al momento de la sentencia. Al efecto, no me encuentro limitada por el monto nominal requerido en la demanda que además- fue sujeto a lo que en más o en menos surgiese de las constancias de autos. Es por eso, que a mi criterio, corresponde elevar la indemnización a la suma de Pesos Dos Millones Quinientos Mil ($2.500.000), admitiendo las quejas de la parte actora y la Sra. Defensora de Menores de Cámara.

VIII.- La Sra. D. V.se agravia por el rechazo de la reparación por «daño moral» reclamado para sí misma.

La jueza de grado admitió su legitimación activa para formular el reclamo. Sin embargo, consideró que de la prueba arrimada no podía seguirse la ocurrencia de daño.

La actora sostiene que la conducta antijurídica del demandado- a la que me referí en el acápite V- le provocó un daño diferente al psicológico y que se encuentra acreditado con la prueba testimonial rendida en autos.

En efecto, la testigo L. que era cercana a la pareja al momento en que sucedieron los hechos, en diversos pasajes de su declaración refirió que la situación de la falta de reconocimiento de A. había causado en la actora una gran angustia y dolor. Dijo que era ella quien, luego de la separación, pasaba más tiempo con ambas niñas y que intentaba responder las preguntas que iban surgiendo a medida que crecían.Además que le provoca vergüenza que sus hijas tuvieran diferentes apellidos y que ese fue el motivo por el que decidió no bautizar a la menor a pesar de sentirse una persona muy creyente.

También dijo que al tiempo del nacimiento de la niña, la pareja estaba atravesando momentos conflictivos que provocaron que su gestación no haya sido placentera y que le refirió que percibía como una obligación el hecho de estar viviendo en los Estados Unidos, dado que la decisión fue tomada por P. durante unas vacaciones de la pareja. Sin perjuicio de ello, dijo que la actora visitaba habitualmente este país.

Los dichos de la testigo dan cuenta de un contexto de vulnerabilidad en el que se encontraba inserta la reclamante en el momento en que sucedieron los hechos que se entienden lesivos. A ello se suma que el propio P. admitió al absolver posiciones que era él quien sustentaba todos los gastos de la familia lo que permite inferir que la Sra. D. V. en ese tiempo no contara con la independencia económica suficiente para tomar libremente decisiones.

Es en este contexto – a mi criterio- que debe valorarse su conducta. Es que no se me escapa que el demandado planteó que la legislación del país de nacimiento de la niña exige que la madre suscriba el trámite del reconocimiento paterno. Sin embargo, no puede dejar de observarse que las circunstancias que rodearon el nacimiento son susceptibles de provocar en la madre un sentimiento que en oportunidad de demandar reconoce como de confusión.

Desde la obligada perspectiva de género que corresponde aplicar, no puede dejar de advertirse que al momento en que sucedieron los hechos existía entre las partes una desigualdad estructural, que se expresa en características propias de la pareja. Es que la actora se encontraba residiendo en otro país de manera imprevista, lejos de sus familiares, con una hija menor a su cargo, y luego, otra en camino. Según la testigo L.cuando quedó embarazada «pasaban muchas cosas al mismo tiempo» incluida una acusación penal en contra de su pareja que se percibió como el motivo de la intempestiva decisión de abandonar el país de origen y establecerse en otro cuyas condiciones de residencia legal era precarias.

Posteriormente, cabe considerar el estado de puerperio y las dolorosas circunstancias en las que la pareja se separó. Cuando fijó nuevamente su residencia en el país, la Sra. D. V. inició las presentes actuaciones.

Entiendo entonces, que se encuentra acreditado que la conducta del demandado, provocó en la peticionante sentimientos de dolor y angustia que son susceptibles de reparación bajo el rótulo de «daño moral». Para su cuantificación, sin embargo no tendré en cuenta la cuestión referida a los diversos apellidos de las niñas. No soslayo que se ha dicho repetidamente que tal cuestión fue causa de sentimientos disvaliosos en la peticionante, pero la diversidad de formas que puede asumir lo que llamamos familias en la actualidad y los diversos modelos tutelados por el derecho que además, cuentan con distintas modalidades para elegir su nombre propio impide -a mi criterio- considerar a una de las formas más valiosas por sobre otras.

Teniendo ello en consideración haciendo uso de las facultades que me confiere el artículo 165 del Código Procesal, entiendo que debe admitirse el reclamo por la suma de Pesos Un Millón ($1.000.000) admitiendo con este alcance la queja de la parte actora y rechazando la de su contraria.

IX.- La sentencia de grado ha dispuesto que los intereses corran desde el nacimiento de la niña y h asta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina.

El demandado se queja por el dies a quo.Sostiene que la fecha de nacimiento no es el momento en que debe entenderse que ocurrió el hecho generador del daño, dado que -insiste- siempre reconoció a su hija como propia y que no es imputable a su parte la demora en la rectificación de la partida original.

No le asiste razón. Es que el momento en que se produjo la mora, es el momento del nacimiento de la niña ya que en este mismo instante nació su derecho-deber de reconocerla. De allí que en ese mismo momento nació el derecho de R. A. a obtener su reparación, sin perjuicio del tiempo en que se cuantificó su monto en equivalente. Es por eso que la queja no será admitida.

Si bien la tasa de interés propuesta no coincide con la sustentada por el Tribunal -conforme desarrollaré en el acápite siguiente actualmente la falta de agravio específico me impide avanzar sobre la cuestión.

X.- En relación a los intereses respecto del daño moral reconocido a la Sra. D. V. en esta instancia, es indiscutible que la reparación acordada debe ser calificada como una deuda de valor en los términos del artículo 772 del Código Civil y Comercial. En este tipo de obligaciones el objeto debido no es el dinero sino un determinado «valor», «utilidad» o «ventaja patrimonial» que debe procurar el deudor al acreedor, pero que en definitiva se satisfará con una suma de signos monetarios destinada a cubrir el valor debido (conf. esta Sala, «Caracciolo, Daniel Roque c. Galeno Argentina S.A. y otros s. daños y perjuicios – resp. prof. médicos y auxiliares», expte. nº 110.205/2011 del 3 de septiembre de 2020 y sus citas).

En tales condiciones, este tribunal sostuvo como regla general a lo largo del tiempo que si una obligación de valor es cuantificada a parámetros monetarios actuales debe fijarse una tasa del 8% anual hasta el momento en el que el crédito quede cristalizado en dinero (conf. «Aguirre Lourdes Antonia c. Transporte Automotores Lanus Este S.A. s. daños y perjuicios», expte.nº 67325/2001 del 17 de marzo de 2009 y sus citas; «Martínez, Eladio Felipe c. Díaz, Hernán Reinaldo s. daños y perjuicios», expte. nº 47114/2001 del 15 de marzo de 2013, entre otros), porque esa tasa pura resulta suficientemente compensatoria para un capital que hasta entonces es ajeno al deterioro inflacionario.

En ese mismo sentido tiene dicho la doctrina que en el caso de las obligaciones de valor es correcto aplicar dos tasas de interés diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible y hasta que se determinó el valor de la prestación, y otra desde este último momento hasta su pago. La primera debe ser pura, lo que equivale a decir que no debe contener componentes inflacionarios, ya que el monto de la obligación se determina conforme al valor que ella reviste en el momento de la cuantificación en la sentencia. La restante se aplica cuando la deuda queda finalmente consolidada en dinero, supuesto en el cual cabe aplicar una tasa como la activa que computa la depreciación de la moneda. En definitiva, la tesis contraria reconoce dos veces la desvalorización monetaria operada entre el hecho generador de los perjuicios y la sentencia que cuantifica esos daños a valores actuales, con el consiguiente enriquecimiento sin causa del acreedor (conf. Ossola, Federico Alejandro en Lorenzetti, Ricardo Luis [director], Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015, t. V, págs.158/159).

Así las cosas, si bien durante el último período este colegiado había variado ese criterio con fundamento en el aumento generalizado de los precios de bienes y servicios, como también en la necesidad de ofrecer uniformidad con el resto de las salas que componen esta Cámara de Apelaciones, lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Barrientos» (CIV 28577/2008/1/RH1, sentencia del 15 de octubre de 2024) resulta decisivo para retomar el camino trazado con anterioridad.

Sobre este punto, cabe recordar que es un principio asentado desde el caso «Cerámica San Lorenzo» de 1985 (Fallos: 307:1094) que los tribunales inferiores deben conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La propia Corte recordó en «Schiffrin» (Fallos: 340:257, sentencia del 28 de marzo de 2017) -con su integración actual- el deber moral que tienen los magistrados de conformar sus decisiones a las adoptadas por el máximo tribunal cuando no se aportan razones de suficiente entidad argumentativa para modificarlos. Señaló expresamente en el considerando 9º que «.los precedentes deben ser mantenidos por esta Corte Suprema y respetados por los tribunales de grado, por una importante y evidente razón de seguridad jurídica. La carga argumentativa de modificarlo corresponde a quien pretende apartarse del precedente, debiendo ser excepcional y fundada».

En definitiva, los intereses deberán liquidarse desde el día en que se produjo el perjuicio objeto de la reparación – conforme se estableció en el acápite precedente, (art.1748 del Código Civil y Comercial) y hasta la fecha de este pronunciamiento – momento en el que se establece el monto de la deuda de valor- a la tasa del 8% anual, y desde allí hasta su efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina de conformidad con la doctrina sentada en el fallo plenario «Samudio» dictado el 20 de abril de 2009 por esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

XI.- En distintos pasajes de su expresión de agravios, el demandado sostiene que la sentencia de grado ha omitido expedirse sobre su pedido de proceder a la inscripción de su paternidad en los Estados Unidos mediante exhorto diplomático, toda vez que le resulta imposible realizarlo el trámite de forma unilateral y el mismo resulta necesario para la anotación definitiva de la partida en este país. Actualmente, por orden de V.S. el Registro Civil de esta ciudad procedió a anotar el nacimiento de la niña de manera supletoria.

El pedido fue introducido por el demandado en su presentación del día 20/3/2023 a raíz de la comunicación del Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas. En la resolución del día 22 del mismo mes y año, la jueza de grado dispuso:»Téngase presente lo solicitado en el punto I para una vez cumplida la audiencia convocada con las hijas menores de las partes». Es decir, no existió una resolución de la jueza de grado susceptible de causar gravamen irreparable y que haya sido apelada, que amerite que este Tribunal se aboque a su conocimiento.

Por otra parte, al no haber sido introducido el pedido en los escritos constitutivos de la litis, no puede considerarse que la sentencia haya omitido expedirse sobre este punto lo que amerita la intervención de este colegiado en los términos del artículo 278 del Código Procesal.

De modo que corresponderá reiterar el pedido en la instancia de grado en la oportunidad que considere pertinente.

XI.- Finalmente, atento a la forma en que se resuelve, corresponde atender el agravio de la parte actora en relación a la imposición de costas. Ello en virtud de que el demandado ha resultado vencido (art. 68 CPCCN) y no encuentro motivos para apartarme del principio objetivo de la derrota.

Por los mismos motivos, considero que las costas de alzada deben ser impuestas al demandado.

En definitiva, si mi postura fuera compartida, corresponderá:

1) Revocar la sentencia de grado en cuanto rechazó el reclamo por «daño moral» deducido por E. M. D. V. que se admite por la suma de Pesos Un Millón ($1.000.000). Los intereses se devengaran desde el día que se produjo el perjuicio hasta la fecha del presente a la tasa pura del 8% anual y a partir de allí y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina. 2) Modificarla elevando el resarcimiento por «daño moral» a favor de R. A.P.- D. V. a la suma de Pesos Dos Millones Quinientos Mil ($2.500.000) 3) Modificar la imposición de costas del primera instancia que se imponen en su totalidad al demandado, en virtud del principio objetivo de la derrota (art.68 CPCCN). 4) Confirmarla en lo demás que decide, manda y fue motivo de no atendibles quejas 5) Imponer las costas de alzada al demandado vencido (art. 68 CPCCN).- El Dr. Rodríguez votó en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por la Dra. Guisado. Con lo que terminó el acto.

EZEQUIEL J. SOBRINO REIG

SECRETARIO

Buenos Aires, 13 de diciembre de 2024.

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia de grado en cuanto rechazó el reclamo por «daño moral» deducido por E. M.D. V. que se admite por la suma de Pesos Un Millón ($1.000.000). Los intereses se devengaran desde el día que se produjo el perjuicio hasta la fecha del presente a la tasa pura del 8% anual y a partir de allí y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina. 2) Modificarla elevando el resarcimiento por «daño moral» a favor de R. A.P.- D. V. a la suma de Pesos Dos Millones Quinientos Mil ($2.500.000) 3) Modificar la imposición de costas del primera instancia que se imponen en su totalidad al demandado, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN). 4) Confirmarla en lo demás que decide, manda y fue motivo de no atendibles quejas 5) Imponer las costas de alzada al demandado vencido (art. 68 CPCCN).- La vocalía número 27 no interviene por encontrarse vacante.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2° párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

PAOLA MARIANA GUISADO – JUAN PABLO RODRÍGUEZ

JUECES DE CÁMARA

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