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Partes: Eckerdt Mónica Liliana y otros c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional (PEN) y otros s/ juicio sumarísimo
Tribunal: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Laboral
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 57
Fecha: 6 de febrero de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-154780-AR|MJJ154780|MJJ154780
Las entidades sindicales deben devolver a los trabajadores estatales accionantes las sumas que les fueron descontadas en concepto de aporte extraordinario solidario.
Sumario:
1.-Toda vez que como surge del texto del acta acompañada y del instructivo para su aplicación, los actores no afiliados a las entidades sindicales, se ven obligados a pagar una cuota extraordinaria todos los meses del año, de valor similar al que pagan los afiliados -quienes, en el caso, se encuentran exentos de su pago-, sin objeto determinado y sin límite temporal, dicha cuota prevista en la Clausula Séptima del acuerdo suscripto en fecha 30 de mayo de 2023 entre la Unión personal Civil de la Nación (UPCN), la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y representantes del Estado Nacional es ilegal, ya que se asemeja más a una afiliación compulsiva que a un aporte solidario, al contraponerse con lo establecido en los arts. 1 y 4 de la ley 23.551 y afectar los derechos y garantías previstos en los arts. 14 , 14 bis, 17 , 19 , 28 y 31 de la CN, y convenios 87 y 98 de OIT, ratificados por nuestro país.
2.-Las cláusulas de solidaridad insertas en los convenios colectivos de trabajo, cuya finalidad es retribuir el servicio prestado por la organización sindical al concertar un nuevo convenio que por su efecto erga omnes y beneficiará a todos los trabajadores de la actividad, deben tener una limitación temporal porque su origen y su finalidad están vinculados a la celebración o renovación de la convención, y porque no puede imponerse a los trabajadores no afiliados aportes que respondan a causas distintas, sin compromiso de la libertad sindical.
Fallo:
N.R.: Se advierte que el presente fallo no se encuentra firme
Buenos Aires, 06 de febrero de 2025.
Y VISTOS:
En estos actuados en los que la HEBE PATRICIA RODRIGUEZ, JULIA ELENA RATTO, CINTIA GISELA SPOSETTI, SILVIA KARINA BOLLA, MONICA LILIANA ECKERDT, DANIELA BEATRIZ DOMATO, NORBERTO DANIEL FUEYO, VALERIA VIVINO, MARIA DEL PILAR GONZALEZ HERMO, MARIELA D’ALESSANDRO, PATRICIA LUJAN COLL RACIOPPI, SILVANA SUSANA SIMONS, MARIA ELENA DI PALMO SCARZELLA, JORGE LUIS DESERIO, MARIA ALEJANDRA DRAMIS, RAQUEL ELIZABETH ARMOA, JULIO ESTEBAN VILLAVERDE, NOELIA MONTE, AGUSTINA AGUIRRE, ELENA NOEMI DEL POTRO, ANA ROSA BADILLOS y MARIA ANDREA PERUGINI inician acción de amparo contra la UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION (UPCN), a ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO y al ESTADO NACIONAL – PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN), solicitando se decrete la invalidez de lo establecido en la cláusula SEPTIMA del acuerdo paritario celebrado en fecha 30 de mayo de 2023 por las demandadas con intervención del Estado Nacional en el marco del expte 2023-61110785-APN-DALSP#MT, por medio de la cual se prorrogó por tercera vez la cláusula de aporte solidario establecido en la cláusula CUARTA del acta acuerdo de fecha 28 de diciembre de 2021, suscripto entre representantes del Estado Nacional y las entidades signatarias del CCT General 214/06, por medio de la cual se establecía un Aporte Extraordinario Solidario, imponible a los trabajadores permanentes y no permanentes comprendidos en el citado convenio, consistente en el 0,5% de la remuneración mensual, normal, habitual y permanente -ver demanda-.
Explican que esta deducción se les aplica por tercera vez consecutiva, ya que se fijo inicialmente a partir del 1° de enero de 2022, se renovó el 30 de mayo de 2022 en la cláusula NOVENA del acuerdo paritario y ahora nuevamente ha sido prorrogada en la cláusula SEPTIMA, cuyo texto obra incorporado al presente.
Manifiestan que la cláusula prorrogada se aplica siendo no afiliados, afirmando su voluntad y deseo de pertenecen a otro gremio, tornándolos esta situación en sujetos pasivos de una doble imposición en franca violación a los principios constitucionales de no discriminación.
Reclaman la devolución de las sumas que consideran fueron indebidamente retenidas en concepto de Aporte Extraordinario Solidario aprobado en el acta que se cuestiona y a partir de la retención efectuada desde el mes de junio de 2023.
Señalan que lo dispuesto en el acuerdo que tachan de inconstitucional afecta su salario, ya que ha sido impuesto de manera inconsulta y viola el derecho de empleados y de protección al trabajo en su calidad de empleados y también los afecta en su calidad de afiliados en el ejercicio de la libertad de sindical positiva, generando una doble imposición a la que consideran discriminatoria, ya que por lo allí dispuesto, los afiliados a las entidades sindicales demandadas no efectúan ese aporte por haber sido expresamente excluidos de la misma.
Resuelta por la Excma. Cámara Nacional del Trabajo la cuestión de competencia suscitada, se ordena la tramitación del presente procedimiento por la vía sumarísima y se confiere traslado en dichos términos.
El 15/12/2023 contesto demanda ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO la acción incoada en su contra, negando -en forma genérica y específica- todos y cada uno de los asertos vertidos en el inicio El 18/12/23 contestó demanda UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION la acción incoada en su contra, negando -en forma genérica y específica- todos y cada uno de los asertos vertidos en el inicio.
En fecha 14/02/2024 Contestó demanda el ESTADO NACIONAL – Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, continuador del EX-MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL opone excepción de falta de legitimación pasiva, subsidiariamente contesta demanda y peticiona el rechazo de la pretensión.
Producidas las pruebas, se encuentran las presentes actuaciones en estado de dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO:
Por razones de orden procesal he de tratar en primer término la Excepción de Falta de Legitimación Pasiva opuesta por el ESTADO NACIONAL – Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, continuador del EX-MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEOY SEGURIDAD SOCIAL, en tanto manifiesta no revestir la condición de persona habilitada por la ley para discutir sobre el objeto del juicio. Fundamenta su postura en la afirmación que su función se limito a homologar al Acta Acuerdo celebrado por las restantes codemandadas, limitando su intervención al control de legalidad de dicho acuerdo.
En tal sentido, cabe recordar que la legitimación para obrar en la causa, es decir la legitimación procesal, determina quién puede actuar como parte actora en un proceso determinado (legitimación activa) y frente a quién, como demandado (legitimación pasiva). Es decir, que denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además, afirmar su pertenencia a quien lo hace valer y contra quien se deduce (Chiovenda, Instituciones, T I, pág. 188, citado por Finochietto, Carlos E. en Código Procesal Civil y Comercial., T 2, pág. 367), de tal modo que la causa tramite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, pueden ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de tutela jurisdiccional (Micheli, Curso de derecho procesal, T I, pág. 25).
En ese contexto, la falta de legitimación sustancial se configura cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de esta.
Así, advierto que los aquí actores han demandado al Estado Nacional en su carácter de empleador y signatario del acuerdo que en este acto se cuestiona quien fuera citado a comparecer en autos en tal calidad.
Desde tal perspectiva, la excepcionante se encuentra claramente apta y legitimada para ser demandada con los fundamentos en que se le reclama para el caso que la demanda prospere, por lo que corresponde el rechazo sin más de la excepción opuesta.Ello por el doble carácter asumido, pues no solo en su rol de empleador, sino también, como autoridad de aplicación debió haber ejercido el debido control de legalidad sobre el acto homologado, ya que sin el efecto erga omnes que produce la homologación a su cargo, ningún descuento se hubiese efectuado a los trabajadores que aquí reclaman y que, por otra parte, demandaron al Estado Nacional en su calidad empleador que dicto la instrucción de fecha 18 de febrero de 2022, sobre cómo proceder e instrumentar el descuento. Por tal motivo, considero que resulta responsable en su rol de empleadora y de agente de retención.
Resuelto ello, se discute entonces la validez de la Cláusula Séptima del acuerdo paritario celebrado por la Unión personal Civil de la Nación (UPCN), la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y representantes del Estado Nacional.
Observo que mediante esa cláusula se prorrogó por tercera vez un aporte extraordinario solidario imponible a los trabajadores permanentes y no permanentes comprendidos en el CCT Dto.214/06 a partir del 1° de junio de 2023.
La cuestión en debate posee aristas que han sido discutidas y cuestionadas desde antaño y que versan fundamentalmente en aspectos que, si bien en materia de representación colectiva -de acuerdo a nuestro sistema legal- corresponden a aquellos sindicatos más representativos, que gozan de personería gremial y rozan derechos individuales, tales como el de libertad de afiliación, derecho básico y fundamental que hace a la esencia de la libertad sindical.
Durante muchos años la cuota solidaria estuvo establecida de un modo tal que los trabajadores no afiliados al gremio, que negociaba colectivamente, efectuaban un aporte, ya que se veían beneficiados por las mejoras que ese convenio, dado el efecto erga omnes que tendría sobre ellos.Esa cuota se abonaba generalmente a la firma de cada convenio.
Por ese motivo, por estar incorporada a nuestro sistema legal y receptada por nuestra legislación y jurisprudencia, no está en discusión en nuestro sistema legal que la contribución solidaria constituya de por si una cuestión ilegal y por ese motivo considero que la impugnación del art. 8º de la ley 14.250, 13 de la ley 24185 y 9 del decreto 1135/2004, con base en los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional, no puede en modo alguno formularse en forma abstracta, sino que debe ser analizada en relación a las circunstancias concretas del caso.
Sin embargo, la discusión es otra. Lo que sí se discute aquí es si el modo en el que se establezca dicha cuota constituye una violación de los derechos sindicales de aquellos trabajadores no afiliados, que no tiene la obligación de sostener al gremio, ya que no son sus afiliados, pero, que si deben retribuir por la gestión efectuada a la firma de cada convenio.
Esta obligación debe analizarse de manera restrictiva, con el máximo cuidado y a la luz no solo de la norma nacional sino también de los Convenios Internacionales 87 y 98 de OIT, ratificados por nuestro país.
Así, las cláusulas de solidaridad insertas en los convenios colectivos de trabajo, cuya finalidad es retribuir el servicio prestado por la organización sindical al concertar un nuevo convenio que por su efecto erga omnes y beneficiará a todos los trabajadores de la actividad, deben tener una limitación temporal porque su origen y su finalidad están vinculados a la celebración o renovación de la convención, y porque no puede imponerse a los trabajadores no afiliados aportes que respondan a causas distintas, sin compromiso de la libertad sindical.
En el caso de autos, los actores destacan con absoluta claridad, no solo que es su voluntad es la de pertenecer y permanecer afiliados a otra organización gremial a la que también aportan, sino que, además, muchos de ellos sondirigentes de aquella, pero que, s in embargo, por una norma convencional se ven obligados a efectuar un aporte mensual a otro sindicato que goza de personería gremial, cuota que los afiliados a esa entidad compensan mediante el pago de la cuota sindical.
Entonces, si como surge del texto del acta acompañada y del instructivo para su aplicación, los aquí actores no afiliados, se ven obligados a pagar una cuota extraordinaria todos los meses del año, de valor similar al que pagan los afiliados -quienes, en el caso, se encuentran exentos de su pago-, sin objeto determinado -ninguna precisión aportaron las demandadas en relación a ello- y sin límite temporal. Por lo que considero que esta es ilegal, ya que se asemeja más a una afiliación compulsiva que a un aporte solidario.
Por ese motivo, en el caso en análisis, la norma convencional establecida en la Clausula Séptima del acuerdo suscripto en fecha 30 de mayo de 2023, que impone a los actores el pago de una cuota mensual es ilegal, se contrapone no solo con lo establecido en los arts. 1 y 4 de la ley 23551 y afecta los derechos y garantías previstos en los arts. 14, 14 bis 17, 19, 28 y 31 de la CN, y convenios 87 y 98 de OIT, ratificados por nuestro país.
En consecuencia, la demanda habrá de prosperar debiendo los demandados proceder a la devolución de las sumas retenidas a los actores en concepto de aporte extraordinario solidario desde el mes de junio de 2022, según instrucción del 18 de febrero de 2022 a la fecha, con mas sus intereses desde que cada suma es debida, declarándola inaplicable en lo sucesivo.
Resuelto todo ello, en atención al reclamo pretendido por la parte actora, difiérase la liquidación de las sumas que anteceden, en ocasión de la liquidación dispuesta por el art. 132 de la LO, que estará a cargo del perito contador.
En virtud de las facultades conferidas por los arts.767 y 768 del Código Civil y Comercial de la Nación cuyo fin es mantener incólume el contenido patrimonial del pronunciamiento judicial, lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Banco Sudameris v. Belcam SA. y otro» (sentencia del 17.5.94, B.876.XXV), y a tenor de lo resuelto por la CSJN en autos «García, Javier Omar c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios» y recientemente en «Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido» (Expte CNT 23403/2016/1/RH1) y, recientemente, «Lacuadra, Jonatan c/ DirectTV Argentina S.A. y otros s/ despido» (Expte 490254/2015/1/RH1), el monto por el que prospera el reclamo devengará intereses desde que cada suma es debida, conforme las tasas fijadas según corresponda mediante Acta CNAT Nº 2601 de fecha 21/05/2014, Acta CNAT Nº 2630 de fecha 27/04/2016 y Acta CNAT Nº 2658/2017, desde su exigibilidad hasta la fecha de notificación de la demanda (03/11/2023), a partir de allí y teniendo en cuenta que se trata de créditos reclamados por vía judicial, vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por ley 26.994 y en vigor desde el 1/8/15, serán capitalizados por única vez, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 770 inciso b).
Por no hallar mérito para apartarme del principio general que, en materia de costas, consagra el art. 68 del CPCCN, éstas serán impuestas a las demandadas, vencidas en la contienda.
Al efectuarse la liquidación de los emolumentos regulados a los profesionales actuantes, deberá calcularse -también- la incidencia del porcentual correspondiente a la alícuota del Impuesto al Valor Agregado, que integrará los mismos, y ello de conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. (C.181 -XXIV- 16/6/93, in re «CIA. GENERAL DE COMBUSTIBLES S.A.s/ RECURSO DE APELACION»), al establecer que «aun cuando los honorarios regulados judicialmente no pueden asimilarse literalmente a los precios concertados a que se refiere la norma legal que estableció el I.V.A., ello no permite obviar la ponderación de que tal precepto revela inequívocamente que el legislador previó el funcionamiento del tributo de manera tal que su carga se traslade hacia quien ha de pagar por el bien o el servicio gravado, sin que existan elementos que autoricen a suponer que la materia bajo examen constituya una excepción a ese principio». También recordaré que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho recientemente que «El reconocimiento del pago -por parte del condenado al pago de costas- del I.V.A. sobre los honorarios regulados judicialmente a un letrado que es responsable inscripto del tributo se vincula con los alcances que cabe asignar a preceptos de carácter federal, tendientes a evitar que la gabela incida directamente sobre la renta del profesional» (CSJN, 23/5/2006, «Alberó, Mario Isaac v. Pcia. de Corrientes» ).
Las fundamentaciones vertidas brindan, a mi ver, adecuado sustento en tanto se aborda lo central de la controversia que conduce a este pronunciamiento, razón por la que no corresponde más análisis incluso de otros elementos de la causa en tanto resultan inconducentes para la solución del litigo. En tal sentido rememoro que la C.S.J.N. ha sostenido que «los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino solo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio» (C.S.J.N. en autos «Tolosa, Juan C. c/ Cía. Argentina de Televisión S.A.», del 30/04/74, La Ley, T.155, pag. 750, número 385).
Por todo ello, disposiciones legales citadas, y demás consideraciones vertidas, FALLO:1) Hacer lugar a la acción instaurada por HEBE PATRICIA RODRIGUEZ, JULIA ELENA RATTO, CINTIA GISELA SPOSETTI, SILVIA KARINA BOLLA, MONICA LILIANA ECKERDT, DANIELA BEATRIZ DOMATO, NORBERTO DANIEL FUEYO, VALERIA VIVINO, MARIA DEL PILAR GONZALEZ HERMO, MARIELA D’ALESSANDRO, PATRICIA LUJAN COLL RACIOPPI, SILVANA SUSANA SIMONS, MARIA ELENA DI PALMO SCARZELLA, JORGE LUIS DESERIO, MARIA ALEJANDRA DRAMIS, RAQUEL ELIZABETH ARMOA, JULIO ESTEBAN VILLAVERDE, NOELIA MONTE, AGUSTINA AGUIRRE, ELENA NOEMI DEL POTRO, ANA ROSA BADILLOS y MARIA ANDREA PERUGINI contra la UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION (UPCN), ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO y contra ESTADO NACIONAL – Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, continuador del EX-MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, declarando la ilegalidad de la Cláusula Séptima del acuerdo paritario suscripto en fecha 30/05/2023 en el marco del CCT 214/06, ordenando a los demandados que reintegren a los actores las sumas descontadas desde el 1 de junio de 2023, más intereses dispuestos en los considerandos del fallo y cuya cuantificación corresponderá efectuarse en la etapa del art. 132 de la LO; 2) Imponer las costas a las demandadas vencidas conforme lo normado por el art. 68 CPCCN, difiriendo su regulación hasta la aprobación de la liquidación ordenada en la etapa procesal prevista en el art. 132 de la LO. REGÍSTRESE DIGITALMENTE, NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE, y -oportunamente- previa notificación electrónica al Fiscal, ARCHÍVESE.
María Elena LOPEZ
JUEZ NACIONAL


