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Partes: Causa N° 11.771/2021 (nro. interno 6197 A) s/
Tribunal: Tribunal Oral en lo Criminal de la Capital Federal
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 24
Fecha: 5 de noviembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-154481-AR|MJJ154481|MJJ154481
Voces: ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES – DELITOS INFORMÁTICOS
Imposición de condena por el delito de defraudación mediante una técnica de manipulación informática a quien detrajo fondos de una cuenta de la denunciante y obtuvo un préstamo a nombre de ésta.
Sumario:
1.-Es procedente condenar al imputado como partícipe necesario del delito de defraudación mediante una técnica de manipulación informática, conforme el art. 173, inc. 16 , del CPen. porque la prueba rendida en la instrucción ha permitido demostrar que mediante la utilización de una técnica de manipulación informática, alteró el normal funcionamiento de un sistema informático de pagos, lo que derivó en un perjuicio patrimonial respecto de la denunciante, cuyos fondos se vieron disminuidos, además de haber sido obtenido un crédito a su nombre.
Fallo:
Buenos Aires, 5 de noviembre de 2024.
VISTA:
La causa N° 11.771/2021 (nro. interno 6197 A) seguida a C. A. C. (argentino, titular del DNI N° ., nacido el 25 de febrero de 1988 en la Provincia de Santiago del Estero, hijo de J. C., identificado en la P.F.A. con prontuario policial D.E. 287.834 y Expediente O5093071 del Registro Nacional de Reincidencia, domiciliado en calle Igualdad 3172, Barrio Alto Alberdi, ciudad de Córdoba, provincia homónima, teléfono de contacto 351-211-7537 y correo electrónico bassclau32520@gmail.com).
La causa se corresponde al registro de este Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nro. 24.
Intervienen en el proceso representando al Ministerio Público Fiscal, la Dra. Ana Díaz Cano y la Defensoría Oficial n°9 a cargo del Dr. Lucas Tassara.
De la que RESULTA
PRIMERO
De acuerdo al requerimiento de elevación a juicio, se les atribuye a C. A. C. el siguiente suceso: «.el haber defraudado a D. S. L., mediante la manipulación clandestina de los datos en su cuenta de ‘Mercado Pago’ al desapoderarla de la suma de dos mil cien pesos ($ 2.100.-) y sacar un préstamo de quinientos pesos ($ 500.-) en su nombre.
Dicho suceso tuvo lugar el 6 de enero de 2021, en circunstancias en que la damnificada se encontraba en la localidad de Mar del Plata y, al intentar ingresar por medio de su teléfono celular a su cuenta de ‘Mercado Pago’, notó que la clave estaba bloqueada.
Frente a ello, la víctima se comunicó con la firma para recuperar su clave y observó que se hallaba el número de teléfono de otra persona (abonado N° 3516802893), cuyo prefijo corresponde a la provincia de Córdoba, donde vive el imputado.
Acto seguido, L.envió un correo electrónico a ‘Mercado Libre’, y fue contactada el 14 de enero por personal de la empresa, quien la asistió con la desvinculación de ese teléfono y la revinculación del suyo.
Fue en ese momento que la denunciante, al ingresar en su cuenta, tomó conocimiento que se había efectuado una transferencia por la suma de dos mil cien pesos ($ 2.100.-) y la solicitud de un préstamo por quinientos pesos ($ 500) a su nombre.
Concretamente, el encausado aportó la cuenta a la que se hizo la transferencia de dos mil cien pesos, la que tuvo lugar el día 6 de enero, luego de lo cual se transfirió en forma inmediata esa suma a la cuenta de C. A. C., CUIL 20-32520191-7, CBU 4150999718005830090020 desde la cual, a su vez, la transmitió inmediatamente a otra cuenta (CBU 2850397240095258144198)».
Estos hechos fueron calificados por la Sra. Fiscal de grado como constitutivo del delito de defraudación mediante una técnica de manipulación informática, de acuerdo a lo establecido en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal de la Nación, por lo que deberá responder en calidad de partícipe necesario, artículo 45 del citado cuerpo legal.
SEGUNDO
Se presenta al Tribunal esta propuesta de juicio abreviado y cumpliendo con los recaudos formales establecidos por el artículo 431 bis del código de rito.
Allí (en acta que se encuentra digitalizada) el imputado a través de su defensa, presta conformidad con la existencia del hecho y admite la intervención que le cupo y la Sra. Fiscal, manteniendo la calificación asignada, requiere al Tribunal que al momento de fallar imponga a C. A. C., como partícipe necesario penalmente responsable del delito de defraudación mediante una técnica de manipulación informática (arts. 45 y 173, inc. 16, del Código Penal) la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN CUYO CUMPLIMIENTO PODRÁ SER DEJADO EN SUSPENSO Y COSTAS DEL PROCESO.
Asimismo, se ha acordado que durante dos años, C.deberá fijar lugar de residencia y someterse a la supervisión del patronato de liberados correspondiente a su domicilio (art. 27 bis, inc. 1, del Código Penal).
Por lo cual, y después de recibir en audiencia virtual al imputado, corresponde entonces que me pronuncie al respecto.
TERCERO
Considero que en el marco de esta causa se ha adquirido certeza positiva en cuanto a la materialidad del hecho, y a la responsabilidad que le cupo al imputado C.o.
En efecto, la prueba rendida en la instrucción ha permitido demostrar que el imputado, mediante la utilización de una técnica de manipulación informática, alteró el normal funcionamiento de un sistema informático -Mercado Pago-, lo que derivó en un perjuicio patrimonial respecto de la Sra. D. S. L.
En breve síntesis, la prueba recolectada permitió adquirir certeza positiva respecto de los hechos ocurridos y que damnificaran a la titular de la cuenta de Mercado Pago, respecto de quien se vieron disminuidos sus fondos de ahorro así como también fue expedido un crédito a su nombre.
Al respecto valoro como prueba de cargo en contra del imputado los siguientes elementos de prueba.
1) Declaración testimonial de D. S. L. (de fs. 1/2); 2) Correos electrónicos de Mercado Libre y capturas de pantalla aportadas por la damnificada (fs. 3/7); 3) Informe SIFCOP respecto del imputado (fs. 8/vta.); 4) Informe de Mercado Libre (págs. 35/42); 5) Informe de Transatlántica Compañía Financiera (incorporado el 17/03/2021);
6) Informe RENAPER (incorporado el 17/03/2021); Se encuentra acreditada en la causa con las pruebas reseñadas con anterioridad, más precisamente con la declaración testimonial de D. S. L.quien relató que el día 6 de enero de 2021, mientras se encontraba en la ciudad de Mar del Plata en uso de licencia, quiso ingresar a su cuenta de Mercado Pago a través de su teléfono celular a efectos de realizar una transferencia, negándosele el acceso, toda vez que la cuenta se encontraba bloqueada.
Por esa circunstancia, intentó restaurar la contraseña desde la página web de Mercado Pago, siendo que aparecía un celular vinculado a su cuenta que no lo pertenecía (abonado 3516802893), con prefijo de la Provincia de Córdoba.
En virtud de ello, la nombrada se contactó con el servicio técnico de Mercado Libre, no obteniendo respuesta en esa oportunidad, enviando otro correo electrónico, que fue contestado el 14 de enero de ese mismo año, en donde la asistieron para la restauración de la clave.
Luego de ello, y una vez que pudo acceder a la plataforma, notó una transferencia efectuada por la suma de dos mil cien pesos ($2100) así como también un préstamo por la suma de quinientos pesos ($500). Ambas transacciones fueron realizadas el 6 de enero de 2021, y la transferencia tuvo como destinatario la cuenta de C. A. C.
En la oportunidad de brindar declaración testimonial ante la comisaría interviniente aportó los correos electrónicos intercambiados con los asesores de Mercado Pago así como también las capturas de pantallas de las que surge la transferencia realizada, el préstamo solicitado y el teléfono vinculado a la cuenta.
Se completa la investigación con el informe del SIFCOP consultado por el personal policial, del que surgen los datos personales del imputado, y la información brindada por Mercado Libre S.R.L. el 21 de enero de ese año. De ese último informe se desprende la titularidad de la cuenta de Mercado Pago correspondiente a la damnificada así como también los movimientos de su cuenta.
Se cuenta también con el informe de la empresa Transatlántica Compañía Financiera S.A.-propietario de la plataforma REBA-, del 5 de marzo de 2021, en donde hicieron saber que la cuenta vinculada al CBU Nº 4150999718003532430023 corresponde a la cuenta caja de ahorro N° 583009, perteneciente a C. A. C., la cual fue cerrada el día 24 de febrero del mismo año.
También aportaron los resúmenes de dicha cuenta, de los que surge que el 6 de enero de ese año C. recibió una transferencia por la suma de dos mil cien pesos ($2100.-) proveniente de la cuenta de D. S. L. (conforme página 8).
La prueba se completa con el informe remitido por el Registro Nacional de las Personas del que surgen los datos personales de C. y su imagen.
Por lo expuesto, se encuentra acreditado que, mediante la manipulación informática del sistema Mercado Pago, C. realizó una transferencia desde la cuenta de D. L. dirigida a la suya personal.
En efecto, en función de lo expuesto por la damnificada, los informes de Mercado Libre S.R.L. y de Transatlántica Compañía Financiera S.A., considero que resultan elementos suficientes para acreditar la responsabilidad penal de C. A. C. en el hecho enrostrado.
Como lo vengo sosteniendo al momento de apreciar la prueba conforme a la regla de la sana crítica deben tenerse presente ciertos postulados.
En la causa n° 8236 la Sala I de la CNCP «Herrera Hoyos, Marcelo A. s/recurso de casación» refiriéndose a la sana crítica racional dijo: «Esta es por otra parte la pauta que impera en los tribunales internacionales en el sentido de que tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica evitando adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para sustentar un fallo (cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos in re: Bulacio vs. Argentina, sentencia del 18 de septiembre de 2003, parág. 42; Myrna Mack Chang vs. Guatemala, Sentencia del 25 de noviembre de 2003, parág. 120; Maritza Urrutia s. Guatemala, sentencia del 27 de noviembre de 2003, parág.48; y «Herrera Ulloa vs. Costa Rica», sentencia del 2 de julio de 2004, parág. 97)».
Como allí se afirma: «el principio de razón suficiente implica que las afirmaciones a que llega una sentencia deben derivar necesariamente de los elementos de prueba que se han invocado en su sustento. Son pautas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia (cfs. su voto in re: «Di Fortuna, Juan Marcelo s/ recurso de casación», causa n° 3174, rta. el 20/5/02, reg. n° 4923 de la Sala II).
El razonamiento empleado por el juez en su fallo debe ser congruente respecto de las premisas que establece y las conclusiones a que arriba, debiendo expresar por escrito las razones que condujeron a su decisión para po sibilitar el control de legalidad.
En prieta síntesis, la prueba de cargo, de la forma en que ha quedado expuesta, resulta harto suficiente como para tener por acreditada la materialidad de este episodio endilgado, lo que por otra parte fue admitido por el acusado, al escoger esta forma abreviada de culminación del proceso.
CUARTO
En cuanto a la calificación legal asignada al hecho guardo coincidencia con la propuesta en el acuerdo sometido a mi escrutinio.
Así afirmo que el imputado deberá responder como partícipe necesario penalmente responsable del delito de defraudación mediante una técnica de manipulación informática conforme a lo establecido por el art. 173 inciso 16 del Código Penal de la Nación.
En efecto, se ha demostrado que el imputado mediante la manipulación de la aplicación de Mercado Pago perteneciente a la cuenta de D. L. logró efectuar una transferencia a su cuenta así como también cobrar un préstamo, con el consecuente perjuicio patrimonial para la titular.
Enseña Aboso al respecto que:»el fraude informático descansa sobre las premisas de la producción dolosa de un perjuicio patrimonial mediante la introducción, alteración, borrado o supresión ilegítima o no autorizada de datos informáticos o cualquier interferencia en el funcionamiento de un sistema informático. La defraudación se comete cuando el autor utiliza una técnica de manipulación informática, por ejemplo, el acceso indebido a una base de datos privada o pública, y de este modo alterna el normal funcionamiento de un sistema informático, por ejemplo, provocando una transferencia de dinero electrónico no autorizada, o bien influyendo en el proceso de transmisión de datos, por ejemplo, interceptando las comunicaciones electrónicas. En cualquier hipótesis, el resultado patrimonial dañino debe ser consecuencia necesaria del empleo de este procedimiento informático» (ABOSO, G., Código Penal de la República Argentina comentado, concordado con jurisprudencia, Editorial B de F, 2022, p. 1143/1144).
Continúa el autor citado que «a diferencia de otros delitos informáticos en sentido lato, acá la manipulación de un sistema informático es el. En ese sentido, medio utilizado para lesionar el patrimonio ajeno» entiende que los datos o sistemas informáticos deben guardar una relación de afinidad con la posibilidad de perjudicar de manera patrimonial a terceros (ABOSO, G., Código Penal de la República Argentina comentado, concordado con jurisprudencia, Editorial B de F, 2022, p. 1144/1145).
Dado este especial tipo de defraudación, resta analizar la intervención que le cupo a C. en los hechos de la presente causa. Por ello, para entender su participación recurriré nuevamente al autor citado, quien explica que «una cuestión inexorablemente vinculada con esta modalidad de fraude electrónico consiste en la participación necesaria del denominado «mulero informático», es decir, el que interviene en la comisión del delito mediante el aporte de una cuenta bancaria propia para transferir el dinero obtenido de modo ilícito.En este caso, el aporte de una cuenta bancaria como destino intermedio o conclusivo de la transferencia del dinero electrónico obtenido mediante esta o cualquier otra forma de fraude sirve para la consumación material del ilícito penal, en consecuencia, esa contribución debe ser calificada de participación necesaria, en (ABOSO, los términos del art. 45 del Código Penal Argentino» G., Código Penal de la República Argentina comentado, concordado con jurisprudencia, Editorial B de F, 2022, p. 1149).
Teniendo en cuenta lo expresado anteriormente, coincido con la aplicación de la figura de partícipe necesario del Sr. C. que fuera dada por la Sra. Fiscal en el acuerdo de juicio abreviado. Ello por cuanto no se ha individualizado al autor de la manipulación informática de la plataforma.
El delito exige dolo directo, que supone el conocimiento del partícipe necesario de la recepción de dinero en su cuenta bancaria por parte de una persona, respecto a quien, en este caso concreto, desconoce y claramente no tuvo voluntad de entregar esa suma.
QUINTO
Que no hay causales de justificación que permitan excluir la antijuridicidad de la acción típica antes descripta, la que por otra parte resulta atribuible al imputado, por no darse ninguna de las hipótesis de exclusión de la culpabilidad.
Por lo demás, y al optar por esta vía abreviada de culminación del proceso ha renunciado a la invocación de atenuantes o eximentes de responsabilidad.
En relación a la dosimetría punitiva aplicable al caso corresponde realizar una serie de precisiones.
«En un Estado social y democrático de Derecho, una pena podrá ser legítima sólo en la medida en que sea compatible con el principio material de justicia, de validez a priori, del respeto a la dignidad humana y con el postulado del respeto al libre desarrollo de la personalidad.Ciertamente no puede negarse que una pena que se destinara a fines distintos de la protección de bienes » (GRACIA MARTÍN, Luis, jurídicos carecería de legitimidad «Fundamentos de dogmática penal» Editorial Atelier, Barcelona, 2006, pág. 195).
Asiste razón a Mario Magariños cuando afirma «como consecuencia de la vinculación normativa al principio de acto de la garantía constitucional de legalidad, es evidente que si la pena debe fundarse en lo que la ley establece (art. 18, C.N.) y la ley sólo puede seleccionar acciones (art. 19, C.N.), la imposición de una pena sólo adquiere legitimidad cuando constituye la respuesta a la realización del acto que la ley prohíbe y por el contrario, carece de legitimidad si aparece como una derivación, aún parcial, de la personalidad, la actitud interna (Los límites de la ley penal en función o la peligrosidad del autor» del principio constitucional de acto», Editorial Ad Hoc, Bs. As., 2008, pág. 112).
Existe coincidencia al afirmar que la pena debe ser proporcional al delito cometido. Sin embargo, como lo advertía Jeremías Bentham, esta idea no nos ofrece ningún criterio objetivo de ponderación. Reforzando esta idea Ferrajoli en su «Derecho y Razón» señala que «una vez disociada la calidad de la primera de la calidad del segundo y reconocida la insalvable heterogeneidad entre una y otro, no existen en efecto criterios naturales, sino sólo criterios pragmáticos basados en valoraciones ético-políticas o de oportunidad para establecer la calidad y la cantidad de la pena adecuada a cada delito».
Más adelante agrega con pesimismo que «han fracasado todos los esfuerzos realizados hasta la fecha para colmar esta heterogeneidad mediante técnicas para medir la gravedad de los delitos, tanto las referidas a los grados del daño como sobre todo los de la culpabilidad» (FERRAJOLI, Luigi, ob.cit.).
Es que, la estructura misma del razonamiento que debe efectuarse a los fines de la individualización de la pena es «aplicación del derecho», y por ende, al igual que los restantes aspectos de la sentencia, debe fundamentarse en criterios racionales explícitos que permitan que la correcta aplicación de las pautas evaluadas pueda ser jurídicamente comprobada.» (Del voto del Dr. Hornos) «ROMANI, Darío Jorge s/recurso de casación» – CNCP – 08/11/2006.
Existe consenso en doctrina en cuanto a que la imprecisión legislativa ha determinado que el acto de determinación de la pena traduce una decisión discrecional de los jueces (por todos, JIMÉNEZ DE ASÚA, «La Ley y el delito», Editorial Lexis Nexis, 2005, pág. 446), por lo cual deberemos extremar nuestra prudencia para evitar que la exigencia de motivación se traduzca en simples enunciados o meras referencias, como lo advierte Patricia Ziffer, y menos aún el libre arbitrio o arbitrariedad que apontoca Mario Magariños en su artículo «Hacia un criterio para la determinación judicial de la Pena» (en MAIER, Julio (comp.) «La determinación judicial de la pena», Buenos Aires, 1993, pág. 71 y 22.).
Como se ha señalado, la individualización de la pena constituye, junto con la apreciación de la prueba y la aplicación de un precepto jurídico penal a hechos probados «la función autónoma del juez penal por la que le compete para cada caso concreto determinar la pena aplicable y su duración, en función de todos los elementos y factores reales conjugables del hecho y del autor» (CRESPO, Eduardo Demetrio; «Notas sobre la dogmática de la individualización de la pena» en Nueva Doctrina Penal, Editores del Puerto, 1998 A, pág.22).
En esta línea acudo a los fundamentos del voto del juez Horacio Días (sentencia del 16 de abril de 2007 «Coniglio, Analía y otra sobre robo agravado, causa n° 2236/2359 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal n° 21) cuando afirma «Lo que se quiere decir con esto es que resulta reñido con un derecho penal de acto; el único constitucionalmente posible, el cuantificar una pena determinada, de manera proporcional a la gravedad del ilícito culpable, dentro de la escala legal aplicable; para luego, y desde allí, desplazarse hacia un incremento punitivo dada la comprobación, en el caso, de alguna de las circunstancias enumeradas en los arts. 40 y 41 del C.Penal, con potencialidad para agravar la reacción penal ante el delito, fundando ello en la peligrosidad demostrada por el agente en el hecho juzgado».
Sosteniendo esta afirmación allí se agrega con justeza que «esto viene a demostrar que es errado pensar en que pueda existir un punto de ingreso a la escala penal aplicable, sea el mínimo legal, la mitad, o el máximo, que prescinda de las circunstancias que agravan el injusto y la culpabilidad por el hecho, pretendiéndolas justipreciar después, en un segundo momento de desplazamiento dentro del marco legal. Por el contrario, tengo claro que a mayor gravedad del injusto típico, mayor culpabilidad por el hecho; y a mayor culpabilidad, mayor pena. La anchura de la culpabilidad ha de verse reflejada dentro del marco legal aplicable, en una anchura determinada de pena. Podrá ser el mínimo de la figura en trato como no serlo, y ello dependerá de la gravedad del ilícito culpable. Esta es la función que cumple el principio de proporcionalidad en la medición judicial de la pena».
Tengo en cuenta entonces como agravantes objetivos la naturaleza del hecho que le es endilgado, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de acaecido.Ello por cuanto se trata de la manipulación de plataformas informáticas de uso frecuente en la actualidad que tiene como objetivo el débito de dinero de cuenta ajenas sin la voluntad de sus titulares.
Como atenuantes, tengo presentes las constancias que surgen del legajo para el estudio de la personalidad del acusado, la información ampliatoria brindada en la audiencia y la ausencia de antecedentes condenatorios. En ese sentido, del informe socio ambiental practicado se desprende que C. no completó sus estudios secundarios en virtud de encontrarse con la necesidad de buscar un empleo, y que actualmente trabaja como pintor y músico. Respecto a su núcleo familiar, sus padres han fallecido, cuenta con hermanos y una hija -a la cual le brinda la correspondiente manutención-, por lo que su grupo familiar de origen se trata de una familia trabajadora de bajos recursos económicos.
En relación a la modalidad del cumplimiento de la sanción requerida me encuentro vinculado por la petición plasmada en el acuerdo presentado.
De todas formas, coincido en lo allí propuesto.
Es que corresponde que valore debidamente la extensión del daño causado, la conducta posterior y la favorable impresión que me causara al momento de conocerlo, lo que torna aconsejable dejar en suspenso el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta.
Es que no se advierte el fin benéfico desde el punto de vista preventivo que podría conllevar el encierro efectivo, sobre todo a la luz del pronóstico favorable que parece sugerir la entrevista personal realizada.
Debemos recordar que la Corte en Fallos 327:3816, lo que fue reiterado en «Squilario», resuelta el 8 de agosto del año 2006, ha sostenido que «el instituto de la condenación condicional previsto en el art. 26 del Código Penal tiene por finalidad evitar la imposición de condenas de efectivo cumplimiento en casos de delincuentes primarios u ocasionales imputados de la comisión de conductas ilícitas que permitan la aplicación de penas de hasta tres años de prisión.Tal aserto encuentra explicación en la demostrada imposibilidad de alcanzar en tan breve lapso de prisión el fin de prevención especial positiva que informa el art. 18 de la Constitución Nacional».
Afirma a renglón seguido que «si bien surge del citado art. 26 de la ley de fondo el mandato expreso de fundamentar la condenación condicional, no por ello el magistrado deberá dejar de lado el mandato implícito que lo obliga, con el fin de asegurar una debida defensa en juicio, a dictar sus fallos en términos de una derivación razonada del derecho vigente conforme las constancias de la causa, para resolver sobre una pena a cumplir en prisión».
En definitiva, le impondré a C. A. C. la sanción de OCHO MESES DE PRISIÓN CUYO CUMPLIMIENTO SERÁ DEJADO por considerarlo EN SUSPENSO Y COSTAS DEL PROCESO partícipe penalmente responsable del delito de defraudación mediante una técnica de manipulación informática (arts. 45 y 173, inc. 16 del Código Penal).
Asimismo, le impondré a C. que, durante el término de dos años, deberá fijar lugar de residencia y someterse a la supervisión del patronato de liberados correspondiente a su domicilio (art. 27 bis, inc. 1, del Código Penal).
Deberá hacer frente a las costas del proceso.
SEXTO
Sin perjuicio del carácter suspensivo de la pena, dejo constancia que en la presente causa C. no registra tiempos de detención.
Por todo lo expuesto, y lo preceptuado por los arts. 399, 400, 403 y 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, RESUELVO:
I) CONDENAR a C. A. C., de las condiciones personales ya señaladas, por ser partícipe necesario penalmente responsable del delito de defraudación mediante una técnica de manipulación informática, A LA PENA DE OCHO MESES DE PRISIÓN CUYO CUMPLIMIENTO SERÁ DEJADO EN SUSPENSO. Con costas (conforme artículos 5, 26, 29 inciso 3°, 45 y 173 inc. 16 del Código Penal y artículos 403, 431 bis y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
II) IMPONER a C. A. C. por el término de dos años las siguientes reglas de conducta: fijar domicilio y someterse a la supervisión del Patronato de Liberados correspondiente a su domicilio. (art. 27 bis, inc. 1, del Código Penal).
Notifíquese y firme que sea, practíquense las comunicaciones de estilo.
Cumplido, archívese.
MARCELO R. ALVERO
JUEZ
Ante mí:
MARÍA CECILIA RASSÓ
SECRETARIA AD HOC
En la fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-
MARÍA CECILIA RASSÓ
SECRETARIA AD HOC


