#Legislación Acuerdo sobre el fallo Levinas: la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional firmó un acuerdo en el que desconoce al TSJ de la Ciudad de Buenos Aires como su superior inmediato.

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Tipo: Acuerdo

Nro: 0

Emisor: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

Localización: NACIONAL

Fecha: 12 de febrero de 2025

Reunidos los integrantes de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional en Acuerdo General celebrado en el día de la fecha, a raíz del pronunciamiento dictado por la mayoría de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 27 de diciembre pasado, en los autos caratulados «Ferrari, María Alicia c/Levinas, Gabriel Isaías s/incidente de incompetencia» (comp. CSJ 325/2021/CS1), el Tribunal ha considerado la necesidad de formular las siguientes observaciones, al evocar la doctrina fijada por la Corte, en cuanto a que «los jueces, al tiempo de dictar sus sentencias, deben ponderar las consecuencias posibles de sus decisiones», pues «.atender a las consecuencias que normalmente derivan de sus fallos constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de su interpretación y su congruencia con el todo del ordenamiento jurídico» (Fallos: 302:1284; 313:532; 315:158; 315:992 y 326:417, entre otros).

En tal sentido y en función de las implicancias del mentado fallo, dable es puntualizar lo siguiente:

1) El establecimiento del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como órgano judicial de alzada de los tribunales nacionales importa una nueva configuración institucional que no consulta las vías recursivas expresamente previstas en la ley.

En el caso del procedimiento penal que nos rige, tiene plena vigencia la norma según la cual «Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley» (artículo 432 del Código Procesal Penal de la Nación), de lo que se deriva que no pueden crearse pretorianamente instancias recursivas no previstas legalmente. El régimen de los recursos es restrictivo -se trata de un numerus clausus- por propia disposición de la ley.

En esa dirección, se advierte que las respectivas normas procesales y aquellas vinculadas con la cuestión que diera lugar al pronunciamiento de mención, no han sido declaradas inconstitucionales y por tanto se encuentran vigentes (artículos 24 , inciso 7°, del decreto-ley 1285/58 y 6 de la ley 4055). El control de constitucionalidad vinculado con la razonabilidad de las normas y la declaración de inconstitucionalidad requeriría a todo evento una afectación a un derecho o garantía constitucional individual o colectiva, situación no prevista en el fallo «Levinas».

En el caso, se ha extrapolado un recurso -el de inconstitucionalidad previsto en la ley local 402 – que exorbita la expresa manda del mencionado artículo 432 del Código nacional, en orden a revisar las resoluciones y sentencias de aquellos tribunales nacionales, lo que a su vez supone la invasión de la esfera legisferante, en rigor deferida al Congreso de la Nación.

Esta situación podrá traer aparejado el planteo de la afectación al principio de legalidad por la existencia de un tribunal que no se encuentra previsto en la ley, con lesión a la defensa en juicio -garantía del juez natural incorporada en el artículo 18 de la Constitución Nacional- y las eventuales implicancias por responsabilidad estatal internacional.

2) Debe recordarse que el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires no ejerce competencias de la justicia nacional, acorde al vigente artículo 8 de la ley 24.588, según el cual «La justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación». Ello, a consecuencia de la manda constitucional -omitida por la mayoría en «Levinas»-, que reza lo siguiente: «Una ley garantizará los intereses del Estado nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea Capital de la Nación» (artículo 129 , segundo párrafo).

Además de que, contrariamente, se comprometería la división de poderes, bien podría generar afectación en los litigantes, que se verían, acorde al propio lenguaje de la Constitución Nacional (artículo 18), sacados de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Precisamente, a la Corte Suprema y a «los tribunales inferiores de la Nación» se ha atribuido «el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación» (artículo 116 ).

Cabe remarcar, a propósito, que en la Capital de la República los jueces nacionales tienen el mismo origen constitucional que los magistrados federales, más allá de la respectiva distribución de competencias materiales.

Todos integran el Poder Judicial de la Nación y a los propios ciudadanos se les garantiza la inamovilidad de aquéllos -como derivación de la independencia judicial-, pues así lo establecen respectivamente los artículos 108 y 110 del texto magno. En este aspecto, sólo queda por señalar, particularmente, que esta Cámara interviene en la Ciudad de Buenos Aires, por expreso mandato legal, en las acciones de hábeas corpus (artículo 8 de la ley 23.098), y la autoridad requerida en esos procedimientos bien puede resultar un organismo del Estado Nacional, por caso y corrientemente, el Servicio Penitenciario Federal, entidad ajena a la órbita local.

3) Como puede verse y en orden a su mejor comprensión, en el ámbito de la justicia nacional penal aparecería una novel instancia en el procedimiento -por cierto no regulada por ley del Congreso-, en tanto desde su inicio un proceso criminal podrá suponer la intervención de un juzgado, una cámara de apelaciones, un tribunal de casación, el mencionado órgano judicial local y la propia Corte Suprema, ello es, el concurso sucesivo de cinco instancias.

Fácilmente pueden advertirse las demoras que tal pretoriana inclusión acarrearía, tanto desde la perspectiva de las personas privadas de su libertad como de las propias víctimas, cuya tutela judicial efectiva aparecería resentida, particularmente de aquellas cuya protección judicial resulta eminente, acorde a los postulados de la Ley 27.372 de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos.

En ese entendimiento, sólo cabe imaginar el camino que habrá de recorrer un proceso penal para que un pronunciamiento condenatorio adquiera firmeza y con ello -por caso- la ejecución de una pena privativa de libertad, a partir de la regla fijada por el artículo 375 del Código Procesal Penal Federal implementado en el ámbito nacional- según el cual «Sólo podrán ser ejecutadas las sentencias firmes».

Imaginable también es la consecuente percepción de impunidad por parte de la sociedad, en muchas causas, prescripción de la acción penal o de la pena mediante.

A la sazón, uno de los principios que gobierna la actuación de las autoridades en el marco de protección de las víctimas es el de «rápida intervención» (artículo 4 , inciso «a», de la mencionada ley 27.372).

4) La incorporación en el proceso de una nueva instancia de revisión necesariamente reporta mayores reporta mayores costos para los litigantes, singularmente en el diseño del proceso penal, a partir de las sucesivas vías recursivas a que se aludió.

Debe recordarse que las costas se integran con el pago de la tasa de justicia, los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos y por los demás gastos originados por la tramitación de la causa (artículo 533 del Código Procesal Penal de la Nación). La creación de una instancia recursiva adicional repercute directamente en mayores erogaciones para las partes.

5) El Procurador General de la Nación (interino) ha destacado la afectación de sus funciones legales y constitucionales en la presentación formulada ante la Corte Suprema del 31 de enero último, en el marco de los procesos que tramitan ante la justicia nacional.

Allí se destacaron los problemas derivados de la falta de legitimación procesal para intervenir ante el tribunal superior porteño, la restricción del ejercicio de sus funciones, la afectación del principio de unidad de actuación y el diseño de una política criminal coherente, todo con arreglo a lo preceptuado en el artículo 120 de la Constitución Nacional.

Conviene recordar que el mencionado Procurador dictaminó en sintonía con el voto minoritario del juez Rosenkrantz y que la estricta mayoría pudo obtenerse con el voto del juez Maqueda, que ya no integra la Corte.

La Defensoría General de la Nación, a su vez, solicitó el 4 de febrero último la nulidad del procedimiento inmediatamente previo a la sentencia dictada en «Levinas», en tanto no se le había dado intervención para exponer las consideraciones jurídicas pertinentes en representación de las personas menores de edad y de aquellas sujetas a procesos de determinación de la capacidad.

6)Por lo demás, lo relacionado con la transferencia de la justicia nacional al ámbito local y su caracterización como «meramente transitoria» ya ha motivado diversas acordadas de esta Cámara, dictadas el 18 de noviembre de 2016, 17 de febrero de 2017, 5 de agosto de 2020 y 16 de enero de 2024 -por vía de la consulta de la Presidencia-, en punto a los reparos constitucionales y convencionales del «traspaso», a cuyas consideraciones cabe remitir en razón de brevedad. En sentido análogo se ha pronunciado la Junta de Presidentes de Cámaras Nacionales y Federales de diciembre de 2023.

Sólo resulta menester evocar aquí -particularmente- la acordada del 5 de agosto de 2020, donde se señalaron las características y cualidades de actuación del fuero Nacional en lo Criminal y Correccional, cuyo desguace operaría con la consiguiente dilapidación de recursos para la Nación, en razón del fenómeno de criminalidad organizada y delito complejo, cuyo tratamiento luce prioritario para la sociedad (artículo 129, segundo párrafo, de la Constitución Nacional).

7) Finalmente, luce necesario destacar la preocupación e incertidumbre que el pronunciamiento aludido, en función de sus consecuencias, ha provocado en magistrados, funcionarios y empleados, en especial en torno a sus condiciones funcionales.

La creación de esta Cámara y de los respectivos juzgados data -singularmente- del 2 de noviembre 1886 (ley 1893 ) y en su ámbito de competencia -se sustancia un universo que supera las setenta mil causas- se desempeñan actualmente más de mil seiscientas personas, cuya dedicación y fortalezas se compadecen con una cultura institucional más que centenaria.

Publíquese.-

Mariano Alberto Scotto

Presidente

Siguen las firmas:

Juan Esteban Cicciaro

Rodolfo Pociello Argerich

Julio Marcelo Lucini

Ricardo Matías Pinto

Ignacio Rodriguez Varela

Herman Martín López

Magdalena Laíño

Pablo Guillermo Lucero

(de conformidad, ver nota)

Nota: para dejar constancia que el doctor Pablo Guillermo Lucero, cuya licencia se dejó sin efecto a fin de participar en forma remota de la deliberación del tema tratado en el acuerdo, manifestó su adhesión en todos sus términos a lo allí resuelto.

Ante mí:

Agustín Collados Storni

Secretario de Cámara

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