#Estalló el verano Pérdida de equipaje: El monto del resarcimiento para compensar el contenido de los elementos deportivos especiales que contenía, debe ajustarse a valores actuales

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Partes: Saab Juan Martin y otro c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ pérdida/daño equipaje

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 30 de mayo de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-151739-AR|MJJ151739|MJJ151739

Voces: AERONAVEGACIÓN – TRANSPORTE DE PASAJEROS – EQUIPAJE – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD AERONÁUTICA – DEPORTES – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DAÑO MORAL

El monto del resarcimiento para compensar la pérdida del equipaje que contenía elementos deportivos especiales debe ajustarse a valores actuales.

Sumario:
1.-Corresponde fijar el monto del resarcimiento a valores actuales por aplicación de lo dispuesto por el art. 165 del CPCCN pues el monto otorgado para resarcir los artículos extraviados, resulta manifiestamente exiguo e insuficiente, arribándose de tal modo a un resultado injusto.

2.-Aun resultando victorioso en el litigio es claro que el actor no ha obtenido en la sentencia apelada una compensación ni mínimamente satisfactoria en relación con el daño material experimentado pues la utilización de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento; si ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrado.

3.-El monto resarcitorio reconocido por la pérdida del equipaje, que incluía elementos especiales vinculados a la actividad deportiva por la que el actor realizó el viaje donde sufrió el extravío, resulta violatorio del derecho que tiene toda persona a la reparación integral de los daños sufridos, principio basal del sistema de reparación civil que encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al art. 75, inc. 22 , de la Ley Fundamental (conf. arts I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4° , 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

4.-Si la reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse.

5.-La reparación debe ser plena en el sentido de que, con los recaudos que exige el ordenamiento, alcance el estándar de una tutela efectiva de la víctima frente al daño injustamente sufrido y, particularmente, en lo que atañe a su quantum, represente una extensión congruente con la entidad del perjuicio acreditado.

6.-La determinación del quantum del daño moral queda sometida más que en cualquier otro supuesto al prudente arbitrio judicial, sin perjuicio de la carga probatoria de la víctima, quien debe arrimar elementos que convenzan al Juez de la alteración disvaliosa del espíritu; del dolor, sinsabores o sufrimientos; amarguras o desazones.

Fallo:
En Buenos Aires, a los días del mes de mayo de 2024, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Fernando A. Uriarte, dijo:

1.- El Sr. Juan Martín Saab promovió demanda contra Aerolíneas Argentinas S.A. (Aerolíneas en lo sucesivo) por daños y perjuicios e incumplimiento contractual (ver fs. 12/32). Adujo que es profesor de educación física y atleta amateur en la disciplina de ‘trailrunning’. Con motivo de dicha actividad, viajó por la aerolínea demandada para participar en una carrera de aventura denominada ‘Raid de los Andes’ que se realizó en las provincias de Salta y Jujuy. En ocasión de emprender el regreso a la Ciudad de Buenos Aires se presentó en el Aeropuerto de Jujuy, el cual se encontraba cerrado por razones climáticas, por lo que fue trasladado a la ciudad de Salta. Arribado a destino su equipaje no había llegado. Pese a las promesas de que se le entregaría en su domicilio, ello nunca ocurrió. En razón de los hechos sucintamente reseñados, el actor estimó el resarcimiento pretendido en $ 125.000 pesos, comprensivos del daño emergente (pérdida de equipaje, demora en el vuelo, maltratos), daño psicológico, daño moral y lucro cesante, con más intereses y costas.

A fs. 150/54, el demandante amplió y modificó la demanda. Precisó que se demandaba por $ 118.539,38, de los cuales $ 58.538,38 correspondían a 36 ítems que componían el equipaje extraviado, los cuales fueron listados con precisión (fs.150vta./151), $ 10.000 por daño psicológico, $ 20.000 por daño moral y $ 10.000 por lucro cesante.

A su turno, la aerolínea accionada, luego de las negativas de rigor, desconoció su responsabilidad en los hechos materia de litigio, invocó el límite de responsabilidad, adujo que no se acreditaron gastos para reemplazar los artículos de la valija perdida, sostuvo la inaplicabilidad de la ley 24.240, y citó en garantía a Nación Seguros S.A. (ver fs 182/91), quien se presentó a fs. 210/11 y adhirió a la contestación de demanda de Aerolíneas.

2.- El señor juez hizo lugar parcialmente a la demanda incoada y condenó a Aerolíneas y Nación Seguros S.A. -concurrentemente y hasta el límite de cobertura que surge de la póliza- a pagarle a Juan Martín Saab la suma de $ 60.000 – $ 35.000 por daño material derivado de la pérdida del equipaje y $ 25.000 por daño moral-, con más intereses y hasta el límite de responsabilidad explicitado en el considerando IX de la sentencia, con costas. Descartó, a su vez, el lucro cesante invocado por falta de acreditación, y al daño psicológico por cuanto lo contempló al justipreciar el resarcimiento por daño moral (fs. 325/334).

El pronunciamiento fue apelado por la parte actora, quien se queja – sustancialmente- por el monto indemnizatorio acordado, por considerar que conculca el derecho constitucional a la ‘reparación plena’. En esa línea, argumenta que la suma por la que prospera la demanda implica que el actor necesitará casi diez sentencias iguales tan sólo para reponer un reloj que se perdió con el equipaje, o solo le alcanzará para adquirir un par de zapatillas como las que fueron extraviadas.

A ello añade que la aplicación de la tasa de interés dispuesta por el magistrado representa un acto confiscatorio al derecho del actor. Impugna el monto otorgado en concepto de resarcimiento del daño moral.Por último, cuestiona que se haya reducido la indemnización en la inteligencia de que los distintos ítems que integraban el equipaje eran usados y no nuevos, por considerar que este aspecto del fallo objetado fue resuelto ‘ultra petita’.

3.- En primer término, corresponde desestimar el planteo formulado por Aerolíneas al responder el traslado de la expresión de agravios de su contraria.

A tal fin, es menester puntualizar que a los efectos de determinar la apelabilidad de una sentencia debe estarse al monto que rige en la fecha de presentación de la demanda o reconvención (art. 242 del Código Procesal). En el caso, para el 18 de septiembre de 2015, el monto a considerar ascendía a $ 50.000 (Acordada CSJN 16/14), y no -como se pretende- a $ 90.000 (Acordada CSJN 45/16 del 27 de diciembre de 2016), que comenzó a regir para las demandas entabladas a partir de la publicación de esta última acordada en el Boletín Oficial.

El temperamento que se adopta torna insustancial el tratamiento del planteo de nulidad introducido a fs. 355 por el actor.

4.- Zanjada tal cuestión preliminar, cabe tener en consideración que ha quedado firme la sentencia apelada en cuanto tuvo por comprobada la responsabilidad de Aerolíneas en la demora incurrida por el vuelo AR 1499 y por la pérdida del equipaje del actor. También ha quedado firme el rechazo del lucro cesante pretendido. Subsiste, en cambio, controversia en cuanto a la cuantía de las sumas reconocidas en dicho pronunciamiento, cuestionadas por su exigüidad por el demandante.

En efecto, más allá de la modalidad con la que fueron planteados los agravios, en definitiva, todos están enderezados a objetar el monto resarcitorio reconocido.

Adelanto, desde ya, que entiendo que asiste razón al apelante en sus críticas.

Así lo entiendo, pues el monto resarcitorio reconocido resulta violatorio del derecho que tiene toda persona a la reparación integral de los daños sufridos.Este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse (conf. Corte Suprema, Fallos 314:729, considerando 4°; 316:1949, considerando 4°, 340:1038 , y 344:2256; entre otros).

En este orden de ideas, se ha sostenido que la reparación debe ser plena en el sentido de que, con los recaudos que exige el ordenamiento, alcance el estándar de una tutela efectiva de la víctima frente al daño injustamente sufrido y, particularmente, en lo que atañe a su quantum, represente una extensión congruente con la entidad del perjuicio acreditado (conf. Corte Suprema, Fallos 344:3595).

La sentencia en crisis no satisface tal premisa, a poco que se advierte que la suma allí establecida no alcanza a resarcir ni mínimamente el daño verificado.

En efecto, el señor juez tuvo por probado que el actor viajó al norte del país para participar de una carrera denominada ‘Raid de los Andes’ munido del equipamiento necesario y, en tal sentido, juzgó que el detalle de los elementos que componían el equipaje extraviado (acompañado por el actor a fs. 45) no parece ‘ni exagerado ni desproporcionado en relación al motivo del viaje (carrera de aventura)’. Tal aseveración ha quedado firme y fuera de disputa.Por lo demás, es relevante destacar la exhaustividad de la prueba presentada por el actor (inusual en pleitos de características análogas) en cuanto a la precisión de los ítems perdidos cuyo valor se reclama, su precio y hasta la prueba de su efectivo uso, demostrado con fotografías en muchos casos (ver fs. 44/149). La pertinencia de la información recabada en internet fue corroborada por el perito en informática (fs. 157/58).

A pesar de ello, el monto fijado por el magistrado de la anterior instancia con más los intereses aplicados constituye una suma que ni siquiera alcanza -a valores actuales- para indemnizar el valor de los dos pares de zapatillas que componían el equipaje perdido. Tales zapatillas son sólo dos de los treinta y seis ítems objeto de la pretensión incoada.

Cabe recordar, al respecto, que los jueces, en cuanto servidores de la justicia en el caso concreto, no deben limitarse a la aplicación mecánica de las normas y desentenderse de las circunstancias fácticas con incidencia en la resolución del conflicto, pues de lo contrario aplicar la ley se convertiría en una tarea incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de los magistrados, tarea en la que tampoco cabe prescindir de las consecuencias que se derivan de los fallos, pues ello constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de su decisión (conf. Corte Suprema, Fallos: 344:2901 y 3156 ; 346:407, entre otros).

5.- Ahora bien, es claro que aun con sujeción a los criterios jurisprudenciales recordados en la sentencia apelada (ver considerando VI. a)), el monto otorgado para resarcir los artículos extraviados, resulta manifiestamente exiguo e insuficiente, arribándose de tal modo a un resultado injusto. En otros términos, aun resultando victorioso en el litigio es claro que el actor no ha obtenido en la sentencia apelada una compensación ni mínimamente satisfactoria en relación con el daño material experimentado.Vale recordar, en tal sentido, que la utilización de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento; si ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrados (conf. Corte Suprema, Fallos 347:100).

Por tal motivo, se impone en el caso, y así lo propondré al Acuerdo, fijar el monto del resarcimiento a valores actuales por aplicación de lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal.

En consecuencia, tomando como referencia la valoración actual de ls artículos perdidos, recabada por este Tribunal, y expuesta seguidamente con arreglo al orden propuesto por el actor a fs. 45, entiendo que debe hacerse lugar al agravio planteado y elevar el monto co rrespondiente al daño material por la pérdida de equipaje a la suma de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000)(art. 165 del Código Procesal), la que devengará intereses a la tasa activa del Banco Nación a partir de los diez días de que esta sentencia sea notificada.

6.- Corresponde ahora analizar si la suma otorgada por el a quo para indemnizar el daño moral pretendido resulta insuficiente para mitigar el perjuicio sufrido.

Se debe recordar, primeramente, que en lo concerniente a la fijación del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf.Corte Suprema, Fallos 321:1117 ; 323:3614 ; 325:1156(REf:MJJ7239) y 334:376 , entre otros), y que ‘Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido’ (Fallos 334:376).

Este Tribunal entiende que no resulta indemnizable cualquier molestia o inconveniente que naturalmente acompaña a ciertos hechos ilícitos como a determinados incumplimientos contractuales, sino el ‘daño moral’, cierto y no conjetural.

Llegado el momento de revisar la cifra otorgada en la anterior instancia, es necesario comenzar señalando que este rubro es de difícil cuantificación, dado que las perturbaciones anímicas quedan en el fuero íntimo del damnificado. Aunque la magnitud del hecho y la índole de las lesiones constituyen elementos objetivos que permiten determinar una cantidad indemnizatoria, de todos modos enfrenta al juzgador con la disyuntiva de evaluar cuánto sufrió la víctima.

Por ello se sostiene que la determinación del quantum del daño queda sometida más que en cualquier otro supuesto al prudente arbitrio judicial, sin perjuicio de la carga probatoria de la víctima, quien debe arrimar elementos que convenzan al Juez de la alteración disvaliosa del espíritu; del dolor, sinsabores o sufrimientos; amarguras o desazones (confr. Jorge MOSSET ITURRASPE y Miguel PIEDECASAS, Código Civil Comentado, Doctrina -Jurisprudencia – Bibliografía, Responsabilidad Civil, arts. 1066/1136, Ed. Rubinzal Culzoni, 2003, pág. 113/113vta.). En otras palabras, si bien es difícil trasladar al dinero el daño extrapatrimonial (conf. J. MOSSET ITURRASPE, ‘Diez reglas sobre cuantificación del daño moral’ L.L. 1994 A, p.729), cuando su valuación no está sujeta a cánones estrictos, es a los jueces de la causa a los que les corresponde establecer un ‘quantum’ indemnizatorio prudentemente, según las peculiaridades del caso y del daño real sufrido por el usuario del servicio (conf.esta Sala, causa 4045/15 del 18-5-21).

En las presentes actuaciones, a más de las consideraciones expuestas en la sentencia apelada (ver considerando VI b), al que me remito en lo pertinente para evitar repeticiones innecesarias), no resulta difícil comprender la angustia, zozobra y desasosiego por los que ha atravesado el actor, al arribar a su lugar de destino y comprobar que su equipaje se había extraviado. Equipaje que contenía su equipamiento deportivo -que utilizaba para su trabajo cotidiano- que había ido conformando esforzadamente a lo largo del tiempo A lo que debe añadirse las molestias y la pérdida de tiempo que insumieran los trámites para intentar recuperar -infructuosamente- la valija perdida (conf. esta Sala, doctrina de la causa 6777/2011del 23/11/21).

En tales condiciones, entiendo que el monto otorgado por el magistrado de primera instancia por este rubro resulta insuficiente. En razón de las facultades que me confiere el art. 165 del Código Procesal y la prueba rendida en autos (ver peritaje del 2-3-22, reseñado adecuadamente en la sentencia apelada, a la que me remito en este aspecto para evitar innecesarias repeticiones), propondré al acuerdo que la cuantía por este concepto sea elevada a la suma de $ 500.000 (quinientos mil pesos) a valores actuales, la que devengará intereses a la tasa activa del Banco Nación a partir de los diez días de que esta sentencia sea notificada.

7.- Por último, es menester puntualizar que el valor del peso argentino oro asciende actualmente a $ 443.046,35 (conf. http://www.bcra.gov.ar), por lo que computado el límite de dos pesos por kilo, aplicado a una valija de quince kilos, se arriba a la cifra de $ 13.291.390,5. En función de lo expuesto y toda vez que el monto que es reconocido por esta sentencia alcanza la suma de $ 5.500.000, es claro que resulta inoficioso expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad respecto del límite e responsabilidad establecido por el art.145 del Código Aeronáutico.

Por lo expuesto, voto por modificar la sentencia apelada, determinando el monto de la condena en la suma total de cuatro millones quinientos mil pesos ($ 4.500.000) -expresada a valores actuales-, la que devengará intereses a la tasa activa del Banco Nación a partir de los diez días de que esta sentencia sea notificada. Las costas de Alzada se imponen a la demandada que resulta vencida (art. 68 del Código Procesal).

Los doctores Florencia Nallar y Juan Perozziello Vizier adhieren al voto que antecede.

En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo, el Tribunal RESUELVE: modificar la sentencia apelada, determinando el monto de la condena en la suma total de cuatro millones quinientos mil pesos ($ 4.500.000) -expresada a valores actuales-, la que devengará intereses a la tasa activa del Banco Nación a partir de los diez días de que esta sentencia sea notificada. Las costas de Alzada se imponen a la demandada que resulta vencida.

Difiérese la regulación de honorarios pertinente para el momento en que se fijen los emolumentos correspondientes a las labores profesionales desarrolladas en la anterior instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvanse.

Juan Perozziello Vizier

Florencia Nallar

Fernando A. Uriarte

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