#Fallos SOS que funciona mal: Responsabilidad del Estado Provincial por omisión, al agravarse las lesiones padecidas por una víctima de accidente de tránsito, consecuencia del incorrecto funcionamiento de los postes de SOS ubicados a la vera de la ruta

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Partes: S.N.B. y otros c/ Estado provincial y otros s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 23 de diciembre de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-154376-AR|MJJ154376|MJJ154376

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – ACCIDENTES DE TRÁNSITO – RELACIÓN DE CAUSALIDAD – PRUEBA DE PERITOS – AMBULANCIA

Responsabilidad del Estado Provincial por la falta mantenimiento de los postes de SOS, que originaron un agravamiento de las lesiones padecidas por una víctima de un accidente de tránsito.

Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de daños contra el Estado, dado que la acción que omitió -mantenimiento de los postes de SOS- hubiera evitado el resultado lesivo -agravamiento de las lesiones- con un alto grado de probabilidad, de manera que media relación de causalidad adecuada entre la omisión y el daño.

2.-Los argumentos que brinda la apelante contra la resolución que admitió una demanda de daños en su contra parecen ignorar la circunstancia fáctica acreditada acerca del tiempo que demoró el arribo de una ambulancia al lugar y lo expuesto de manera contundente por el perito interviniente en torno a las causas de evolución desfavorable de la víctima que culminaron en su muerte.

3.-Al no existir un pronunciamiento condenatorio o absolutorio en sede penal, lo manifestado por la Defensora penal no tiene incidencia prejudicial alguna en los términos del Código Civil y Comercial .

Fallo:
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 23 días del mes de diciembre de 2024, se reúne en ACUERDO la SALA 4 para resolver los recursos de apelación interpuestos en la causa caratulada: «S. N. B. Y OTROS c/ESTADO PROVINCIAL Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS» (Expte. No 141077 – 23833 r.C.A.) originaria de la Oficina de Gestión Común Civil -Juez 2- de la Ira. Circunscripción Judicial, estableciéndose por sorteo el siguiente orden de votación: 1o) Jueza María Anahí BRARDA; 2o) Juez Guillermo S. SALAS.

La jueza BRARDA, dijo:

I.- La sentencia apelada Mediante sentencia de fecha 5/2/2024 (actuación No 2624524), el juez de grado hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por J. S. I., N. B. S., M. F. T. -por sí y en representación de su hija menor de edad P. A. T.- y M. d. C. T., contra la Provincia de La Pampa y la Dirección Provincial de Vialidad, condenándolos a abonar las sumas establecidas en los considerandos con más sus intereses a tasa activa del Banco de La Pampa.

Tuvo por acreditada la mecánica del accidente en base a las constancias obrantes en el legajo penal (No 11886), esto es, «que en horas de la mañana del día 24 de noviembre de 2016, en el km 301 de la Ruta Provincial No 20, Y. I. perdió el control del vehículo Chevrolet Corsa dominio KRF – 381 en el que se transportaba desde Santa Rosa hacia 25 de mayo, junto a J. B., P. A. T. y M. d.C. T., al encontrarse de frente con un camión blanco, tipo térmico que venía por la mitad de la ruta y que, al intentar esquivar, el automóvil que conducía ‘muerde’ la banquina del lado derecho y luego se cruza de carril y vuelca. Como resultado del vuelco del automotor, Y. I.falleció días después, en tanto M. d. C. T. resultó lesionada».

Consideró que el matrimonio I.-S. -progenitores- como el Sr. M. F. T. -conviviente- y P. A. T. -hija- tenían legitimación activa para reclamar por el daño moral padecido derivado de la muerte de Y. I. S.

Analizó la legitimación de M. d. C. T. y, si bien consideró aplicable la eximente de la asunción voluntaria de riesgos por parte de la víctima atento la falta de utilización del corretaje de seguridad, reconoció el daño moral sufrido derivado de las quemaduras solares por haber transcurrido más de dos horas a la intemperie, a raíz de la demora en el arribo de los servicios de emergencia.

Interpretó que se encontraba comprometida la responsabilidad del Estado Provincial por omisión, a raíz del funcionamiento irregular del servicio de emergencia -incorrecto funcionamiento de los postes de SOS ubicados a la vera de la ruta en que se produjo el siniestro- cuyo mantenimiento había asumido desde año 2012 hasta el presente y que ello habría tenido incidencia causal en el agravamiento de las lesiones padecidas por las víctimas del siniestro vial.

Asimismo, consideró que la Dirección Provincial de Vialidad también era responsable por ser la dueña del espacio físico y encontrarse a su cargo el monitoreo del funcionamiento correcto de los postes SOS instalados por ella desde 1997.

Por ello, condenó a los demandados a abonar a J. S. I. y a N. B. S. la suma de $720.000 en concepto de daño moral producido por el fallecimiento de su hija Y. M. I. S., con más intereses a tasa activa del Banco de La Pampa desde la fecha de fallecimiento -30/11/2016- y hasta la de su efectivo pago (art. 1748 del CCyC).

Asimismo, los condenó a abonar la suma de $ 450.000 a M. F. T. y de $580.000 a P. A. T., por daño moral derivado del fallecimiento de Y. M. I. S.-conviviente y madre, respectivamente de los nombrados-, con sus intereses a tasa activa del BLP desde el fallecimiento hasta el efectivo pago.

La condena también incluyó el resarcimiento del daño moral padecido por M. d. C. T., a quien se la debía indemnizar en la suma de $258.000, que estaba limitada a las quemaduras en sus piernas y «por el 43% que resta de considerar la estimación de un 57% en la posibilidad de reducir lesiones graves los pasajeros de asientos traseros de haber usado el cinturón de seguridad que le resultaba exigible y decidió prescindir en ocasión del accidente». Entendió que a dicha suma se debían adicionar los intereses a tasa activa del Banco de La Pampa desde la fecha del siniestro y hasta la de su efectivo pago.

Finalmente, el juez impuso las costas a los codemandados vencidos regulando los honorarios de los profesionales intervinientes y dispuso, como medida preventiva de daños, el libramiento de oficio a la Dirección Provincial de Vialidad y a la Dirección de Comunicaciones del Ministerio de Obras y Servicios Públicos del Estado Provincial «a efectos que por su intermedio se informe en el plazo de veinte (20) días., el estado y condiciones en que se encuentra cada uno de los postes S.O.S. ubicados en la Ruta Provincial No 20 y/o en su caso, respecto del funcionamiento actual de los enlaces inalámbricos; porteros Ip y/o cualquier otra tecnología que se hubiere aplicado en el marco de lo dispuesto en el Expte. Administrativo N° 7698/19. a fin de garantizar a los eventuales usuarios, el efectivo funcionamiento del sistema de aviso de emergencia a la autoridad competente».

II.- Los recursos de apelación El aludido pronunciamiento fue objeto de apelación por parte de la actora (actuación 2648623), la Provincia de La Pampa (actuación 2647336) y la Dirección Provincial de Vialidad (actuación 2654213).

Los agravios de la parte actora (obrantes en actuación No2675662), que giran en torno al porcentual de responsabilidad asignado a M. d. C. T.y la cuantía del daño moral, fueron contestados por la Provincia de La Pampa (actuación No 2704554) y por la Dirección de Vialidad Provincial (actuación No 2709029).

A su turno, expresó agravios la Provincia de La Pampa (actuación N° 2759179) cuestionando en su memorial la valoración de la prueba y fijación de los hechos en torno a la muerte de la Sra. I., la falta de consideración de su conducta como eximente de responsabilidad, como así también la existencia de la relación de causalidad adecuada entre los daños y el accionar del Estado. Dichos agravios fueron replicados por la actora en los términos obrantes en actuación N° 2797536.

Finalmente, la Dirección Provincial de Vialidad, en su memorial obrante en actuación N° 2828587, centra su crítica en la inexistencia de relación de causalidad cuestionando, además, la falta de servicio que se le endilga y la ausencia de aplicación de la ley provincial 1745; todo lo cual fue contestado por la actora en su presentación de actuación N° 2863730.

III.- Tratamiento Por razones metodológica y para un mejor ordenamiento de las cuestiones a decidir se impone invertir el orden en que los recursos han sido planteados, comenzando por el de las demandadas.

III. a) Recurso de La Provincia de La Pampa En su primer agravio, la codemandada cuestiona la valoración de la prueba y fijación de los hechos realizados en la sentencia.

Dice al respecto que, si bien el juez transcribió parte del legajo penal al establecer la mecánica del accidente, no tuvo en cuenta lo manifestado por la defensora Penal Subrogante María Soledad FORTE (en actuación No 1610869) al señalar que, conforme la autopsia, la muerte de la Sra. I.fue producto de las lesiones en el cráneo derivadas del accidente y que «las heridas que sufrió . eran de una gravedad tal que el desenlace fatal era inevitable».

Sostuvo, siguiendo tal línea de razonamiento, que en sede penal se investigó, trató y resolvió la cuestión atinente a si la demora en la atención médica tuvo relación con el resultado muerte, quedando demostrado y sentenciado en la actuación referida que la muerte se produce por las lesiones en el cráneo producto del accidente y que dicho desenlace era inevitable.

Por ello considera que al haberse fijado los hechos (no solo cómo se produjo el accidente sino también las causas de la muerte de I.) en dicha actuación penal, ello no puede volver a reeditarse en sede civil (art. 1777 CCyC).

En segundo término, se agravia de la falta de valoración de la conducta de Y. I. S., que fue la conductora del vehículo involucrado en el accidente y no pudo mantener el dominio de este cuando el camión invadió el carril contrario, a diferencia de los otros conductores que asistieron a las víctimas que, en las mismas circunstancias, al cruzarse con dicho camión dominaron sus rodados.

Señala que la pérdida de dominio del vehículo resulta corroborada a partir de la descripción obrante en el acta de constatación policial, de la cual también surge la velocidad en que se desplazaba dado los metros que derrapó y los cuatro tumbos que termina dando el automóvil.

En definitiva, tal como lo planteara al contestar la demanda, solicita que la impericia e imprudencia de la Sra. Y. I. S. demostrada en la maniobra de esquive sea considerada como eximente de responsabilidad (art. 1719 CCyC).

Por último, se agravia de la sentencia por cuanto el juez tiene por probada la relación de causalidad entre el daño y la conducta de la Provincia, cuando ha quedado acreditado que la muerte de Y. I. S.tuvo como causa los fuertes golpes producto del accidente que se debió a su maniobra imprudente.

Estima que, dada la distancia entre La Reforma y el lugar del accidente, nunca se hubiera podido atender a la víctima antes de los 30 minutos a que refiere el perito TOULOUSE para la atención de TEC graves. Pero aun considerando que la ambulancia hubiera arribado al minuto 29, la atención que requería Y. era de un médico con capacitación en neurocirugía atento las lesiones padecidas.

Por ello entiende que si los postes hubieran funcionado, la víctima habría recibido la atención médica debida recién tres horas y media después del accidente, sea que se la hubiera trasladado a Neuquén o a Santa Rosa.

De este modo concluye que no hay relación de causalidad adecuada entre los daños reclamados y la actuación del Estado.

Ingresando al tratamiento del recurso de la Provincia demandada adelanto que será desestimado.

En forma preliminar debo poner de relieve que la responsabilidad que se le atribuye está fundada en la falta de servicio derivada del no mantenimiento de los postes de SOS cercanos al lugar del hecho, que produjo la demora del auxilio y, en consecuencia, el agravamiento de las lesiones producidas por el accidente.

En tal sentido el sentenciante indicó en forma precisa que «el caso configura un claro ejemplo de conducta antijurídica por omisión de la Administración Pública pues el relevamiento del estado de las alertas y el funcionamiento regular del servicio de aviso y/o auxilio en la emergencia al viajero en el desolado tramo de la Ruta Provincial No 20 donde la Dirección Provincial de Vialidad colocó 10 postes SOS, ha frustrado la legítima expectativa del ciudadano usuario de la red vial local, agravando las consecuencias damnificantes en los siniestrados».

Aclaró, además, que la Provincia se avocó al mantenimiento de los postes de SOS desde el 2012 hasta el presente, por lo que «el funcionamiento irregular del servicio constituye adecuado nexo de causalidad para atribuir a la Provincia de La Pampa, por haber incurrido en una omisión antijurídica, las consecuencias lesivas agravadas para una de las protagonistas del siniestro y luctuosa para los familiares íntimos de la principal víctima del accidente de marras».

Fundó la existencia de la relación de causalidad en el dictamen del perito médico forense y concluyó que «la demora en la prestación asistencial por funcionamiento defectuoso del sistema de llamada en la emergencia constituyó un factor decididamente negativo y coadyuvante al fallecimiento de la siniestrada porque la tardanza en la prestación del auxilio médico en los minutos inmediatos al accidente, selló la suerte adversa de cualquier expectativa de recuperación satisfactoria de Y.».

Enmarcada así la cuestión y dando respuesta al primer agravio, observo que, al no existir un pronunciamiento condenatorio o absolutorio en sede penal, lo manifestado por la Defensora penal no tiene incidencia prejudicial alguna en los términos del Código Civil y Comercial, máxime cuando en la propia actuación N° 1610910 se aclara que «ante nuevas evidencias podrá levantarse tanto la reserva como el archivo de las actuaciones».

En cuanto a la alegada inexistencia de relación de causalidad, advierto que los testigos que asistieron a las víctimas del accidente (R., Z. y C.), al brindar declaración en sede penal, indicaron que el siniestro se produjo aproximadamente a las 10 de la mañana y que cerca del mediodía decidieron trasladar a Y. al Hospital de 25 de Mayo porque no llegaba ninguna ambulancia.

El testigo Z. (fue quien trasladó a Y. I. hasta el Hospital de 25 de Mayo) ratificó lo dicho al prestar declaración en esta causa añadiendo que desde que llegó al lugar del accidente hasta el momento que van al hospital pasaron «tres horas seguro» (minuto 00:16:30 del audio de la audiencia de vista de causa).

Por su parte, J. M.B., que iba en el automóvil al momento del accidente, declaró en ambas sedes que pasaron dos horas y media hasta que llegó la ambulancia.

Los relatos concuerdan, además, con lo expuesto en el acta de constatación e inspección ocular (pág. 15/16vta), donde la prevención policial de La Reforma da cuenta de la recepción de un llamado telefónico informando el accidente a las 11:00 hs., el arribo del móvil policial al lugar del hecho (km 301 de la RP 20) fue a las 11:30 hs. y la ambulancia con personal de la posta sanitaria de Limay Mahuida recién se hizo presente a las 12:00 hs. del mediodía.

Considero que los argumentos que brinda la apelante parecen ignorar la circunstancia fáctica acreditada acerca del tiempo que demoró el arribo de una ambulancia al lugar y lo expuesto de manera contundente por el perito interviniente en torno a las causas de evolución desfavorable de la Sra. I. que culminaron en su muerte.

El experto indicó que «el tiempo es clave en la atención de TEC Grave. Y cuanto mas demora mas se agrava el cuadro. la atención en los primeros 30 minutos son muy importantes» y si bien no pudo brindar precisiones acerca de cuáles habrían sido las secuelas de I.de haber recibido atención médica inmediata por depender de muchos factores, señaló que el fallecimiento se produjo cinco días después del accidente y que «El daño encefálico final esta diagnosticado en informe de autopsia como encefalopatía anoxica isquémica (muerte encefálica por falta de oxigeno y sangre). O sea que tiene una sobre vida de 5 días influenciados por el tiempo que no tuvo de atención especializada, ni se le realizaron cirugías descompresivas» (actuación 1655934).

Si bien recae en la parte actora la carga de la prueba de la relación de causalidad, se ha dicho también que «.la determinación del nexo causal no puede fundarse en conjeturas o posibilidades, aunque no siempre es requisito la absoluta certeza, por ser suficiente (en casos singulares) un juicio de probabilidad cualificada» (Félix A. Trigo Represas, Marcelo J. López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, La Ley, Buenos Aires, 2004, I, 614 citado en causa «SUÁREZ GLORIA M. Y OTRO C/ESTADO PROVINCIAL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS», expte. no 1922/20 r.S.T.J.).

En el caso, frente a la ausencia de certeza científica sobre cuál habría sido el desenlace de Y. I.de haber recibido atención inmediata, media un grado de probabilidad concreta, cierta y razonable, sustentada en el dictamen pericial, que resulta suficiente para atribuir responsabilidad a la demandada.

Estimo que la acción que el Estado Provincial omitió (mantenimiento de los postes de SOS) hubiera evitado el resultado lesivo (agravamiento de las lesiones) con un alto grado de probabilidad, de manera que puede concluirse, como lo hace el juez en su sentencia, que media relación de causalidad adecuada entre la omisión y el daño.

Si bien en los casos de responsabilidad del Estado por omisión también se aplican las eximentes establecidas por el CCyC, considero que en el presente no se le puede endilgar a la víctima una conducción imprudente con entidad suficiente para quebrar el nexo de causalidad aludido.

La incidencia causal del hecho del damnificado en la producción del daño (como uno de los requisitos de la eximente) implica que aquel debe desviar el curso natural y ordinario de las cosas y, con ello, provocar la consecuencia dañosa. En cambio, «el hecho irrelevante en el desarrollo causal actúa como una mera circunstancia en la producción del resultado, y por lo tanto carece de eficacia para eximir de responsabilidad» (Galdós, Jorge M. «La responsabilidad civil. Tomo II». Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2021. Págs. 51/52).

En el caso traído a examen la responsabilidad que se le atribuye a la Provincia no está vinculada al siniestro vial en sí mismo y sus responsables. Lo que se le imputa es una falta de servicio (omisión antijurídica) relevante en función de las circunstancias analizadas, que derivó en el agravamiento de las lesiones producidas por el accidente.

Más allá que la pérdida del dominio del rodado por parte de la conductora I.se debió a la conducción imprudente y antirreglamentaria de un tercero que invadió su carril -lo que está acreditado a partir de la prueba testimonial-, lo cierto es que el accionar de aquella resulta irrelevante a los fines de quebrar el nexo de causalidad adecuada entre la aludida falta de servicio y el agravamiento de las lesiones producidas por el siniestro vial ante la falta de atención inmediata de las víctimas.

III. b) Recurso de la Dirección Provincial de Vialidad La apelante se agravia, en primer lugar, porque el juez omitió realizar un análisis exhaustivo de la relación de causalidad adecuada y no explicó cómo tuvo por probado dicho recaudo ni cómo la omisión que se le endilga (falta de servicio de mantenimiento de los postes de SOS 34 y 35) se erigió en causa eficiente para producir el resultado luctuoso por el accidente o su agravamiento.

Por el contrario, entiende que el siniestro vial es per se idóneo para producir el resultado, no así la falta de mantenimiento de los postes de SOS.

Entiende que el sentenciante debió eximirla de responsabilidad no solo por la falta de prueba de la relación de causalidad sino, además, porque se tuvo por probado el hecho de un tercero y la culpa de la víctima que operan como causales de interrupción del nexo de causalidad.

Agrega que aun en la hipótesis que estos últimos hubieran funcionado, ello no hubiese evitado el daño en atención al lugar en que ocurrió el hecho, la distancia con la localidad más cercana (La Reforma a 53 km) y el tiempo en que el personal de salud hubiera demorado en llevar a las víctimas a un establecimiento de asistencia médica.

Se apoya, para sostener tal interpretación, en lo resuelto en el legajo penal al disponerse la reserva de las actuaciones, donde se dijo que «las heridas que sufrió la Sra. I. eran de una gravedad tal que el desenlace fatal era inevitable» (pág.67 del legajo penal en pdf).

Señala que el juez falló en base a sus convicciones personales omitiendo analizar los datos fácticos arriba indicados, a tal punto que ni el propio perito pudo determinar con claridad si el tiempo en que Y. I. S. demoró en recibir ayuda ante la falta de funcionamiento de los postes de SOS (aproximadamente una hora y media) influyó en la producción o agravación del resultado trágico.

Estima, en definitiva, que la falta de funcionamiento de los postes de SOS no se constituyó en un elemento esencial en el fallecimiento de Y. I. S. y agravamiento de las lesiones de M. d. C. T. lo que, a todo evento, fue producto del siniestro vial.

En su segundo agravio manifiesta que, contrariamente a lo sentenciado, su parte no incurrió en falta de servicio por omisión por carencia de mantenimiento de los postes de SOS instalados en el lugar del accidente.

Explica que, según las notas de págs.46, 86 y 84, Vialidad no tiene a su cargo el servicio de mo nitoreo de dichos postes, sino que se encuentra a cargo del área técnica de la Dirección de Comunicaciones dependiente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

Agrega que de la norma de creación de la Dirección Provincial de Vialidad (decreto Ley 577/58) surge que el servicio a su cargo «no es la comunicación, sino la construcción, mantenimiento y proyección de obras viales, tales como rutas, señalizaciones y advertencias para garantizar la seguridad de las personas que circulan por las rutas de nuestra provincia y prevenir de esa manera que ocurran siniestros viales.».

Finalmente se agravia de la falta de aplicación de la ley provincial 1745 que establece el plazo en que deben ser abonadas las sumas en casos de condena contra el Estado (365 días a partir de la decisión firme y pasada en autoridad de cosa juzgada material) y cuyo fundamento se vincula con cuestiones económicas, dado que por razones presupuestarias es necesario que los fondos se encuentren en partidas específicas.

El primer agravio planteado será desestimado por los mismos fundamentos expuestos en oportunidad de tratar el último agravio de la Provincia.

En cuanto a la inexistencia de falta de servicio (segundo agravio), cabe expresar que el juez examinó exhaustivamente la legitimación pasiva de las demandadas a la luz de las probanzas incorporadas -en particular lo actuado en el expte. adm.»Fiscalía de Investigaciones Administrativas s/Denuncia» No 10/2017- para finalmente concluir que lo vinculado al mantenimiento y funcionamiento integral de los postes SOS en la Ruta Provincial No 20 era de resorte de la Dirección Provincial de Vialidad -proveedora de dinero y lista de materiales- en forma conjunta con la Dirección de Comunicaciones del Ministerio de Obras y Servicios Públicos del Gobierno de La Pampa desde el año 2012 hasta el presente.

Sostuvo el sentenciante que la responsabilidad de la Dirección Provincial de Vialidad se encontraba comprometida por ser la dueña del espacio físico y encontrarse a su cargo monitorear el correcto funcionamiento de los postes SOS instalados por su parte desde 1997, para cumplir con el servicio público de auxilio en la emergencia, el cual falló por falta de adecuado mantenimiento agravándose con ello las consecuencias del siniestro.

En su memorial, la apelante insiste con argumentos que fueron objeto de análisis y consideración por el sentenciante anterior, sin refutar -con la idoneidad recursiva que exige el art. 246 del CPCC- las sólidas consideraciones que formula el magistrado al examinar la cuestión atinente a la legitimación de los demandados, por lo cual se impone su deserción.

Es que «.la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de la resolución en recurso, que permita su consideración en la alzada; es decir, se deben rebatir los argumentos del juez de primer grado.

Para ser considerados tales, los agravios deben referirse concretamente a los fundamentos que movieron al sentenciante a decidir en la forma que lo hizo, precisando punto por punto los errores u omisiones en que hubiera incurrido. no es una simple fórmula o rito. sino un análisis razonado de la sentencia, un enjuiciamiento lógico y empírico-dialéctico de sus conclusiones y como resultado de una demostración (al menos formal y aparente) de los motivos por los cuales se considera que ellas son erróneas» («El recurso ordinario de apelación en el proceso civil» Loutayf Ranea, Ed. 1989, To.2, págs.156).

Sin embargo, le asiste razón al apelante respecto de la falta de aplicación de la ley 1745.

Si bien el art. 1 de dicha ley menciona únicamente al Estado Provincial, la norma debe ser interpretada en sentido amplio comprensiva -además- de sus organismos centralizados o descentralizados y autárquicos, tal como se desprende del resto del articulado.

Por ello considero que las sumas condenadas deberán ser abonadas por ambas codemandadas dentro del plazo establecido por la ley referida.

III. c) Recurso de la parte actora La accionante cuestiona en su primer agravio el porcentaje de responsabilidad que se le atribuye a M. d. C. T. por la falta de utilización del cinturón de seguridad, con incidencia en la reducción de la indemnización por daño moral que le corresponde.

Si bien reconoce que cabe la disminución en la reparación del daño, entiende que no se puede basar en un informe pericial que realizó una estimación puramente teórica y sin apoyatura en las constancias comprobadas de la causa.

Además, sostiene que no se tuvo en cuenta que uno de los factores determinantes para la fijación del porcentaje aludido lo constituyen las condiciones en que se encuentra el vehículo siniestrado y que, en el caso, el perito no lo tuvo a la vista.

Entiende, en definitiva, que el porcentaje que se le imputa resulta altísimo en comparación con otro precedente (que cita) en el que se atribuyó un 40% a quien iba de acompañante en el asiento delantero sin cinturón de seguridad, destacando que la Sra. T. iba en el asiento trasero.

En segundo término, se agravia de la falta de compensación del daño psicológico dentro del daño moral.

Señala que si bien el sentenciante reconoció el daño psicológico que el accidente provocó a los actores, los montos condenados coinciden con lo reclamado por daño moral «omitiendo por completo el costo material del tratamiento de psicoterapia que la psicóloga recomendó para los actores.».

Remarca que en la causa luce agregado el informe de la perito Lic María de Los Ángeles CORRO MOLAS (actuación 882021), quien indicó la necesidad de llevar adelante tratamiento psicoterapéutico y que en su oportunidad reclamó por el rubro daño psicológico la suma de $600.000 más intereses desde la fecha del siniestro.

Adelanto que no le asiste razón a la apelante, pues al demandar la actora reclamó bajo el acápite «V.- Daños: Rubros indemnizatorios: Daño Extrapatrimonial» y respecto de M. d. C. T. el daño moral derivado de la lesión física padecida con secuelas incapacitantes físicas y psíquicas como así también el daño psicológico sufrido, mencionando la continuidad del tratamiento que ya venía realizando (con la Lic.V.) y el deber del demandado de asumir los gastos de curación a resultas de la pericia a realizarse, englobando su reclamo en la suma total de $600.000, sin hacer ningún tipo de distinción al respecto.

Tal como sostienen los codemandados en su contestación de agravios, no hubo un reclamo preciso del daño psicológico como daño emergente, es decir, como comprensivo de los costos por tratamiento psicológico realizado o futuro.

El juez, conforme fue peticionado, englobó el daño psicológico dentro del daño moral y fijó su cuantía en la suma reclamada en la demanda, aunque reduciéndola en un 57% por la falta de utilización del cinturón de seguridad y basándose para ello en el dictamen del perito SUPERTINO.

En virtud de la falta de precisión aludida y dado que, en definitiva, se terminó por otorgar la suma global reclamada en la demanda, la crítica vinculada a la omisión del costo de la terapia psicológica no será receptada.

Respecto al porcentaje en que se redujo el importe reconocido, observo que la mera remisión a precedentes que ni siquiera guardan similitud con este caso, no resulta suficiente para variar el signo de lo decidido.

Tampoco alcanza con atacar el dictamen pericial en que se sustenta el decisorio por entender que el perito realizó meras estimaciones sin constatar el vehículo siniestrado. Pues es sabido que para apartarse de las conclusiones del experto es necesario oponer argumentos científicos que cuestionen su eficacia probatoria, sin que sean hábiles las meras opiniones en contrario, como las que ensaya la apelante en su planteo recursivo.

En definitiva, voto por admitir parcialmente el recurso de la Dirección Provincial de Vialidad en lo relativo a la aplicación de la ley 1745, debiendo ser confirmadas las demás parcelas del decisorio que fueron motivo de agravio, con costas de segunda instancia en el orden causado (art.62, segunda parte, CPCC) dado el modo en que se resuelve.

El Juez SALAS, dijo:

Adhiero y coincido con la solución que propicia el voto que antecede (art. 257 del CPCC).

Por ello, la SALA 4 de la Cámara de Apelaciones, por unanimidad, R E S U E L V E:

I.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Dirección Provincial de Vialidad contra la sentencia obrante en actuación No 2624524 únicamente con relación a la aplicación del término previsto en el artículo 1 de la Ley 1745, conforme consideraciones precedentes.

II.- Rechazar los recursos presentados por la parte actora y el Estado Provincial contra dicho pronunciamiento, por los motivos explicitados en los considerandos.

III.- Imponer las costas de esta instancia en el orden causado (art. 62, segundo párrafo CPCC), regulando a tales fines los honorarios profesionales de Silvia Mirta BROWN y Magalí M. TARDITTI -en conjunto- en el 26%, los de Romina Belén SCHMIDT y Raúl A. TAVERNA -en conjunto- en el 26% y los de Matías REGAZZOLI en el 27% (art. 19 ley 3371). Tales porcentajes se calcularán sobre lo regulado en la instancia anterior debiendo adicionarse el IVA de corresponder.

Regístrese, notifíquese y, firme que se encuentre la presente, devuélvase al Juzgado de origen.

Firmado:

María Anahí BRARDA – Jueza de Cámara sustituta Guillermo S. SALAS – Juez de Cámara Juan Martin PROMENCIO – Secretario Subrogante

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