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Partes: Martínez Juan Caros c/ Municipalidad de San Salvador de Jujuy
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 26 de noviembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-154254-AR|MJJ154254|MJJ154254
Voces: MUNICIPALIDADES – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – VEREDAS PÚBLICAS – INDEMNIZACIÓN – INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD – INTERESES – TASA DE INTERÉS – ACTUALIZACIÓN MONETARIA
Fijación de una indemnización en contra de una Municipalidad por la caída de un peatón que tropezó con una baldosa.
Sumario:
1.-La Constitución Nacional recoge el principio de la reparación plena del perjuicio sufrido por una víctima, lo cual significa que la lesión a un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico da derecho al damnificado a una acción de responsabilidad civil, que puede tener una función preventiva o resarcitoria; quien pretende la reparación del daño injustamente sufrido, debe determinar si se afectó a la persona o al patrimonio o a un derecho de incidencia colectiva.
2.-La utilización obligatoria de fórmulas matemáticas no conduce a la aplicación automática del resultado que arroje, pudiendo los jueces apartarse de su cuantía fundando los motivos o razones por los que reduce o incrementa dicho monto, en tanto que la indemnización por discapacidad no sólo comprende la capacidad laborativa o productiva, por lo que si bien el porcentaje de incapacidad laboral utilizado en estas fórmulas es una pauta genérica de referencia, el juzgador debe también valorar las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere a dicha tarea un marco de valoración más amplios.
3.-La reparación de daños los sentenciantes deberán fijar las indemnizaciones debidas, cuando se trate de deudas de valor, a la fecha del dictado de la sentencia.
4.-La tasa de interés pura, entendida como rentabilidad razonable de un capital en términos económicos, ha sido concebida entre un 6% y un 8% anual; dentro de esos valores se estima que el rendimiento o utilidad de capital se ajusta a parámetros aceptables, que pueden, ciertamente, variar en función de circunstancias coyunturales, internas o internacionales.
5.-Tratándose de una deuda de valor cuantificada por el tribunal teniendo en cuenta los valores de reposición al momento del dictado de la sentencia, no se encuentra alcanzada por el principio nominalista, siendo susceptible de experimentar los ajustes pertinentes que permitan una adecuada estimación y cuantificación de la moneda del valor adeudado al tiempo del pago.
Fallo:
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, los señores jueces de la Sala I Civil, Comercial y de Familia de la Suprema Corte de Justicia, doctores Sergio Marcelo Jenefes, Mariano Gabriel Miranda y Ekel Meyer, bajo la presidencia del primero de los nombrados, y de conformidad con lo previsto en las Acordadas Nº 86/2020, Nº 111/2022 y Nº 4/2023, vieron el Expte. Nº CF-20.929/24, caratulado: «Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-055.595/2015, (Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I- Vocalía 2) Daños y perjuicios: Martínez, Juan Caros c/ Municipalidad de San Salvador de Jujuy».
El Dr. Jenefes dijo:
La Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial -mediante sentencia dictada el 28 de mayo de 2024- hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Juan Carlos Martínez en contra de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy condenándola a pagar al actor -en el plazo de diez días- la suma de $30.588.945 en concepto de capital e intereses. Dejó establecido que la accionada deberá liquidar, a la fecha del pago dentro del plazo fijado, los intereses a la tasa activa sobre el capital puro que se manda a satisfacer para todos los rubros. Asimismo, dispuso que, solo en caso de mora, los intereses se sumarán al capital y la suma resultante devengará a su vez intereses hasta la íntegra satisfacción del crédito por la vencida a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina.Impuso las costas a la accionada vencida y reguló los honorarios profesionales.
Para así decidir, tuvo por debidamente acreditado que el día 15/07/2015 el actor sufrió una caída en el parque San Martín, mientras transitaba por la vereda que rodea el paseo en proximidades a la Federación de Básquet, ocasión en la que tropezó con una estructura metálica que se alzaba por sobre el plano superior de las baldosas (conforme a testimonios y fotografías certificadas), lo que provocó una fractura proximal en el fémur derecho.
Al cuantificar los rubros indemnizatorios -materia de agravio del presente recurso- el Tribunal tuvo en cuenta el 20% de la incapacidad sufrida por el actor como consecuencia del accidente sufrido, apartándose de las primeras conclusiones del experto (40%) y teniendo en cuenta las explicaciones dadas por éste en la audiencia de vista de causa.
Entendió razonable la aplicación de la fórmula Méndez, y para su cálculo tuvo en cuenta el salario mínimo vital y móvil vigente al momento del dictado de la sentencia ($234.315,12), la edad que tenía la víctima a la fecha del accidente, su expectativa de vida y el grado de incapacidad, lo que arrojó la suma de $12.959.310,55. A dicha suma le añadió el 8% anual con fundamento en el art. 622 del Código Civil, hoy 767 del Código Civil y Comercial, arrojando un total de $22.116.359,38.También dejó sentado que, al capital puro deberán añadirse desde la fecha de la sentencia hasta la que señale en el pronunciamiento para el cumplimiento de la condena, los intereses que cobra el Banco de la Nación Argentina conforme doctrina de esta Corte sentado en la causa «Zamudio c/ Achi», y solo en caso de mora los intereses se añadirán al capital y devengarán, a su vez, accesorios a la misma tasa y hasta el efectivo pago.
Para cuantificar los gastos sanatoriales y farmacéuticos el Tribunal ponderó los instrumentos que lucen a fojas 28/36 del principal y dejó establecido que los mismos informan erogaciones por la suma de $9.658, lo que, aplicando un interés de la tasa activa, a la fecha de la sentencia arrojaría una suma de $44.151.07, por lo que por capital y accesorios da un total de $53.809,09.
Destacó que al momento del accidente (octubre de 2025) conforme Resolución Nº 4/2015 del Consejo Nacional de Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, éste ascendía a $5.588, el actor desembolsó el equivalente a dos salarios mínimos vitales y móviles.
Ponderó la necesidad de mantener el equilibrio entre las prestaciones, entre el débito y crédito; y estimó como justo, equitativo y ajustado a derecho fijar el rubro en el valor de dos salarios mínimos vitales y móviles con un valor a la fecha de la sentencia de $468.630,24, conforme Resolución Nº 9/2024. A dicha suma le añadió el interés del 8% desde la fecha de constitución en mora de la demandada a la fecha de la sentencia, lo que arrojó un total de $791.516,47.
Cuantificó los gastos de transporte, que no fueron materia de agravio alguno y al fijar el daño moral, luego de conceptualizarlo, ponderó el dolor anímico y el desasosiego sufrido por el Sr.Martínez quien hasta la fecha del hecho gozaba de «salud práctica» como lo afirmó el perito médico en su informe. Consideró que pese a su mal renal y condición de trasplantado ejercía actividad productiva y se manejaba de manera absolutamente autónoma. Sostuvo que luego del acontecimiento dañoso el actor debió soportar una internación de varios días, durante la cual se le realizó la intervención quirúrgica en procura de reparar la fractura, teniendo luego que trasladarse desde Monterrico hasta San Salvador de Jujuy para recibir las curaciones y rehabilitación, debiendo permanecer con licencia laboral hasta por lo menos dos años. Destacó los sentimientos de impotencia y enojo, viéndose impedido de caminar correctamente conforme el informe socio-ambiental, no objetado por la demandada. También ponderó la «afectividad displacentera» que informó el perito médico. Valoró que el actor marcha con dos muletas y requiere de ayuda -parcial- de otras personas (familiares).
El Tribunal dejó sentado que no hay dudas respecto que el actor sufrió algias intensas producto de la fractura, que seguramente sigue padeciéndolas. Concluyó que el hecho cambió su modo de estar en el mundo, vulnerando sus afecciones espirituales legítimas y provocándole una intensa perturbación de la tranquilidad de su vida cotidiana. Consideró justo, equitativo y ajustado a derecho fijarle una suma de $4.500.000, con idénticos intereses fijados para el daño patrimonial.
En contra de lo resuelto, el Dr. Álvaro F.Martínez Mohr, en nombre y representación de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, interpone recurso de inconstitucionalidad.
Luego de reseñar el cumplimiento de los recaudos formales de admisibilidad y los antecedentes de la causa, expresa los agravios.
Afirma que el fallo tiene aparente fundamentación jurídica, viola las reglas de la sana crítica racional, denota una clara inobservancia en la aplicación de la ley y otorga una excesiva y desproporcionada fijación del monto indemnizatorio con apartamiento de los criterios lógicos y razonables según la doctrina y jurisprudencia aplicables al caso.
Se agravia porque la Sala sentenciante interpretó que el actor se desempeñaba como docente cuando no lo probó, independientemente de que su parte lo haya desconocido o no. Que para cuantificar los daños utilizó el valor del salario mínimo vital y móvil a la fecha de la sentencia (mayo del 2024), lo que considera inaceptable porque aplicó la fórmula Méndez y el cálculo debe realizarse tomando la remuneración que el damnificado percibía al momento del accidente, lo que incrementa de manera injusta y desproporcionada los montos de la reparación de la indemnización.
Señala que el Tribunal efectuó un doble cálculo de intereses al añadirle un interés del 8% anual lo que causa un grave perjuicio a los derechos patrimoniales de su mandante. Insiste en que en la fórmula utilizada ya están incluidos los intereses por lo que añadirle un interés del 8% anual implica una doble imposición de intereses que califica de arbitraria y caprichosa.
También se queja por el interés de la tasa activa que fija la sentencia conforme doctrina fijada por esta Corte en «Zamudio c/ Achi», en tanto interpreta que la cifra de $22.116.359,38 no es capital puro, sino que tiene incluido el interés del 8%, lo cual califica de excesivo, arbitrario, injusto y desproporcionado, afectando el derecho de propiedad de su representada y violando la prohibición legal de no indexar.
Transcribe el art.768 del Código Civil y Comercial que entiende aplicable al caso por imperio del art. 7 y afirma que la sentencia se aparta de la normativa vigente pues determina un cálculo de actualización que no se condice con las disposiciones del artículo mencionado. Que la actualización no se encuentra contemplada en el Banco Central por lo que la sentencia viola el derecho de defensa, debido proceso y la integridad patrimonial del Municipio capitalino, en cuando lo obliga al pago de una suma de dinero que no es congruente entre los términos de la sentencia, la demanda promovida y el marco legal aplicable.
En segundo lugar, se agravia de la cuantificación del daño moral. Sostiene que el sentenciante no dio razones del porqué de su entidad incurriendo en una mera afirmación dogmática y abstracta. Califica a la cuantificación también de excesiva y desproporcionada.
Aduce que el daño no puede medirse en razón de las secuelas o consecuencias mediatas de salud que denuncia la víctima u otras afecciones que no son de responsabilidad del «supuesto responsable del accidente», ello en relación a que el actor posee tratamientos de diálisis por trasplante.Entiende que debe tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados pudieron haber significado un grado de afectación y quebrantamiento espiritual.
Alega que el Tribunal no realizó un análisis pormenorizado sobre cuál es la pauta fijada para determinar el daño moral, no dio las características de su estimación en relación a la víctima y ponderó su situación de salud sobre cuestiones ajenas a la responsabilidad de su mandante.
Por último, se agravia por la suma otorgada por el rubro gastos sanatoriales y farmacéuticos.
Señala que la Sala sentenciante dejó sentado que seguramente existieron gastos que no se acreditaron, supliendo de esta manera la carga probatoria a cargo de la actora en evidente desmedro de los derechos de su parte, violando el derecho de igualdad al estimar, de m anera discrecional y con extrema arbitrariedad fáctica y jurídica, en dos salarios mínimos vitales y móviles, más el interés del 8% desde la fecha del accidente hasta el dictado de la sentencia; y el interés de la tasa activa, en caso de mora.
Que solo hubo prueba de la suma de $9.658, que con intereses asciende a $53.809,07, la que califica de lógica. Sostiene que fijar la suma de $791.516,47 viola toda razonabilidad y la sana crítica racional.
Hace reserva del caso federal y peticiona.
Corrido traslado, es contestado por la Dra. Patricia Quiroga, en nombre y representación de Juan Carlos Martínez. Solicita el rechazo del recurso por los argumentos que expone en su escrito Nº 1376063.
Integrada la Sala de esta Suprema Corte de Justicia, se remiten las actuaciones al Ministerio Público de la Acusación.Se expide su titular, por lo que se encuentra la causa en estado de ser resuelta.
Reiteradamente esta Corte ha dicho que «la tasación de los montos indemnizatorios corresponde, cuando el juicio se ventila en el marco del procedimiento oral, a los jueces o tribunales que actúan en el grado y ante quienes se ofrece y produce la prueba de los hechos motivo de la controversia y sólo por vía de excepción, cuando la determinación del daño sufrido es notoriamente injusto o arbitrario, producto de la sola voluntad del juez que no toma en cuenta circunstancias que rodearon el caso concreto y las pautas que proporciona la doctrina legal imperante, se abre el cauce del remedio extraordinario» (L.A. Nº 40, Fº 577/581, Nº 203; L.A. Nº 40, Fº 577/581, Nº 203; L.A. Nº 42, Fº 1226/1229, Nº 411; L.A. Nº 46, Fº 101/104, Nº 42; L.A. Nº 50, Fº 410/412, Nº 131; entre muchos otros).
Es que lo atinente a la cuantificación de los daños, constituye materia ajena al recurso tentado, ya que las bases para su determinación, por su carácter fáctico y procesal no son susceptibles de tratamiento por la vía extraordinaria, salvo absurdo o grueso error (L.A. 51, Fº 333/335, Nº 116), lo que no advierto en el caso en estudio.
La Constitución Nacional recoge el principio de la reparación plena del perjuicio sufrido por una víctima, lo cual significa que la lesión a un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, da derecho al damnificado a una acción de responsabilidad civil, que puede tener una función preventiva o resarcitoria; quien pretende la reparación del daño injustamente sufrido, debe determinar si se afectó a la persona o al patrimonio o a un derecho de incidencia colectiva (Fallos:340:1038 ).
Tengo sentado criterio sobre la obligatoriedad que tienen los jueces -luego de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial- de utilizar criterios objetivos y exhibir un proceso argumentativo susceptible de control para la ponderación o determinación del quantum o valor de las indemnizaciones del daño patrimonial. El deber legal de su utilización radica en la carga de motivar y fundar razonablemente las sentencias judiciales.
También tengo dicho que la utilización obligatoria de estas fórmulas matemáticas no conduce a la aplicación automática del resultado que arroje, pudiendo los jueces apartarse de su cuantía fundando los motivos o razones por los que reduce o incrementa dicho monto, en tanto que la indemnización por discapacidad no sólo comprende la capacidad laborativa o productiva, por lo que si bien el porcentaje de incapacidad laboral utilizado en estas fórmulas es una pauta genérica de referencia, el juzgador debe también valorar las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere a dicha tarea un marco de valoración más amplios (Cfr. L.A. Nº 7, Fº 1701/1720, Nº 428, L.A. Nº 7, Fº 1897/1908, Nº 466, entre otros en donde compartí el criterio sentado por algunos Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 340:1038 y 344:2256).
El recurrente se agravia porque el Tribunal tuvo en cuenta que el actor se dedicaba a la docencia, sosteniendo que no ofreció prueba que así lo acredite. Sin embargo, esta circunstancia, si bien no es materia revisable en esta instancia, surge claramente del informe socio-ambiental, el que no fue observado por las partes y donde claramente la perito dejó sentado que el actor es docente (fs.205).
Pero a pesar de ello, al no contar el Tribunal con documentación que acredite sus ingresos mensuales, acudió al salario mínimo, vital y móvil vigente al momento del dictado de la sentencia.
La doctrina es conteste respecto a que, en caso de personas que podían desempeñar actividades con contenido económico, como los desempleados, pero que en ese momento no tenían en concreto actividad rentística, se suele recurrir a los salarios mínimos para suplantar la prueba faltante. La carga probatoria de los ingresos o ganancias perdidos incumbe a la víctima; pese a ello se verifica una fuerte tendencia jurisprudencial que, partiendo de la acreditación de que ésta trabajaba, teniendo también en consideración que la capacidad en sí misma en la mayoría de las personas tiene significación económica como afectación de la aptitud laborativa actual y concreta, o potencial y futura, toma en cuenta como subrogado de prueba el salario mínimo, vital y móvil vigente al momento de la sentencia, por lo que en la práctica media una marcada flexibilización probatoria (Cfr.
Jorge Mario Galdós, «La responsabilidad civil», Tomo II, Pág. 650 y 653, Rubinzal-Culzoni, 2021).
Respecto al agravio por la utilización del salario mínimo, vital y móvil vigente al momento del dictado de la sentencia, cuando la fórmula Méndez requiere la remuneración vigente a la fecha del accidente, diré -siguiendo al autor citado- que todas las fórmulas matemáticas parten de una formulación base que tienen en consideración variables comunes, con algunos matices, y que podrían arribar al mismo o parecidos resultados en la medida en que esas variables se completen de igual modo; es decir, ingreso actual o histórico, misma edad tope, misma tasa de descuento, etc.Y si bien cuando se recurre a alguna de ellas se suele aplicar con las mismas variables que las que utilizaron quienes la idearon (misma edad tope; misma tasa de descuento), todas admiten su modificación por el usuario, el abogado litigante que reclama, el que se opone, el juez que cuantifica.
Una de las mayores dificultades de la utilización de las fórmulas es la variación de nuestra realidad económica y la inflación que dificulta su aplicación más «pura» y a veces puede conducir a resultados desajustados, para lo cual es importante que se recurra al arbitrio judicial corrector (Cfr. Jorge Mario Galdós, Ob. Cit. 651/652).
En el caso en estudio, el Tribunal individualizó y ponderó los elementos de juicio que sirvieron de base a la cuantificación otorgada (20% de incapacidad, edad de la víctima, salario mínimo, vital y móvil al momento del dictado de la sentencia conforme Resolución Nº 9/2024, tasa de descuento por año del 4% y edad tope), lo que entiendo garantizó el control de legalidad, certeza y razonabilidad de su decisión, por lo que no se encuentra vulnerado el derecho de defensa y propiedad, como lo alega la recurrente. En conclusión, su agravio solo refleja una mera disconformidad con el criterio tomado por los sentenciantes, lo que no tiñe -de ninguna manera- de arbitraria la sentencia.
A mayor abundamiento, esta Sala tiene dicho -en reiteradas oportunidades- que en la reparación de daños los sentenciantes deberán fijar las indemnizaciones debidas, cuando se trate de deudas de valor, a la fecha del dictado de la sentencia. Es ese y no otro modo al que se arribará a un resultado más certero en punto a la ponderación concreta de los valores en juego que respete el principio de la reparación integral de los daños (Cfr.sentencias Nº 579-2023 y 959-2023, donde se ordenó cuantificar la indemnización teniendo en cuenta el salario mínimo vital y móvil a la fecha de la sentencia).
El agravio relativo al interés del 8% anual fijado desde la fecha del hecho hasta la fecha de la sentencia también debe ser rechazado.
El recurrente solo se limita a discrepar sin aportar ningún argumento susceptible de modificar la solución. Se encuentra dentro de las facultades del juez establecer el interés que -por la falta de pago oportuno- llevará el capital de una deuda de valor hasta el dictado de la sentencia. El interés establecido por el Tribunal sentenciante cumple con la finalidad de compensar la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora.
La tasa de interés pura, entendida como rentabilidad razonable de un capital en términos económicos, ha sido concebida entre un 6% y un 8% anual. Dentro de esos valores se estima que el rendimiento o utilidad de capital se ajusta a parámetros aceptables, que pueden, ciertamente, variar en función de circunstancias coyunturales, internas o internacionales (Cfr. Pizarro-Vallespinos, Ob. Cit. pág. 500).
Tratándose de una «deuda de valor», el monto indemnizatorio fue determinado a valores actuales (al momento de pronunciamiento).
En tal sentido, esta Sala ya tiene dicho que «este interés del 8% tiene carácter compensatorio o resarcitorio. . En el caso, entonces, se ha determinado el 8% anual durante el período indicado para resarcir o compensar al acreedor por el tiempo que transcurrió sin poder disponer del dinero fijado como indemnización; y, la tasa activa intenta reparar la demora en el pago de aquella», . «Consiguientemente, considero que el importe de condena que contiene los intereses cuestionados no exhibe un desajuste a los parámetros admisibles en la materia; por el contrario, constituye una indemnización justa y suficiente para los daños que se intentan reparar.El juez `debe cuidar que al liquidarse la tasa de interés no medie abuso de derecho o enriquecimiento ilícito o que ello configure imprevisión o lesión al orden público, la moral o las buenas costumbres´ (Banco de la Provincia de Jujuy c/ Servicios Sociales Jure). En la medida que ello se respete, tiene la facultad discrecional de establecerlos» (Cfr. L.A. Nº 1, F° 419/422, N° 120 y L.A. Nº 5, Fº 723/725, Nº 177).
Además, las deudas de valor no se encuentran alcanzadas por la prohibición de indexación o actualización (art. 4 de la ley 25.561 y 772 del Código Civil y Comercial). Tratándose de una deuda de valor cuantificada por el Tribunal teniendo en cuenta los valores de reposición al momento del dictado de la sentencia, no se encuentra alcanzada por el principio nominalista, siendo susceptible de experimentar los ajustes pertinentes que permitan una adecuada estimación y cuantificación de la moneda del valor adeudado al tiempo del pago (Conf. Pizarro, R.D.- Vallespinos, C.G, Instituciones de Derecho Privado, Obligaciones, T. I, Nº 163, ps. 372/375, Hammurabi, Bs. As., 1999, citado en L.A. 54, Fº 910/917, Nº 242).
En suma, más allá de la discusión doctrinaria respecto a que si se trata de intereses compensatorios o moratorios, no existen dudas que la obligación de resarcir el daño contractual o extracontractual tiene naturaleza de obligación de valor. La deuda de valor permite la adecuación de los valores debidos y su traducción en dinero al momento del pago. Dicho proceso, que puede contemplar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda se orienta a mantener incólume el valor debido. Nada obsta a que la deuda de valor pueda también generar intereses, compensatorios o moratorios, según los casos, lo que se deben calcular sobre el valor actualizado.La valorización (actualización) de la deuda de valor obedece al mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda, en tanto los intereses hacen a la productividad que se ha frustrado de permanecer impago el capital adeudado. La tasa aplicable debe ser la que es propia de una economía estable -tasa de interés puro- y no superar del 6 al 8% anual (Cfr. Pizarro – Vallespinos, «Tratado de Responsabilidad Civil» segunda edición ampliada y actualizada, Tomo II, Parte General, Pág.
430/431, Rubinzal-Culzoni, 2024).
Por último, de ninguna manera el Tribunal dispuso una doble imposición de intereses, como lo afirma el recurrente, en tanto que las tasas utilizadas en las distintas fórmulas matemáticas que sirven de guía para cuantificar el daño son tasas de interés de descuento que se utilizan para cuantificar un valor futuro a la actualidad.
Respecto al agravio relativo a que a la cifra total de $22.116.359,38 el Tribunal ordenó aplicar la tasa activa cuando ya se encuentran incluidos los intereses del 8%, basta con remitirme a la clara redacción de la sentencia, de la cual surge -sin duda alguna- en qué caso, de qué manera y el período de tiempo por el cual devengará el interés de la tasa activa conforme doctrina vigente de esta Corte («Castro, Nilda; Chambi, María Soledad; Chambi, Luis Alfredo; Chambi, Miguel Ángel c/ Martínez, Martha Elizabeth – Caja de Seguros S.A.», L.A.54, Fº 910/917, Nº 242), lo que de ninguna manera resulta excesivo, injusto o desproporcionado, como lo afirma el recurrente, siendo sus alegaciones meramente dogmáticas.
Además, si bien luego de la ley 23.928 prohíbe toda cláusula de ajuste o repotenciación de deuda en base a índices u otros procedimientos de ajuste, con lo que da la impresión de haber cerrado la puerta a todo intento orientado a alcanzar la recomposición de una deuda por depreciación monetaria, dicho objetivo puede alcanzarse -aunque por una vía distinta, indirecta, a través de la aplicación de tasas de interés que, de hecho, contemplan la posible pérdida futura del poder adquisitivo de la moneda, sobre todo cuando son tasas positivas, esto es, que exceden la depreciación monetaria. La tasa de interés actúa, de tal modo, como mecanismo indirecto de reconocimiento de la posible depreciación monetaria futura. La ley 23.928 (arts. 7 y 10, t.o. ley 25.661) prohíbe la actualización monetaria o indexación por vías directas, pero legitima la actualización por vías indirectas de intereses (Cfr. Pizarro – Vallespinos, «Tratado de las Obligaciones», Tomo I, pág. 501 y 520).
Respecto al agravio por la cuantificación del daño moral, siguiendo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, diré que debe tenerse en cuenta su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 321:1117 ; 323:3614 y 325:1156 , entre otros).
El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido.Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado. En este orden de ideas, el dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales.
La evaluación del perjuicio moral es tarea delicada, pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior . El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida («Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros», 12/4/2011).
Considero que el Tribunal al cuantificar este rubro tuvo en cuenta los aspectos personales del damnificado, la índole de las lesiones sufridas que detalló transcribiendo los detalles expuestos en la pericia médica, y en la encuesta socio-ambiental (tratamiento quirúrgico, duración, internaciones, curaciones, etc.) y la entidad de la perturbación anímica sufrida por la víctima (impotencia, enojo, sin poder caminar correctamente y con la necesidad de la ayuda parcial de sus familiares).
La suma fijada por este rubro de $4.500.000 no resulta irrazonable.No implica una burla por su escasez, o un símbolo, ni un enriquecimiento sin causa por su exorbitancia.
Además, el recurrente se limita a descalificar la suma otorgada, pero sin dar fundamento alguno, por lo que el agravio consiste en una mera discrepancia con los juzgadores.
El Tribunal ponderó adecuadamente al cuantificar el rubro que la intensidad del dolor, fruto de que los analgésicos debían serle suspendidos cuando se realizaba la diálisis, no puede cargarse a cuenta de la responsabilidad de la accionada, ya que la preexistencia de la enfermedad renal y sus consecuencias no debe integrar la obligación de reparar.
Por último, respecto al agravio relativo a la cuantificación del rubro gastos sanatoriales y farmacéuticos, diré que no advierto arbitrariedad en su cuantificación.
El Tribunal dejó sentado que la suma de dinero, al momento de su desembolso por parte del actor, era equivalente a dos salarios mínimos, vitales y móviles, conforme resolución Nº 5/2015 del Consejo Nacional de Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil del 24/10/2015, por lo que condenó al valor de dos salarios mínimos, vitales y móviles al momento del dictado de la sentencia.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció en varios precedentes que «el principio de no dañar a otro tiene rango constitucional, implícitamente reconocido por el art. 19 de la Constitución Nacional (Fallos: 182:5; 308:1118; 315:689; 327:3753 y 328:651 , entre otros). Como así también, que la reparación debe ser plena en el sentido que, con los recaudos que exige el ordenamiento, alcance el estándar de una tutela efectiva de la víctima frente al daño injustamente sufrido y, particularmente, en lo que atañe al quantum de la reparación, represente una extensión congruente con la entidad del perjuicio acreditado (doctrina de Fallos: 314:729, considerando 4º; 316:1949, considerando 4º; 335:2333, considerando 20, entre otros» (Cfr. Fallos: 340:1038, voto del Dr.Lorenzetti, considerando 5º).
Entiendo que el Tribunal sentenciante -en cumplimiento con la manda constitucional reseñada- y teniendo en cuenta la realidad socioeconómica de nuestro país, utilizó el valor de Salario Mínimo Vital y Móvil como método para asegurar el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la indemnización fijada. La valorización de la deuda no la convierte en más onerosa para el deudor, quien terminará pagando una suma nominalmente mayor a la inicialmente debida, pero que medida en términos de poder adquisitivo representa el mismo valor adeudado y no pagado (Cfr. Pizarro-Vallespinos, Ob. Cit., Pág. 460).
En este último tiempo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ponderó instrumentos alternativos adecuados para contrarrestar el proceso inflacionario que nuestro país ha sufrido y sigue sufriendo para compensar los perjuicios derivados del alza general e incontrolada de los precios de la economía. Por ejemplo, en la causa «Di Cunzolo, María concepción c/ Roberto, Rubén Enrique s/ nulidad de acto jurídico» (Fallos: 242:54 del 19/02/2019) y recientemente en la causa «G., S.M. y otro c/ K., M.E.A. s/ alimentos» (sentencia del 20/02/2024).
Por los fundamentos expuestos, propongo rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Álvaro F. Martínez Mohr, en nombre y representación de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial el 28 de mayo de 2024.
No existiendo motivo alguno para apartarme del principio general de la derrota, las costas de esta instancia se imponen a la recurrente en su calidad de vencida (art.128 del C.P.C.C.).
Se regulan los honorarios profesionales teniendo en cuenta el interés comprometido en la instancia representado por la diferencia entre la indemnización pretendida por la Municipalidad demandada que la estimo en $. (teniendo en cuenta para el daño patrimonial la fórmula Méndez, pero con el salario mínimo vital y móvil vigente al momento del hecho -Resolución Nº 4/15, que ascendía a $. y sin el interés del 8% anual, lo que arroja $., un daño moral disminuido (50%) sin el interés del 8% anual -$.- y gastos farmacológicos por un total de $.); y la indemnización fijada por el Tribunal de $., lo que arroja un resultado de $. Y la aplicación de los arts. 23 (20%) y . (30%), corresponde fijar para la Dra. Patricia Quiroga la suma de $., con más los intereses correspondientes. Asimismo, no corresponde regular honorarios al Dr. Álvaro F. Martínez Mohr de conformidad a lo prescripto por el art. 22 de la ley 6368/23.
Así voto.
Los Dres. Miranda y Meyer adhieren al voto que antecede.
Por ello, la Sala Primera Civil, Comercial y de Familia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Jujuy, Resuelve:
1. Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Álvaro F. Martínez Mohr, en nombre y representación de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial el 28 de mayo de 2024.
2. Imponer las costas al recurrente vencido.
3. Regular los honorarios de la Dra. Patricia Quiroga en la suma de $., más los intereses que correspondan. No regular honorarios al Dr. Álvaro F. Martínez Mohr.
4. Registrar y notificar por cédula.
Registrado en Registro de Sentencias de la SCJ el 26-11-2024 bajo el número 2292-2024 por szurueta
Firmado por Jenefes, Sergio Marcelo – Juez de la Suprema Corte de Justicia.
Firmado por Miranda, Mariano Gabriel – Juez de la Suprema Corte de Justicia.
Firmado por Meyer, Ekel – Juez de la Suprema Corte de Justicia.
Firmado por Zurueta, Maria Sol – Secretario Relator de la Suprema Corte de Justicia.


