#Fallos El tiempo pasa: Procedencia del apercibimiento aplicado a un juez con motivo de demoras en el dictado de sentencias que excedía con creces los plazos legales y que no encontraba justificación razonable

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Partes: Martínez Grijalba Gerardo c/ Calandrino Alberto A. s/ denuncia

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 5 de diciembre de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-154345-AR|MJJ154345|MJJ154345

Procedencia del apercibimiento aplicado a un juez con motivo de demoras en el dictado de sentencias que excedía con creces los plazos legales y que no encontraba justificación razonable.

Sumario:
1.-Corresponde rechazar el recurso deducido contra la resolución del Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación que aplicó un apercibimiento al magistrado recurrente, pues la resolución evaluó cada una de las defensas ofrecidas por el magistrado y las desestimó con argumentos concretos, respaldados en la prueba obrante en el expediente y, en lo atinente a la escasez de recursos materiales y humanos en el fuero laboral, reconoció su existencia e incluso señaló que tornaba muy dificultoso el cumplimiento de los plazos legales de 30 y/o 60 días para dictar sentencia, dejando en claro que, por ese motivo, la conducta reprochada no era el solo vencimiento de esos términos, sino una demora que los excedía con creces y que no encontraba justificación razonable, tomando particularmente en consideración que la causa no revestía complejidad jurídica.

Fallo:
Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 5 de diciembre de 2024

Autos y Vistos; Considerando:

1°) Que en mérito a las razones invocadas y a lo dispuesto en el artículo 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde aceptar la excusación formulada por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Doctor Don Horacio Rosatti, para intervenir en la presente causa.

2°) Que el doctor Alberto Alejandro Calandrino, juez titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 35, con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dedujo el recurso previsto en el artículo 14, apartado c, de la ley 24.937 (texto según ley 26.855), contra la resolución 189/2024 del Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, mediante la cual dicho órgano le aplicó una sanción de apercibimiento, » por encontrar su conducta inmersa en las faltas disciplinarias previstas en la ley 24.937 y modificatorias, artículo 14, apartado A, inciso 5: ‘El incumplimiento reiterado de las normas procesales y reglamentarias’ e inciso 7:

‘La falta o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, así como de las obligaciones establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional».

3°) Que, para así decidir, el Consejo tuvo por acreditadas las siguientes circunstancias: a) En el marco de la causa «Iarlori, Roberto Tomás c/ Stratforbook Services S.A. y otro s/ despido», el dictado de la sentencia definitiva había insumido un lapso superior a los dos años -el proveído de «autos para sentencia » había sido dictado el 1° de febrero de 2019 y la decisión de fondo el 18 de octubre de 2021-. b) El expediente se había iniciado en el año 2015 y el reclamo involucraba un crédito laboral por despido y accidente laboral.c) Desde que se pusieron los autos en estado de dictar sentencia, el letrado patrocinante de la parte actora presentó sucesivos escritos, denunciando la demora del juzgado en resolver y solicitando pronto despacho -15/06/2020; 27/08/2020; 04/11/2020 y 03/08/2021-. d) Todas esas peticiones fueron proveídas y suscriptas por el magistrado, que admitió el vencimiento de los plazos legales e hizo saber a la parte que procedería a resolver, respetando el orden de ingreso de los expedientes que se encontraban en estado de dictar sentencia. e) Frente a la demora que tenía el juzgado y a la conocida imposibilidad de resolver en término, el juez omitió comunicar la situación a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, tal como lo exige el artículo 167, apartado 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

4°) Que, por otra parte, evaluó las explicaciones ofrecidas por el magistrado y entendió que no eran suficientes para justificar la demora.

En este punto, el Consejo ponderó que el juez había subrogado otro juzgado desde agosto de 2015 hasta octubre de 2020; que la pandemia del Covid-19 había afectado gravemente el funcionamiento de los tribunales de justicia; y que el fuero laboral carecía de los recursos materiales y humanos necesarios para una óptima prestación del servicio. Pese a ello, consideró que esas circunstancias no alcanzaban para excusar la morosidad del magistrado.

Admitió que, entre la pandemia y las dificultades que atravesaba el fuero laboral, los plazos legales de 30 y/o 60 días para dictar sentencia eran de muy difícil cumplimiento. Señaló que, por ese motivo, el solo vencimiento de esos términos no generaba una conducta reprochable.

Sin embargo, entendió que, incluso en ese contexto, la demora era irrazonable y excesiva. Ello era así, por una parte, porque la causa no revestía complejidad jurídica; porque la subrogancia había concluido en octubre de 2020; y porque el aislamiento social obligatorio no impedía el estudio de las causas en el domicilio del magistrado.En este último punto, mencionó que resultaba inverosímil la alegación de que el expediente se había traspapelado, pues «las reiteradas y constantes presentaciones del letrado de la parte actora (.) deberían haber sido conducentes y efectivas para anoticiar al magistrado que aquel expediente no había sido retirado para dictar sentencia».

Por otra parte, porque la demora en dictar sentencia en el expediente en cuestión no fue un supuesto aislado o excepcional, sino que formó parte de un patrón de conducta que se repetía en numerosas causas. De hecho, según los informes brindados por el propio juzgado «una cantidad de 193 expedientes que se encontraban a esa fecha con llamamiento de autos a dictar sentencia (.) [estaban] en ese estado procesal desde hacía tres años aproximadamente».

Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo tuvo en cuenta los elementos atenuantes reseñados y decidió, en base a ello, no aplicar la máxima sanción prevista legalmente.Así, además de ponderar que el magistrado no registraba sanciones previas, valoró «las circunstancias excepcionales relacionadas con la pandemia generadas por el Covid-19 y su afectación a la debida prestación de un servicio de justicia eficaz, así como las circunstancias referidas en relación con la situación del Fuero del Trabajo».

5°) Que, en base a lo anterior, el Consejo concluyó en que «a partir de la prueba producida se ha tenido por acreditada la excesiva demora, se ha valorado la gravedad de la misma, se ha descartado que la falta imputada se trate de un caso aislado y/o excepcional (.) se ha verificado en el caso la falta de diligencia debida por parte del magistrado, cuestión que permite aseverar que la conducta produjo una afectación del eficaz servicio de justicia».

6°) Que, en su presentación ante esta Corte, el juez Calandrino solicita que se deje sin efecto el apercibimiento y que «se contemple otorgar al Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 35 un contrato de Jefe de Despacho -relator- tal como fuera solicitado en fecha 14 de febrero de 2024 «.

En líneas generales, tacha la resolución del Consejo de arbitraria y le reprocha haber descartado, en forma dogmática, la incidencia que tuvieron las circunstancias extraordinarias invocadas por su parte para justificar la demora.

Reitera que subrogó otro juzgado por varios años; que el aislamiento social obligatorio producto de la pandemia dificultó la prestación del servicio de justicia; y que su tribunal carecía de personal administrativo con capacitación suficiente para colaborar en los proyectos de sentencias definitivas. Alega que » en un marco de anormalidad y de excepcionalidad tan grande no puede aplicarse la fría letra de la ley, prevista para circunstancias ordinarias y reprochárseme que superé el plazo de 30 días para dictar sentencia».

En particular, se queja porque el Consejo le endilgó haber tenido efectivo conocimiento de la demora que tenía el expediente y de los reiterados pedidos de pronto despacho presentados por el letrado de la parte actora.Admite haber suscripto las sucesivas providencias que se dictaron en respuesta a dichos escritos, pero entiende que esa sola circunstancia no basta para demostrar que estaba al tanto de la situación. Sostiene, al respecto, que «resulta curioso -y ajeno para quienes no se desempeñan en este Poder del Estado- pretender que un Magistrado firma y constata los cientos de proveídos ‘Agréguese y tiénese presente’ que se generan por día en una dependencia. Ello no se condice con la realidad y con la delegación de funciones necesaria para poder afrontar el servicio de justicia que debemos brindar (.) En definitiva, la firma de un magistrado en la recepción de un escrito no puede considerarse como toma de conocimiento -en este caso- de una demora».

7°) Que a fs. 347/353 la señora Representante del Consejo de la Magistratura funda la elevación del recurso, en los términos del último párrafo del apartado c, del artículo 14 de la ley 24.937, modificada por la ley 26.855.

En lo sustancial, señala que la apelación carece de una crítica razonada de la resolución impugnada. Destaca que los planteos formulados se insertan en el plano de la mera discrepancia y se identifican con los que fueron opuestos oportunamente en el trámite de las actuaciones disciplinarias, de modo tal que la queja se presenta como una reedición de defensas que fueron oportunamente incoadas y circunstanciadamente tratadas.

Por otra parte, pone de relieve que la conducta que motivó la sanción no se encuentra controvertida y que el propio magistrado la reconoce expresamente, limitándose a señalar que fue ajena a su voluntad.

8°) Que, así planteada la cuestión, cabe recordar que la intervención de esta Corte en materia de revisión de sanciones disciplinarias a jueces de los tribunales inferiores resulta procedente cuando media arbitrariedad o manifiesta extralimitación en el ejercicio de facultades sancionatorias por las autoridades respectivas y cuando razones de orden general lo tornan conveniente (doctrina de Fallos:308:137; 308:251; 311:2756; 313:1102, respecto del recurso de avocación previsto en el artículo 22 del Reglamento para la Justicia Nacional; resoluciones CSJN 318/04, 1747/09, 2235/15 y 3745/18, referidas a la vía revisora que aquí se ha intentado).

9°) Que, a juicio de este Tribunal, no se verifica ninguna de las hipótesis que habilitan su intervención por la vía requerida.

El recurso bajo examen carece de una crítica concreta y razonada de los fundamentos que sostienen la resolución impugnada. Los argumentos del apelante se reducen a reiterar las explicaciones exculpatorias de la demora y a quejarse porque el Consejo no las valoró » seriamente» y las desechó con afirmaciones meramente dogmáticas.

Dichas alegaciones no se condicen con las constancias objetivas de la causa. De los fundamentos de la resolución impugnada resulta que el Consejo evaluó cada una de las defensas ofrecidas por el magistrado y las desestimó con argumentos concretos, respaldados en la prueba obrante en el expediente.

Así, con respecto a la subrogancia, el Consejo explicó «este Cuerpo no desconoce que la asunción de una subro gancia por parte de un magistrado implica una mayor carga de trabajo que, indefectiblemente, recaerá sobre el mismo juez (.) [D]ebe tenerse en cuenta que el doctor Calandrino ejerció la subrogancia del Juzgado n° 78 hasta el 30 de octubre de 2020 (.) Sin embargo, debe destacarse que, a partir de esa fecha, y encontrándose el juez a cargo de un solo juzgado, transcurrió un plazo adicional de morosidad de un año hasta que finalmente se dictó la sentencia, hecho que ocurrió el 18 de octubre de 2021».

En cuanto a la incidencia de la pandemia y del aislamiento social obligatorio, se tuvieron en cuenta las enormes dificultades que ello generó para prestar adecuadamente el servicio de justicia.Pese a ello, se descartaron las defensas que el magistrado fundó en ese contexto sanitario; concretamente, que » el expediente no pudo ser retirado del juzgado, para ser llevado a su domicilio para dictar sentencia en forma remota» y que pudo haber sido «traspapelado en el apuro por sacar actuaciones». El Consejo consideró que dichas alegaciones no eran verosímiles o, por lo menos, no bastaban para demostrar un error excusable. Es que «las reiteradas y constantes presentaciones del letrado de la parte actora (.) deberían haber sido conducentes y efectivas para anoticiar al magistrado que aquel expediente no había sido retirado para dictar sentencia o se encontraba traspapelado (.) Más aún si se tiene en cuenta que todas las providencias dictadas a posteriori de los escritos virtuales referidos fueron suscriptas en forma personal por el propio Dr. Alberto Calandrino».

En lo atinente a la escasez de recursos materiales y humanos en el fuero laboral, reconoció su existencia e incluso señaló que tornaba muy dificultoso el cumplimiento de los plazos legales de 30 y/o 60 días para dictar sentencia. Dejó en claro que, por ese motivo, la conducta que se le reprochaba a Calandrino no era el solo vencimiento de esos términos; sino una demora que los excedía con creces y que no encontraba justificación razonable.En cuanto a este último punto, tomó particularmente en consideración que la causa no revestía complejidad jurídica.

Por último, y con el fin de demostrar la negligencia del magistrado, el Consejo ponderó negativamente el hecho de que, aun conociendo las dificultades que le impedirían resolver en término, Calandrino omitió comunicar la situación a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que es lo que hubiera correspondido hacer legalmente, según lo prescribe el artículo 167, apartado 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

10) Que de lo anterior se desprende, sin mayores dificultades, que el Consejo respondió en forma concreta a cada una de las defensas del apelante y que este último no refutó ninguno de esos argumentos.

Así, por ejemplo, el recurrente reitera que tenía mayor cúmulo de trabajo debido a la subrogancia de otro juzgado, pero no se hace cargo de que esa situación culminó un año antes de dictar la sentencia demorada. Insiste con que la pandemia y la crisis del fuero laboral impiden cumplir con los plazos legales y con que «en un marco de anormalidad y de excepcionalidad tan grande no puede aplicarse la fría letra de la ley, prevista para circunstancias ordinarias y reprochárseme que superé el plazo de 30 días para dictar sentencia «, sin embargo, no advierte que no fue sancionado por incumplir esos términos sino por una morosidad que excede ampliamente esos plazos y que fue valorada como excesiva teniendo en cuenta una diversidad de elementos: tanto el contexto de pandemia y la crisis de recursos del fuero laboral, como la falta de complejidad jurídica del expediente y las reiteradas oportunidades que tuvo el magistrado de enterarse de que la causa estaba demorada y la parte requería el dictado de la sentencia definitiva.

En este último aspecto, se debe destacar que el juez pretende amparar su conducta en la falta de conocimiento efectivo de los reiterados pedidos de pronto despacho y, para ello, alega que no estaba al tanto de las providencias que suscribía.Esa manifestación implica, en sí misma, un reconocimiento de negligencia ya que la colaboración de otro funcionario en las tareas no puede excusar al magistrado de conocer el contenido de la resolución que rubrica y por la cual es responsable.

Por último, cabe destacar que tampoco es cierto que el Consejo descartó absolutamente las defensas del magistrado, puesto que las ponderó expresamente al evaluar la graduación de la sanción que, por ese motivo, no fue la máxima legalmente prevista.

11) Que, en tales condiciones, no habiéndose demostrado arbitrariedad o manifiesta extralimitación en el ejercicio de facultades sancionatorias, se impone confirmar lo decidido por el Consejo de la Magistratura mediante la resolución 189/2024. En cuanto al pedido relacionado con el contrato de Jefe de Despacho para el juzgado, debe ser encauzado por la vía administrativa pertinente, ya que este recurso judicial no es la instancia adecuada para resolver ese tipo de cuestiones.

Por ello, se resuelve: 1) Aceptar la excusación formulada por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Doctor Don Horacio Rosatti. 2) No hacer lugar al recurso deducido por el doctor Alberto Alejandro Calandrino contra la resolución 189/2024 del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación. Notifíquese y archívese.

Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando

Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos

Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis

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