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Partes: Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Pedraza Alejandra Beatriz s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: B
Fecha: 3 de diciembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-154312-AR|MJJ154312|MJJ154312
Voces: CADUCIDAD DE INSTANCIA – INTERRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD DE INSTANCIA – JUICIO EJECUTIVO – EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO
El juicio ejecutivo finalizado por la admisión de una excepción de inhabilidad de título interrumpe el curso de la prescripción de la acción de daños y perjuicios iniciada por el acreedor.
Sumario:
1.-El reclamo judicial ejecutivo tiene entidad suficiente para ser considerado un acto interruptivo del cómputo de la prescripción de la acción de daños y perjuicios entre las mismas partes, circunstancia que no se modifica por el hecho de que se hiciera lugar a la excepción de inhabilidad de título deducida por la aquí demandada reconviniente y se rechazara la vía intentada, pues no se puede desconocer que dicho proceso importó una manifestación de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho y un acto procesal tendiente a obtener el cobro del crédito que considera detentar.
Fallo:
Buenos Aires, 3 de diciembre del 2024
Y VISTOS:
I. 1. Apeló la demandada reconviniente la resolución de fs. 82 que desestimó su defensa de prescripción y le impuso las costas. Su memorial se encuentra incorporado a fs. 116 y mereció la respuesta de fs. 122.
Para decidir de la manera en que lo hizo, la Sra. Juez a quo consideró que la presente acción no se encontraba prescripta por cuanto el inicio del proceso: «Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/Pedraza Alejandra Beatriz s/ejecutivo» (registro nro. 2526/21) había interrumpido el plazo de prescripción de cinco años previsto por el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación.
2. El apelante se agravió porque fue tenida en cuenta la ejecución como acto interruptivo del curso de la prescripción, cuando además dicha acción fue desestimada.
Por su parte, el actor solicitó que se declare desierto el recurso incoado ya que no existió una crítica concreta y razonada del fallo recurrido.
II. Ante todo, cabe señalar que si bien resulta dudoso si las críticas desplegadas en el memorial cumplen -o no- con la carga prevista en el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con el fin de evitar incurrir en soluciones meramente formales nos expediremos al respecto.
Ahora bien, sabido es que la prescripción es una institución de orden público que responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente, poner fin a la indecisión de los derechos y consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo ante inactividad imputable al acreedor, disipando la incertidumbre (Salas-Trigo Represas, «Código Civil.»Ed. Depalma, Bs. As., 1987, T. 3, pág.287).
Dada su importancia, que borra totalmente el plazo ya transcurrido, la ley sólo reconoce efecto interruptivo a hechos que pongan de manifiesto inequívocamente la voluntad de los sujetos de la relación de mantener vivo el vínculo que los une.
Por esta razón, una de las causas de interrupción de la prescripción es la interposición de una demanda judicial (artículo 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación).
En en el caso nos encontramos con un proceso ejecutivo iniciado por la entidad bancaria persiguiendo el cobro de ciertas sumas de dinero que se habrían generado con motivo de un Préstamo Personal otorgado bajo la modalidad de Unidad de Valor Adquisitivo («UVA») celebrado el 24.09.2017 entre las partes; que resulta ser similar cuestión a la que dio origen a la presente acción de daños y perjuicios.
Por consiguiente, compartiendo lo dispuesto por la anterior sentenciante, júzgase que el reclamo judicial ejecutivo tuvo entidad suficiente para ser considerado un acto interruptivo del cómputo de la prescripción, circunstancia que no se modifica por el hecho de que se hiciera lugar a la excepción de inhabilidad de título deducida por la aquí demandada reconviniente y se rechazara la vía intentada (en sentido similar, CNCom. Sala A, «Diaz Lacoste Alejandro y otro c/Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ordinario», 25.10.2021).
Ello, pues no se puede desconocer que dicho proceso importó una manifestación de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho y un acto procesal tendiente a obtener el cobro del crédito que considera detentar.
En conclusión la excepción fue correctamente desestimada dado que la acción ejecutiva iniciada el 16.03.2021 (fs. 28) interrumpió el el curso de la prescripción que había comenzado a operar desde la fecha de la mora de la deuda reclamada (10.05.2018, fs. 26/30, punto IV:4.2) y luego desde que adquiriera firmeza el rechazo de la ejecución de fs.169, (acaeció el 22.09.2023 dos primeras horas) hasta la promoción de la presente demanda (7.05.2024, fs. 26/30) tampoco transcurrió el plazo de cinco años previsto por la normativa citada.
III. Por lo expuesto, se rechaza el recurso de fs. 109 y se confirma la resolución apelada, con costas al recurrente por resultar vencido (art. 69 del Código procesal Civil y Comercial de la Nación).
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
V. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y remítase el presente a la anterior instancia, dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en formato digital.
VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 6 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
M. GUADALUPE VÁSQUEZ
Adriana Milovich
Prosecretaria de Cámara


