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Partes: A. J. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo – educación y otros
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 30 de septiembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-154026-AR|MJJ154026|MJJ154026
Se rechaza una acción de amparo que procuraba la remoción de imágenes religiosas exhibidas en los establecimientos educativos de gestión estatal.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar la acción de amparo tendiente a que se elimine una imagen religiosa que se encuentra en una escuela de gestión estatal, ya que los hechos que la parte actora reputó como discriminatorios no persisten en la actualidad ni representan una afectación inminente en la medida que no se ha puesto de manifiesto que la menor concurra a algún establecimiento educativo en particular en el que pueda acreditarse la presencia de imágenes religiosas.
2.-Se descarta la concreta afectación de derechos de la actora y de su madre, como consecuencia de la presencia de una imagen religiosa en un establecimiento educativo respecto del cual actualmente la menor no concurre y que, además, ya había sido retirada hacía más de dos años.
3.-El amparo resultará idóneo siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reúna los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione -en forma actual o inminente- una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires.
VISTOS:
Estos autos, elevados al acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora (Actuación N° 419696/2024), contra la resolución del 4 de marzo de 2024, mediante la cual la magistrada de primera instancia rechazó in limine la presente acción de amparo (Actuación N° 363418/2024).
Recibidas las actuaciones ante esta Cámara, dictaminaron el Ministerio Público Fiscal y Tutelar ante la Cámara (Actuaciones N° 1000782/2024 y 1403070/2024, respectivamente) y, luego, se elevaron los autos al acuerdo de sala (Actuación N° 1001821/2024).
CONSIDERANDO:
I. J. A., en representación de su hija menor de edad E.V., promovió la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) con el objeto de que se «[.] disp[usiera] la remoción de la imagen religiosa exhibida en el establecimiento educativo de gestión estatal ., sito . de esta Ciudad, al que asistió [su] hija E.V. hasta el año 2021, a los fines de [que se hicieran] efectivos los derechos a la igualdad y no discriminación religiosa, la laicidad educativa y el respeto a la libertad de culto y de conciencia reconocidos en los arts. 11, 12 y 24 de la Constitución local, arts. 14, 16 y 19 de la Constitución Nacional, y artículos concordantes del bloque de constitucionalidad federal». A su vez, peticionó que se removieran «[.] todas las imágenes religiosas que se enc[ontrasen] exhibidas en las escuelas públicas de la Ciudad» (v.escrito de demanda, Actuación N° 119280/2024).
Adujo que, en el año 2015, apenas iniciada la escolarización primaria de su hija, advirtió la presencia de varias imágenes religiosas de tradición católica en lugares muy visibles de la institución de marras y que, si bien algunas de ellas fueron removidas como consecuencia de sus reclamos, «[.] sigu[ía] aún expuesta en el hall de entrada del establecimiento la imagen de la Virgen María, que igualmente fue incluida en [su] solicitud inicial».
Expresó que el pedido de remoción las expuso a prácticas lindantes con la persecución religiosa por parte de la dirección del establecimiento y de la comunidad educativa.
Manifestó que, el 7 de agosto de 2015, presentó una nota a la Dirección de la Escuela requiriendo la remoción de las imágenes, así como también su desacuerdo con otras prácticas de naturaleza religiosa que tenían lugar en la institución, tales como la celebración de la pascua y la navidad cristiana y que, ante la denegatoria, presentó un reclamo ante el Ministro de Educación de la CABA, el cual, a la fecha, no habría tenido aún resolución definitiva.
Resaltó que la negativa del cuerpo directivo y miembros de la comunidad educativa de la Escuela ante su reclamo, afectó profundamente la salud de su hija, obligándola a ausentarse a clases y a comenzar un tratamiento psicológico durante todo el transcurso de su escolarización primaria.
Señaló que, como había sido informado por el Ministerio de Educación de la ciudad la imagen no fue emplazada como resultado de la voluntad de la autoridad competente, sino que «[.] dichos azulejos [eran] parte del inventario escolar y fueron fabricados, por alumnos de la institución en aquel año [1974], en el taller de cerámica que había en aquel momento en la escuela».
Asimismo, entendió que la presencia de dicha imagen «[.] lesionó gravemente los derechos a la igualdad y no discriminación religiosa tutelados por el art.11 de la Constitución local y la ley 5261 de la Ciudad de Buenos Aires, la laicidad educativa proclamada en el art. 24 de la Constitución de C.A.B.A. y el derecho a la libertad religiosa y el derecho a la privacidad de la información sensible tutelado por el art. 12 incs. 3 y 4 de la Constitución local y la ley local 1845».
Fundó su acción en derecho, acompañó documental, ofreció prueba informativa, de testigos, pericial y de reconocimiento en respaldo de sus dichos.
II. Al emitir opinión la Fiscal de grado, propició el rechazo in limine de la acción, en tanto «[.] en la actualidad, ni la Sra. A., ni su hija, forma[ba]n parte de la comunidad educativa de la Escuela ., por lo que no se adviert[ía] en qué medida el mantenimiento de la imagen podría, a todo evento, producirles una afectación concreta a los derechos que se invoca[ron] en la demanda» (dictamen n° 42- 2024).
III. En ese escenario, el 4 de marzo de 2024, el juzgado de la anterior instancia, dispuso desestimar in limine la acción (Actuación N° 363418/2024).
Para así resolver, consideró que «[.] ni del relato efectuado ni de las constancias acompañadas se observa[ba] que ni la actora ni su hija pertene[cieran] actualmente a la comunidad educativa de dicho establecimiento por lo que no se adviert[ía] de que manera la permanencia de la imagen podría producirles una afectación concreta a los derechos que invoca[ron] en su demanda.Tampoco se aleg[ó] ni acredit[ó] que la niña asist[iera] en la actualidad a una escuela pública que cont[uviera] imágenes religiosas».
A su vez, remarcó que no se advertía «[.] que la parte dem[ostrase] que se verifi[casen] las condiciones normativas requeridas para litigar en defensa de esos derechos [.]» y, finalmente, destacó que «[.] la exigencia de caso en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional se mant[enía] incólume, `. ya que no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición [.]».
IV. Contra el reseñado pronunciamiento, interpuso recurso de apelación la parte actora, agraviándose, por entender que i) en los términos de lo previsto por el art. 4 de la ley 2145, lo dispuesto resultaba extemporáneo; ii) se encontraba acreditada la arbitrariedad o ilegalidad imputable a la demandada; iii) de modo erróneo se había negado la existencia de un caso judicial; iv) la discriminación sufrida tanto por su hija como por su persona de parte de las autoridades educativas constituía en sí mismo fundamento suficiente de la legitimación individual para accionar; v) lo resuelto frustraba la garantía de juez imparcial.
V. Recibidas las actuaciones ante esta Cámara, dictaminaron el Ministerio Público Fiscal y Tutelar ante la Cámara (Actuaciones N° 1000782/2024 y 1403070/2024, respectivamente) y, luego, se elevaron los autos al acuerdo de sala (Actuación N° 1001821/2024).
VI. En primer término, cabe recordar que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren solo las que sean conducentes para la correcta composición del litigio (cf. arts. 28, ley N° 2145, 312, CCAyT, t.c. y doctrina de la CSJN, «Schoklender, Sergio Mauricio y otro s/ homicidio», S. 634. XX., sentencia del 24 de marzo de 1988, Fallos, 311:340; entre otros, vgr. ver Fallos, 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235).
VII.Pues bien, este tribunal ha dicho reiteradamente que la acción de amparo procede contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la Constitución de la Ciudad, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en que la Ciudad sea parte, de conformidad con lo establecido por los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha indicado que la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta requiere que la lesión de los derechos o garantías resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos o de un amplio debate y prueba («Radio Universidad Nacional del Litoral S.A. c/ Comité Federal de Radiodifusión», sentencia del 6 de septiembre de 1984, Fallos, 306: 1253 y «Asociación del Personal Superior de SEGBA c/ Nación Argentina», sentencia del 23 de mayo de 1985, Fallos, 307:747).
El amparo resultará idóneo siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reúna los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione -en forma actual o inminente- una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales.Una interpretación diferente importaría limitar indebidamente el carácter operativo de la garantía constitucional.
Según ha puesto de relieve la Corte Suprema de Justicia de la Nación, «[.] siempre que aparezca de manera clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos [.] judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del amparo» (Kot, S. S.R.L. s/ recurso de hábeas corpus», sentencia del 5 de septiembre de 1958, Fallos, 241:291; «Manzoratte, Lorenzo Alberto c/ Buenos Aires, Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires», sentencia del 28 de julio de 1971, Fallos, 280:228).
Asimismo, este Tribunal ha señalado anteriormente que el examen de admisibilidad de la acción consiste en la verificación previa de los recaudos pertinentes, sin que resulte menester para ello juzgar sobre la procedencia sustancial de la pretensión y, a su vez, permite desestimarla ante la constatación de defectos ostensibles (esta Sala in re «V., M. A. c/ G.C.B.A. s/ Amparo», expte. n° 51/00).
Toda vez que la acción de amparo constituye una garantía para tutelar de manera rápida y eficaz los derechos, su admisibilidad debe ser apreciada con criterio amplio, más aún luego de su incorporación al artículo 14, CCABA, que en su cuarto párrafo establece que «[.] el procedimien to está desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad [.]», circunstancia que pone en evidencia una clara intención del legislador constituyente de crear un remedio amplio, expedito y rápido, privilegiando la procedencia de la acción sobre su rechazo liminar (esta Sala in re «G., A. B. c/ G.C.B.A.-Secretaria de Educación- s/ Amparo», expte.n° 49/00, entre otros).
En tal sentido, el artículo 4° de la ley N° 2145 establece expresamente que «[e]l/la Juez/a puede rechazar la acción por auto fundado, sin necesidad de sustanciación alguna, cuando resulte manifiesto que ésta no cumple con los requisitos de admisibilidad de la acción» (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 7° de la ley antes referida, requiere que «[e]n caso de amparo colectivo, además de los requisitos anteriores, se debe identificar al grupo o colectivo afectado».
VIII. En este punto, vale recordar que la pretensión esgrimida por la Sra. A. por sí y en representación de su hija menor de edad, persiguió, por un lado, la remoción de la imagen religiosa exhibida en la Escuela N° .» y, también -genéricamente-, solicitó la extracción de todas las imágenes que se encontrasen exhibidas en las escuelas públicas de la Ciudad. Ello así, a fin de garantizar los derechos a la igualdad y no discriminación, libertad de culto y de conciencia.
En su memorial la actora remarcó que «[l]a presente acción pretend[ía] reparar simbólicamente el daño sufrido por [su] hija y por [ella] con el retiro de la imagen religiosa que dio lugar a la discriminación denunciada [.]».
Por razones de orden metodológico se tratará en primer lugar, los agravios relativos a la procedencia del reclamo individual. Al respecto, de las constancias incorporadas en la causa, se colige que -tal como fue señalado por el Ministerio Público fiscal en ambas instancias-, tanto la parte, como su hija no pertenecen en la actualidad a la comunidad educativa de la escuela «.».
En ese sentido, obsérvese que el Ministerio Público Tutelar, informó que «[.] entabl[ó] comunicación telefónica con la Dra. J. A., madre de E.V., a quien le consult[ó] si su hija se encontraba asistiendo a una escuela de gestión pública y respondió que concurr[ía] al tercer año de la Escuela Superior de Comercio
`.´. Asimismo, le pregunt[ó] si tenía conocimiento acerca de que en otros establecimientos escolares de gestión pública pudiesen haber imágenes religiosas, refirió no saberlo» (informe adjunto a la Actuación N° 1286454/2024).
De modo tal que los hechos que la parte actora reputó como discriminatorios no persisten en la actualidad ni representan una afectación inminente en la medida que no se ha puesto de manifiesto que la menor concurra a algún establecimiento educativo en particular en el que pueda acreditarse la presencia de imágenes religiosas. De hecho, del informe del Ministerio Público Tutelar surge que la menor asiste a una institución educativa (la Escuela Superior de Comercio «.») que depende de la Universidad de Buenos Aires y no se trata, en consecuencia, de uno de los establecimientos de gestión pública del GCBA.
No escapa del Tribunal que, la ley N° 5261 Contra la Discriminación, prevé en su artículo 6° que «[l]a persona o grupo de personas que se considere/n discriminada/s pueden requerir por vía judicial o administrativa, según corresponda, el cese del acto discriminatorio y/o la obtención del resarcimiento de los daños que el hecho, acto u omisión le ocasiona [.]». A su vez, este artículo debe ser leído en consonancia con el 8°, que dispone: «[l]as acciones que deriven de la aplicación de la presente Ley, tramitarán según el procedimiento previsto en la Ley 2145, en concordancia con el artículo 43 de la Constitución Nacional y el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y con arreglo a las disposiciones específicas que emergen de la presente Ley [.]».
Desde esta perspectiva, se descarta la concreta afectación de derechos de E.V.y de su madre, como consecuencia de la presencia de una imagen religiosa en un establecimiento educativo respecto del cual actualmente la menor no concurre y que, además, ya había sido retirada hacía más de dos años (cf. informe adjunto a la Actuación N° 1286454/2024).
En este sentido, el Ministerio Público Fiscal, señaló que «[.] la ausencia de caso se encuentra configurada ante la constatada falta de afectación concreta y actual de derechos de la parte actora como consecuencia de la situación fáctica alegada.// Eventualmente la parte podrá, a través de la vía procesal pertinente, intentar el pretendido resarcimiento económico con motivo de los supuestos daños que alega haber padecido junto a su hija [.]» (Dictamen N° 473/2024).
Vale poner de resalto, en ese orden, que la pretensión de la parte actora no incluye un resarcimiento económico, sino que está dirigida a la remoción de imágenes religiosas.
Por lo tanto, la accionante no logró demostrar que el criterio jurídico asumido por la señora magistrada de primera instancia resulte desacertado, máxime considerando que en la actualidad su hija no pertenece a la comunidad educativa del establecimiento «.» y la imagen religiosa identificada en la demanda ya fue removida.
IX. La recurrente, además, introdujo cuestionamientos relativos a una posible vulneración de derechos de incidencia colectiva.
Pues, en su demanda la actora, genéricamente, sostuvo que «[.] en virtud de los graves hechos de discriminación que relataré seguidamente [.] que en los términos del art.15 de la ley 5261 se disponga el retiro de todas las imágenes religiosas de las escuelas de gestión estatal, a cuyo efecto se ordenará al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires realizar un relevamiento de las mismas en los establecimientos educativos a su cargo».
El citado artículo 10 de la ley N° 5261, establece «[s]e encuentran legitimados/as para interponer acciones judiciales y/o administrativas por conductas u omisiones discriminatorias, la persona o grupo de personas afectadas por las mismas, el/la Defensor/a del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI), la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, la Subsecretaria de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los máximos organismos del Gobierno de la Ciudad con competencia en la materia, así como las asociaciones civiles que propendan a la defensa de los derechos humanos, la eliminación de toda forma de discriminación o la promoción de los derechos de las personas discriminadas» .
No obstante ello, como ha destacado el Ministerio Público Fiscal, «[e]n punto al encuadramiento colectivo, la Sra. A.se limitó a indicar lo siguiente:
`la discriminación aquí denunciada no sólo requiere la remoción de la imagen religiosa de la escuela ., sino la remoción de todas las imágenes religiosas en los establecimientos públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tanto en su carácter de prevención de futuras discriminaciones como de reparación simbólica por el daño moral ocasionado a [su] hija [E.V.]´.// En estos términos, la vaguedad, generalidad e indeterminación de este planteamiento impide no sólo tener por configurada debidamente una clase concreta afectada por la práctica denunciada sino que tampoco permite afirmar que la actora cuente con la representación adecuada de este hipotético grupo de personas presuntamente afectados».
Obsérvese que, la accionante en su recurso expuso que su actuación pretendía hacer cesar «[.] una situación de hecho que p[uso] en riesgo el derecho de terceros a la igualdad y libertad religiosas y a la no discriminación».
Sin embargo, de la demanda no surgen elementos que permitan identificar la afectación de un interés colectivo. Por un lado, en el escrito de inicio se afirma la inexistencia de normas que permitan o alienten la colocación de símbolos religiosos en establecimientos educativos (apartado III.5). Por otro lado, del informe acompañado por el Ministerio Público Tutelar se desprende que la actora refirió que no tenía conocimiento acerca de otros establecimientos escolares de gestión pública que pudiesen tener imágenes religiosas (informe adjunto a la Actuación N° 1286454/2024).
Por otra parte, la prueba ofrecida (apartado VII del escrito de inicio) se vincula a los hechos acaecidos en el establecimiento «.», las consecuencias que aquellos habrían tenido para la hija de la Sra. A. y la imagen religiosa allí emplazada (imagen que, conforme surge del informe del Ministerio Público Tutelar antes mencionado, ya fue retirada). Es decir que de dichos elementos tampoco podría inferirse la afectación actual de un interés colectivo.
Desde esta perspectiva, el agravio no podrá prosperar.
X.Finalmente, el hecho de que la decisión recurrida no haya sido dictada en el plazo previsto a tal efecto en el CCAyT -circunstancia que también agravia a la apelante- no impide advertir que la ausencia de una afectación concreta conduce al rechazo de la acción; aun en casos en los que, como éste, se invocan derechos respecto de los cuales el ordenamiento reconoce una amplia legitimación procesal.
XI. En virtud de las consideraciones expuestas, de conformidad con lo expuesto por el Ministerio Público Fiscal y Tutelar, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con costas por su orden (arts. 14 de la CCABA, 28 de la ley N° 2145 y 64, 2° párrafo del CCAyT t.c.).
En mérito a las consideraciones vertidas, y de conformidad con el Ministerio Público Fiscal, el tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con costas por su orden (arts. 14 de la CCABA, 28 de la ley N° 2145 y 64, 2° párrafo del CCAyT t.c.).
Téngase por cumplido el Registro -conf. art. 11 Resolución CM Nº 42/2017, Anexo I -reemplazado por Resolución CM Nº 19/2019-.
Notifíquese a la parte actora y al Ministerio Público Fiscal por Secretaría.
Oportu namente, devuélvase.
SCHAFRIK Fabiana Haydee
JUEZ/A DE CÁMARA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CATyRC – SALA I
BALBÍN Carlos Francisco
JUEZ/A DE CÁMARA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CATyRC – SALA I
MÁNTARAS Pablo César
JUEZ/A DE CÁMARA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CATyRC – SALA I


