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Partes: EN – CONICET (expte. 7334/98) y otro c/ Andereggen Ignacio Eugenio y otro s/ proceso de conocimiento
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 15 de octubre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153739-AR|MJJ153739|MJJ153739
Voces: RECURSO EXTRAORDINARIO – CONSTITUCIÓN NACIONAL – INCONSTITUCIONALIDAD – EMPLEADOS PÚBLICOS – DECRETOS REGLAMENTARIOS – REMUNERACIÓN – DOCENTES
Inconstitucionalidad del punto 13, anexo I, del Decreto 1572/1976 en cuanto regula de manera irrazonable la remuneración de los investigadores del CONICET que ejercen la docencia universitaria.
Sumario:
1.-Resulta inconstitucional el segundo párrafo del punto 13, anexo I, del Decreto 1572/1976 (texto según el Decreto 429/1987) en cuanto estipula que la remuneración por el ejercicio de la docencia universitaria no puede exceder a la de un profesor titular con dedicación simple de una universidad nacional y si se excede, la diferencia se descuenta de la retribución del CONICET, pues, en las condiciones previstas en el decreto, y dejando de lado la referencia a la dedicación simple, variable que no parecería desproporcionada, no se logra establecer de qué modo la mera diferencia salarial entre una universidad nacional y, por caso, una privada puede derivar, per se, en una afectación a la dedicación exclusiva .
2.-El segundo párrafo del punto 13, anexo I, del Decreto 1572/1976 (texto según el Decreto 429/1987) resulta inconstitucional al incurrir en una reglamentación irrazonable de la Ley 20.464 pues en el diseño de ésta no existe una tajante y abrupta división e incompatibilidad entre la actividad de investigación y la docencia universitaria; antes bien, la ley las entiende relacionadas (arg. arts. 4 º, inc. b, 32 y 34; en sintonía con ello, si bien el precepto legislativo es concluyente al estatuir como deber en la Carrera de Investigador del CONICET la dedicación exclusiva (arts. 2 º inciso a.- y 33 inc. b.-), también lo es al considerar compatible con dicho deber el ejercicio de la enseñanza superior dentro de ciertos límites.
3.-Es inconstitucional la reglamentación de la Ley 20.464 en tanto pone como tope de la remuneración de las tareas docentes que realizan los investigadores del CONICET la retribución de un Profesor titular con dedicación simple de una Universidad Nacional y, consecuentemente, manda a descontar de la retribución pagada por ese organismo estatal lo percibido en exceso, ya que resulta contraria a la finalidad que surge del texto de la norma legal reglamentada en tanto ésta dispone en forma explícita que el ejercicio de la docencia universitaria es compatible con la exclusividad requerida a los investigadores, sea en el ámbito público o privado y nada sugiere, en el texto de la ley, que el ejercicio de tareas docentes sea una actividad tolerada por excepción (voto del Dr. Rosenkrantz).
4.-El parámetro salarial fijado en el punto 13 del anexo I, del Decreto 1572/76 sobre la base de la remuneración de un Profesor titular con dedicación simple de una Universidad Nacional no tiene relación racional con la norma legal reglamentada y, consecuentemente, incurre en un exceso reglamentario en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema (voto del Dr. Rosenkrantz). 5. La desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación del art. 280 del Código Procesal no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida (voto en disidencia parcial del Dr. Lorenzetti).
Fallo:
Dictamen del Procurador General de la Nación
-1- Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda promovida por el Consejo Nacional de Investigaciones Cientificas y Técnicas (en adelante CONICET), a fin de obtener el reintegro de las sumas que el señor Ignacio Eugenio María Andereggen percibió indebidamente en concepto de remuneraciones. A fs. 358 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala V) , dispuso la acumulación al presente proceso de los autos caratulados «Andereggen, Eugenio María c/ EN-CONICET- RESOL. 583/01 Y otro s/ empleo público», en los cuales se solicitó la declaración de nulidad de la resolución 583/01 dictada por el CONICET, como así también de la resolución 1050/03 del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología. Posteriormente, la magistrada subrogante de Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 12 dictó sentencia sobre el fondo del asunto. A su turno, el tribunal revocó el pronunciamiento de ia instancia anterior y rechazó la demanda deducida por el señor Ignacio Eugenio María Andereggen contra el Estado Nacional y el CONICET, a la vez que admitió la deducida por este último contra aquél’. En consecuencia, condenó al señor Andereggen a devolver al citado ente las sumas reclamadas. Al examinar la constitucionalidad del punto décimo tercero, anexo 1, del decreto 1572/76, consideró que, al permitir que los miembros del CONICET puedan desempeñarse como docentes y percibir una remuneración equivalente a la de un profesor con dedicación simple de una universidad nacional, no resulta contrario al espírí tu ni a la finalidad de la norma de rango superior que reglamenta. A juicio de la cámara, la norma impugnada armoniza con la ley 20.464 pues, según indicó, uno de los objetivos de la carrera de investigador es el de favorecer la plena y permanente dedicación de aquéllos a la labor científica y tecnológica original, por lo tanto, concluyó en que el personal tiene el deber de desempeñarse con dedicación exclusiva al quehacer investigativo.Añadió que el citado precepto no vulnera ninguna norma consti tucional, ya que no impide a los investigadores ej erc.er la actividad docente, sino que simplemente establece que la remuneración por dicho cargo no podrá exceder de la que corresponda a un profesor titular con dedicación simple de una universidad nacional. En caso de verificarse tal exceso, se practica el pertinente descuento de su sueldo como investigador. Sin embargo, indicó que, en el sub lite y, a los fines de efectuar la comparación que prevé el punto décimo tercero del decreto 1572/76, se debió haber considerado la retribución efectivamente percibida por el señor Andereggen, sin tener en cuenta los adicionales y la antigüedad docente. Asimismo, explicó que no existe en la causa ningún elemento probatorio que demuestre la irrazonabilidad de la medida cuestionada, por lo que el demandado no cumplió con la carga de acreditar la alegada inconstitucionalidad del decreto 1572/76. En cuanto a la nulidad de las resoluciones 583/01 del CONICET y 1050/03 del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología solicitada por el señor Andereggen, la cámara manifestó que tales actos administrativos se encuentran debidamente motivados pues remiten, respectivamente, a los dictámenes de la Dirección del Servicio Juridico del CONICET y de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación, en los cuales se abordaron todos los planteos formulados por el demandado, sin que se advierta una lesión al derecho de defensa. Finalmente, irregularidades destacó alegadas que, independientemente de las respecto del procedimiento administrativo, ellas no le impidieron al recurrente obtener, en sede judicial, un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, donde tuvo la oportunidad de demostrar sus dichos y ofrecer prueba. A partir de tales argumentos, el tribunal apelado rechazó los planteas de nulidad.
-IIDisconforme con este pronunciamiento, Ignacio Eugenio María Andereggen dedujo el recurso extraordinario de fs. 768/783, que fue concedido respecto de la cuestión federal y denegado con relación a la arbitrariedad planteada (v. fs.798), lo que dio origen a la queja que tramita en el expediente CAF 19791/2006/1/RH1. En primer lugar, sostiene que el pronunciamiento apelado resulta arbitrario toda vez que viola los derechos de defensa en juicio, debido proceso, propiedad, trabaj o y retribución justa consagrados en el texto constitucional. Asimismo, destaca que el tribunal omitió pronunciarse acerca de los vicios en la causa y el objeto que padece la resolución 583/01, así como también sobre la excepción de prescripción, oportunamente propuesta.
En referencia a la cuestión federal involucrada en la causa, indica que el punto décimo tercero, anexo I, del decreto 1572/76 es inconstitucional en tanto importa una reglamentación irrazonable de la ley 20.464. En este sentido, sostiene que esta última norma no prohibe a los investigadores ejercer la docencia en instituciones privadas sino que, por el contrario, la admite expresamente.
-IIIConsidero que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se halla controvertida la validez de un acto de autoridad nacional (resolución 583/01 del CONICET) y, asimismo, se encuentra en juego la interpretación de normas de carácter federal (ley 20.464 Y decreto 1572/76) y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria a los derechos invocados por el apelante (art. 14, incs. l° y 3°, de la ley 48). Cabe señalar que, en la tarea de establecer la inteligencia de las normas de aquella naturaleza, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones de los jueces de la causa ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado, interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 314:529; 316:27; 321:861, entre muchos otros). según la 311 :.2553; Además, corresponde tratar en forma conjunta los agravios relativos a la arbitrariedad de la sentencia -alegados en la respectiva queja interpuesta- y los atinentes a la cuestión federal planteada, pues son dos aspectos que, en el caso, aparecen inescindiblemente ligados entre sí (Fallos:313:66).
-IVAnte todo, procede recordar que el señor Andereggen se desempeñó en el CONICET en la carrera de Investigador Cientifico y Tecnológico en la clase Investigador Asistente entre los años 1992 y 1998, período en el cual ejerció, en forma simultánea, la docencia en la Pontificia Universidad Católica Argentina. Ante tal situación, el CONICET ordenó en 1998 la instrucción de una información sumaria e intimó al agente a presentar la Declaración Jurada de Actividades, Cargos e Ingresos. Sin embargo, al tomar conocimiento de la renuncia efectuada por el señor Andereggen, el organísmo continuó el trámite a fin de determinar el perjuicio fiscal y concluyó con el dictado de la resolución 583/01, mediante la cual se estableció la suma que aquél debía reintegrar por haber sido indebidamente percibida.
-VSentado lo anterior, corresponde señalar que la ley 20.464 establece el Estatuto de las carreras del Investigador Científico y Tecnológico y del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo. En lo que aquí interesa, el arto 33 inc. b), apartado l°, prescribe que: «El personal que reviste en la Carrera del Investigador estará obligado a: b) Desempeñarse con dedicación exclusiva, entendiéndose por tal la que haga al quehacer investigativo y a la formación integral del investigador. Su función será compatible con: 1) El desempeño de un cargo de auxiliar docente, una cátedra universitaria o enseñanza de posgrado, según corresponda.En caso· de excepción y cuando razones de desarrollo regional o de la disciplina de que trate 10 exija, el CONICET podrá autorizar hasta dos cargos docentes en un mismo lugar y por periodos limitados, que en ningún caso podrán exceder de tres (3) años». Por su parte, el decreto 1572/76 -modificado por el decreto 429/87- dispone que «Los investigadores y el personal de apoyo con dedicación exclusiva podrán adicionar a su retribución la que pudieren percibir por el ejercicio de tareas docentes autorizadas por el Consejo Nacional de Investigaciones Cientificas y Técnicas en los organismos a que se refiere el articulo 4 o inciso b) del Estatuto aprobado por Decreto-Ley N° 20.464. La retribución por dichas tareas docentes no podrá exceder la correspondiente a un Profesor titular con dedicación simple de una Universidad Nacional, que acreditare la misma antigüedad en el cargo. En el supuesto de que la retribución percibida sea superior a la del Profesor titular con dedicación simple con más la antigüedad correspondiente, la diferencia entre ambas será descontada de la retribución del agente en la Carrera. A efectos de la determinación de dicha diferencia, entiéndese por retribución la totalidad de las remuneraciones correspondientes a cualquier asignaciones familiares» (punto decreto 1572/76) . concepto, excluidas décimo tercero, anexo 1, las del Efectuada la reseña de las normas en juego, entiendo que, en primer lugar, corresponde determinar si el punto décimo tercero, anexo 1, del decreto 1572/76 es contrario a la Constitución Nacional, tal como lo afirma el demandado. Sabido es que el control de constitucionalidad de las normas es uno de los fines supremos del Poder Judicial de la Nación, y que, en especial, la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y, por ello, debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico (Fallos:319:3148; 321:441; 322:1349, entre otros), que sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad es inconciliable (Fallos: 322:842 y 919)_ A fin de despejar tal cuestión, considero oportuno recordar la doctrina del Tribunal conforme a la cual las decisiones en materia de política salarial, adoptadas sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia, tenidas en cuenta al momento de su dictado, no son susceptibles de revisión judicial, y sólo corresponde a los jueces controlar la legitimidad del obrar de las autoridades administrativas, sin estar. facultados para sustituirse a ellos en la valoración de circunstancias ajenas al campo de lo jurídico (doctrina de Fallos: 338:1583; 321:663; 320:976 y 326:3683, voto del doctor Belluscio), y sólo supuestos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario, habilitan la intervención de los magistrados (Fallos: 313:410; 327:3597)_ Contrariamente a lo sostenido por el demandado, y de conformidad con lo resuelto por la alzada, considero que el precepto impugnado supera el control de razonabilidad_ Así, vale recordar que el CONICET ha sido creado con el fin de promover, coordinar y orientar las investigaciones en el campo de las ciencias puras y de las aplicadas (art. 10 del decreto 1291/58) _ Por su parte, el decreto 1661/96 ha señalado que la misión del ente citado es el fomento y ejecución de actividades científicas y tecnológicas en todo el territorio nacional y en las distintas áreas del conocimiento (art. 1°). En el mismo sentido, el arto 2°, anexo I, de la ley 20.464 señala que la carrera del investigador comprende las personas que realizan investigación y desarrollo creativo en sus distintos ni veles de concepción, diseño, dirección y ejecución, y tiene por objeto, entre otros, favorecer la plena y permanente dedicación de los investigadores a la labor científica y tecnológica original.En ese contexto, entiendo que el medio escogido por el precepto legal impugnado -que establece que la remuneración que perciban los investigadores y el personal de apoyo por las tareas docentes que desempeñen no podrá exceder a la correspondiente a un profesor titular con dedicación simple de una universidad nacional y que, en caso de ser superior, la diferencia se descuenta del haber de investigador- tiene una relación proporcionada con el fin y la función que desempeña el CONICET, esto es, favorecer el quehacer investigativo y la formación integral del investigador. En efecto,. al establecer como límite la remuneración que puedan percibir los agentes por sus funciones docentes a la de un profesor titular con dedicación simple, el punto décimo tercero, anexo I, del decreto 1572/76 tiende a asegurar la plena labor investigativa en el ámbito del mencionado organismo. De ello se desprende que dicha norma no prohíbe a los agentes ejercer la actividad docente, contrariamente a lo que afirma el apelante, sino que se trata de compatibilizarla con la dedicación que exige la carrera de investigador.
De tal modo, estimo que los criterios expuestos en el decreto 1572/76 a fin de determinar la remuneración de los agentes del CONICET ingresan dentro de una materia en la cual, con excepción de aquellas hipótesis de arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta, procede respetar las opciones valorativas y el margen de discrecionalidad indispensable de las autoridades administrativas, cuando actúan válidamente en la esfera de sus potestades constitucionales (Fallos: 318:554). Por ello, estimo que corresponde confirmar el pronunciamiento apelado en este punto.
-VIDescartada la inconstitucionalidad del punto décimo tercero, anexo 1, del decreto 1572/76, procede examinar las impugnaciones que el recurrente formula con respecto a la resolución CONICET 583/2001 y a la arbitrariedad que le endilga a la sentencia de la cámara en cuanto a este aspecto. Como se ha señalado anteriormente, el citado acto administrativo declaró clausurada la información sumaria y estableció el monto que el demandado debe reintegrar al CONICET.En este sentido, ordenó la inmediata intervención de la Dirección del Servicio Jurídico a efectos de proceder al recupero de las
sumas que habrían sido indebidamente percibidas. Al momento de determinar el perjuicio fiscal, la resolución remite a un informe del Departamento de Liquidaciones, del que se desprende que el monto al que arriba ha sido calculado sobre la base de una comparación entre lo que el accionado percibió por sus tareas académicas y el sueldo que cobró como investigador del CONICET. Lo expuesto implica una ostensible contradicción con lo dispuesto en la norma aplicable pues, de acuerdo con ella, el órgano administrativo debió tomar en cuenta la retribución del demandado por su actividad académica y el salario de un profesor titular con dedicación simple de una universidad pública, a fin de determinar si el investigador percibió por el desempeño de actividades docentes una retribución superior y, en consecuencia, descontar la diferencia del haber que recibe del ente. En atención a ello, es posible concluir que el acto impugnado aparece desprovisto de los elementos causa y objeto, lo que deriva en la nulidad del acto emitido con tales defectos, en los términos de los arts. 7 y 14 de la ley 19.549 (Fallos: 306:1138), aspectos que fueron soslayados por la cámara en su sentencia. Por otra parte, considero que asiste razón al recurrente cuando afirma que el pronunciamiento apelado es contradictorio. En efecto, por un lado el a quo remarcó que, a los fines de efectuar la comparación establecida por el decreto 1572/76, no debian considerarse los adicionales y la antigüedad docente. Sin embargo, en contraposición con lo anterior, sostuvo la plena validez de la resolución 583/01 que determinó el perjuicio económico del organismo sobre la base de un cálculo que tuvo en cuenta los rubros mencionados.En tales condiciones, entiendo que el pronunciamiento apelado, en el aspecto vinculado al análisis de la resolución 583/01, exhibe defectos graves de fundamentación que afectan en forma directa e inmediata las garantias constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48), circunstancia que habilita a descalificarlo -en ese punto- como acto jurisdiccional válido en los términos de la doctrina de la arbitrariedad de las sentencias.
-VIIPor todo lo expuesto, opino que corresponde declarar la procedencia parcial del recurso extraordinario y, en consecuencia, dejar sin efecto el pronunciamiento apelado en cuanto dispone que resulta válida la resolución 583/01, debiendo devolverse las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo a lo señalado en el acápite VI del presente dictamen. Buenos Aires 13 de febrero de 2017. ES COPIA LAURA M. MONTI
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 15 de octubre de 2024 Vistos los autos: «‘EN – CONICET (expte. 7334/98) y otro el Andereggen, Ignacio Eugenio y otro s/ proceso de conocimiento’ y CAF 18010/2004/CAl-CSl y CAF 18010/2004/1/RHl ‘Andereggen, Ignacio Eugenio María y otro e/ EN – CONICET – resol. 583/01 y otros s/ empleo público'». Considerando:
1) Que, entre 1992 y 1998, Ignacio Eugenio María Andereggen se desempeñó en el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) en la carrera de Investigador Científico y Tecnológico, en la clase Investigador Asistente. En ese período, además, ejerció en forma simultánea la docencia en la Universidad Católica Argentina. En octubre de 1998, el CONICET ordenó respecto a varios agentes -entre ellos Andereggen- la instrucción de una información sumaria para determinar si existía incompatibilidad (por el horario o la materia) entre el ejercicio de la docencia y la labor de investigación; de igual modo, los intimó a presentar la Declaración Jurada de Actividades, Cargos e Ingresos.Puntualmente, en el caso de Andereggen no se llegó a determinar la existencia de dicha incompatibilidad y, como había renunciado a su cargo en el organismo un tiempo antes, esto es, el 20 de abril de 1998, el trámite continuó únicamente para establecer los haberes percibidos por el agente en contravención con lo dispuesto en el punto 13, anexo I, del decreto 1572/76 (texto según decreto 429/87), reglamentario de la ley 20.464. Sobre estas bases, el CONICET dictó la resolución 583/2001 -confirmada por la resolución 1050/2003 del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología- por medio de la cual clausuró la información sumaria y estableció el perjuicio fiscal por haberes indebidamente percibidos en la suma de$ 68.388,62 (arts. 1 º y 2 º ).
2) Que en función de lo actuado en sede administrativa, se originaron dos acciones judiciales que fueron acumuladas. Una de ellas, la inició Andereggen contra el CONICET y el Ministerio de Educación para obtener la nulidad de las resoluciones 583/2001 y su confirmatoria. En esa oportunidad, asimismo, planteó la inconstitucionalidad del punto 13, anexo I, del decreto reglamentario 1572/76 ya que, dijo, avanza sobre la ley 20.464, al tiempo que desconoce sus derechos de propiedad y a trabajar (expediente CAF 18010/2004/CAl-CSl). La otra acción fue interpuesta por el CONICET contra Andereggen con el objeto de obtener el reintegro de los haberes que -a su juicio- fueron indebidamente percibidos, en función del régimen establecido en el citado decreto (expediente CAF 19791/2006/CA2-CS1).
3) Que el juzgado de primera instancia -tras admitir el planteo de inconstitucionalidad de la norma reglamentaria- hizo lugar a la acción deducida por el agente y, en consecuencia, desestimó la promovida por el CONICET contra aquel.Sin embargo, al conocer en los recursos de apelación deducidos, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió: i) rechazar la demanda articulada por Andereggen contra el CONICET y el Ministerio de Educación; y ii) hacer lugar a la acción que inició el CONICET contra el investigador. En consecuencia, se lo condenó a restituir las remuneraciones que había percibido indebidamente. Para decidir de esa manera, el tribunal de la anterior instancia descartó que el decreto objetado fuese in constitucional, pues armoniza con la ley 20.464, en la medida en que uno de los objetivos de la carrera de investigador es el de favorecer la plena y permanente dedicación de aquellos a la labor científica y tecnológica original; por esa razón, entendió que el personal tiene el deber de desempeñarse con dedicación exclusiva al quehacer investigativo. Añadió que el precepto reglamentario no lesiona ninguna norma constitucional, ya que no impide a los investigadores ejercer la actividad docente, sino que simplemente dispone que la remuneración por dicho cargo no podrá exceder de la que corresponda a un profesor titular con dedicación simple de una universidad nacional. En caso de verificarse tal exceso, se practica el pertinente descuento de su sueldo como investigador. Asimismo, explicó que no existe en la causa ningún elemento probatorio que demuestre la irrazonabilidad de la medida cuestionada, por lo que Andereggen no cumplió con inconstitucionalidad. Andereggen
4) Que dedujo la carga de acreditar la alegada disconforme con este pronunciamiento, recursos extraordinarios que fueron concedidos por cuestión federal y denegados con relación al planteo de arbitrariedad; esto último dio origen a dos presentaciones directas ante esta Corte (expedientes CAF 18010/2004/l/RHl y CAF 19791/2006/l/RHl). Básicamente, argumenta que el mencionado punto 13, anexo I, del decreto 1572/76 es inconstitucional en tanto importa una reglamentación irrazonable de la ley 20.464. Sostiene que la ley no prohíbe a los investigadores ejercer la docencia en instituciones privadas sino que, por el contrario, la admite expresamente.En tal sentido, añade que el reglamento afecta los derechos a trabajar, de propiedad y retribución justa, violando así los arts. 14, 14 bis, 17 y 28 de la Constitución Nacional. Más adelante, pone de resalto que la aplicación de la norma reglamentaria lo priva (inconstitucionalmente) de percibir la remuneración que le corresponde corno investigador, o de una parte sustancial de ella. Agrega, sobre este punto, que en la sentencia recurrida se pasaron por alto las constancias de la causa que dan cuenta de dicho extremo.
5) Que los recursos extraordinarios interpuestos son formalmente admisibles, toda vez que se halla controvertida la interpretación de normas de carácter federal ( ley 2 O. 4 64 y decreto 1572/76) y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria a los derechos invocados por el apelante (art. 14 de la ley 48). Corresponde recordar que cuando se encuentra en debate la interpretación de una norma de derecho federal, el Tribunal no está limitado en su decisión por los argumentos de las partes o de la anterior instancia, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (arg. doct. en autos «Ravetti, Roberto Omar y otros», Fallos: 343: 116, entre muchos otros). Por lo demás, corresponde tratar en forma conjunta los agravios relativos a la arbitrariedad de la sentencia y los atinentes a la cuestión federal planteada, pues son dos aspectos que, en el caso, aparecen inescindiblemente ligados entre sí.
6) Que, en resumen, Andereggen se desempeñaba como Investigador Asistente con dedicación exclusiva en el CONICET y simultáneamente ejercía la docencia en la Universidad Católica Argentina. No se encuentra en discusión ante esta instancia que hubiese existido un supuesto de incompatibilidad, tampoco se le formuló reproche alguno con relación al cumplimiento de sus obligaciones en el área de la investigación.el sueldo que percibía como docente Sin embargo, como en la mencionada universidad privada era mayor al que correspondía a un profesor titular con dedicación simple de una universidad nacional (computando la antigüedad), el CONICET pretende descontarle de su retribución en el organismo la diferencia existente entre dichas remuneraciones, ello con fundamento en el decreto 1572/76. El reglamentario desnaturaliza autoriza a los manifiesta que investigador argumenta es inconstitucional, en irrazonablemente la ley que el precepto la medida en que 20.464, pues esta investigadores la norma en a ejercer la docencia; también cuestión lesiona su derecho de propiedad y a trabajar, en tanto de aplicar el reglamento cuestionado existirían períodos en los que no recibiría ninguna retribución por su trabajo corno investigador. En cambio, el CONICET y el Ministerio de Educación sostienen que la norma objetada es constitucional habida cuenta que constituye una reglamentación razonable de la ley, en tanto esta impone a los investigadores el deber de desempeñarse con dedicación exclusiva.
7) Que, sobre estas bases, el asunto que le toca dirimir a esta Corte Suprema consiste en determinar si el decreto impugnado resulta -o no resulta- una reglamentación razonable de la ley 20.464.
Para brindar una respuesta constitucional planteado, corresponderá: al interrogante
i) En primer lugar, examinar los alcances de la citada ley 20.464 y de su decreto reglamentario.
ii) En segundo lugar, establecer el régimen y los límites constitucionales de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo. iii) En tercer lugar, subsumir las normas infraconstitucionales a las de la Ley Suprema, a los fines de determinar si guardan -o no- congruencia con esta.
8) Que, en lo atinente al caso, cabe señalar que en el año 1973, se dictó la ley 20.464, que aprobó el «Estatuto de las carreras de Investigador Científico y Tecnológico y del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo», norma que rige los derechos, deberes y responsabilidades de los agentes (art.1 ° , anexo I, las referencias en lo sucesivo corresponden a dicho anexo). Entre los objetivos de la Carrera del Investigador se menciona el de «[f] avorecer la plena y permanente dedicación de los investigadores a la labor científica y tecnológica original» y el de «[f]omentar la transferencia de los resultados de la tarea técnico científica a la sociedad» (incisos a y d, art. 2 ° ). A su vez, en el art. 4 º , inciso b, se estipula que «[e] stán comprendidas en las disposiciones del presente régimen todas las personas que, en virtud de nombramiento emanado del Directorio del CONICET, se incorporen al mismo y pertenezcan o desarrollen sus tareas en: [ . ] Universidades nacionales, provinciales o privadas reconocidas».
Al establecer los «derechos generales» del personal reconoce «[l]a justa retribución de la tarea desarrollada» ( inciso c, art. 18) . En punto a los deberes particulares del personal que reviste en la Carrera del Investigador fija, en lo que aquí importa, el de desempeñarse con dedicación exclusiva «entendiéndose por tal la que haga al quehacer investigativo y a la formación integral del investigador»; seguidamente la norma deja establecido que esa función es compatible con: «[e] 1 desempeño de un cargo de auxiliar docente, una cátedra universitaria o enseñanza de posgrado, según corresponda. En caso de excepción y cuando razones de desarrollo regional o de la disciplina de que se trate lo exija, el CONICET podrá autorizar hasta dos cargos docentes en un mismo lugar y por períodos limitados que, en ningún caso podrán exceder de tres (3) años» (ap. 1, inciso b, art. 33). De lo hasta aquí expuesto se deriva que el diseño de la ley se apoya en las siguientes pautas:i) la actividad de investigación científica y tecnológica no se concibe como un ámbito aislado del universitario, más bien la ley apunta a una interrelación entre ellos; ii) el personal que se desempeña en la Carrera del Investigador tiene el deber de desempeñarse con dedicación exclusiva; sin embargo, dicho deber se considera compatible con un cargo de auxiliar docente, una cátedra universitaria y la enseñanza de posgrado; y iii) entre los derechos del investigador se reconoce el de una «retribución justa».
9) Que » . con la finalidad de complementar . » la ley 20.464, el Poder Ejecutivo dictó el decreto 1572/76 y aprobó el «Escalafón de la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico». Esta norma -en lo que aquí atañe- fue modificada años más tarde por el decreto 429/1987; a través de ella -en el ya mencionado punto 13, anexo I- se dispone: «Los investigadores y el personal de apoyo con dedicación exclusiva podrán adicionar a su retribución la que pudiere percibir por el ejercicio de tareas docentes autorizadas por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas en los organismos a que se refiere el artículo 4 º inciso b) [esto es: universidades nacionales, provinciales y privadas reconocidas] del Estatuto aprobado por Decreto -Ley n º 20.464. La retribución por dichas tareas docentes no podrá exceder la correspondiente a un Profesor titular con dedicación simple de una Universidad Nacional, que acreditare la misma antigüedad en el cargo. En el supuesto de que la retribución percibida sea superior a la del Profesor titular con dedicación simple con más la antigüedad correspondiente, la diferencia entre ambas será descontada de la retribución del agente en la Carrera. A los efectos de la determinación de dicha diferencia, entiéndase por retribución la totalidad de las remuneraciones correspondientes a cualquier concepto, excluidas las asignaciones familiares».
10) Que, así las cosas, corresponde señalar que en el art.99, inciso 2º, de la Constitución Nacional se reconoce al Poder Ejectuvo la competencia de expedir».las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias». Según la jurisprudencia de esta Corte, la potestad reglamentaria allí prevista confiere al departamento ejecutivo la atribución para establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones que, aun cuando no hayan sido contemplados por el legislador de una manera expresa, cuando se ajustan al espíritu de la norma reglamentada o sirven, razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue, son parte integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y eficacia que esta (arg. doct. Fallos: 325:645; 326 :3521; 330:2255; 335:146; 337:149, entre muchos otros). En nuestra arquitectura constitucional, se debe tener particularmente en cuenta que es el Congreso de la Nación el Poder llamado a reglamentar los derechos constitucionales, a punto tal que, por principio, la zona de reserva es de ley en sentido formal y material (arts. 14, 19, 28 y 75, inciso 32, de la Constitución Nacional). Es así que la potestad reglamentaria prevista en el art. 99, inciso 2 ° , de la Constitución Nacional, se debe entender siempre subordinada a la ley y su sentido no ha de ser otro que el de estatuir los medios -proporcionales y razonables- para el mejor cumplimiento de aquella, mas nunca ser una vía por la cual se desnaturalice la finalidad de la norma de rango superior (art. 31, Constitución Nacional). Por lo tanto, la reglamentación se encuentra sujeta a las siguientes limitaciones, a saber:a) la imposibilidad de alterar el contenido de la ley, estableciendo excepciones, obligaciones, cargas, sanciones o deberes no previstos por el legislador, pues ello supondría asignar subrepticiamente facultades legislativas al Poder Ejecutivo, violando el principio de la división de poderes; b) la materia regulada debe ser competencia del Ejecutivo, con excepción de los aspectos donde su aplicación se le encomienda; c) su ejercicio debe respetar el «principio de razonabilidad», en la medida en que el precepto reglamentario debe ser un medio proporcional para el cumplimiento de la norma legal.
11) Que en función de lo expuesto en esta causa, el segundo párrafo del punto 13, anexo I, del decreto 1572/1976 (texto según el decreto 429/1987) resulta inconstitucional al incurrir en una reglamentación irrazonable de la ley 20.464. Como quedó establecido, en el diseño de la ley 20.464, no existe incompatibilidad entre una la tajante actividad y abrupta división e de investigación y la docencia universitaria; antes bien, la ley las entiende relacionadas (arg. arts. 4 º, inciso b, 32 y 34) En sintonía con ello, si bien el precepto legislativo es concluyente al estatuir como deber en la Carrera de Investigador la dedicación exclusiva (arts. 2 º inciso a.- y 33 inc. b.-), también lo es al considerar compatible con dicho deber el ejercicio de la enseñanza superior dentro de ciertos límites. Con tal comprensión, se encuentra fuera de duda que en la ley 20.464 se procura, como uno de los objetivos centrales, el de favorecer la plena y permanente dedicación de los investigadores a la labor científica, y que ello resulta medular en orden a alcanzar los altos propósitos que se depositan en el fomento de la investigación científica y tecnológica. En este terreno, se debe tener presente que nuestro programa constitucional -desde sus orígenes- se afincó en la instrucción como una de las bases del progreso de la Nación (art.67, inciso 16, de la Constitución de 1853/60). Y, haciendo más explícito ese cometido, el texto de la Constitución reformada en 1994, asocia de modo concluyente el desarrollo humano -en términos de justicia social- con el fomento de la investigación y el desarrollo científico y tecnológico (art. 75, inciso 19, Constitución Nacional). Dentro de este panorama, el Poder Ejecutivo en el ejercicio de su atribución de reglamentar la ley cuenta con amplias facultades constitucionales para, sin desnaturalizarla, arbitrar los medios conducentes para su mejor cumplimiento. Y, en lo que al caso atañe, entre los objetivos de la citada ley 20.464 se encuentra que los investigadores no desatiendan, por otros compromisos, su deber primario y estructural consistente en dedicarse en forma exclusiva a la investigación. Sin embargo, el punto aquí cuestionado es que el decreto reglamentario aparece, en deber legal que, se dice, exclusiva». autos, desvinculado del objetivo y viene a reglamentar: la dedicación En efecto, el reglamento, corno se dijo, estipula que la remuneración por el ejercicio de la docencia universitaria no puede exceder a la de un profesor titular con dedicación simple de una universidad nacional; si se excede, la diferencia se descuenta de la retribución del CONICET. En las condiciones previstas en el decreto, y dejando de lado la referencia a la dedicación simple, variable que no parecería desproporcionada, no se logra establecer de qué modo la mera diferencia salarial entre una universidad nacional y, por caso, una privada puede derivar, per se, en una afectación a la dedicación exclusiva. Dicho de otra manera: no se puede inferir razonablemente que el distinto tratamiento salarial que pudiese resultar del ámbito en donde se desarrolle la docencia, se traduzca en un supuesto de incompatibilidad con la labor de investigación y, por ello, en una lesión al deber de «dedicación exclusiva y al objetivo de «favorecer la plena y permanente dedicación de los investigadores a la labor científica y tecnológica original» previstos en la ley 20.464.Al ser ello así, la solución prevista en el decreto impugnado desnaturaliza la letra y finalidad de la norma que viene a reglamentar.
12) Que, a su vez, la inconstitucionalidad del reglamento impugnado se agudiza si se considera que el investigador Andereggen, en varios períodos, no percibiría ningún tipo de retribución por su labor en el CONICET, a pesar de que no se le formuló cargo alguno respecto al cumplimiento de sus tareas. En este punto, la mecánica aplicación del reglamento confronta directamente con la ley 2 O. 4 64 que en su art. 18, inciso c, reconoce el derecho a una justa retribución. Este reconocimiento, naturalmente, tiene sustento constitucional en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que dispone en su parte respectiva que: » [e] 1 trabajo en sus di versas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador [ . ] [una] retribución justa . «. Con relación a ello, esta Corte ha sido enfática al señalar que el trabajador es un sujeta de preferente tutela constitucional (Fallos: 327: 3 677) . Y, en tal orden de consideraciones, cabe remarcar que cuando la cláusula constitucional citada expresa que diversas formas», incluye «tanto protege al trabajo el trabajo manual «en sus como el intelectual; el dependiente y el independiente; dentro del dependiente, el prestado por trabajadores de empresas y asociaciones particulares, como el prestado por trabajadores del estado . » (Jaureguiberry, Luis María, El artículo nuevo (Constitucionalismo Social), Castellví, Santa Fe, 1957, p. 103). Específicamente, en materia de retribución del trabajo, el citado art. 14 bis de la Constitución Nacional establece un componente conmutativo, cuando dice que debe ser «justa», en el sentido de que debe vincularse al esfuerzo realizado y al provecho que genera en terceros, y también un componente equitativo, cuando la relaciona con la necesidad del trabajador de poder vivir de su trabajo. Así, no puede pasar inadvertido, como lo reconoció esta Corte, que el salario es el medio por el cual el trabajador «se gana la vida» (arg. doct. Fallos: 3 3 6:67 2) ; en otras palabras, la remuneración es el derecho del trabajador a lograr con el es fuerzo de su trabajo el reconocimiento de una «vida digna». De practicarse el descuento que determina el precepto reglamentario cuestionado, el investigador -como se dijo- en muchos de los meses en los que trabajó, no tendría derecho a percibir ningún tipo de remuneración de parte del organismo. En efecto, de la pericia de fs. 659/662 (expediente CAF 19791/2006/CA2-CS1) -que fue incorrectamente dejada de lado por la cámara- se infiere que dicha situación, esto es, la no percepción de ninguna retribución por parte comprendería el mes de septiembre de 1993, el 1994, los meses entre abril y diciembre de 1995; de Andereggen de agosto de entre enero y diciembre de 1996, entre otros. Y respecto a otros períodos, la aplicación del punto cuestionado del reglamento importaría la absorción sustancial de su retribución en el CONICET; por ejemplo, en el mes de marzo de 1995 se le detraería de su salario en el ente estatal la suma de $ 796,12 sobre un total de $ 960,13, es decir, casi un 83% de su salario. La magnitud de los descuentos que pretende hacer efectivos el CONICET sobre la retribución del investigador, se traducirían en una privación absoluta de su derecho a una retribución justa, lo que se aprecia irreconciliable con el art. 14 bis de la Constitución Nacional. hipótesis, No variaría la el encuadre solución del caso, aun a título de del reglamento impugnado en la atribución prevista en el art. 99 inc. 1 ° de la Constitución Nacional, anterior art. 86, inc. l º (fs. 137/143, expte. CAF 18010/2004/CAl-CSl); ello así -entre otras razones- porque el ejercicio de dicha atribución nunca podría traducirse en el desconocimiento de derechos constitucionales.En función de lo expuesto, cabe concluir en que el segundo párrafo, punto 13, anexo I, del citado reglamento resulta inconstitucional por afectar el derecho a una retribución justa, reconocido en ley 20.464 y, principalmente, Constitución Nacional. el art. 18, inciso c, de la en el art. 14 bis de la Por todo lo expuesto, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declaran admisibles las quejas, formalmente procedentes los recursos extraordinarios; por los fundamentos desarrollados, se declara la inconsti tucionalidad del segundo párrafo, del punto 13, anexo I, del decreto 1572/76 (texto según decreto 429/1987) y, en consecuencia, se revoca la sentencia apelada. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) . Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva sentencia de conformidad con lo aquí resuelto. Agréguense las quejas a las causas principales. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.
VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
Considerando que: 1
1) Los antecedentes del caso se encuentran adecuadamente reseñados en el vot o de los jueces Rosatti y Maqueda, a los que me remito por razones de brevedad. Comparto, asimismo, la solución a la que arriba por las razones que se exponen a continuación.
2) Los recursos extraordinarios interpuestos respectivamente, por el demandado en las causas y, por la actora, en las causas CAF 18010/2004/CAl-CSl y CAF 18010/2004/1/RHl «Andereggen, Ignacio Eugenio María y otro c/ EN – CONICET – resol. 583/01 y otros s/ empleo público» acumuladas, resultan admisibles pues se encuentra controvertida la interpretación de normas de carácter federal (ley 20. 464 y decreto 1572/76) y la decisión de la cámara resulta contraria a la pretensión que el actor fundó en la primera de dichas normas ( conf. art.14, inciso 3 º, de la ley 48). Por otro lado, las causales de arbitrariedad invocadas por la recurrente -en sustancia, defectos de fundamentación- se hallan inescindiblemente vinculadas con los temas federales en discusión, por lo que corresponde su examen en forma conjunta (Fallos: 308:1076; 330:1855; 341:1460, entre muchos otros).
3) La ley 20.464 (1973) aprobó el Estatuto de la «Carrera del Investigador Científico y Tecnológico» del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET). Entre los objetivos fijados por el legislador en el art. 2 º del referido estatuto se encuentran el de «favorecer la plena y permanente dedicación de los investigadores a la labor cientifica y tecnológica original» y el de «fomentar la transferencia de los resulta dos de la tarea técnico cientifica a la sociedad» ( incisos a y d, respectivamente) . El indica que están comprendidos en el ámbito de la personas designadas por el directorio del CONICET art. ley que 4 º las pertenezcan o desarrollen sus tareas en: . b) Universidades nacionales, provinciales o privadas reconocidas». art. Entre los derechos que tienen los investigadores, el 18 menciona el de «la justa retribución por tarea desarrollada» (inciso c) . Y entre los deberes que le impone la ley se encuentran los siguientes: (i) presentar las declaraciones juradas de cargo y retribución de acuerdo con lo que determine la reglamentación (art. 30, inciso c); (ii) informar sobre el desarrollo de actividades profesionales cuando le sea requerido por el CONICET (art. 30, inciso f); (iii) desempeñarse «con dedicación exclusiva, entendiéndose por tal la que haga al quehacer investigativo y a la formación integral del investigador. El desempeño de un cargo Su función será compatible con: l) de auxiliar docente, una cátedra universitaria o enseñanza de posgrado, según corresponda» (art. 33, inciso b, apartado 1, énfasis agregado). La ley también establece que los investigadores que ingresen al CONICET o que ya estén incorporados no pueden renunciar al cargo de docencia superior que desempeñen ni aceptar una nueva designación sin la previa conformidad del organismo (art.32). Y finalmente dispone, en lo que aquí importa, que el investigador que dependa exclusivamente del CONICET y desarrolla su actividad en alguna universidad «deberá colaborar en la docencia superior, cuando la autoridad universitaria lo requiera y previa conformidad del CONICET, hasta un máximo de nueve (9) horas semanales» (art. 34). Una vez sancionada la ley 20.464, el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el decreto 1572/76 la reglamentó y, en dicho reglamento, aprobó el Escalafón de la «Carrera del Investigador Cientifico y Tecnológico». En el punto DECIMO TERCERO del anexo I del decreto citado, texto según la modificación dispuesta en el decreto 429/87, dispuso lo siguiente: «Los investigadores y el personal de apoyo con dedicación exclusiva podrán adicionar a su retribución la que pudiere percibir por el ejercicio de tareas docentes autorizadas por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas en los organismos a que se refiere el artículo 4 º inciso b) del Estatuto aprobado por Decreto-Ley N º 20. 464″ (Universidades nacionales, provinciales o privadas). La retribución por dichas tareas docentes no podrá exceder 1a correspondiente a un Profesor titu1ar con dedicación simp1e de una Universidad Naciona1, que acreditare 1a misma antigüedad en e1 cargo. En e1 supuesto de que 1a retribución percibida sea superior a 1a de1 Profesor ti tu1ar con dedicación simp1e con más 1a antigüedad correspondiente, 1a diferencia entre ambas será descontada de 1a retribución de1 agente en 1a Carrera. A efectos de la determinación de dicha diferencia, entiéndese por retribución la totalidad de las remuneraciones correspondientes a cualquier concepto, asignaciones familiares» (énfasis agregado). excluidas las CAF 19791/2006/CA2-CS1 CAF 19791/2006/1/RHl y otros EN – CONICET (expte. 7334/98) y otro c/ Andereggen, Ignacio Eugenio y otro s/ proceso de conocimiento.4) En el caso se encuentra discutida la validez de la reglamentación de la ley 20.464 en tanto pone como tope de la remuneración de las tareas docentes que realizan los investigadores del CONICET la retribución de un «Profesor titular con dedicación simple de una Universidad Nacional» y, consecuentemente, manda a descontar de la retribución pagada por ese organismo estatal lo percibido en exceso. El planteo de inconstitucionalidad formulado por Ignacio Andereggen se funda en la existencia de un exceso reglamentario. Adicionalmente, argumenta que la aplicación de la norma afecta su derecho a una retribución justa y que el acto administrativo de aplicación que le formuló el cargo fiscal es nulo puesto que se encuentran viciados algunos de sus elementos esenciales. La pretensión estatal no se apoya en la existencia de una incompatibilidad en el horario o en las materias por parte del ex investigador cuando ejerció la docencia en una universidad privada. El CONICET solo le formuló un cargo fiscal por haberes percibidos en contraposición a lo dispuesto en el punto 13 del anexo I, del decreto 1572/76, texto según decreto 429/87, reglamentario de la ley 20. 464. La aplicación de la norma supone, de acuerdo con el peritaje efectuado en las causas acumuladas CAF 18010/2004/CAl-CSl y CAF 18010/2004/1/RHl «Andereggen, Ignacio Eugenio María y otro c/ EN – CONICET – resol. 583/01 y otros s/ empleo público» y CAF 19791/2006/CA2 -CSl y CAF 19791/2006/1/RHl «EN – CONICET (expte. 7334/98) y otro c/ Andereggen, Ignacio Eugenio y otro si proceso de conocimiento», que Ignacio Andereggen debe devolver el 81. 3% del total de remuneración pagada por el CONICET por el tiempo en que se desempeñó como investigador entre junio de 1992 y octubre de 1997 (ver fs. 659/661) . El cálculo se hizo sin contar los intereses devengados que se incluyen en una de las columnas del peritaje. 5 º) De acuerdo con el art.99, inciso 2, de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo Nacional «[e] xpide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias». El objetivo de esta clase de reglamentos no es otro que «reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución» de En diversas ejercicio de las leyes (conf. Fallos: 337:388, ocasiones la Corte ha sostenido la facultad de reglamentación de autoridad administrativa puede «establecer entre otros) . que, en el las leyes, la condiciones, requisitos, limitaciones o distinciones que se ajustan al espíritu de la norma reglamentada y sirven, razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue, por lo cual se convierte en parte integrante de la ley reglamentada y, en consecuencia, ostenta la misma validez y eficacia que ésta» (ver Fallos: 330:2255; 338:1444 y 340:437). También ha precisado que el exceso reglamentario se configura en dos supuestos: a) cuando una disposición de ese orden desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o b) cuando subvierte su espíritu o finalidad (conf. Fallos: 318:1707; 322:1318; 337:149, entre otros). Específicamente en materia salarial, la Corte resolvió que por amplio que se considere el ámbito de autonomía del Poder Ejecutivo, el poder de reglamentar no llega nunca a consentir la desnaturalización del derecho reglamentado, máxime CAF 19791/2006/CA2-CS1 CAF 19791/2006/1/RHl y otros EN – CONICET (expte. 7334/98) y otro c/ Andereggen, Ignacio Eugenio y otro s/ proceso de conocimiento. cuando el poder administrador ingresa en un ámbito propio de la competencia legislativa, corno lo es el de determinar el haber que la ley acuerda al personal (conf. Fallos: 322: 1868 y 329 : 584) . 6 º) La regulación cuestionada en la causa no se ajusta a los límites fijados en el art. 99, inciso 2 º , de la Constitución Nacional pues resulta contraria a la finalidad que surge del texto de la norma legal reglamentada.En efecto, la ley 20.464 dispone en forma explícita que el ejercicio de la docencia universitaria es compatible con la exclusividad requerida a los investigadores, sea en el ámbito público o privado. Nada sugiere, en el texto de la ley, que el ejercicio de tareas docentes sea una actividad tolerada por excepción. Por el contrario, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 2 º , 4 ° , 32 y 33 inc. b, y 34 de la ley, la interacción entre la actividad universitaria y la investigación científica forma parte de los propósitos fijados por el legislador. En ese sentido, son elocuentes las disposiciones de la ley citadas anteriormente. En virtud de lo anterior, no se advierte de qué modo el tope salarial impuesto en el decreto sobre la base de la remuneración de un profesor de Universidad Nacional resulta conducente para garantizar la dedicación exclusiva de los investigadores del CONICET. En efecto, el monto de la remuneración recibida per se no es indicativo del tiempo que le puede insumir la docencia a quien se desempeña corno investigador del CONICET ni tiene vinculación con la dedicación exclusiva exigida a los investigadores. Es importante recordar que es la misma ley la que autoriza a dar clases en universidades públicas o privadas, en grado o posgrado, l o cual de suyo supone que pueden pagarse remuneraciones diferentes. El parámetro salarial establecido corno tope las tareas docentes -la remuneración de remuneración por de un docente de universidad nacional- resulta caprichoso y arbitrario puesto que no se condice con la autorización que la misma ley otorga a los investigadores del CONICET de desempeñar sus tareas en universidades provinciales y privadas (conf. arts. 4 ° y 33, inciso f) . Es claro, por lo tanto, que la regulación consagrada por la reglamentación resulta contraria al espíritu de la ley 20 .464.Corno se sostuvo precedentemente, dicha ley no solo establece la compatibilidad entre la docencia universitaria en instituciones provinciales y privadas, y la investigación en el CONICET, sino que también procura, bajo ciertos límites, una interacción entre el ámbito universitario y las labores de investigación desarrolladas en el organismo. 7 ° ) La solución adoptada por la cámara implica conceder prioridad normativa a la norma reglamentaria por sobre lo dispuesto en la ley 20. 464. Por ello, se ve afectado el principio de supremacía previsto en el art. 31 de la Constitución Nacional y el límite a la potestad reglamentaria establecido en el art. 99, inciso 2 ° . Corno lo ha resuelto esta Corte en diversas ocasiones, es inherente a la naturaleza jurídica de todo decreto reglamentario su subordinación a la ley, de lo que se deriva que con su dictado no pueden adoptarse disposiciones que sean incompatibles con los fines que se propuso el legislador, sino que solo pueden propender al rnej or cumplimiento de esos fines (conf. Fallos: 143:271; 151:5; 155:178; 237:636; 315:257, entre muchos otros). 8 ° ) En síntesis, el parámetro salarial fijado en el punto 13 del anexo I, del decreto 1572/76 sobre la base de la CAF 19791/2006/CA2-CS1 CAF 19791/2006/1/RHl y otros EN – CONICET (expte. 7334/98) y otro c/ Andereggen, Ignacio Eugenio y otro s/ proceso de conocimiento. remuneración de un «Profesor titul.ar con dedicación simpl.e de una Universidad Nacional.» no tiene relación racional con la norma legal reglamentada. Consecuentemente, incurre en un exceso reglamentario en los términos de la jurisprudencia de la Corte citada en los considerandos 5 ° y 7 º , conclusión que torna innecesario el tratamiento de los restantes agravios planteados en los recursos extraordinarios.Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal se declaran admisibles las quejas, recursos extraordinarios planteados, se hace lugar a los se declara la inconstitucionalidad del segundo párrafo del punto 13 del anexo I, del decreto 1572/76 (texto según decreto 429/1987) y, en consecuencia, se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva sentencia de conformidad con lo aquí resuelto. Agréguense las quejas a los principales. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse. DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI Considerando: Que esta Corte comparte el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos términos corresponde remitir por razones de brevedad. Que a lo allí expuesto cabe agregar que los planteos del recurrente relacionados con la defensa de prescripción opuesta resultan inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) Que » . cabe poner de relieve -a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de los fallos de la Corte Suprema- que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida . » (conf. por los jueces Lorenzetti). causa «Vidal», Fallos: 344: 3156, Rosatti, Maqueda, Highton de sus cripta Nolasco y Por ello, de conformidad al dictamen de Procuradora Fiscal, se hace lugar a las quejas, procedentes los recursos extraordinarios y se la señora se declaran revoca la sentencia apelada con el alcance que surge de la presente. Con costas por su orden en atención a la índole de la cuestión debatida. Notifíquese, agréguense las presentaciones directas a los autos principales, y vuelvan las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, fallo con arreglo al devuélvanse. por quien corresponda, presente. Notifíquese se dicte un nuevo y, oportunamente, Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis.


