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Partes: O. D. O. s/ recurso de casación interpuesto por fiscal
Tribunal: Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V
Fecha: 14 de noviembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-154086-AR|MJJ154086|MJJ154086
Voces: PENAL – PERSPECTIVA DE GÉNERO – VIOLENCIA DE GÉNERO – HOMICIDIO – REINCIDENCIA – FEMICIDIO – TENTATIVA
Se debe dictar un nuevo fallo ajustado al enfoque de género pues con independencia del conflicto previo entre el acusado y la víctima el intento de homicidio a una mujer en forma violenta es un indicador claro de la posibilidad de un femicidio.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra la sentencia a través de la cual se condenó al acusado a la pena de prisión por resultar autor responsable de los delitos de homicidio simple en grado de tentativa, privación ilegal de la libertad y amenazas en concurso real; declarándolo reincidente por segunda vez; anular el veredicto y sentencia, disponiendo que se reediten los actos necesarios para el dictado de un nuevo fallo, ajustado al enfoque de género que el caso demanda, pues el análisis de la prueba con perspectiva de género exige analizar la evidencia a partir de instrumentos conceptuales que aportan la teoría y práctica feminista.
2.-La propuesta del recurrente sobre el análisis de la prueba con perspectiva de género es correcta e implica la valoración del contexto en que se comete el delito y las características de la violencia específica que se ejerce sobre el cuerpo de la mujer, en tanto involucran aspectos cuyo sentido no podría comprenderse de otro modo.
3.-En el caso se imponía el enfoque de género pues se intentó matar en forma violenta a una mujer y ese es un indicador claro de la posible existencia del femicidio; máxime siendo que aquel enfoque exige considerar que la mirada de los operadores y operadoras del sistema puede estar limitada por sus propios prejuicios o estereotipos en materia de género, o por una visión sesgada sobre las conductas que se analizan.
4.-La figura del art. 80 inc. 11 CPen. no exige ninguna motivación especial ni ningún otro elemento subjetivo distinto del dolo, como la misoginia u odio hacia las mujeres pues lo relevante es constatar que el comportamiento del sujeto activo, en su modo concreto de actuar, se vincule con la violencia característica y específica a la que están expuestas las mujeres (y que requiere el tipo penal); máxime siendo que la existencia de una motivación del delito por fuera de los elementos señalados no descarta que en el modo concreto de cometer el homicidio medie violencia de género.
5.-La determinación del contenido preciso del elemento normativo destinado a circunscribir la conducta típica del art. 80 inc. 11 CPen. exige la comprensión de la violencia contra la mujer como un fenómeno cualitativamente diferente respecto de otro tipo de violencias y, en ese sentido, cabe reparar en que la conceptualización de los distintos tipos de violencia contra la mujer que trae la Ley 26.485 permiten identificar la presencia de un denominador común: la idea de la inferioridad de la mujer o superioridad del hombre, que habitualmente explica aquella violencia.
6.-En el caso se debe volver a dictar un fallo con perspectiva de género pues la jueza sobrevaloró las consecuencias de haber probado un conflicto previo entre el acusado y la víctima por la casilla (al erigirlo como determinante para descartar la agravante del homicidio), pero sin reparar en el resto de los criterios de valoración que señaló la fiscalía, relativos a la forma de abordaje de la víctima y la modalidad de la violencia, datos que la magistrada directamente omite.
Fallo:
En la ciudad de La Plata, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Quinta del Tribunal de Casación Penal, integrada por los doctores Daniel A. Carral y Mario E. Kohan, a fin de resolver en el marco de la causa n° 129.391 caratulada «O. D. O. S/ RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR FISCAL». Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: CARRAL – KOHAN.
ANTECEDENTES
Llegan estas actuaciones para conocimiento del Tribunal a raíz del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2023 por la Dra. Natalia Gonzalez Aguirre, Jueza integrante del Tribunal en lo Criminal nro. 2 de Florencio Varela, a través de la cual se condenó a D. O. O. a la pena de seis (6) años y seis (6) meses de prisión, accesorias legales y costas del proceso por resultar autor responsable de los delitos de homicidio simple en grado de tentativa, privación ilegal de la libertad y amenazas en concurso real; declarándolo reincidente por segunda vez (art. 42, 45, 50, 55, 79, 142 inc. 1ero. y 149 bis, primer párrafo, primer supuesto, Cód. Penal).
Denuncia que la jueza «aplicó erróneamente la ley penal sustantiva con relación al hecho que tuvo por acreditado», en lo esencial, que O. obligó a N. V. a ingerir ansiolíticos, la insultó, la golpeó, la roció con alcohol etílico y prendió fuego con un encendedor, con intención que matarla, pero que al momento de calificar el hecho descartó que haya mediado violencia de género.
Observa que la magistrada justificó su decisión en que existía un conflicto previo sobre la permanencia de V. en el domicilio; que las discusiones previas no fueron solo con ella sino también con su pareja (hermano del acusado); y que no hubo maltrato anterior de O.a V., ni una relación de subordinación y sometimiento por parte del acusado hacia la víctima.
Seguidamente alega que la jueza analizó la evidencia en forma parcial y sin la perspectiva de género que el caso imponía.
Expone que la víctima declaró que hubo situaciones de violencia previa, de O. hacia ella y su pareja (hermano del acusado) porque les exigía que se fueran de la casilla. Que les gritaba, nunca le había pegado y siempre era en presencia de su pareja y que el día que la ataco estaba sola en la casa con su hija L.
Luego, razona que el día del hecho, el imputado «actuó´ a sabiendas de que su hermano y pareja» de V. «no se encontraba en el lugar», favorecido por la desigualdad de fuerzas entre él y la mujer, y «materializando su accionar mediante golpes, amenazas de muerte, obligándola a ingerir pastillas, rociarla con alcohol y prendiéndola fuego, y encerrarla privándola de libertad, y que incluso cuando la hija L. J. C. intentó solicitar ayuda también sufrió´ amenazas de muerte» (pág. 20/21, recurso).
Seguidamente, afirma que ése «es el contexto que imponía el análisis del caso, con perspectiva de género y tornaba aplicable la figura agravada del art. 80 inc. 11 del CP» (pág. 21, recurso) y que, al contrario, la jueza analizó los elementos de prueba de manera aislada y parcial para decidir lo contrario, demostrando la arbitrariedad de su decisión.
Solicita se case el fallo recurrido y se resuelva conforma a derecho.
Hizo reserva del caso federal.
Practicado que fuera el sorteo de rigor, y notificadas las partes, el recurso radicó en la Sala.
La Dra. Daniela Bersi, Fiscal Adjunta de Casación, mantuvo el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal.
Por su parte, el Defensor ante esta Sala, Dr. José María Hernandez, solicitó se declare la anticonvencionalidad e inconstitucionalidad de los arts.
421 tercer párrafo, 422, 423 y 452 incs.1, 2 y 4 del CPP, que facultan la interposición de recursos acusatorios y, en consecuencia, se declare la inadmisibilidad del aquí interpuesto.
En subsidio, solicita que el recurso se declare improcedente. Estima que la acusación solo señaló una opinión divergente sobre cómo se debió valorar la prueba, pero sin reparar en los argumentos que expuso la magistrada.
Así, el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver, decidiendo plantear y votar las siguientes CUESTIONES
Primera: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el señor juez doctor Carral dijo:
1. En primer término, entiendo necesario recordar que mi posición, sostenida en reiteradas oportunidades, respecto de la validez constitucional de la reglas adjetivas que avalan el recurso de la acusación contra un veredicto absolutorio, coincide con la jurisprudencia dominante que ha sido pacífica en afirmar que la garantía fundacional del doble conforme estipulada en los tratados, pactos y convenciones internacionales incorporados como bloque constitucional federal (art. 75 inc. 22º C.N.), no se dirige -al menos en principio- al poder estatal de los Estados partes, sin perjuicio de la posibilidad que puedan conceder las regulaciones internas, pero en este caso han de ser interpretadas de modo taxativo; por lo que siendo el Ministerio Público Fiscal el órgano acusador del poder persecutorio estatal, no lo ampara tal aquiescencia.
No obstante la limitación sobre el alcance que debe otorgarse al recurso de la acusación, es importante destacar que desde las reglas adjetivas la facultad recursiva del Ministerio Público Fiscal y del Particular Damnificado ha sido avalada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en el marco de la causa P. 121.124 y su acumulada P. 121.423, proceso en el que intervine como juez integrante de la Sala III del Tribunal de Casación (registro 48.027, «Alejo Alonso Raúl s/ recurso de casación»), oportunidad en la que se expidió en el sentido propuesto en tal pronunciamiento en los siguientes términos:»En función de todo lo expuesto, entendió pertinente desechar el embate direccionado contra la validez constitucional de los arts. 452 y 453 del digesto adjetivo, tuvo por admisibles los recursos y convalidada por ende la potestad recursiva de las partes (voto del Juez Carral y adhesión simple -en este aspecto de los magistrados Borinsky y Domínguez).(.) En tal inteligencia, no obstante el contenido de la crítica expuesta por el señor Defensor, resulta elocuente la extensión que debe ostentar la normativa que le otorga facultades recursivas al Ministerio Público como así también la interpretación que debe efectuarse al respecto en orden al criterio sustentado por el Máximo Tribunal de la Nación» (sent. del 17 de diciembre de 2014).
No se me escapa que esta interpretación por la que se ampara el recurso de la acusación ha sido, y es también en la actualidad, una materia seriamente controvertida.
Los argumentos que la interpelan han cobrado mayor entidad tras la entrada en vigor, en nuestra provincia, del sistema de jurados populares donde está vedado todo recurso de la acusación contra un veredicto de no culpabilidad.
Al respecto, entiendo que no resultan incompatibles los sistemas recursivos que rigen la actividad frente a tribunales técnicos con relación a aquel previsto para una decisión de jurados populares, desde que la legitimación que ampara uno y otro tiene diferente arraigo. En el caso de jueces técnicos, ya el sólo hecho de tratarse de funcionarios estatales impone establecer mecanismos de control sobre sus decisiones.Por el contrario, cuando se trata de decisiones basadas en un sistema de jurados populares las características que hacen a su conformación plural, su selección, el método de discusión y, sobre todo, su naturaleza de «soberano», colocan a lo resuelto en una plataforma que habilita denegar, desde las reglas adjetivas, todo recurso de la acusación.
Por lo demás, en amparo de la posición hoy esgrimida desde la defensa suelen citarse precedentes de la Corte Federal, en particular las decisiones en el caso «Kang».
Desde la doctrina se han efectuado importantes aportes para distinguir lo resuelto por nuestro máximo intérprete constitucional, empezando por aclarar que el caso «Kang» tuvo dos pronunciamientos de nuestra Corte Federal. En el primero de ellos, una mayoría del alto tribunal acogió favorablemente un planteo de la defensa que se apoyaba en la omisión de tratamiento del tribunal anterior respecto de la violación al principio del ne bis in ídem. En ese entendimiento, la decisión mayoritaria de la Corte Suprema fue reenviar las actuaciones a fin de que otra Sala de la Cámara de Casación se pronunciara sobre ese extremo.
Tras un nuevo tratamiento, la Sala I de la Cámara Federal de Casación se pronunció por hacer lugar al motivo de agravio de la defensa.
Fue entonces cuando, tras el recurso de la acusación, la Corte Suprema se pronunció nuevamente en este «segundo» Kang.
Señala Javier De Luca que «tres jueces, Lorenzetti, Fayt y Petracchi, votaron por la desestimación del recurso extraordinario del fiscal por falta de fundamentación suficiente y con remisión al precedente «Sandoval» en el cual habían desarrollado la posición por la cual se considera que la anulación de una sentencia absolutoria y el reenvío para la realización de un nuevo debate violaba el non bis in idem.
El juez Maqueda conformó esa mayoría pero con la sola mención a la falta de fundamentación suficiente del remedio federal del fiscal.
La jueza Argibay consideró que el recurso era inadmisible (art.280 CPCC).
Los jueces Highton de Nolasco y Zaffaroni, con remisión al dictamen del Procurador General Esteban Righi, sostuvieron que no había violación alguna a la citada garantía y se inclinaron por hacer lugar al recurso fiscal.» Lo cierto es que los primeros tres jueces, expidieron sus votos con remisión al precedente «Sandoval», en el que apoyaba sus fundamentos en la posición de la minoría en el caso «Alvarado» (Cfr. De Luca Javier, «Recurso Fiscal contra Absoluciones y Nuevo Debate», comentario al fallo «Kang» de la Corte Suprema, publicado en AA.VV., Jurisprudencia penal de la Cort e Suprema de Justicia de la Nación dirigida por Leonardo Pitlevnik, Número 13, edit. Hammurabi, Buenos Aires, 2012, p. 186).
El juego de las mayorías de fundamentos que involucran otros pronunciamientos anteriores con diferentes integraciones no ha sido una posición sostenida desde nuestro cimero Tribunal, al punto que no es infrecuente encontrar precedentes en los cuales la Corte ingresa en recursos de la acusación y no los rechaza, como bien señala De Luca, con el argumento de que abrirlos implicaría una violación al ne bis in ídem.
2. Luego de declarar la admisibilidad formal del procedimiento de juicio abreviado requerido por las partes, la magistrada de la instancia anterior tuvo por probado: «que el día 27 de agosto de 2021, siendo las 16 horas aproximadamente, en calle El Poncho nro. 1256 de Florencio Varela, (.) D. O. O. obligó a ingerir ansiolíticos a (.) V. N. A., la insultó y golpeó, para luego rociarla con alcohol etílico, y prenderle fuego con un encendedor, causándole heridas en varias partes de su cuerpo, ello con la intención de quitarle la vida, no logrando su cometido por razones ajenas a su voluntad, toda vez que la hija de la nombrada, L. J. C., sofocó las llamas, siendo que ante dicha situación el nombrado O.procedió a cerrar con candado la puerta de la vivienda, donde se encontraba la agredida y su hija L., privándolas así de su libertad personal, amenazando a esta última de muerte al momento en que la misma trató de egresar del domicilio y dar cuenta de la situación» (pág. 3 del registro informático del veredicto).
3. En lo esencial, al reconstruir el hecho que dio por probado, la jueza valoró las declaraciones de N. V., de su hija L. C., de V. V. (hermana de N., quien llegó al lugar cuando todavía la víctima estaba encerrada), el acta del procedimiento policial que se practicó en el lugar el día del hecho y los informes médicos que dieron cuenta de las lesiones que presentó la víctima.
Constato que la jueza realizó un juicio favorable sobre la confiabilidad de las testigos señaladas, como del resto de la evidencia que valoró en el veredicto.
4. Seguidamente, calificó el hecho como constitutivo de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada en concurso real con amenazas y homicidio simple en grado de tentativa, apartándose parcialmente de la calificación legal establecida por las partes en el juicio abreviado, en tanto consideró que no había mediado violencia de género en el intento de homicidio.
A tales fines, la magistrada valoró que «si bien existía un conflicto sobre la permanencia de la víctima V. en el domicilio, lo era con toda la familia de su pareja (en el momento del hecho) entre la cual se encontraba el aquí imputado quien resultaba ser su cuñado y su suegro. La propia víctima hizo referencias a discusiones anteriores entre D. O. y su hermano (pareja de V.) en la que el primero les decía a ambos que debían abandonar la propiedad.Ninguno de los testigos, ni las víctimas hicieron referencia a algún maltrato anterior, ya sea de violencia verbal, física o psicológica o se pudo establecer la existencia de una relación de subordinación y sometimiento por parte del imputado hacia la víctima» (pág. 11, sentencia).
Luego, observó que el «contexto de violencia de género es una circunstancia que como parte integrante del tipo del homicidio agravado del inciso 11 del artículo 80 del Código Penal, debe probarse. No ha sucedido tal circunstancia en la presente causa. Es por ello que entiendo que el encuadre jurídico que corresponde asignarle al evento es el de homicidio simple en grado de tentativa (art. 42 y 79 del C.P.)».
5. Conforme lo explica el recurrente, no se encuentra en discusión que existía un conflicto previo entre los involucrados, en el que el acusado (D. O.) le exigía a su hermano y a su pareja (N. V.) que abandonaran la casilla ubicada en el terreno, donde también vivía -en otra casa- el padre de ambos hermanos.
Tampoco estuvo en discusión que, antes del hecho, D. O. no había ejercido violencia física sobre N. V., pues ella así lo confirmó la víctima cuando declaró en la causa.
Sin embargo, coincido con el recurrente en que esos datos no clausuraban el análisis sobre la aplicación de la agravante, pues fueron examinados en forma aislada por la jueza, sin reparar en la interpretación que sobre esos mismos datos propuso la fiscalía, ni en la violencia específica que ejerció el acusado sobre la víctima con el fin de matarla.
En efecto, según el fiscal, la jueza no valoró la violencia que ejerció O.en el hecho, tras la selección de un contexto desventajoso para la víctima que el autor conocía, y explicó que ese no era un dato menor pues permitía interpretar, que en términos de sentido, la conducta del acusado.
En particular, el fiscal observó que de acuerdo con la evidencia disponible, hubo amenazas previas de D. O. en contra de su hermano y de N. V., para que dejaran la casilla, que no pasaron a mayores y que la violencia física se materializó en contra de la mujer, en forma desmedida, cuando supo que estaba sola en el domicilio (en lo esencial, la hizo ingerir ansiolíticos, la golpeó, la amenazó de muerte, la roció con alcohol y la prendió fuego, que apagó su hija al arrojarle agua y la encerró en la casilla para impedir que la asistieran).
Luego, el fiscal reparó que dada la configuración total del hecho, ese era el contexto a valorar, más amplio que el conflicto por la casilla que examinó la jueza. En otras palabras, observó que la existencia aquel conflicto, no impedía comprobar que en el caso concreto O. intentó matar a la víctima mediando violencia de género.
6. En lo que importa mencionar, N. V. declaró que D. O. «venía muchas veces reclamando que nos vayamos de ahí, se peleaba con mi pareja, Néstor O., y nos gritaba, pero nunca me golpeó, era más que venía a amenazar con que nos vayamos pero no pasaba a mayores»; y también que «en el momento que pasó todo, mi pareja no se encontraba (.) yo estaba en el domicilio junto con mi hija L. J. C. y apareció dentro de mi domicilio D. (.), el hermano de mi pareja, y empezó a gritarme diciéndome que me retire, ya que decía que la casilla era de su propiedad, y comienza a pegarme piñas (.) de repente veo que me tira un líquido en la cara y luego me tira fuego, y ahí perdí la conciencia porque vi todo fuego y me desmaye» (pág. 6, veredicto).
7.Ahora bien, cabe destacar (en función a los argumentos que expone la jueza en la sentencia) que a los fines de examinar la conducta del acusado, es irrelevante valorar que otros familiares también querían que N.
V. se fuera de la casilla. El conflicto existía, eso no está discutido, pero que incluyera a otros miembros de la familia (según lo valora la jueza) no es un dato que refute que el género de la víctima fue un factor determinante para cometer el delito en su contra, sino solo para corroborar aquella disputa.
En ese sentido, la fiscalía afirmó que el género de la víctima fue determinante para la comisión del delito, pues aun cuando la disputa involucró a otra persona, la violencia solo se dirigió en contra de la mujer, de manera extrema y cuando supo que estaba sola en el lugar.
Bajo la hipótesis que planteó la acusación, el conflicto por la casilla y la violencia de género no eran incompatibles, ni debieron analizarse como compartimientos estancos.
8. En efecto, el análisis de la prueba con perspectiva de género (que se imponía en el caso, pues se intentó matar en forma violenta a una mujer y ese es un indicador claro de la posible existencia del femicidio) exige analizar la evidencia a partir de instrumentos conceptuales que aportan la teoría y práctica feminista, como lo propone el recurrente: la valoración del contexto en que se comete el delito y las características de la violencia específica que se ejerce sobre el cuerpo de la mujer, en tanto involucran aspectos cuyo sentido no podría comprenderse de otro modo.
En especial, aquel enfoque exige considerar que la mirada de los operadores y operadoras del sistema puede estar limitada por sus propios prejuicios o estereotipos en materia de género, o por una visión sesgada sobre las conductas que se analizan.
9. Dicho esto, constato que la jueza analiza aspectos que no resultan decisivos para descartar la aplicación del art. 80 inc.11, y omite otros relevantes, lo que pone de manifiesto una falta de comprensión del fenómeno implicado.
En efecto, aquella figura no exige ninguna motivación especial ni ningún otro elemento subjetivo distinto del dolo, como la misoginia u odio hacia las mujeres. Lo relevante es constatar que el comportamiento del sujeto activo, en su modo concreto de actuar, se vincule con la violencia característica y específica a la que están expuestas las mujeres (y que requiere el tipo penal).
Por eso, según ya observamos, la existencia de una motivación del delito por fuera de los elementos señalados no descarta que en el modo concreto de cometer el homicidio medie violencia de género.
10. A mi juicio, el problema de razonamientos como el expuesto por la magistrada reside en la negativa a admitir que la violencia de género constituye una categoría específica de violencia, que se asocia a la posición de poder que todavía ocupan los varones en la estructura social.
En ese sentido se observa que es un tipo de violencia específico que no tiene paralelo en el sexo masculino, ya que no existe una violencia asociada a la condición de varón, pues si bien es cierto que hay casos donde mujeres agreden a sus parejas masculinas, esas agresiones son manifestaciones individuales y no reconducibles a un patrón general de comportamiento basado en pautas sociales de conducta, en virtud de la desigualdad en el reparto de roles sociales (conf. Laurenzo Copello, 08:16).
En ese sentido, la determinación del contenido preciso del elemento normativo destinado a circunscribir la conducta típica del art. 80 inc. 11 exige la comprensión de la violencia contra la mujer como un fenó meno cualitativamente diferente respecto de otro tipo de violencias y, en ese sentido, cabe reparar en que la conceptualización de los distintos tipos de violencia contra la mujer que trae la ley 26.485 permiten identificar la presencia de un denominador común:la idea de la inferioridad de la mujer o superioridad del hombre, que habitualmente explica aquella violencia.
En definitiva, la violencia específica que prevé la norma enfatiza que el factor de riesgo es ser mujer y se relaciona con la mayor vulnerabilidad de las mujeres frente a esa forma de violencia.
11. Ahora bien, no hay dudas -de acuerdo con la configuración del hecho que la jueza dio por probado- que nos encontramos ante el intento de matar a una mujer, en forma violenta.
Entonces, la discusión pasaba por examinar la especificidad de esa violencia como violencia de género (conforme lo exige el art. 80 inc. 11 del CP).
En ese sentido, la fiscalía incorporó datos de contexto e indicadores precisos que permitían explicar la violencia que ejerció O. como aquella violencia específica que regula la norma y que remite, en última instancia, a la idea de superioridad del hombre que subyace en la violencia de género o, lo que es igual, la idea de inferioridad de la mujer, a la que se puede violentar de diversas maneras; datos que fueron omitidos en el análisis de la magistrada.
En efecto, vimos que la fiscalía insistió en aun cuando se probó que O. tenía un conflicto con la pareja que habitaba la casilla, a quienes había amenazado previamente, solo actuó en contra de N. V., lo que -en su opinión- reflejó aquella idea de inferioridad de la mujer, a quien sí podía violentar, de diversas formas, para imponerse.
12. Bajo esas condiciones, poco importa si el acusado no cometió otros hechos de violencia física en contra de la víctima (indicador frecuente cuando existe una relación de pareja preexistente, circunstancia que no dio en el caso), porque la figura del art. 80 inc.11 del Código Penal no hace referencia al vínculo entre el autor y la víctima.
En efecto, la norma regula el femicidio en forma amplia, incluyendo las muertes que se cometan tanto en la esfera privada como en la pública, por conocidos o desconocidos de la víctima.} 13. En definitiva, la jueza sobrevaloró las consecuencias de haber probado un conflicto previo entre el acusado y la víctima por la casilla (al erigirlo como determinante para descartar la agravante del homicidio), pero sin reparar en el resto de los criterios de valoración que señaló la fiscalía, relativos a la forma de abordaje de la víctima y la modalidad de la violencia, datos que la magistrada directamente omite.
14. Por lo demás, observo una inusual simplificación en el razonamiento de la magistrada al valorar -en forma genérica y abstracta- que no se pudo establecer una relación de subordinación y sometimiento por parte del imputado hacia la víctima (pág. 11, veredicto).En efecto, pareciera que la jueza exige la prueba de la «relación de subordinación y sometimiento» como un dato objetivo de la realidad, en el sentido más literal de ese término, sin comprender que aquella se trata de categorías conceptuales (del mundo de las ideas) que remiten a la relación jerarquizada y desigual entre hombres y mujeres en la sociedad, y que se manifiesta en los casos concretos de diversas formas pero expresando siempre la misma idea de jerarquía del hombre, de superioridad, de poder sobre género femenino o, lo que es igual, la idea de inferioridad de la mujer, a la que se puede violentar de diversas maneras.
15. Por consiguiente, y sin que el desarrollo anterior importe un adelanto de opinión acerca del fondo de litigio, propongo al acuerdo:HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal; ANULAR el veredicto y sentencia dictados en esta causa y REENVIAR las actuaciones a la instancia de origen para que a través de una jueza o juez habilitado se reediten los actos necesarios para el dictado de un nuevo fallo, ajustado al enfoque de género que el caso demanda, y a esta primera cuestión, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión el señor juez doctor Kohan dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, a lo expresado por el doctor Carral y a esta cuestión voto en igual sentido.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Carral dijo:
Conforme el resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente, corresponde: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal; ANULAR el veredicto y sentencia dictados en esta causa y REENVIAR las actuaciones a la instancia de origen para que a través de una jueza o juez habilitado se reediten los actos necesarios para el dictado de un nuevo fallo, ajustado al enfoque de género que el caso demanda (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. Nac.; 15, 168 y 171, Const. prov.; art. 42, 45, 50, 55, 79, 142 inc. 1ero. y 149 bis, primer párrafo, primer supuesto, Cód. Penal; 1, 106, 209, 210, 371, 448, 450, 451, 454, 461, 530 y 531, CPP).
A la segunda cuestión el señor juez doctor Kohan dijo:
Que voto en igual sentido que el doctor Carral, por sus fundamentos.
Por lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente:
SENTENCIA
I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y ANULAR el veredicto y sentencia dictados en esta causa; II. REENVIAR las actuaciones a la instancia de origen para que a través de una jueza o juez habilitado se reediten los actos necesarios para el dictado de un nuevo fallo, ajustado al enfoque de género que el caso demanda; III.TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Rigen los artículos 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 15, 168 y 171 de la Constitución Provincial; 14 de la ley 48; art. 42, 45, 50, 55, 79, 142 inciso primero y 149 bis, primer párrafo, primer supuesto, del Código Penal; 1, 106, 209, 210, 371, 448, 450, 451, 454, 461, 530 y 531 del Código Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y remítase a la Mesa Única General de Entradas para su devolución a origen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/11/2024 10:52:38 – KOHAN Mario Eduardo – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/11/2024 10:57:20 – CARRAL Daniel Alfredo – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/11/2024 11:48:44 – ESPADA Maria Andrea – SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA V – LA PLATA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 14/11/2024 11:49:06 hs. bajo el número RS-1166-2024 por ESPADA MARIA ANDREA.


