#Fallos Daño ambiental: Aun cuando la actividad de los codemandados se ajuste a las reglamentaciones sobre el uso de la tierra y de agroquímicos o contase con autorización estatal, no impide juzgar su responsabilidad por las consecuencias ambientales que tal empresa genera en el ecosistema

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Partes: Ilardia Hilda Esther c/ Marinucci Cristina Maria y otros s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 15 de noviembre de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-154074-AR|MJJ154074|MJJ154074

Aun cuando la actividad de los codemandados se ajuste a las reglamentaciones sobre el uso de la tierra y de agroquímicos o contase con autorización estatal pertinente para producir en el modo en que lo hace, ello no impide juzgar su responsabilidad por las consecuencias ambientales disvaliosas que tal empresa genera en el ecosistema. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:
1.-Aun cuando la actividad de los codemandados estuviera acorde a las reglamentaciones sobre el uso de la tierra y de agroquímicos o contase incluso con la autorización estatal pertinente para producir en el modo en que lo hace (aspectos que el codemandado ha intentado destacar como eje central de su defensa), no impide ello juzgar su responsabilidad por las consecuencias ambientales disvaliosas que tal empresa genera en el ecosistema, quienes también deben ser considerados parte integrante del elenco de responsables civiles por el daño ambiental ocasionado en la zona y por los perjuicios individuales generados por rebote a la reclamante.

2.-La responsabilidad de las firmas resulta patente pues las pruebas producidas han sido concluyentes en este punto; en efecto, ninguno de los agravios expuestos por las apelantes permite demostrar un error de hecho o de derecho en la decisión adoptada por la jueza en este tópico, en tanto que los elementos de convicción son determinantes en torno a la influencia causal y el impacto de la actividad agrícola realizada en el lote de la empresa y la realización clandestina e ilegal de la zanja sobre el límite sudeste del predio de la actora.

3.-Se debe desestimar la responsabilidad del club pues no se encuentra configurado ni un actuar activo u omisivo (sea lícito o ilícito; art. 27 LGA) que le sea imputable, ni tampoco un factor de atribución que permita justificar la responsabilidad que la actora le achaca a la demandada en su carácter de titular del lote vecino.

4.-Cabe admitir el agravio del club en cuanto a que, al no haber sido considerado responsable del daño ambiental (ni de los perjuicios que la actora sufrió en su consecuencia) no se justifica incluirla dentro de la conformación del Consorcio; ello sin perjuicio de que, en el marco de la realización de las tareas de recomposición, el club codemandado pueda ser obligado a realizar tal o cual obra, gestión o trámite, no ya por imperio de una decisión judicial sino como consecuencia del ejercicio del poder de policía en materia industrial, tecnológico y de protección del ambiente (y de los recursos hídricos en particular) que ostenta el poder ejecutivo provincial o local, en el marco de sus respectivas esferas de competencia (arts. 1 , 3 , 4 , 5 y cctes. de la Ley 12.257, 4 , 10 , 39 y cctes. de la 11.723).

5.-El apego a las normas sanitarias o a las reglas aplicables a la actividad hortícola no lo absuelven ni eximen de la responsabilidad derivada de los daños que su actividad produce, incluyendo en ello al ya referido manejo artificial de los cauces naturales del agua de escorrentía y el impacto negativo que generan dos hectáreas y media de invernáculos instalados en su propiedad en términos de modificación del caudal y cauce del agua que fluye a terrenos más bajos.

6.-Toda vez que ha quedado suficientemente acreditada la alteración del ecosistema producto de la intensa actividad hortícola, la totalidad de los agravios vinculados con la prueba del daño ambiental deben ser desestimados (art. 375 , 384 del CPCCBA).

7.-Corresponde rechazar la excepción de prescripción pues si bien de las causas penales que precedieron a la interposición de la demanda y las múltiples gestiones y denuncias que la actora hizo ante dependencias administrativas y judiciales surgen los primeros elementos que pudieron razonablemente haber permitido a la actora relacionar la mortandad de animales con la actividad quintera y la alteración de los cauces hídricos en la zona, lo cierto es que es el acceso al informe privado realizado por los codemadados ha sido el primer momento en el que la reclamante adquiere información técnica, fundada y suficiente para conocer cabalmente los elementos constitutivos de su pretensión (daño personal, daño ambiental -incluyendo sus autores-, vínculo entre uno y otro).

8.-La acción de prevención, cesación o recomposición ambiental es imprescriptible en tanto los derechos y deberes de acción y abstención para la tutela ambiental son constantes e imperecederos, y la titularidad colectiva e indivisible del bien protegido impide que el riesgo de la prescripción sea atribuido a quienes promueven mecanismos de prevención, precaución, cesación o recomposición, afectando de ese modo a los derechos de titulares ajenos al pleito o incluso a generaciones futuras (art. 41 de la CN).

9.-Las acciones para el resarcimiento de los daños individuales producidos ‘por rebote’ de un daño al ambiente son prescriptibles, aunque la ausencia de una norma específica exige definir cuál es el plazo aplicable y en qué momento comienza a transcurrir pues ante la ausencia de una norma específica en la materia, resulta aplicable al caso -por conducto de lo normado en el art. 2537 del CCivCom.- el plazo regulado en el art. 4037 del CCiv. que es de 2 años para la responsabilidad extracontractual por tratarse, en definitiva, de la violación a un deber genérico de no dañar e indeterminado en cuanto a los sujetos pasivos de ese deber (arts. 41 CN. y 28 LGA).

10.-Para definir el inicio del cómputo del plazo prescriptivo hay que hacer foco no tanto en el daño al ambiente sino en los perjuicios patrimoniales o extrapatrimoniales que son su consecuencia, siendo estos últimos -y no aquéllos- los que motivan el reclamo de un resarcimiento y constituyen el crédito personal e individual respecto del cual se invoca y dirime la prescripción.

11.-El inicio del cómputo del plazo de prescripción no ha de considerarse iniciado sino hasta que la víctima del daño pueda haber tenido ‘una razonable posibilidad de información acerca del origen del daño’ permitiendo a la par identificar al autor y proponer correctamente la acción, pues es frecuente en materia ambiental que sea difícil establecer con precisión el vínculo causal entre una o varias conductas y los efectos que puedan provocar, lo que conduce a una indeterminación -por lo menos temporaria- tanto del legitimado pasivo del reclamo como el alcance de las consecuencias resarcibles.

Fallo:
En la ciudad de Mar del Plata, reunida la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados «ILARDIA, HILDA, ESTHER C/ MARINUCCI, CRISTINA MARIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS»,

habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres.

Ricardo D. Monterisi y Roberto J. Loustaunau:

El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ª) ¿Es justa la sentencia definitiva dictada el 27 de febrero de 2023? 2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi dijo:

I. El 27 de febrero de 2023, la magistrada a cargo del Juzgado Civil y Comercial N°12 departamental, Dra. Andrea Sara García Marcote, dictó sentencia definitiva en la cual hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Hilda Esther Ilardia contra Botricello S.A. Huertas del Sudeste S.A. condenando a estas últimas a abonar a la actora $15.268.000 más intereses y costas.Rechazó la demanda contra los codemandados Cristina María Marinucci, Club Atlético Racing y Martín Quispe Paco, con costas.

Asimismo, ordenó «por medio de la autoridad del Agua y en el plazo de 15 días, la realización de un consorcio con todos los dueños de las distintas propiedades que forman la microcuenca, Dicho consorcio deberá presentar un proyecto hidráulico a fin de proceder a la realización, ejecución de la obra hidráulica que se requiera, operación y mantenimiento en beneficio común, conforme lo expuesto en el capítulo 10mo de esta sentencia». En este punto, impuso las costas en el orden causado.

Por otra parte, hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Club Atlético Racing por los hechos ocurridos el 19 de octubre de 2001, con costas.

Para así decidirlo, comenzó por señalar la protección constitucional y legal que tiene el medio ambiente, tanto a nivel federal como en la legislación de la provincia de Buenos Aires, sobre todo en materia de recursos hídricos. Destacó que, en este último punto, el art. 93 de la Ley 12.257 establece la necesidad de obtener un permiso o concesión para construir obras hidráulicas o que influyan sobre el agua. Esa ley, a su vez, enuncia los objetivos y principios de la política ambiental, a cuyo cumplimiento sujeta la interpretación y aplicación y de toda otra normativa sobre esa materia y sobre el daño ambiental. Agregó que otras leyes de presupuestos mínimos que integran el marco normativo aplicable son la Ley 25.688 de Gestión Ambiental de Aguas y la Ley 25.831 de Acceso a la Información Pública Ambiental.

Seguido a ello, se refirió a aspectos vinculados a la aplicación temporal de las leyes.Indicó que los elementos constitutivos de la relación jurídica de la que nace la obligación de indemnizar se rigen por la ley vigente al momento del nacimiento de la obligación, en tanto que el daño no es una consecuencia, sino un presupuesto de esa relación. Queda claro -dijo la colega- que los ilícitos derivados de la violación al deber de no dañar a otro, teniendo en cuenta la fecha en la que aconteció el hecho, se rigen por el Código derogado (art. 7 del CCyC).

Apuntó que el canal lindante a la laguna que provocó su vaciamiento todavía existe, por lo que el daño permanece y sus efectos se prolongan y consolidan después de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial. Citó a Kemelmajer de Carlucci, quien opina que los daños derivados de cuestiones de vecindad o problemas de consorcio, que comienzan a producirse bajo el imperio de la ley anterior, pero se extienden temporalmente al momento de la entrada en vigencia de la nueva, quedan enmarcados en la órbita de la esta última. Refirió que la cuestión, de todos modos, es más teórica que práctica dado que no se visualizan diferencias notorias entre ambos ordenamientos.

Seguidamente, dio tratamiento a la defensa de falta de acción y falta de legitimación pasiva opuestas a fs. 442/445 por Botricello S.A. Refirió que la prueba documental da cuenta que la referida sociedad es propietaria del inmueble desde el 3 de enero de 2006, que integra la micro cuenca objeto de autos. Resulta también legitimada la firma Huertas del Sudeste S.A. dado que es la guardadora de la propiedad en los términos del art. 1113 del Código Civil.

Con fundamento en lo normado en el art.30 de la Ley General del Ambiente, también desestimó la defensa de legitimación activa opuesta por Quispe Paco sustentada en que la actora no era propietaria del inmueble al momento de demandar, a la vez que los hechos ocurrieron entre 1997 y 2007.

Para analizar la excepción de prescripción, explicó los alcances del art.

2537 del Código Civil y Comercial y juzgó que el plazo de prescripción aplicable es el de 2 años establecido en el art 4037 del Código Civil, por aplicación de lo normado en el art. 1113 2do párrafo segunda parte.

Afirmó que debe distinguirse «el hecho denunciado el 19 de octubre de 2001, oportunidad en que el predio de la actora denuncia haber sufrido una contaminación de tipo aguda, es decir sin continuidad y proyección en el tiempo la cual se encontraría prescripta debido a que la demanda fue interpuesta el 19 de noviembre de 2009 a la 1:28 hs. De las restantes cuestiones debatidas en autos donde la acción está totalmente vigentes y los hechos son actuales» (sic) Refirió que el plazo bienal se computa en materia de actos ilícitos desde el momento en que el hecho se produjo o desde que haya tomado conocimiento suficiente de su origen y autor. Agregó que cuando se reclama una indemnización por daños en las cosas o personas, resulta de aplicación el art.

3957 y 4037 del CC, plazo que «se contabiliza desde que se conoció la conducta que lo provoca, o el daño sufrido se hace evidente y otra, la que hace a la representación de los intereses difusos o colectivos, donde cobra relevancia una figura que por las connotaciones de perdurabilidad del daño que de ella se apareja resulta imprescriptible, cual es el ambiente» Sobre esa base, hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por Club Atlético Racing por los hechos ocurridos el 19 de octubre de 2001.

En el apartado 5 (titulado «Escenario previo.Lo alegado por las partes y la prueba rendida en autos»), refirió que «en 1997 aparición de animales silvestres muertos y domésticos intoxicados por pesticidas, Las condiciones de escorrentía no han variado desde el año 2007, es decir que la laguna prácticamente se ha desecado convirtiéndose en un bañado de baja profundidad» (sic) Juzgó suficientemente acreditado que el predio de la actora ha sufrido modificaciones físicas, lo que ha aparejado consecuencias negativas en las condiciones de habitabilidad de la vida silvestres y en la calidad y tipo de servicios susceptibles de ser aprovechados económicamente. Citó el informe técnico «IARN Nro. 187», en el cual se indica que la topografía del área circundante al predio fue modificada por movimientos de tierra realizados en los predios vecinos, que por su uso agropecuario o de otra índole fue alterando el nivel del terreno en algunos casos desde un nivel inferior anterior hasta el nivel superior en la actualidad.

Refirió que el cambio de elevación relativa modifica la orientación y las pendientes, cambiando la dirección del flujo de la escorrentía superficial. Citó el punto 4.3. de ese documento, que indica que los cambios en la topografía provocan una alteración del sentido de la pendiente y cambios en el comportamiento del agua de escorrentía, que, en vez de fluir suavemente por los drenajes del escenario previo, fluye caudalosa y violentamente hacia el terreno vecino, con tal fuerza que ha arrancado postes de alambrado de su sitio, lo que a su vez aumenta la vulnerabilidad del predio en referencia al ingreso de animales o personas. Un agravante importante en estos cambios en el ciclo hidrológico está en el hecho de que pendiente debajo de la laguna se construyó una zanja cuya profundidad supera el nivel freático.Como la zanja está demasiado cerca del borde de la propiedad, ha provocado el derrumbe de la espiga de contención de la laguna y provoca un desagüe mucho mayor al anterior y no compensado por los ingresos de agua.

Citó también el diagnóstico realizado por el Lic. Marcelo Scagliola del Laboratorio de Aguas perteneciente a la Gerencia de Calidad de OSSE, quien apuntó que los resultados de los análisis muestran como anomalía la presencia del herbicida Pendimethalin en los sedimentos de la laguna artificial estudiada.

Ese herbicida es el principio activo del producto comercial Herbadox 33E (recipiente vacío encontrado durante la inspección). Los parámetros analizados en las muestras de agua no evidencian ninguna anomalía, aunque las trazas detectadas en los sedimentos hacen referencia a la presencia del herbicida en otro momento en la columna de agua.

Los resultados de la inspección -continuó la jueza citando al informe- y también de las muestras analizadas indicarían que es muy razonable relacionar el episodio de mortandad de peces con un efecto tóxico provocado por escurrimiento del herbicida Pendimethalin hacia el cuerpo de agua y desde el campo vecino, recientemente sembrado y sobre el cual se encontró un recipiente comercial del producto.

En el apartado 5 (titulado «Responsabilidad de Botricello S.A. y Huertas del Sudeste S.A.) consideró que la responsabilidad de ambas firmas surge clara.

La prueba producida permite demostrar «que el canal de desagüe realizado en el predio ubicado al este (Botricello S.A.- Huertas del Sudeste S.A.) con una profundidad en su parte mayor de 1,5 metros, muy cercano al límite de la propiedad provocando el drenaje de la laguna a nivel subsuperficial, a través de una zanja que se ha formado por el escurrimiento hacia ese mismo canal de desagüe» (sic). Dicho canal, agregó citando la foja 1042, no ha sido instalado o construido respetando las normas y reglamentaciones locales.

Reparó además en una resolución de la Autoridad del Agua del 30 de marzo de 2011 que declara la clandestinidad de la obra ubicada en el predio Circ. IV, Parcela 121d 181 c del partido de General Pueyrredón, notificada a Botricello S.A., recibida por Costantino el 12 de julio de 2011.

Afirmó la magistrada que «no cabe duda que la construcción del canal de desagüe ha sido determinante en el cambio del paisaje debido a que drena sub-superficialmente el agua de la laguna».

Citó al dictamen del perito ingeniero agrónomo que remarcó en su respuesta 4 al pedido de explicaciones que el predio perteneciente a la firma Botricello S.A. lindante al sur con el de la actora está ubicado en un terreno más elevado. Sobre el límite de ambos terrenos se observaron diferencias de altura entre 20 a 80 centímetros por donde ingresa agua al predio de la actora, posiblemente arrastrando sedimentos. El egreso del agua de la laguna es hacia el canal de desagüe profundo ubicado en el predio al este del de la actora, perteneciente a la firma Botricello S.A., donde produce Huertas del Sudeste S.A.

El agua de la laguna egresa hacia el mencionado canal de desagüe de manera superficial, a través de una zanja que se ha formado por el escurrimiento y de manera subsuperficial.El vaciado de la laguna -continúa diciendo el dictamen citado por la jueza- se produciría principalmente por acción antrópica, en especial por la construcción del canal de desagüe profundo en el predio al este del de la actora donde produce Huertas del Sudeste S.A., muy cercano al límite de la propiedad de la Sra. Ilardia.

Concluyó que Huertas del Sudeste S.A. y Botricello S.A. como dueñas y guardianas de la propiedad deben ser responsables de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición.

En el considerando 6 (titulado «existencia o no de daño ambiental con respecto a Club Racing y Marinucci, Quispe»), afirmó que la responsabilidad de los codemandados mencionados no surge clara, citando a renglón seguido múltiples párrafos de distintos dictámenes periciales.

Refirió luego que no ha sido acreditada la responsabilidad del Club Racing.

Transcribió párrafos de pericias y aclaró que el planteo de inaplicabilidad del nuevo Código Civil y Comercial resulta abstracto en atención a la admisión de la defensa de prescripción por los hechos que fueron motivo de denuncia ante la justifica federal el 14 de febrero de 1997.

En cuanto a las indemnizaciones, hizo lugar a los siguientes parciales: (i) Daño emergente: $12.768.000; (ii) Daño moral: $2.500.000.En el apartado 10 de la sentencia, estableció medidas de acción positiva y de recomposición del ambiente.

Concretamente, y al no existir en el expediente una declaración de Impacto Ambiental, ordenó por medio de la Autoridad del Agua, realizar un consorcio con todos los dueños de las distintas propiedades que forman la microcuenca y presentar un proyecto hidráulico a fin de proceder a la realización de la obra hidráulica que se requiera, operación y mantenimiento en beneficio común.

Agregó que, no obstante no haber informado a la Autoridad del Agua sobre la clandestinidad de las obras de los restantes predios de la microcuenca, a excepción de Botricello S.A., todas las partes -previa autorización ante la Dirección Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas- deberán comenzar en el plazo de 15 días con la planificación, autorización y realización de las obras necesarias para recomponer la microcuenca con aplicación de los principios de política ambiental, para lo cual podrán tener en cuenta las recomendaciones obrantes a fs. 725/vta por el Licenciado en Geología Jorge Rubén Álvarez.

II. Los recursos II.1. El recurso de la actora La Sra. Hilda Esther Ilardia apeló el 6 de marzo de 2023 y fundó su recurso el 3 de junio de 2024. Sus puntos de disconformidad son los que siguen: i) Cuestiona la admisión de la excepción de prescripción opuesta por el Club Atlético Racing por los hechos ocurridos el 19 de octubre de 2001. Afirma que la contaminación provocada por el hecho denunciado como ocurrido en esa fecha ha generado daños que han tenido continuidad y proyección en el tiempo.

Cita el informe de Obras Sanitarias Sociedad del Estado Mar del Plata agregado a fs.127 en el que se consignó que la inspección permitió verificar el sentido de escurrimiento del agua dentro de la laguna artificial, la presencia de líquidos afluentes al cuerpo de agua provenientes de campos vecinos, la presencia de líquidos efluentes del cuerpo de agua en observación hacia un campo vecino, entre otros puntos que destaca. De ello, dice, se infiere que los hechos denunciados el 19 de octubre de 2001 no resultan ser «puntuales» sino que constituyen lo que se denomina un daño progresivo, dado que la causa generadora actúa en forma permanente o periódica, pero sin detenerse, por lo que las consecuencias dañosas fluyen continuamente o de manera periódica.

Transcribe jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación en la que se indica que el comienzo del curso de la prescripción bienal estará dado por el cese de los hechos, momento en el que se los tendrá por acaecidos. Enuncia otro precedente similar de la Suprema Corte bonaerense. Reitera que los hechos configurativos del daño denunciado el 19 de octubre de 2001 se alongaron en el tiempo y el derecho a exigir su reparación no se encontraba prescripto al tiempo en que se interpuso la acción.

Pide se modifique la sentencia. ii) Entiende equivocada la tasación efectuada por la perito martillera Patricia Esther Schafer que fijó como valor del inmueble en U$D160.000, a la vez que reniega también de la estimación del valor con posterioridad al 2007 en un 40%, por lo que arribó a un monto de U$D64.000.

Afirma que el dictamen de la martillera no es vinculante dado que fue realizado años después cuando el inmueble se encontraba en perfectas condiciones.Refiere que la perito acertó al indicar que «el encanto, belleza y armonía de una laguna como la que existió en ese lugar haría disfrutar del inmueble con un valor agregado importantísimo y prácticamente inexistente en la zona», y agrega que la apreciación del inmueble en esas óptimas condiciones debe ser el factor decisivo por el cual se tome como valor de mercado para determinar la disminución del valor venal. Pide se tome en cuenta la tasación acompañada junto a la demanda, suscripta por el martillero Agustín Puchulu, que estableció un valor de U$D170.000, cuyo 40% de disminución le permitió arribar a un total de U$D68.000.

También cuestiona el tipo de cambio escogido por la magistrada, el cual juzga apartado de la realidad económica del país. Cita jurisprudencia de esta Sala y pide que el monto a determinarse en concepto de disminución del valor sea fijado en dólares estadounidenses convertibles a moneda de curso legal según la cotización M.E.P. al momento del pago. iii) Denuncia la omisión de tratar el reclamo por daño emergente formulado en la demanda. Exige que se haga lugar al reclamo por un total de $80.000 comprensivos de la pérdida de la flora y fauna, alambres y palos de alambrado. iv) Critica la cuantía de la indemnización por daño moral. Enuncia las consecuencias espirituales que el hecho le generó y reclama el incremento del monto fijado en el fallo apelado. v) Se queja del rechazo de la acción respecto de Marinucci, Club Atlético Racing y Quispe Paco. Realiza precisiones conceptuales sobre la causalidad adecuada y señala que «todos aquellos hechos que, eliminados, no modifican el evento dañoso, evidentemente no serán la causa adecuada del perjuicio ya que el mismo se produce de manera independiente.Por el contrario, si se suprime una condición y el daño no se genera finalmente, es claro que dicho hecho constituye la causa adecuada del menoscabo, debido a que si no hubiese existido el perjuicio no se hubiera consumado».

En materia ambiental, refiere, es usual que se verifiquen fenómenos de concausación o pluricausalidad en los que existen diferentes condiciones que prima facie se presentan como posibles o probables causas jurídicas del hecho dañoso.

Con relación a la codemandada María Cristina Marinucci, memora que «para evitar problemas con la lluvia, hizo una zanja hasta esta laguna pequeña de mi vecino siguiendo el cauce natural del agua de lluvia (.) creando una pendiente pronunciada y la enorme cantidad de agua que viene desde allí ha generado -por la fuerza con que baja el agua- caída de árboles y alambrados».

En lo que respecta al club, reitera que en su demanda expuso que «la pendiente que hace desagotar las aguas que a él llegan de los otros campos en el mío, lo que agrava mi situación porque recibo entonces todos los contaminantes de los campos con agricultura intensiva que pasan por su campo».

Entiende que la jueza ha desconocido que se produjo un ensanchamiento en los niveles de ingreso de agua a su predio, provocando la llegada de una copiosa cantidad de efluentes de los campos que se encuentran a una altura mayor (como los del club y la Sra. Marinucci). Refiere a que se ha formado un cóctel sinérgico provocador de los daños en su propiedad, que incluye, entre otros, a dos factores:(1) los problemas existentes en el sistema de pendientes que regulan la entrada y salida de agua de la laguna ubicada en su predio; y (2) las modificaciones en la topografía del lugar, que llevaron a que los niveles de agua disminuyeran, reduciendo consecuentemente la posibilidad de mitigar los efectos de los contaminantes que desembocan en la laguna (eutrofización).

Eximir de responsabilidad a los codemandados, argumenta, importó una convalidación de la modificación de la topografía de la microcuenca que integran sus fondos en la dirección del flujo de la escorrentía superficial generada, por un lado, por la instalación de invernaderos en la zona, y por el otro, por la construcción de zanjas de drenaje para desaguar las aguas de escurrimiento pluvial como de riego.

Reitera que, según dijo en la demanda, el Club Atlético Racing es responsable porque sus obras agravaron la inclinación de la pendiente y provocaron que ingresara más agua de lluvias sobre su terreno, arrastrando árboles y demás elementos del lugar. Además, deriva en su campo toda el agua contaminada que a él le llega de los campos aguas arriba.

En lo que hace a María Cristina Marinucci, entiende que debe responder por la enorme cantidad de agua que baja desde su campo por una canaleta que termina en su propiedad. Destaca que la nombrada (1) no se presentó a la confesional y reclama la confesión ficta de las posiciones y (2) no cumplió la intimación de acompañar documentación obrante en su poder detallada a fs.

196/vta.

Menciona el dictamen pericial presentado por el Ingeniero Agrónomo Gastón Alejandro Darwich y considera que da soporte a lo alegado en la demanda en torno a la responsabilidad de los tres codemandados.

Afirma que deslindar de responsabilidad al Sr. Quispe Paco implica cohonestar que el comprador de un terreno se desentienda de los problemas que se encuentra causando en las fincas de sus vecinos. Cuando Quispe Paco se lo compró a Marinucci, refiere, las desviaciones de agua contaminadas no cesaron.Considera que la responsabilidad por los daños es propter rem, ambulatoria e inherente a la propiedad de una cosa, dado que el vínculo se establece con quienes revisten la calidad de propietarios de la cosa dañina.

Reconoce que Quispe Paco no era el propietario cuando los daños empezaron a generarse, pero lo fue con posterioridad por lo que desde su adquisición debió adoptar las medidas conducentes a fin de evitar que continuaran expandiéndose los daños a su propiedad. vi) Se agravia de la imposición de costas por el rechazo de la acción respecto de los codemandados María Cristina Marinucci, Martín Quispe Paco y Club Atlético Racing, así como por el acogimiento de la excepción de prescripción de esta última. Invoca una razón fundada para litigar como fundamento para apartarse del principio general de la derrota.

Destaca que las cuestiones traídas a debate en este proceso, vinculadas todas ellas a la responsabilidad civil por daño al ambiente, continúan a la fecha sin tener una solución pacíficamente aceptada por la doctrina autoral y la jurisprudencia. Agrega que en ningún momento de la larga vigencia del Código Civil derogado se adoptó un criterio uniforme en lo que respecta al inicio del cómputo del plazo de la prescripción en materia ambiental.

En el hipotético escenario en que se mantengan las absoluciones, reclama la imposición de las costas en el orden causado por las demandas rechazadas contra Marinucci, Quispe Paco y Club Atlético Racing, incluyendo en este último caso la admisión de la excepción de la prescripción.

II.2. El recurso de Huertas del Sudeste S.A.

La firma «Huertas del Sudeste S.A.» apeló el 8 de marzo de 2023 y fundó su recurso el 3 de junio de 2024. Mereció la réplica de la actora (11/06/2024) y del codemandado Quispe Paco (13/06/2024).

Sus agravios son: i) Entiende equivocada la imputación que se le efectúa a Huertas del Sudeste S.A.por el daño ambiental ocasionado en el predio vecino, dado que los hechos y pruebas disponibles demuestran que tal imputación carece de sustento sólido y hay múltiples factores y actores que contribuyen a la situación ambiental observada.

Afirma que las pericias presentadas por el Sr. Darwich, el Dr. Monjeau y el Lic. Álvarez no consideraron adecuadamente otros factores contribuyentes al daño ambiental. En particular, dice, «existen estudios independientes que señalan que la degradación observada puede tener múltiples causas, incluyendo condiciones climáticas extremas y prácticas agrícolas de terceros en los fundos vecinos».

Añade que «esta parte ha cumplido con las normativas ambientales vigentes en la medida de su conocimiento y capacidad. Cualquier incumplimiento fue involuntario y la empresa ha tomado medidas correctivas significativas, mejorando todo el tiempo los fungicidas y pesticidas que utiliza». Califica a «Huertas del Sudeste» como de los mejores emprendimientos del país en todos los ámbitos técnicos y profesionales.

Indica que los demás demandados también desempeñan un papel crucial en el impacto ambiental observado y sus acciones deben ser consideradas al evaluar la responsabilidad por el daño. En particular, señala (1) que la laguna no recibe afluentes de ningún arroyo o napa y que solo recibe el agua de las lluvias. Para observar el crecimiento o reducción de la laguna debería haberse hecho una medición mensual durante los doce meses del año; (2) la zanja que se realizó en el predio vecino no está cerca de la laguna y por lo tanto no afecta su caudal de agua.Agrega que «si fuera real que la laguna perdió el agua por la realización de la zanja, la laguna ya estaría seca en tantos años que han pasado». (3) Huertas del Sudeste solo se limita a explotar el predio, por lo que no debió resulta responsable por el supuesto daño ambiental producido en el lote lindero; (4) la sentencia no condena a los titulares de los predios que están más elevados y que efectuaron movimientos de tierra que hacen que las aguas de lluvia llenen y desborden la laguna. Entiende injusta la condena a los predios más bajos que en nada la afectaron. Dice que «por una cuestión lógica no hay agroquímicos ni contaminantes que vayan de abajo para arriba, por lo que es claro que no puede existir un 100% de responsabilidad» de «Huertas del Sudeste», que solo se limita a efectuar una explotación agropecuaria en invernaderos y que ningún daño ha causado a la actora. Niega ser guardador; (5) La zanja tiene por objetivo proteger a la laguna de las aguas que la inundan y nunca acrecentaron su sequía. Los techos de los invernaderos hacen que el agua de lluvia no penetre en la tierra y se produce gran cantidad de agua que va a la laguna. La zanja, reitera, evita que esa agua pase a la laguna y escure hacia el desagüe. Alega que el juez se desentiende de la contaminación proveniente de los predios elevados, asignándole toda la responsabilidad a una zanja existente a más de 10 metros de la laguna. Critica a la actora por no haber realizado obras de protección de la laguna. ii) Critica su inclusión en el consorcio designado por la jueza para las obras en la microcuenca, dado que «solo realiza una explotación en el predio propiedad de Botricello S.A.» no existiendo responsabilidad tanto en el supuesto daño producido ni tampoco en las obras a realizarse» iii) Cuestiona la cuantificación de los daños, sobre los cuales -dice- no hay prueba que los demuestre.Cita doctrina y jurisprudencia y alega que no se ha «valorado correctamente la inexistente infraestructura de la acción», trasladando la carga de la prueba a su parte como si estuviera en mejores condiciones de producirla.

Critica la pericia realizada por la martillera Schafer, profesional que «omitió justificar los extremos que conllevan a tal extremo». Califica como desconocido el factor determinante para considerar la disminución del valor en tal porcentual.

Alega que la estimación del perito sobre la tasación o valuación de la propiedad de la actora no es respaldo suficiente para la decisión adoptada. La partida indemnizatoria, dice, se encuentra sin fundamentación, lo que la torna arbitraria. iv) Objeta también la procedencia y cuantía del daño moral. Con abundantes citas jurisprudenciales y doctrinarias, califica de excesivo el monto fijado en la sentencia y destaca la falta de prueba sobre los padecimientos que la actora alegó haber sufrido.

II.3. El recurso de Botricello S.A.

La firma Botricello S.A. apeló el fallo el 8 de marzo de 2023 y fundó su recurso el 4 de junio de 2024, con réplica de la actora (11/06/2024) y Quispe Paco (13/06/2024).

Los agravios postulados por esta codemandada son idénticos a aquellos que postuló Huertas del Sudeste S.A. y que han sido descriptos en el acápite anterior.

II.4. El recurso de Club Atlético Racing El Club Atlético Racing apeló el 6 de marzo de 2023 y fundó su recurso el 10 de junio de 2024. La actora respondió el 19/06/2024.

Sus puntos de disconformidad con los que siguen:i) Entiende que a la sentencia carece de los «elementos ineludibles, para tener por configurada una responsabilidad de medio ambiente y que son constitutivos de «el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales» que se endilga sin sustento fáctico y jurídico, requisitos sin los cuales, jamás podrá hablarse de responsabilidad y por ende de obligación alguna a la realización de un consorcio a los fines predispuesto».

Afirma que no fue acreditada la atribución de responsabilidad respecto al daño alegado por la accionante. Invoca errores en la valoración de la prueba y equívocos en la aplicación de reglas de derecho sustancial destinadas a ser aplicadas en la sentencia para la decisión del objeto del litigio. ii) Refiere que de la contienda planteada parecerían desprenderse dos supuestos hechos generadores: por un lado, la topografía, involucrando las alteraciones al paisaje, el relieve que generó cambios en los surcos, las pendientes, cauces de agua de la zona, irrigación, disminución del cuerpo de agua de la alguna y erosión en los suelos ante la labranza, cultivos e invernáculos, y por otro lado, la contaminación de las aguas y el cuerpo de agua de la laguna con agroquímicos devenidos de la labranza, cultivos e invernáculos.iii) Luego de transcribir fragmentos de la sentencia, de enunciar normas nacionales e internacionales que juzga vinculadas al caso, de formular reflexiones sobre el comportamiento activo y pasivo que configura la responsabilidad ambiental en general, de referir a las obligaciones de hacer y a la responsabilidad social del empresario, afirma que «[v]inculando el nexo causal objetivamente y de manera directa a la actividad de agricultura e inver náculos ejercido por los vecinos al norte y sur-oeste.» (sic) Agrega luego «quienes si estaban anoticiados de las consecuencias producto de sus acciones, previo a la interposición de la presente demanda» (sic). Luego señala que «[n]o hay que confundir esto con una banalización de que el ambiente se debe mantener inalterado, como algo intocado, ni invocar mejores y superiores derechos del ambiente ante nosotros como humanidad, sino entender que el hombre es parte, que se debe relacionar de otro modo con el medio ambiente. Si bien el hombre puede servirse de la naturaleza no puede perder de vista una suerte de comunitarismo que surge de la convivencia, de la interdependencia» (sic) iv) Argumenta que «no se hubo de anoticiar previo al inicio de esta acción civil ni tampoco se hubo de acreditar en los presentes que esta parte ejerza la producción agrícola, hecho generador de los daños ambientales ocasionados».

Cita doctrina -aunque sin referencia a la fuente- vinculada al Régimen de Gestión Ambiental de Aguas y agrega que «es obligación del causante del hecho generador cumplir con la normativa, como así también, la persecución de presentaciones correspondientes a proceder a realizar proyectos y/u obras tendientes a lo ordenado por el juez a quo». Enfatiza que la responsabilidad del tratamiento adecuado y la disposición final es del generador.

Considera que no existe configuración del comportamiento activo respecto del club codemandado.Argumenta -con cita de doctrina- que tampoco puede imputársele una omisión, dado que «para que exista obligación de actuar debe haber conocimiento fehaciente de daño cierto y susceptible de apreciación» Pero, agrega, «no estaba esta parte informada de lo sucedido ni de su dimensión hasta la notificación de la interposición de la presente demanda y en cuanto a las consecuencias y efectos producidos, recién hasta la producción de prueba pericial». Enfatiza que «no hubo comportamiento omisivo alguno, incumplimiento a normativa, tampoco conocimiento del tipo de actividad, peligrosidad, manejo de producción agrícola o invernáculo, ni conformidad, consentimiento o alineación siquiera con los responsables de los hechos generadores».

Luego de transcribir partes de la sentencia, se pregunta cuál fue el hecho generador del cambio de pendientes de agua arriba. Considera que «aquellos predios por ejercer la producción agrícola y/o invernáculos». Enfatiza que el club no hizo obra de desvío de agua, canaletas, relleno de agua de la laguna y/o cualquiera fuese que configure comportamiento omisivo.

Cita los artículos 9, 10 y 778 del Código Civil y Comercial y alega que «no sabía Racing Club, no se notificó para su evitación y eventualmente al no ser generador cómo se habría podido evitar. Las ejecuciones fueron las periódicas o de tracto sucesivo, en las cuales el cumplimiento va siendo efectivizado de manera salteada» (sic).

Afirma que se probó que adquirió el inmueble en 1997 y en él había un circuito de 800 metros destinado a pista de ciclismo.Agrega que, desde la compra, no se realizaron obras en el predio «tendientes a generar responsabilidad objeto del presente». Tampoco se realizaron o se realizan actividades de agricultura «ni se sembró ni alguna que persiga como requisito la utilización de tóxicos en la tierra» (sic).

Refiere que la pendiente respecto de la actora siempre fue superior y fue la accionante quien «no canalizó en su propiedad para evacuar las aguas provenientes en forma natural de los fundos superiores (acción preventiva y/o precautoria)». Dice que no se generó un desvío de las aguas, ni inundación en predios linderos ni aguas abajo. En suma, refiere, no ha sido causante de daños civiles y medioambientales, ni contaminación del suelo o aguas circundantes. v) Imputa a la sentencia una serie de defectos de motivación y errores en la valoración de la prueba.

Pide, por último, se revoque parcialmente la sentencia dejándose sin efecto la obligación de conformar un consorcio con todos los dueños de las propiedades que conforman la microcuenca o, en su caso, se excluya al club demandado de su participación.

II.5. El recurso del Sr. Quispe Paco El codemandado Martín Quispe Paco apeló el 3 de marzo de 2023 y fundó su recurso el 4 de junio de 2024, con réplica de la actora el 11 de junio de ese mismo año.

Sus agravios son: i) Cuestiona la decisión de la jueza volcada en el capítulo 10 de la sentencia, en la que ordena la conformación de un consorcio con todos los propietarios de la microcuenca.

Señala que ni la Autoridad del Agua ni el Municipio de General Pueyrredón fueron parte en las actuaciones, por lo que la sentencia no puede alcanzarlos como obligados.Tampoco considera justo que alcance a quienes han hecho todo lo humano y tecnológicamente posible para contener el agua y reutilizarla.

Afirma que la pericia del ingeniero agrónomo Darwich da cuenta de que siempre trabajó respetando las buenas prácticas agrícolas, cuidando el suelo y realizando todos los trabajos pertinentes para contener y reciclar el agua de lluvia.

Su dictamen, al igual que el de la ingeniera Recchimuzzi, indica que el apelante «se encuentra en la parte media de la microcuenca y cumple prácticamente todas las recomendaciones del licenciado Álvarez, ya que los surcos de sembrado no se encuentran a favor de la pendiente», a la vez que se sigue un protocolo de buenas prácticas agrícolas que incluye el cuidado del medio ambiente, un uso racional de productos agroquímicos con debido asesoramiento profesional y se contiene el agua de lluvia que cae sobre los invernáculos mediante la creación de pozos que permiten su reutilización e impiden que se deslice hacia aguas abajo.

Considera injusto que se lo obligue a formar un consorcio para corregir algo que sucede fuera de su propiedad. ii) Argumenta que lo ordenado por la jueza es material y legalmente imposible de cumplir, dado que no puede modificarse la microcuenca sola, sino que debería modificarse la cuenca entera. La microcuenca, dice, forma parte de la cuenca del Arroyo El Cardalito, una unidad hidrológica de mayor jerarquía, cuya divisoria y dinámica ha sido modificada históricamente a causa del avance de las zonas urbanas.Cualquier planificación que se pretenda hacer para el uso sostenible y/o la regulación del escurrimiento superficial en el área debe desarrollarse a escala de cuenca hidrográfica, dado que ninguna de sus partes es completamente independiente de las demás integrantes.

La solución, continúa afirmando, no debe pasar por un conjunto de actores individuales, sino que debe ser la Autoridad del Agua la que determine los pasos a seguir al respecto, con intervención de los municipios involucrados.

Entiende imposible realizar en el corto plazo un consorcio para el manejo hidrológico sostenible de la microcuenca. También considera que no es posible realizar lo ordenado en la sentencia y enfatiza la necesaria intervención del Municipio de General Pueyrredón dado que los caminos municipales y alcantarillado también producen un cambio en la cuenca, generando un violento y mayor ingreso de agua que no ocurría si dichas obras municipales estuvieran bien realizadas.

En la cuenca, dice, hay cientos de propietarios de tierras involucradas.

Pide revoque la sentencia o, en su caso, se lo excluya de la conformación del referido consorcio.

III. Tratamiento de los agravios.

Por razones de orden lógico, y para una mayor claridad en el tratamiento de los agravios, analizaré en primer lugar las quejas de la actora vinculadas a la procedencia de la defensa de prescripción opuesta por la codemandada Club Racing Club.

Luego, me abocaré a los cuestionamientos -también de la accionante- relacionados con la legitimación pasiva de los coaccionados Marinucci, Quispe Paco y Club Racing Club. Daré tratamiento, además, a los agravios estos últimos que versan sobra su intervención en el consorcio que el magistrado de primera instancia ordenó crear en el punto 10 de su sentencia.

Seguido a ello, me detendré en las quejas que las firmas Huertas del Sudeste S.A. y Botricello S.A.formularon sobre el progreso de la demanda y, sobre el final, me abocaré a las que se vinculan a la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios.

Sin perjuicio del tratamiento integral que se dará a las cuestiones planteadas por las partes, me interesa aclarar que en el estudio y análisis de los agravios los jueces no estamos obligados a analizar todos y cada uno de los argumentos, sino tan solo los que consideremos suficientes y decisivos para decidir el caso (v. mi voto en causas n° 169.503 -«Gardés.»- del 26/11/2020, n° 137518 -«Santecchia.»- del 14/2/2018, n° 163802 -«Morales.»- del 27/09/2017, n° 162854 -«Argaña.»- del 22/06/2017, 162070 -«Leguizamón.»- del 15/06/2017 y n° 163784 -«Lagos.»- del 9/11/2017).

III.1. Sobre la defensa de prescripción opuesta por Club Atlético Racing y el Sr. Quispe Paco i. La magistrada admitió parcialmente el planteo de prescripción opuesto por el Club Atlético Racing, aunque omitió tratar el planteo que, en similar sentido, formuló el coaccionado Quispe Paco a fs. 1138/1140.

Con relación al tratamiento de la defensa opuesta por el club codemandado, la jueza consideró aplicable el plazo de dos años del art. 4037 del Código de Vélez previsto para reclamos derivados de la responsabilidad extracontractual.

Dividió el reclamo resarcitorio de la actora según se sustente en hechos que revelen «continuidad y proyección en el tiempo» y aquellos que no ostentan tal calidad. Sobre esa base, consideró que los hechos denunciados el 19 de octubre de 2001 (la alegada contaminación aguda) no tuvieron continuidad y proyección en el tiempo, motivo por el cual el reclamo de daño individual por rebote del daño ambiental sustentado en ese suceso específico -y canalizado en una demanda interpuesta en noviembre de 2009- se encuentra prescripto (v. consid.4° de la sentencia de primera instancia).

La actora cuestiona esta decisión por considerar que, al contrario de lo dicho por la magistrada, la contaminación del 19/10/2001 generó daños que tienen «continuidad y proyección en el tiempo». Entiende que hay allí un daño progresivo donde la causa generadora actúa en forma permanente y sin detenerse, por lo que las consecuencias dañosas fluyen continuamente. De ello infiere que el comienzo del curso de la prescripción bienal estará dado por el cese de los referidos hechos al momento en que se los tenga por acaecidos. ii. Un adecuado tratamiento de los agravios exige hacer algunas precisiones con relación al crédito respecto del cual se evalúa la prescripción y la naturaleza de los bienes implicados en la tutela reclamada en la demanda. Lo que se dirá seguidamente debe ser entendido también como un tratamiento de la defensa del Sr. Quispe Paco, omitida en primera instancia y que aquí evaluaré por aplicación de la regla de la apelación implícita (SCBA C. 109574 del 12/03/2014).

Como bien ha sido detallado en la sentencia, y en parte ha sido también explicado por la actora en su escrito inicial, la alteración a los bienes ambientales tiene una aptitud lesiva que se proyecta en múltiples dimensiones.

Puede afectar derechos individuales, derechos de incidencia colectiva, o también derechos de incidencia colectiva pero que tienen por objeto intereses individuales homogéneos. Cada uno de estos escenarios tiene sus características propias, algunos de ellos con vías procesales de debate específicas, sistemas de legitimación especial, efectos en las sentencias también diversos, etcétera.

Tal vez el distingo que más interesa al caso, al menos a los efectos de dirimir la defensa en estudio, se vincula con la diferencia entre: (a) el daño ambiental puro o propiamente dicho, que afecta derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (y que el art.27 de la Ley 25.675 conceptualiza como «toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, los bienes o valores colectivos») y (b) el daño patrimonial o extrapatrimonial derivados de la afectación al medio ambiente, o como suele decirse: producidos «por rebote» (o sea, y en otras palabras, casos en los que el daño al ambiente es el hecho fundante de una pretensión que tiene por propósito la protección de derechos creditorios personales, diferenciados e individuales) (art. 4 de la LGA -en cuanto, al regular el «principio de responsabilidad», aclara que la normativa ambiental no excluye otros sistemas de responsabilidad «que correspondan», 1068 del CC y cctes.).

La demanda promovida por la actora en noviembre de 2009 canaliza reclamos que involucran a ambas categorías de derechos y me parece importante hacer la distinción dado que tiene relevantes consecuencias prácticas en el estudio de la prescripción.

De la lectura atenta del escrito de demanda surge que:

(a) La medida cautelar requerida en el apartado «XI» de la demanda (fs. 188) versa sobre una tutela que excede los intereses individuales de la actora y se vincula con la protección del ambiente como bien colectivo y la prevención de daños futuros. A fs. 152 la Sra. Ilardia aclaró que, de no ser admitida como pretensión cautelar (como finalmente ocurrió), sea considerada como una pretensión fondal (v. proveído del 8/05/2013).

(b) A lo anterior se agrega un reclamo resarcitorio y vinculado a derechos individuales (patrimoniales y extrapatrimoniales). Son los rubros enunciados en el apartado «IX» de la demanda (fs. 185), y que incluye tres conceptos:(1) daño emergente por los deterioros a la flora y fauna del lugar; (2) disminución del valor venal de la propiedad y (3) daño moral.

Tanto la división conceptual entre el daño ambiental (vinculado a un bien colectivo) y los daños producidos por rebote (vinculados a intereses individuales y personales de la actora) como la distinción entre los distintos reclamos que se canalizan en el escrito de demanda, resultan determinantes para evaluar qué tipo de prescripción invocaron los codemandados Club Racing Club y el Sr.

Quispe Paco.

Concuerdo con la doctrina especializada que entiende que la acción de prevención, cesación o recomposición ambiental es imprescriptible. Ello es así en tanto los derechos y deberes de acción y abstención para la tutela ambiental son constantes e imperecederos, y la titularidad colectiva e indivisible del bien protegido impide que el riesgo de la prescripción sea atribuido a quienes promueven mecanismos de prevención, precaución, cesación o recomposición, afectando de ese modo a los derechos de titulares ajenos al pleito o incluso a generaciones futuras (art. 41 de la CN; entre otros, López Herrera, La prescripción de la acción de daños en el nuevo Código Civil, RCyS 2015-IV-336, Safi, Leandro K., La demanda ambiental, SJA del 18/12/2013, 12, JA 2013-IV, Falbo, Aníbal J., La prescripción de los daños individuales en materia ambiental.

Una posibilidad remota, La Ley, RDAmb., Nº 39, 79 – AR/DOC/5398/2014; Lorenzetti, Pablo, La prescripción liberatoria en materia de daño ambiental según el ordenamiento jurídico argentino, Revista de Derecho de Daños – Daño Ambiental, Rubinzal Culzoni, Tomo 2022-3, pág. 273; Cám. 1ª Civ. y Com de La Plata, Sala III, caso «Almada, Hugo N. v. Copetro SA», del 9/2/1995, disponible en JA 1995-IV-215; CNCiv, Sala H «Subterráneos de Buenos Aires v.Dueño de Estación de Servicio Shell» del 1/10/1999, disponible en JA 1999-IV-309).

En cambio, las acciones para el resarcimiento de los daños individuales producidos «por rebote» de un daño al ambiente son prescriptibles, aunque la ausencia de una norma específica exige definir cuál es el plazo aplicable y en qué momento comienza a transcurrir.

Ante la ausencia de una norma específica en la materia, entiendo que resulta aplicable al caso -por conducto de lo normado en el art. 2537 del CCyC- el plazo regulado en el art. 4037 del Código Civil (Ley 340) que es de 2 años para la responsabilidad extracontractual (Cám. 1° Civ. Com. de La Plata, Sala III, in re «Almada, Hugo N. y ot. c/ Copetro S.A.», sent. del 09/02/1995, TR LALEY 70060207; en similar sentido, Lorenzetti, Pablo, ob.cit.) pues se trata, en definitiva, de la violación a un deber genérico de no dañar e indeterminado en cuanto a los sujetos pasivos de ese deber (arts. 41 CN y 28 LGA, Pizarro, D. – Vallespinos, C., Instituciones de Derecho privado. Obligaciones Buenos Aires: Hammurabi, 2012, tomo II, pág. 468, siguiendo, en este punto, la opinión de Bustamante Alsina, A. Alterini y otros).

Más importante que el plazo es el momento en el que se considera que debe comenzar a correr, punto en el cual las particularidades de la disciplina ambiental se hacen palpables y la complejidad del hecho lesivo -y el conocimiento que de él pueda tener el acreedor- pasan a tener un rol protagónico.

Para definir el inicio del cómputo del plazo prescriptivo hay que hacer foco no tanto en el daño al ambiente sino en los perjuicios patrimoniales o extrapatrimoniales que son su consecuencia, siendo estos últimos -y no aquéllos- los que motivan el reclamo de un resarcimiento y constituyen el crédito personal e individual respecto del cual se invoca y dirime la prescripción.

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha dicho en el caso «Sagarduy, Alberto O. c.Copetro S.A.» (C. 98.377, sent. del 17/12/2008) que en materia de ilícitos el plazo de prescripción se computa desde que el hecho se produjo, excepto que el perjuicio se manifestare o sea conocido real y efectivamente con posterioridad, sin que ello importe afirmar la necesidad de tener ciencia cierta sobre su exacta dimensión. Pero también aclaró la Casación que:

«[E]n circunstancias especiales, las características del daño provocado impiden considerar que la mera aparición de ciertas manifestaciones lesivas pueda dar nacimiento al posible término extintivo de las obligaciones civiles.

En tales hipótesis es posible afirmar -siguiendo lo expresado por la Corte Suprema nacional en asuntos diversos al sub lite pero que sirven como guía para resolver la problemática abordada- que el inicio del cómputo de marras exige el conocimiento del hecho que genera la acción, mediante una razonable posibilidad de información (C.S.N., Fallos 256:87; 290:77; 314:1854; 316:2137; 318:2558; 304:1872)» (fallo cit., voto del Dr. Hitters, el resaltado es original).

De lo anterior se sigue que el inicio del cómputo del plazo de prescripción no ha de considerarse iniciado sino hasta que la víctima del daño pueda haber tenido «una razonable posibilidad de información acerca del origen del daño» permitiendo a la par identificar al autor y proponer correctamente la acción (fallo cit.).

El criterio es razonable pues, como dice Lorenzetti, es frecuente en materia ambiental que sea difícil establecer con precisión el vínculo causal entre una o varias conductas y los efectos que puedan provocar, lo que conduce a una indeterminación -por lo menos temporaria- tanto del legitimado pasivo del reclamo como el alcance de las consecuencias resarcibles.Por ello, dice el autor en un criterio que comparto, el dies a quo de la prescripción se posiciona en el momento en que el daño y sus consecuencias ingresan a la esfera de conocimiento de la víctima, lo que exige contar con «información técnica, completa y detallada sobre la actividad lesiva que le permita concretizar su pretensión, elaborar la demanda y planificar su estrategia a fin de poder accionar judicialmente en términos razonables» (Lorenzetti, Pablo, ob.cit, pág.

294; en igual sentido, Falbo, ob.cit.). iii. Lo dicho hasta aquí me lleva a considerar fundada la queja de la actora sobre el modo en que se dirimió la defensa de prescripción del club codemandado.

La excepción opuesta tanto por el Club Atlético Racing como por Quispe Paco no hacen ningún distingo sobre el tipo de reclamo -y de derecho- respecto del cual oponen la prescripción (si aquel que se vincula con la protección del ambiente o el relacionado con las indemnizaciones por los daños individuales generados por rebote).

De todos modos, basta con advertir que, como bien señaló la colega de primera instancia, la defensa es inadmisible en tanto refiera a la pretensión de recomposición ambiental promovida por la Sra. Ilardia pues, como se dijo, ese derecho a la tutela a un bien colectivo no está sujeto a prescripción liberatoria (art.41 CN, ver supra).

En lo que respecta a los tres rubros resarcitorios que canalizan derechos creditorios personales, diferenciados e individuales, no comparto la solución adoptada en la sentencia porque, a mi modo de ver, no cabe allí hacer foco únicamente en la naturaleza continuada del daño ambiental (siendo tal el distingo que traza el fallo para apartar el incidente de octubre de 2001), sino que además es menester evaluar la información que pudo tener la actora para conocer el vínculo entre ese hecho lesivo (la alteración al ambiente producida por un hecho de contaminación aguda) y los daños cuya reparación reclama.

En este sentido, y a la luz de las directrices reseñadas en párrafos precedentes, la defensa de los codemandados es improcedente porque no hay -o al menos los demandados no lograron demostrar que haya habido- un punto temporal anterior a noviembre de 2007 en el que se pueda inferir que la Sra. Ilardia tuvo un conocimiento técnico, informado y suficiente de: (a) los perjuicios sufridos, incluyendo el detrimento patrimonial de la alegada pérdida de vegetación y fauna, el invocado menor valor de su propiedad y el daño moral; (b) el daño ambiental producido en la microcuenca (incluyendo sus autores y las características específicas de la alteración al ecosistema) y (c) el vínculo entre uno y otro: esto es, que aquellos detrimentos patrimoniales y extrapatrimoniales que sufrió se encontraban vinculados causalmente a la alteración del ambiente de la zona.

He leído con detenimiento las causas penales que precedieron a la interposición de la demanda y las múltiples gestiones y denuncias que la actora hizo ante dependencias administrativas y judiciales. Si bien allí surgen los primeros elementos que pudieron razonablemente haber permitido a la Sra.

Ilardia relacionar la mortandad de animales con la actividad quintera y la alteración de los cauces hídricos en la zona, lo cierto es que es el acceso al informe privado realizado por los Sres.Adrián Monjeau, Leonardo Cermelo y Fabián González (denominado Informe Técnico-Científico IARN Nro. 187) ha sido -a mi juicio-el primer momento en el que la reclamante adquiere información técnica, fundada y suficiente para conocer cabalmente los elementos constitutivos de su pretensión (daño personal, daño ambiental -incluyendo sus autores-, vínculo entre uno y otro).

Dicho informe carece de fecha, pero a los fines de dirimir la defensa alcanza con advertir que ha sido confeccionado luego del 19 de noviembre de 2007 dado que hace referencia al acta notarial del 21/11/2007 pasada por ante el escribano Gabriel A. Sánchez (v. fs. 45 y sig., escritura N°495 del 21/11/2007). Se sigue de ello que, al momento de interponer la demanda que da origen a este pleito el 19 de noviembre de 2009, la acción por daños sufridos por rebote de un daño ambiental no se encontraba prescripta (art. 4037 del CC, 7 del CCyC).

Es por todo lo dicho que propondré al acuerdo revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y rechazar la defensa de prescripción opuesta por Club Atlético Racing. Idénticas razones han de fundar el rechazo de la defensa opuesta por el Sr. Quispe Paco (art. 273 del CPCCBA).

III.2. Sobre el daño ambiental i. Concuerdo con la jueza en la premisa central que da base a su decisión: la prueba producida ha permitido demostrar que el predio de la Sra. Ilardia se ha afectado por una alteración relevante del ecosistema que modificó negativamente el ambiente de la microcuenca (art. 27 de la Ley General del Ambiente).

El informe técnico-científico IARN N°187 titulado «Impacto sobre las funciones y servicios ecosistémicos en una propiedad de uso recreativo debido al uso de la tierra en el área circundante. Caso «Hilda Esther Ilardia»» realizado por el Instituto de Análisis de Recursos Naturales de la Universidad Atlántida Argentina (integrado por los Sres.Adrián Monjeau, Leonardo Cermelo y Fabián González, cuyas conclusiones más relevantes merecieron adhesión por parte de los peritos que intervinieron en la causa) señala que en el terreno de la actora se ha producido «una modificación sustancial del paisaje previo a 1997, lo que se evidencia comparando una serie de tiempo de imágenes satelitales del sitio (.). Han aparecido animales silvestres muertos y domésticos intoxicados por pesticidas. Las condiciones de escorrentía no han variado desde el año 2007, es decir la laguna se prácticamente se ha desecado convirtiéndose en un bañado de baja profundidad. Actualmente el predio presenta dos ingresos de agua casi continua, de los cuales uno de ellos (límite SO) está generando el ahogamiento de los árboles del límite (coníferas) no adaptadas a un terreno tan húmero. Los movimientos de tierra originados por el laboreo de los terrenos aledaños dedicados a la horticultura, genera el aporte permanente de tierra y nutrientes, produciendo la colmatación de la laguna y reduciendo la cubeta de la misma drásticamente, en consecuencia, la abundancia y la diversidad de fauna que caracterizaba al lugar se han visto depauperadas. Los servicios ecosistémicos que el predio prodigaba a sus propietarios han sido obliterados al punto de que ellos no pueden darle actualmente el uso recreativo planeado cuando compraron la propiedad» (punto 3, titulado «¿Cómo es el escenario actual?», en pág. 5 del informe).

Al momento de explicar las causas de tales alteraciones, los expertos señalan que no hay una sola causa sino varias (un cóctel sinérgico, según lo denominan) que están relacionadas entre sí, jerárquicamente, directa o indirectamente y que han modificado las características físicas y químicas del ecosistema, lo que ha aparejado consecuencias negativas en las condiciones de habitabilidad de la vida silvestre y en la calidad y tipo de servicios de ser aprovechados económicamente (pág.5-6).

Los autores descartaron la influencia causal de fenómenos climáticos extraordinarios, señalando que en el caso «de un día para el otro la laguna desapareció del predio estudiado, y la mortandad de peces y animales terrestres tampoco puede atribuirse a causas climáticas porque ese fenómeno no ocurrió a nivel regional» (punto 4.1, pág. 6).

El rol de la actividad hortícola en los lotes vecinos es destacado en el apartado 4.2., donde los expertos señalan que «la topografía del área circundante al predio fue modificada por movimientos de tierra realizados en los predios vecinos, que por uso agropecuario o de otra índole fue modificando el nivel del terreno en algunos casos desde un nivel inferior anterior hasta el nivel superior en la actualidad. El cambio de la elevación relativa modifica la orientación y las pendientes, modificando la dirección del flujo de la escorrentía superficial» (pág. 7).

Indicaron que tales alteraciones «provocan una modificación del sentido de la pendiente y, en consecuencia, cambios en el comportamiento del agua de escorrentía, que, en vez de fluir suavemente por los drenajes del escenario previo, fluye caudalosa y violentamente hacia el terreno vecino, con tal fuerza que ha arrancado postes de alambrado de su sitio, lo que a su vez aumenta la vulnerabilidad del predio en referencia al ingreso de animales o personas» (pág.

9).

Asignaron una destacada relevancia -y calificaron como «agravante importante a estos cambios en el ciclo hidrológico»- al hecho de que «pendiente debajo de la laguna se construyó una zanja cuya profundidad supera el nivel freático. Como la zanja está demasiado cerca del borde de la propiedad, ha provocado el derrumbe de la espiga de contención de la laguna y provoca un desagüe mucho mayor al anterior y no compensado por los ingresos de agua» (pág.10).

Todo lo anterior genera que, ante una lluvia fuerte, «la laguna funciona como un arroyo temporario donde el agua entra a raudales desde los predios vecinos y sale inmediatamente por un canal hacia la zanja del predio vecino aguas abajo» (pág. 10).

Con relación a los agroquímicos vinculados a la actividad quintera, señalaron que existe extensa documentación científica y técnica para la zona que demuestra la presencia de tóxicos en hortalizas, agua, suelo y animales, todo lo cual -afirman- demuestra que toda la zona de producción hortícola está afectada por contaminación de agroquímicos. La distinta volatilidad, solubilidad y resistencia a los agentes externos de los compuestos químicos hace que desaparezcan rápidamente de algunos componentes de la estructura natural y se acumulan en otros, lo que explica por qué «en los análisis realizados en el predio «La Laguna» no aparecen rastros de pesticidas en el agua ni en los peces, pero sí se encuentran en los sedimentos del fondo. Si aparecieron en el fondo, es evidente que primero tienen que pasar por el agua y a través de ella por los organismos que habitan en la laguna. Sea por pesticidas o no, se constata que el agua está contaminada» (pág. 11).

Dos puntos más a destacar de este informe. El primero, enunciado en el apartado 5 (pág. 11), en el que los expertos reiteran que hubo una pluralidad de causas que actuaron de forma global para generar el estado de cosas constatado. «La modificación del ciclo hidrológico del lugar, sumado a seguías y a la incorporación de contaminantes provocaron un colapso limnológico.

Ninguno de estos elementos por sí solos conduce al resultado observado. La sequía sola no provocó la desecación de la laguna porque eso no ha sucedido con otras lagunas de la región sometidas al mismo régimen. La presencia de contaminantes por sí sola tampoco explica lo sucedido porque la mayoría, sino todos los cuerpos de agua de la región están sometidos al mismo p roblema.La mortandad de peces, aves y animales domésticos, a la vez no pueden explicarte por sí sola. La proliferación excesiva de algas, el cambio del régimen hidrológico que llevó a la desecación de la laguna no sucedió por ningún evento extremo aislado» (punto 5, pág. 11).

Finalmente, al evaluar quiénes son los responsables de la transformación producida (dato que aquí evalúo solo en términos de causalidad y autoría, y no como juicio de reproche, lo cual escapa a la incumbencia de los profesionales), señalaron que:

«El principal problema es la modificación de las pendientes aguas arriba y la construcción de la zanja perimetral aguas abajo.

Estos dos hechos son los que han provocado la transformación de la laguna en tan corto plazo de tiempo. El problema de la contaminación por pesticidas es común en la zona y no provoca conflictos entre vecinos que tienen un uso similar de la tierra. EL conflicto aparece cuando un vecino pretende usufructuar el patrimonio natural de su predio, ya que la modalidad de uso de la tierra de la mayoría de los vecinos atentará contra sus propósitos» (pág. 13).

Y finalizan señalando:

«La responsabilidad de los daños recae, a nuestro entender, en los vecinos que modificaron las condiciones de la topografía y de la escorrentía natural. Resulta obvio que sin estas obras o usos (se refiere a los cultivos e invernáculos) el problema no habría sucedido» (íb.idem.). ii. El dictamen del Lic. en Geología Jorge Rubén Álvarez también brindó elementos de convicción relevantes en orden a definir la existencia de daño ambiental y sus causas (v. fs.714 y sig.).

Coincidiendo con el informe del IARN en torno a la modificación del cauce y caudal del agua de escorrentía, el experto apuntó que:

«[E]l escurrimiento superficial regional, en el área en la cual está comprendido el predio objeto de la pericia ha sufrido variantes, tanto de intensidad como de dirección por intervención humana, en los últimos 15 años. Esto es factible de comprobar de forma irrefutable mediante la observación de pares estereoscópicos de fotografías aéreas de distintos años (1977, 1988), como así también las más recientes imágenes satelitales (1999, 2003, 2011, 2012 y 2014).

Agregó que «la escorrentía superficial anterior al año 2000 es la típica de una zona con muy bajas pendientes. Allí, en el área de pericia, de acuerdo a la fotointerpretación de las fotografías aéreas de los años 1977 y 1988 se observa un cauce temporario, sin límites precisos, que en épocas de lluvias alimenta a una laguna que ocasionalmente desborda a través de otro cauce temporario» (fs. 719/vta). Sigue diciendo que «este sistema, de funcionamiento ocasional es de muy baja energía hidráulica. O sea que el agua discurre en forma laminar y muy lentamente. Su dirección general regional es en el sentido oestesuroeste – estenoreste. Como se observa en la figura N°14, debido a la intervención humana, se ha producido un cambio, tanto en la dirección de escurrimiento, como de su comportamiento hidráulico» (fs. cit., la negrilla me pertenece).

Esta última alteración el experto la ubica en dos sectores: «1. La parcela ubicada al sureste, actualmente ocupada por un Establecimiento (cultivos e invernáculos), que ha canalizado sus excesos hídricos hacia el límite sureste de la parcela objeto de la pericia. 2. En la entrada y en la salida de la laguna. En la actualidad observamos que el agua ingresa a la laguna por tres lugares:por un frente que ocupa todo el cercamiento suroeste del predio objeto de la pericia, producto de la alteración topográfica sufrida por la acción de labores agrícolas que hace que los surcos, en situación de lluvia, funcionen como cauces. Por el antiguo cauce temporario, ahora de mayor amplitud. Por un nuevo canal, proveniente del campo ubicado al noreste. En todos los casos la escorrentía superficial, cuando se produce, lo hace en forma violenta, torrentosa, a punto tal de derribar árboles y romper alambrados perimetrales» (fs. 720).

De la interpretación de las figuras, fotografías y planos adjuntada a esta pericia, con más los que aportó el Ing. Darwich a su dictamen, sobre el que luego me detendré en particular, puedo concluir que los «tres lugares» a los que refiere el Lic. Álvarez se refieren, en primer término, el lote de la firma codemandada Botricello S.A. (que ubica al cercamiento suroeste del predio objeto de la pericia). Luego, refiere también al antiguo cauce temporario que se ubicaba en el lote que actualmente pertenece a Quispe Paco y al del Club Racing (v. figura 12 del dictamen de Álvarez a fs. 719/vta y figura N°14 a fs. 721). Finalmente, cuando el licenciado habla del nuevo canal proveniente del campo ubicado al noroeste, consideraré que se refiere al cauce que atraviesa el lote del Club Atlético Racing.

Al hablar de las zanjas que ha encontrado en el lugar, el perito dijo que encontró dos zanjas principales. La primera es una «canalización que se observa al suroeste del predio (canal de ingreso). Recoge el exceso de agua de lluvia del campo cultivado» (fs. 722, punto 2). Debo entender aquí que se refiere al ingreso desde del lote de Botricello S.A. dada la indicación que se advierte en la figura N°14 (fs.721). La segunda, refiere a la «la canalización pegada al límite sureste del predio (canal de desagüe). Recoge el exceso de agua de lluvia, proveniente de los techos de los invernáculos», la cual debo vincular al lote explotado por la firma coaccionada Huertas del Sudeste S.A.

Sobre el efecto que generan esas zanjas, el licenciado dijo que cambian el sentido y la inclinación de la pendiente regional. En cuanto al cambio de pendiente, en el área sembrada es ligeramente mayor y en la zanja del predio de invernáculos, mucho mayor (refiriéndose, entiendo, a los lotes de Botricello S.A. y el explotado por Huertas del Sureste S.A., respectivamente; v. fs.

723/vta). Sobre este último, el experto fue contundente al señalar que esa zanja fue la causante principal de que la laguna quede prácticamente seca, «sin posibilidad de recuperación» (fs. 723/vta, punto 4).

Álvarez marcó su plena coincidencia con el informe del IARN cuando señaló que la alteración de la laguna generó que «la resistencia al ciclo de precipitaciones y al aporte de contaminantes disminuye notablemente. Esa vulnerabilidad hace que aumente la concentración química de los elementos aportados, disminuya la capacidad de carga del cuerpo de agua para sostener biodiversidad, se produzca eutrofización por aporte excesivo de nutrientes y que la concentración de toxinas de algas y de pesticidas produzca la muerte de insectos acuáticos, de los peces que de estos se alimentan y de las aves que se alimentan de dichos peces. Por otro lado, la ingesta directa de pesticidas por parte de aves y animales domésticos provoca los cuadros de intoxicación documentados» (fs. 724/vta , punto 5) .

Al tratar los posibles caminos de acción para evitar los problemas, el experto volvió sobre puntos que tienen gran relevancia causal.Dijo, concretamente, que:

«[H]ay abundante precipitación, el exceso de agua de lluvia, cargada de sedimentos y elementos propios de la actividad (fertilizantes, plaguicidas, herbicidas, etc.) en forma torrentosa y violenta, derriba la cerca perimetral e incluso árboles de gran porte, inundando el predio colindante, objeto de la pericia. Además de estos daños, el permanente anegamiento de este sector está generando el ahogamiento de los árboles (coníferas) no adaptadas a un terreno tan húmedo. Estos daños son causados por los movimientos de tierra originados por el laboreo de los terrenos aledaños dedicados a la agricultura, sumado a la dirección de los surcos a favor de la pendiente y por los dos canales de entrada (Figuras N°13 y 14 y fotos siguientes). Además, el aporte de tierra y nutrientes, causa la colmatación de la laguna y reduce la cubeta de la misma drásticamente. A consecuencia de este fenómeno, la abundancia y diversidad de la fauna que caracterizaba al lugar se ha visto drásticamente reducida.» (fs. 724/vta, punto 6.1.a). iii. Completa el elenco de pruebas técnicas la pericia presentada por el ingeniero agrónomo Gastón Alejandro Darwich (dictamen del 02/02/2020 y explicaciones del 05/03/2020 y 30/12/2020).

El experto aclaró inicialmente que el estado actual del predio (al momento de la realización del dictamen, en inicios de 2020) es similar al descripto en el informe del IARN y en la pericia del Lic. Álvarez. Lo mismo ocurre con los ingresos de agua hacia el precio de la Sra. Ilardia, que continúan de manera similar a lo descripto por el Lic. Álvarez (punto A, del dictamen). En particular, detalló el estado actual de los lotes linderos pertenecientes a Botricello S.A. y aquel que explota Huertas del Sudeste S.A., incluyendo el canal de desagüe profundo cercano al límite de la propiedad, que provoca el drenaje de la laguna a nivel subsuperficial, a la vez que se creó una zanja formada por el escurrimiento hacia ese mismo canal de desagüe (pág.5 del dictamen del 02/02/2020).

Luego apuntó que el lote de la firma Botricello S.A. (ubicado al sur-sureste del de la actora) tiene cultivo con una orientación en los surcos que ha sido cambiada, siendo ahora perpendicular a la pendiente, en vistas a frenar parcialmente el escurrimiento de agua durante las precipitaciones. Destacó que en el frente lindero con el lote de esta firma hay una diferencia significativa en la elevación del terreno entre ambos predios, marcando como posibles causas a la acumulación de suelo contra el alambrado perimetral consecuencia de la erosión hídrica del suelo, agravado por la pendiente y el laboreo de la superficie para la preparación de la tierra (cama de siembra) para la preparación de cultivos (pág. 5).

Señaló también que otro ingreso de agua se ubica sobre el límite oeste, proveniente del predio del club Racing, a través de una zanja que se ha formado por desborde de la laguna que posee ese predio, también afectada con sedimentos que recibe a través de un canal proveniente de zonas más elevadas. También observó un desnivel entre ambos terrenos (pág. cit.) y señaló que «no se observa que hubieran realizado actividad alguna en los últimos años» (pág. 6).

El lote del club codemandado, explicó el ingeniero, tiene dos entradas de agua que alimentan la laguna: ambas del predio que pertenece a Quispe Paco y que antes era de Marinucci. Una es a través de una zanja con agua proveniente de la desembocadura del canal que tiene ese predio, la otra, proveniente del mismo sector, más al oeste, donde el terreno es más elevado (pág. 7).

Advirtió un cambio parcial con relación a lo informado por el IARN y por el Lic. Álvarez en lo que respecta al lote que fuera de Marinucci, actualmente de Quispe Paco. Dijo que allí se observa una producción fruti-hortícola a campo y en invernáculos, que realiza Quispe Paco y su familia.El predio está dividido en cuatro zonas, donde se ubican siete invernáculos y áreas con cultivos a campo abierto. Los invernáculos almacenan parcialmente el agua de lluvia en zanjas de contención. A través del predio se observa un canal de desagüe de variada profundidad (20-60 cm) que se va erosionando y profundizando con el pasar del tiempo. El perito citó al codemandado Quispe Paco cuando narró que ese canal ya existía cuando adquirió la propiedad, lo cual consideró -el experto- que se corrobora con el informe del Lic. Álvarez.

Ese canal «comienza en el sector sur del predio del Sr. Quispe donde ingresa agua que cruza por una alcantarilla ubicada en la calle vecinal lindante al predio. Tanto la calle como la alcantarilla están ubicadas a mayor altura que la superficie del terreno, por lo cual la calle vecinal funciona como concentrador y canalizador de agua que pasa violentamente por la alcantarilla desagotando en el predio del Sr. Quispe donde se inicia el canal de desagüe.

Con relación a ese canal en particular, dijo:

«En un corto primer tramo, el canal tiene dirección noroeste – sureste, girando 90° hacia el noreste, dentro de la zona 4 del establecimiento. Al llegar a la zona 2, el canal gira 90° hacia el este – sureste hasta el límite del predio, sector lindante con el predio de Botricello S.A., donde vuelve a girar 90° tomando dirección noreste. El canal continúa por el límite este del predio y egresa a pocos metros del rincón noreste hacia el predio del Club Racing» (pág. 9 del dictamen del Ing. Darwich).

Lo dicho hasta aquí con relación al informe privado del IARN, al dictamen del Lic. Álvarez y al realizado por el Ing. Darwich me permite arribar a algunas conclusiones. Tales son que:

(a) efectivamente hubo un cambio negativo y relevante en el ambiente de la zona, en los términos del art. 27 de la LGA.Se ha producido una alteración de los elementos centrales que definen el equilibrio del ecosistema del lugar, incluyendo el cambio del sentido e inclinación de la pendiente regional que define el cauce y caudal de las escorrentías superficiales; (b) también esto ha significado que la escorrentía, modificadas en su cauce y caudal por alteración de la pendiente natural regional (generadas o agravadas por la construcción de zanjas, canales o surcos de cultivo), transportan elementos agroquímicos propios de la actividad quintera realizada en terrenos superiores y que escurren a los lotes más bajos, incluyendo el de Ilardia. Este fenómeno seguramente explique la mortandad animal que periódicamente afectó a la fauna de la laguna, a las mascotas y a otros animales que habitaban en la heredad (véanse causas n° 9071 «Ilardia, Hilda Esther s/ Denuncia por Inf. Ley. 24.051», de trámite ante el Juzgado Federal N°3 de Mar del Plata, iniciada el 14 de febrero de 1997; IPP n° 92.827 «Ilardia, Hilda Esther s/ Denuncia», de trámite ante la Unidad Fiscal de Instrucción N°2 departamental, iniciada el 14 de octubre de 2001; IPP n° 160.573 «Ilardia, Hilda Esther s/ Denuncia», de trámite ante la Unidad Fiscal de Instrucción N°11 departamental, iniciada en enero de 2004).

(c) los dos fenómenos anteriores están íntimamente vinculados a la realización de movimientos de tierra, creación de cauces de agua, surcos de cultivo y actividad hortícola en general, presentes en los lotes explotado por Huertas del Sudeste S.A. (al sudeste del de la actora), el de Botricello S.A.

(sudoeste), y en el lindante en el vértice sudoeste, originalmente de Marinucci, hoy de Quispe Paco.

(d) todo lo anterior se ha visto agravado en el año 2007 con la construcción de una importante obra hídrica clandestina en el lote explotado por la firma Huertas del Sudeste S.A. y perteneciente a Botricello S.A., en el margen lindero con el lote de la Sra.Ilardia, y que ha tenido un efecto determinante no solo en el desecado de la laguna, sino en el «cambio de paisaje» en general del predio de la reclamante.

En otras palabras, ha quedado suficientemente acreditada la alteración del ecosistema producto de la intensa actividad hortícola, incluyendo no solo la que fuera de Marinucci, sino también a la actual de Quispe Paco y a la que se lleva a cabo en el lote de Botricello S.A. y el que explota Huertas del Sudeste S.A.

Por todo lo dicho, la totalidad de los agravios vinculados con la prueba del daño ambiental deben ser desestimados (art. 375, 384 del CPCCBA, 27 seg. parte de la LGA).

III.3. La responsabilidad derivada de la afectación al ambiente La situación descripta en los párrafos anteriores constituye material de convicción suficiente para confirmar -o, en su caso, modificar- los juicios de reproche a los responsables de la alteración al ambiente, de conformidad con lo decidido en el fallo apelado y el mérito de los argumentos que presentaron los apelantes.

La prueba producida me persuade de que el daño ambiental en la zona ha operado como una externalidad negativa a la actividad quintera de Marinucci, Quispe Paco, Huertas del Sudeste S.A. y Botricello S.A., y cuyos costos han sido -y siguen siendo- injustamente trasladados a la actora titular del predio vecino. Al menos en parte, Marinucci pudo (y Quispe Paco, Botricello S.A. y Huertas del Sudeste S.A. actualmente pueden) cultivar la tierra y tomar provecho de su propiedad a costa del perjuicio que sufre la Sra. Ilardia que ve afectada la calidad y provecho de su heredad en el marco una alteración total de la estructura hídrica de la zona. La Sra. Ilardia, como titular de un predio bajo, solo está obligada a recibir las aguas que fluyen naturalmente y sin intervención del hombre de terrenos más elevados (arg. art.2647 del CC -Ley 340-; actual 1976 del CCyC), y no -como ocurre en la actualidad- en un caudal inmensamente mayor y en direcciones completamente alteradas por la actividad hortícola del hombre.

Ahondaré en estas ideas en los apartados que siguen, donde evaluaré individualmente la responsabilidad de cada codemandado, dando tratamiento con ello a los agravios que en tal sentido postularon los apelantes. El juicio de reproche será realizado a la luz del factor de atribución objetivo, basado en el riesgo creado y de empresa, punto que ha sido decidido en la sentencia y no ha merecido agravio de las partes (arts. 1113 2do párr. seg. parte del CC -Ley 340-, 29 de la LGA y 7 del CCyC; el tema, en sentido coincidente, Pizarro, D. – Vallespinos, C. Instituciones de derecho privado. Obligaciones, Buenos Aires:

Hammurabi, 2012, t. V, pág. 166; Serafini, Gustavo R. Análisis normativo de la responsabilidad ambiental en el derecho argentino. Revista de Derecho de Daños. Daño ambiental, Santa Fe: Rubinzal Culzoni, 2011-1, pág. 89 y sig.

Garrido Cordobera, Lidia M., Responsabilidad objetiva por daño ambiental, ob.cit., pág. 127 y sig.).

III.3.a. Sobre la responsabilidad del Sr. Quispe Paco y la Sra. Marinucci.

La jueza de primera instancia se limitó transcribir una serie de fragmentos de las pericias y expuso solo una conclusión: que no surge «con la misma claridad» la responsabilidad del codemandado Quispe Paco y Marinucci (v. considerando 6° de la sentencia de primera instancia).

Disiento con esta decisión.

Ha quedado acreditado que la actividad agrícola de la Sra. Marinucci primero, y el Sr. Quispe Paco después, ha tenido un aporte causal relevante en el estado de cosas descripto en los informes técnicos apuntados y en la configuración del daño ambiental en la zona.Me refiero aquí no solo a la magnitud de la labor hortícola y los invernaderos allí ubicadas, sino también -y muy especialmente- la ubicación y funcionamiento del canal que los peritos hallaron en el predio y el rol que ese cauce de agua tiene en aquel «cóctel sinérgico» al que refiere el informe del IARN y al que, en forma coincidente, también refirió el Lic. Álvarez al explicar las causas de la modificación del cauce y caudal de las escorrentías (v. figura 14 del dictamen del Lic. Álvarez y figura 6 del Anexo I del dictamen Ing. Darwich).

En efecto, el ya referido cambio en el ecosistema y la alteración de las pendientes de la escorrentía natural se debió, al menos en parte, a la actividad quintera, al uso de agroquímicos y -principalmente- al canal que Marinucci construyó (y Quispe Paco decidió mantener) para servir a su propia actividad hortícola. Si ese canal es parte integrante de un conjunto de variables que contribuyeron a la alteración de la topografía e hidrología de la zona, no parece adecuado apartar a los propietarios sucesivos de esa heredad del elenco de autores del daño ambiental que motiva este proceso.

Ese canal ha sido creado por Marinucci y conservado por Quispe Paco con un objetivo que no se vincula con el mantenimiento del ecosistema, sino que ha tenido por propósito servir a una actividad productiva y obtener un beneficio económico de sus respectivas tierras. El Ing. Darwich -en consonancia con el Ing. Monjeau y el Lic. Álvarez- explicó que ese canal «reduce significativamente (.) la posibilidad del agua a infiltrarse en el suelo, produciendo mayor caudal de escurrimiento» (punto 3° de las explicaciones del 05/03/2020), a la vez que señaló que se encuentra en mal estado de dragado y limpieza (punto 2°) y detalló el rol causal que tiene en los cauces y caudales de agua superficial: dijo -y cito textual- «ha colaborado a que ingrese mayor cantidad de agua al predio de la Sra.Ilardia, debido a la menor posibilidad de infiltración que tiene el agua que escurre por el mismo» (punto 4° de la ampliación del dictamen del 5/03/2020).

Agrego a ello que los informes y dictámenes técnicos dan cuenta del rol que los invernáculos han tenido -y tienen en la actualidad- en la alteración del caudal de agua de escorrentía, dado que alteran la aptitud de la tierra para absorber el agua de lluvia. El propio Quispe Paco lo reconoce en sus puntos de pericia, al hablar de los invernáculos y «el agua que no puede ser absorbida naturalmente» (sic) y lo confirma el informe privado del Ing. Caetano, que habla de las «superficies impermeabilizadas con invernaderos» (fs. 1180).

Pues bien, si ello es así (lo que confirma la contundente aserción del Ing.

Monjeau sobre el efecto de la actividad quintera en el ecosistema de la zona), no es un dato menor el hecho de que el Sr. Quispe Paco, al decir del perito Darwich, tiene más de 25.000 metros cuadrados de invernáculos en su propiedad (pág. 17) y creó «sistemas de almacenamiento de agua de los siete invernáculos» (pág. 8) pero que solo retienen parcialmente el líquido (pág. cit.).

Advirtió además la eficacia relativa de tal mecanismo, pues dijo que en ocasiones ese sistema no puede retener el agua de lluvia que se suma a la que «no logra infiltrar el suelo» y que agrava el caudal de escorrentía que fluye a lotes más bajos (v. pág. 12 del dictamen del 02/02/2020).

De ello se sigue que la actividad hortícola realizada mediante invernáculos, conjuntamente con eficacia relativa y parcial de los mecanismos de almacenamientos de agua de lluvia, también constituyen piezas dentro del complejo engranaje causal que converge en un resultado lesivo al ambiente: hay allí elementos que, conjugados con los restantes debidamente descriptos por el IARN y por el Lic. Álvarez, alteran el equilibro topográfico e hidrológico de la zona.

Es claro el informe del Ing.Darwich cuando contrasta un estado de cosas con o sin intervención del hombre, en la página 11 de su dictamen del 02/02/2020, señalando las zonas donde debería ir el escurrimiento natural del agua si se considera solo las características del relieve, siendo este último un escenario en el que no están incluidos: (a) la presencia de canales, (b) las calles y cunetas y (c) las obras de contención de agua (v. pág. cit.). Interpreto de ello, por lógica consecuencia, que «las modificaciones del curso de agua» a las que refiere el perito en ese mismo apartado están motivadas, cuanto menos en parte, por esos canales (como los que tuvo Marinucci y mantuvo Quispe Paco y como los que generaron los cercos de cultivo de Botricello S.A.) y esas obras de contención de agua (como las que, en completa clandestinidad, realizó Huertas del Sudeste en el margen lindero a la propiedad de la actora).

Aun cuando la actividad del Sr. Quispe Paco o de la Sra. Marinucci estuviera acorde a las reglamentaciones sobre el uso de la tierra y de agroquímicos o contase incluso con la autorización estatal pertinente para producir en el modo en que lo hace (aspectos que el codemandado ha intentado destacar como eje central de su defensa), no impide ello juzgar su responsabilidad por las consecuencias ambientales disvaliosas que tal empresa genera en el ecosistema (CSJN, Fallos: Fallos 31:272, in re «Saladeristas Podestá, Santiago y ot.» del 14/05/1887; SCBA, B.57.805 «Garovaglio y Zorraquín S.A», del 26/09/2007).

Dicho de otro modo, el apego a las normas sanitarias o a las reglas aplicables a la actividad hortícola no lo absuelven ni eximen de la responsabilidad derivada de los daños que su actividad produce, incluyendo en ello al ya referido manejo artificial de los cauces naturales del agua de escorrentía y el impacto negativo que generan dos hectáreas y media de invernáculos instalados en su propiedad en términos de modificación del caudal y cauce del agua que fluye a terrenos más bajos.

Por todo lo dicho, y a diferencia de lo resuelto por la magistrada, considero la demanda de la actora es procedente respecto de los codemandados Marinucci y Quispe Paco, quienes también deben ser considerados parte integrante del elenco de responsables civiles por el daño ambiental ocasionado en la zona y por los perjuicios individuales generados por rebote a la reclamante (art. 1113 seg. párr. del CC -Ley 340-; sobre factor de atribución, v. Pizarro, D. – Vallespinos, C. Instituciones de derecho privado. Obligaciones, Buenos Aires:

Hammurabi, 2012, t. V, pág. 166).

III.3.b. Responsabilidad de Huertas del Sudeste S.A. y Botricello S.A.

La responsabilidad de las firmas Huertas del Sudeste S.A. y Botricello S.A. resulta patente, y las pruebas producidas han sido concluyentes en este punto.

Ninguno de los agravios expuestos por las apelantes permite demostrar un error de hecho o de derecho en la decisión adoptada por la jueza en este tópico.

No pretendo reiterar lo dicho sobre el contenido de los informes del IARN, ni las pericias del Lic. Álvarez y del Ing. Darwich. Me limitaré a afirmar que los elementos de convicción son determinantes en torno a la influencia causal y el impacto de la actividad agrícola realizada en el lote de Botricello S.A. y la realización clandestina e ilegal de la zanja sobre el límite sudeste del predio de la actora por parte de Huertas del Sureste S.A.Destaco, concretamente, que ha sido demostrado:

(a) la influencia del uso agropecuario de la tierra en la alteración del ambiente (pág. 7 del informe del IARN; punto 6.1.a. del dictamen del Lic.

Álvarez a fs. 724/vta); (b) el impacto drástico que la realización de la zanja por parte de Huertas del Sudeste S.A. ha tenido en la laguna, ocasionando su desecado (pág. 10 del informe del IARN; puntos 3 y 4 de la pericia del Lic. Álvarez; testimonio del Dr. Ing. Monjeau, respuesta cuarta, fs.

699/vta); al decir del Ing. Darwich, el canal de desagüe de Huertas del Sudeste S.A. -realizado en el lote y con la aquiescencia de Botricello S.A.- «ha sido determinante en el cambio del paisaje debido a que drena sub-superficialmente el agua de la laguna» (v. explicaciones del Ing. Darwich del 5/03/2020) (c) el impacto igualmente negativo que ha tenido la labor agrícola en el lote de Botricello S.A. operando los «surcos de sembrado a favor de la pendiente» como cauces que agravan el caudal de escurrimiento de agua (punto «IV.1.» de la pericia del Lic. Álvarez a fs. 720 y punto 6.1.a. a fs.

724/vta).

Nada de lo dicho en el memorial de las codemandadas Botricello S.A.

(propietaria de ambas tierras, identificados como lotes «D» y «E» en el esquema presentado en el Anexo I del dictamen del Ing. Darwich) y Huertas del Sudeste S.A. (tenedora y explotadora del lote «E», ubicado al sudeste del de la Sra. Ilardia) tiene aptitud para demostrar un error en la decisión que les ha sido adversa. Resultan inatendibles aquellos agravios en los que los apelantes insisten en brindar sus propias explicaciones sobre los efectos causales de la zanja, o el impacto que tiene en el ecosistema, o en la responsabilidad que le cabe a los propietarios de otros predios, en tanto ninguna de esas afirmaciones se hace cargo -o menciona siquiera- a la plétora de informes técnicos y pericias de especialistas que han evaluado la temática.Insistir en exponer su visión de las cosas, sin reparar en lo que dicen las pericias y el modo en que las conclusiones de los expertos han sido adversas a sus defensas, constituye un modo inadmisible de dar fundamento al recurso (arg. art. 260 del CPCCBA).

Este Tribunal ha enfatizado que «[e]l agravio no puede quedar reducido a la mera reiteración de una premisa o de un argumento si no se cuestionan debidamente los motivos que fundaron su rechazo en primera instancia. El esfuerzo del apelante debe estar siempre orientado no a insistir en un planteo, sino en explicarle a la Alzada por qué su rechazo debe ser considerado equivocado o de algún modo injusto (art. 260 del CPCCBA).» (causa n°179795 -«Lopizzo, Gabriela Tamara.»- sent. del 06/08/2024, y n° 180557 -«Artecola Argentina S.A.-» sent. del 26/09/2024).

Las codemandadas solo mencionan tangencialmente a las conclusiones de los Ing. Darwich y Monjeau y del Lic. Álvarez para criticarlas por no considerar «otros factores» que los apelantes no mencionan. El memorial refiere a «estudios independientes» sin indicar siquiera cuáles o explicar por qué no le fueron dados a conocimiento de los peritos para su interpretación o evaluación crítica (art. 457 del CPCCBA). También hacen referencia a que la labor realizada cumple con las normativas ambientales vigentes «en la medida de su conocimiento y capacidad», lo cual no solo constituye una circunstancia que pueda ser considerada como una eximente de responsabilidad, sino que resulta un llamativo modo de vincularse con el derecho vigente, donde a la observancia de la ley las accionadas anteponen unilateralmente un recaudo subjetivo basado en «lo que conocen» y su «capacidad que tiene de cumplirlo», lo cual es a todas luces inadmisible (arts.20 del CC y 8 del CCyC).

Además, las accionadas denuncian que «cualquier incumplimiento fue involuntario», aserción que sorprende por la ingente vaguedad en cuanto al contenido (no se indica a qué incumplimiento pretenden referirse) y es acompañada con una suerte de generoso motivo exculpatorio («involuntario»), sin brindar ninguna explicación vinculada a la norma o encuadre legal que permitiría interpretar que la alegada falta de voluntad en el incumplimiento (asumiendo por hipótesis que quisieron referir a un obrar únicamente culpable y no doloso) opera como una causal eximente de su responsabilidad a la luz del factor de atribución objetivo que le ha sido aplicado y que no ha sido materia de agravio (arts. 1113 seg. párr. segund a parte del CC y 29 de la LGA).

Digo más: la prueba producida da cuenta de un conocimiento efectivo (y no solo presunto) de la ley y también de su propio incumplimiento, sobre todo en la construcción de una zanja que, al decir unánime de los peritos, terminó por alterar completamente el equilibrio hídrico de la cuenca. Precisamente, el epicentro de la imputación que se le formula a Huertas del Sureste S.A. -y también a Botricello S.A., como propietaria de la heredad- está basado en la construcción ilegal y clandestina de una obra hídrica no autorizada (la mentada zanja, en el lateral lindante con el lote de la actora), y sobre ello hubo repetidos intentos de la autoridad de control bonaerense para que detenga esa obra en tanto importaba una ostensible infracción a lo normado en el art. art. 94 de la ley 12257 (v. declaración de clandestinidad e intimación para el cese y desactivación de la obra ilegal en Res. n° 259 del 30 de marzo de 2011 del Directorio de la Autoridad del Agua de la Provincia de Buenos Aires, cuya copia autenticada obra a fs.1045/6, todo ello en el marco del expediente administrativo N°2436-17064/09).

En suma, la responsabilidad de las firmas Huertas del Sudeste y Botricello S.A., en sus respectivos roles de guardiana y dueña de las tierras identificadas como «D» y «E» en el Anexo I del dictamen del Ing. Darwich (límites suroeste y sudeste del lote de la actora, respectivamente), ha sido correctamente establecida y los recursos, en cuanto a este punto refieren, deben ser desestimados (art. 1113 seg. párr. seg. parte del CC).

III.3.d. Responsabilidad del Club Atlético Racing.

Distinta es la solución que cabe con relación al Club Atlético Racing. En este punto comparto la decisión adoptada por la jueza.

Admito alguna dificultad a la hora de comprender, cabalmente, cuál es el reproche que sustenta la responsabilidad civil que la Sra. Ilardia le endilga al club. En su escrito de demanda la actora argumentó que la responsabilidad del Club «deriva de que con sus obras en su propiedad agravó la inclinación de la pendiente y provocó que ingresara más agua de lluvias sobre mi terreno y de manera más caudalosa, arrastrando árboles y demás elementos del lugar» (fs.

177, párrafo primero), agregando luego que «la construcción de obras en su predio ha provocado un desnivel de por lo menos un metro sobre mi terreno» (fs.

178/vta). Así entendido el reclamo, la responsabilidad endosada a la codemandada se sustenta en un reproche que refiere a una conducta activa: la actora afirma que el Club Racing Club hizo algo que generó, en paralelo a otras condiciones que tienen relevancia causal, un daño ambiental y daños individuales producidos de rebote.

Pero esta forma de presentar el reclamo parece modificarse, al menos parcialmente, cuando al responder a la defensa de prescripción la Sra. Ilardia alega en el párrafo final de fs.296/vta que «el Club Racing debería realizar las actividades necesarias para evitar el ingreso del agua con la carga de contaminantes que luego deja bajar mediante las obras que en su predio tiene, al fundo de la actora. Ese es el centro de imputación de la responsabilidad de la codemandada» (fs. cit.).

Ambos párrafos tienen una aparente inconsistencia, dado que no termina de quedar claro si la actora le reprocha al Club no hacer obras que hubieran evitado el resultado ambiental disvalioso (como se alegó al resistir la prescripción) o si, en cambio, se le imputa haber hecho obras y con ello haber colaborado en la producción del daño ambiental (e.g., facilitando o agravando el ingreso de aguas contaminadas al pedio de la reclamante). Tal vez, en una interpretación conciliadora de ambos fragmentos, el reproche sea global y comprende tanto a la realización de las obras que agravaron la pendiente como a la correlativa falta de otras obras que minimicen o neutralicen el efecto de las primeras.

Cualquiera sea el alcance de su imputación, entiendo que el epicentro fáctico que le da sustento no ha sido demostrado, siquiera a la luz de un umbral de comprobación adecuado a la naturaleza ambiental del caso que aquí se juzga. No se probaron ni la realización de las obras que el Club Racing habría efectuado en su heredad (y que habrían alterado o agravado la pendiente natural del sector), ni la omisión de realizar otras obras que hubieren tenido por objetivo neutralizar esa modificación de la referida pendiente (art. 375 del CPCCBA).

Más aun, no solo no hay prueba de las obras (o detalle siquiera de cuáles serían o en qué habrían consistido), sino que la escasa evidencia que versa sobre la actividad del lote del club codemandado lleva a interpretar que poco y nada se ha hecho en esa heredad en todos estos años. Incluyo aquí al dictamen del propio Ing. Darwich, quien señaló que no hay indicios de actividad alguna en el lote de Racing (v.pág. 6 del dictamen).

La jueza afirmó que «el campo del Club Racing se elevó de altura casi un metro en relación al de la actora», pero no explicó qué prueba permite sustentar esa afirmación y no he hallado evidencia alguna que permita corroborar la realización de la obra y su vínculo con los cauces de agua que fluye desde el lote de Quispe Paco e ingresa al de la actora (art. 384 del CPCCBA; v. figura 14 del dictamen del Lic. Álvarez y figura 6 del Anexo I del dictamen Ing.

Darwich).

Lo que se desprende de la prueba producida es que el predio del Club Atlético Racing no ha sido afectado a la actividad agrícola ni a ninguna otra labor productiva del hombre y esa heredad ha tenido un rol meramente pasivo, de mero tránsito de aguas que entran de terrenos más elevados (incluyendo al de Quispe Paco) y que fluyen en su cauce siguiendo la inclinación de una pendiente que no se probó que haya sido creada, agravada o modificada artificialmente por la obra a la que la accionante hace referencia y le endilga en su demanda (art. 375 del CPCCBA).

En ese contexto, no encuentro configurado ni un actuar activo u omisivo (sea lícito o ilícito; art. 27 LGA) que le sea imputable al club codemandado, ni tampoco un factor de atribución que permita justificar la responsabilidad que la actora le achaca a la demandada en su carácter de titular del lote vecino.

Entiendo que la decisión adoptada por la colega debe ser confirmada y el recurso, en cuanto a este tópico refiere, debe ser desestimado (arts. 1113 seg. párr. del CC y 28 de la Ley 25.675).

III.4. Sobre los rubros resarcitorios La jueza de primera instancia admitió dos rubros resarcitorios (menor valor de venta y daño moral; v. fs. 185/vta -punto IX.1.2- y 186 -punto IX.2-) y omitió tratar el referido al daño emergente por la pérdida de ejemplares de flora y fauna (fs.185 -punto IX.1.1.-).

Analizaré seguidamente los agravios que las partes formularon sobre este punto, lo que implicará en paralelo tener en cuenta la negativa y resistencia genérica que los codemandados Marinucci (fs. 427/vta, punto B) y Quispe Paco (fs.

1129/vta y sig. y 1307/vta y sig.) postularon sobre su procedencia en sus escritos de defensa, todo ello en virtud de la regla de la apelación implícita.

III.4.a. Sobre el menor valor de la tierra. i. La magistrada hizo lugar al reclamo patrimonial derivado del menor valor de la tierra. Admitió el parcial sobre la base de lo dictaminado por la martillera Schafer, quien tarifó la propiedad en un valor de U$D160.000 con un detrimento del 40%, arribando a un perjuicio patrimonial de U$D64.000.

La actora alega que la tierra vale U$D170.000 y ha perdido el 40% de ese valor, por el cual considera que el rubro debe prosperar por un total de U$D68.000. Además, cuestiona el tipo de cambio escogido por la jueza, pidiendo que la indemnización se fije en dólares convertible a moneda de curso legal al tipo de cambio MEP al momento del pago.

Por su parte, las firmas Huertas del Sudeste S.A. y Botricello S.A. cuestionan la precisión y fundamentos de la tasación y la estimación del menor valor de venta, considerando por ello arbitraria la decisión adoptada. ii. Solo el recurso de la actora prospera, aunque en forma parcial.

El rubro ha sido correctamente admitido, dado que el daño ha quedado suficientemente acreditado. La totalidad del agravio de Huertas del Sudeste S.A.

-y, por extensión, también el de Botricello S.A.- está orientado a refutar la procedencia de un daño por lucro cesante vinculado a ganancias o utilidades frustradas.A ello refieren las citas jurisprudenciales que acompaña y que explícitamente menciona como vinculados al daño objeto de debate «que aquí se vería representado por el rinde de la explotación frustrada» (sic, memorial de Huertas del Sudeste S.A., idéntico al de Botricello S.A.).

Sin embargo, no es eso lo que reclamó la actora ni es ese el daño que consideró acreditado la sentencia que le ha sido adversa a los apelantes. El perjuicio reclamado y admitido en el fallo se vincula con el detrimento patrimonial generado por el menor valor comercial de reventa de la propiedad de la Sra. Ilardia, y no por la alegada pérdida de ganancias vinculadas a una supuesta actividad productiva o explotación frustrada, como incorrectamente se argumenta en el memorial. El agravio resulta inatendible en tanto está orientado a criticar una decisión que la jueza no adoptó y con relación a un daño que la Sra. Ilardia no reclamó (arg. art. 260 del CPCCBA). A todo evento, la pericia realizada por la martillera Schafer carece de los defectos de fundamentación que los apelantes le endilgan.

Vinculado a lo anterior, considero que tampoco es atendible la queja de la actora vinculada a la labor de la perito Schafer y el monto con el cual cuantifica el detrimento patrimonial derivado del menor valor de venta de la tierra afectada. Ningún motivo válido hay -y ningún argumento atendible ha presentado la reclamante- para preferir un informe privado realizado extrajudicialmente (y a espaldas de las demandadas) por sobre una pericia realizada en un proceso judicial por un experto elegido de la lista oficial que deriv ó en un dictamen susceptible de control para las partes (art.18 CN).

Agrego a ello que las conclusiones de la martillera Schafer se encuentran suficientemente fundadas y carecen de los defectos que la apelante genéricamente le achaca (ello sin contar la mínima diferencia que existe entre el cálculo privado y el de la perito, lo que debilita aún más la objeción a la calidad técnica de la labor de esta última).

Sí tiene razón la accionante en lo que respecta al tipo de cambio.

Tratándose de una deuda de valor cuyo objeto está expresado en moneda sin curso legal (arts. 7 y 772 del CCyC), la conversión del valor debido a pesos debe hacerse -de conformidad con lo requerido por el apelante- al tipo de cambio conocido como «dólar MEP» vinculado a operaciones bursátiles en moneda extranjera mediante la compra en pesos de bonos solidarios y su posterior venta en dólares (v. causas n° 171468 -«R., K. E.»- sent. del 10/06/2021, n° 161853 -«Marengo»- sent. del 26/08/2021 y c. 171395 -«Jesús.»- resol. del 21/09/2021), según las cotizaciones que son publicadas por el periódico «Ámbito» (www.ambito.com) (c. 179120 -«Acosta Cortez, Elida G.»- del 22/02/2024).

El norte que orienta a estas decisiones consiste en evitar que, al utilizar un tipo de cambio oficial u otros tipos de cambio que se apartan de parámetros realistas, se genera un injustificado beneficio del deudor a costa de afectar el interés patrimonial del acreedor (esta Sala, c. «Roteño», c. 171468, del 10/06/2021). Estos tipos de cambio reflejan variables económicas transparentes y reales, alejándose de parámetros de cambio hipotéticos o artificiales (v. causas cit., en similar sentido, CNCiv., Sala L «B.O.R. c. Acorbi S.A. s. Resolución de contrato del 09/03/2021 AR/JUR/1556/2021; CNCom, Sala D Ortola Martínez c. Sarlenga AR/JUR/47237/2020 del 15.10.2020).

El daño por menor valor de reventa ha sido reclamado (fs. 186) y reconocido en sentencia (consid.7-b) como una deuda de valor expresada en moneda sin curso legal, contexto en el cual es criterio de este Tribunal postergar su cuantificación en dinero a etapas procesales más cercanas al pago (c. 179120 -«Acosta Cortez, Elida G.»- del 22/02/2024, entre muchos otros).

Sin embargo, ha sido la propia actora quien, en este caso, y según se desprende del texto expreso de su demanda, exigió que la conversión sea realizada en la sentencia y «considerando la cotización a esa fecha» (sic, fs.

186). Siendo ello así, razones de congruencia impiden admitir que la conversión sea realizada «al momento del efectivo pago», como ahora pide en su memorial (arts. 34.4 y 163.6 del CPCCBA).

Por ello, en atención a la cotización que informa el sitio web de «Ámbito» (v. ambito.com/contenidos/dolar.html, última visita del 14/11/2024), que asciende a la fecha a $1121,11 por dólar MEP, corresponde concluir que el total resarcitorio asciende a $71.751.040.- (64000×1121,11).

En cuanto a los intereses moratorios, dado el tipo obligacional aplicable (deuda de valor expresada en moneda sin curso legal) y considerando además la modificación en la fecha de cuantificación del rubro, propondré al acuerdo la aplicación al caso de la doctrina de la Casación fijada en el caso «Panettieri» (SCBA, C. 123.306, del 25/11/2020; esta Sala, causa n° 180663 «Sosa, Rosa N.», sent. del 18/10/2024, entre otros), todo ello de modo de evitar enriquecimientos incausados y repotenciaciones indebidas (SCBA, c. 123.297, «Calderón, Edgardo.», del 04/11/2020; Sala II, causas «Taddey» y «Cerizola» -n° 165.213 y 165.214, del 04/06/2018-).

Si bien en el caso «Panettieri» la Corte evaluó los intereses moratorios aplicables a deudas de dar moneda extranjera (art. 765 del CCyC), lo allí resuelto -en particular, lo dicho por el Ministro Soria en el considerando «II.3.b.ii» de su voto- me persuade de aplicar idéntico criterio para obligaciones de valor expresadas en moneda sin curso legal (art.772 del CCyC): esto es, liquidar los accesorios por mora a «la tasa pasiva más alta que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos en dólares estadounidenses a treinta días» desde el 21/11/2007 y hasta la fecha de la presente sentencia en que se convierte a moneda nacional (esta Sala, causa n° 180663 «Sosa, Rosa N.», sent. del 18/10/2024; SCBA, fallo cit.; en idéntico criterio -confirmado por la propia Casación- véase la sentencia de la Sala Tercera dictada en el mismo caso «Panettieri», c. 165934 del 4/04/2019), y de allí en más y hasta el efectivo pago, se aplicará la tasa bancaria pasiva establecida en el considerando octavo del fallo de primera instancia y que no ha sido materia de agravio.

Con los alcances señalados, propondré al acuerdo hacer lugar parcialmente al agravio de la actora, modificar la sentencia y rechazar los agravios de las codemandadas (arts. 1068 del CC, 34.4, 163, 242 y cctes. del CPCCBA).

III.4.b. Sobre el daño moral La jueza estimó en $2.500.000 el daño moral, suma que la actora cuestiona por ser baja en función de los perjuicios espirituales ocasionados por los codemandados. Huertas del Sudeste S.A. y Botricello S.A. cuestionaron la procedencia y la cuantía del resarcimiento, alegando que no hubo prueba de los padecimientos de la Sra. Ilardia y su otorgamiento importa un enriquecimiento incausado.

Solo el recurso de la actora es fundado.

En materia de daño moral esta Sala ha enfatizado en reiteradas oportunidades que a la hora de justipreciar la procedencia del rubro no es esencial la índole del deber incumplido (previamente asumido o el genérico de no dañar) ni el consiguiente encuadramiento de la responsabilidad como contractual o aquiliana, sino las características del perjuicio mismo en confrontación con el suceso lesivo que lo produce.Aunque no se exija una prueba exhaustiva de la afección espiritual padecida, las circunstancias del caso deben posibilitar al juez que -en ejercicio de sus facultades propias y aplicando las reglas de la experiencia- juzgue si de acuerdo al normal acontecer, el hecho alegado tiene aptitud para provocar el perjuicio cuya indemnización se solicita (causas 168862 -«Franke.»- del 21/11/2019, 168199 -«Gastiarena.» del 10/10/2019 , 167312 -«Bertocchini.»- del 10/05/2019, 166428 -«Ale.»- del 13/12/2018, 166363 -«Basano.»- del 02/10/2018, 165996 -«Felices.», del 20/09/2018, entre otros; Zavala de González, Matilde, «Resarcimiento del daño moral», Ed. Astrea, 2009, págs.189 y sig.).

La fijación de la reparación del daño extrapatrimonial queda librada al criterio del juez, aunque es necesario indicar las pautas objetivas que fueron evaluadas y ponderadas para arribar a la suma de condena (esta Sala, c. 169141 -«Bravo.»-, sent. del 07/07/2020, c. 169939 -«Rabainera.»- sent. del 10/09/2020, c. 170031 -«Lasa.»- sent. del 08/10/2020).

El Código Civil y Comercial prescribe en su artículo 1741 que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas, superando de ese modo aquel criterio que sostenía que la reparación del daño extrapatrimonial importaba asignar un precio al dolor. Se trata, en cambio, y como explica Galdós, de establecer el precio del consuelo: la mitigación del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias, proporcionándole a la víctima recursos aptos para menguar el detrimento causado y permitiéndole acceder a gratificaciones viables que le brinden alguna forma de alivio (Galdós, Jorge M., en «Código Civil y Comercial de la Nación, comentado» dirigido por Ricardo Luis Lorenzetti, 1ra ed., Santa Fe:

Rubinzal-Culzoni, 2015, t. VIII, pág.503).

La enorme cantidad de problemas que la actora ha tenido durante tanto tiempo como consecuencia de la actividad hortícola realizada en los predios vecinos sumada a la plétora de gestiones, denuncias y trámites administrativos y judiciales que ha realizado dan cuenta de un estado de cosas que seguramente han tenido la aptitud para alterar por completo su humor, su tranquilidad y su paciencia.

No menos de tres causas penales, un juicio civil que lleva una década y media de trámite y otras tantas denuncias administrativas (incluyendo ante la Autoridad del Agua por la clandestinidad de la obra que terminó por desecar su laguna) configuran gestiones que exceden cualquier tolerancia propia de un problema vecinal. Hay allí circunstancias que resultan suficientes para inferir frustraciones, sinsabores, broncas, enojos y angustias que constituyen lesiones resarcibles a título de daño extrapatrimonial (art. 1741 del CCyC).

Tiene razón la accionante cuando alega que el monto reconocido en la sentencia es bajo de conformidad con las características del caso y los perjuicios espirituales sufridos. Propondré al acuerdo incrementar la indemnización por daño moral a un total equivalente en pesos a la suma de diez mil dólares estadounidenses (U$S 10.000) que estimo necesarios para afrontar los gastos de contratación de un profesional experto en paisajismo y realizar los arreglos pertinentes para procurar, en la medida de lo posible, enmendar el paisaje interno del lote y recuperar el pleno disfrute afectado por los hechos que dan base a este litigio (arts. 7 y 1741 CCyC).

Si bien, como dije, he propiciado que la cuantificación del valor controvertido sea efectuada íntegramente en etapa de ejecución a manos del juez o jueza de primera instancia, lo cierto es que la modalidad propuesta asegura el mismo resultado en términos de protección del crédito de la víctima frente al fenómeno inflacionario.La conversión a pesos de la deuda de valor expresada en moneda sin curso legal deberá ser efectuada en etapa de liquidación al tipo de cambio conocido como «dólar MEP» o del dólar «contado con liquidación» -entre ellos, el que a la fecha de la conversión resulte más alto- vinculados a operaciones bursátiles en moneda extranjera mediante la compra en pesos de bonos solidarios y su posterior venta en d ólares (v. causas Sala II, n° 171468 -«R., K. E.»- sent. del 10/06/2021, n° 161853 -«Marengo»- sent. del 26/08/2021 y n° 171395 -«Jesús.»- resol. del 21/09/2021).

Al momento de liquidar el crédito, las partes deberán reparar en la cotización publicada por el periódico «Ámbito» (www.ambito.com) (ver supra, considerando anterior; Sala II, causa 178.063, «Balmaceda Eva H. y ot. s/ Debenjak, Liliana R. s/ Cumplimiento de contrato», sent. del 02/11/2023).

Si al tiempo de liquidar el crédito dicha modalidad de adquisición de dólares no estuviera disponible, el juez o la jueza deberá reemplazarla por un tipo de cambio análogo determinado en base a variables económicas reales y transparentes -no meramente artificiales e hipotéticas- y que no suponga para el deudor una ventaja patrimonial sin justificación en desmedro de los derechos acordados a los acreedores (fallo «R., K. E.», ya citado, voto del Dr.

Loustaunau; Mazzinghi, Marcos, «El cepo cambiario y las obligaciones de pago en moneda extranjera», RCCyC 2015 (agosto), 17-8-2015, 202, cita en línea.

AR/DOC/2603/2015).

Asimismo, se aclara que, al momento del pago, no deberá realizarse un nuevo avalúo del servicio que he tenido en cuenta para fijar la indemnización, por cuanto ello desvirtuaría el fin práctico que aquí se busca. Dicho de otra manera:lo único que podrá variar al momento de liquidar la deuda es el precio de la divisa, pero no así el monto total que se ha reputado necesario para procurar la satisfacción sustitutiva.

Lo dicho impone, además y como ya se dijo al evaluar el daño patrimonial por pérdida de valor venal, la necesidad de determinar con precisión los intereses moratorios sobre el rubro en estudio de modo de evitar enriquecimientos incausados y repotenciaciones indebidas (SCBA, c. 123.297, «Calderón, Edgardo.», del 04/11/2020; Sala II, causas «Taddey» y «Cerizola» -n° 165.213 y 165.214, del 04/06/2018-).

Al crédito por daño moral cuantificado como una deuda de valor expresado en moneda sin curso legal resulta aplicable al caso la doctrina de la Casación fijada en el caso «Panettieri» (SCBA, C. 123.306, del 25/11/2020; esta Sala, causa n° 180663 «Sosa, Rosa N.», sent. del 18/10/2024, entre otros), por los motivos ya expresados en párrafos precedentes (v. agravio vinculado al valor de reventa de la propiedad).

Los accesorios por mora se liquidarán a «la tasa pasiva más alta que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos en dólares estadounidenses a treinta días» desde el 21/11/2007 y hasta la conversión en moneda nacional (esta Sala, causa n° 180663 «Sosa, Rosa N.», sent. del 18/10/2024; SCBA, fallo cit.; en idéntico criterio -confirmado por la propia Casación- véase la sentencia de la Sala Tercera dictada en el mismo caso «Panettieri», c. 165934 del 4/04/2019). De allí en más, y una vez convertida a pesos, la deuda devengará intereses moratorios a la tasa bancaria pasiva establecida en el considerando octavo del fallo de primera instancia y que no ha sido materia de agravio.

III.4.c. Sobre el daño emergente.

Tiene razón la actora cuando objeta la omisión en el tratamiento del rubro daño emergente. De todos modos, adelanto que el agravio que replica el reclamo no es procedente (art.273 del CPCCBA).

A fs. 185 de su demanda, la Sra. Ilardia reclamó $80.000 dado que «hemos perdido la laguna que albergaba flora y fauna que habíamos compuesto desde nuestro trabajo e investigación. Ha habido un sinnúmero de contingencias (pérdida de árboles, pérdida de alambres y palos de alambrado) que son consecuencias de la actividad de las demandadas» (fs. 185/vta).

El artículo 165 del Código de Procedimientos faculta al juez a estimar la cuantía de la indemnización cuando el daño se encuentre debidamente acreditado. Es decir, puede estimar -aun sin prueba específica- la extensión económica del perjuicio y cuantificar el resarcimiento, todo ello condicionado a que la prueba producida sea suficiente para demostrar el detrimento patrimonial sufrido por la víctima. Este Tribunal ha señalado en reiterados casos que «[e]sta prerrogativa debe ser ejercida con cautela y razonabilidad» (c. 172400 -«Mendoza, Marta.»-, sent. del 15/03/2022; c. 174305 -«Díaz, Jesús M.»- sent. del 17/08/2022).

La norma tiene como presupuesto de aplicación a que el daño se encuentre probado. Pero esto último requiere, como condición previa, que el Tribunal pueda conocer concretamente, y con la precisión que exige el art. 330.3 del CPCCBA, en qué consiste el perjuicio alegado y la justificación del total resarcitorio pretendido.

Este último recaudo no ha sido cumplido. El reclamo de la actora está afectado por una extrema vaguedad en cuanto a su contenido, dado el carácter genérico con el que ha sido descripto. Se menciona a la flora y fauna (sin identificar, concretamente, cantidad y especie de ejemplares, costo aproximado, etc.) y se menciona a la caída de alambres y palos, respecto de los cuales tampoco se indican mínimos parámetros que permitan definir la magnitud del perjuicio alegado (por caso, cuántos palos, cuántos alambres, de qué características, etcétera.).

Lo dicho significa que no es posible considerar aplicable la regla contenida en el precitado art.165 del CPCCBA en la medida en que la actora no ha explicado con suficiencia el daño que dice haber sufrido. Máxime si la totalidad de la secuencia fáctica que ha quedado comprendida en esta controversia aprehende más de tres lustros y se remota hasta mediados de la década de 1990, lo que hacía exigible aún más una mínima precisión sobre los detrimentos padecidos, sus características, su magnitud, etcétera, todo lo cual podría justificar los $80.000 pretendidos en noviembre de 2009.

En suma, dada la extrema generalidad e imprecisión que subyace al reclamo de daño emergente, el rubro debe ser considerado inadmisible (arts.

165 a contrario, 330.3 y 375 del CPCCBA).

III.5. Sobre el consorcio y su integración i. Las codemandadas Huertas del Sudeste S.A., Botricello S.A., Club Atlético Racing y Quispe Paco objetan la conformación o su inclusión en el consorcio ordenado en el considerando 10° de la sentencia de primera instancia.

Las dos primeras, cuestionan la formación de (o, subsidiariamente, su inclusión en) un consorcio para la realización de obras de readecuación y recomposición del ambiente, dada la ausencia de responsabilidad de su parte.

Quispe Paco destacó que: (i) el referido Consorcio afecta a personas jurídicas que no han sido parte en el proceso, (ii) trabajó su tierra respetando las buenas prácticas agrícolas, cuidando el suelo y reciclando el agua de lluvia; (iii) que lo ordenado por la jueza es legal y materialmente imposible dado que debería modificarse la cuenca entera y que debe ser la Autoridad del Agua la que determine los pasos a seguir con los municipios involucrados; (iv) subsidiariamente, pide ser excluido de la conformación del consorcio, reclamo que en idéntico sentido postuló el Club Atlético Racing. ii. A excepción del agravio del club codemandado, los recursos no prosperan.

Las quejas de Huertas del Sudeste S.A. y Botricello S.A.no son fundadas.

La primera cuestionó la conformación del consorcio alegando que «no existe responsabilidad tanto en el supuesto daño producido ni en las obras a realizarse» y la segunda alegó que «no hay daño ambiental que reparar». La suerte adversa que han tenido sus defensas con relación al fondo del debate -la existencia del daño ambiental y su responsabilidad- lleva a que, por lógica consecuencia, estos agravios deban seguir igual suerte.

Los cuestionamientos de Quispe Paco tampoco son fundados. Todo aquello que se vincula con su responsabilidad por el daño ambiental (incluyendo el uso que hace de la tierra, su alegado apego a las normas y regulaciones sobre el uso de agroquímicos o invernaderos, etcétera) ya ha sido analizado en apartados anteriores, a cuyo contenido me remito.

El codemandado carece de interés para discutir el modo en que la solución de la magistrada afecta o deja de afectar a personas jurídicas de derecho público que no han sido parte en este proceso (municipios, la provincia, etc.) a la vez que sus alegaciones relacionadas con la supuesta imposibilidad técnica de llevar a cabo obras de saneamiento resultan inatendibles en esta instancia: constituyen alegaciones que no encuentran sustento en la prueba producida ni en las explicaciones que a los expertos le fueron requeridas (arg. art. 457 del CPCCBA; v. en particular, fs. 724/vta, puntos 6 y sig. de la pericia del Lic. en Geología Jorge Rubén Álvarez). A todo evento, si acaso se verificase la hipótesis en que la recomposición ambiental fuere materialmente imposible (algo que, reitero, no surge inicialmente como un escenario plausible, de conformidad con la prueba producida), lo cierto es que es la ley -y no el juez o este Tribunal- la que establece las consecuencias pertinentes y los pasos a seguir (art.28 segunda parte de la LGA).

Cabe admitir el agravio del Club Atlético Racing en cuanto a que, al no haber sido considerado responsable del daño ambiental (ni de los perjuicios que Ilardia sufrió en su consecuencia) no se justifica incluirla dentro de la conformación del Consorcio dispuesto por la jueza. Ello sin perjuicio de que, en el marco de la realización de las tareas de recomposición, el club codemandado pueda ser obligado a realizar tal o cual obra, gestión o trámite, no ya por imperio de una decisión judicial sino como consecuencia del ejercicio del poder de policía en materia industrial, tecnológico y de protección del ambiente (y de los recursos hídricos en particular) que ostenta el poder ejecutivo provincial o local, en el marco de sus respectivas esferas de competencia (arts. 1, 3, 4, 5 y cctes. de la Ley 12.257, 4, 10, 39 y cctes. de la 11723).

Propondré al acuerdo desestimar los recursos en cuanto a este punto refieren a excepción del agravio del Club Atlético Racing, el que prospera con los alcances señalados en el párrafo anterior (arts. cit.).

III.6. Sobre las costas i. Sin perjuicio del éxito de la actora en su agravio vinculado a la responsabilidad de la Sra. Marinucci y el Sr. Quispe Paco y la prescripción opuesta por este último y el Club Atlético Racing, subsiste su queja subsidiaria relacionada con la imposición de las costas derivada del rechazo de la demanda contra el club coaccionado. Alega haber tenido una razón fundada para litigar, considerando lo debatible de las cuestiones sometidas a debate y la falta de una solución pacífica en doctrina y jurisprudencia (v. memorial de la Sra. Ilardia, agravio sexto).

El agravio no prospera.

He dicho en otra oportunidad que «el artículo 68 del Código de Procedimientos adopta el denominado principio objetivo de la derrota, conforme el cual es la parte vencida la que debe pagar los gastos de la contraria.Si bien el juez tiene la facultad de eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante perdidoso, ello solo puede tener lugar a condición de que encuentre un verdadero «mérito»; esto es: un motivo serio y atendible que justifique la solución excepcional y que -bajo pena de nulidad- debe ser exteriorizado en su decisorio» (mis votos en causas de Sala Segunda n°158178 -«Seoane.»; del 06/06/2017, n° 163041 -«Iacono.»- del 18/09/2017 y n° 163784 -«Lagos.»- del 9/11/2017, n° 173234 -«Sucesores de Pardo, Graciela Haydee.»; del 30/12/2021, n° 172400 -«Mendoza.»-, del 15/03/2022).

La doctrina ha señalado que «el apartamiento del principio objetivo del vencimiento y la consiguiente exención de costas al vencido se justifica sobre la base de circunstancias objetivas y muy fundadas, que tornen manifiestamente injusta su imposición al perdedor en el caso particular» (Loutayf Ranea, Roberto G. «Condena en costas en el proceso civil», Buenos Aires: Astrea, 2000, pág.

74).

Entre los supuestos de excepción que históricamente ha sido destacado por la jurisprudencia y que habilita a eximir al vencido de abonar las costas se encuentra la denominada razón fundada para litigar aquel escenario en el cual, a criterio del juzgador, se aprecia que el justiciable no solo actuó con una razonable convicción de ser titular del derecho invocado, sino que además existían elementos objetivos que pudieron haberlo llevado a creerse con el derecho a promover la demanda (Sala II, causas cit.).

Sin embargo, los argumentos que brinda la recurrente no me persuaden de que se encuentren reunidos los elementos que tornen procedente esta solución excepcional.

Es cierto que en el ámbito del derecho ambiental subsisten múltiples debates relacionados con el instituto de la prescripción liberatoria, ya se trate de la naturaleza de la acción (si es o no prescriptible) o el plazo aplicable y el momento en el que se considere que comienza a correr.Pero estos puntos, sobre los que la accionante hace foco en su memorial, se relacionan con una defensa que ha sido resuelta a su favor (ver supra), y no se replican ni resultan extrapolables al juicio de reproche que motivó la demanda rechazada contra el Club Atlético Racing.

Sobre este último punto, la solución radicó en la falta de elementos de prueba que acrediten las obras que la actora le imputó a la propietaria de la heredad (o la omisión de las que consideró que debieron ser realizadas) y no he hallado elemento de convicción alguno que permita justificar la creencia objetiva y fundada de la actora de tener un derecho a demandar del modo en que lo hizo.

El riesgo procesal de no acreditar esas circunstancias trae consigo el riesgo económico correlativo de tener que sufragar los costos de la intervención de aquél cuya responsabilidad no fue debidamente demostrada (art. 68 del CPCC).

La actora sabía o debió saber las implicancias económicas de su estrategia y los costos derivados de traer a juicio a quien no se probó que hubiera hecho algo -sea una obra, gestión, labor o actividad- que tenga vínculo causal con el daño ambiental resultante (Sala II, mi voto en causa n° 137518 -«Santecchia.»- del 14/2/2018).

Por tal motivo, el agravio en estudio debe ser desestimado (art. 68 del CPCCBA).

ii. De conformidad con lo normado en el art. 274 del CPCCBA, corresponde modificar la imposición de costas vinculadas al ahora revocado rechazo de la demanda contra Marinucci y Quispe Paco. Siendo procedente el reclamo contra estos últimos, corresponde que también sean responsable del pago de las costas, conjuntamente con las firmas Botricello S.A. y Huertas del Sudeste S.A.

(arts. 68 y 274 del CPCCBA).

Cabe también modificar la decisión en materia de costas con relación a las defensas de prescripción opuestas por el Club Atlético Racing (analizada en la sentencia) y Quispe Paco (omitida en el fallo).

Advierto que el Sr.Quispe Paco invocó la prescripción como defensa de fondo, sin requerir -ni indicar- que se trate como de previo y especial pronunciamiento (v. fs. 1139/vta y 1140). El juez dio traslado de la excepción con cita del art. 345 inc. 3° del CPCCBA, lo que importó bilateralizar la de falta de legitimación pasiva manifiesta. Esto significa que las argumentaciones de la actora obrantes a fs. 1147 y siguientes dieron responde a un traslado que el juez, en rigor, nunca ordenó.

Lo mismo ocurrió con el Club Atlético Racing, que opuso idéntica defensa a fs. 284/vta (punto III) sin indicar que era requería un previo y especial pronunciamiento, motivando también un traslado a la accionante (fs. 293) que fue respondido a fs. 296 (punto II). Su diferimiento fue decidido en el auto interlocutorio del 14 de junio de 2013 (v. fs. 549/50).

El punto es que la decisión que se adopte en la sentencia sobre sobre la prescripción opuesta como defensa de fondo debe juzgarse enmarcada en el juicio de mérito general sobre la fundabilidad de la demanda y la pertinencia de los argumentos invocados por los demandados para resistirla. La prescripción ha sido un argumento más, entre otros, invocado por los accionados para obtener su absolución. Luego, la improcedencia de alguna de esas defensas de fondo no puede tener virtualidad para alterar el carácter de vencedora de la parte absuelta o de vencida de aquella que resultó condenada.

Loutayf Ranea explica que «si se rechaza la prescripción opuesta en la contestación de demanda no cabe un pronunciamiento específico sobre costas respecto a la cuestión de prescripción, sino que corresponde emitir un pronunciamiento general atendiendo al resultado concreto del litigio; la prescripción es solo una defensa más alegada para solicitar el rechazo de la demanda.Es lo mismo que ocurre con la defensa de falta de acción, que si es opuesta como una defensa de fondo en la contestación de demanda no justifica una decisión separada sobre costas, sino que queda subsumida en las costas de la cuestión principal, y el rechazo de esta defensa no cambia la calidad de vencida de la actora si en definitiva su demanda es rechazada por otros motivos» (Condena en cotas en el proceso civil, Buenos Aires: Astrea, 2000, pág. 322).

En ese mismo sentido se ha resuelto en materia de prescripción, al decir que «en caso de desestimación total de la demanda, es improcedente la imposición de costas en forma autónoma por la deducción de la defensa de prescripción a la postre desestimada. Es que el objeto del responde perseguía únicamente el rechazo de la demanda; sin que la doble vía argumental de resistencia, que no se desdobló en su planteo ni en su tratamiento para un pronunciamiento especial y previo, conlleve a erigirlas en cuestiones procesalmente separadas e independientes en cuanto a las erogaciones que provocan para ser dilucidadas. Entonces, no puede interpretarse que se trate de un supuesto de vencimiento parcial y mutuo. En efecto, el responde con el que se enfrentó la demanda ha resultado íntegramente exitoso, en tanto la pretensión opuesta fue completamente desestimada (art. 68 C.P.C.B.).» (Cám.Civ.Com. de Junín, c. 41486 -«Figueroa de Nievas, Delfina J.», sent. del 19/10/2006; en igual sentido, CNCom., Sala F, «Berneri, Raúl D. y ot. c/ Caja de Seguros S.A. s/ Ordinario», c. 8536/2015 del 12/07/2016).

Propondré al acuerdo, entonces, modificar la sentencia de primera instancia y revocar la condena en costas a Club Atlético Racing por el resultado de su defensa de prescripción. Los gastos que se hubieren generado en razón de la bilateralización de las defensas de Club Atlético Racing deben considerarse comprendidas en las costas que debe abonar el actor por el rechazo de su demanda.En lo tocante a la defensa de Quispe Paco, también desestimada, los gastos que se hubieren generado quedarán comprendidos en las costas que este último debe abonar como consecuencia de resultar parte condenada y vencida (art. 68 del CPCCBA).

Las costas de segunda instancia se imponen a las respectivas apelantes vencidas, a excepción de las generadas por la intervención del Club Atlético Racing, que se imponen a la parte actora (art. 68 del CPCCBA).

ASI LO VOTO

El Sr. Juez Dr. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Monterisi dijo:

Corresponde: I) Reanudar el llamado de autos suspendido el 22 de octubre de 2024; II) Hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y modificar la sentencia de primera instancia del siguiente modo: (a) rechazar las excepciones de prescripción liberatoria opuestas por Club Atlético Racing y el Sr. Quispe Paco; (b) hacer lugar a la demanda también con relación al codemandados Cristina María Marinucci y Martín Quispe Paco; (c) incrementar monto del rubro pérdida de valor venal a un total de $71.751.040; (d) incrementar el resarcimiento por daño moral al equivalente en pesos a la suma de diez mil dólares estadounidenses (U$S 10.000) a convertir en etapa de liquidación al tipo de cambio indicado en el considerando «III.4.b»; (e) modificar el modo de calcular los intereses moratorios sobre los rubros daño moral y pérdida de valor venal, de conformidad con las pautas establecidas en los considerandos «III.4.a.» y «III.4.b»; III) Hacer lugar al recurso del Club Atlético Racing y apartar a la entidad codemandada del consorcio a que refiere el considerando 10° de la sentencia de primera instancia; IV) Rechazar los recursos de los codemandados Quispe Paco, Botricello S.A. y Huertas del Sudeste S.A.; V) Imponer -o, en su caso, modificar- las costas de primera y segunda en el sentido indicado en el considerando «III.6.» de la presente (art.68 y 274 del CPCCBA); VI) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 de la Ley 14.967).

ASI LO VOTO

El Sr. Juez Dr. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

SENTENCIA:

Por los fundamentos dados en el precedente Acuerdo se resuelve: : I) Reanudar el llamado de autos suspendido el 22 de octubre de 2024; II) Hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y modificar la sentencia de primera instancia del siguiente modo: (a) rechazar las excepciones de prescripción liberatoria opuestas por Club Atlético Racing y el Sr. Quispe Paco; (b) hacer lugar a la demanda también con relación al codemandados Cristina María Marinucci y Martín Quispe Paco; (c) incrementar monto del rubro pérdida de valor venal a un total de $71.751.040; (d) incrementar el resarcimiento por daño moral al equivalente en pesos a la suma de diez mil dólares estadounidenses (U$S 10.000) a convertir en etapa de liquidación al tipo de cambio indicado en el considerando «III.4.b»; (e) modificar el modo de calcular los intereses moratorios sobre los rubros daño moral y pérdida de valor venal, de conformidad con las pautas establecidas en los considerandos «III.4.a.» y «III.4.b»; III) Hacer lugar al recurso del Club Atlético Racing y apartar a la entidad codemandada del consorcio a que refiere el considerando 10° de la sentencia de primera instancia; IV) Rechazar los recursos de los codemandados Quispe Paco, Botricello S.A. y Huertas del Sudeste S.A.; V) Imponer -o, en su caso, modificar- las costas de primera y segunda en el sentido indicado en el considerando «III.6.» de la presente (art. 68 y 274 del CPCCBA); VI) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 de la Ley 14.967); VII) REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE en los términos del art. 10 del Anexo I -«Reglamento para las presentaciones y las notificaciones por medios electrónicos»- del Ac. 4039/21 de la SCBA). Oportunamente, devuélvase.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/11/2024 13:51:24 – LOUSTAUNAU Roberto José – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/11/2024 14:08:30 – MONTERISI Ricardo Domingo – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/11/2024 14:11:25 – FERRAIRONE Alexis Alain – SECRETARIO DE CÁMARA

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