#Fallos Desalojo violento: Procede una demanda de daños contra las personas que violentaron a una mujer mientras la desalojaban de la vivienda que alquilaba

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Partes: R. M. V. c/ V. P. y otro s/ Daños y perjuicios incumplimiento extracontractual

Tribunal: Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 5 de noviembre de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-153966-AR|MJJ153966|MJJ153966

Procedencia de una demanda de daños contra personas que ejercieron hechos violentos mientras desalojaban a una mujer de una vivienda que alquilaba.

Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de daños, ya que, a partir de las pruebas recolectadas, valoradas en forma conjunta y de conformidad con las reglas de la sana crítica, se encuentra acreditado que la accionante, al encontrarse ante una situación de desamparo, desprotección e indefensión como sujeto de género femenino que se encontraba sola y fue agredida por tres personas -dos hombres y una muje- y expulsada de manera violenta del lugar en donde vivía.

2.-En casos en los que la violencia física se produce en el interior de una casa y el único testigo es la propia víctima es importante recurrir al principio de amplitud probatoria receptado en los arts. 16 inc. ‘i’ y 31 de la Ley 26.485, de modo que la declaración de la víctima en congruencia con el restante plexo probatorio valorado conforme a las reglas de la sana crítica y el deber de debida diligencia ha de merecer fundamental trascendencia.

3.-Encontrándose acreditado que los demandados ejercieron violencia física sobre la actora valiéndose para ello de su condición de mujer que se encontraba sola y vulnerable en el inmueble que les alquilaba, la sentencia recurrida en cuanto les impone la obligación de realizar un curso sobre violencia de género debe ser confirmada.

4.-El deber de concurrir a un curso sobre violencia no debe ser visualizado como una sanción sino como una oportunidad al victimario que le da sentido tuitivo y preventivo a la ley 26.485. Justamente la medida dispuesta por la jueza de grado está dada para evitar que el sistema judicial se convierta en estabilizador de ciclos patológicos reiterados generados a partir de una cultura patriarcal por quien evidenció un actuar en ese orden.

5.-El magistrado no cuenta solo con la facultad de velar por los derechos de las mujeres de modo discrecional o a pedido de parte ante ataques deliberados de todo tipo como consecuencia de su condición de mujer, sino que se trata de una obligación legal y de un deber ontológico inexcusable.

6.-La visión con perspectiva de género debe actuar como un principio general de aplicación a todo tipo de acciones y actuaciones judiciales en las que la mujer fuera víctima en base a su condición, dentro de la que se encuentran comprendidas las causas de carácter patrimonial.

7.-Corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto decreta la inconstitucionalidad sobreviniente e inaplicabilidad al caso del art. 7 de la Ley 23.928 según Ley 25.561 , a fin de posibilitar la actualización monetaria, indexación o repotenciación del crédito dinerario.

Fallo:
En la ciudad de La Plata, en la fecha de la firma digital, celebran telemáticamente acuerdo ordinario los señores Jueces vocales de la Sala Segunda de la Cámara Segunda de Apelación, el doctor Leandro Adrián Banegas, y el doctor Hugo Adrián Rondina, para dictar sentencia en la Causa 137721, caratulada: «R. M. V. C/ V. P. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.INCUMP.EXTRACONTRAC. (EXC. AUTOM/ESTADO) ORALIDAD», se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor BANEGAS.

La Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:

1a. ¿Se encuentra ajustada a derecho la sentencia apelada de fecha 14 de junio de 2024? 2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR BANEGAS DIJO:

1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por M. V. R. contra la demandada P. V. y el demandado G. C. Declaró la inconstitucionalidad sobreviniente del artículo 7 de la ley 23928 y en consecuencia condenó a los accionados a abonar a la parte actora la suma de $4.939.438 fijada a valores actuales, comprensiva de los siguientes rubros:tratamiento psicoterapéutico y daño moral; monto que devengará intereses a la tasa pura del 15 % anual desde la fecha del hecho dañoso -11 de marzo de 2015- hasta la fecha en que adquiera firmeza lo decidido y desde la fecha de vencimiento de diez días que se fija para cumplir con la sentencia hasta el día de su efectivo pago, las sumas se actualizarán mediante el Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el INDEC, de manera mensual y para el período en que aún no esté publicado dicho índice, se aplicará el CER; todo ello con más una tasa del 6% mensual.

Dispuso también que en el plazo de diez días de quedar firme la sentencia, la demandada P. V. y el demandado G. C. realicen un curso de Violencia de Género que dicte el Instituto de Estudios Judiciales de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires orientado al público en general y/o de algún organismo oficial de la Provincia de Buenos Aires, debiendo acreditar la concurrencia al curso con el correspondiente certificado en el plazo de 3 meses de haber adquirido firmeza lo decidido, bajo apercibimiento de ejecución. Ordenó la notificación de la sentencia a los testigos Mónica Raquel Toñanes, Ivana Carolina Rojas y Néstor Paccor para que tomen conocimiento de cuál fue el motivo de la reacción de la actora M. V. R. el día 11 de marzo de 2015.

Impuso las costas a los demandados vencidos y postergó la regulación de honorarios de los letrados y peritos intervinientes para la oportunidad prevista por el artículo 51 de la ley 14.967 (ver sentencia del 14 de junio de 2024).

Contra esa forma de decidir interpusieron recurso de apelación los accionados (v. presentación electrónica del 25/06/2024) el cual fue concedido libremente (ver proveído del 11/07/2024). El 1/08/2024 expresaron agravios y corrido el pertinente traslado este fue contestado por la actora el 15/08/2024.Luego, el 23/08/2024 se llamó autos para sentencia (art. 263, CPCC).

2. Se agravian en primer lugar los legitimados pasivos de la falta de validez de la prueba testimonial y del testigo de reconocimiento ofrecido por la parte actora, peticionando la nulidad de las pruebas.

Manifiestan en tal sentido que la jueza de grado en la audiencia preliminar de fecha 28/08/2020 fijo como fecha de audiencia para que declaren los testigos el 24/11/2020 y como única supletoria el 1/12/2020 dejando constancia que la carga de notificar a los testigos corresponde a la parte que lo propone, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido. Expone que los testigos Alejandro Salvatore, Mario Alderete y Mary Zarra no concurrieron a ninguna de las dos audiencias, sin justificar motivo para ello y que la jueza de primera instancia fijo una nueva fecha de audiencia cuando lo que correspondía era tenerlos por desistidos sin sustanciación alguna, atento lo expresamente requerido por su parte. Alegan que la actora no cumplió con la citación de los testigos y que tampoco acreditó la imposibilidad de asistir todo ello en franca contradicción con lo dispuesto en los artículos 432 y 434 del CPCC. En consecuencia, solicitan que se declare la nulidad del testimonio del señor Alejandro Salvatore y del certificado psicológico reconocido por la psicóloga Mary Zarra, por haber acontecido en forma extemporánea, a través de audiencias que deben ser declaradas nulas.

En segundo lugar, cuestionan la idoneidad de la testigo M.na Balacco por ser amiga íntima de la actora. Manifiestan que su declaración es contradictoria, que no presenció los hechos, ni vio contrato de alquiler alguno o recibo de pago y que se contrapone con lo relatado por los testigos ofrecidos por su parte y el resto de la prueba aportada al expediente. Critican también la valoración que de la pericia psicológica se realizó en la sentencia.Alegan que la mayor parte de la pericia se basa en el certificado o historia clínica adjuntado en la demanda, los cuales fueron desconocidos por su parte y no fueron ratificados en tiempo y forma por la testigo de reconocimiento Mary Zarra.

En tercer orden, se disgustan de que no se haya valorado la prueba testimonial aportada por su parte. Indican que los 3 testigos ofrecidos (vecinos del barrio) fueron contestes en sus dichos, en cuanto a que ninguno vio con anterioridad a la actora, ni una mudanza o camión que haya ido a retirar muebles.

En cuarto lugar, se agravian de la falta de acreditación de la responsabilidad extracontractual. Manifiestan que no se encuentra demostrado que las lesiones sufridas por la actora hayan sido provocadas por el señor C. y que no hay ningún testigo que haya presenciado el hecho ya que todos en forma concordante manifestaron que la señora R. estaba sola en la calle gritando e insultando a los demandados y que estos nunca salieron de su casa, hasta que la policía se la llevó.

Reiteran que no se probó el hecho dañoso ni la autoría de las lesiones o que existió un abuso de poder del demandado por ser hombre que amerite ordenar que hagan un curso de Violencia de Género. Entienden que el fallo es contradictorio ya que expresa que existió violencia de género y ordena la realización de un curso sobre el mismo a una mujer. Alegan que la que ejerció violencia verbal contra su parte fue la actora y que hay testigos de ello. Concluyen en que no hay elementos de prueba para atribuirles responsabilidad extracontractual.

En quinto orden, aducen que el contrato de alquiler nunca existió y que la actora no produjo prueba para demostrar su existencia. Por tal motivo se muestran disconformes con la sentencia en cuanto lo tuvo por acreditado.Consideran que no se realizó una ponderación contextualizada de los elementos probatorios obrantes en el expediente y que lo decidido resulta arbitrario y violatorio del principio de congruencia.

En sexto lugar, se agravian de los rubros indemnizatorios.

Alegan que los gastos de tratamiento psicológico no fueron reclamados en la demanda y que no se los puede condenar a abonar una indemnización por un rubro que no fue solicitado. Cuestionan también su monto por elevado. Manifiesta que se viola el principio de congruencia por cuanto la actualización de los montos no fue solicitada por la actora en su demanda.

En cuanto al daño moral cuestiona su monto por considerarlo elevado y el criterio utilizado por la jueza de grado para actualizar las sumas otorgadas.

En séptimo orden, se agravian de la tasa de interés y la actualización monetaria. Manifiesta en tal sentido que lo decidido es violatorio de la doctrina legal sentada en la causa «Barrios» la cual establece que el resultado al cual se arribe con la actualización no debe representar montos desmedidos o ajenos al valor real de lo adeudado. Exponen que en caso de confirmarse lo decidido se estaría avalando un enriquecimiento indebido de la actora.

Se disgustan también de la tasa de interés del 15% anual fijada en la sentencia, desde la fecha del hecho (marzo de 2015) hasta que la misma adquiera firmeza con más una actualización del IPC mensual y para el periodo que no esté publicado el índice del IPC se aplicará el CER más una tasa del 6% mensual para luego de dicho período. Solicitan que para el hipotético caso en que se haga lugar a los rubros indemnizatorios de la demanda y correspondiera la aplicación de intereses deberá estarse por la aplicación de una tasa del 6% anual desde la fecha del supuesto hecho y recién a partir de la sentencia la tasa pasiva.

Finalmente, se agravian de que se haya declarado la inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 23.9328.Aducen en tal sentido que la jueza de grado declara la inconstitucionalidad sin realizar una conexión entre los hechos debatidos en las presentes actuaciones y lo resuelto en la causa Barrios.

Entienden que no se hace una clara alusión al caso concreto y que se declara la inconstitucionalidad en abstracto, para luego, sobre esos endebles cimientos aplicar un mecanismo indexatorion expresamente prohibido. Recalcan que la declaración de inconstitucionalidad que formula la sentencia puesta en crisis se enfrenta con los argumentos que el más alto tribunal nacional expuso en el precedente «Massolo» doctrina que se encuentra vigente a la fecha.

Peticionan por último que se impongan las costas del proceso a la actora (ver escrito del 1/8/2024).

3. Como punto de partida cabe destacar que al igual que lo decidido en la instancia anterior y que no fue debatido por las partes, la presente acción se analizará desde la perspectiva del Código Civil anterior, por ser la ley aplicable al momento de la ocurrencia del evento -11/03/2015- (arts. 3 CC; 7 CCyC).

Empero, aun cuando el hecho dañoso se consumó durante la vigencia de la norma referida, no así las consecuencias que de él derivan.

Por ello, se impone diferen ciar la existencia del daño de su cuantificación.

Como reseña Aída Kemelmajer de Carlucci, la segunda de estas operaciones debe realizarse acorde la ley vigente al momento en que la sentencia fija su extensión o medida (autora citada, «La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes», segunda parte, Editorial Rubinzal – Culzoni Editores, pág. 234).

Por lo tanto, al tratar los rubros indemnizatorios se acudirá a los artículos pertinentes del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. esta Sala causas 121.394, sent. del 1/6/2017; 124.349, sent. del 19/02/2019, 130735, sent. del 20/02/2022, entre otras).

4.Dicho ello he de señalar que los agravios de los demandados dirigidos a que se declare la nulidad de la prueba producida por la actora no han de merecer favorable acogida.

Ello así toda vez que la nulidad planteada por los accionados en su expresión de agravios no se subsume en el recurso de apelación ni en el de nulidad. Pues el medio de impugnación previsto en el artículo 253 del CPCC (comprendido en el de apelación), se refiere exclusivamente a aquellos supuestos en los cuales la decisión final del juez de grado no ha cumplido con alguno de los requisitos formales extrínsecos (forma, tiempo y lugar) establecidos en el art. 163 del CPCC (por ejemplo, cuando no precisa los fundamentos del fallo, viola el principio de congruencia otorgando más o menos de lo que fue solicitado en la demanda, no indica el lugar ni la fecha del pronunciamiento, etc.) -esta Sala, causa 128.260, RSD 20/21, sent. del 25/02/2021-.

En el caso los vicios que denuncian los recurrentes en cuanto a la forma en que se procedió a tomar declaración a los testigos Alejandro Salvatore, Mario Alderete y Mary Zarra -respecto a que la actora no activo en tiempo y forma su citación y no concurrieron sin causa justificada a la primer audiencia supletoria- son de procedimiento y deben remediarse en la misma instancia en que ellos fueron cometidos y en la oportunidad procesal debida mediante el respectivo incidente de nulidad (arts. 169, 170, 172 y consecutivos del CPCC). De lo contrario, quedan convalidados los defectos de procedimiento cuya reparación no se procura mediante la promoción del incidente en la instancia en que se produjeron (SCBA, L. 42.841, sent. del 22-8-1989; L. 73.595, sent. del 27-VI-2001; A. 70.466, sent. del 13-VII-2011; C. 117.226, sent. del 15-VII-15, esta Sala, causa 128.552, RSI 407/20, sent. int.del 29/12/2020).

Es por lo expuesto que esta Alzada se ve impedida de resolver la cuestión planteada en la apelación -nulidad procesal- so pena de violentar la doble instancia legal (arts. 18, Constitución Nacional -CN-; 272, C.P.C.C.) y en tanto el objeto de la competencia de la misma es de revisora de resoluciones adoptadas en la primera instancia.

A mayor abundamiento dable es señalar que tampoco se trata en la especie, como sostienen los apelantes, del supuesto receptado en el artículo 255 inc. 2 del CPCC -replanteo de prueba en la Alzada- toda vez que lo que aquí se pretende es que se declare la nulidad de las audiencias testimoniales llevadas a cabo en primer instancia por la jueza de grado y no replantear una medida de prueba que les hubiera sido denegada o respecto de la cual hubieran sido declarados negligentes en los términos de los artículos 377 y 383 última parte del CPCC.

Es por todo lo expuesto hasta aquí que esta parcela de los agravios debe ser desestimada (art. 260, 272, CPCC).

5.A Aclarado lo anterior y por la implicancia que la temática tiene tanto en este proceso como en la consolidación de un nuevo paradigma judicial, daré tratamiento a los agravios de los demandados dirigidos a cuestionar la aplicación de la Ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en los que se desarrollen sus relaciones interpersonales) y a la necesidad de abordar el tratamiento a partir de la perspectiva de género.

En tal sentido he de señalar que tal como se verá seguidamente no avizoro motivo alguno para apartarme de lo dictaminado por la perito psicóloga y reafirmado por la jueza de grado en su sentencia, en cuanto a la perspectiva de género con la que debe ser analizada la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal (conf. art.474, CPCC).

Es que, la visión o perspectiva de género consagrada en nuestro derecho no se limita de modo alguno al ámbito legal y judicial, sino que es una herramienta que ha adquirido la sociedad en su conjunto.

A partir de allí, concluyo que el Magistrado no cuenta solo con la facultad de velar por los derechos de las mujeres de modo discrecional o a pedido de parte ante ataques deliberados de todo tipo como consecuencia de su condición de mujer, sino que se trata de una obligación legal y de un deber ontológico inexcusable (art. 7 inc. g, Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; art. 7 Ley 26.485).

Esa obligación excede el ámbito del derecho penal o de familia, resultando de plena aplicación en todo tipo de procesos que así lo requieran por sus circunstancias de hecho, aun en los reclamos de daños y perjuicios civiles, como es el caso en estudio.

Más no debe traducirse en los casos como el de autos en una mejora en las sumas de dinero otorgadas de modo automático, porque ello sería llevar la cuestión a un reduccionismo contrario a las reglas que consagran la protección integral.En cambio, deben aplicarse métodos, sanciones y reparaciones de distinta entidad para que el abordaje resulte efectivo (reparación económica, sanciones extrapatrimoniales, medidas de reeducación, etc.) En este extremo, dable resulta destacar que «los jueces tienen el imperativo constitucional y supranacional de hacer efectiva la igualdad; porque los magistrados no pueden ignorar la existencia de patrones socio culturales y en consecuencia no pueden decidir este tipo de cuestiones como si fuera un caso en el cual se definen los derechos de dos hombres o dos empresas, sino que debe juzgar con perspectiva de género en la toma de decisiones judiciales», «no basta contar con legislaciones supranacionales, nacionales y provinciales de última generación si a la hora de aplicarlas se ignora la perspectiva de género y se sustancia el proceso con idénticos mecanismos procesales que cualquier proceso y se lo juzga olvidando la cuestión del género y su problemática que es en definitiva lo que da origen al conflicto» (cfr. Medina, Graciela; «¿Por qué juzgar con perspectiva de género? y ¿cómo juzgar con perspectiva de género?» La Ley AP/DOC/185/2016, citado por CC03 LZ causa 8365 205 sent. del 17/09/2017).

«El género es una categoría construida, no natural, que atraviesa tanto la esfera individual como la social (.) En suma, la construcción social y cultural de las identidades y relaciones sociales de género redunda en el modo diferencial en que hombres y mujeres pueden desarrollarse en el marco de las sociedades de pertenencia, a través de su participación en la esfera familiar, laboral, comunitaria y política. De este modo, la configuración de la organización social de relaciones de género incide sustantivamente en el ejercicio pleno de los derechos humanos de mujeres y varones» (Faur, Eleonor. Desafíos para la igualdad de género en la Argentina. – 1a ed. – Buenos Aires:Programa Naciones Unidas para el Desarrollo – PNUD, 2008).

Específicamente, y pasando al respaldo normativo de las afirmaciones precedentes, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -«Convención Belem Do Pará» de la que nuestro país es signataria (ley 24.632)- define como violencia contra la mujer a «cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado» (art. 1), incluyéndose a » la violencia física, sexual y psicológica» (art 2) «en cualquier relación interpersonal» (art. 2 inc a), «tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona» (art. 2 inc. b) o «perpetrada o tolerada por el estado» (art. 2 inc. c), consagrando asimismo que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia y el reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos entre los que se comprenden: el derecho a que se le respete su vida, su integridad física, psíquica y moral (conf. art. 4, inc. a, b y c).

Asimismo, insta a los estados a «establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces» (art. 7 inc. g).

A su vez, la ley 26.485, en términos similares a los establecidos por la norma internacional aludida, promueve y garantiza el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia y las condiciones necesarias para sensibilizar, prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia de las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (arts. 2, inc. b y c, 3 inc.a), definiendo asimismo la violencia contra las mujeres como «toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público o privado, basado en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su integridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.» (art. 4).

Precisa que comprende expresamente dentro de los términos de violencia a la «Física: la que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su integridad física» (art. 5, inc. a), «Psicológica: la que causa daño emocional y dis minución de la autoestima o perjudica o perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra y descrédito, manipulación, aislamiento» (art. 5 inc. b). Finalmente, pone e cabeza de los tres poderes del Estado la adopción de las medidas necesarias y ratificación en cada actuación el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones (art. 7).

Se evidencia claramente entonces que la visión con perspectiva de género debe actuar como un principio general de aplicación a todo tipo de acciones y actuaciones judiciales en las que la mujer fuera víctima en base a su condición, dentro de la que encuentro comprendidas las causas de carácter patrimonial como la presente.

Es decir que este extremo es de aplicación cuando la ofensa proferida, ya sea física, psíquica, etc., haya sido efectuada, básica y fundamentalmente, por su condición de mujer, como sucede en el presenta caso, o bien cuando sea consecuencia directa o indirecta de su género (esta Sala, causa 127.098, RSD 101/20, sent.del 17/07/2020).

Por ello, teniendo en consideración los hechos de violencia física denunciados por la actora en su escrito de inicio (ver hojas 4/11) y lo dictaminado por la perito psicóloga (ver dictamen del 9/11/2020) he de analizar la presente la causa -en consonancia y acuerdo con lo abordado por la sentencia apelada en este punto- con la perspectiva de género señalada a fin de dar estricto cumplimiento con la normativa imperante en la especie, por lo que los agravios de los apelantes en este aspecto no han de merecer favorable acogida (art. 260, 272, CPCC).

Insisto, contrariamente a lo que pretenden los apelantes, encuentro necesario e ineludible conforme las circunstancias de los hechos debatidos, abordar la cuestión desde esta perspectiva.

5.B. Dicho ello, dable es recordar que en los presentes obrados la actora persigue la reparación de los daños y perjuicios que dice haber sufrido el día 11 de marzo de 2015 en el interior del domicilio que le alquilaba a la señora P. V. ubicado en calle 30 n°2744 ½ de la Localidad de Manuel B. de Gonnet y del cual fue desalojada de manera forzosa y violenta. su escrito de inicio expuso la accionante que el día 11 de marzo de 2015 al llegar al domicilio que rentaba se encontró con un cartel en el cual se le indicaba que la persona que le alquilaba le quería hablar de forma urgente. Que ante dicha situación concurrió a la casa de la señora P. V., ubicada a escasos metros, cita en calle 30 N° 2740 y que una vez allí esta le preguntó si se iba a quedar en el lugar que alquilaba o se iba a ir, a lo que le respondió que si tenía algún problema, que le diera unos días y se iba. Continúa relatando que luego de esa conversación volvió a la vivienda que alquilaba y segundos después le golpearon la puerta y cuando abrió la señora V.ingreso a la fuerza junto con uno de sus hijos, que la tomaron de los pelos, insultándola y tratando en todo momento de sacarla de allí. Que luego llego el señor C. quien se presentó como el marido de P. quien también la insultó, la tomo del brazo y la arrastro fuera de la vivienda dejándola en la vereda y provocándole hematomas en los brazos y fuerte dolor en la zona sacrolumbar. Resaltó que el señor Ceja es un hombre bastante corpulento en relación a ella y que se vio envuelta en una situación de violencia y total indefensión, llegándose a orinar encima del susto (ver escrito del 9/03/2017, a hojas 4/11).

En su expresión de agravios los demandados niegan la existencia del hecho y su responsabilidad. En tal sentido sostienen que ningún testigo presenció lo ocurrido ni vio con anterioridad a la actora en el barrio, ni tampoco una mudanza o camión que haya ido a retirar muebles, así como que tampoco se logró acreditar que fuera locataria del inmueble, debiendo desacreditarse el testimonio brindado por la señora M.na Badacco por ser amiga íntima de la accionante. Indican que no se encuentra demostrado que las lesiones sufridas por la actora hayan sido provocadas por ellos y que no hay ningún testigo que haya presenciado el hecho ya que todos en forma concordante manifestaron que la señora R. estaba sola en la calle gritando e insultando (ver escrito del 25/06/2024).

Pues bien, el objeto de esta causa gira en torno a la configuración de la responsabilidad subjetiva que se les endilga a los demandados V. P. y Ceja G. a partir de un incidente en el cual se los acusa de haber golpeado y producido daños intencionales a la actora M. V.R., en un intento de desalojo forzoso de un inmueble que les alquilaba (ver escrito de demanda a hojas 4/11) Sobre este extremo, el artículo 1109 del Código Civil dispone que todo el que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, esta obligado a la reparación del perjuicio. Asimismo, los factores de atribución de carácter subjetivo son la culpa y el dolo. Si bien ambos se encuentran comprendidos bajo el concepto de culpabilidad, la culpa en sentido estricto aparece ante la imprudencia, negligencia o impericia del agente productor del daño, mientras que el dolo requiere que la creación de un perjuicio de manera intencional o con manifiesta indiferencia de los intereses ajenos.

Se ha dicho que «La culpabilidad investiga la relación que existe entre el querer del agente y su acto: este querer es culpable cuando el sujeto quiere el acto y sus consecuencias normalmente previsibles (dolo) o desdeña la previsión de éstas o la adopción de las medidas necesarias para prevenirlas (culpa en sentido estricto). Si se estima que medió uno u otra, el autor será responsable del daño, caso contrario, no» (esta Sala causa 132105, sent. del 04/08/2022).

En el dolo delictual, no cabe duda que la intencionalidad de producir el daño implica que el mismo fue racionalizado por el proceso de voluntad formándose la decisión interna de querer producir el menoscabo y la exteriorización de ejecutarlo (conf. Código Civil y Comercial: tratado exegético – 3ª edición – Tomo VIII.Editorial La Ley, Alterini, Jorge Horacio Director General).

Este es justamente el supuesto aplicable a estas actuaciones.

Es que no se acusa a los demandados de un accidente o de un daño involuntario, sino que se los indica como responsables en la producción de un daño intencional a partir de golpes infundidos a la actora.

Ante esta circunstancia, quien incumple con el deber de no dañar a otro deberá reparar el menoscabo causado, lo que quedará sujeto a la prueba del nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño (arts. 1109 del CC y arts. 1716, 1724, 1726, 1736 y 1744, del CCyC).

Planteada la contienda en estos términos, las quejas centrales de los apelantes giran en torno a la inexistencia del hecho y su responsabilidad poniendo en crisis la valoración de la prueba testimonial ofrecida por la actora y del resto de las evidencias producidas en estas actuaciones, así como la violación del principio de congruencia.

A fin dar tratamiento a la cuestión planteada he de abordar las pruebas producidas en el expediente las que serán evaluadas bajo los parámetros de la sana crítica (art. 384 CPCC).

En este menester, de la causa penal «C. Héctor G. y V. P. Mabel s/ Lesiones leves (IPP 0600010584-15/00)» se desprende que el día 11 de marzo de 2015 siendo las 14:30hs compareció ante la comisaría de Gonnet la señora M. V. R. domiciliado en calle 30 entre calles 504 y 505 n°2744 1/2 de la mentada localidad y denuncia: «.que en el día de la fecha siendo aproximadamente las 14:00 horas en momentos que se hizo presente en el domicilio sito en calle 30 entre calles 504 y 505 n° 2744, es que encuentra un cartel en la puerta, la propietaria que le alquila el lugar quería hablar urgente. Por lo que se acercó a la casa de la dueña del lugar de nombre P.a entrevistarse, preguntándole que sucedía, le responde que iba a hacer si se iba a quedar o si se iba ir, respondiéndole la dicente que la decisión la tenía la dueña del lugar. Seguidamente la dicente se dirige a la vivienda la cual alquila, que segundo más tarde siente que golpean la puerta, por lo que cuando abre la misma la señora P. junto con uno de sus hijos ingresan a la fuerza, a la finca tomándole de los pelos e insultándola, comienzan a forcejear a intentando sacarla de la casa, que seguidamente el marido de P. ingresa a los insultos y la toma del brazo arrastrándola hasta afuera, dejándola más precisamente en la vereda, que producto del forcejeo le provoco algunos hematomas en los brazos y que del susto la dicente se orinara encima, que no le permitieron volver a ingresar a la vivienda, que en todo momento la insultaban. Seguidamente se hizo presente un móvil policial a quienes le manifestó lo sucedido, los mismos procedieron a trasladarla a este asiento a fin de radicar la correspondiente denuncia. Que refiere que tiene un contrato firmado por el alquiler vigente por un lapso de 2 años, que el mismo está en la vivienda, que a la brevedad aportara copia del mismo a la presente, que así mismo desea dejar constancia que en la vivienda quedaron todas sus pertenencias, como ser muebles, ropas, y electrodomésticos, que responsabiliza directamente a los dueños de cualquie ‘ faltante que haya en la propiedad y en sus propiedades. Que es cuanto desea manifestar al respecto, no siendo para más se da por finalizada la presente, la que es leída firmada y ratificada al pie.» (ver hojas 1/9 adjuntas al primer archivo «pdf» del trámite del 12/06/2020).

Igualmente, el día 11 de marzo de 2015 a las 15:30hs comparecieron ante la comisaria de Gonnet la señora P. Mabel V. y el señor G. C.a quienes se les hizo saber la denuncia formulada y se los notificó de que se hallan imputados en actuaciones prevencionales caratuladas «Lesiones» la cual se instruye con intervención de la Unidad Funcional de instrucción Nro. 6 a cargo del Dr. Romero Marcelo, Juzg ado de Garantías en turno y Defensoría Oficial en turno del Departamento Judicial de La Plata, se les leyeron sus derechos y firmaron al pie del acta para dejar constancia (ver hojas 13/15, adjuntas al primer archivo «pdf» del trámite del 12/06/2020).

El mismo día 11 de marzo de 2015 alrededor de las 15:30 horas se hizo presente personal policial en las inmediaciones de la calle 30 entre las calles 504 y 505, lugar del hecho, a los fines de realizar la inspección ocular arribando a las siguientes conclusiones: «.Con respecto a la vivienda, lugar de los hechos, la misma es de mampostería compacta, de color amarilla de una sola planta, con una puerta de chapa color blanca y dos ventanas con persianas color blanca una de cada lado en los laterales de la puerta.» (ver acta y croquis ilustrativo a hojas 22/23, adjuntas al primer archivo «pdf» del trámite del 12/06/2020).

Finalmente, el 17/08/2016 se ordenó el archivo de las actuaciones por no surgir prueba suficiente que permita acreditar la comisión de ilícito que pudiera dar origen a una investigación (ver hojas 21/30, adjuntas al segundo archivo «pdf» del trámite del 12/06/2020).

Ya en estas actuaciones con fecha 24 de noviembre de 2020 prestó declaración testimonial la señora Ivana Carolina Rojas quien dijo ser vecina y que conoce a los demandados del barrio. En cuanto al hecho expuso que ella vivía en aquel momento en una casa que le alquilaba a C. y que estaba al lado de la vivienda donde ocurrieron los hechos. Que ese día salió a la calle porque vio una señora que salió a los gritos y golpeo la ventana de su casa donde estaba su hijo durmiendo.Relata que ella le preguntó porque gritaba pero que la señora empezó a insultar y golpear la ventana de la casa de C. Expone que antes de ese episodio nunca la había visto antes en el barrio y que no sabe el motivo por el cual gritaba e insultaba. Recuerda que eran alrededor de las 14 o 15 horas cuando ocurrió todo y que llegó la policía, pero ella se metió adentro de su casa porque su hijo lloraba. Manifiesta que no vio a C. o a la señora V. pegarle a la actora, ni tampoco un camión de mudanzas y que los señores V. y C. estaban adentro de su casa (ver audiencia del 24/11/2020, adjunta al trámite del 17/02/2021).

En la misma fecha también declaró la testigo Mónica Raquel Toñanes quien dijo que conoce a los demandados de toda la vida por ser vecinos del barrio y vivir ella a media cuadra de su casa. Recuerda que el día 11 de marzo de 2015 venía caminando y vio a una señora que estaba gritando e insultando sola en la calle, que nunca la había visto antes y que era la primera vez que la veía. Dice no saber cuál fue el motivo por el cual la señora gritaba, que estaba sola en la calle y los demandados adentro de su domicilio. Relata que no vio ningún camión de mudanzas en el lugar de los hechos y que el episodio habrá tenido lugar entre las 14 o 15 horas de la tarde, que lo recuerda porque volvía de una reunión de la escuela de sus hijos. Que vio una patrulla que tranquilizó a la señora y se la llevo (ver audiencia del 24/11/2020, adjunta el trámite del 17/02/2021).

Luego, en la audiencia supletoria del día 1 de diciembre de 2020 prestó declaración testimonial Matías Osvaldo Pacor quien dijo ser vecino del barrio y que conoce desde siempre a los demandados.Relato que el día del hecho vio a una señora que pateaba la puerta de la casa de C. y gritaba. Que eso es todo lo que vio y que los demandados no estaban afuera en la calle solo la señora a quien era la primera vez que veía. Recuerda que el acontecimiento tuvo lugar entre las 14 o 15 hs y que fue en la calle 30 e/ 504 y 505, que a él le dio miedo y se metió adentro de su taller y luego vio que llego la policía (ver audiencia del 1/12/2020, adjunta al trámite del 17/02/2021).

Ese mismo día también declaró la testigo M.na Balacco quien dijo ser amiga de la señora R. desde los 16 años. Narró que el día del hecho ella estaba comiendo con un amigo en un restaurant y que la llamó V. para contarle que la habían desalojado del inmueble que alquilaba, que ella le dijo que vaya para la comisaria de Gonett a hacer la denuncia. Que luego se encontraron en la comisaria, que la acompañó a formular la denuncia y que al rato llegaron también los demandados. Expuso que una vez efectuada la denuncia fueron al cuerpo médico de la comisaria para que revisen a V. y de ahí les dijeron que vayan a Ipensa.

Recuerda que en ese momento la actora estaba dolorida, tenía golpes, estaba muy alterada y desbordada. Manifiesta que ese mismo día habló por teléfono con la señora V. para ver si podía ir V. a retirar sus pertenencias pero que esta le dijo que si quería fuera ella pero que a V. no la quería ni ver en el lugar. Continúa diciendo que por tal motivo ella entró sola a la casa ese día a hacer la mudanza, le junto todos los papeles y se llevó algunas cosas a un depósito y otras a su casa.Comentó también que la actora no vivió mucho tiempo en ese lugar y que fue todo muy de golpe.

Indicó que no recuerda con exactitud la dirección donde quedaba la casa, que cree que era por calle 25 al fondo, que era en Gonnet pero no recuerda exactamente la dirección. Al ser preguntada sobre si vio el contrato de alquiler, dijo que no recuerda haberlo visto pero que sí fue a la casa varias veces y tuvo conocimiento de que V. se había mudado y que lo hizo junto con sus tres gatos. Que no vio el momento en que paso la discusión pero que si vio a la actora golpeada, dolorida y nerviosa por la situación. Al ser preguntada sobre si conoce las razones por las que se produjo el desalojo manifestó que V. le comentó que los dueños del lugar le hacían problemas por sus gatos y porque tenía el pasto muy alto, pero no recuerda con exactitud. Al ser preguntada para que describa como era la casa que alquilaba la actora que tenía una puerta y ventanas al frente. Que al entrar por la puerta está el living comedor y otra puerta más que da al patio en donde había un lavadero precario y una especie de parrilla mientras que arriba estaba una habitación y el baño. Recuerda que el hecho tuvo lugar entre las 15 y 17 horas que ayudó a hacer la mudanza y que las acompañó un policía y que la actora le comentó que al contrato de alquiler se lo sacaron el día que la desalojaron. Recordó también que el señor Alejandro Salvatore quien es su ex marido, estuvo ayudando a V.con la mudanza (ver audiencia del 1/12/2020, adjunta al trámite del 17/02/2021).

Finalmente, en la segunda audiencia supletoria del día 12 de febrero de 2021 declaró el señor Alejandro Salvatore quien dijo conocer a la actora desde hace 13 años aproximadamente que es su amigo y que la ayudó con una mudanza en el mes de marzo del año 2015. Recordó que V. tenía tres gatos y que tuvo un problema con la gente que le alquilaba, que la sacaron de la casa y no le dejaban retirar las cosas. Relato que el día del incidente él fue a hablar con Ceja que estaba muy alterado y llegaron a un acuerdo para que la dejen sacar sus cosas, que el ayudo con la mudanza y a cargar el camión. Que siguió luego con su auto al camión de la mudanza y se dirigieron hasta 9 y 66. Manifestó que sabe que V. alquilaba el lugar porque fue dos veces a tomar mates ahí y cree que el señor C. vivía al lado. Al ser preguntado sobre si vio el contrato de alquiler, dijo que no, pero que sabe que la actora alquilaba porque fue en dos oportunidades a la casa (ver audiencia del 12/02/2021, adjunta al trámite del 17/02/2021).

En la misma fecha también prestó declaración la testigo de reconocimiento Mary Zarra, psicóloga clínica. Quien dijo conocer a la actora porque fue paciente suya y reconoció la documentación acompañada por la actora (certificado psicológico del 24/10/2016 obrante a hojas 28), diciendo que fue suscripto y firmado por ella (ver audiencia del 12/02/2021, adjunta al trámite del 17/02/2021).

Asimismo, el 9 de noviembre de 2020 presentó su dictamen la perito psicóloga Anna Carolina Vega Ostertag quien informo que en la entrevista que mantuvo con la actora, la señora R. rememoró el día en que ocurrieron los sucesos que motivan las presentes actuaciones y recordó que:».El 11 de marzo del año 2015 según refiere, al regresar a la vivienda que alquilaba luego de haber sido citada por la Sra. V., le golpean la puerta, momento en el cual la Sra. R. se encontraba sola. Recuerda que el conflicto se habría iniciado por las mascotas (gatos) que la Sra. R. tenía. Es dable inferir de su discurso que estos animales ocupan un lugar muy importante en su vida hasta la actualidad. Según expresa la peritada, la dueña de la vivienda que alquilaba en aquel momento, la increpa. Comenta también que la Sra. V. se encontraba acompañada por su marido e hijo. Al encontrarse sola, la Sra. R. refiere haberse sentido en una situación de desamparo. Recuerda una serie de insultos y agravios hacia su persona y que el hombre, la arrastra de un brazo hacia afuera de la vivienda. La Sra. R. evoca lo sucedido y refiere que del miedo que experimentó en el cuerpo, se orinó, al observar que estaban muy violentados. Al gritar, un vecino habría llamado al 911. Recuerda que, al llegar la policía, ella solicita ingresar a la vivienda para buscar algunas pertenencias: D.N.I, dinero, calzado y que en ese momento el policía le habría dicho a los gritos que se apure y la Sra. R. dice no haber podido cambiarse siquiera de ropa interior. En la comisaría realiza la denuncia, es observada por el cuerpo médico y acude al sanatorio IPENSA en donde recibe las atenciones necesarias por guardia médica, según consta en el expediente. Acompaña el relato con un tono de angustia y dice sentir «dolor de estómago» al recordar lo sucedido.».

Tras escuchar su relató la perito concluyo que del mismo se deduce que hubo afectación en su subjetividad y daño en cuanto a su ser de mujer, ubicándola en un lugar de desprotección e indefensión como sujeto de género femenino: Desamparo al encontrarse sola al momento de la vivencia traumática.Desconcier to al enfrentarse a una situación de inesperada tonalidad violenta. Indefensión al encontrarse sola frente a dos hombres y una mujer. Vulnerabilidad al ser expulsada de manera violenta del lugar en donde vivía. Miedo por la reacción violenta del hombre, quien le habría gritado, insultado y arrastrado de un brazo hacia afuera de la vivienda. Terror al darse cuenta que no se podía defender ante la reacción violenta del hombre, encontrándose sola ante tres personas. Este miedo excesivo provoca en ella, la acción involuntaria de orinarse. Humillación por este suceso, y vergüenza. Angustia al intervenir la policía, con gritos y apurándola para que saque alguna pertenencia, no pudiendo siquiera cambiarse de ropa interior para poder realizar la denuncia. Desazón por haber perdido en ese momento una de las mascotas (que luego vuelve a buscar) (ver dictamen del 9/11/2020).

Resaltó también la profesional que tras entrevistar a la actora puede inferir, que no se trata de un cuadro simulado. Concluyo que el hecho objeto de las presentes actuaciones es compatible con el concepto psicológico de trauma, entendido como un suceso externo, sorpresivo y violento en la vida de una persona caracterizado por su intensidad, efecto desorganizador, la imposibilidad del sujeto para responder de modo adaptativo y los efectos patógenos duraderos que provoca en la organización psíquica. Indicó que es posible establecer que el cuadro psíquico que en ese momento presentó la Sra. R. y que a su vez fue evaluado por la profesional psicóloga Mary Zarra con quien realizó un tratamiento psicoterapéutico, tiene el diagnóstico de estrés post traumático y guarda una relación causal con los sucesos que se investigan (ver dictamen del 9/11/2020).

Asimismo, al contestar los puntos de pericia de los demandados respecto a que aporte cualquier otro dato de interés que pueda ser útil para la justa resolución del litigio, expuso que:».Para una más justa resolución de la litis, se considera de suma utilidad e importancia realizar la lectura del presente informe desde una perspectiva de género, siendo en la época actual una mirada necesaria debido a la desigualdad histórica y estructural entre hombres y mujeres, que ha afectado y afecta a la subjetividad de las mujeres , tanto en lo psíquico como en lo emocional y en lo físico, y es orientadora para poder abordar los sucesos que promueven las presentes actuaciones.» (ver dictamen del 9/11/2020).

El 20 de noviembre de 2020 los accionados impugnaron el dictamen pericial y solicitaron explicaciones, las cuales fueron dadas mediante presentación electrónica del 4/12/2020, en donde la profesional reiteró lo ya expuesto en el punto 4 de su informe respecto a que «. se constata que hay «relación causal» entre el cuadro psíquico de la actora y los hechos que se investigan en autos ya que se ha evaluado mediante las entrevistas psicológicas semi-dirigidas la personalidad y la organización de su discurso durante el estudio psicodiagnóstico. La actora se expresó espontáneamente con un vocabulario adecuado, no denotando fallas lógicas ni contradicciones. Su discurso fue ordenado y coherente. Acompañó sus verbalizaciones con una resonancia afectiva angustiada al momento de relatar y rememorar lo vivenciado en el suceso traumático que han promovido las presentes actuaciones. Los elementos de certeza han sido aportados por lo evaluado mediante las entrevistas psicológicas semi-dirigidas en lo que atañe a su personalidad y la organización de su discurso, y los detalles aportados en su discurso al momento de rememorar los hechos han puesto de manifiesto una resonancia afectiva angustiada.» (ver puntos B y C, del escrito del 4/12/2020).

Llegado a este punto y habiendo valorado toda la prueba acompañada al expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica (arts.375, 384, CPCC), encuentro -contrariamente a lo afirmado por los apelantes en su expresión de agravios- que con la prueba acompañada al expediente se ha logrado acreditar la existencia del hecho relatado por la actora en su escrito de demanda. Esto es que el día 11 de marzo del año 2015 entre las 14 y 15 horas de la tarde se produjo en el interior de la vivienda ubicada en calle 30 e/ 504 y 505 N°2744 ½, de la localidad de Manuel B. de Gonnet, un intento de desalojo forzoso de la señora M. V. R. -locataria- por parte de los demandados P. V. y G. C. -locadores – y que a raíz del mismo la accionante termino en la calle a los gritos y con lesiones (ver fotografías acompañadas a hojas 27, informe del cuerpo médico de la comisaria obrante a hojas 5 del segundo archivo «pdf» del trámite del 12/06/2020 y certificado del servicio de guardia del sanatorio IPENSA adjunto a hojas 30).

Para llegar a esta conclusión encuentro relevante que, si bien los testigos ofrecidos por los demandados declararon que nunca la habían visto antes a la actora en el barrio, que no vieron una mudanza y tampoco una agresión por parte de los accionados quienes al momento del hecho estaban dentro de su domicilio, si fueron contestes en que vieron entre las 14 y 15:30 horas de la tarde del día 11 de marzo del año 2015 a la señora R. golpear la puerta de la casa de C. e insultarlo.Todo lo cual me lleva a inferir que existió previamente entre las partes una discusión que motivó esta reacción por parte de la actora y que la misma se produjo en el interior de la vivienda de calle 30 e/ 504 y 505 N°2744 ½ de la localidad de Gonnet, siendo este el motivo principal por el cual no hay testigos presenciales y por el cual los vecinos solo tomaron conocimiento del momento posterior en el cual la accionante, ya en la calle, comienza a gritar e insultar (ver declaraciones de los testigos Mónica Raquel Toñanes, Ivana Carolina Rojas y Néstor Paccor, el resaltado me pertenece; art. 456, CPCC).

Por otro lado, en relación a la criticas esgrimidas respecto de la relación de amistad que une a la testigo M.na Balacco con la actora, he de señalar que si bien tal circunstancia la ubica dentro de las generales de la ley (art. 439 inc. 4 CPCC) ello por sí mismo no basta para desechar su testimonio cuando sus dichos estén corroborados por algún otro medio de prueba o generen una firme convicción en el sentenciante sobre su veracidad. Es decir, que estas declaraciones son examinadas con mayor rigor y severidad lo cual encuentra su sustento en la búsqueda de la verdad objetiva, deber primordial para un adecuado servicio de justicia (conf. esta Sala causa 132105, sent.del 4/08/2022).

Asimismo «Los jueces de grado tienen amplias facultades para apreciar la idoneidad de los testigos, ya que la valoración de la prueba en general y el análisis de la testimonial en especial son típicas cuestiones de hecho, quedando éstas libres de censura en sede de casación mientras no se alegue y se demuestre de modo concluyente que son el resultado de razonamientos viciados por el absurdo» (SCBA LP C 117091 S 30/10/2013 Juez Soria SD).

Por lo tanto, en lo que respecta al cuestionamiento relacionado con la idoneidad de la testigo M.na Balacco ofrecida por la actora, encuentro que sus dichos concuerdan con los restantes elementos de la causa que han de ser ponderados y tienen fuerza convictiva a pesar de la circunstancia aludida (art. 375, 384, 456, CPCC).

Así es que la testigo recordó que la actora el día del hecho estaba muy dolorida, tenía golpes, estaba muy alterada y desbordada (ver audiencia del 1/12/2020, adjunta al trámite del 17/02/2021), lo cual concuerda con las imágenes que surgen de las fotografías acompañadas a la causa, con el informe del cuerpo médico de la comisaria de Gonnet y con lo declarado por los testigos ofrecidos por los demandados en cuanto a que vieron a la señora R. gritando en la calle (ver declaraciones antes citadas). Asimismo, si bien la testigo no recordaba con exactitud la dirección, detalló claramente como era el inmueble donde ocurrieron los hechos, tanto por afuera como por adentro, lo que hace notar que había ido en otras oportunidades a la vivienda y que la actora efectivamente alquilaba ese lugar.Sumado ello a que su descripción de la propiedad por fuera se condice también con lo informado en el acta de inspección ocular por los agentes policiales que concurrieron ese mismo día al lugar del suceso (ver acta de inspección ocular adjunta en archivo «pdf» al trámite del 11/06/2020).

Por otro lado, tampoco encuentro motivo alguno para apartarme de la declaración del señor Alejandro Salvatore en cuanto a que sabe que la señora R. alquilaba el inmueble porque fue en dos oportunidades a tomar mates a la vivienda y que la ayudó a realizar la mudanza el día en que tuvo lugar el incidente, lo cual concuerda con lo declarado por la testigo Balacco en cuanto a que el día de la mudanza estaba también el señor Salvatore quien fuera su ex pareja (ver audiencias del 1/12/2020 y del 12/02/2021, link adjunto al trámite del 17/02/2021).

En efecto, encuentro que con los testigos M.na Balacco y Alejandro Salvatore ha logrado la actora acreditar que efectivamente alquilaba el inmueble ubicado en la calle 30 e/ 504 y 505 N° 1277 ½, de la localidad de Gonnet a los señores P. V. y G. C. Sin que la circunstancia de que no se haya acompañado el contrato de locación sea motivo suficiente para no tener por existentes los hechos y la relación que unía a las partes. Más aún cuando no se trata en el caso de un reclamo por cumplimiento de contrato de alquiler sino de un juicio de daños y perjuicios por agresiones propinadas por los demandados a la actora (conf. art. 1109 CC). Asimismo, la testigo Ivana Carolina Rojas declaró también que los accionados le alquilaban a ella en la misma fecha en que ocurrieron los hechos un inmueble ubicado al lado de la casa de C.y que el contrato no lo habían hecho por inmobiliaria sino que le pagaba directamente a los propietarios (ver declaración del 24/11/2020, link adjunto al trámite del 17/02/2021), lo cual me lleva a pensar que misma modalidad se pudo haber utilizado con la señora R., dado que si bien los legitimados pasivos al contestar la demanda negaron la existencia del contrato y afirmaron que el inmueble ya lo habían alquilado a otra persona con la cual se firmó el correspondiente contrato ante escribano (ver escrito del 11/10/2018), nada probaron al respecto (arts. 375, 384, 456, CPCC).

Tampoco resulta suficiente la circunstancia de que ninguno de los vecinos del barrio haya visto antes a la actora, puesto que teniendo en cuenta que se mudó en el mes de enero de 2015 y los sucesos acontecieron en el mes de marzo de ese mismo año (ver declaraciones de los testigos Balacco y Salvatore antes citadas) pudieron razonablemente, atento al poco lapso de tiempo transcurrido, no haberla visto o no prestar atención a quien vivía en esa propiedad, sin que ello sea motivo bastante a los efectos de no tener por probados los acontecimientos (arts. 375, 384, 456, CPCC).

Dable es recordar que la valoración del testimonio, es la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Se trata fundamentalmente de una actividad del juez, porque a él le corresponde decidir sobre el mérito de convicción que le merezca esta prueba; las partes, pueden y deben hacer su propia valoración, para presentarla al juez en calidad de alegatos. Existe, sin embargo, una diferencia sustancial entre las dos valoraciones: la segunda está orientada principalmente en busca de argumentos de prueba favorables a la causa que cada parte defiende y la primera por la imparcial función pública de encontrar la verdad, en cuanto esto sea posible, para administrar justicia en el caso concreto.Por esta razón, procesalmente la valoración de la prueba es una actividad exclusiva del juez y las partes apenas pueden prestar su colaboración en escritos o exposiciones orales (Devis Echandía, Hernando. Teoría general de la prueba judicial, Ed. Victor P. de Zavalía, Bs.As., 1976, Tomo II, pag. 247; conf. SCBA LP C 98296, sent, del 22/12/2008, Juez Kogan SD).

Es por lo expuesto que, a partir de las pruebas recolectadas, valoradas en forma conjunta y de conformidad con las reglas de la sana crítica, considero que se encuentra acreditado que la actora sufrió un daño (ver fotografías acompañadas a hojas 27, informe del cuerpo médico de la comisaria de Gonnet obrante a hojas 5 del segundo archivo «pdf» del trámite del 12/06/2020 y certificado del servicio de guardia del sanatorio Ipensa adjunto a hojas 30) y que el mismo tuvo lugar dentro de la vivienda que alquilaba ubicada en la calle 30 e/ 504 y 505 N°2744 ½ de la localidad de Gonnet (ver declaraciones testimoniales antes citadas).

A lo que cabe agregar que la perito psicóloga en su dictamen, luego de entrevistar a la accionante, destaco que pudo inferir que no se trata de un cuadro simulado y recomendó que sería útil para la justa resolución del litigio realizar la lectura del informe desde una perspectiva de género (ver escrito del 9/11/2020).

En este contexto, resulta necesario precisar -ante las críticas y quejas esgrimidas por los apelantes al respecto- que los dictámenes periciales deben valorarse de conformidad a las reglas de la sana crítica y con sujeción a las normas de aplicación al caso (SCBA, B 50984, sent. del 4/07/1995, «Acuerdos y Sentencias» 1995-II-810; SCBA, B 52359, sent. del 14/11/2007) y que incluso, al sopesar las experticias los jueces ejercen facultades propias, no teniendo sus conclusiones eficacia vinculante (SCBA, Ac. 38915, sent. del 26/04/1988, «La Ley» 1988-D-100, «Acuerdos y sentencias» 1988-I-720, D.J.B.A.1988-134, 345; SCBA, Ac 49735, sent. del 26/10/1993; Ac 56166, sent. del 5/07/1996; Ac. 61475, sent. del 3/03/1998).

En el mismo aspecto, conforme ha resuelto esta Sala, las reglas de la sana crítica indican que, para el desplazamiento de la pericia suficientemente fundada, es necesario oponer argumentos científicos que pongan en duda su eficacia probatoria. Las meras opiniones en contrario, sin esgrimir razones científicas fundadas, son insuficientes para provocar el apartamiento de las conclusiones vertidas por quien es experto en un área de la ciencia o técnica (art. 474 del CPCC.; esta Sala, causas 109.550, sent. del 22-7-2008; 115.940, sent. del 30/06/2015, RSD 83/2015; 118.339, sent. del 2/07/2015, RSD 88/2015, entre muchas otras).

Es en este sentido, no encuentro razón alguna para apartarme de las conclusiones de la experta las que se encuentran claramente explicadas y basadas en las constancias de estas actuaciones, la entrevista realizada a la actora y la documentación acompañada, sin que las críticas efectuadas por los codemandados logren conmover la sólida justificación y fundamentación del dictamen psicológico en especial en cuanto a que el comportamiento de la actora que vieron los vecinos en cuanto a que gritaba e insultaba (y el cual no se justifica), se debió a un trauma generado por un suceso externo, sorpresivo y violento en su vida que le generó la imposibilidad en ese momento de poder responder de otra manera, al encontrarse ante una situación de desamparo, desprotección e indefensión como sujeto de género femenino que se encontraba sola y fue agredida por tres personas (dos hombres y una mujer) y expulsada de manera violenta del lugar en donde vivía (ver dictamen del 9/11/2020, art.474, CPCC).

Aquí cabe aplicar la máxima que «la violencia no debe responderse con más violencia», pero en el caso específico resulta evidente que la reacción de la actora, reprochable, por cierto, resultó impulsiva e irreflexiva, extremo que se volverá a abordar a la hora de fijar las pautas indemnizatorias.

Por todo lo expuesto hasta aquí los agravios de los demandados en cuanto a la inexistencia del hecho deben ser desestimados.

5.C. Sentado lo expuesto he de expedirme en torno a las críticas de los accionados dirigidas a cuestionar su responsabilidad.

En el caso los apelantes basan su defensa en que no hay testigos que los hubieran visto agredir o lesionar a la actora y que por ello no se les puede atribuir responsabilidad alguna al no existir relación de causalidad entre los daños sufridos y su conducta (ver escrito del 1/8/2024). Ahora bien, analizando el contexto en el cual sucedieron los hechos y especialmente lo infirmado por la perito psicóloga en su dictamen antes referenciado, es que tengo para mí que aun cuando no haya habido testigos presenciales del momento en que se produjo la agresión y las consecuentes lesiones, las mismas existieron y fueron causadas por los aquí accionados valiéndose de la condición de mujer de la actora quien se encontraba sola y vulnerable en el inmueble que les alquilaba (ver fotografías, certificado del libro de guardia del sanatorio Ipensa, informe del cuerpo médico de la comisaria de Gonnet y dictamen pericial del 09/11/2020; conf. arts. 375, 384, 456, 474, CPCC; art. 1109 CC; arts. 5 inc. a y 7 de la ley 26.485 y art. 7 inc. «b» Convención Belém do Pará).

Coincidiendo en este punto con la jueza de grado en cuanto a que de haber sido un hombre quien rentaba la vivienda la situación seguramente hubiera sido diferente y no se hubieran animado a agredirlo en la forma en que se hizo con la señora R.(ver sentencia del 14/06/2024).

Asimismo, en casos como el presente en los que la violencia física se produce en el interior de una casa y el único testigo es la propia víctima es importante recurrir al principio de amplitud probatoria receptado en los artículos 16 inc. «i» y 31 de la ley 26.485, de modo que la declaración de la víctima en congruencia con el restante plexo probatorio valorado conforme a las reglas de la sana crítica y el deber de debida diligencia, ha de merecer fundamental trascendencia (SCBA causas, P 131523, sent. del 26/10/2021, P 134775, sent. del 03/11/2021). Y en este aspecto cobra vital relevancia lo dictaminado por la perito psicóloga, en cuanto a que habiendo entrevistado a la actora pudo inferir que no se trata de un cuadro simulado y que es posible establecer que el cuadro psíquico que al momento de los hechos presentó la señora R. -se encontraba alterada, gritando e insultando en la calle- y que a su vez fue evaluado por la profesional psicóloga Mary Zarra con quien realizó un tratamiento psicoterapéutico, el diagnóstico de estrés post traumático y guarda una relación causal con los sucesos que se investigan (ver dictamen del 9/11/2020).

Asimismo, resulta característico de este tipo de ofensas proferidas, que lo sean en el interior del hogar, de modo «privado» y de espaldas a la sociedad en general, extremo que complejiza la prueba de le existencia del hecho.

Aquí, encuentro que la posición de los demandados, que solo se centran en la supuesta falta de prueba por parte de la actora, resulta insuficiente y desajustado a la realidad del proceso.

Con lo cual ninguna duda tengo respecto a que las lesiones que sufrió la actora (ver fotografías, certificado del libro de guardia del sanatorio Ipensa e informe del cuerpo médico de la comisaria de Gonnet) fueron causadas por los aquí accionados al intentar desalojarla a la fuerza de la casa que les alquilaba (arts. 375, 384, CPCC y art.1109, CC).

Por todo lo expuesto hasta aquí los agravios de los demandados tendientes a cuestionar su responsabilidad no han de merecer favorable acogida y deben ser desestimados.

5.D. Corresponde abordar ahora las quejas de los apelantes en cuanto a que la sentencia recurrida los obliga a realizar un curso de Violencia de Género que dicte el Instituto de Estudios Judiciales de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires orientado al público en general y/o de algún organismo oficial de la Provincia de Buenos Aires, debiendo acreditar la concurrencia al mismo con el correspondiente certificado en el plazo de 3 meses de haber adquirido firmeza lo decidido bajo apercibimiento de ejecución.

Tiene dicho esta sala que cuando se concluya que la condición de mujer ha sido uno de los desencadenantes del hecho o hechos de violen cia, requiriéndose de una visión o análisis con perspectiva de género, resulta adecuado ordenar adicionalmente a la condena el abordaje sociocultural y educativa dirigido a la reeducación del agresor (esta sala causa 127.098, RS 101/20, sent. del 17/07/2020 cit, 131928, RR 396/22, sent. del 13/09/2022).

En el caso encontrándose acreditado que los demandados P. V. y G. C. ejercieron violencia física sobre la actora valiéndose para ello de su condición de mujer que se encontraba sola y vulnerable en el inmueble que les alquilaba (arts. 375, 384, 456, 474, CPCC; 1109 CC, arts. 5 inc. a y 7 de la ley 26.485 y art. 7 inc. «b» Convención Belém do Pará) la sentencia recurrida en cuanto les impone la obligación de realizar un curso sobre violencia de género debe ser confirmada. Sin que lo expuesto en la expresión de agravios en cuanto a la condición de mujer de la señora V. sea suficiente para conmover lo decidido, toda vez que como fuere dicho precedentemente está corroborado con las constancias obrantes en el expediente que tanto la demandada P. V. como el demandado G. C.ejercieron violencia física sobre la actora M. V. R. (arts. 375, 384, 456, 474, CPCC).

Por otro lado, cabe destacar que el deber de concurrir a un curso sobre violencia no debe ser visualizado como una sanción sino como una oportunidad al victimario que le da sentido tuitivo y preventivo a la ley 26.485. Justamente la medida dispuesta por la jueza de grado está dada para evitar que el sistema judicial se convierta en estabilizador de ciclos patológicos reiterados generados a partir de una cultura patriarcal por quien evidenció un actuar en ese orden. De otro modo sólo se abordan las consecuencias directas de hechos pasados, pero no se opera con las causas a fin de evitar eventuales situaciones futuras (esta sala causa 131928, cit). Lo contrario implicaría desconocer los fines protectorios de la normativa citada que no se limita a proteger a las víctimas de violencia sino también a instruir al victimario para evitar de su parte nuevos comportamientos lesivos frente a cualquier mujer o géneros diferentes.

Cabe señalar igualmente que no es ninguna situación negativa -por el contrario- asistir a cursos de reeducación y sensibilización sobre violencia y géneros como todos las y los integrantes del Poder Judicial de la Provincia asistimos anualmente y somos evaluados al efecto, en calidad de funcionarios del Estado. Ello, así pues, toda la sociedad debe estar efectivamente comprometida y colaborar en desterrar prácticas y conductas reprochables sobre violencia de géneros.

Es por todo lo expuesto que las quejas de los demandados en este aspecto deben ser desestimadas.

6. Sentado lo expuesto he de adentrarme a analizar ahora los agravios de los apelantes respecto a los rubros indemnizatorios.

6.A.Tratamiento psicoterapéutico La jueza de grado otorgó en tal concepto la suma de $1.050.000, a valores actuales, monto que resulta de una sesión semanal durante el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2015 (fecha del hecho) al 24 de octubre de 2016 (fecha en que la actora obtuvo el alta por su psicóloga Mary Zarra). Para así decidir estimó el valor de una sesión en la suma de $12.500 y lo multiplicó por 84 sesiones (ver sentencia del 14/06/2024).

Se agravian los demandados por cuanto consideran que los gastos de tratamiento psicológico no fueron reclamados en la demanda y que no se los puede condenar a abonar una indemnización por un rubro que no fue solicitado. Asimismo, cuestionan el monto otorgado por estimarlo elevado (ver escrito del 1/8/2024).

En primer lugar, corresponde señalar que conforme surge del escrito de inicio la actora reclamó una indemnización por los daños psicológicos sufridos (ver punto VI apartado 2 y punto VII, liquidación) motivo por el cual las quejas de los apelantes en cuanto a que tal rubro no fue peticionado no han de merecer favorable acogida en este aspecto (art. 163 inc.6, 272, CPCC).

Ahora bien, teniendo en consideración que en la pericia psicológica la experta indicó que la duración del tratamiento realizado por la actora con su psicóloga Mary Zarra se extendió hasta que obtuvo el alta de la profesional en el año 2017 y que el efecto psicológico de ese tratamiento le permitió elaborar eficientemente la vivencia traumática, indicando que el costo promedio de una sesión de psicoterapia individual en el ámbito privado, con una frecuencia de una sesión por semana, a noviembre del 2020, se estima aproximadamente en $ 1500 por sesión (ver dictamen del 9/11/2024) y que la actora demostró con el certificado médico extendido por su psicóloga (ver hojas 28) y reconocido en audiencia (ver audiencia del 12/02/2021, link adjunto al trámite del 17/02/2021) que concurrió al psicólogo a partir del hecho vivido, pero no acredito frecuencia y cantidad de sesiones que realizó ni lo que pago por cada una de ellas y tomando como pauta orientadora a la hora de cuantificar el rubro que conforme surge de la página web del Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires el valor del «Arancel Profesional Mínimo Ético» -en los meses de agosto a septiembre de 2024- es de $11.340 (ver https://www.colpsibhi.org.ar/novedades/minimo-etico-sugerido-2024), es que estimo que la suma de $1.050.000 fijada en la sentencia deviene elevada por lo que he de proponer su modificación al monto de $500.000 a valores actuales a la fecha del pronunciamiento recurrido (arts. 1746 CCyC; 384 CPCC).

6.B.Daño moral La jueza de grado otorgó en tal concepto la suma de $3.889.438 a valores actuales, suma equivalente para solventar un viaje a Cancún-México- por 7 noches, con aéreos, hospedaje y sistema all Inclusive para dos personas a cargo de las partes demandadas, considerando para fijar dicha suma que el hecho ocurrió por la condición de género femenino de la actora (ver sentencia del 14/06/2024).

Se agravian los apelantes por considerar elevada la suma otorgada en tal concepto (ver escrito del 1/8/2024).

Ahora bien, en lo atinente al daño moral resulta dable recordar que nuestra Suprema Corte lo ha interpretado como la lesión a los derechos que afecten el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito. Siendo su naturaleza de carácter resarcitorio, no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo, sino de procurar una compensación del daño sufrido y su estimación se encuentra sujeta al prudente arbitrio judicial, no teniendo por qué guardar proporcionalidad con el daño material, pues no depende de éste sino de la índole del hecho generador (SCBA., C 78280, sent. del 18-VI-2003).

Se entiende entonces que el responsable del daño debe cubrir el quebranto que supone la privación o disminución de bienes como la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física y, en general, todo menoscabo a los más sagrados afectos (SCBA. AC: 35579 del 22/04/86; esta Sala, causa 96.891, sent.del 2/04/2002, RSD 46/2002, e.o.).

Asimismo, conforme lo establece el artículo 1738 y 1741 del CCYCN, la obligación de resarcir también lo comprende, además de la indemnización de las pérdidas e intereses.

A los fines de cuantificar el rubro no resulta ocioso indicar que su estimación no está sujeta a reglas fijas (Conf. SCBA, C 98039, sent. del 18/03/2009) y que para su determinación depende «. Del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica – daño in re ipsa – y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral (S.C.B.A., Ac. 41.539, sent. del 21/11/1989, publicado en D.J.B.A. 1990-138, 15, en «Acuerdos y Sentencias» 1989-IV-219; Ac. 55.648, sent. del 14/06/1996; Ac. 56.328, sent. del 5/08/1997, publicado en «El Derecho» 182-134, «Acuerdos y Sentencias» 1997-IV-9; Ac. 59.834, sent. del 12/05/1998; Ac. 64.247, sent. del 2/03/1999, «Acuerdos y Sentencias» 1999-I-360; Ac. 82.369, sent. del 23/04/2003).

Atento los antecedentes de la causa, tomando en consideración que a raíz del episodio de violencia física sufrido la actora padeció estrés post traumático, que sintió terror, humillación y vergüenza llegando a orinarse encima del miedo que experimentó, que tuvo mucha angustia al intervenir la policía con gritos, apurándola para que saque algunas pertenencias, manifestando que:».no pudo siquiera cambiarse de ropa interior para poder realizar la denuncia lo que le genero humillación y vergüenza.» y que sintió desazón por haber perdido en ese momento una de sus mascotas que luego volvió a buscar, expresando asimismo que «.tiene miedo al pensar en la posibilidad de tener que alquilar nuevamente y mudarse.» (ver dictamen del 9/11/2020), es que encuentro primeramente que el modo de cuantificar el rubro no luce adecuado conforme las características de la causa.

Se ha desarrollado y dado cuenta de la importancia de juzgar con perspectiva de género y las implicancias que tiene este valioso cambio de paradigma para la concreción práctica de un derecho a la igualdad de género.

Por ello relacionar la cuantificación de los padecimientos de carácter moral derivados además de su condición de mujer y los sufrimientos que generaron no solo por el hecho en sí -que ya justifican el otorgamiento de una indemnización de carácter extrapatrimonial- sino también por su afectación grave pero intangible a la vez de su condición de mujer, con un viaje de relax no creo se compadezca con el objeto del presente debate.

Aun así, no debe perderse de vista -y no por ello la afectación a su condición de mujer se ve reducida o atemperada- que ha quedado probado mediante las declaraciones testimoniales a las que se ha hecho referencia en el presente voto, que la señora R.concurrió a la casa de los demandados a gritar e insultar a los accionados que a la vez fueron sus agresores.

Como he dicho antes, ello es consecuencia inmediata y necesaria de los hechos violentos perpetrados por los reclamados en contra de la reclamante, pero aún así la respuesta de la actora no resulta adecuada ni justificable.

Estamos ante un hecho en donde el más puro concepto de justicia y de igualdad de género nos impone la realización de un examen exhaustivo y a conciencia de los hechos generadores y sus consecuencias.

Por ello, flaco favor se le haría al respecto irrestricto de ambos principios si ante una ofensa proferida se justifica como respuesta otra ofensa de similar tenor. La vida en sociedad tiene como un principio ineludible el evitar la justicia por mano propia con lo cual, la legitimada activa transitó los caminos legales para requerir la reparación a sus daños mediante denuncia policial y posterior demanda judicial.

Insisto, su reacción -aunque entendible en cierto punto-, no resulta justificable ni inocua. Y ello, entiendo, debe traducirse en la cuantificación de este rubro.

A partir de todo lo expuesto, conjugando ambos argumentos que cimientan la resolución en este punto, concluyo que la suma de $3.889.438 fijada en la instancia de origen luce elevada, por lo cual se propone su reducción a la suma de $2.000.000 (arts. 1740, 1746 CCyC; arts. 165, 375, 384 y 474 del CPCC).

7. El cómputo de los intereses, su modo de calcularlos y la actualización monetaria es otro de los puntos que concentra la queja de los demandados (ver escrito del 1/8/2024).

En primer lugar y toda vez que los accionados cuestionan la aplicación que la jueza de grado realiza de la doctrina legal establecida con fecha 17/04/2024 por la Suprema Corte de Justicia provincial en la causa C. 124.096 «Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra.Daños y perjuicios», en la que se ha declarado la inconstitucional sobreviniente del artículo 7 de la ley 23.928 (texto según ley 25.561), corresponde indagar la oportunidad y procedencia de su aplicación al presente proceso.

En esa labor, encuentro que el Dr. Soria en su voto -luego de detallar el traumático presente que nuestro país atraviesa en materia inflacionaria- estableció pautas claras para determinar la efectiva aplicación del precedente en casos similares.

En efecto, «El juez o tribunal interviniente ha de establecer el mecanismo específico de preservación del crédito que, conforme a su estimación fundada, fuere el más idóneo para emplearse en el caso, en modo consistente con la plataforma de hecho que está en la base del litigio (a la luz, v.gr., de la índole del conflicto, la naturaleza de la relación jurídica en la que aquel se ha suscitado, la conducta observada por las partes y los demás factores relevantes comprobados de la causa judicial)» (v. ap. V.17.c del fallo referenciado).

Entre ellos enumera como principios y condicionamientos: i] la interdicción del enriquecimiento sin causa; ii] la interdicción de conductas que importen un abuso del derecho; iii] la buena fe; iv] la equidad; v] la equivalencia de las prestaciones; vi] la morigeración de los resultados excesivos que arrojare el uso de mecanismos de actualización, variaciones de precios o costos, indexación o repotenciación, cuando sobrepasen el valor actual del daño o de la prestación debida y, si correspondiere, vii] en su caso, el esfuerzo compartido.

En el plano adjetivo, agrega, la decisión relativa al ajuste del crédito ha de observar el principio de congruencia (arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6, CPCC, ap. V.17.d del citado precedente).

De lo allí dispuesto y del respeto irrestricto de las garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio que deben campear toda decisión judicial (Conf. CSJN, fallos:311:1601; 316:1277, e.o), encuentro que el último de los requisitos mencionados, el adjetivo, es el primero que debe sortearse para indagar la posibilidad de actualizar o indexar.

Es que «El postulado de la congruencia consagrado en los arts. 34, inc. 4, y 163, inc. 6, y reiterado por el art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial, importa, como regla general, que debe existir correspondencia entre la acción promovida y la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, es decir sobre todas las pretensiones sometidas a su examen y sólo sobre éstas y debe dictar el fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las formulaciones hechas valer por las partes en sus presentaciones y sólo basándose en tales elementos» (conf. causas C. 115.808, «Fisco de la Provincia de Buenos Aires», sent. de 30/10/2013; C. 118.299, «Olguín», sent. del 8/07/2014 y C. 120.653, «Campagne», sent. de 7/06/2017, citada en c 120769, sent. del 24/04/2019).

Pues bien, en el presente, la actora -por intermedio de su letrado- si bien no peticiona la inconstitucionalidad de las normas sobre prohibición de indexación, solicita expresamente en su demanda la actualización monetaria (ver demanda a hojas 4/11, punto VI -liquidación-), extremo que posibilitó la bilateralización de la cuestión y dio la oportunidad para su amplio debate.

En consecuencia, la evaluación tanto sobre la constitucionalidad de la norma como los métodos de actualización e indexación, pueden ser analizados en el presente atento que ha sido planteado durante la traba de la litis (arts. 34, inc. 4, y 163, inc. 6, 272 CPCC).

El segundo aspecto a indagar gira sobre las características del caso en particular:aquí se debate sobre los daños padecidos por la actora como consecuencia de la violencia física ejercida por los demandados en un intento de desalojo forzoso de la vivienda que les alquilaba, hecho ocurrido en el año 2015, es decir 9 años distante de la actualidad.

En ese período, resulta de público y notorio conocimiento, que el proceso inflacionario ha sido una nota distintiva -de modo cíclico y fluctuante, pero permanente- de la economía argentina y por ende de la de cada uno de los ciudadanos de nuestro país.

Luego, en tercer y último lugar, deben examinarse la clase de daños que han de indemnizarse y las características de la deuda generada, labor ya desarrollada en los distintos incisos del apartado 6 de este voto al que me remito.

Pues bien, en el desarrollo de esta tarea y del estudio de la presente causa concluyo que, por las cuestiones de hecho debatidas y los términos en los que se basa la doctrina legal de «Barrios» (v. SCBA, fallo citado), corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto decreta la inconstitucionalidad sobreviniente e inaplicabilidad al caso del art. 7 de la ley 23.928 según ley 25.561, a fin de posibilitar la actualización monetaria, indexación o repotenciación del crédito dinerario.

Superado este valladar, dable es remitirme a lo desarrollado en oportunidad de evaluar y justipreciar el daño patrimonial y el extrapatromonial con criterios de estricta actualidad al dictado de la sentencia recurrida.

Dable es considerar que hasta la fecha de su cuantificación los rubros indemnizados configuraban una deuda de valor (lo adeudado es un valor, y ese valor se mide y satisface al momento del pago mediante el uso del dinero como unidad de cuenta) y estás han sido traducidas a deuda de dinero a partir de su cuantificación por lo que su actualización ya se encuentra ínsita en su justipreciación.Por ello, aplicar nuevos criterios de indexación a los ya empleados para ese período se traducirá en la presente causa en un resultado desproporcionado y un enriquecimiento sin causa que no solo nuestro ordenamiento legal busca desalentar, sino que ha sido expresamente previsto como pauta orientativa en el fallo «Barrios».

Asimismo, de esta forma se cumple con lo allí requerido en cuanto a que «para la determinación del capital en función de la naturaleza de la prestación u obligación debida, será preciso que el órgano de la instancia pertinente (incluyendo, claro está, los de segunda instancia) exprese la cuantía de la condena al valor actual a la fecha de su pronunciamiento» (v. ap. V.16.b del fallo citado) y que «Una vez determinado de la manera antes señalada el justiprecio actual del daño o de la prestación, al expresarlos en la condena dineraria podrá, a partir de allí, ser de aplicación el mecanismo de actualización que surge de la presente sentencia, cuidando de evitar que el reconocimiento patrimonial final del capital exceda el valor real de la prestación debida» (v. ap. V.16.c del fallo citado).

Véase que se explicita claramente que el mecanismo indexatorio, una vez fijados los valores actualizados, serán aplicados «a partir de allí» (v. ap. Referido del fallo citado).

Por ello es que en cumplimiento de la doctrina «Barrios», corresponde que al monto de condena establecido se le aplique la tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia (conf. doctrina C. 120.536, «Vera» sent. de 18/04/2018 y C. 121.134, «Nidera» sent. del 3/05/2018 y ap. ap.V.16.a y b del fallo «Barrios»). De allí en más -y hasta su efectivo pago- propongo que, sobre el capital de condena, se aplique la actualización conforme la aplicación del índice dispuesto en la sentencia, insisto, hasta el efectivo pago.

Además, atento las características del presente proceso considero procedente -para el caso específico y con el fin de mantener no sólo el poder adquisitivo de la indemnización fijada sino también de tener en cuenta la privación del dinero por la parte ante la falta de pago en tiempo y forma- que a la aplicación del IPC o CER determinados por la sentencia de grado, se sume una tasa pura del 6% anual la que será liquidada -sobre el capital actualizado mediante la actualización del índice dispuesto desde la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia y hasta su efectivo pago (ap. V. 17.e y tomando como referencia el cuadro comparativo del ap. V.9.e.i del fallo referenciado).

En resumen:1) la indemnización que se fija ha sido teniendo en cuenta criterios de actualidad con lo que hasta aquí se da cumplimiento con los parámetros orientativos de «Barrios»; 2) al monto resultante se le aplicará la tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia reduciéndose de este modo la tasa pura aplicada por la sentencia de grado por éste período; 3) desde allí y hasta el efectivo pago al capital de condena se le aplicará la actualización dispuesta en la sentencia apelada, la que se considera correcta conforme las pautas orientativas antes mencionadas; 4) por el mismo período se aplicará la tasa pura del 6% anual que será liquidada -sobre el capital actualizado mediante la actualización del índice dispuesto en la resolución recurrida- desde la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia y hasta su efectivo pago.

Destaco que la presente resolución en este punto no puede -ni debe- considerarse como un criterio de alcance general e indeterminado, toda vez que a cada situación específica ventilada en un expediente judicial puede caberle una solución diferente, ajustada a sus características y vaivenes, prescindiendo de un criterio común como por ejemplo el que surgía de la aplicación de antecedentes de la SCBA tales como «Cabrera» (SCBA., AC. C. 119.176, sent. del 15.06.2016 «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios»).

En definitiva, una cuenta o forma de actualización que este Tribunal -o cualquier otro órgano judicial- disponga en un proceso particular bien puede no ser de aplicación en otras actuaciones en el que las características como: el tipo de reclamo, el objeto del pleito, la forma de cuantificación, los rubros indemnizatorios, los bienes jurídicos tutelados, etc., sean disímiles entre sí.

Justamente, en «Barrios» el Dr.Soria ha destacado -luego de dar cuenta detallada de los procesos inflacionarios que han afectado y afectan a nuestro país- que «.la respuesta judicial, pronta y eficaz, resultará indispensable, porque el Estado de Derecho no se desactiva ante el ejercicio de la regulación económica ni durante la emergencia. Esa respuesta, al ser instada por el afectado, ha de estar ceñida a los confines de la controversia, de suerte que a veces presentará el sesgo propio de la casuística. Se insiste: la judicatura ha sido instituida para dirimir controversias (arts. 18, 108, 109, 116 y concs., Const. nac.)».

Pues bien, a partir de lo expuesto, con observancia del principio de congruencia, atento lo peticionado en los escritos constitutivos del proceso (ver demanda a hojas 4/11, punto VI liquidación y contestación de demanda del 11/10/2018 ) se propone modificar el decisorio recurrido y disponer que al monto de condena establecido se le aplicará la tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia y desde allí y hasta el efectivo pago al capital de condena se le aplicará la actualización dispuesta en la sentencia apelada, la que se considera correcta conforme las pautas orientativas antes mencionadas. Además, por el mismo período se aplicará la tasa pura del 6% anual que será liquidada -sobre el capital actualizado mediante la actualización del índice dispuesto en el decisorio apelado- desde la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta el efectivo pago. Ello a la luz de la nueva doctrina legal de nuestro Superior Tribunal provincial en el reciente caso «Barrios» (arts. 272, CPCC; 768, CCCN, esta Sala causas 136746, RS 96/24, sent. del 07/05/2024, 136738, RS 120/24, sent. del 30/05/2024).

8. Por lo demás, la Cámara no está obligada a examinar todos los temas sometidos a su consideración si, dada la solución que se propone, ello se torna innecesario (SCBA, «Ac.y Sent.» 1956-IV-28; 1959-I-346 y 1966-II-65; esta Cámara, Sala III, causa B-79.059, reg. sent. 195/94, e.o.; conf. esta Sala, causa 127749, RSD 164-20, sent. del 25/09/2020, e.o).

9. En tal entendimiento, por las consideraciones aquí vertidas propongo: 1) modificar la sentencia apelada y otorgar en concepto de indemnización por daño moral la suma de $2.000.000 y por tratamiento psicoterapéutico la de $500.000; 2) dejar establecido que a los montos de condena otorgados se les aplicará la tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia y desde allí y hasta el efectivo pago al capital de condena se le aplicará la actualización dispuesta en la sentencia apelada, la que se considera correcta conforme las pautas orientativas mencionadas en el considerando séptimo de este voto. Además, por el mismo período se aplicará la tasa pura del 6% anual que será liquidada – sobre el capital actualizado mediante la actualización del índice dispuesto en el decisorio apelado- desde la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta el efectivo pago; 3) confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y que fuera motivo de agravio; 4) planteo que las costas en esta Alzada sean soportadas por los demandados sustancialmente vencidos (arts. 68, 260 y 272, CPCC.).

Voto por la NEGATIVA.

El señor Juez doctor RONDINA, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR BANEGAS DIJO:

En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde:1) modificar la sentencia apelada y otorgar en concepto de indemnización por daño moral la suma de $2.000.000 y por tratamiento psicoterapéutico la de $500.000; 2) dejar establecido que a los montos de condena otorgados se les aplicará la tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia y desde allí y hasta el efectivo pago al capital de condena se le aplicará la actualización dispuesta en la sentencia apelada, la que se considera correcta conforme las pautas orientativas mencionadas en el considerando séptimo. Además, por el mismo período se aplicará la tasa pura del 6% anual que será liquidada -sobre el capital actualizado mediante la actualización del índice dispuesto en el decisorio apelado -desde la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta el efectivo pago; 3) confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y que fuera motivo de agravio; 4) imponer las costas en esta Alzada a las partes demandadas sustancialmente vencidas (arts. 68, 260 y 272, CPCC.).

ASÍ LO VOTO.

El señor Juez doctor RONDINA por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.

CON LO QUE TERMINÓ EL ACUERDO, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede:

1) se modifica la sentencia apelada y se otorga en concepto de indemnización por daño moral la suma de $2.000.000 y por tratamiento psicoterapéutico la de $500.000; 2) se deja establecido que a los montos de condena otorgados se les aplicará la tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia y desde allí y hasta el efectivo pago al capital de condena se le aplicará la actualización dispuesta en la sentencia apelada, la que se considera correcta conforme las pautas orientativas mencionadas en el considerando séptimo. Además, por el mismo período se aplicará la tasa pura del 6% anual que será liquidada -sobre el capital actualizado mediante la actualización del índice dispuesto en el resolutorio apelado- desde la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta el efectivo pago; 3) se confirma la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y que fuera motivo de agravio; 4) se imponen las costas en esta Alzada a las partes demandadas sustancialmente vencidas (arts. 68, 260 y 272, CPCC.) REGÍSTRESE.

NOTIFÍQUESE en los términos del art. 10 del Ac. 4013/21, texto según Ac. 4039/21, SCBA.

DR. LEANDRO A. BANEGAS

JUEZ

DR. HUGO A. RONDINA

JUEZ

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/11/2024 09:32:30 – BANEGAS Leandro Adrian – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/11/2024 10:10:56 – RONDINA Hugo Adrian – JUEZ

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