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Partes: S.J.M. S. c/ J.C. C A. s/ alimentos
Tribunal: Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 8 de noviembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-154030-AR|MJJ154030|MJJ154030
Voces: ALIMENTOS – ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – CESACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA – DIVORCIO – DERECHOS ADQUIRIDOS – COSA JUZGADA
Acaecido el divorcio en el marco del Código Civil y Comercial se dejan sin efecto los alimentos que habían sido fijados en 1992 a favor de la excónyuge.
Sumario:
1.-La sentencia de divorcio produce el cese del deber alimentario entre los excónyuges, en tanto los alimentos que se devenguen no configuran situaciones consolidadas sino en curso.
2.-Los alimentos acordados con ajuste a otras directivas no pueden mantenerse, pues aquel convenio fue pactado en base a una situación fáctica -existencia de vínculo matrimonial- y a una normativa sustancial diferente en cuya virtud se fundó oportunamente la demandada de alimentos contra el alimentante; los alimentos no sólo pueden ser modificados si se opera un cambio en las situaciones fácticas sino también por cuestiones normativas -art. 7 CCyC-.
3.-La aplicación inmediata de la ley a los efectos no cumplidos de una sentencia no implica retroactividad, pues la prestación de la obligación alimentaria en cabeza del incidentista se devenga mes a mes, es de carácter fluyente.
4.-Una de las modificaciones sustanciales que trae el CCyC en materia de familia es la eliminación de las causales del divorcio -culpabilidad o inocencia de los cónyuges-, de manera que ya no existe obligación alimentaria como sanción al culpable.
5.-Si bien por razones de seguridad y certeza jurídica, la cosa juzgada torna inmutable la sentencia y sus efectos, es lo cierto que en materia de alimentos la cosa juzgada no es absoluta.
Fallo:
Sentencia Definitiva Causa N° 111141; JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 4 – LA PLATA S. DE J. M. S. C/ J. C. A. S/ ··ALIMENTOS
En la ciudad de La Plata, en la fecha de la firma digital, reunidos en acuerdo ordinario los señores Jueces vocales de la Sala Segunda de la Cámara Segunda de Apelación, doctor Leandro Adrián Banegas, y Dr. Hugo Adrián Rondina, para dictar sentencia en la Causa 111.141, caratulada: «S.J.M. S. C/ J.C. C. A.
S/ ALIMENTOS», se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor RONDINA.
La Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1a. ¿Se ajusta a derecho el decisorio de fecha 15 de agosto de 2024?
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ
DOCTOR RONDINA DIJO:
1. Mediante la decisión de fecha 15 de agosto de 2024 se desestimó el pedido del Sr. C.J. respecto del cese de alimentos a favor de su ahora- ex cónyuge, Sra. S.J.M. Sostuvo la jueza de grado que la sentencia que así los estableció en el año 1992 ha adquirido autoridad de cosa juzgada, habiendo ingresado los derechos que ella concede al patrimonio de la incidentada (v. acta 13-3-1992 y resolución 23-3-1992, fs. 23 y 26, respectivamente).
2. El recurso de apelación fue interpuesto por el demandado incidentista en escrito de fecha 21 de agosto de 2024, remedio concedido en providencia del 5 de septiembre de 2024 y fundados los agravios en memorial de fecha 11 siguiente, sin respuesta de la contraria.
2.1.Se agravia el apelante de la sentencia impugnada en cuanto la considera violatoria de sus derechos constitucionales reconocidos en los arts.
14, 14 bis, 16, 17 de Nuestra Carta Magna, puesto que lo priva de percibir en forma íntegra sus haberes jubilatorios, a la vez que otorga un beneficio injustificado a quien fuera su cónyuge.
Alega que, el acuerdo originario de alimentos a favor de aquélla data del año 1992, el cual responde a una situación familiar diferente a la actual, a una legislación ya derogada y a un paradigma del derecho en la materia que hoy deviene arcaico. En tal contexto, señala, al separarse de su cónyuge se acordaron alimentos para ella, los que no revisten el carácter de vitalicios -como era de ordinario pactarse- y en la actualidad no se reúnen los requisitos para sostenerlos conforme la nueva situación jurídica de las partes y a la luz de los claros términos del CCyC.
Apunta el yerro de la decisión de grado al interpretar la aplicación del art. 7 del CCyC y considerar la vigencia temporal del Código de Vélez Sársfield, en cuanto los alimentos se pactaron siendo las partes de estado civil casadas entre sí, mientras que el cese solicitado responde a una consecuencia jurídica sobreviniente a la sentencia de divorcio de fecha 31 de julio de 2023, bajo la vigencia del CCyC; por eso advierte que la aplicación de la nueva ley no es retroactiva sino inmediata, ya que solo alcanza a las consecuencias derivadas del divorcio a partir de la fecha de su decreto. No así a los períodos devengados con anterioridad a ello, los que configuran situaciones consolidadas y, como tal, están incorporadas al patrimonio de la parte beneficiaria de los alimentos.
Agrega que, la jueza se equivoca al erigir como absolutos los derechos que emergen de las relaciones de familia, ya que, debido a la fluidez de las mismas, aquéllos pueden ser modificados de acuerdo a las nuevas circunstancias se vayan sucediendo.Especialmente en materia alimentaria, señala, no existe la cosa juzgada material siempre que los alimentos pueden modificarse en cuanto varíen las circunstancias que los determinaron.
Aduce que, con la teoría de los derechos adquiridos que aplica la jueza, desconoce la modificación de las circunstancias de hecho que en su oportunidad determinaron, en marzo de 1992, los alimentos a favor de quien era su cónyuge, pero de quien, a partir del 31 de julio de 2023 se halla divorciado y no se configura ninguno de los requisitos de ley para seguir afrontándolos. Ello a la luz del silencio guardado por la alimentada al ser debidamente notificada de la presente incidencia como así también del convenio regulador del divorcio con la propuesta del cese de los alimentos.
Indica que el nuevo perfil del matrimonio, basado en la igualdad de ambos cónyuges y la asistencia durante la unión, sumado al divorcio sin expresión de causa y sin sanciones, pone fin al deber de asistencia -como principio general – desde el momento de la sentencia de divorcio vincular. Por lo tanto, concluye que, los alimentos acordados en la forma y en el momento anterior a la normativa vigente no pueden mantenerse luego del divorcio sin contravenir lo normado en el Código Civil y Comercial. Los alimentos no sólo pueden ser modificados si se opera un cambio en las situaciones fácticas, sino también, manifiesta, por cuestiones normativas.
En razón de lo expuesto, solicita se haga lugar al recurso de apelación interpuesto y se revoque la sentencia interlocutoria dictada el 15 de agosto de 2024.
3. Tratamiento del recurso.
3.1. En la especie se debate el alcance de los efectos jurídicos patrimoniales del divorcio de S.J.M.y C.J., iniciado el 26 de abril de 2022 bajo la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, y cuya sentencia data del 31 de julio de 2023, respecto del pacto de alimentos celebrado en los presentes obrados entre las partes y homologado judicialmente en el año 1992 en función de la separación de hecho de los entonces cónyuges S.J.M. y C.J. (v. fs. 23 y 26). Se pretende determinar si el cambio de legislación en materia de derecho alimentario -a partir del divorcio operado- tiene efectos jurídicos sobre el convenio de alimentos celebrado entre las partes durante un régimen jurídico diferente. No es ni más ni menos que interpretar la recta aplicación del art. 7 del CCyC que regula la eficacia temporal de las leyes.
3.2. Dispone el mencionado artículo que: «A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.».
La interpretación de la norma transcripta descansa sobre dos principios fundamentales. El primero, la irretroactividad de la ley -contemplada por la misma norma- que sólo admite excepciones puntuales y que en ningún caso podrá afectar garantías constitucionales. El segundo, su aplicación inmediata a partir de su entrada en vigencia. Ambos principios se complementan.
La aplicación inmediata no es retroactiva, porque significa aplicación de las nuevas normas para el futuro y con posterioridad a su vigencia; el efecto inmediato encuentra sus límites, precisamente, en el principio de irretroactividad, que veda aplicar las nuevas leyes a situaciones o relaciones jurídicas ya constituidas, o a efectos ya producidos, consumidos, agotados o extinguidos (Aída Kelmemajer de Carlucci «La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes», 1era. edición, Ed.Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015).
La inmediatez es el efecto propio y normal de toda ley: se aplica desde que ha sido sancionada: a las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyan en el futuro; a las existentes, en cuanto no estén agotadas y a las consecuencias jurídicas que aún no hayan operado.
Ese «tocar» relaciones pasadas no implica retroactividad porque solo afecta tramos o efectos futuros. El nuevo ordenamiento no se proyecta atrás en el tiempo; ni altera el alcance jurídico de las situaciones ni de las consecuencias de los hechos y actos realizados y agotados en su momento y bajo un determinado dispositivo legal.
Por el contrario, la retroactividad consiste en la posibilidad de que la aplicación de una norma afecte a un tiempo anterior o ya transcurrido, previo a su vigencia formal.
En este contexto, los «derechos adquiridos» a los que la jueza de grado hizo referencia en clara alusión a los alimentos oportunamente pactados por las partes bajo la vigencia del código anterior, no son otra cosa que lo que las doctrinas modernas denominan «hechos definitivamente agotados o consumidos». Así entonces, los alimentos percibos por la Sra. S. en cumplimiento de la obligación alimentaria asumida por el Sr. J. conforme el acuerdo homologado del 23 de marzo de 1992 son consecuencias jurídicas agotadas que no pueden ser alcanzadas por los efectos de la nueva ley, so pena de incurrirse en aplicación retroactiva de la misma, pues sobre ellas rige el llamado consumo jurídico (art. 7 CCyC, art. 17 CN). Pero, la aplicación inmediata de la ley a los efectos no cumplidos de una sentencia no implica retroactividad, pues la prestación de la obligación alimentaria en cabeza del incidentista se devenga mes a mes, es de carácter fluyente.
3.3.Una de las modificaciones sustanciales que trae el CCyC en materia de familia es la eliminación de las causales del divorcio -culpabilidad o inocencia de los cónyuges-, de manera que ya no existe obligación alimentaria como sanción al culpable.
Su artículo 432 consagra una de las fuentes legales de la obligación alimentaria, estableciendo como regla que el deber de alimentos se da durante la convivencia y la separación de hecho, y que luego, decretado el divorcio, «sólo» subsiste el deber en los supuestos previstos en dicho cuerpo legal o por convención de las partes. De ello se infiere que, como principio general, -una vez decidido favorablemente el divorcio- cesa de pleno derecho el deber alimentario entre cónyuges.
El nuevo perfil del matrimonio, basado en la igualdad de los esposos y la asistencia durante la unión, sumado al divorcio sin expresión de causa y sin sanciones, pone fin a aquél deber -como princi pio general- desde el momento de la sentencia de disolución del matrimonio (confr. Ugarte, Luis A., en «Código Civil y Comercial de la Nación» comentado, concordado y análisis jurisprudencial, director: Oscar J. Ameal; codirectores: Hernández, Lidia B. y Ugarte Luis A., Tº 2, pág. 113).
Se aprecia así, que, sobre la temática en cuestión, el Código Civil y Comercial de la Nación contiene modificaciones de importancia. Tal cambio responde a dos motivos centrales: la supresión del divorcio causado que no permite imputar ni valorar la culpa de los cónyuges (conf. art. 437 CCCN y ss.); y el principio de autosuficiencia y la recepción del postulado de igualdad en términos de «igualdad real de oportunidades» que apunta a que, luego de la ruptura del matrimonio, cada uno de los cónyuges desarrolle las estrategias necesarias para su propio sostenimiento en el nuevo proyecto de vida que emprenda, sin depender económicamente del otro.Naturalmente, ello no quiere decir que se propicie un abandono del cónyuge que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, sino que la prestación alimentaria se complementa con otras herramientas pensadas para evitar la desigualdad, y queda reservada solo a supuestos absolutamente excepcionales que se encuentran expresamente previstos por la ley (‘Código Civil y Comercial de la Nación Comentado’, t. II, pág. 56: http://www.saij.gob.ar/docs-f/codigo comentado/CCyCNacionComentado Tomo II.pdf).
Tales situaciones excepcionales -fundadas en la solidaridad y responsabilidad familiar- están previstas en el artículo 434 del Código sustancial y tienden a proteger a aquella persona que se encuentra en una especial situación de debilidad luego de la ruptura del matrimonio.
En definitiva, todo lo expuesto indica que los alimentos acordados con ajuste a otras directivas no pueden mantenerse (arg. art. 433 último párrafo, del Código Civil y Comercial), pues aquel convenio fue pactado en base a una situación fáctica -existencia de vínculo matrimonial- y a una normativa sustancial diferente -CC- en cuya virtud se fundó oportunamente la demandada de alimentos contra el señor J. en el presente expediente. En tal sentido, cabe advertir que, los alimentos no sólo pueden ser modificados si se opera un cambio en las situaciones fácticas sino también por cuestiones normativas.
Pues, si bien por razones de seguridad y certeza jurídica, la cosa juzgada torna inmutable la sentencia y sus efectos, es lo cierto que en materia de alimentos la cosa juzgada no es absoluta. Ni siquiera en el Código Civil el cónyuge inocente podía invocar la existencia de un derecho definitivamente adquirido a percibir sine die la suma establecida en la sentencia dictada en el juicio de alimentos.Así, la pensión alimentaria podía modificarse, incrementando su monto, reducirlo o dejárselo sin efecto en los supuestos contemplados en los artículos 210 y 218 de dicho cuerpo legal (Kemelmajer de Carlucci, Lloveras, Faraoni, Pelegrini, «Disolución del matrimonio y proceso de divorcio», Tratado de Derecho de Familia, Kemelmajer de Carlucci-Herrera-Lloveras; Tomo V-A, p.
348/349, Ed. Rubinzal Culzoni, Bs. As. 2014).
3.4. A modo de conclusión, la sentencia de divorcio dictada el 31 de julio de 2023 en la causa «J.C. c/ S.J.M. S/ divorcio por presentación unilateral», produce el cese del deber alimentario entre los ex cónyuges (art. 432 y 434 del CCyC) a partir de la fecha de la presente sentencia, en tanto los alimentos que se devenguen no configuran situaciones consolidadas sin en curso. Ello justifica que la nueva ley pueda modificar o dejar sin efecto ese derecho alimentario para el futuro, no obstante estar reconocido en una sentencia sin que ello implique afectar la mentada garantía de la propiedad (Kemelmajer de Carlucci, Lloveras, Faraoni, Pelegrini, «Disolución del matrimonio y proceso de divorcio», Tratado de Derecho de Familia, obra citada, Tomo V-A, p. 349, Ed. Rubinzal Culzoni, Bs. As. 2014).
Por otra parte, no poco relevante resulta la actitud procesal asumida por la alimentada aquí incidentada y demandada en el juicio de divorcio, quien -debidamente notificada- guardó silencio en cada oportunidad que tuvo para expedirse sobre el cese alimentario. Así lo hizo ante el traslado de la incidencia y luego, del memorial de agravios corrido en los presentes obrados, como de igual manera ante la sustanciación en el proceso de divorcio respecto del convenio regulador propuesto por el Sr. J. Ello no puede interpretarse sino como una falta de interés y necesidad en mantener el beneficio alimentario.
3.5. Todo lo expuesto conlleva a hacer lugar al recurso y revocar la sentencia de primera instancia, decretando el cese de la cuota alimentaria aquí homologada, a partir de la fecha de la presente sentencia (arts. 432, 434, 554 inciso c, arg. art.646 del C.P.C.C.).
Las costas de esta instancia habrán de imponerse por su orden, atento la falta de contradicción (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.).
Voto por la NEGATIVA.
El señor Juez doctor BANEGAS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ
RONDINA DIJO:
En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior, corresponde revocar la sentencia de primera instancia, decretando el cese de la cuota alimentaria homologada el 23 de marzo de 1992 (con su modificación de fecha 14 de febrero de 2008) en cabeza del demandado y a favor de la actora, partir de la fecha de la presente sentencia que así lo ordena (arts. 432, 434, 554 inciso c, arg. art. 646 del C.P.C.C.). Imponer las costas de Cámara por su orden, atento la falta de contradicción (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.).
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor BANEGAS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se revoca la sentencia de fecha 15 de agosto de 2024, decretándose, a partir de la fecha de la presente sentencia, el cese de la cuota alimentaria homologada el 23 de marzo de 1992 (con su modificación de fecha 14 de febrero de 2008) en cabeza del demandado y a favor de la actora. Se imponen las costas de Cámara por su orden, atento la falta de contradicción. REGISTRESE. NOTIFIQUESE conforme Anexo I, art. 10 Ac. 4013/21 SCBA. DEVUELVASE.
DR. LEANDRO A. BANEGAS DR. HUGO A. RONDINA


