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Partes: Faciolo Luis Francisco c/ Productores de Frutas A.R.T. s/ recurso ley 27348
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V
Fecha: 17 de octubre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153890-AR|MJJ153890|MJJ153890
Improcedencia del reclamo por incapacidad psicológica cuando el accidente de trabajo, -in itinere-, no tiene entidad para ocasionar una dolencia de esa índole.
Sumario:
1.-Es improcedente el reclamo por incapacidad psicológica pues el hecho denunciado -el trabajador afirma haber tropezado con una baldosa rota y caído al suelo golpeando su hombro derecho- no tiene entidad suficiente para causar una dolencia de esa índole, máxime cuando el perito medico siquiera consideró las circunstancias relativas a la base estructural del sujeto, su personalidad predisponente y los factores socioeconómicos y familiares, entre otros aspectos; de hecho, no aportó una evaluación de las funciones psíquicas ni ningún otro dato objetivo de la evaluación supuestamente practicada y que avale la incapacidad atribuida o, lo que es lo mismo, no aportó una explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funda para diagnosticar una RVAN como hubiese correspondido de conformidad con las reglas del art. 472 del CPCCN.
2.-Para determinar el carácter indemnizable de una secuela no basta con que ésta haya sido comprobada por el perito, sino que es necesario que en el caso se presenten elementos de juicio suficientes que demuestren el nexo causal de la patología con el evento dañoso y en el caso no se advierten esas circunstancias corroborantes (cfr. art. 377 del CPCCN.).
3.-Pese a la conclusión a la que arribó el perito médico, no parece razonable concluir que los sucesos de autos (al correr el colectivo, el trabajador tropieza con una baldosa rota y cae al suelo golpeando su hombro derecho) hubiesen impactado en la esfera psíquica del trabajador de modo de ocasionar algún tipo de secuela psíquica de carácter irreversible en nexo de causalidad adecuado en el marco de la Ley 24557 , por lo que la eventual afección detectada podría deberse a factores distintos de los vinculados al accidente en tanto existen un sinnúmero de causas que pueden predisponer su resultado cuando el episodio traumático no se manifestó con claridad como predisponentes de este tipo de padecimiento o no lo fue de entidad.
4.-Resultando operativo el art. 770 del CCivCom., que ha sido recogido expresamente por la norma del art. 11 de la Ley 27348, para el supuesto específico de incumplimiento de las obligaciones debidas en tiempo y forma, corresponde la aplicación del sistema de capitalización por única vez a la fecha de notificación del recurso -cfr. Inc. b, art. 770- respecto del capital de condena con más los intereses previstos por la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del infortunio y hasta su efectiva cancelación, sobre todo teniendo en cuenta las facultades conferidas por el legislador que se desprenden de los arts. 767 y 768 , aludidas recientemente por la CSJN en el caso ‘Oliva’.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de octubre de 2024 se reúnen la y los señores jueces integrantes de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la Doctora BEATRIZ E. FERDMAN dijo:
I. Contra la sentencia de la anterior instancia dictada el día 30/08/2024 que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el dictamen de la Comisión Médica Nº 10 y por consiguiente, reconoció que el Sr. Faciolo porta una incapacidad física del 10,93% de la t.o. como consecuencia del accidente in itinere sufrido el 16/08/2021, apelan ambas partes a tenor de los memoriales de fecha 04/09/2024 (demandada) y 06/09/2024 (actora), escrito que mereció réplica de su contraria en fecha 06/09/2024.
Por su parte, el letrado Borsalino Luca Martín, por derecho propio, apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.
Los agravios formulados por la parte demandada se encuentran dirigidos a cuestionar, en primer lugar, el vínculo de las supuestas lesiones denunciadas, en cuanto considera que el juez de grado le quita valor a las respectivas impugnaciones oportunamente efectuadas.
Asimismo, entiende que no hay un verdadero rigor científico y advierte por la falta de evaluación suficiente. Por otro lado, cuestiona la fecha de inicio de cómputo de los intereses y apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.
Por su parte, la parte actora cuestiona el rechazo de la incapacidad psicológica por cuanto entiende que el magistrado no conoce personalmente al trabajador y no ha entrevistado al mismo, sin tener la posibilidad de indagar si el accidente influyó en su psiquis. En ese sentido, argumenta que la lesión lo afecta en el plano laboral y en su vida personal.Por otro lado, cuestiona la tasa de interés dispuesta en la sentencia de grado debido a que la misma no es suficiente para mantener el valor del crédito adecuado. En tal sentido, peticiona la aplicación de otro modo que resulte suficiente para compensar la pérdida del valor adquisitivo.
II. Delimitadas así las cuestiones traídas a esta alzada, en forma preliminar, cabe señalar que arriba firme e incontrovertido a esta instancia, que el actor sufrió un accidente in itinere el día 16/08/2021, siendo que mientras se dirigía desde su hogar hasta su lugar de trabajo, al correr a fin de alcanzar el colectivo, tropieza con una baldosa rota y cae al suelo golpeando su hombro derecho.
Sentado ello, los términos del memorial recursivo conllevan al análisis de la prueba pericial producida en la causa y la valoración que de ella se sigue a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 y 477 del CPCCN).
En este sentido, el perito médico -luego de la inspección clínica realizada y con base en los estudios realizados- determinó en el informe pericial del 04/12/2023 que el actor presenta en el plano físico una limitación funcional de hombro derecho, conforme al Baremo del Dec. 659/96.
Por otro lado, cabe señalar que el experto para así diagnosticar, además de efectuar la evaluación semiológica del trabajador, tuvo en cuenta el historial clínico y los estudios complementarios realizados al accionante.Es decir que el perito dio cuenta de los antecedentes, del examen realizado, de los estudios complementarios y en ello basó las consideraciones médico legales.
Además, dicha incapacidad fue determinada por el experto conforme el Baremo de uso obligatorio del decreto 659/96, resaltando que las afecciones están en relación directa con el accidente denunciado, resultando éste un factor idóneo como nexo causal.
En esos términos, de los elementos colectados en autos se desprende la configuración de los presupuestos de hecho que, en el marco de la ley 24.557, permiten establecer la existencia de relación causal adecuada entre la minusvalía física y el infortunio sufrido por el demandante, por lo que sugiero confirmar el decisorio en este aspecto.
En efecto, el recurrente en ningún momento rebate los fundamentos utilizados en la sentencia de grado, ni mucho menos especifica cuál habría sido la forma correcta de analizar dichas observaciones, qué aspectos se habrían dejado de lado y cuáles deberían haberse mencionado para arribar a una solución del conflicto distinta a la presente.
Por dicha razón, la queja no resulta viable toda vez que no alcanza a cumplir con las exigencias del art. 116 de la L.O. Dicho de otro modo, la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, expresando argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 L.O.), debiéndose demostrar, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten, extremos que no se advierten satisfechos con las dogmáticas alegaciones contenidas en el escrito que se analiza.
En definitiva, la decisión de grado arriba firme a esta instancia pues, como se dijo, el recurrente no efectúa un análisis razonado en los términos de la normativa citada, lo que conduce a declarar desierto el primer agravio y, en consecuencia, confirmar la decisión de origen en este aspecto cuestionado.
III. Luego, la parte actora se agravia debido al rechazo de la incapacidad correspondiente al plano psicológico.
En primer término, con respecto al daño psíquico, el Sr. Juez de grado desestimó el porcentaje de incapacidad psicológica detectado por el perito designado en la causa al considerar que: «(.) no se trató de un evento que se presente razonable y objetivamente como psíquicamente traumático, ya sea porque haya representado un potencial riesgo hacia la vida o de sufrir una grave lesión, ni en el cual haya mediado violencia. Asimismo, luego de analizar detenidamente el informe pericial médico, igualmente considero, que no obstante la conclusión allí efectuada, no se encuentra acreditada la existencia de una incapacidad psicológica de carácter permanente emergente del infortunio laboral y resarcible en el marco de la LRT.».
Sentado ello, en virtud de los límites que impone el memorial recursivo formulado por la actora en cuanto a la incapacidad psicológica, debe analizarse la prueba pericial médica producida en la causa, de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. arts.386 y 477 del CPCCN).
En tal sentido, si bien en el informe pericial médico el experto diagnosticó que el actor presentaba un cuadro psíquico compatible con una RVAN grado I-II que lo incapacita en un 10% t.o., no se advierte que hubiera formulado un análisis razonado de la cuestión y tampoco explicó las circunstancias fácticas y científicas que lo llevaron a establecer la incapacidad atribuida y su vinculación con las dolencias padecidas.
El hecho denunciado -tropieza con una baldosa rota y cae al suelo golpeando su hombro derecho- no tiene entidad suficiente para causar una dolencia psicológica como la detectada por el galeno, máxime cuando siquiera consideró las circunstancias relativas a la base estructural del sujeto, su personalidad predisponente y los factores socioeconómicos y familiares, entre otros aspectos.
De hecho, no aportó una evaluación de las funciones psíquicas ni ningún otro dato objetivo de la evaluación supuestamente practicada y que avale la incapacidad atribuida o, lo que es lo mismo, no aportó una explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funda para diagnosticar una RVAN como hubiese correspondido de conformidad con las reglas del art. 472 del CPCCN.
Si bien refirió que el trabajador presentaba componentes ansiosos, lo cierto es que los signos aislados que no conforman un categoría diagnóstica no son compatibles con la figura de daño psíquico, tampoco lo son las molestias, el sufrimiento, las preocupaciones, la afrenta a los sentimientos, la pérdida de autoestima, la afectación en valores éticos y morales, etc. (cfr.Castelado, Silvia, «El daño psíquico; delimitación conceptual y su especificidad en casos de accidentes de tránsito, mala praxis médica y duelo». En Cuadernos de Medicina Forense Argentina, Año 3-Nº 1; 2011).
En definitiva, las constancias de la causa no traducen que el reclamante presente «un deterioro, disminución, alteración, trastorno o desarrollo psicogénico o psicoorgánico, que afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o volitiva, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa» (Castex, Mariano «El daño en psiquiatría forense», Primera parte, Punto 2; Daño psíquico y su concepto. Editorial Ad-hoc, Buenos Aires 2003).
A su vez, no debe eludirse que el juicio de causalidad es siempre jurídico. Aún en los casos en que los especialistas lo formulen en forma concreta o asertiva, lo cierto es que es tarea específica de los peritos como auxiliares de la justicia el de establecer la existencia de la afección y su posible etiología, pero incumbe a los jueces evaluar las circunstancias de cada caso concreto y en su caso, la determinación y alcance de dicho nexo.
De modo que para determinar el carácter indemnizable de una secuela no basta con que ésta haya sido comprobada por el perito, sino que es necesario que en el caso se presenten elementos de juicio suficientes que demuestren el nexo causal de la patología con el evento dañoso y en el caso no se advierten esas circunstancias corroborantes (cfr. art.377 del CPCCN).
En suma, pese a la conclusión a la que arribó el perito médico, no parece razonable concluir que los sucesos de autos (recuérdese que al correr el colectivo, tropieza con una baldosa rota y cae al suelo golpeando su hombro derecho) hubiesen impactado en la esfera psíquica del trabajador de modo de ocasionar algún tipo de secuela psíquica de carácter irreversible en nexo de causalidad adecuado en el marco de la ley 24.557, por lo que la eventual afección detectada podría deberse a factores distintos de los vinculados al accidente en tanto existen un sinnúmero de causas que pueden predisponer su resultado cuando el episodio traumático no se manifestó con claridad como predisponentes de este tipo de padecimiento o no lo fue de entidad.
En definitiva, de prosperar mi voto corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto cuestionado.
IV. Con respecto al cuestionamiento de la demandada sobre la fecha de inicio de cómputo de los intereses, cabe señalar que el artículo 2 de la ley 26.773 ratificado por el art. 11 de la ley 27.348, prevé expresamente que se devengarán intereses desde la fecha de la primera manifestación invalidante o desde el acaecimiento del hecho dañoso.
En consecuencia, la petición formulada por el apelante respecto a que los intereses computen desde el alta médica, contraviene las disposiciones de la norma legal antes citada, además de advertir que la determinación de la incapacidad al momento de la sentencia, no hace existir a la incapacidad sino que simplemente la declara, por lo que el daño es siempre preexistente a ésta y consecuentemente el resarcimiento de pérdidas e intereses corresponde desde el momento en que se produjo ese daño, hecho que da nacimiento a la obligación de indemnizar (cfr. art. 1748 del CCC antes art. 1083 Código Civil). Lo expuesto sella la suerte adversa del agravio de marras.
V.Luego respecto al agravio de la parte actora dirigido a cuestionar la tasa de interés dispuesta en grado en función de la ley 27.348, y solicita entre otras posibilidades, la aplicación del DNU 669/19. Sin embargo, adelanto que no tendrá favorable recepción en mi voto de acuerdo a las consideraciones que a continuación expondré.
Delimitado este punto de partida, considero que no resulta viable la aplicación del DNU 669/19 -peticionado por la parte actora- ello porque dicho decreto no cumple con el control de legalidad correspondiente. Es decir que es inconstitucional y debe ser rechazado de oficio teniendo en cuenta el principio de supremacía de la Constitución Nacional establecido en el art. 31 CN1.
Considero que a simple vista, la materia tratada no ameritaba razones de necesidad y urgencia que efectivamente justificaran la imposibilidad de alcanzar los resultados buscados por intermedio del ejercicio de la función legislativa del Honorable Congreso de la Nación. Tampoco advierto que estén configurados los presupuestos referidos a la imposibilidad de seguir el trámite ordinario en forma inmediata (cfr. art. 99 inc. 3, C.N.). Es evidente la inexistencia de circunstancias excepcionales, pues mantener la sustentabilidad y solvencia del sistema de riesgos del trabajo no habilita una norma de excepción y de urgencia.
En este contexto, es claro que no puede sostenerse que el mencionado decreto supera el test de constitucionalidad desde su origen. Tampoco puede sostenerse que no vulnera normas del sistema legal general, pues contraviene -entre otras- las disposiciones en materia de intereses del Código Civil y Comercial de la Nación.
Pero aun omitiendo estas consideraciones, y centrándome en las supuestas mejoras, al analizar la exposición de motivos del DNU y la finalidad buscada con dicha norma, tampoco me lleva a considerar que estas mejoras puedan validar per se las cláusulas normativas del referido DNU.Me explico.
La intención declarada por el Poder Ejecutivo Nacional en los considerandos del decreto 669/19 fue incluir una tasa de actualización que evite que los efectos de procesos inflacionarios afecten desfavorablemente la cuantía del monto del «Ingreso Base», pero esta forma no beneficiaba a los trabajadores en ese momento, pues de esta manera se suprimía la 1 Los jueces estamos habilitados a efectuar el control constitucional de oficio según criterio establecido reiteradamente por la actual doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación («Mill de Pereyra, Rita Aurora y otros c/ Estado de la Provincia de Corrientes» sentencia del 27/9/01 causa M.102.XXXII /M. 1389.XXXI; «Banco Comercial de Finanzas S.A. (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/ quiebra» sent. del 19/8/04, «Rodriguez Pereyra, Jorge Luis y otro c7 Ejèrcito Argentino s/ Daños y perjuicios» R.401.XLIII del 27/11/2012, «B.J.M. s/ curatela art. 12 Código Penal»), ello siempre y cuando quede palmariamente demostrado que el gravamen invocado, puede únicamente remediarse mediante la declaración de inconstitucionalidad de la norma que así lo hubiere generado. aplicación de la tasa de interés determinada por la ley 27.348 y que comprendía los intereses moratorios que el DNU se fagocitó2.
De hecho, las consideraciones del referido decreto hacen referencia a ello cuando alude a los objetivos tenidos en cuenta al dictarse el inc. 2 del art. 11 de la ley 27.348.
Nótese que a partir del quinto párrafo del mentado decreto, el PEN sostiene que: «dada la necesidad de continuar con esa misma línea de correcciones regulatorias que contribuyen a mejorar las condiciones de sostenibilidad del sistema.», esto es en alusión concreta al inc. 2 del art. 11 de la ley 27.348 por el cual se incorporó una tasa de interés desde la fecha de producida la contingencia en relación directa con la actualización del índice Ripte.El mejor ejemplo de lo explicado es lo sucedido en los tiempos en que se decretó la modificación aquí analizada por el DNU 669/19.
La referida modalidad de ajuste que se implementó por la ley 27.348 «para evitar que los efectos de procesos inflacionarios afecten desfavorablemente la cuantía del monto del Ingreso Base», no tuvo el efecto esperado, pues la manera en que evolucionaron las variables macroeconómicas y que incidieron en las tasas bancarias, determinó que ese método de ajuste no alcance el fin último pretendido, que era la sustentabilidad del sistema de riesgos del trabajo por encima del principio «neminen laedere» (art. 19 CN). Por ello comparó el rendimiento financiero de los activos de la industria aseguradora es del orden del 42% promedio, mientras que la tasa de interés vigente para las indemnizaciones por contingencias LRT era de 90%. haciendo que las indemnizaciones que les corresponden, legalmente orientadas a la finalidad reparadora de los daños sufridos por ellos, generen rendimientos financieros disociados del daño a reparar y ajenas al propósito que inspira la norma». Es decir que el sujeto protegido dejó de ser el trabajador -cfr. art. 14 bis CN- y pasó a ser las aseguradoras de riesgo.
En última instancia cabe aclarar que ante las modificaciones coyunturales y macroeconómicas ocurridas, no siempre fue así la inversión proporcional de las variables y puede no serlo en un futuro.
Por ello es que no debe supeditarse el análisis de los parámetros del decreto o su constitucionalidad a los resultados aritméticos que arrojen las distintas variables a tener en cuenta. Las mejoras de las prestaciones dinerarias no otorgan razonabilidad ni validez constitucional a un decreto que fue concebido a los fines de tutelar al deudor de la obligación principal, que es la de dar cobertura y prevención a los riesgos sufridos por y en ocasión del trabajo (cfr. art.6 LRT).
2 El inciso 1 ordena calcular el IBM con el promedio mensual de todos los salarios devengados durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor, actualizados por la variación del índice Ripte. Y luego, por el inciso 2, desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización, nuevamente el IBM antes calculado devengará un interés equivalente a la tasa del Ripte en el período considerado. Es decir que se aplica el índice de actualización al IBM ya actualizado.
Por lo expuesto, considero que el DNU cuestionado violenta el orden público por lo que carece de validez el contenido allí articulado.
Ahora bien, no soslayo que el apelante insiste en que frente a los ajustes y variaciones económicas y financieras, la tasa de interés prevista en el art. 12 de la ley 24.557, con la modificación introducida por el art. 11 de la ley 27.348, no cumple la función a la que está destinada en su condición de interés moratorio porque no es hábil para compensar en forma suficiente la variación de los precios internos y la privación del capital que sufre la parte damnificada desde el origen de la deuda, no lo es menos que esta apreciación no se condice con la existencia de un IBM actualizado por índice Ripte -incorporado por la norma del art. 11 antes referido- con más una tasa de interés prevista en función de dicha actualización y dentro del contexto previsto por el inc. b del art.768 del mismo cuerpo normativo.
Coincido con el apelante en que los jueces no debemos desconocer la realidad imperante cuando estamos llamados a resolver los conflictos patrimoniales suscitados entre las partes a fin de garantizar -por mandato constitucional- los créditos de naturaleza laboral y alimentaria adeudados, ya que de lo contrario se aniquilaría la función resarcitoria comprendida en la tarifa, pero el mandato que impone preservar el poder adquisitivo de los créditos de naturaleza laboral y alimentaria debe ajustarse a todos los medios posibles para tutelar tal derecho, y en el caso no se verifica que la tasa de interés aplicada por la norma en análisis no contenga parámetros que apuntan a la actualización del crédito en cuestión, pues uno de los componentes de la fórmula aplicada -conforme el art. 14 LRT- contiene un índice de actualización.
Por ello es que considero que no corresponde acceder al planteo de la parte actora en relación con las distintas tasas de interés o cualquiera que se dis pusiera en acuerdo de mayoría de esta Cámara, justamente porque la tasa prevista en el régimen especial de la ley 27.348 tiene en cuenta el coeficiente de actualización por índice Ripte.
En tanto el accidente (18/08/2021) ocurrió en plena vigencia de la ley 27.348, cabe estar al régimen de intereses propio que rige en el marco legislativo de la normativa citada, por lo que resulta aplicable el art. 11 apartado 2 y 3 de la ley 27.348 y por ende la tasa allí dispuesta. En virtud de ello, al hallarse el crédito en cuestión alcanzado por un régimen legal especial en materia de intereses no resulta atendible el planteo esgrimido por el accionante.
En este sentido, en tanto el conflicto se suscita por la determinación de una tasa a la que se considera insuficiente y violatoria del derecho de propiedad del trabajador – acreedor, el análisis debe enfocarse en la solución brindada por el art.770 CCyCN pues si existe distorsión en los resultados obtenidos, las variables introducidas en la norma del referido art. 770 del CCyCN -a las que incluso remite el propio art. 11 de la ley 27.348- permite corregirlas.
En consecuencia, considero que el art. 770 del CCyCN resulta operativo al caso.
Máxime cuando el referido artículo ha sido recogido expresamente por la norma del art. 11 de la ley 27.348, para el supuesto específico de incumplimiento de las obligaciones debidas en tiempo y forma.
Por ello es que en este caso, considero que corresponde la aplicación del sistema de capitalización por única vez a la fecha de notificación del recurso (26/09/2022) -cfr. inciso b del art. 770- respecto del capital de condena con más los intereses previstos por la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del infortunio y hasta su efectiva cancelación. Sobre todo teniendo en cuenta las facultades conferidas por el legislador que se desprenden de los arts. 767 y 768 CCyCN, aludidas recientemente por la CSJN en el caso ‘Oliva’.
Por último y a mayor abundamiento, el planteo recursivo formulado por la parte actora introduce como variante la aplicación de la tasa prevista en el acta de CNAT 2783. Sin embargo, ello se ve alcanzado por lo expuesto previamente y por el dictado del acta CNAT 2788, por la cual se dejó sin efecto el acta peticionada por el accionante.
VI. La modificación introducida no amerita la aplicación de lo normado por el art.
279 CPCCN.
En cuanto a los cuestionamientos en materia de honorarios, considero que los regulados a la representación letrada de la parte actora, demandada y perito médico, lucen adecuados, teniendo en cuenta las tareas desarrolladas, extensión, mérito e importancia, por lo que se confirman (arts. 38 LO, decreto 157/18 y normas arancelarias vigentes).
En relación a lo requerido por la representación letrada de la demandada respecto al prorrateo establecido en el art.8° de la ley 24.432, plasmado en el art. 730 del C.C.y C. y el art. 277 de la L.C.T., corresponde desestimar la queja por cuanto la misma resulta prematura en esta etapa del proceso.
Sugiero imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida en lo sustancial (conf. art. 68 del C.P.C.C.N. y art. 1 de la ley 27.348) y regular los honorarios de los letrados intervinientes en alzada en el 30% de lo que en definitiva, les corresponda por sus labores en la sede anterior (art. 30 de la ley 27.423).
El Dr. GABRIEL DE VEDIA manifestó:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto de la Sra. Jueza de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1º) Confirmar la sentencia de grado respecto los intereses conforme la norma del art. 11 de la ley 27.348 y adicionar la capitalización dispuesta por el art. 770 inc. b CCyCN por única vez conforme surge del considerando V del presente acuerdo. 2º) Confirmar los honorarios apelados. 3º) Costas y honorarios de alzada conforme lo establecido en el considerando VI. 4º) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que el doctor José Alejandro Sudera no vota en virtud de lo dispuesto por el art. 125 de la ley 18.345.
CAP
Beatriz E. Ferdman Gabriel de Vedia Juez de Cámara Juez de Cámara Por ante mí Juliana M. Cascelli Secretaria de Cámara


