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Partes: Causa Nº 4141 -y su acumulada 4127- (FSM 13758/2021/TO1) s/
Tribunal: Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Martín
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III
Fecha: 11 de septiembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153831-AR|MJJ153831|MJJ153831
Voces: DEFRAUDACIONES AGRAVADAS – DEFRAUDACIÓN EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – TRANSFERENCIA BANCARIA – CUENTA CORRIENTE BANCARIA
Condena por defraudación mediante técnicas de manipulación informática agravada a quienes manipularon ilegítimamente una cuenta bancaria en la cual se depositaban fondos públicos.
Sumario:
1.-Corresponde condenar a los imputados como partícipes necesarios del delito de defraudación mediante técnicas de manipulación informática agravada por cometerse en perjuicio de la administración pública, pues la denunciante tenía una cuenta corriente bancaria que era utilizada exclusivamente para administrar y gestionar los fondos públicos vinculados a la actividad del Registro de la Propiedad Automotor a su cargo (aranceles, impuestos, multas, etcétera) y esa cuenta fue manipulada ilegítimamente por terceros a través de medios electrónicos para realizar tres transferencias, las que no fueron autorizadas por aquella y si bien se desconoce de qué manera los incusos se hicieron de las claves o de las credenciales informáticas necesarias para ingresar y operar la cuenta corriente, se corroboró que los imputados resultaron destinatarios y/o beneficiarios de las tres operaciones realizadas casi simultáneamente.
2.-Sin perjuicio de que no haya sido posible determinar el modo en el que los incusos accedieron a la cuenta bancaria de la encargada de un Registro de la Propiedad Automotor, aquellos deben ser condenados como partícipes necesarios del delito de defraudación mediante técnicas de manipulación informática agravada por cometerse en perjuicio de la administración pública, pues se encuentra acreditado que las cuentas de dos redes sociales pertenecientes a una de las imputadas impactaron en varias I.P. de conexión que se encuentran asignadas al teléfono celular que registraba titularidad de otro imputado, todo lo cual permite tener por acreditado que los nombrados se conocen.
Fallo:
TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL Nº 3 DE SAN MARTIN
San Martín, 11 de septiembre de 2024.
AUTOS Y VISTOS:
Para dictar sentencia, de acuerdo a las previsiones del art. 431 bis del C.P.P.N. y arts.
9, inc. b) y 17 de la ley 27.307, el Dr. Matías Alejandro Mancini, Juez de Cámara integrante del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 3 de San Martín, en presencia de la señora Secretaria, Dra.
Julia Ana Neve Piñeira, en la presente causa nro.
4141 -y su acumulada 4127- (FSM 13758/2021/TO1) seguida a: 1) YAMILA GABRIELA A., de nacio nalidad argentina, D.N.I. xxx, soltera, nacida el 1° de diciembre de 1998 en Avellane da, provincia de Buenos Aires, hija de Javier Walter A. y de Andrea Elizabeth G., desempleada, con último domicilio en xxx, partido de Ezei za, provincia de Buenos Aires, con abonado te lefónico en 11-3668-9021; 2) LEANDRO NICOLÁS N., de nacionalidad argentina, D.N.I.
40.015.201, soltero, nacido el día 4 de enero de 1997 en la localidad de Ezeiza, provincia de Buenos Aires, hijo de xxx y xxx, domiciliado en la calle xxx de Ezeiza, provin cia de Buenos Aires, actualmente alojado en la Unidad Nro. 28 del Servicio Penitenciario Bo
naerense; 3) BRIAN EMANUEL ALEGRE, de naciona lidad argentina, D.N.I. 39.167.162, soltero, nacido el día 4 de agosto de 1994 en la loca lidad de Ezeiza, provincia de Buenos Aires, con último domicilio en la calle xxx, provincia de Buenos Aires, actualmente detenido en el Complejo Peniten ciario Federal Nro. II de Marcos Paz; y 4) M. N., de nacionalidad argentina, D.N.I. 35.340.045, nacido el 15 de julio de 1990 en la localidad de Ezeiza, provincia de Buenos Aires, hijo de Reynaldo Rubén M. y María Luisa Ríos, con último domicilio en la calle xxx, provincia de Buenos Aires, con abonado telefónico en 11 3698-8889.
Intervinieron el señor Fiscal General Dr. Eduardo Alberto Codesido-, el Defensor Oficial Público -Dr.Cristian Edgardo Barritta- (en repre sentación de A. y N.) y los señores de fensores particulares -Dres. Edgardo Carlos G. y Josué Alex Pérez Mina- (en representación de M. y Alegre, respectivamente).
Y CONSIDERANDO:
I. DE LOS REQUERIMIENTOS DE ELEVACIÓN A
JUICIO.
El 21 de abril de 2023 el Dr. R. Fer nando Domínguez, Fiscal titular de la Fiscalía Fe deral en lo Criminal y Correccional Nro. 2 de San Isidro, formuló requerimiento de elevación a jui cio respecto de M. N., Brian Emanuel Ale gre y Leandro Nicolás N.
En dicha oportunidad, entendió que «la conducta endilgada a M., ALEGRE y N. en los términos del art. 45 del CP -partícipes neces arios-, encuadra en la figura prevista y reprimida en el art. 174 inc. 5 del CP- toda vez que su re sultado generó un perjuicio patrimonial a la admi nistración pública-, cometida del modo previsto en el art. 173 inc. 16 del CP».
El Sr. Fiscal les imputó a los nombra dos haber intervenido en la maniobra defraudatoria perpetrada el 30 de agosto de 2021, en perjuicio de Mónica Valeria Juliana A., encargada de la Seccional Nro. 5 de Olivos del Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
El Sr. Fiscal explicó que dicha manio bra se realizó sobre la cuenta corriente Nro.
2507-0970053191
(asociada al CBU
110097620009700531913), abierta en la sucursal Munro (2507) del Banco de la Nación Argentina, la cual era utilizada exclusivamente para administrar
fondos públicos vinculados con la actividad labo ral de la Sra.A.
A ello adunó que la cuenta bancaria fue ilegítimamente manipulada -a través de canales di gitales y/o electrónicos- por parte de terceros.
Concretamente, el fiscal de instrucción sostuvo que, el 30 de agosto de 2021, se sustrajo la suma de pesos tres millones seiscientos setenta y dos mil ($ 3.672.000) de aquella cuenta, median te tres transferencias bancarias que la víctima no había efectuado ni autorizado.
Explicó que dicha maniobra se realizó por intermedio de tres transferencias bancarias, las que detalló con relación a la fecha, horario, cuenta de origen y destino de cada una de ellas A partir de entonces, el tráfico de los fondos sustraídos se ramificó a través de varias cuentas, muchas de ellas asociadas a billeteras virtuales de distintas personas.
En este sentido, adunó que, por un lado, los fondos que impactaron inicialmente en las cuentas asociadas a las billeteras virtuales de titularidad de M. N. y Yamila Gabriela A. (transferencias nro. 1 y 2, en ambos casos por $ 336.000), se giraron rápidamente -mediante distintas secuencias- hacia otras cuentas virtuales registradas a nombre del propio Nahuel M.
Por el otro, los fondos transferidos inicialmente a la cuenta nro. 180-3904453 del Banco Santander S.A., de titularidad de Nahuel M. (transferencia Nro. 3 por $ 3.000.000), también migraron hacia otras cuentas virtuales del propio M.y/o de terceras personas, en varias operaciones efectuadas en poco tiempo.
Entre otras operaciones de menor cuantía, se detectó una transferencia realizada el 30/08/2021 a las 22:04:00 por el importe de $ 1.000.000 hacia la cuenta virtual con CBU 3840100200000003944112 de Wilobank S.A., perteneciente a Leandro Nicolás N., la cual había sido abierta el 2/2/2021 con información, fotografías y documentos personales del nombrado; y otra transferencia efectuada el 31/8/2021 a las 00:08:00 por el importe de $ 1.000.000 hacia la cuenta virtual con BCU 3840100200000004151384 de Wilobank SA, perteneciente a Brian Emanuel Alegre, dada de alta el 11/7/2021 con información del nombrado.
Luego, los fondos sustraídos continuaron ramificándose hacia otras cuentas bancarias y/o virtuales de distintas personas.
El 22 de mayo de 2023 el Sr. Fiscal de la instancia anterior formuló requerimiento de elevación a juicio en contra de Yamila Gabriela A.
En dicha oportunidad, entendió que «la conducta endilgada a A. en los términos del art. 45 del CP -partícipe necesario-, encuadra en la figura prevista y reprimida en el art. 174 inc. 5 del CP- toda vez que su resultado generó un per juicio patrimonial a la administración pública-, cometida del modo previsto en el art. 173 inc. 16 del CP».
En dicha oportunidad, el Sr. Fiscal le imputó a la nombrada haber intervenido en la maniobra defraudatoria perpetrada el 30 de agosto de 2021, en perjuicio de Mónica Valeria Juliana A., encargada de la Seccional Nro. 5 de Olivos del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, en los mismos términos ya descriptos en el punto anterior causa 4127 -FSM 13758/2021/TO1-.
II.DEL ACUERDO DE JUICIO ABREVIADO.
Que, el 2 de septiembre pasado, el Dr.
Daniel Tomás D’Ellia, secretario de la Fiscalía General actuante ante esta sede, dejó constancia de que el Fiscal General, doctor Eduardo Alberto Codesido, manifestó haber alcanzado un acuerdo de juicio abreviado en la presente causa, el cual fue
presentado en la bandeja de entradas de este Tribunal (fs. 599/600 digitales).
Posteriormente, los Dres. Cristian Edgardo Barritta, Edgardo Carlos G. y Josué Pérez Mina prestaron su conformidad, en cuya oportunidad adhirieron a la totalidad de los términos vertidos en el documento en cuestión (cfr. fojas 603, 604 y 605, respectivamente).
Cabe mencionar que el acuerdo fue realizado en los términos del Capítulo IV, Título Quinto, Libro Primero del Código Procesal Penal de la Nación y que en el mismo se asentó el reconocimiento de la existencia de los hechos imputados a los incusos, su participación en ellos, la calificación legal y la penalidad.
Es así que, de su atenta lectura, se desprende que las conductas atribuidas a Yamila Gabriela A., M. N., Brian Emanuel Alegre y Leandro Nicolás N. deben ser subsumidas en el delito defraudación, mediante técnicas de manipulación informática, agravada por cometerse en perjuicio de la administración pública; todo ello en calidad de partícipes necesarios (artículos 45, 173.16 y 174.5 del C.P.
Por otro lado, el Sr. Fiscal General sostuvo que la conducta descripta se encuentra acreditada en las declaraciones testificales, las
actas de procedimiento, los informes de las compañías financieras y bancos, el peritaje, la documentación reservada y el resto de las pruebas enunciadas en los requerimientos de elevación a juicio, así como por la admisión expresada mediante el acuerdo.
Sobre el quantum punitivo, el Sr. Fiscal General valoró, en los términos de los arts.40 y 41, las circunstancias correspondientes a cada uno de los imputados.
En todos los casos contempló como circunstancias atenuantes, la edad de los justiciables; los niveles de instrucción alcanzados y el concepto vecinal del que gozan, como así también, la admisión expresada en el acuerdo de juicio abreviado.
Con relación a Yamila Gabriela A. y M. N., el Sr. Fiscal General valoró como atenuante que carecen de antecedentes penales.
Por otra parte, respecto a Brian Emanuel Alegre y Leandro N., el Dr. Codesido valoró como agravantes los condenatorios que éstos registraban. antecedentes Por lo expuesto, el Sr. Fiscal entendió que resultaba adecuada para Yamila Gabriela A. y M. N. la pena de dos (2) años y seis
(6) meses de prisión, la que puede dejarse en suspenso y la imposición de costas.
Asimismo, con relación a Brian Emanuel Alegre, consideró adecuada la pena de dos (2) años y diez (10) meses de prisión y costas; en tanto que, para Leandro Nicolás N., lo era la pena de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión y costas.
Por otra parte, respecto del último de los nombrados en virtud de la condena impuesta por el Sr. Juez a cargo del Juzgado de Garantías Nro.
7 de Lomas de Zamora, el Sr. Fiscal General entendió que correspondía su declaración de reincidencia.
Finalmente, el Dr. Codesido señaló que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 8 de Lomas de Zamora condenó a Leandro Nicolás N. a la pena única de ocho años de prisión, accesorias legales y costas por e delito de robo agravado, por la que el encartado se encuentra detenido a disposición del Juzgado de Ejecución Penal Nro. 2 de Lomas de Zamora. Si bien consideró pertinente acordar la unificación de condenas (art. 58 C.P.), la defensa no acordó que el pro cedimiento sea realizado en dicho acto.
Que el pasado 04 de septiembre se llevó adelante la audiencia prevista en el art. 431 bis
del C.P.P.N.con los encartados, en cuya oportunidad ratificaron personal y plena el acuerdo reseñado; manifestando que han comprendido su contenido y prestaron su conformidad con lo allí acordado (cfr. acta de fs. 606).
Por todo lo mencionado, no advierto en el caso circunstancia alguna que pueda afectar la libre voluntad de los nombrados.
Luego de ello, se llamó a autos para dictar sentencia, por lo que la causa se encuentra en condiciones de ser resuelta.
Así, procede analizar la viabilidad del acuerdo arribado por las partes, de conformidad con lo normado en el art. 431 bis del código de rito, con el objeto de considerar la aplicación del instituto en examen. Ello, conforme los principios de legalidad y veracidad que deben regir en todo tipo de procesos.
Luego de haber sopesado el alcance de la presentación efectuada y de haber examinado detalladamente los elementos objetivos que surgen de las presentes actuaciones, habré de convalidarlo, puesto que se cumplen todos los recaudos legales exigidos por la normativa de aplicación.
En efecto, comparto la forma en la que todas las partes mencionadas describieron el
hecho, como así también, la calificación legal propiciada.
Bajo esta lupa, corresponde entonces aceptar el acuerdo propuesto, en tanto se han delimitado razonablemente sus términos y, por lo tanto, el caso no requiere un mejor o más profundo conocimiento de los hechos endilgados.
III. MATERIALIDAD INFRACCIONARIA.
Dicho esto, señalo que habré de valorar las pruebas obrantes en el expediente conforme las reglas de la sana crítica racional, exigencia inserta dentro del art. 398 del C.P.P.N.
Este sistema, a diferencia del de la «íntima convicción», determina que el libre convencimiento de los jueces sea resultado racional de los elementos probatorios en que se apoye (cfr. Fallos:321:1385; 321:3663; 322:3225; 325:1845). Consecuentemente, se demanda que las conclusiones sobre los hechos objeto de la causa respeten las reglas de la lógica, psicología y la experiencia, reclamando además la explicación de sus motivaciones.
Bajo este prisma, quien juzgue debe brindar las razones que lo llevaron a apreciar la prueba del modo en que lo hizo, operación intelectual que reconoce principalmente dos etapas: la descripción del dato probatorio y su
valoración crítica (conforme C.F.C.P., Sala I, causa nro. 10499 «Bao, Ricardo Marcelo y otros», resuelta el 05/09/2016).
Entonces, los elementos de prueba reunidos en la presente, valorados conforme lo reseñado precedentemente, me permiten tener por probado que Yamila Gabriela A., Nahuel M., Brian Emanuel Alegre y Leandro Nicolás N. intervinieron en la maniobra defraudatoria cometida el 30 de agosto de 2021 en perjuicio de Mónica Valeria Juliana A., encargada del Seccional nro. 5 del Registro de la Propiedad Automotor de Olivos.
La funcionaria tenía una cuenta corriente en la sucursal Munro del Banco Nación (nro. 2507-0970053191 – CBU 11009762000970053913), la que era utilizada exclusivamente para administrar y gestionar los fondos públicos vinculados a la actividad registral (aranceles, impuestos, multas, etcétera). Esta cuenta fue manipulada ilegítimamente por terceros a través de medios electrónicos el 30 de agosto de 2021 para realizar tres transferencias, las que no fueron autorizadas por la víctima, por un importe total de pesos tres millones seiscientos setenta y dos mil ($ 3.672.000).
Ahora bien, las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la denuncia formulada por A., quien refirió que el día 30 de agosto de 2021 recibió un correo electrónico por parte de «Red Link», en el que le informaban que se le habría dado de baja el segundo factor de autentificación de su cuenta corriente nro.2507
0970053191 (asociada 0110097620009700531913).
Tras ello, la denunciante verificó que personas desconocidas habían sustraído ilegítimamente los fondos de aquella cuenta de su titularidad, mediante tres transferencias bancarias que ella no había efectuado y/o autorizado, por los montos de pesos trescientos treinta y seis mil ($ 336.000), pesos trescientos treinta y seis mil ($ 336.000) y pesos tres millones ($ 3.000.000), totalizando un importe de pesos tres millones seiscientos setenta y dos mil ($ 3.672.000); a lo que adunó que desconocía a los destinatarios de dichas transferencias.
En aquella oportunidad, A. precisó que, al ser la encargada de la Seccional n°5 del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, ostentaba la titularidad de la cuenta corriente nro.
2507-0970053191 -cuyos fondos fueron sustraídos ilegítimamente-.
Al respecto, explicó que la misma era utilizada exclusivamente para administrar fondos públicos vinculados con aquella tarea, siendo depositados habitualmente los importes recaudados en el marco de su actividad registral, con el objeto de ser transferidos posteriormente a otras agencias estatales, tales como el ente recaudador provincial (ARBA), el Sistema Unificado de Gestión de Infracciones de Tránsito, el Sistema Unificado de Cálculo, Emisión y Recaudación de Patentes (SUCERP), o el Ministerio de Justicia de la Nación, entre otros.
Por otro lado, la denunciante destacó que esa cuenta corriente nro. 2507-0970053191 era solamente operada por ella y por su hermana, Cristina A., quien también cumplía funciones como encargada suplente- en la aludida oficina registral y figuraba como autorizada ante el Banco Nación, dado que conocía «el manejo a la perfección de los trámites y cuentas bancarias».
Posteriormente, la denunciante amplió sus dichos haciendo saber que había detectado que numerosas cuentas de terceros habían sido vinculadas a su cuenta corriente nro. 2507 0970053191, las cuales le resultaban desconocidas (cfr. fs.1, 4, 33, 34 y 109/110 digitales).
Si bien, de momento, se desconoce de qué manera los incusos se hicieron de las claves o de las credenciales informáticas necesarias para ingresar y operar la cuenta corriente de titularidad de A., se corroboró que el día 30 de agosto de 2021, los imputados resultaron destinatarios y/o beneficiarios de las tres operaciones realizadas casi simultáneamente, las cuales se realizaron de la siguiente manera (cfr. informe del área de prevención de ilícitos incorporado a fs. 80/81 digitales, informe de la División de Delitos Tecnológicos de la Policía Federal Argentina a fs. 138/141 y declaración testimonial del Suboficial Miguel Ángel Robles a fs. 146 digitales):
Transferencia 1: concretada a las 21:34:53 por un importe de trescientos treinta y seis mil pesos ($ 336.000), hacia la cuenta de destino nro. 655949/1 del Banco Industrial S.A., perteneciente a Fortigold S.A. Dicha compañía opera como agencia de cambio con la tarjeta prepaga «Prexcard», administrada por «Prex Card S.A.S.», de manera que utiliza la plataforma de pagos del mencionado banco para proveer sus servicios de billeteras virtuales.
En este caso, los fondos transferidos desde la cuenta de A. impactaron en una de esas
cuentas virtuales, nro. 11802045, asociada al CVU 0000013000032118020450, de titularidad de Nahuel M. (CUIT 20-35340045-3), abierta el 28 de julio de 2021 y dada de baja el 15 de septiembre de 2021, con información, fotografías y documentos personales del nombrado (cfr. fs. 110, 128/136 y 140).
Transferencia 2: realizada a las 21:35:54 por un importe de trescientos treinta y seis mil pesos ($ 336.000), hacia la cuenta de destino nro. 655949/1 del Banco Industrial S.A., perteneciente a Fortigold 3220001813006559490017.
S.A., con CBU En este caso, los fondos transferidos desde la cuenta de A. impactaron en otra de esas cuentas virtuales, nro. 12076238, asociada al CVU 0000013000032120762382, de titularidad de Yamila Gabriela A.(CUIT 27-41577186-5), abierta el 18 de agosto de 2021 y dada de baja el 15 de septiembre de 2021, con información, fotografías y documentos personales de la nombrada (cfr. D.E.O.X. Nro. 3749904 y fs. 84, 110, 128/136 y 140 digitales).
Transferencia 3: realizada a las 21:46:02 por un importe de tres millones de pesos ($ 3.000.000), hacia la cuenta corriente en pesos nro. 180-3904453 del Banco Santander S.A., de
titularidad de M. N. (CUIT 20-35340045 3), abierta el 13 de agosto de 2020 con información y documentos personales del nombrado (cfr. fs. 84 digitales).
Por otra parte, en lo que respecta a las transferencias identificadas con los Nros. «1» y «2», se verificó que los fondos que impactaron inicialmente en las billeteras virtuales de M. (cuenta virtual nro. 11802045, asociada al CBU 0000013000032118020450) y A. (cuenta virtual nro.
12076238, asociada al CVU 0000013000032120762382), en ambos casos por trescientos treinta y seis mil pesos ($ 336.000), fueron giradas rápidamente hacia la cuenta asociada al CVU 1430001713003678760012 en Burbank S.A.U. (cfr. fs. 139 digitales) y la cuenta asociada al CBU 4150999718004804600023 en Transatlántica Compañía Financiera S.A. (cfr. fs. 140 digitales), ambas de titularidad de M.
Al respecto, resulta menester indicar que la cuenta asociada al CVU 1430001713003678760012 en Burbank S.A.U. fue dada de alta con fecha 4 de enero de 2020 (cfr. fs. 139 digitales), en tanto que la cuenta Transatlántica Compañía Financiera S.A., dada de alta el 12 de junio de 2020, con información del nombrado (cfr. fs. 140 digitales).
Por otro lado, en lo referente a la transferencia indicada con el nro. «3», los fondos sustraídos de la cuenta de A., también migraron con velocidad hacia otras cuentas virtuales del propio M. y/o de terceras personas, en varias operaciones efectuadas en poco tiempo (cfr. DEOX Nro. 3828255 y fs.86 digitales), entre las cuales habré de destacar dos.
En primer lugar, entre otras operaciones de menor cuantía, se detectó una transferencia realizada el 30 de agosto de 2021 a las 22:04:00 horas, por el importe de un millón de pesos ($ 1.000.000) hacia la cuenta virtual con CBU 3840100200000003944112 de Wilobank S.A., perteneciente a Leandro Nicolás N. (CUIT 20 40015201-3), la cual había sido abierta el 2 de febrero de 2021 con información, fotografías y documentos personales del nombrado (cfr. fs. 139 digitales).
En segundo término, se detectó que también fueron girados pesos un millón ($ 1.000.000) mediante otra transferencia efectuada el 31 de agosto de 2021 a las 00:08:00 horas, hacia la cuenta 3840100200000004151384 virtual de con Wilobank CBU S.A., perteneciente a Brian Emanuel Alegre (CUIT 20 39167162-2), la que fue dada de alta el 11 de junio de 2021 con información del nombrado (cfr. fs. 139 digitales).
Luego, los fondos sustraídos continuaron derivándose hacia otras cuentas bancarias y/o virtuales de distintas personas.
Llegado a este punto, cabe destacar que también se encuentran debidamente acreditadas las gestiones realizadas por los imputados a fin de lograr las aperturas de las cuentas bancarias y/o virtuales.
Por todo lo antedicho, considero que se encuentra acreditado que Yamila Gabriela A., M. N., Brian Emanuel Alegre y Leandro Nicolás N. aportaron información imprescindible para la apertura y gestión de las cuentas bancarias y/o billeteras virtuales en las que se recibió y desde las que se distribuyó el dinero que había sido defraudado de la cuenta corriente de Mónica Valeria Juliana A.
También valoro las presentaciones efectuadas por el Banco de la Nación Argentina, como así también, en las declaraciones brindadas por María Graciela Lizarraga (cfr. fs. 41/42, 64/65) y Salvador Luis Franco (cfr. fs.125).
Sin perjuicio de que no haya sido posible determinar el modo en el que los incusos accedieron a la cuenta bancaria de A., no
soslayo que se encuentra acreditado en autos que las cuentas de Facebook e Instagram de la encausada A. han impactado en varias I.P. de conexión que se encuentran asignadas al teléfono 11-39078567, el que registraba titularidad del imputado N. (cfr. fs. 313). Todo ello permite tener por acreditado que los nombrados se conocen y no obsta el aserto antedicho.
Cierra este cuadro probatorio la admisión efectuada por el encartado en los términos del artículo 431 bis, inc. 2º del código ritual, respecto del hecho antes descripto, lo que es merituado únicamente como corroborante de la prueba que reseñé y analicé precedentemente.
En síntesis, este conjunto de elementos incriminantes, analizados en su global armonía, de acuerdo con la directriz establecida en el art.
398 del C.P.P.N. brinda la segura certeza que esta instancia procesal impone acerca de que los imputados Yamila Gabriela A., Brian Emanuel Alegre, M. N. y Leandro Nicolás N. resultan penalmente responsables de los hechos endilgados, sin eximentes (los cuales tampoco fueron invocados por las partes), por lo que corresponde el reproche penal.
IV. CALIFICACIÓN LEGAL Y PARTICIPACION
RESPONSABLE.
Sobre este punto, concuerdo con las partes en cuanto a que las conductas descriptas y probadas en el punto anterior deben ser subsumidas de la manera en que fue propuesta en el acuerdo de juicio abreviado.
De esta manera, los incusos Yamila Ga briela A., M. N., Brian Emanuel Ale gre y Leandro Nicolás N. deben responder como partícipes necesarios del delito de defraudación mediante técnicas de manipulación informática agravada por cometerse en perjuicio de la adminis tración pública (artículos 45, 173 inc. 16 y 174 inc.5 del C.P., por los que deben responder en calidad de partícipes necesarios.
La citada figura contempla una modali dad específica de defraudación, basada en la mani pulación informática por medio de la cual se alte ra la transmisión de los datos a través de «cual quier técnica» (art. 173, inc. 16° C.P., según ley 26.388).
Así, la doctrina ha concebido que la manipulación consiste en cualquier modificación del resultado de un proceso automatizado de datos, sea introduciendo nuevos datos o alterando los ya existentes, en cualquiera de las fases de su pro cesamiento o tratamiento (Buompadre, Jorge E., en «Código Penal y normas complementarias. Análisis
doctrinario y jurisprudencial», dirigida por Bai gún, David y Zaffaroni, Eugenio R., Hammurabi, Buenos Aires, 2009, tomo 7, p. 277).
A la vez, se ha explicado que un siste ma informático es «todo dispositivo separado, o que forma parte de dispositivos interconectados o emparentados, que asegure mediante la ejecución de un programa, un tratamiento automatizado de da tos». Luego, «el dato es la información que debe suministrarse a un ordenador, preparada en forma adecuada, para ser usada en sistemas de computa ción» (D’Alessio, Andrés, «Código Penal comentado y anotado», 2° ed. actualizada y ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2009, tomo 2, p. 755).
Finalmente, el resultado requerido con siste -como en toda defraudación- en un perjuicio patrimonial para el sujeto pasivo, cual se mani fiesta aquí en una transferencia electrónica no consentida de un activo patrimonial en beneficio propio o de un tercero (Buompadre, ob. cit., p.
278), de manera que «el acto dispositivo se tradu ce en un traspaso de dinero contable, de un asien to a otro» (D’Alessio, ob. cit., p. 755).
Tales parámetros se verifican en el caso concreto, ya que la prueba reunida permite afirmar que M. N., Brian Emanuel Alegre, Leandro Nicolás N.y Yamila Gabriela A.
conocían que las cuentas bancarias y financieras abiertas a sus respectivos nombres serían poste riormente empleadas en el marco de una maniobra defraudatoria de estas características, en cuyo seno se manipularía ilegítimamente -por canales electrónicos- la cuenta bancaria del B.N.A. perte neciente a Mónica Valeria Juliana A. (DNI XXX), encargada de la Seccional N°5 de Oli vos del Registro Nacional de la Propiedad Automo tor.
En cuanto a la agravante seleccionada (art. 174, inc. 5° C.P.), cabe repasar que la ac ción típica puede ser realizada a través de cual quiera de las modalidades de defraudación, pero se caracteriza porque el resultado genera un perjui cio al patrimonio de la administración pública, en cualquiera de sus ramas, lo cual ocurre cuando la propiedad atacada pertenece a una entidad que es persona de derecho público, «ya sea por ser un ente centralizado, descentralizado o una entidad autárquica» (D’Alessio, ob. cit., p. 772).
En la especie, considero que Nahuel M., Brian Emanuel Alegre, Leandro Nicolás Na varro y Yamila Gabriela A. estaban al tanto de las condiciones de la cuenta pasiva de la que se extraerían ilegítimamente los fondos, esto es, que se trataba de una cuenta sita en el Banco de la
Nación Argentina y que pertenecía a la encargada de una Seccional del Registro Nacional de la Pro piedad Automotor, pues las transferencias dinera rias efectuadas -en el curso de la maniobra ilíci ta- indican los datos de origen y destino de los fondos involucrados.
Debido a ello, resulta claro que sus respectivas contribuciones para el hecho principal se hallaban nutridas del dolo que reclama la moda lidad agravada del art. 174, inc. 5° del C.P.
Por último, cabe destacar que la legis lación incluyó las reglas de la participación cri minal en la parte general del Código Penal Argen tino, más precisamente en el Libro I Titulo VII (arts.45 a 49), entre las que se prevé que el partícipe necesario es aquél que, en la etapa pre paratoria o de ejecución del hecho, aporta una contribución sin la cual el delito no habría podi do cometerse.
En efecto, se encuentra probado que los imputados gestionaron las cuentas bancarias y vir tuales que resultaron acreedoras de las sumas de fraudadas a la denunciante.
De esta manera, encuentro que se han acreditado los elementos objetivos y subjetivos requeridos por el tipo legal, por lo que los
imputados deben responder en la calidad referida anteriormente.
V. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.
En cuanto a la pena a imponer, y en base a los parámetros del artículo 431 bis, inciso 5 del Código Procesal Penal de la Nación, el lími te máximo resulta el acordado por las partes. De este modo, sólo resta analizar si el monto plasma do en el acuerdo resulta adecuado legalmente al caso.
A fin de establecer el monto de pena a imponer debe efectuarse «[…] una comparación entre dos valores: el disvalor social del hecho y el disvalor social de la pena para el individuo» (Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino, tomo II, paginas 419/420, con cita de Mezger), teniendo en cuenta para ello los parámetros establecidos en los arts. 40 y 41 del C.P.
Se ha dicho que «[…]
la individualización de la pena debe partir del hecho y se impone que la pena se adecue a la personalidad del autor, en la medida en que continúe reflejando la gravedad del ilícito concreto en virtud de la vigencia de los principios del hecho y de proporcionalidad» (Patricia S. Ziffer en «Código Penal y normas complementarias.
Análisis doctrinario y jurisprudencial», dirección: David Baigun y Eugenio Raúl Zaffaroni -comentario a los arts. 40 y 41- Ed. Hammurabi, Buenos Aires, año 2002, página 62).
Bajo estas claras premisas y en concordancia con lo expresado por el Sr.Fiscal General en el acuerdo, entiendo que, en todos los casos, resultan atenuantes la admisión de los hechos, la edad, el nivel de instrucción y el concepto vecinal de los incusos.
En cambio, considero que resulta un agravante ocasionado. general el monto del perjuicio A nivel individual de cada uno de los imputados, tendré en cuenta lo siguiente:
1) Respecto de Yamila Gabriela A., he valorado, como atenuantes, su carencia de antecedentes penales; que actualmente se encuentra embarazada y que tiene trabajo de niñera, labor por la que percibe una suma de ciento veinte mil pesos mensuales; 2) En cuanto a M. N., he ponderado, como atenuantes, su carencia de antecedentes; que convive con su pareja y sus hijos, de los cuales el menor tiene 3 años y que cuenta con un trabajo fijo como técnico instalador
de fibra óptica en Movistar, por lo que percibe un salario mensual de quinientos mil pesos.
3) Respecto de Brian Emanuel Alegre, tengo en cuenta a su favor que po see una familia conformada por su pareja y que convive con su hija menor de edad y los dos hijos menores de su pareja. Además, que el encartado refirió que al egresar del establecimiento penitenciario tiene la posibilidad de continuar trabajando en el sector de mantenimiento del Country de Ezeiza en el que prestaba servicios antes de quedar detenido.
Por otro lado, considero como agravante, la condena a la pena única de tres (3) años y seis (6) meses, accesorias legales y costas, impuesta por el Juzgado de Garantías nro.
7 de Lomas de Zamora, por el delito de robo agravado.
N.,
4) Con relación a Leandro Nicolás valoro como atenuante que tiene conocimientos del oficio de albañilería, en virtud de que, aunque sea por un corto tiempo, se desempeñó en éste.
En cambio, como agravante, tengo en cuenta la pena única de ocho (8) años de prisión, accesorias legales y costas, impuesta por el Juzgado de Ejecución Penal nro.2 de Lomas de Zamora por el delito de robo agravado
Antes de continuar, con relación a los agravantes que acabo de mencionar respecto de los encartados Brian Emanuel Alegre y Leandro N., habré de recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha confirmado, la viabilidad de agravar la pena en razón de los antecedentes penales del imputado (cfr. causa «Antonini Rosetti, Hugo Luis s/secuestro extorsivo», resuelta el 7 de mayo de 2019, con cita del precedente «Galeano» y expresa remisión en concordancia con lo dictaminado por el Procurador General, quien sostuvo que «[…] el hecho de que la legislación -en este caso, los artículos 40 y 41 del Código Penal- ajuste la respuesta penal por un hecho delictivo a la historia punitiva del condenado no implica una violación a los derechos fundamentales amparados por las garantías constitucionales contra la persecución penal múltiple (non bis in ídem) y la adopción de un derecho penal de autor (cf. Expte. G. 196.L., «Galeano, Gustavo s/causa 10960, resuelta el 18 de febrero de 2015) […]»).
A partir de todos estos datos objetivos, de acuerdo con las pautas mensurativas enunciadas por los arts. 40 y 41 del código de fondo, considero justo, en este caso, no apartarme de la sanción penal acordada por las partes.
Por ello, habré de imponer a YAMILA GA BRIELA A. y a M. N., la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, cuyo cumpli miento se deja en suspenso y costas.
Por otra parte, habré de imponer a BRIAN EMANUEL ALEGRE la pena de dos (2) años y diez (10) meses de prisión y costas.
Finalmente, impondré a LEANDRO NICOLÁS N.la pena de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión y costas.
En cuanto a la procedencia de una con dena de ejecución condicional -en el caso de Aqui no y M.-, habré de resaltar que, teniendo en cuenta que no tienen antecedentes penales; el cor to plazo de la pena impuesta y el tiempo transcu rrido desde la comisión de los hechos -año 2021-, el ingreso a prisión solo significaría un plus re tributivo que acarrearía exclusivamente efectos contrarios a la reinserción social, finalidad pro pia de la ejecución de las penas privativas de la libertad según el art. 1° de la ley 24.660.
Ahora bien, en cuanto a lo previsto por el art. 27 bis del C.P., entiendo que corresponde al juez evaluar las reglas de conducta a imponer y el plazo de cumplimiento de aquellas.
Bajo este prisma, considero que deben imponerse, por el plazo de dos años, las reglas
establecidas en el inciso 1º de la mencionada nor ma, a saber, fijar residencia y someterse al cui dado de un patronato.
VI. REINCIDENCIA RESPECTO DE ALEGRE.
De acuerdo con lo establecido en el punto anterior, el encartado Brian Emanuel Alegre resulta reincidente en los términos del art. 50 del Código Penal en atención a la relación tempo ral existente entre el agotamiento de la condena que registra y la fecha de comisión del hecho aquí reprochado.
En efecto, Alegre fue condenado por el Juzgado de Garantías nro. 7 de Lomas de Zamora, a la pena única de tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas por el delito de robo agravado, obteniendo la libertad condicional el 11 de enero de 2019.Dicha pena venció el 07 de diciembre de 2019.
En virtud de ello, y tal como fue acordado por las partes, toda vez que el causante cumplió pena en calidad de condenado en el marco de dicha causa y toda vez que no transcurrió el plazo indicado por el artículo 50 del Código Penal -seis años y seis meses-, resulta pertinente la declaración de reincidencia a su respecto.
VII. UNIFICACIÓN DE PENAS RESPECTO DE N.
En este punto, habré de recordar que el Sr. Juez a cargo del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 8 de Lomas de Zamora condenó a Leandro Nico lás N. a la pena única de ocho años de pri sión, accesorias legales y costas, en orden al de lito de robo agravado.
Que, como consecuencia de ello, el in cuso se encuentra actualmente detenido a disposi ción -conjunta- del Juzgado de Ejecución Penal Nro. 2 de Lomas de Zamora.
Por lo expuesto, sin perjuicio de lo expuesto por el Sr. Fiscal General, en virtud de que no se ha acordado que el procedimiento de uni ficación de condenas sea realizado en este acto, habré de disponer la comunicación de la presente al Sr. Juez a cargo del Juzgado de Ejecución Penal Nro. 2 de Lomas de Zamora, una vez que la misma adquiera firmeza, a sus efectos.
VIII. HONORARIOS PROFESIONALES.
A fin de poder otorgar una mejor y más detallada evaluación de la actividad desplegada por los Dres. Edgardo Carlos G. y Josué Alex Pérez Mina, habré de diferir por vía incidental la regulación de los honorarios profesionales por la labor efectuada en autos en favor de Nahuel Mar tino y Leandro Nicolás N., si es que así lo solicitaran los interesados.
IX.OTRAS CUESTIONES.
Finalmente, habré de continuar como Juez de Ejecución en las presentes actuaciones, una vez que adquiera firmeza la presente senten cia.
Por los fundamentos expuestos, de con formidad con las normas legales citadas y lo dis puesto en los artículos 396, 398, 399, 431 bis y concordantes del C.P.P.N., y artículo 9 inciso «b» de la ley 27.307, RESUELVO:
I.CONDENAR a YAMILA GABRIELA A., de las demás circunstancias personales obrantes en autos, a la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, cuyo cumplimiento se deja en suspenso y COSTAS DEL PROCESO, en orden al delito de de fraudación mediante técnicas de manipulación in formática agravada por cometerse en perjuicio de la administración pública, en calidad de partícipe necesaria (artículos 45, 173 inc. 16 y 174 inc. 5 del C.P.).
II.IMPONER a YAMILA GABRIELA A., por el plazo de DOS AÑOS, las reglas establecidas en el inciso 1º del art. 27 bis del C.P., a saber, fijar residencia y someterse al cuidado de un pa tronato.
III.CONDENAR a M. N., de las demás circunstancias personales obrantes en autos,
a la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRI SIÓN, cuyo cumplimiento se deja en suspenso y COS TAS DEL PROCESO, en orden al delito de defrauda ción mediante técnicas de manipulación informática agravada por cometerse en perjuicio de la adminis tración pública, en calidad de partícipe necesario (artículos 45, 173 inc. 16 y 174 inc. 5 del C.P.).
IV.IMPONER a M. N., por el plazo de DOS AÑOS, las reglas establecidas en el inciso 1º del art.27 bis del C.P., a saber, fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato.
V.CONDENAR a BRIAN EMANUEL ALEGRE, de las demás circunstancias personales obrantes en autos, a la pena de DOS (2) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN y COSTAS DEL PROCESO, en orden al deli to de defraudación mediante técnicas de manipula ción informática agravada por cometerse en perjui cio de la administración pública, en calidad de partícipe necesario (artículos 45, 173 inc. 16 y 174 inc. 5 del C.P.).
VI.DECLARAR REINCIDENTE a BRIAN EMANUEL ALEGRE en los términos del artículo 50 del Código Penal.
VII.CONDENAR a LEANDRO NICOLAS N., de las demás circunstancias personales obrantes en autos, a la pena de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN y COSTAS DEL PROCESO, en orden al deli to de defraudación mediante técnicas de manipula ción informática agravada por cometerse en perjui cio de la administración pública, en calidad de partícipe necesario (artículos 45, 173 inc. 16 y 174 inc. 5 del C.P.).
VIII.DIFERIR, por vía incidental, la regulación de los honorarios profesionales por la labor efectuada en autos por los Dres. Edgardo Carlos G. y Josué Alex Pérez Mina, si es que así lo solicitaran los interesados.
IX. DISPONER la comunicación de la pre sente al Sr. Juez a cargo del Juzgado de Ejecución Penal Nro. 2 de Lomas de Zamora, una vez que la misma adquiera firmeza, a sus efectos.
X.CONTINUAR como juez de ejecución en el marco de estas actuaciones.
Notifíquese, regístrese, (Acordada 15/2013 C.S.J.N.). publíquese Firme que sea, comuníquese a quien co rresponda y practíquese el correspondiente cómpu to. Oportunamente, ARCHÍVESE.
Ante mí:
Fecha de firma: 11/09/2024 Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIA ANA NEVE, SECRETARIA DE JUZGADO #37818504#426692542#20240911122243069
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL Nº 3 DE SAN MARTIN
En la misma fecha se cumplió. Conste


