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Autor: Viera, Fernando M.
Fecha: 07-11-2024
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-18062-AR||MJD18062
Voces: JUBILACIONES – IMPUESTO A LAS GANANCIAS – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – IGUALDAD TRIBUTARIA – PLENARIOS
Sumario:
I. Introducción. II. Los votos y sus fundamentos. III. Conclusión.
Doctrina:
Viera, Fernando M. (*)
I. INTRODUCCIÓN
Desde marzo de 2019 ya no nos quedan dudas respecto a la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias aplicado sobre los haberes previsionales (1), todo como consecuencia del leading case «García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad» (2) donde nuestro Máximo Tribunal dejó en claro que «El envejecimiento y la discapacidad -los motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado- son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales» por lo tanto en atención a la reforma Constitucional de 1994 y los tratados internacionales de derechos humanos a los que nuestro País adhiere, llegó a la conclusión de que «La sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido, ya que la falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja».
De esta forma la Corte Suprema declaro la inconstitucionalidad de la norma en el caso concreto y exhortó al Congreso de la Nación a identificar estas desviaciones de la norma con relación al colectivo vulnerable y legislar en consecuencia atendiendo a la especial situación de vulnerabilidad.
Con posterioridad la Corte nos dejó otro estándar, en autos «Garay, Corina Elena c/ ANSeS s/ reajustes varios» (3), una acción donde además de solicitar el reajuste de los haberes previsionales se solicitó la repetición del tributo a la ANSES (agente de retención) en lugar de llevar adelante el correspondiente reclamo ante la AFIP.Aquí el Máximo Tribunal expreso que «Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el inicio de la acción por reajuste de haberes jubilatorios, la avanzada edad que presentaba la actora y la posibilidad expresamente planteada y omitida de satisfacer la condena de devolución de las sumas retenidas por impuesto a la ganancias sin más dilaciones trayendo al organismo recaudador al proceso, la decisión de sujetar a la accionante a un nuevo trámite administrativo y/o judicial no especificado, configura un exceso ritual manifiesto que puede frustrar la sustancia de su derecho conforme al desenvolvimiento natural de los hechos, en tanto no resulta razonable exigir a aquella que deduzca dos planteos ante distintos organismos a fin de lograr idéntico reconocimiento, ya que no solo importa un arbitrario retraso en la declaración de derechos de naturaleza alimentaria que cuentan con amparo constitucional, sino que trasunta un dispendio jurisdiccional que se opone a principios básicos de economía y concentración procesal».
Es así que, en este estado de situación, los pasivos alcanzados por la gabela encontraron una solución a su problema, sea por la vía de la acción de repetición (4) o por vía de una acción declarativa de inconstitucionalidad (5) a la que se le solicita una anexión de condena requiriendo la devolución del tributo declarado inconstitucional por el periodo no prescripto.
El problema que se suscitó y por el cual se desarrolla el presente artículo surge frente a una pregunta que trajo aparejadas soluciones contradictorias en los tribunales Cordobeses:¿Desde cuándo deben computarse los intereses en los juicios que se cuestiona la retención del impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones y se hace lugar a la acción, sea que tramiten como acción declarativa de certeza o como repetición, o en su caso que se entiende por «desde que cada suma es debida»?
Este inconveniente resulta ser de suma importancia, ya que por un lado los justiciables reclamaban y entendían que los intereses se deben desde el momento en que cada retención fue efectuada mientras que el fisco demandado entendía que la suma es debida desde el inicio de la vía administrativa o de la acción judicial (6).
Observe querido lector el problema aquí planteado, son cinco (5) años de intereses de diferencia, nada más ni nada menos, sea que veamos el plazo no prescripto por el lado del art. 56 de la Ley 11.683 (7) o el plazo de prescripción genérico del Código Civil y Comercial de la Nación (8).
Esta cuestión fue resuelta por la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba en el fallo plenario del 30 de octubre de 2024, en autos «VALLES, RAMÓN ADOLFO C/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS – A.F.I.P. S/ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD» (FCB 395402022) la cual pasare a exponer los votos y su solución.
II. LOS VOTOS Y SUS FUNDAMENTOS
A continuación, expondré un resumen de los votos en el orden emitido:
1. Dr. Abel. G. Sánchez Torres:
«El presente Plenario gira en torno a la modalidad de la devolución de las sumas retenidas con anterioridad a la demanda. A los fines de un adecuado análisis distinguiré el tipo de proceso, por el cual se ventila la cuestión. En materia de acciones de repetición del impuesto a las ganancias no cabe duda ni podría existir un apartamiento, de la aplicación de la norma especial que corresponde al caso, cual es la Ley 11.683.La norma aplicable distingue si se trata de acciones de repetición por pago a requerimiento o espontáneo en los términos del art. 81. Así, el art. 179 de la Ley 11.683 establece «En los casos de repetición de tributos, los intereses comenzarán a correr contra el Fisco desde la interposición del recurso o de la demanda ante el Tribunal Fiscal de la Nación, según fuere el caso, salvo cuando sea obligatoria la reclamación administrativa previa, en cuyo caso los intereses correrán desde la fecha de tal reclamo».
De este modo, aplicando el marco legal a la cuestión analizada, si hubiere reclamo administrativo previo, los intereses correrán desde allí, caso contrario desde la demanda».
«En el caso de acciones declarativas de certeza. A diferencia de la acción de repetición, este tipo de procesos no se encuentra regulado específicamente para la materia tributaria, sino que surge de las disposiciones del CPCCN.».
«En una primera etapa resolví, que tal como lo he sostenido en reiterados pronunciamientos conforme la doctrina y jurisprudencia, en acciones declarativas de certeza incoadas en los términos del art. 322 del CPCCN, se pretende hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, por lo que sus sentencias son meramente «declarativas». Para ello, he considerado corresponde iniciar la correspondiente acción de repetición de impuestos en los términos del art.81 y 82 de la Ley 11.683, a los fines de la devolución de las sumas incorrectamente retenidas.
Luego valoré que ante situaciones como las de autos, la vulnerabilidad de los actores, la multiplicidad de procesos análogos, así como la interpretación efectuada por el Máximo Tribunal en los autos «García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad» (26/03/2019), «García, Marta Susana c/ ANSeS s/ reajustes varios» (10/09/2020) y «García Blanco Esteban c/ Anses s/ Reajustes Varios» (6/5/2021) llevaron a tomar una perspectiva sumamente particular del fenómeno; sumado a los principios que informa el precedente de la CSJN «Garay, Corina Elena c/ ANSeS s/ reajustes varios» de fecha (7/12/2021), me llevaron a un análisis singular de la cuestión y a replantear lo resuelto en anteriores pronunciamientos. ante la procedencia de la tacha de inconstitucionalidad requerida por la parte actora en el marco de una acción declarativa y, frente a la solicitud de la accionante de las sumas no prescriptas anteriores a la demanda, consideré que correspondía hacer lugar a tal planteo en el mismo proceso declarativo a los fines de que no deba iniciar un nuevo juicio de repetición».
«Surgió entonces el interrogante de qué plazo de prescripción resulta aplicable, en tanto las acciones declarativas de certeza están reguladas por el CPCCN, no se tratan específicamente de acciones de repetición regida por la Ley 11.683 ni tampoco de un proceso previsional regido por la Ley 18.037.
En este punto, y estando frente a una devolución de tributos, y, conforme la especificidad de la temática, consideré analógicamente que resultaba de aplicación el plazo de prescripción de 5 años en materia tributaria, previsto en el art.56 de la Ley 11.683.
Cabe agregar que ello responde a que lo que se resolvió en definitiva es que, ante la particularidad de la cuestión y la vulnerabilidad de los actores, no se les iba requerir iniciar un nuevo juicio para la devolución de las sumas – que en el caso es el de repetición -, por lo que si lo que se pretende es trasladar los efectos de la repetición a la acción declarativa, resulta coherente aplicar todo el bloque legal que rige el proceso de repetición al de la acción declarativa.
En este sentido cabe hacer referencia a que la Ley 11.683 regula la acción de repetición en materia tributaria en sus arts. 81 y 82 estableciendo que según el pago haya sido espontáneo o a requerimiento, será necesario el reclamo administrativo previo ante el Fisco en el primer caso, y no en el segundo.
En función de todo lo expuesto, y manteniéndome en la especificidad de la materia tributaria resolví que a las sumas mandadas a reintegrar al demandante por el período no prescripto de cinco (5) años, se le deberán adicionar los intereses conforme el art. 179 de la Ley 11.683, que prescribe que los mismos corren desde la reclamación administrativa de ser necesaria, de lo contrario desde la interposición de la demanda.
Conforme la reseña realizada, la misma se puede sintetizar en que, en el caso de las acciones declarativas de certeza sobre la temática bajo análisis, sin perjuicio que sus sentencias sólo son declarativas, efectuado un análisis pro homine respecto a la situación de los actores, consideré que no resultaba razonable exigirles para la devolución de las sumas el inicio de un nuevo juicio de repetición – conforme establece el marco legal-, sino que correspondía aplicar los efectos de éste último proceso a aquel.Ahora bien, a los fines que ello sea coherente y razonable, considero que la aplicación debe ser integral, es decir de todas las disposiciones que regulan la acción de repetición, tanto del plazo de prescripción como de la forma de computar los intereses».
Finalmente, el Vocal deja en claro que su postura se sostiene en todas las salas de la Cámara Contencioso Administrativa Federal (9).
2. Dra. Graciela S. Montesi:
Con relación a la cuestión a resolver en torno a los intereses sobre la repetición del tributo declarado inconstitucional, sea que se haya elegido la vía de la repetición o la acción meramente declarativa de inconstitucionalidad la vocal expone que «al resultar que este impuesto es retenido por el organismo fiscal del pago de los haberes jubilatorios y no abonado de manera espontánea por el reclamante, sumado a la edad de las personas a las que afecta y que se trata de un beneficio netamente previsional, tal como sostuve en autos «Rivero, Marta C/ Administración Federal De Ingresos Públicos (AFIP) s/ Acción Meramente Declarativa De Inconstitucionalidad» (Expte. N° 30026/2019/CA1), en sentencia de fecha 06/06/2022, los montos retenidos por aplicación del impuesto a las ganancias serán devueltos con más los intereses de la Tasa Pasiva que mensualmente publica el BCRA, desde que cada suma es retenida y hasta su efectivo pago».
Para arribar a esta conclusión se entendió que la situación es similar a la resuelta por la CSJN en autos «García, María Isabel C/ AFIP S/ Acción Meramente Declarativa De Inconstitucionalidad» (10) y en línea con lo resuelto por la Cámara Federal de la Seguridad Social en «Calderale, Leonardo Gualberto C/ ANSES S/ Reajustes Varios» (Expte.N° 17477/2012, sentencia de fecha 16/05/2017) donde se declararon exentas del impuesto a las ganancias las diferencias no prescriptas acogidas en la sentencia, «criterio que ha quedado firme al declarar inadmisible la CSJN los recursos extraordinarios interpuestos in re «Iglina, Enrique Anselmo C/ ANSES S/ Reajustes Varios» (CSS 12557/2006/CS1 y otros), en sentencia colectiva de fecha 01/10/2019».
«Distinto es el caso cuando la acción fue interpuesta a los fines de solicitar la repetición de los montos indebidamente retenidos, la cual se rige y tramita por las disposiciones vertidas en la Ley N° 11.683; situación que se vino aplicando en todas las causas relativas a la repetición del tributo abonado en concepto de impuesto a las ganancias y que nunca fue cuestionado por las partes en ninguna etapa de los procesos en que se llevaron a cabo. Ello así, y al tratarse en definitiva de la aplicación de la tasa de interés sobre los montos indebidamente retenidos en concepto de impuesto a las ganancias, el cómputo de los intereses por este rubro se efectuaba desde la interposición de la demanda y/o del reclamo administrativo previo (en su caso) de conformidad al art. 179 de la ley 11.683.Por lo que, atento haber sido solicitado en la demanda y no haber sido cuestionada la aplicación de este artículo, en los casos de repeticiones iniciadas con el fin de perseguir la devolución de las sumas en concepto de retención indebida de Impuesto a las Ganancias sobre los haberes jubilatorios, los intereses fueron aplicados desde el reclamo administrativo previo o, en su defecto, desde la interposición de la demanda».
«Ahora bien, la pregunta que nos convoca ‘desde cuando deben computarse los intereses en los juicios que se cuestiona la retención del impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones y se hace lugar a la acción sea que se tramiten como acción declarativa de certeza o como repetición, o en su caso que se entiende por desde que cada suma es debida’, me lleva a un reexamen de las cuestiones decididas.
Es menester señalar que la cuestión aquí debatida posee carácter previsional, conforme lo especifico y particular de la plataforma fáctica en cuestión, esto es la devolución de un tributo declarado inconstitucional a favor de un grupo social vulnerado e históricamente desprotegido como son los jubilados, entiendo que las previsiones legales del artículo 322 del CPCCN como las previstas en el artículo 81 de la ley 11.683, no pueden ser lisa y llanamente traspoladas a ese supuesto, debiendo abordar una solución jurídica integral y armónica en pos de la tutela judicial efectiva. En efecto, con la fijación de los intereses mandados a pagar se intenta mantener incólume el contenido económico de las sumas adeudadas; resultando un contrasentido disponer el reintegro de las sumas retenidas por el periodo no prescripto anterior a la demanda sin aplicación de intereses».
«En un reexamen de la cuestión advierto que no se trata específicamente de una acción regida por la Ley 11 .683. Vale recordar que el derecho a la repetición se configura cuando el contribuyente o responsable ha pagado indebidamente o sin causa, un tributo sin sustento jurídico.En el caso, la accionada efectuó descuentos periódicos del haber de retiro de la parte actora, los cuales fueron declarados inválidos judicialmente; lo que, consecuentemente, no puede ser considerado como ‘pago espontáneo’ por parte del jubilado. Por lo tanto, no entra en las previsiones de la Ley 11.683 sobre repetición de tributos conforme el artículo 179».
«Por lo que respondiendo a la pregunta plenaria que aquí nos convoca, en relación al cómputo de los intereses sobre las sumas a devolver en concepto de retención indebida de Impuesto a las Ganancias sobre los haberes jubilatorios, sea que se haya tramitado dicha devolución mediante Acción Meramente Declarativa de Certeza o como Demanda de Repetición, o en su caso, qué se entiende por ‘desde que cada suma es debida’; entiendo procedente la postura asumida respecto a que el reintegro del monto efectivamente descontado, lo sea agregando los intereses compensatorios correspondientes a cada período, desde que cada suma fue debida -o retenida- y hasta su efectivo pago. Ello así por cuanto los intereses compensatorios son el precio o remuneración que se debe pagar por uso y disfrute de un capital ajeno; y más en casos como los presentes que se originaron por la aplicación sobre haberes previsionales de un impuesto que fue declarado inconstitucional en función de la doctrina del Máximo Tribunal en los autos ‘García’ (Fallos: 342:411)».
«En definitiva, ponderando la vulnerabilidad vital del colectivo concernido, y a los fines de arribar a una solución integral, equitativa y armónica. entiendo que con independencia del trámite procesal que se le haya dado a la pretensión.el plazo para computar los intereses a los fines de devolver los montos indebidamente retenidos por aplicación del impuesto a las ganancias sobre los haberes jubilatorios, será siempre ‘desde que cada suma es debida o, en otras palabras, desde que cada suma se retuvo y hasta su efectivo pago’; intereses éstos compensatorios que cubren debidamente el perjuicio producido por el descuento cuya ilegitimidad se decidiera, conforme ‘Spitale’ (Fallos 327:3721), ya que si bien la pretensión sometida a debate implica una cuestión de naturaleza tributaria, en tanto se trata de las retenciones al impuesto a las ganancias de un jubilado, la misma se encuentra teñida también de naturaleza previsional, ya que implica la detracción de importes correspondientes a los haberes jubilatorios».
3. Dra. Liliana Navarro:
«Respecto a este tema, he sostenido que tanto para el caso de la acción declarativa como en la repetición, que cuando se ordena la devolución de los montos retenidos por aplicación del impuesto a las ganancias sobre jubilaciones, los intereses deben computarse desde que cada suma es retenida. con la fijación de los intereses mandados a pagar se intenta mantener incólume el contenido económico de las sumas adeudadas, y que por ello resultaría un contrasentido disponer el reintegro de las sumas retenidas por el período no prescripto anterior a la demanda, sin aplicación de intereses ya que la inflación tornaría ilusoria las sumas de dinero que se mandan a devolver».
En su razonamiento la Vocal recuerda que en «García» el Máximo Tribunal de la Nación ha dicho:«Que no pueden caber dudas acerca de la naturaleza eminentemente social del reclamo efectuado por la actora, afirmación que encuentra amplísimo justificativo en el reconocimiento de los derechos de la ancianidad receptados por la Constitución Nacional y examinados por la jurisprudencia de esta Corte Suprema . En este orden de ideas, en sintonía con los conceptos que inspiran el constitucionalismo social, hace ya casi cuarenta años, esta Corte Suprema destacó en el precedente «Beraitz» que es «de equidad y aún de justicia apartarse del rigor del derecho» cuando resultan involucrados los sectores sociales más necesitados (Fallos: 289:430). Desde esta perspectiva preferentemente social, no pueden caber dudas entonces que la incorporación de los derechos de la seguridad social al catálogo de los derechos del trabajador en la Constitución Federal apunta a dignificar la vida de los trabajadores para protegerlos en la incapacidad y en la vejez . Que el envejecimiento y la discapacidad -los motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales».
«En este entendimiento, atendi endo a las circunstancias particulares en las que los actores pertenecen a un colectivo vulnerable, es que considero que no se trata de una repetición de tributos regida por la Ley 11.683, en tanto no ha existido de parte de los jubilados un pago espontáneo o a requerimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos (art. 81). Por el contrario, como lo he señalo en todos mis votos, se trató de descuentos periódicos del haber previsional del accionante, los cuales luego fueron declarados indebidos.
Como consecuencia de lo señalado, entiendo que no resulta de aplicación a este tipo de causas lo dispuesto por el art.179 de la Ley 11.683 que establece que los intereses correrán desde la fecha del reclamo o de la demanda, y por ello mantengo mi postura en cuanto a que tanto en las acciones declarativas como en la repetición se deben computar los intereses desde que cada suma es retenida».
4. Dr. Eduardo Avalos:
En su voto el Dr. Avalos adhirió a las soluciones propuestas por las vocales Navarro y Montesi, no obstante, lo realizo con un matiz.
En los casos de las acciones declarativas hay que estarse al criterio sentado en «Garcia» (11) donde el término «dese que cada suma es debida» debe interpretarse «como el reintegro del monto efectivamente descontado, más los intereses acumulados que permitan preservar el valor del capital retenido», en otras palabras, desde que cada retención fue efectuada.
«Por lo tanto, la causa que haya tramitado mediante una Acción Meramente Declarativa de Certeza, deberá adicionar a las sumas a reintegrar los intereses devengados desde la fecha de cada retención indebida hasta el momento del pago efectivo, garantizando así que el jubilado o pensionado reciba el valor completo del capital afectado».
Con relación a los casos que tramitan por demanda de repetición, aquí el Dr. Avalos adhiere a la solución propiciada por el Dr. Sanchez Torres, es decir aplicar el art. 179 de la ley 11.683.
5. El desempate del Presidente de la Cámara, Dr. Abel G. Sanchez Torres:
En su desempate el Sr. Presidente de Cámara justifica su desacuerdo con las opiniones contrarias reforzando su posición que se trataría de una cuestión de índole tributaria y que correspondería aplicar el art. 179 de la Ley 11.683, sin embargo, la cuestión a desempatar queda reducida a las acciones de repetición, por ende y de conformidad con las posturas asumidas la cuestión fue resuelta como sigue:
I.«En los procesos judiciales en los cuales se cuestiona la constitucionalidad del Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones y pensiones y se hace lugar a la acción, iniciados y tramitados como acción declarativa de certeza, los intereses de las sumas a reintegrar por el período no prescripto correrán desde que cada suma fue retenida».
II. «En los procesos judiciales en los cuales se cuestiona la constitucionalidad del Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones y pensiones y se hace lugar a la acción, iniciados y tramitados como acciones de repetición, los intereses de las sumas a reintegrar por el período no prescripto correrán desde la demanda o reclamo previo si hubiere en los términos del art. 179 de la Ley 11.683».
Es interesante remarcar la última consideración del Sr. Presidente de la Cámara cuando expone que: «Finalmente y en atención a los votos ya expuestos, no puedo dejar de resaltar que resulta llamativo que el contribuyente que utilizó la vía legal y específicamente prevista para la repetición del tributo declarado inconstitucional (art. 81 de la Ley 11.683) resulte perjudicado por sobre quién utilizó la vía genérica de la acción declarativa de certeza prevista en el art. 322 CPCCN, la cual – tal como lo he expuesto y dejé a salvo mi opinión- no podría incluir retroactivos ni mucho menos intereses de los mismos por sobre el régimen legal conforme el precedente de la CSJN ‘García’ (342:411) que dispuso la devolución de lo retenido desde la demanda».
III.CONCLUSIÓN
Evidentemente de la forma en que ha quedado zanjada la cuestión efectivamente vamos a encontrar una diferencia notoria entre quienes iniciaron la vía de la repetición por la acción declarativa frente a quienes iniciaron la demanda de repetición propiamente dicha, en detrimento de estos últimos.
Tal como se viene desarrollando la temática, resulta evidente que quien siga la vía de la repetición de la ley 11.683 corre con la desventaja de ver conculcado su crédito en hasta por lo menos 5 años de intereses acumulados.
La solución propuesta deja desde mi punto de vista abierta una desigualdad que no debería darse, al menos no en el colectivo en cuestión, siendo este tutelado de manera reforzada conforme el art. 73 inc. 23) de la Constitución Nacional (12).
No debe perderse de vista que los derechos humanos son transversales y atraviesan la totalidad de las ramas del derecho, por ello, la solución en la cual se permite conculcar el crédito de un sujeto vulnerable, a favor del Estado y luego de declarar inconstitucional la norma no hace más que generar interrogantes.
Debemos recordar que el art. 4 de la Convención Interamericana Sobre La Protección De Los Derechos Humanos De Las Personas Mayores (CIPDHPM) (13) establece que «Los Estados Parte se comprometen a salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor enunciados en la presente Convención, sin discriminación de ningún tipo, y a tal fin:
b) Adoptarán las medidas afirmativas y realizarán los ajustes razonables que sean necesarios para el ejercicio de los derechos establecidos en la presente Convención y se abstendrán de adoptar cualquier medida legislativa que sea incompatible con la misma. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas afirmativas y ajustes razonables que sean necesarios para acelerar o lograr la igualdad de hecho de la persona mayor, así como para asegurar su plena integración social, económica, educacional, política y cultural.Tales medidas afirmativas no deberán conducir al mantenimiento de derechos separados para grupos distintos y no deberán perpetuarse más allá de un período razonable o después de alcanzado dicho objetivo.
c) Adoptarán y fortalecerán todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos».
A su vez el art. 31 de la misma convención establece el ajuste en los procedimientos (14) para asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia.
La adopción de estas pautas quedaron claras cuando la CSJN en «Garay Corina Elena C/ Anses S/Reajustes Varios» (15) reconoce el derecho de la actora a que en el mismo juicio contra ANSES se le repita el tributo cuestionado sin iniciar la vía de la repetición de la ley 11.683 diciendo que «la decisión de sujetar a la accionante a un nuevo trámite administrativo y/o judicial no especificado, configura un exceso ritual manifiesto que puede frustrar la sustancia de su derecho conforme al desenvolvimiento natural de los hechos» por lo que «.no resulta razonable exigir a aquella que deduzca dos planteos ante distintos organismos a fin de lograr idéntico reconocimiento, ya que no solo importa un arbitrario retraso en la declaración de derechos de naturaleza alimentaria que cuentan con amparo constitucional, sino que trasunta un dispendio jurisdiccional que se opone a principios básicos de economía y concentración procesal».
En atención a la igualdad, a la reparación plena del crédito y al ajuste de procedimiento reconocido por la propia CSJN, es un sinsentido aplicar los intereses desde la fecha de interposición de la acción, sin importar la vía elegida, ya que se produce un detrimento en el crédito a recuperar por parte del sujeto que se encuentra en la parte más vulnerable de la relación, estarse a la literalidad de la norma procesal tributaria expone una clara violación a la CIPDHPM, lacual tiene jerarquía igual a la Constitución (16), ya que se está propiciando un trato desproporcional y discriminatorio a un colectivo por demás vulnerable, conculcando sus ingresos de carácter alimentario, lo que hace cuestionar su constitucionalidad.
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(1) Art. 79, inc. c) , de la Ley de Impuesto a las Ganancias 20.628.
(2) CSJN: Fallos: 342:411
(3) CSJN: Fallos: 344:3567
(4) Art. 81 de la Ley 11.683.
(5) Art. 322 del CPCCN
(6) Art. 179 de la Ley 11.683.
(7) Ley 11.683, Art. 56 : «Prescribirán a los CINCO (5) años las acciones para exigir, el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro».
(8) CCCN, Art. 2560 : «Plazo genérico. El plazo de la prescripción es de cinco (5) años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local».
(9) CCAF, Sala I, «Molina, Luis Federico C/ En – AFIP – Ley 20628 S/Proceso De Conocimiento. Juz nº 9» (3200/2023), sentencia de fecha 08/08/2024.
CCAF, Sala II, «Mangone, Carlos Antonio c/ E.N. – A.F.I.P. – Ley nro. 20.628 s/proceso de conocimiento» (07201/2023), sentencia de fecha 06/08/2024.
CCAF, Sala III, «Sotelo, Nieves Lina C/ En-AFIP ley 20628 S/Proceso De Conocimiento» (26.280/23), sentencia de fecha 08/08/2024.
CCAF, Sala IV, «Goransky De Racanelli, Beatriz Raquel Y Otros C/ En – AFIP S/Proceso De Conocimiento» (50848/2019/CA1), sentencia de fecha 27/06/2024.
CCAF, Sala V, «Mosna, Horacio Aníbal C/ En-AFIP-Ley 20628 S/Proceso De Conocimiento» (5031/2021), sentencia de fecha 30/07/2024.
(10) Fallos: 342:411
(11) CSJN, Fallos: 342:411.
(12) «Corresponde al Congreso: 23.Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Const itución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad».
(13) Ley 27.360
(14) Art. 31 CIPDHPM: «Los Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas. Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales».
(15) CSJN: Fallos: 344:3567.
(16) Ley 27.700 .
(*) Abogado (UNC). Publicista. Columnista. Especialista y Magister en Derecho del Trabajo (UBP). Diplomado en Derecho de la Seguridad Social (UNC). Doctorando en Derecho (UBP). Registrado como Experto en la CONEAU para acreditación de carreras de posgrado. Expositor, disertante, docente de posgrado UNC.


