#Fallos Accidentes de tránsito: Responsabilidad concurrente del conductor y del peatón embestido por aquel, ya que apareció sorpresivamente y cruzó por un lugar prohibido

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Partes: Gricolo Alberto Antonio c/ Paz Demarchi Valentín y otro s/ Daños y perjuicios automotor con lesiones o muerte

Tribunal: Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 26 de septiembre de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-153803-AR|MJJ153803|MJJ153803

Voces: ACCIDENTES DE TRÁNSITO – DAÑOS Y PERJUICIOS – PEATÓN – RESPONSABILIDAD DEL PEATÓN – RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – INTERESES – TASA DE INTERÉS – INFLACIÓN – ACTUALIZACIÓN MONETARIA

Responsabilidad concurrente de un conductor que embistió a un peatón que apareció sorpresivamente y cruzó por un lugar prohibido. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:
1.-La responsabilidad de la víctima es concurrente con la del demandado, dado que el conductor del vehículo embistente no tuvo intención alguna de atropellar al peatón ni continuó avanzando previendo que podía atropellarlo, porque ello habría importado el delito de lesiones gravísimas en forma dolosa o al menos en su forma preterintencional, por lo que no habiéndose imputado tal delito en sede penal cabe presumir que el peatón sorprendió al conductor iniciando el cruce cuando éste se encontraba transitando sin obstáculos a la vista.

2.-Por regla, automovilistas, ciclistas, motociclistas, peatones y todo el que circula por calles y avenidas o cruza éstas, debe atenerse a las reglas de circulación y su inobservancia genera una presunción de que quien así ha actuado ha generado la causa del entuerto y en el presente caso, se puede concluir que el automovilista debió conducir con mayor prevención pero que ello no resta responsabilidad al peatón que cruzó por lugar prohibido.

3.-Si bien la actualización por desvalorización monetaria no ha sido solicitada en la demanda, al ser una cuestión sobreviniente que se da a partir del otorgamiento de una reparación como deuda de valor y su cuantificación en dinero al momento de la sentencia, corresponde abordarla.

4.-La aplicación de la tasa pasiva resulta insuficiente frente al proceso inflacionario o la aplicación del CER, que desde la fecha de la sentencia de primera instancia registran un aumento que sería significativo respecto de la utilización de la tasa pasiva determinada en la sentencia, que de sostenerse provocaría una merma irrazonable para el actor; ello puede ser corregido con la aplicación de la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, restantes operaciones, cuya utilización da un importe similar al que resultaría de la aplicación de alguno de los mecanismos prohibidos por el art. 7 de la Ley 23.928.

5.-Corresponde rechazar la pretensión indexatoria y consiguiente declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928 y determinar la adición al importe de condena de la tasa activa Banco Provincia restantes operaciones, desde la fecha de la sentencia -en lugar de la tasa pasiva más alta- y hasta la de su efectivo pago.

6.-La aparición del actor, de 83 años de edad al momento del accidente, no ha sido sorpresiva -conforme surge de la confesión ficta del conductor del vehículo fue divisado antes del accidente sobre la cinta asfáltica y continuó la marcha sin disminuir la velocidad, lo cual concuerda con la declaración testimonial y es abonado por la ausencia de huellas de frenado-, lo cual quita sustento a la defensa sustentada en que el demandado y la citada sobre la base de que el peatón cruzó la calle en un lugar no habilitado, ya que en tales casos el conductor de un automóvil no está autorizado a llevárselo por delante (Del voto en disidencia del Dr. Sosa Aubone).

7.-El conductor, ha violado el art. 39 inc. b de la Ley de tránsito por no circular con cuidado y prevención a fin de conservar el dominio efectivo del vehículo, y que la aparición del actor no ha sido imprevisible o insuperable, para un conductor atento o que circule a una velocidad que le permita sortear las contingencias del tránsito (Del voto en disidencia del Dr. Sosa Aubone).

8.-La aparición de la figura del peatón distraído o desaprensivo son hechos que se presentan, si no normalmente, al menos ocasionalmente; por lo que el conductor debe estar suficientemente alerta como para sortear esas emergencias, salvo casos excepcionales (Del voto en disidencia del Dr. Sosa Aubone).

9.-El conductor de todo vehículo generador de riesgo debe encontrarse siempre alerta, a fin de poder sortear las múltiples contingencias que le puede plantear el tránsito, aunque ello no implica que deba superar lo insuperable, sino que deba disminuir la velocidad o detenerse frente a la presencia de un peatón en la calzada (Del voto en disidencia del Dr. Sosa Aubone).

10.-El hecho de la víctima, al cruzar la calle por una zona no permitida no ha interrumpido el nexo causal, por lo que la demanda debe prosperar en su totalidad (Del voto en disidencia del Dr. Sosa Aubone).

Fallo:
En la ciudad de La Plata, a los 26 días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, y el Sr. Presidente de la misma, Dr. Francisco Agustín Hankivits, para dictar sentencia en los autos caratulados: «GRICOLO, ALBERTO ANTONIO c/PAZ DEMARCHI, VALENTIN Y OTRO/A s/DAÑOS Y PERJUICIOS AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)» (causa 137.112), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor Sosa Aubone.

LA EXCMA. CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES

CUESTIONES:

1ra. ¿Es justa la apelada sentencia definitiva del 12/4/2024?

2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada el doctor Sosa Aubone dijo:

I. Antecedentes.

1.1. En las presentes actuaciones se dictó sentencia de primera instancia en la que se admitió parcialmente, en función de la asignación proporcional de responsabilidad (50 %), la demanda de daños y perjuicios por un accidente de tránsito promovida por ALBERTO ANTONIO GRICOLO -hoy sus herederos- contra VALENTÍN EZEQUIEL PAZ DEMARCHI, y se hizo extensiva la condena -en los términos establecidos en el considerando IV (límite de cobertura básico a la fecha de la sentencia de primera instancia)- a la citada en garantía ORBIS COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS.En función de ello se condenó a los segundos a pagar en el término de diez días, la suma de Pesos ochocientos cincuenta mil ($ 850.000), bajo apercibimiento de ejecución, con más intereses al 6% anual a liquidarse desde el 26 de marzo de 2019 y hasta la sentencia de primera instancia; y de aquí en más, resultará aplicable la tasa pasiva más alta que establece el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días. Impuso las costas a la parte demandada y a la citada en garantía.

1.2. Apelaron la actora y la demandada y citada, quienes expresaron agravios, los fueron contestados.

1.3. Se llamaron «autos para sentencia», providencia que está firme y consentida.

II. Tratamiento de los recursos.

2.1. Normativa aplicable. Siendo que el accidente ocurrió el 26/03/2019, esto es bajo la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (C.C.C.N.), dicha normativa rige en el caso de autos (art. 7, C.C.C.N.).

Sentado ello, pasaré a analizar los cuestionamientos vertidos.

2.2. Los agravios.

2.2.1. La actora cuestiona la atribución parcial de responsabilidad y los montos indemnizatorios por insuficientes 2.2.2. Por su parte, la demandada y citada postulan lo contrario, esto es la exoneración total de responsabilidad con base en que la víctima ha interrumpido en forma total el nexo causal. Sin perjuicio de ello también cuestionan los montos de condena.

2.3. Responsabilidad.

2.3.1. No se controvierte que con fecha 26 de marzo de 2019, aproximadamente a las 13/13.15 hs., en momentos en que el Sr. Alberto Antonio Gricolo, se encontraba cruzando la calle 126, a la altura del N° 726 (fuera de la senda peatonal, casi a mitad de cuadra), donde se ubican las oficinas de «Camuzzi Gas Pampeana» fue embestido por un automóvil Fiat Uno, conducido por el Sr. Valentín Paz De Marchi, que circulaba por 126 en sentido desde 47 hacia 46 de Ensenada.No se pudo determinar con exactitud el lugar de contacto, aunque el hecho se produjo sobre la calzada de circulación del Fiat Uno, cercano al cordón y en las proximidades del portón de entrada a la empresa Camizzi que esta a mitad de cuadra (ver pericia mecánica del 24/12/2023 y pericia accidentológica y croquis realizados en sede penal).

En razón del impacto, el Sr. Gricolo sufrió diversas lesiones, siendo trasladado al Hospital Cestino de Ensenada. En días posteriores fue derivado a la clínica Mater Dei donde fue intervenido en razón de una fractura de platillo tibial izquierdo.

2.3.2. La juez asigno especial relevancia al hecho que el Sr. Gricolo cruzó la calle 126 por fuera de la senda peatonal, en infracción de lo establecido por el art. 38 punto 2.a de la ley 24.449 (ratificada por ley 13.927).

Ahora bien, también tuvo en cuenta que la presencia de peatones que cruzan en forma desaprensiva, por fuera de los lugares habilitados para ello, se da al menos ocasionalmente en el tránsito, por lo cual esa conducta aparece como inviable para atribuirle a la víctima la plena responsabilidad del accidente por no tratarse de un hecho imprevisible. Es en esos términos cita doctrina de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a que «La aparición de la figura del peatón distraído o del ciclista desaprensivo son hechos que se presentan, si no normalmente, al menos ocasionalmente; por lo que el conductor debe estar suficientemente alerta como para sortear esas emergencias, salvo casos excepcionales.» (causas C. 120.778, S, 12/07/2017; C. 112.337, S, 10/10/2012; C. 118.220, S, 08/04/2015; Ac.

38.271, S, 26/11/1987, entre muchas otras).

En función de ello consideró que la obstativa planteada, afecta el nexo de causalidad, pero no en su totalidad, sino en un 50 %, asignándole al demandado el otro porcentaje por el cual en definitiva deberá responder.

2.3.3.Sentada dicha plataforma fáctica y jurídica, corresponde destacar que cuando en la producción del daño interviene una cosa que presenta riesgo o vicio -como lo es un automóvil en movimiento-, el dueño y/o guardián responden en forma concurrente y objetiva (arts. 1757, 1758 y 1769, C.C.C.N.). Por lo tanto, la culpa, la negligencia o la falta de previsión del agente no constituyen elementos exigidos por el precepto para realizar la imputación. Aun cuando se probase la falta de alguno de tales supuestos, ello carece de incidencia para impedir su responsabilidad, porque deben acreditar la concurrencia de una causa ajena, esto es la conducta de la víctima o de un tercero haya interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño, o se trate de un caso fortuito ajeno al riesgo de la cosa (arts. 1729, 1731, 1733 y 1769, C.C.C.N.; conf. SCBA, Ac.

40.464, 13/6/89; Ac. 42.358, 17/4/90; Ac. 43.189, 22/10/91; Ac. 49.583, 5/5/92; Ac. 46.614, 26/5/93; Ac. 61.908, 15/7/97; Ac. 64.363, 10/11/98; Ac.

71.560, 15/3/2000; Ac. 75.756, 4/4/2001; Ac. 88.159, 20/12/2006).

Por ello, si bien para que opere la responsabilidad objetiva no es necesario analizar la conducta del agente, la invocación de una eximente como la alegada requiere la realización de un análisis integral del comportamiento de todos los protagonistas (arts. 1723, 1725, 1726, 1727, 1729, 1731, 1733 y 1769, C.C.C.N. ; conf. SCBA, Ac. 38.745, 10/5/88; Ac.

39.105, 28/2/89; Ac. 41.166, 10/9/91; Ac. 55.922, 6/9/94; Ac. 58.349, 16/6/98; Ac. 68.819, 12/7/2000; Ac. 83.140, 3/12/2003; C. 102.351, 25/3/2009).

Como en el caso de autos se impone analizar el comportamiento de todos los protagonistas, es importante destacar lo siguiente:a) Frente al régimen de responsabilidad objetivo que impera en el caso en análisis, la ausencia de prueba sobre la mecánica del hecho, hace que quede en pie la responsabilidad objetiva del dueño y/o guardián del automóvil en movimiento, como cosa generadora de riesgo, quitando consistencia a los agravios exonerativos vertidos por la demandada y citada con base en la falta de prueba de la forma en que ocurrieron los hechos. b) La aparición del Sr. Gricolo, de 83 años de edad al momento del accidente, no ha sido sorpresiva (conforme surge de la confesión ficta del conductor del vehículo fue divisado antes del accidente sobre la cinta asfáltica y continuó la marcha sin disminuir la velocidad, lo cual concuerda con la declaración testimonial del Sr. Barbona y es abonado por la ausencia de huellas de frenado), lo cual quita sustento a la defensa sustentada en que el demandado y la citada sobre la base de que el peatón cruzó la calle en un lugar no habilitado, ya que en tales casos el conductor de un automóvil no está autorizado a llevárselo por delante.

Tengo en cuenta las características de la zona donde ocurrió el accidente (ver fotos de fs. 38 y 39 de la causa penal), donde están las oficinas de «Camuzzi» y que la aparición del Sr. Gricolo pudo ser visualizada por el conductor del vehículo -considerando la velocidad con que se suelen mover ambos- como para evitar el hecho o intentar frenar. Destaco la ausencia de huellas de frenado. A partir de ello, estimo que el conductor, ha violado el art. 39 inc. «b» de la ley de tránsito por no circular con cuidado y prevención a fin de conservar el dominio efectivo del vehículo, y que la aparición del Sr.Gricolo no ha sido imprevisible o insuperable (al menos -reitero- para un conductor atento o que circule a una velocidad que le permita sortear las contingencias del tránsito). c) La SCBA ha expresado que la aparición de la figura del peatón distraído o desaprensivo son hechos que se presentan, si no normalmente, al menos ocasionalmente; por lo que el conductor debe estar suficientemente alerta como para sortear esas emergencias, salvo casos excepcionales (causas C. 120.778, 12/7/2017; C. 118.220, del 8/4/2015; C.

112.337, del 10/10/2012; C. 97.702, 4/11/2009, en minoría -el voto de la mayoría no propicia el cambio de doctrina-; C. 99.209, 25/2/2009, por mayoría; Ac. 81.445, 17/12/2003; Ac. 76.730, 5/12/2001, por minoría -el voto de la mayoría no propicia el cambio de la doctrina; Ac. 69.130, 17/5/2000; Ac. 38.271, del 26/11/87; Ac. 34.081, 23/7/85), lo cual no implica que debe prever lo imprevisible. La teoría del «peatón distraído» ha sido construida por la SCBA en los casos donde conductor del vehículo generador de riesgo estuvo en condiciones de ver al peatón o preveer su presencia, y no ha sido aplicada -al menos en la búsqueda realizada a través de la base de datos JUBA que está en la página http://www.scba.gov.ar- tratándose de un supuesto donde el peatón apareció en forma imprevisible y sorpresiva. No es ocioso destacar que cuando la SCBA aludió a la posibilidad de sortear sucesos que en el curso ordinario del tránsito pueden presentarse de manera «más o menos imprevista», dejo a salvo «casos excepcionales» (ver causas C.

87.938, 5/8/2009, «Vivas»; C. 98.966, 15/10/2008, «Balbuena»; Ac. 88.290, 30/5/2007, en minoría; Ac. 88.851, 24/5/2006, «Rodríguez»; Ac. 73.069, 16/9/2003; «B., R. E.»; Ac. 76.764, 18/12/2002, «Corso»; Ac. 74.632, 21/11/2001, «Sarda»; Ac.75.756, 4/4/2001, «Jara»; Ac. 57.127, 6/5/97, en minoría; Ac. 57.505, 10/7/96; Ac. 53.574, 4/4/95, «Galván»; Ac. 48.047, 15/9/92, en minoría; Ac. 47.215, 14/7/92, «Roca»; Ac. 39.105, 28/2/89, «Pirosanto»; Ac. 37.661, 22/12/87, «Ramos»; Ac. 35.683, 16/12/86, «Aguirre», en minoría; Ac. 34.056, 5/8/86, «Artime»).

Entonces, dicha doctrina legal no significa que todo conductor deba superar lo imprevisible o inevitable (ver en este sentido voto del Dr. Genoud en la causa C. 102.966, 9/6/2010, «Nevarro», por mayoría). d) El conductor de todo vehículo generador de riesgo debe encontrarse siempre alerta, a fin de poder sortear las múltiples contingencias que le puede plantear el tránsito, aunque ello no implica que deba superar lo insuperable, sino que deba disminuir la velocidad o detenerse frente a la presencia de un peatón en la calzada (por más que sea una zona donde el peatón no deba circular). Ello a fin de no embestirlo. e) Es razonable exigirle al conductor de un automóvil que pueda superar -o si se quiere mantener el gobierno de la cosa para evitar el accidente- la aparición no sorpresiva de una persona de 83 años que cruza la calle fuera de la senda peatonal. f) No se observan en la sentencia razones atendibles que permitan tener por configurada la interrupción parcial del nexo causal, sino todo lo contrario, ya que la confesión ficta del conductor del auto y la declaración testimonial brindada -pruebas omitidas por el sentenciante de origenbrindan elementos para considerar que la aparición del Sr. Gricolo -reitero de 83 años de edad- debió ser oportunamente advertida. La fragilidad del peatón frente a la presencia de un automóvil en movimiento, sumado al régimen de responsabilidad objetivo que impera en la especie, aparece como una razón de peso para considerar que no hubo una interrupción parcial del factor objetivo de atribución (arts.1, 2, 1708, 1716, 1717, 1719, 1722, 1725, 1726, 1729, 1731, 1733, 1734, 1736, 1757, 1758 y 1769, C.C.C.N.; 163, 164, 375 y 384, C.P.C.C.).

2.3.4. Lo expuesto me permite concluir que el hecho del Sr. Gricolo, al cruzar la calle por una zona no permitida no ha interrumpido el nexo causal, por lo que la demanda debe prosperar en su totalidad (arts. 1, 2 3, 7, 1708, 1716, 1717, 1719, 1722, 1725, 1726, 1729, 1731, 1733, 1734, 1736, 1757, 1758 y 1769, C.C.C.N.; 163, 164, 260, 262, 266, 330, 354 inc. 1, 375, 384, 401, 415, 456 y 474, C.P.C.C.; 1, 36, 38, 39, 50, 51, 52 y 64, ley 24.449, aplicable conf. ley 13.927).

2.4. El resarcimiento.

2.4.1. Sentado ello, debe ahora analizarse el importe del resarcimiento, a fin de determinar si la indemnización otorgada se ajusta a derecho (3, 1708, 1716, 1717, 1719, 1722, 1725, 1726, 1728, 1729, 1731, 1733, 1734, 1736, 1737, 1738, 1739, 1740, 1741, 1757 y 1758, C.C.C.N.), recordando sobre el particular, que la prueba del daño constituye presupuesto indispensable para la condena indemnizatoria, y cuya demostración incumbe a quien reclama, de conformidad a los principios que gobiernan la carga probatoria (arts. 1744, C.C.C.N.; 375, C.P.C.C.).

Ha de tenerse presente, que en la tarea de fijar el alcance y cuantía de la indemnización, no se debe trasponer el área de la equidad y justicia, acotada, por un lado, por el principio de reparación integral y plena, y por otro, con el que impide lucrar con el daño sufrido, de manera tal que el perjudicado no quede ni más pobre ni más rico de lo que hubiera sido de no acaecer el evento dañoso (conf. arts. 1, 2, 9, 10, 1738, 1739, 1740, 1741 y 1742, C.C.C.N.; CAZEAUX-TRIGO REPRESAS, «Derecho de las Obligaciones». Editora Platense, 1969, 1ª edición T. I, pág. 247).

2.4.2.Incapacidad por lesiones.

2.4.2.1. La jueza de primera instancia, luego de expresar que las fórmulas matemáticas son una herramienta útil para determinar la reparación, dejó sentado que cuando las mismas sólo se toman los ingresos del damnificado, no estarían midiendo todas las consecuencias que afectan la personalidad y la vida de relación del sujeto y se afectaría la reparación integral (arts. 1, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; art. 17, 75 inc. 22 de la C.N.; art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

Con tal base y luego de sostener que la reparación debe además comprender la afectación que el hecho dañoso produjo en las múltiples esferas: su vida de relación, sus tareas hogareñas, el tiempo destinado al esparcimiento y las actividades culturales, tuvo en cuenta -con base en la pericia traumatológica del 3/7/2023- que el Sr. Gricolo había sufrido fractura del platillo tibial que fue tratada con una intervención quirúrgica (reducción y osteosíntesis), por la cual se asignó un 25 % de incapacidad y aplicando las máximas de la experiencia universal, la envergadura del hecho dañoso y la incidencia causal con las consecuencias detectadas, teniendo en cuenta que al momento del hecho el Sr. Gricolo tenía 83 años y que falleció -sin conexión causal con el accidente- a los 85 años, merituó sólo ese período de tiempo para la reparación y le asignó por este rubro en la suma de $ 1.200.000, la cual consideró que corresponde reducir a la mitad conforme la asignación de responsabilidad concausal (aunque con cita de del Código Civil, normativa que había sido derogada al momento del hecho).

2.4.2.2. El actor considera que dicha reparación es irrisoria y realiza una crítica que se desentiende del contenido del pronunciamiento apelado por lo que, al no constituir una crítica concreta y puntual de lo decidido, queda desierta (arts.260, 261 y 384, C.P.C.C.). En efecto, argumenta sobre la aplicación del art. 1746 del C.C.C.N. sin adecuarlo al caso de autos y que se ha desatendido la legislación que protege a los adultos mayores, cuando ello no surge de la mera lectura de la sentencia. Luego considera que se ha utilizado el monto reclamado como límite, cuando ello tampoco emerge de la resolución impugnada.

La apuntada insuficiencia, también se aplica a los agravios vertidos por el sector demandado, quien cuestiona el porcentual incapacitante receptado por el sentenciante de origen con argumentos que prescinden o tergiversan los fundamentos de la sentencia en omisión de la carga impuesta por el art. 260 del ordenamiento ritual (arts. 260, 261 y 384, C.P.C.C.).

2.4.3. Gastos médicos y terapéuticos.

2.4.3.1. La juez otorgó, ante la falta de prueba concreta y la presencia de gastos que deben ser cubiertos, la suma de $ 100.000, la cual se reducirá a $ 50.000 conforme la atribución de responsabilidad.

2.4.3.2. El cuestionamiento del actor, quien considera insuficiente dicha suma, no es atendible, ya que los gastos terapéuticos y asistenciales otorgados constituyen un daño material que debe integrar el resarcimiento, en la medida que, aunque no hayan sido materia de prueba, resulten razonables en proporción con la naturaleza de las lesiones sufridas (conf. CSN, Fallos 288:139).

Si el accionante pretende sumas mayores de las otorgadas debió realizar una mayor actividad probatoria en tal sentido, ya sea acompañando un ticket o documento que compruebe la efectiva realización de los gastos cuyo resarcimiento pretende, puesto que la presunción de gastos médicos, farmacéuticos o de traslado que permite el art. 1746 del C.C.C.N. se debe realizar con suma precaución, a fin de no generar un enriquecimiento incausado, ni premiar la falta de diligencia, máxime cuando los importes pretendidos son superiores a los ordinarios o comunes no cubiertos por la atención hospitalaria recibida por el Sr.Gricolo en el Hospital Cestino de Ensenada, ni a donde se lo traslado (clínica «Materdei») en virtud de tener obra social (arts. 163, 164, 165, 375 y 384, C.P.C.C.; 1, 2 y 1746, C.C.C.N.).

2.4.4. Daño extrapatrimonial.

2.4.4.1. El juez de primera instancia fijó la suma de $ 400.000, la cual estimó que se reduce a un 50% conforme la atribución parcial de responsabilidad.

2.4.4.2. Este rubro tiende a reparar un bien extrapatrimonial que merece protección jurídica, relacionado con los sentimientos negativos que originan perjuicios para la tranquilidad y ritmo normal de la vida del damnificado y se manifiesta -entre otros- a través del dolor, la angustia, la tristeza y la afectación del deseo de vivir. Tiene un carácter resarcitorio y no punitivo ni sancionatorio -lo cual emerge del art. 1741 cuando alude a «satisfacciones sustitutivas y compensatorios»-, no requiere de prueba directa cuando -como en el caso de autos- tiene como base el daño en la integridad psicofísica del actor que ha dejado una incapacidad del 25%, supuesto en el que cabe tenerlo por acreditado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño «in re ipsa»- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral (conf. arts. 1, 2, 1734 y 1741, Código Civil y Comercial; SCBA, L. 36.489, 2/9/86; L. 36.625, 14/1/86).

Tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor, y los más consagrados afectos (conf. SCBA, Ac.35.579, 22/04/86; Ac. 39.019, 31/05/88, Ac. 40.197, 21/02/89; Ac. 40.082, 9/05/89; Ac. 46.353, 22/12/92; Ac. 52.258, 2/8/94; Ac.54.767, 11/7/95; Ac.55.774, 14/5/96).

A mayor abundamiento se ha dicho que lo constituye toda modificación disvaliosa del espíritu, que es la alteración espiritual n o subsumibles solo en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona sobre el cual los demás no pueden avanzar (SCBA, Ac. 55.728, DJBA, T. 149, pág.

275).

Medir o cuantificar daño moral o extrapatrimonial -«Premium doloris» o «Precio del dolor- es una actividad más presuntuosa que real, dado que se trata de una materia inasible, que se instala en una zona intransferible del ser humano, imposible de apreciar matemáticamente, lo cual requiere ponderar -conforme el ultimo párrafo del art. 1741- «las satisfacciones sustitutivas y compensatorios que pueden procurar las sumas reconocidas», y pone en funcionamiento estándares comunes o medios, ya que de lo contrario se afectaría el principio constitucional de igualdad (art. 16, Const.Nac.). Sino, frente a un daño similar, el dolor resarcible de una persona con escasos recursos sería menor que el de un sujeto con una capacidad económica importante (arts. 16, Const. Nac.; 1, 2 y 1741, C.C.C.N.).

Esta indemnización debe guardar relación con la índole de las lesiones sufridas -que han sido descriptas y no son menores como postulan el demandado y la citada-, las eventuales secuelas incapacitantes -25%-, el tratamiento a que debió someterse el damnificado, la duración del mismo y de las dolencias que ocasionó (esta Sala, causas B-83.345, RSD. 165/96; 96.605, RSD. 148/2002; 101.685, 9/12/2003, RSD. 331/2003; 105.664, 7/3/2006, RSD. 29/2006).

Con las dificultades que la cuantificación económica de los rubros como el que nos ocupa llevan inherentes y en base de las circunstancias del caso, estimo prudente fijar en concepto de daño moral la suma de PESOS UN MILLON DOSCIENTOS MIL ($ 1.200.000) (arts.163, 164, 165, 375 y 384, C.P.C.C.; 1, 2, 3, 7, y 1741, Código Civil y Comercial).

2.4.5. Tasa de interés (rectius: actualización por desvalorización monetaria).

2.4.5.1. El actor se agravia de la tasa de interés aplicada desde la determinación de los valores indemnizatorios, invocando el precedente de la SCBA dictado en la causa «Barrios» (C. 124.096, del 17/4/2024), donde se declaró inconstitucional la prohibición de indexar que emerge del art. 7 de la ley 23.928. En su petición confunde tasa de interés con actualización por desvalorización monetaria.

Pide que se decrete inconstitucional el art. 7 de la ley 23.928 y se actualice la suma de condena conforme los índices que se consideren pertinentes.

Como el precedente «Barrios» ha generado diversas lecturas, algunas de las cuales desconocen las pautas precisas que contiene dicho pronunciamiento, se impone un análisis del tema.

2.4.5.2. Si bien la actualización por desvalorización monetaria no ha sido solicitada en la demanda, al ser una cuestión sobreviniente que se da a partir del otorgamiento de una reparación como deuda de valor y su cuantificación en dinero al momento de la sentencia, corresponde abordarla en esta instancia (arts. 163 inc. 6, 164, 253, 260, 261, 266 y 384, C.P.C.C.).

Dicha cuestión, al haber sido introducida en el memorial con motivo de expresar agravios, fue sustanciada, lo cual permite cubrir el derecho de defensa en juicio (arts. 18, Const. Nac.; 15, Const. Prov.).

2.4.5.3. A modo introductorio es importante realizar una breve referencia histórica, ya que estamos frente a una situación donde la ficción del legislador ha sido superada por la realidad, repitiendo situaciones que se han dado años atrás.

Frente a los grandes perjuicios del fenómeno inflacionario y ante la valla del nominalismo que se apoyaba en lo prescripto por el art.619 del Código Civil, la separación entre deudas de valor y deudas de dinero, constituyó un recurso para excluir de esa regla a las primeras. Se procuró que el nominalismo -pensado para un contexto de estabilidad económicano fuera en desmedro del valor justicia.

La salida del nominalismo se dio gradualmente, primero frente a la mora del deudor -o ciertas situaciones de excepción como las referidas en la primer nota al pie-, luego se extendió a todos los supuestos, con base en que la actualización por desvalorización monetaria no hace a la deuda más onerosa en su origen sino a la equivalencia de las prestaciones.

La vigencia de la ley de convertibilidad 23.928 puso fin a los procedimientos de actualización por desvalorización monetaria de créditos de cualquier orden a partir del 1° de abril de 1991, por lo que sólo son susceptibles de repotenciación los créditos de origen anterior a esa fecha y hasta el 31 de marzo de 1991.

Al derogarse los sistemas indexatorios (arts. 7 y 10, ley 23.928), se volvió al sistema tradicional de tasas de interés que habían regido las relaciones contractuales en períodos de normalidad. Y esto surge del Dec. 941/91 que estableció entre las facultades concedidas a los jueces la de indicar la tasa de interés aplicable.

En cierta manera ello importó un retorno al nominalismo monetario.

Aunque no debe perderse de vista que lo prohibido, a estar a lo dispuesto en el art. 7° de la ley 23.928, es la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquier fuere su causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad al 1° del mes de abril de 1991. En realidad «el legislador no ha vedado un resultado sino un mecanismo. Ha prohibido la indexación por precios, no que las tasas de interés sean o puedan ser superiores.» (Rougés, «Ley de convertibilidad e intereses», L.L. 1995-C, 1321) (del voto del Dr. de Lázzari, en causa Ac.60.168, del 28/10/97, DJBA 154-115).

Pese al fracaso de la convertibilidad, la CSN reafirmó la validez del nominalismo luego de la sanción de la ley 25.561, en el precedente «Massolo» (Fallos 333:447, sent. del 20/4/2010). La idea era no generar mayor inestabilidad económica. Una comprensión semejante ya había presidido lo resuelto por la SCBA en la causa B. 49.193 bis «Fabiano, Julio Esteban c/Provincia de Buenos Aires (P.Ejec.) s/Incidente de determinación de indemnización», del 2/10/2002, Ac. 86.304, «Alba, Antonia Elena y otro c/Municipalidad de Trenque Lauquen s/Daños», del 27/10/2004; L. 85.591, «Fernández, Juan Bautista c/M.B. S.A. s/Accidente y cobro de pesos», del 18/12/2007, e. o.).

La primera reacción de la CSN se dio en el caso «Di Cunzolo, María Concepción c/Robert, Rubén Enrique s/Nulidad de acto jurídico» (CSJ 516/2016/RH1, Fallos 342:54, del 19/2/2019), donde el más alto tribunal consideró, en vista de la inflación de los últimos años, irrisorio el pago del saldo de precio que se mandó a pagar a valores nominales previo a la escrituración del bien inmueble ($ 60.000 correspondiente a la parte indivisa de un inmueble, correspondiente a un boleto de compraventa firmado hace más de 18 años) y que el cumplimiento de la obligación dineraria debía, frente a la erosión de la moneda por el alza generalizada del costo de vida y echando mano a la analogía, darse conforme el trato propio de una «obligación de valor» a fin de restablecer el equilibrio de las prestaciones.Se consideró que la solución propuesta -establecida por la Cámara y confirmada por la SCBA- estaba desvinculada de la realidad económica del caso, a poco que se advierta que esa suma no guarda relación con los valores que corresponden al predio en cuestión.

Luego corresponde acudir a lo resuelto en los precedentes de la CSN sentados en el caso «Patterer, Susana Alicia c/Estado Nacional s/Amparo» (Fallos 346:382, sent. del 25/4/2023), donde la CSN consideró que el Dec. 267/2006 es inconstitucional, pues la omisión de la administración de actualizar una prestación asistencial -asignación por desempleo-, en un contexto inflacionario, había lesionado los derechos del interesado por no haberse efectuado los «ajustes necesarios» que actualizaran su importe; y que ese comportamiento omisivo llevaba a «convertir en irrisoria e inequitativa la asignación por desempleo que correspondía a la actora», desnaturalizando un derecho de fuente constitucional.

También es importante tener en cuenta la causa CIV 83609/2017/5/RH3, del 20/2/2024, «Recurso de hecho deducido por el demandado en la causa G., S.M. y otro c/K., M.E.A. s/Alimentos» (Fallos 347:51 ), donde la CSN compartió los argumentos del Procurador Fiscal, quien consideró, luego de aludir a la protección constitucional que gozan los créditos de naturaleza alimentaria (Fallos 323:1122 , «Bianculli») -en el caso alimentos de hijos menores-, arbitraria la sentencia de la Cámara Nacional Civil que -con base en la prohibición de indexar- dejó sin efecto el mecanismo de actualización semestral de la cuota de alimentos que había discernido en la instancia de origen, eludiendo el análisis relativo a la aplicación de un mecanismo destinado a preservar en el tiempo el valor adquisitivo de la cuota alimentaria fijada.Añadió que el tribunal de alza no ponderó que al dejar sin efecto la actualización semestral conforme el costo de vida que había sido dispuesta en primera instancia, sin fijar un mecanismo alternativo, había disminuido al ritmo del proceso inflacionario el valor económico de la prestación alimentaria, sin explorar remedios alternativos adecuados -v.gr. ajuste semestral conforme el índice R.I.P.T.E. o el I.P.C. que publica el INDEC u otro parámetro de referencia (salario mínimo, moneda extranjera y el jus)- para preservar en el tiempo la significación económica de la condena alimentaria.

En rigor -tal como lo sostuvo la SCBA la causa C. 124.096, del 17/4/2024, «Barrios», en el punto V.7.d.v.- la CSN, antes de ejercer un escrutinio constitucional negativo del art. 7 de la ley 23.928, procuró acudir a algún camino discursivo alternativo que pudiera justificar la recomposición de los valores comprometidos.

2.4.5.4. La SCBA mantuvo la prohibición indexatoria hasta la causa C. 124.096, del 17 de abril de 2024, «Barrios Héctor Francisco y otra c/ Lascano, Sandra Beatriz y otra s/Daños», donde s e consideró inconstitucional la prohibición indexatoria emergente del art. 7 de la ley 23.928 y permitió la actualización por desvalorización monetaria de las indemnizaciones determinadas en pesos. Se trataba de un reclamo por responsabilidad civil extracontractual.

En dicho precedente, la SCBA reconoció que la prohibición indexatoria «en más de un supuesto facilita la licuación del capital adeudado y provee soluciones alejadas de los intereses económicos en presencia.»; que la inflación que aqueja a la economía del país ha sido -y es- un factor tan corrosivo para el equilibrio de las relaciones jurídicas, que la evidencia de sus efectos lesivos debe ser plenamente afrontada.Lo contrario sería negar la realidad (punto V.1.b), lo cual responde al principio de primacía de la realidad; y que ello explica las diversas excepciones a dicho precepto motivadas por un contexto inflacionario (punto V.1.d), las cuales fueron referidas en los puntos V.6.c.i, V.6.c.ii y V.6.c.iii.

También reconoció que el alza generalizada de los precios y la depreciación monetaria, son «hechos notorios» que impulsan el replanteo de la doctrina legal imperante hasta ese momento (punto V.1.e).

Es importante destacar que, al ser la depreciación monetaria un «hecho notorio», esta exento de prueba (SCBA, Ac. 61.024, 7/7/98; Ac. 82.684, 31/3/2004; L. 120.519, 28/11/2018), lo cual facilita su aplicación al caso concreto.

Siguiendo con el análisis del caso «Barrios», en el punto V.1.e se afirma que «. El alza generalizada de los precios y la depreciación monetaria, agravados en los últimos tiempos, y fuertemente en el último bienio, parece una constante. Estos hechos notorios impulsan el replanteo de la doctrina legal de este Tribunal. . V.6.b. En ese panorama, con creciente asiduidad, los jueces se encontraron ante el hecho de que el citado art. 7 coadyuvaba de manera sumamente escasa o nula a la consecución de los fines procurados al tiempo de su sanción (contribuir a la estabilidad monetaria). Poco efectivo para atender (e incidir sobre) los efectos del cuadro de situación inflacionario, sustentado en argumentos antaño aceptables, pero que en la actualidad lucen macilentos o están desafiados por la realidad, el ideario que nutrió a precepto en cuestión fue disociándose progresivamente del decurso de los acontecimientos económicos. Era visible el pronunciado desgaste de la plataforma en la que se había montado la regla prohibitiva de la actualización.» Luego de mencionar ciertas excepciones y/o modulaciones al nominalismo -normas que se apartan de la prohibición indexatoria y morigeran la estrictez del régimen legal previsto en los arts.7 y 10 de la ley 23.928 (punto V.6.c)-, refirió -punto V.7.a- lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso «Di Cúnzolo» (Fallos 342:54, sent. del 19/2/2019), «Vidal» (Fallos 344:3156, sent. del 28/10/2021), donde el máximo tribunal reitero ciertos conceptos vertidos en el caso «Di Cúnzolo» e insistió en la necesidad de ponderar los efectos causados por la inflación -en un caso penal tributario-, enfatizando a su turno que las decisiones de los jueces no pueden desvincularse de la realidad económica del caso (consid. 21). Luego cita lo resuelto en la causa CIV 83609/2017/5/RH3, del 20/2/2024, «Recurso de hecho deducido por el demandado en la causa G., S.M. y otro c/K., M.E.A. s/Alimentos» (Fallos 347:51), para cerrar con el caso «Patterer» (Fallos 346:3838, sent. del 25/4/2023).

Además, consideró que en esta clase de controversias es necesario ponderar las variables de la economía e indagar si media afectación al núcleo esencial de los derechos tutelados por el ordenamiento, para considerar el deterioro patrimonial provocado por la depreciación de la moneda, lo cual no podría examinarse sin poner en jaque la restricción normativa existente (punto V.8).

En el punto V.9.c consideró que «.la mutación de las características estructurales que definieron el cuadro de situación previsto por la ley y determinaron su contenido, o bien la irrupción de cambios copernicanos o de nuevas configuraciones políticas, económico-sociales o institucionales, deben reunirse en modo inequívoco. Así podrá justificarse cómo preceptos de una ley o un reglamento que en su origen no transgredieron la Constitución, presentan luego una contradicción insalvable con las reglas o principios de ese ordenamiento superior, de tal relevancia que no admiten lecturas flexibles, armonizadoras o evolutivas, susceptibles de dar sostén a una interpretación que rescate cierta compatibilidad entre los productos normativos.Ante estas -nuevas- circunstancias el reproche constitucional será una lógica derivación.» Cobra particular relevancia lo expuesto en el punto V.9.e: «En la especie, la brecha entre un sistema de mantenimiento del capital adecuado por medio de su actualización más una tasa de interés puro y el sistema hasta ahora aplicado -de capital nominal más intereses a la tasa pasiva BIP (de la anterior doctrina legal)- arroja una pérdida más que considerable en perjuicio del reclamante.», tras lo cual realiza un cuadro comparativo del cual surge sin hesitación alguna una desproporción que los jueces no pueden admitir (reparación de $ 2.286.364,77 conforme doctrina hasta ese momento imperante y aplicación prohibición indexatoria; reparaciones de diez a quince millones utilizando ajuste según RIPTE, ajuste por CER o actualización por índices de precios al consumidor).

También consideró la SCBA que las distorsiones económicas de los últimos años tampoco podrían superarse acudiendo a otra tasa de interés, como sería la tasa activa en operaciones de descuento a treinta días (punto V.9.e.ii), tras lo cual remarco que los mecanismos de actualización que impide utilizar el art. 7 de la ley 23.928, son valiosos instrumentos a la hora de determinar de manera más precisa la real magnitud económica de la prestación o la obligación debida, siendo una prohibición reprochable por la falta de razonabilidad que acarrea, lo que conspira contra el despliegue adecuado del servicio de justicia (arts. 18, 28 y concs., CN y 15, Const. Prov. (punto v.9.e.iii).

Y como corolario de lo referido la SCBA estimó que el art. 7 de la ley 23.928, texto según ley 25.561, en su aplicación al caso, debe ser descalificado porque desconoce el principio de razonabilidad, el derecho de propiedad del reclamante y no permite proveer una tutela judicial eficaz (arts. 1, 17, 18, 28 y cctes. Const.Nac.).

Lo resaltado en negrita es de mi autoría y resume los puntos esenciales del caso «Barrios».

Por último, en el punto V.17.d, la SCBA señaló que «Los aspectos señalados en la totalidad de los puntos anteriores, y los que se indicarán a continuación, de este apartado 17, deberán ser valorados por el órgano judicial. De igual modo han de observarse de manera prevalente los siguientes principios y condicionamientos: i] la interdicción del enriquecimiento sin causa; ii] la interdicción de conductas que importen un abuso del derecho; iii] la buena fe; iv] la equidad; v] la equivalencia de las prestaciones; vi] la morigeración de los resultados excesivos que arrojare el uso de mecanismos de actualización, variaciones de precios o costos, indexación o repotenciación, cuando sobrepasen el valor actual del daño o de la prestación debida y, si correspondiere, vii] en su caso, el esfuerzo compartido (arts. 17, 28 y concs. Const. nac; 1, 9, 10, arg. arts. 332, 729, 772, 88 inc. «b», 961, 965, 1.061, 1.091, 1.716, 1.732, 1.738, 1.747, 1.794 y concs., Cód. Civil. Y Com.; Fallos: 323:1744; 325:2875; 330:801, y Fallos 330:855 , 5345; 334:698, entre muchos). En el plano adjetivo, la decisión relativa al ajuste del crédito ha de observar el principio de congruencia (arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6, CPCC).» 2.4.5.5.Conforme lo expresado, frente al importe de condena, determinado a valores de la sentencia (12/04/2024), la aplicación de la tasa pasiva resulta insuficiente frente al proceso inflacionario (ver series históricas en https://www.indec.gob.ar/indec/web/Institucional-Indec-InformacionDeArchivo-1 ) o la aplicación del CER (ver Liquidaciones (colproba.org.ar) ), que desde la fecha de la sentencia de primera instancia registran un aumento que sería significativo respecto de la utilización de la tasa pasiva determinada en la sentencia, que de sostenerse provocaría una merma irrazonable para el actor (sujeto indemnizado).

Ahora bien, ello puede ser corregido con la aplicación de la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, restantes operaciones, cuya utilización da un importe similar al que resultaría de la aplicación de alguno de los mecanismos prohibidos por el art. 7 de la ley 23.928.

Además de la doctrina legal sentada en el caso «Barrios», tengo presente que la determinación de la tasa de interés aplicable, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión (CSN, 17/5/94, «Banco Sudameris c/Belcam S.A. y otra», J.A. 1994-II, 690; D.T. 1994-B, 1975; L.L. 1994-C, 30).

En consecuencia, corresponde rechazar la pretensión indexatoria y consiguiente declaración de inconstitucionalidad del art.7 de la ley 23.928 y determinar la adición al importe de condena de la tasa activa Banco Provincia restantes operaciones, desde la fecha de la sentencia (en lugar de la tasa pasiva más alta) y hasta la de su efectivo pago.

Voto por la NEGATIVA.

A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor López Muro dijo:

Adhiero en parte al voto que precede, ya que difiero de la conclusión que mi distinguido colega expone en su punto 2.3.4 y parte del 2.3.3 referente al grado de responsabilidad que le cabe al automovilista o, en otros términos, si ha existido culpa de la víctima.

Los hechos que han sido evaluados y de los que existe elemento de prueba son los sig uientes: a) el accidente ocurrió el 26 de marzo de 2019, aproximadamente a las 13/13.15 hs., en la calle 126 frente a los talleres y oficinas de la distribuidora de Gas Camuzzi SA en horas del mediodía y con plena iluminación. b) el automóvil conducido por el demandado circulaba de calle 43 hacia 48 (es decir con sentido Sudeste) c) no se ha verificado de parte del mismo incumplimiento alguno de las reglas de tránsito. d) el Sr.

Gricolo intentó el cruce por la mitad de la cuadra. e) de acuerdo al resultado de las actuaciones penales debe concluirse que el conductor del vehículo embistente no tuvo intención alguna de atropellar al peatón ni continuó avanzando previendo que podía atropellarlo, porque ello habría importado el delito de lesiones gravísimas en forma dolosa o al menos en su forma preterintencional, por lo que no habiéndose imputado tal delito en sede penal cabe presumir que el peatón sorprendió al conductor iniciando el cruce cuando éste se encontraba transitando sin obstáculos a la vista.d) el accidente se produjo mediante el impacto del frente, lado derecho, del automóvil, y cerca del cordón, por lo que concluyo que el peatón desarrolló un corto recorrido para interponerse parcialmente en el recorrido del automóvil.

De acuerdo a las normas de tránsito el peatón no debe cruzar por la mitad de la cuadra, sino por las esquinas (art. 38 ley 24.449). Y como bien lo ha dicho Roncoroni, refiriéndose a la regla que dispone la prioridad de quien circula por la derecha, las normas de tránsito permiten previsibilidad en la conducta de quienes circulan el espacio público. De modo que, por regla, automovilistas, ciclistas, motociclistas, peatones y todo el que circula por calles y avenidas o cruza éstas, debe atenerse a las reglas de circulación. Su inobservancia genera una presunción de que quien así ha actuado ha generado la causa del entuerto y en el presente caso, me encuentro con elementos probatorios que, si bien escasos, me llevan a concluir que el automovilista debió conducir con mayor prevención pero que ello no resta responsabilidad al peatón que cruzó por lugar prohibido. (art. 38,5 inc. «t», 41 inc. c y 44 parte b de la ley 24.449 de tránsito) Consecuentemente, en este aspecto, propongo confirmar la sentencia de grado.

Con este alcance voto por la NEGATIVA.

A la primera cuestión planteada, el Sr. Presidente de la Cámara Dr. Hankovits dijo:

Atento la disidencia parcial planteada en las presentes actuaciones por los distinguidos colegas de la sala I de este Tribunal, es sólo en dicho marco que voy a emitir el mío en las mismas (arts. 35 Ley 5827; 168 últ. párrafo de la Carta Magna provincial) en tanto y en cuanto habiendo uniformidad de opiniones en las restantes cuestiones, lo que satisface la exigencia dispuesta para los Tribunales colegiados por el art.168 de nuestra la Carta magna local, deviene innecesario pronunciarme sobre las mismas, ya que mi eventual opinión y voto en éstas no alterará la suerte del presente litigio sobre dichos aspectos.

En ese orden, y en lo que concita mi intervención -interrupción o no de nexo causal por parte de la víctima del accidente- , por los fundamentos legales y razones expuestas, adhiero al voto del Dr. Lopez Muro y doy el mío en dicha cuestión por la NEGATIVA.

A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone dijo:

Atendiendo al acuerdo alcanzado corresponde y así lo propongo, revocar parcialmente la sentencia recurrida y fijar el daño moral en la suma de pesos un millón doscientos ($ 1.200.000), que corresponde reducir a pesos seiscientos mil ($ 600.000) conforme la responsabilidad atribuida. A los importes de condena se deberá aplicar la tasa activa restantes operaciones del Banco de la Provincia de Buenos Aires en lugar de la tasa pasiva digital. Se confirma lo demás resuelto en cuanto ha sido materia de recurso y agravios. Postulo que las costas de segunda instancia se impongan por su orden atento la existencia de vencimiento parcial y mutuo (arts. 68, 71, 274 y 384, C.P.C.C.).

ASI LO VOTO.

A la segunda cuestión planteada en un todo de acuerdo, los doctores Lopez Muro y Hankovits dijeron:que en un todo de acuerdo a los motivos que anteceden, votaban en igual sentido que el doctor Sosa Aubone Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

POR ELLO, y demás fundamentos expuestos se revoca parcialmente la sentencia recurrida y se fija el importe del daño moral en la suma de pesos seiscientos mil ($ 600.000) -producto de reducir el importe en un 50% en función del grado de responsabilidad-. A los importes de condena se deberá aplicar la tasa activa restantes operaciones del Banco de la Provincia de Buenos Aires en lugar de la tasa pasiva digital, confirmando lo demás resuelto en cuanto ha sido materia de recurso y agravios. Las costas de segunda instancia se imponen por su orden. REG. NOT. DEV.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/09/2024 08:58:05 – HANKOVITS Agustin Francisco – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/09/2024 14:22:23 – SOSA AUBONE Ricardo Daniel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/09/2024 14:40:09 – LOPEZ MURO Jaime Oscar – JUEZ

 

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